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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2023-00120-00

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2024-04-25

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00120-00 Acumulado: 44-001-23-40000-2024-00005-00 / 44-001-23-40000-2024-00007-00 DEMANDANTES: CLARETH ENRIQUE RAMIREZ CARRILLO, FRANCISCO JAVIER ARRIETA, Y HOLLMAN IBAÑEZ DEMANDADO:ACTO DE ELECCIÓN DE LA ALCALDESA MUNICIPAL DE VILLANUEVA – CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: Auto resuelve excepciones previas Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, abril veinticinco de dos mil veinticuatro.

RADICACIÓN NÚMERO: Acumulado: 44-001-23-40-000-2023-00120-00 44-001-23-40000-2024-00005-00 44-001-23-40000-2024-00007-00 DEMANDANTES: CLARETH ENRIQUE RAMIREZ CARRILLO, FRANCISCO JAVIER ARRIETA, Y HOLLMAN IBAÑEZ DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE LA ALCALDESA MUNICIPAL DE VILLANUEVA – CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: Auto resuelve excepciones previas Asunto.

En cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en concordancia con los artículos 100 y 101 del CGP, el despacho se pronuncia sobre las excepciones propuestas en el proceso acumulado de la referencia, previo los siguientes; I.

ANTECEDENTES 1.1. Trámite impartido 1.1.1. En los procesos identificados con los radicados Nos. 44-001-23-40-000-2023-00120-00, 44-001- 23-40000-2024-00005-00 y 44-001-23-40000-2024-00007-00 de manera independiente y autónoma los ciudadanos CLARETH ENRIQUE RAMIREZ CARRILLO, FRANCISCO JAVIER ARRIETA, y HOLLMAN IBAÑEZ, interpusieron medio de control de nulidad electoral contra el Formulario E-26 ALC del 4 de noviembre de 2023, por el cual se declaró electa como Alcaldesa del Municipio de Villanueva-La Guajira, para el periodo constitucional 2024-2027, a la ciudadana CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE.

Los referidos procesos fueron asignados por reparto a este despacho. 1.1.2. El día 7 de marzo de 2024, se dispuso decretar la acumulación de los referidos expedientes y tener como expediente principal el radicado con el número 44-001-23-40- 0002023-00120-00. 1.1.3. El expediente acumulado, pasa al despacho informando que el termino del traslado en lo tres expedientes se encuentra vencido. 1.2.

Excepciones propuestas 1.2.1. Expediente 2023-00120-00 Revisado el expediente, se tiene que la Registraduría Nacional del Estado Civil presenta la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, no obstante, esta no puede ser 1 ARTÍCULO 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…)

PARÁGRAFO 2. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00120-00 Acumulado: 44-001-23-40000-2024-00005-00 / 44-001-23-40000-2024-00007-00 DEMANDANTES: CLARETH ENRIQUE RAMIREZ CARRILLO, FRANCISCO JAVIER ARRIETA, Y HOLLMAN IBAÑEZ DEMANDADO:ACTO DE ELECCIÓN DE LA ALCALDESA MUNICIPAL DE VILLANUEVA – CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: Auto resuelve excepciones previas resuelta en esta etapa del proceso, pues no se encuentra dentro de las enlistadas en el artículo 100 de CGP, teniendo en consideración que es un presupuesto procesal de sentencia de mérito. 1.2.2.

Expediente 2024-00005-00 Revisado el expediente, se tiene que el Consejo Nacional Electoral, presenta la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, no obstante, esta no puede ser resuelta en esta etapa del proceso, pues no se encuentra dentro de las enlistadas en el artículo 100 de CGP, teniendo en consideración que es un presupuesto procesal de sentencia de mérito. 1.2.3.

Expediente 2024-00007-00 Revisado el expediente, se tiene que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil presentan la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, no obstante, estas no pueden ser resueltas en esta etapa del proceso, pues no se encuentra dentro de las enlistadas en el artículo 100 de CGP.

Por otra parte, el apoderado de la demandada - CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE-, formula la excepción previa de Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia del concepto de la violación. Como sustento, expone que a pesar de haber invocación normativa no se desarrolla conceptualmente el concepto de la violación. Señala que el demandante se limita a transcribir apartes del inciso 2º del artículo 7 de la Ley 1475 del 14 de julio de 2011 y luego, pretende explicar la violación transcribiendo nuevamente el mismo aparte de la misma disposición, sin agregar la explicación de porque dicha disposición la estima como violada.

Expone que la parte demandante utiliza una de las conclusiones a la cual quiere llegar como una de las premisas del argumento para demostrarla, lo cual, a su parecer, es un absurdo que impide la delimitación del campo decisorio del juez y el ejercicio del derecho de defensa de la demandada debido a que no conoce sobre que reparos de ilegalidad debe defenderse.

Así las cosas, el Despacho entra a resolver únicamente la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, formulada dentro del expediente 2024-00007-00. 1.3. Traslado de las excepciones De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del CPACA, se corrió el traslado de las excepciones dentro del proceso 2024-00007-00, el cual venció el día 5 de marzo de 2024.

Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El Despacho declara NO PROBADA la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada dentro del expediente 44-001-23-40000-2024-00007-00, en atención a las consideraciones que a continuación se exponen: 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el CPACA artículo 175, corresponde resolver las excepciones previas antes de la realización de la audiencia inicial.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00120-00 Acumulado: 44-001-23-40000-2024-00005-00 / 44-001-23-40000-2024-00007-00 DEMANDANTES: CLARETH ENRIQUE RAMIREZ CARRILLO, FRANCISCO JAVIER ARRIETA, Y HOLLMAN IBAÑEZ DEMANDADO:ACTO DE ELECCIÓN DE LA ALCALDESA MUNICIPAL DE VILLANUEVA – CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: Auto resuelve excepciones previas El magistrado ponente es competente para pronunciarse frente a las excepciones propuestas, conforme a lo establecido en el CPACA artículo 125, numeral 3º y el CGP artículo 101, numeral 2°. 2.2.

Sobre la excepción de inepta demanda La excepción propuesta por el apoderado de la parte demandada corresponde a la de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, establecida en el Código General del Proceso, artículo 100, numeral 5º, aplicable a los procesos tramitados en esta jurisdicción, por remisión expresa del CPACA artículo 306.

Ahora bien, frente a la excepción de ineptitud de la demanda, el Consejo de Estado ha señalado: “El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por remisión expresa de los artículos 175 y 306 del CPACA, relaciona las excepciones previas, entre las cuales se encuentra la «ineptitud de la demanda».

Esta excepción se deriva del incumplimiento de los requisitos de forma señalados por el legislador, o de la acumulación de pretensiones que, según las reglas procesales, no son compatibles. Vista así, tiene que ver con el prepuesto procesal denominado «demanda en forma»18, referido, a su vez, a la confección, elaboración o cumplimiento de las condiciones formales de la demanda, señaladas para el caso en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA.

En tal sentido, estos presupuestos están referidos a i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones, iii) hechos y omisiones, iv) normas violadas y concepto de violación, cuando se trata de impugnar actos administrativos, v) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria, vi) el canal digital para la notificación de las partes, vii) anexos viii) la individualización del acto acusado y su copia, con constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, ix) la remisión previa de la demanda al demandado, salvo cuando se solicitan medidas cautelares y x) la improcedencia de acumulación de causales objetivas y subjetivas de nulidad, tratándose del contencioso electoral.” 2.3.

Resolución de las excepciones El artículo 162 del CPACA establece los requisitos mínimos con los que debe presentarse una demanda, so pena de que ésta sea inadmitida por el juez. Una de las exigencias que adquiere mayor relevancia es la contenida en el numeral 4º ibídem, esto es, la relacionada con la indicación de la norma violada y su concepto de la violación. La citada disposición establece: “ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00120-00 Acumulado: 44-001-23-40000-2024-00005-00 / 44-001-23-40000-2024-00007-00 DEMANDANTES: CLARETH ENRIQUE RAMIREZ CARRILLO, FRANCISCO JAVIER ARRIETA, Y HOLLMAN IBAÑEZ DEMANDADO:ACTO DE ELECCIÓN DE LA ALCALDESA MUNICIPAL DE VILLANUEVA – CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: Auto resuelve excepciones previas A su turno, el máximo ente de lo contencioso administrativo ha explicado que la exigencia del concepto de violación equivale a la carga del actor de expresar las razones de derecho por las cuales considera que el acto está viciado de nulidad o lo que es lo mismo, los motivos de impugnación del acto de elección o nombramiento.

Dicho requisito abarca no solo las disposiciones normativas en las cuales se sustenta el reproche de ilegalidad, sino que además incluye el concepto de la violación, esto es, la explicación del por qué el acto acusado no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico2. Ahora, en cuanto a la carga argumentativa que requiere específicamente los procesos electorales el máximo ente de lo contencioso administrativo explicó que: “Tratándose de actos electorales, las causales con base en las cuales se puede cuestionar la legalidad del acto se encuentran consagradas en los artículos 137 y 275 del CPACA.

De la misma forma, el concepto de la violación será aquel que desarrolle la parte demandante con base en los elementos, que a su juicio, evidencien que se configuró alguna de las causales antes anotadas. Ahora bien, no se puede perder de vista que el medio de control contemplado en el artículo 139 del CPACA tiene naturaleza pública. Por consiguiente, es totalmente viable que un proceso electoral se inicie por una persona sin el más mínimo conocimiento jurídico; sin que por supuesto el carecer de formación jurídica se erija como un obstáculo para que cualquier persona pueda ejercer el control de legalidad del acto acusado, lo que sucede es que el análisis de la demanda requerirá por parte del juez de un examen sistemático e integral.

No de otra manera se explica que el CPACA haya dotado al juez, como Director del proceso, de amplias facultades de interpretación de la demanda, potestades que adoptan mayor fuerza e importancia tratándose del proceso electoral dada su naturaleza pública, la cual impone que, en ciertos eventos, la autoridad judicial realice un ejercicio hermenéutico de análisis sistemático y armónico de la demanda y su corrección, si es del caso, para entender a cabalidad las censuras presentadas.

Debe resaltarse que este ejercicio de interpretación no comporta un detrimento para los derechos de la contraparte, pues no se trata de flexibilizar los requisitos de admisión de la demanda, sino de que la naturaleza pública de este medio de control tenga efecto útil. Por ello, siempre que el juez pueda identificar con toda certeza: i) el acto sometido a control y ii) los reproches que a él se endilgan, se entenderá que sí existe concepto de violación con independencia de lo desafortunada que pueda resultar la redacción o la metodología de la demanda.

En este contexto, si del examen de la demanda y su corrección se pueden extraer las razones que llevaron al demandante a ejercer su derecho de acción y las normas en la que sustenta su petición, la autoridad judicial puede, válidamente, concluir que sí existe un verdadero concepto de la violación, y por ende, proseguir el proceso3. Esta posición no es aislada, ya que la Sala ha concluido que para admitir una demanda de nulidad electoral, el requisito de que trata el numeral 4 del artículo 162 del CPACA debe analizarse teniendo en cuenta la naturaleza pública de la citada herramienta judicial, pues dado ese carácter es usual que los escritos introductorios no respondan a la técnica jurídica o el lenguaje especializado propio de los 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala del 11 de diciembre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00111-00 MP.

Alberto Yepes Barreiro (E) 3 En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Ponente del 8 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00019-00 MP. Alberto Yepes Barreiro. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00120-00 Acumulado: 44-001-23-40000-2024-00005-00 / 44-001-23-40000-2024-00007-00 DEMANDANTES: CLARETH ENRIQUE RAMIREZ CARRILLO, FRANCISCO JAVIER ARRIETA, Y HOLLMAN IBAÑEZ DEMANDADO:ACTO DE ELECCIÓN DE LA ALCALDESA MUNICIPAL DE VILLANUEVA – CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: Auto resuelve excepciones previas profesionales del derecho, sin que esa circunstancia pueda establecerse como un obstáculo para el acceso efectivo a la administración de justicia.”4 Subsumiendo los anteriores postulados al caso concreto, se tiene que, del análisis detallado de la demanda, la parte actora indicó las normas que consideraba violadas con el acto electoral demandado, pues claramente se especificaron como preceptos normativos violados los vicios de índole subjetivo de nulidad, indicando que la inscripción de la demandada debe ser declarada nula en los términos del inciso 2º del artículo 7 de la Ley 1475 del 14 de julio de 2011, por cuanto, según se alega, la señora PEÑALOZA DE LACOUTURE recibió el apoyo del candidato Darío Fabricio José Martínez Ferreira, quien ganó la consulta del Movimiento Político Colombia Humana y, por ende, ostentaba su representación. Y no sólo ello, sino que además, la parte actora identifica claramente la causal de nulidad endilgada al acto electoral demandado, afirmando que sustenta su demanda en las causales establecidas en el CPACA artículo 276, numeral 8.

Por lo hasta aquí expuesto, para este Despacho es claro que, del análisis de la demanda, se extrae con claridad que está plenamente identificado el acto electoral sometido a control, y los reproches que fundan el pedido de nulidad. Impone ello entonces concluir que, al estar expuestas las razones que fundamentan el pedido de nulidad impetrado en la demanda, la excepción de inepta demanda propuesta por el ciudadano demandado, no tiene vocación de prosperidad por este cargo.

Por último, cabe señalar que el análisis sobre la concreción del cargo de nulidad frente a los hechos probados y la causal invocada, deberá realizarse al momento de dictar sentencia de mérito, pues ésta no es la oportunidad para realizar el referido análisis. En consecuencia, a todo lo expuesto, este Despacho;

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA propuesta por la parte demandada dentro del expediente 44-001-23-40000-2024-00007-00, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: Una vez cumplido el término de ejecutoria de este auto, pásese con reporte, en su oportunidad legal y sin demora, el expediente al despacho ponente para continuar con el trámite correspondiente.

SEXTO: Esta providencia debe incorporarse al expediente digitalizado, en el sistema de información SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00602-00 Actor: WILTON MOLINA SIADO Demandado: CARLOS FELIPE CÓRDOBA LARRARTE - CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Excepciones previas.

Concepto de violación en demanda electoral