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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2024-00008-00

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2024-09-24

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 y 44-001-23-40-000-2024-00010-00 Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate (2024-008) y Sindy Karina Molina Romero (2024-010) Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita – La Guajira, Período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00008-00 44-001-23-40-000-2024-00010-00 (acumulado) ACTORES: ROSA JULIANA RAMOS PEÑATE - SINDY KARINA MOLINA ROMERO DEMANDADO: LUIS MARIANO OÑATE BARROS COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE URUMITA – LA GUAJIRA, PERÍODO 2024-2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: DOBLE MILITANCIA DE DIRECTIVO/PARTIDO LIBERAL- Reglamento.

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1521, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia, para resolver el medio de nulidad electoral, impetrado por Rosa Juliana Ramos Peñate y Sindy Karina Molina Romero, contra Luis Mariano Oñate Barros, en su calidad de concejal del municipio de Urumita.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1.1.1. Radicado 2024-000082 La señora Rosa Juliana Ramos Peñate, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, interpuso demanda contra el señor Luis Mariano Oñate Barros, donde solicita se acceda a las siguientes pretensiones -se trascribe literal aun con posibles errores-: “PRIMERA: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo E26 de fecha noviembre 3 de 2023, por medio del cual se declara la elección de Concejales del municipio de Urumita La Guajira, período constitucional 2024-2027, proferido por los delegados del Consejo Nacional Electoral, en lo que respecta a la elección del ciudadano LUIS MARIANO OÑATE BARROS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.102.029, expedida en el municipio de Urumita La Guajira, en el cargo de Concejal del municipio de Urumita La Guajira, avalado por el Movimiento Político Alianza Democrática Amplia. 1.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración. 2 Folios 4 a 5 del PDF, expediente digital 2024-00008. Rad. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 y 44-001-23-40-000-2024-00010-00 Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate (2024-008) y Sindy Karina Molina Romero (2024-010) Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita – La Guajira, Período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. SEGUNDA: A título de consecuencia de la causal invocada en este medio de control, sírvase honorables Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo de Estado la cancelación de la credencial E 27 de fecha 3 de noviembre de 2023, que acredita la condición de concejal del ciudadano LUIS MARIANO OÑATE BARROS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.102.029 expedida en el municipio de Urumita La Guajira.

TERCERA: Pido que los votos obtenidos por el ciudadano LUIS MARIANO OÑATE BARROS, pasen a computarse a favor del movimiento político Alianza Democrática Amplia. CUARTA: Concedida la pretensión que antecede, ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, la expedición de una nueva credencial a favor del candidato que en voto seguía en la lista del Partido Alianza Democrática Amplia.” 1.1.2.

Radicado 2024-000103 La señora Sindy Karina Molina Romero, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, interpuso demanda contra el acto de elección del señor Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita, donde solicita se acceda a las siguientes pretensiones -se trascribe literal aun con posibles errores-: “3.1.- Que se declare parcialmente la nulidad del acto administrativo de elección contenido en el Formulario E-26 CON, de fecha 3 de noviembre de 2023, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal de Urumita la Guajira, que declaró la elección del señor, LUIS MARIANO OÑATE BARRIOS, identificado con cédula de ciudadanía No 84.102.029 como concejal del Municipio Urumita La Guajira, por el MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA, para el período constitucional 2024-2027, por estar incurso en doble militancia política al no haber renunciado oportunamente a la dignidad de presidente del directorio municipal del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO en el municipio de Urumita la Guajira, de acuerdo a lo indicado en el artículo 107 de la constitución política colombiana, artículo 2° la Ley 1475 de 2011 y el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.- Que como consecuencia de la nulidad parcial del Acto Declaratorio de elección de concejo Municipal de Urumita para el período constitucional 2024-2027, indicada en la petición anterior, se ordene la cancelación de la credencial expedida al Señor LUIS MARIANO OÑATE BARRIOS, identificado con cédula de ciudadanía No 84.102.029 como Concejal del Municipio Urumita La Guajira, perteneciente a la lista al concejo del MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA, en los términos indicados en el Numeral 3 del Artículo 288º de la Ley 1437 de 2011, además, se ordene dar aplicación a lo 3 Folio 5 del PDF, expediente digital 2024-00010.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 y 44-001-23-40-000-2024-00010-00 Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate (2024-008) y Sindy Karina Molina Romero (2024-010) Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita – La Guajira, Período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. dispuesto artículo 134 de la constitución política, modificado por el artículo 4 del acto legislativo 2 de 2015.

Se declare la elección de quien le sigue en la votación y se expida la credencial respectiva conforme lo ordenan los numerales 2° y 3° del artículo 288 del CPACA (Ley 1437 de 2011).” 1.2. Hechos 1.2.1. Radicado 2024-00008-004 Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen: 1.2.1.1. Explicó la actora, que el demandando participó en las elecciones al Concejo Municipal de Urumita, para el período constitucional 2024-2027, con el apoyo del Movimiento Político Alianza Democrática Amplia, logrando una votación de doscientos cincuenta y ocho (258) votos, obteniendo así una curul. 1.2.1.2.

Manifestó a su vez, que paralelo a la inscripción de su candidatura con apoyo del mencionado Movimiento, continuó siendo (sic) “miembro activo del Directorio Municipal del Partido Liberal Colombiano, en calidad de Presidente de la Mesa Directiva del Directorio Municipal”. 1.2.1.3. Corolario de lo anterior, expuso que dicha situación se encuentra acreditada en la Resolución No. 6721 del 09 de noviembre de 2020, expedida por el Director Nacional del Partido Liberal Colombiano. 1.2.1.4.

En atención a lo anterior, indicó que presentó petición a dicho partido, en aras de corroborar la vigencia de la citada resolución, la cual fue contestada, indicándose que aquella “se encuentra vigente y en la actualidad no ha sido modificada, ni adicionada por ninguna otra”. 1.2.1.5. Expresó a su vez, que el accionado hace parte de la Mesa de Participación de Víctimas en el municipio de La Jagua del Pila, lo cual, genera para este una incompatibilidad conforme lo indicado en el artículo 24, literal f de la Resolución No. 01168 de diciembre 30 de 2020. 1.2.2.

Radicado 2024-00010-005 Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen: 1.2.2.1. Expuso la accionante, que el demandado fue elegido como Concejal del municipio 4 Folios 5 a 6 del PDF, expediente digital 2024-00008 5 Folios 5 a 8 del PDF, expediente digital 2024-00010 Rad. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 y 44-001-23-40-000-2024-00010-00 Medio de Control: Nulidad Electoral.

Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate (2024-008) y Sindy Karina Molina Romero (2024-010) Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita – La Guajira, Período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. de Urumita, conforme el formulario E-26 expedido por la Comisión Escrutadora Municipal el 03 de noviembre de 2023, siendo parte de la lista del Movimiento Alianza Democrática, con el aval de dicho Movimiento, según el formulario E-6 CON expedido el 27 de julio de 2023. 1.2.2.2.

Continuó explicando que, de manera simultánea a su participación en el Movimiento indicado, el demandando milita en el Partido Liberal Colombiano y, además, funge como presidente del Directorio de dicho Partido, en el municipio de Urumita, de acuerdo con la Resolución No. 6721 de fecha 09 de noviembre de 2020, expedida por el Director Nacional del Partido Liberal Colombiano. 1.2.2.3.

Expresó, además, que el demandado -hasta la fecha- no ha renunciado a la Presidencia del Directorio del Partido Liberal Colombiano, en el municipio de Urumita, así como tampoco ha renunciado a su calidad de militante, conforme los estatutos del mencionado Partido, por lo que se encuentra incurso en la causal de nulidad de doble militancia. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Radicado 2024-00008-00 1.3.1.1. Parte demandada6 El demandado, a través de apoderado judicial, indicó que, si se revisa la certificación emitida por el secretario general del Partido Liberal, se puede constatar que presentó su renuncia a la militancia de dicho partido el 14 de julio de 2023, es decir, 12 días antes de recibir el aval por parte del Movimiento Político Alianza Democrática Amplia (ADA), situación que tuvo lugar el 26 de julio de 2023.

Sumado a lo anterior, indicó que, a partir del 14 de julio de 2023, que es cuando presentó la renuncia al mencionado partido, en su condición de particular, le era dada la libertad de afiliarse a otro partido o movimiento político. A su vez, esbozó que el accionado tomó posesión del cargo como Presidente del directorio del Partido Liberal en el municipio de Urumita, La Guajira el 07 de julio de 2020, conforme lo indica el Acta No. 01 de la entidad.

Continuó con que conforme los Estatutos del Partido Liberal Colombiano, los cargos de directorios departamentales y municipales, tienen una duración de dos (02) años, es decir, que el período de presidencia del demandado fue hasta el 07 de julio de 2022. Aunado a esto, arguyó que siendo la fecha de postulación del demandando con apoyo de 6 Folios 164 a 177 del PDF, expediente digital 2024-00008.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 y 44-001-23-40-000-2024-00010-00 Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate (2024-008) y Sindy Karina Molina Romero (2024-010) Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita – La Guajira, Período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. otro partido, el 26 de julio de 2023, y la fecha de vencimiento del cargo de dirección en el Partido Liberal, el 07 de julio de 2022, se tiene que, entre dichas fechas, hay una franja de doce (12) meses y diecinueve (19) días, es decir, que se superaba la barrera del período de inhabilidad.

Adicionó, que los estatutos del Partido Liberal establecen dicho período de vencimiento de dos (2) años, sin indicar la fecha en que inicia y culmina el período, por lo que, a su criterio, considera que el cómputo debe realizarse desde el día en que los miembros toman posesión del cargo y finalizar una vez transcurridos los dos años. Agregó que antes de que finalizara el período del demandado en el precitado cargo, este presentó renuncia a la militancia el 01 de junio de 2022, situación que dio lugar a que fuera reemplazado en el cargo.

Manifestó además que, la alegada Resolución No. 6721 del 09 de noviembre de 2020 del Partido Liberal, es un medio de prueba que se debe tomar para acreditar (sic) “el reconocimiento y acreditación de la mesa directiva, mas no de la vigencia del período del Directorio Municipal de Urumita”. Por último, acotó que en el proceso no obra prueba de la inscripción del demandado como candidato por otra colectividad, que entonces, si la misma ocurrió entre el 27 y 29 de julio de 2023, dicha inscripción tuvo lugar fuera del período de inhabilidad. 1.3.1.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil7 La registraduría Nacional del Estado civil, a través de su apoderado judicial, solicitó que se decrete la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa material por pasiva bajo los siguientes argumentos: Indicó que dicha entidad respecto de las elecciones únicamente desarrolla una labor en estricto sentido técnica y organizativa, es decir, su injerencia en el proceso electoral sólo es logística, por lo que no verifica la incursión de doble militancia, ni de ningún otro régimen de inhabilidades y/o incompatibilidades.

A su vez, manifestó que la carga de verificar dichas inhabilidades e incompatibilidades, o en su defecto, sancionar -para efectos de este caso por doble militancia- recae directamente sobre el partido que avala e inscribe la candidatura del postulante. Sumado a esto, expresó que la entidad competente para dirimir referente a la revocatoria de candidatos que puedan estar incursos en inhabilidad por doble militancia es el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 12, del artículo de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 7 Folios 277 a 294 del PDF, expediente digital 2024-00008.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 y 44-001-23-40-000-2024-00010-00 Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate (2024-008) y Sindy Karina Molina Romero (2024-010) Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita – La Guajira, Período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. A su vez, esbozó que en cuanto a la competencia se trata, frente al proceso de inscripción de los candidatos, el marco de acción de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, se ciñe únicamente a la verificación de cuestiones de forma, es decir, que, de encontrarse todas las ritualidades, la entidad debe realizar la inscripción. Por otro lado, aseveró que no es equiparable la Registraduría Nacional del Estado Civil con la Comisión Escrutadora, “se incurre en error cuando se interpreta que la RNEC hace parte de la Comisión Escrutadora, y que por ende realiza declaración de las elecciones.”, ya que es función de esta última la expedición del formato E-26 CO, del que se pretende la nulidad, y mediante el cual se declaró la elección cuestionada. 1.3.1.3.

Consejo Nacional Electoral8 El Consejo Nacional Electoral, a través de su apoderada judicial, solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva de la entidad. Expuso que si bien es cierto que el Consejo Nacional Electoral contaba con la facultad y era competente para pronunciarse sobre la revocatoria de la inscripción de los candidatos del sufragio, en caso de estos de estar incursos en alguna inhabilidad: (i) dicha facultad se circunscribía al factor temporal, es decir, hasta antes de la fecha de las elecciones; y (ii) no fue posible el estudio del caso por parte del Consejo Nacional Electoral, en tanto que la situación fáctica -motivo del litigio- nunca fue puesta en conocimiento de la entidad.

Aunado a lo anterior, indicó que al configurarse causal de nulidad conforme el artículo 275 del CPACA, “la competencia ahora radica en el Juez Contencioso Administrativo, lo que implica que esta Corporación ha perdido toda facultad para pronunciarse sobre el asunto”. Por otro lado, manifestó que el Consejo Nacional Electoral, no tuvo injerencia en la expedición del documento mediante el cual se declaró la elección del demandado, toda vez que dicha facultad recae sobre la Comisión Escrutadora Municipal de Urumita, del departamento de La Guajira.

Por último, indicó que la inhabilidad endilgada, incumbe a una causal subjetiva, es decir, circundante a las condiciones y calidades de los candidatos, por lo que la obligación de pronunciarse es “directa del candidato, y del partido que avaló su candidatura”. 1.3.2. Radicado 2024-00010-00 1.3.2.1. Parte demandada9 8 Folios 343 a 358 del PDF, expediente digital 2024-00008. 9 Folios 175 a 189 del PDF, expediente digital 2024-00010.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 y 44-001-23-40-000-2024-00010-00 Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate (2024-008) y Sindy Karina Molina Romero (2024-010) Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita – La Guajira, Período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. El demandado a través de su apoderado reproduce en su integridad los argumentos esbozados en el proceso con radiado 2024-00008. 1.3.2.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil10 La Registraduría Nacional del Estado Civil a través de su apoderado, reproduce en su integridad los argumentos esbozados en el proceso con radiado 2024-00008. 1.3.2.3. Consejo Nacional Electoral11 El Consejo Nacional Electoral a través de su apoderada judicial, solicita se declare la falta de legitimación por pasiva de la entidad.

Indicó que, del estudio de las pruebas arrimadas al proceso, no se advierte aquellas que lleven al juzgador a la plena certeza de que el accionado incurrió en doble militancia, es decir, que no hubiera renunciado oportunamente antes de recibir el aval para la inscripción de su candidatura. A su vez, referente a la falta de legitimación, sostuvo que: (i) ante el Consejo Nacional Electoral, no se presentó solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato, por lo que al configurarse nulidad electoral, la competencia radica en el Juez Contencioso Administrativo;

(ii) el Consejo Nacional Electoral, no tuvo participación en la expedición del acto administrativo que declaró la elección del demandado, en tanto que dicha facultad era de la Comisión Escrutadora; y (iii) al ser una causal de tipo subjetiva, le corresponde tanto a la parte demandada como al partido que avaló su candidatura pronunciarse y demostrar que se cumplían con las condiciones requeridas. 1.4.

Juicio por audiencias 1.4.1. Audiencia Inicial. La audiencia se realizó el 10 de mayo de 2024, en la cual, se verificó la presencia de los apoderados de la parte demandante y de la parte demandada. Posteriormente, se reconoció personería jurídica a los apoderados y se declaró saneado el proceso. Luego, se fijó el litigio en los términos señalados en el numeral 2.1. de la presente providencia. Finalmente, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, citándose para audiencia de pruebas el día 20 de mayo de 2024.

Posteriormente, la audiencia fue aplazada para el día 31 de mayo de 2024. 1.4.2. Audiencia de Pruebas. La audiencia se realizó el 31 de mayo de 2024. Inicialmente, se verificó la presencia de las partes. Se procedió a declarar saneado el proceso y, acto seguido, el apoderado de la parte demandada procedió a desistir del testimonio por el 10 Folios 229 a 246 del PDF, expediente digital 2024-00010. 11 Folios 276 a 289 del PDF, expediente digital 2024-00010.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 y 44-001-23-40-000-2024-00010-00 Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate (2024-008) y Sindy Karina Molina Romero (2024-010) Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita – La Guajira, Período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. solicitado.

Seguidamente se ordenó la incorporación de las pruebas aportadas por las partes, para luego correr traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito, y, para que el ministerio público rinda su concepto, si a bien lo tiene. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. Demandante12 El apoderado de las demandantes Rosa Juliana Ramos Peñate y Sindy Karina Molina Romero, destaca la prohibición de doble militancia según la ley 1475 de 2011, que impide a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido político.

En este caso, argumenta que el demandado, siendo presidente del directorio municipal del Partido Liberal fue elegido concejal por otro movimiento político, por lo que incurrió en doble militancia. Hace referencia a la resolución del Partido Liberal que confirma la vigencia de la Resolución 6721 del 9 de noviembre de 2020, donde se establece que el demandado aún era presidente del directorio municipal del partido, a pesar de haber sido elegido concejal por otro movimiento político.

Resalta la diferencia entre renunciar como militante y como directivo, y enfatiza que la prohibición de doble militancia se aplica a los directivos de los partidos políticos. Resalta que la renuncia como directivo debe realizarse 12 meses antes de postularse con otro partido, según lo establecido en la ley 1475 de 2011. Se argumenta que la renuncia como militante no exime al demandado de la prohibición de doble militancia, ya que la normativa se refiere específicamente a los directivos de los partidos políticos.

Finalmente, frente a los elementos configurativos de la causal de nulidad electoral concluye lo siguiente: “ i). Un sujeto activo: es decir, el directivo LUIS MARIANO OÑATE BARRIOS, que para el día de las elecciones regionales de autoridades locales, aún fungía como presidente del directorio municipal del partido liberal colombiano en Urumita, según lo que se concluye de la prueba aportada en la demanda con fecha 27 de noviembre de 2023, emanada del mismo partido Liberal colombiano, donde se certifica que el directorio no había tenido modificaciones, es decir, se mantenía vigente su presidencia en la municipalidad. ii) Una conducta prohibitiva: consistente en aspirar a ser elegido en cargos o corporaciones de elección popular por otra organización política o formar parte de 12 Índice 00093-00094 del aplicativo SAMAI Rad. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 y 44-001-23-40-000-2024-00010-00 Medio de Control: Nulidad Electoral.

Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate (2024-008) y Sindy Karina Molina Romero (2024-010) Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita – La Guajira, Período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. los órganos de dirección de estas, lo cual quedó comprobado con su aspiración y posterior elección como concejal del municipio de Urumita en representación del movimiento Alianza Democrática Amplia, según consta en el documento electoral E-6CO y E-26 CON, los cuales hacen parte integral de este expediente; y, iii) Un elemento temporal: contemplado en 12 meses antes de la postulación al cargo, a la aceptación de la nueva designación o la inscripción de candidatos.

Esto significa que, tratándose de la quinta modalidad de doble militancia, es decir, la relacionada con los directivos, la renuncia solo tiene la posibilidad de enervar la prohibición, sí y solo sí esta se presenta 12 meses antes de la inscripción de la postulación, la nueva designación o la inscripción de la candidatura. En el caso concreto hemos alegado que dicha prohibición se materializó, de un lado, porque el demandado fungió como director (presidente) municipal del Partido Liberal en el municipio de Urumita, y de otro, porque el señor LUIS MARIANO OÑATE BARRIOS fue electo como concejal del municipio de Urumita en representación del movimiento Alianza Democrática Amplia de manera simultánea, como lo condiciona el artículo 107 de la Constitución Nacional y el artículo 2 de la ley 1475 de 2011, así como por no haber renunciado dentro de los 12 meses al inicio de las inscripciones de los candidatos a las elecciones territoriales del 2023 (29 de octubre), las cuales comenzaron el 29 de junio de 2023, pero los 12 meses eran el 29 de junio de 2022, por lo que debió renunciar a su condición de directivo (presidente) del partido Liberal a más tardar el 28 de junio de 2022 y no lo hizo así, convencido que su período acomodaticio (07 de julio de 2022) lo eximía de la prohibición, contrario sensu, con la simple renuncia como militante, creyendo quizás, que también implicaba la temporalidad como directivo del partido Liberal que se le exigía.” 1.5.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil13 Argumenta que la Registraduría Nacional del Estado Civil es una entidad ajena a las pretensiones de la demanda y que no puede hacer pronunciamiento sustancial respecto a las mismas. solicita que se decrete la configuración de la excepción de falta de legitimidad en la causa material por pasiva, ya que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene competencia para actuar en casos de nulidad electoral por causales subjetivas como la prohibición de doble militancia, inhabilidades, incompatibilidades, y censura a comportamientos éticos electorales.

Su rol se limita a cuestiones logísticas y formales en el proceso electoral Destaca que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el proceso de inscripción de candidatos, solo puede verificar cuestiones de forma según lo dispuesto en la Ley 1475 de 2011. Su labor es estrictamente logística y no puede hacer manifestaciones respecto a las pretensiones de la demanda, como la declaración de nulidad del acto cuestionado. 1.5.2.

Demandado14 13 Índice 00095 del aplicativo SAMAI 14 Índice 00096 del aplicativo SAMAI Rad. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 y 44-001-23-40-000-2024-00010-00 Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate (2024-008) y Sindy Karina Molina Romero (2024-010) Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita – La Guajira, Período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. El apoderado de señor Luis Mariano Oñate Barros, expone que el demandado fue miembro del directorio municipal de Urumita período 2020-2022 atendiendo la convocatoria que hiciera la colectividad mediante resolución 6084 de 12 de junio de 2020.

Manifiesta que, en atención al cronograma de obligatorio cumplimiento, el directorio de Urumita se instaló, tomó juramento y eligió sus directivas el día 7 de julio de 2020, como consta en el acta 001 de esa misma fecha. Pone de presente que los estatutos del partido liberal colombiano consagran que el período de directorios seccionales es de dos años, sin indicar la fecha de inicio y de culminación de dicho período: “CAPITULO IX DIRECTORIOS DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES Y LOCALES ARTÍCULO 45.- DESIGNACION Y PERIODO. - Los Directorios serán elegidos para un período de dos años por la Asamblea correspondiente o por el voto directo de los afiliados a través de consulta popular interna, según lo decida la Asamblea correspondiente.” Argumenta que, partiendo de que el directorio municipal de Urumita en cumplimiento del cronograma se instaló el día 7 de julio de 2020, en el cual se tomó juramento, dicho período venció dos años después, esto es el 6 de julio de 2022.

Señala que la Ley 1475 de 2011, consagró en el desarrollo del artículo 107 de la Constitución 5 modalidades de doble militancia. Sostiene que en el caso concreto el demandado como sujeto activo fue miembro del directorio municipal de Urumita, que su período venció el 6 de julio de 2020 y que este recibió aval por un partido distinto el día 26 de julio de 2023.

Afirma que fue miembro del directorio municipal de Urumita tomando juramento el 7 de julio de 2020, que su período estatutario es de 2 años, y que el mismo venció el 6 de julio de 2022, resaltando que, como quiera que su postulación al recibir el aval e inscribirse como candidato por el partido Alianza Democrática Amplia ADA, tuvo ocurrencia los días 26 y 28 de julio de 2023 respectivamente, y que entre el vencimiento del período estatutario del directorio, en la cual, perdió la condición de director, y la postulación e inscripción por otro partido, existe un término que oscila entre 12 meses y 20 o 22 días.

Sostiene que el partido Liberal Colombiano expidió la resolución 6721 de 9 de noviembre de 2020, por la cual se acreditan algunas dignidades directivas de gestión y de control del municipio de Urumita, La Guajira, y que dicha resolución no declara elección alguna, no contiene posesión alguna, ni mucho menos puede colegirse que el período inicia en esa fecha, que por el contrario, reconoce la elección de la mesa directiva celebrada el día 7 de junio de 2020.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 y 44-001-23-40-000-2024-00010-00 Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate (2024-008) y Sindy Karina Molina Romero (2024-010) Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita – La Guajira, Período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. Manifiesta que la resolución 6721 del 9 de noviembre de 2020, no puede ser utilizada para ampliar el período de 2 años, para los directorios que establece el artículo 45 de los estatutos del partido liberal colombiano, y que el término para contabilizar el período de los directorios ante el vacío normativo, debe ser desde la fecha de instalación, juramento, elección de mesa directiva, secretario y veedor, lo cual tuvo ocurrencia el día 7 de julio 2020 conforme al cronograma establecido en la resolución 6084 del 12 de junio de 2020.

Precisa que de aceptarse la tesis del demandante, en el sentido de reconocer las dignidades solo desde la expedición de la resolución 6721 del 9 de noviembre de 2020, se estaría (i) violando los estatutos del partido liberal en su artículo 45 que establece un período de dos años, (ii) desconociendo la resolución 6084 del 12 de junio de 2020, que en su artículo 1 establece un nuevo cronograma y para los días 2 al 8 de julio la instalación y apertura de las sesiones y (iii) se consagraría en la resolución 6221 una contradicción al reconocer dignidades el día 9 de noviembre de 2020 y a su vez reconoce que el día 7 de julio de 2020 se eligió la mesa directiva del directorio municipal donde se tomó juramento se eligió secretario y presidente al demandado.

Resalta que no se cumple el aspecto temporal que prohíbe a los particulares pertenecer simultáneamente a dos o más partidos o movimientos políticos, precisando que por un lado dejó de ser miembro del directorio liberal el día 6 de julio de 2022 por vencimiento del período, y que por otro lado, dejó de ser militante del partido liberal el día 14 de julio de 2023, informando que lo anterior sucedió 12 o 14 días después de que se inscribió o postuló por el partido de Alianza Democrática Amplia ADA.

Concluye que, constatada la certificación expedida por el partido Liberal colombiano, el aval otorgado y el formulario E-6 o acta de inscripción, el demandado nunca perteneció simultáneamente a dos partidos políticos. 1.6. Concepto del Ministerio Público15 La señora Agente del Ministerio público rinde concepto indicando que la Constitución Política en el artículo 40 refiere el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Señala que el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 3 de febrero de 2022 (radicación No. 47-001-2333-000-2020-00088- 01(acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00), se refirió a la prohibición de doble militancia, precisando que es introducida al ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas y evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos, señalando que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas consagradas en la Carta Política y otras introducidas por la Ley 1475 de 2011. 15 Índice 00097 del aplicativo SAMAI Rad. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 y 44-001-23-40-000-2024-00010-00 Medio de Control: Nulidad Electoral.

Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate (2024-008) y Sindy Karina Molina Romero (2024-010) Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita – La Guajira, Período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. Manifiesta que en efecto se tiene que el demandado militó en el partido Liberal Colombiano desde el 10 de julio de 2019 y que para el 9 de noviembre de 2020, mediante resolución 6721, se acredita que hizo parte de la dirección de esa colectividad en el municipio de Urumita y conforme lo expresa el apoderado del demandado en la contestación de la demanda, la designación se da por dos (2) años y así se corrobora con los estatutos del referido partido que en su artículo 45 precisa lo atinente a la designación y período.

Expone que, de acuerdo con el anterior artículo, los directorios serán elegidos para un período de 2 años por la asamblea correspondiente o por el voto directo de los afiliados a través de consulta popular interna. Resalta que debe tenerse en cuenta que el proceso eleccionario al interior del partido liberal según su cronograma, establecido en la resolución 6084 del 12 de junio de 2020 se fijó con fecha de inicio 25 de junio 2020 y fecha final 27 de junio de 2020.

Señala que es una imprecisión pretender contabilizar los dos (2) años a que refiere la norma antes transcrita, a partir de la expedición de la resolución 6721 del 9 de noviembre de 2020, cuando para el 7 de julio de 2020 de acuerdo con el cronograma se tiene la “expedición de resolución de declaratoria de elección sobre electos en firme después de resueltos recursos de reclamación y reposición.” Agrega que el demandado renunció a la militancia ante el partido liberal colombiano el 14 de julio de 2023, y que el artículo 6 en el inciso 6 de los estatutos del partido Liberal Colombiano se refiere a la renuncia a la militancia, precisando que acorde con esa normatividad, la renuncia a la calidad de miembro se entenderá aceptada a partir de la radicación o el envío por medios electrónicos del escrito de renuncia. Sostiene que el demandado presenta la solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partido o movimientos políticos con personería jurídica, al concejo del municipio de Urumita por el Movimiento Alianza Democrática amplia, el 27 de julio de 2023, cuando ya no militaba en el partido Liberal colombiano. Finalmente concluye que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, el demandado a pesar de haber ocupado un cargo de dirección en el seno del partido liberal colombiano en el municipio de Urumita, conforme con los estatutos del mismo partido, los directorios serán elegidos para un período de dos (2) años, y que estos corrieron desde el 7 de julio de 2020 al 7 de julio de 2022.

Reitera que para el 14 de julio de 2023, el demandante renunció a la militancia del plurimencionado partido y sólo se inscribe ante la registraduría nacional del estado civil hasta el 27 de julio de 2023 para aspirar al concejo municipal de Urumita por el movimiento alianza democrática amplia, motivo por el cual la conducta desplegada por aquel no incurre en la prohibición de la doble militancia. Así las cosas, considera la agencia del ministerio público que debe negarse a las pretensiones de la demanda.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 y 44-001-23-40-000-2024-00010-00 Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate (2024-008) y Sindy Karina Molina Romero (2024-010) Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita – La Guajira, Período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. 1.7.

Control de Legalidad Verificado el expediente se advierte que las partes en el término que se le corrió traslado de la prueba de oficio que hubo de requerirse por la sala mediante el 10 de julio de 2024, presenta solicitud de pruebas con el fin de controvertir las pruebas allegadas, no obstante, dichas solicitudes deben ser negadas por innecesarias por lo siguiente: En este caso, las solicitudes de prueba hechas por la parte demandante, las presentó en los alegatos de conclusión y aunque en gratia de discusión se aceptarán se trata de hechos posteriores al proceso de elección objeto de análisis y de hechos no relacionados con el municipio de Urumita, por consiguiente, no son ni oportunas, ni necesarias.

Las pruebas solicitadas por la parte demandada tampoco son de recibo porque no las solicitó oportunamente en la contestación de la demanda, pues, la prueba no es nueva. Es prueba de oficio decretada por la Magistrada Ponente, en la audiencia inicial. Luego, la parte demandada no puede adicionar en esta etapa ante la exigencia de la sala al partido liberal para diera cumplimiento a la orden judicial, bajo apremio legal.

También, el Tribunal en atención a los plazos constitucionales tan perentorios para los procesos electorales, considera necesario, ni útil volver a abrir la etapa probatoria teniendo en consideración que es posible fallar con las pruebas allegadas. Y, es que se insiste era prueba de oficio de la que se corrió traslado, razón por la cual se puso en conocimiento para la publicidad y contradicción, no para volver abrir el contradictorio.

Dilucidado lo anterior, y en virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II.CONSIDERACIONES El Tribunal NIEGA las pretensiones de la demanda de nulidad electoral acumulada, seguida por las señoras Rosa Juliana Ramos Peñate y Sindy Karina Molina Romero, contra el acto de elección del señor Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita – La Guajira, período 2024-2027, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2.1.

Problemas Jurídicos Consisten en determina si: i) deben prosperar las excepciones planteadas por las autoridades electorales, o no; ii) se debe declarar la nulidad del acto electoral contenido en formulario E 26 CON – del día 3 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Rad. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 y 44-001-23-40-000-2024-00010-00 Medio de Control: Nulidad Electoral.

Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate (2024-008) y Sindy Karina Molina Romero (2024-010) Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita – La Guajira, Período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. Escrutadora Municipal de Urumita - La Guajira, a través de la cual se declaró la elección del señor Luis Mariano Oñate Barros, como concejal del municipio de Urumita, por encontrase incurso en la causal de nulidad de carácter general por violación directa del ordenamiento jurídico vigente (artículo 107 de la Constitución Política y artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 ) y por incurrir en doble militancia de que trata el numeral 8º del artículo 275 del CPACA, o no; iii) si se debe decretar la cancelación de la respectiva credencial que lo acredita como concejal electo del municipio de Urumita, para el período constitucional 2024 -2027, o no; iii) si se deben computar los votos obtenidos por el concejal demandado a favor del movimiento político Alianza Democrática Amplia y en consecuencia ordenar a las entidades demandadas, la expedición de una nueva credencial a favor del candidato que en votos seguía en la lista del Partido Alianza Democrática Amplia, o no; y, iv) se debe declarar la elección de quien le sigue en la votación y ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil se expida la credencial respectiva; o no. 2.2.

Del marco conceptual y jurisprudencial 2.2.1. Del medio de control de nulidad electoral El ordenamiento jurídico colombiano ha contemplado múltiples medios de control, entre estos la nulidad electoral, como herramienta para garantizar la transparencia y legitimidad de los procesos de elección, este se encuentra positivizado en el artículo 139 del CPACA, así: “ARTÍCULO 139.

NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.” A su turno, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la naturaleza y finalidad del mismo, en los siguientes términos: “Los procesos que se adelantan por virtud de una acción pública, como la de nulidad electoral, no plantean un litigio en estricto sentido pues proponen un Rad. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 y 44-001-23-40-000-2024-00010-00 Medio de Control: Nulidad Electoral.

Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate (2024-008) y Sindy Karina Molina Romero (2024-010) Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita – La Guajira, Período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. control sobre la legalidad del acto16. El ordenamiento jurídico consagra la nulidad electoral como mecanismo judicial que permite realizar el control de legalidad en abstracto del acto de elección, que es lo que, en realidad, pretende la parte demandante17.” Así las cosas, el medio de control en comento conlleva a que se realice un juicio de legalidad sobre el acto de contenido electoral, en orden, a analizar su conformidad con el ordenamiento, en defensa de la democracia. 2.2.2.

De la doble militancia 2.2.1. La prohibición constitucional y estatutaria de la doble militancia La prohibición de la doble militancia fue instaurada en el sistema normativo constitucional en aras de garantizar el pluralismo político y establecer una mayor confianza en la gobernanza de las agrupaciones políticas, con ello se busca evitar que los militantes ejerzan conductas que contraríen los principios, planes y lineamientos de cada agrupación. Así las cosas, se dispuso en el artículo 107 de la Constitución Nacional18, lo siguiente: “Artículo 107.

Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.

Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. (…) 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 11 de noviembre de 2010, CP: Filemón Jiménez Ochoa, Radicado: 25000-23-31-000- 2008-00023-01. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de abril de 2011, CP: Susana Buitrago Valencia, Radicado: 11001-03-28-000-2010- 00121-00. 18 Modificado posteriormente por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 del 03 de julio de 2003 y artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2009.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 y 44-001-23-40-000-2024-00010-00 Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate (2024-008) y Sindy Karina Molina Romero (2024-010) Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita – La Guajira, Período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.

(…). Dentro de los motivos de la prohibición constitucional, se encuentra en el registro de las deliberaciones parlamentarias, lo siguiente19: “Tampoco podrán apoyar candidatos de otros partidos si no han sido avalados por su partido de origen. Quien viole estos preceptos podrá ser sancionado con la pérdida de la curul o el cargo. Lo anterior con el propósito de establecer nuevos mecanismos para fortalecer partidos y movimientos y ponerle cortapisa a una de las prácticas que más afecta la legitimidad de los partidos políticos y se constituye en una grave burla a la representación ciudadana”.

Posteriormente, por vía de ley estatutaria 1475 se establecieron las condiciones para encontrarse configurada la doble militancia, puntualizándose además las diferentes modalidades en las que se puede constituir20: “Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (Destaca la sala con negrilla).

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de éstas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos. 19 Gaceta del Congreso 427 del 2009. 20 Ley 1475 de 2011, artículo 2º.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 y 44-001-23-40-000-2024-00010-00 Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate (2024-008) y Sindy Karina Molina Romero (2024-010) Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita – La Guajira, Período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.” (subrayado fuera de texto).

La Honorable Corte Constitucional, en la sentencia C-490/11 al juzgar la constitucionalidad de la mencionada ley estatutaria explica la forma de interpretar y entre otros aspectos, expresa las razones esenciales de la prohibición de doble militancia como garantía del pluralismo, protección de las agrupaciones políticas y derechos de los electores, en lo siguiente: Los partidos políticos, al igual que los movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos, son modalidades de representación democrática constitucionalmente reconocidas, cuyo papel es de carácter complejo, pues de un lado, tienen una función instrumental, esto es, expresan los intereses y exigencias de inserción en la agenda pública de determinados grupos sociales, faceta que los inserta decididamente en el ámbito de la representación política, siendo medios de expresión a lo largo del proceso de democratización de la política, y cumplen el papel de canalizar la voluntad pública de forma que inciden inclusive en el contenido concreto de la pluralidad de intenciones, usualmente contradictorias y yuxtapuestas, de los ciudadanos, función en la que se sustenta, a juicio de la Corte, el vínculo necesario entre el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos y la vigencia del principio democrático participativo, en especial su faceta pluralista.(…).

La fortaleza representativa de las organizaciones políticas, entendida como la capacidad de traducir las demandas sociales y las preferencias de los electores en planes de acción política que tengan la virtualidad de convertirse en componentes de la agenda pública, una vez la agrupación acceda a los cargos y corporaciones representativas, constituye una condición que exige, a juicio de la Corte, distintas cualidades de los partidos y movimientos políticos, referidos a: (i) la permanente identidad entre los intereses y preferencias del electorado y los programas y lineamientos ideológicos de la agrupación correspondiente; y (ii) la existencia de una infraestructura institucional y de procedimientos democráticos que permita procesar tales demandas, a fin que integren los planes de acción política del partido o movimiento.

La eficacia de tales rasgos institucionales depende que los partidos y movimientos no sean cooptados, bien a través de prácticas personalistas, o bien mediante la subordinación de la agrupación a factores o instancias, generalmente ilegales, que se valen de la representación democrática para imponer en la agenda pública sus demandas particulares, opuestas o divergentes con los intereses del electorado y/o la protección de las minorías políticas. 2.2.2.

De la causal de nulidad electoral por doble militancia. Rad. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 y 44-001-23-40-000-2024-00010-00 Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate (2024-008) y Sindy Karina Molina Romero (2024-010) Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita – La Guajira, Período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. 2.2.2.1 CPACA.

El legislador ordinario en la ley 1437, por medio de la cual fue expedido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indicó en el artículo 275 lo siguiente: “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: [ ] 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política [ ]".

De manera que, la prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política, es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se exige lealtad con el partido que se milita y prohibición y sanción de nulidad electoral en caso de doble militancia. A su turno, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la naturaleza y finalidad del mismo, en los siguientes términos: “Los procesos que se adelantan por virtud de una acción pública, como la de nulidad electoral, no plantean un litigio en estricto sentido pues proponen un control sobre la legalidad del acto21.

El ordenamiento jurídico consagra la nulidad electoral como mecanismo judicial que permite realizar el control de legalidad en abstracto del acto de elección, que es lo que, en realidad, pretende la parte demandante22.” Así las cosas, el medio de control en comento conlleva a que se realice un juicio de legalidad sobre el acto de contenido electoral, en orden, a analizar su conformidad con el ordenamiento, en defensa de la participación democrática.

En armonía con lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, explicó la precitada legislación de la siguiente manera23: 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 11 de noviembre de 2010, CP: Filemón Jiménez Ochoa, Radicado: 25000-23-31-000-2008-00023-01. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de abril de 2011, CP: Susana Buitrago Valencia, Radicado: 11001-03-28-000-2010-00121-00. 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2022, CP: Pedro Pablo Vanegas Gil, Radicado No. 11001-03-28-000-2022-00054-00.

E, igualmente sentencia del 16 de marzo de 2023 de la misma sección y ponente en el rad. 11001-03-28-000-2022-00280-00. Rad. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 y 44-001-23-40-000-2024-00010-00 Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate (2024-008) y Sindy Karina Molina Romero (2024-010) Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita – La Guajira, Período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. Mod Elemento subjetivo Elemento objetivo Elemento temporal 1 Los ciudadanos. Pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

Que se concreta al momento de la inscripción de la candidatura. 2 Quienes participen en consultas internas o interpartidistas. Inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. Desde el inicio hasta el cierre de la etapa de inscripción de candidatos. 3 Miembros de una corporación pública.

No renunciar a la curul para la que fueron elegidos por un partido o movimiento político. 12 meses antes del primer día del período de inscripciones a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto. 4 Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular.

Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 5 Directivos de las organizaciones políticas. No renunciar al cargo directivo o inscribirse como candidato de otra organización política. 12 meses de antes de la postulación, aceptación de la nueva designación en órganos de dirección o ser inscrito como candidato por otro partido.

El honorable Consejo de Estado, Sección Quinta,24 ha precisado que para la configuración de la citada causal de nulidad electoral deben concurrir los siguientes elementos: “i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente Lucy Jannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 28 de enero de 2021 rad. 76001-23-33-00-2019-01089-00. Reiterada en la sentencia del 16 de marzo de 2023, arriba reseñada proferida por la misma sección y con ponencia del doctor Pedro Pablo Vanegas Gil. Rad. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 y 44-001-23-40-000-2024-00010-00 Medio de Control: Nulidad Electoral.

Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate (2024-008) y Sindy Karina Molina Romero (2024-010) Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita – La Guajira, Período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.

Así las cosas, no cabe duda de que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.

Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas (negrillas del texto).” El máximo órgano de la Jurisdicción25 en pronunciamiento más reciente que también se requiere para la configuración de la doble militancia por apoyo que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral, denominado dicho requisito como “elemento modal”: “Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala concluyó en relación con este aspecto: Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.

Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Consejero Ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de junio de 2024. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-01. Demandante: Mauricio Javier Contreras González. Demandado: Alexis Parra Rodríguez. 32 Ibidem. Rad. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 y 44-001-23-40-000-2024-00010-00 Medio de Control: Nulidad Electoral.

Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate (2024-008) y Sindy Karina Molina Romero (2024-010) Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita – La Guajira, Período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad.” 2.4.

Relación de elementos probatorios Dentro del expediente obran las siguientes pruebas: • Estatutos del partido Liberal Colombiano (Fl. 10-86). • Aval – concejo del municipio de Urumita Departamento de La Guajira, suscrito por el representante legal del movimiento político alianza democrática amplia (Fl. 87 -88). • Formulario E-6 CO, solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos con personería jurídica concejo, elecciones territorial 29 de octubre de 2023 (Fl. 89 -93). • Formulario E-26 CON, acta de escrutinio municipal concejo, expedida por la Registraduría Nacional del Estado civil el 3 de noviembre de 2023 (Fl. 94 -101). • Respuesta dada el 27 de noviembre de 2023, por la dirección nacional del partido Liberal Colombiano al derecho de petición presentado por la señora Sindy Molina Romero (Fl 102 -105). • Resolución No. 6721 del 9 de noviembre de 2020 expedida por el partido Liberal Colombiano, por la cual se acreditan algunas dignidades directivas, de gestión y de control del municipio de Urumita, La Guajira y se dictan otras disposiciones.

(106 -109). • Subsanación de la demanda presentada por la señora Rosa Julia Ramos Peñate. (Fl. 120-122). • Avisos para publicar en la página web, constancia de publicación en el micrositio del Tribunal Administrativo de La Guajira, en la sección de avisos (Fl. 149 - 150). • Certificado expedido por la dirección nacional del partido Liberal Colombiano el 11 de agosto de 2023, donde manifiesta que el señor Luis mariano Oñate Barros presentó renuncia como militante de esa colectividad el 14 de julio de 2023 (Fl.181). • Renuncia a la militancia y al aval otorgada por el partido Liberal Colombiano, presentada por el señor Luis Oñate Barros el 14 de julio de 2023 (Fl. 182). • Escrito de renuncia presentado por el señor Luis Mariano Oñate Barros el 1 de junio de 2022, al presidente del partido Liberal municipal (Fl. 183).

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 y 44-001-23-40-000-2024-00010-00 Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate (2024-008) y Sindy Karina Molina Romero (2024-010) Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita – La Guajira, Período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. • Acta No. 001 del 7 de julio de 2020, instalación directorio municipal de Urumita, expedida por el partido Liberal Colombiano (Fl. 184-187). • Resolución No. 6084 del 12 de junio de 2020, expedida por el partido Liberal Colombiano, por medio de la cual se actualiza el cronograma de elección, reconocimiento, e instalación de directorios y convenciones territoriales, organización de jóvenes, mujeres y sectoriales, entre otras disposiciones y actividades a desarrollar en el marco de la VIII convención nacional liberal (188- 214). • Formulario E-7 CO, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitud para la modificación de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos con personería jurídica concejo (Fl. 312-314). • Formulario E-8 CO, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, partidos o movimientos políticos con personería jurídica del Consejo Nacional electoral, lista de candidatos inscritos (Fl. 315). • Formulario E-26 CON, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 21 de octubre de 2023, primer simulacro autoridades territoriales 20 de octubre de 2023, acta de escrutinio municipal concejo (Fl. 316 -328). • Certificación de financiación escrutinio municipal de Urumita, La Guajira, expedida por la Comisión Escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Fl. 329-332). • Solicitud realizada al partido Liberal Colombiano, por la señora Rosa Juliana Ramos Peñate (Fl. 337). • Pantallazo de la respuesta dada por el asesor jurídico del partido Liberal Colombiano a la petición realizada por la señora Ramos Peñate mediante correo electrónico (Fl. 338- 339). • Formulario E-24 CON, organización electoral, cuadro de resultados del escrutinio concejo, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil (Fl. 376-383). • Oficio del 16 de mayo de 2024, suscrito por el director Jurídico del Partido Liberal con asunto “Respuesta al requerimiento dentro del Exp. 44-001-23-40-000- 2024-00008-00, por medio del cual se indica que el señor LUIS MARIANO OÑATE BARROS, se afilió como militante de esa colectividad el 10 de julio de 2019, presentó su renuncia el 14 de julio de 2023 la cual fue debidamente tramitada y aceptada (Fl. 553 - 554).

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 y 44-001-23-40-000-2024-00010-00 Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate (2024-008) y Sindy Karina Molina Romero (2024-010) Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita – La Guajira, Período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. • Resolución No. 6721 del 09 de noviembre de 2020, por medio de la cual se acreditan algunas dignidades directivas, de gestión y de control del Partido Liberal Colombiano en el municipio de Urumita la Guajira.

(Fl. 555 - 558). Hechos probados del expediente 000-2024-00010-00 • Formulario E-26 CON, acta de escrutinio municipal concejo, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 3 de noviembre de 2023 (Fl. 23-30). • Formulario E-6 CO, solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos con personería jurídica concejo, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

(Fl. 31-35). • Aval – Concejo del municipio de Urumita Departamento de La Guajira, suscrito por el representante legal del movimiento político alianza democrática amplia. (Fl. 36-37). • Resolución No. 6721 del 9 de noviembre de 2020, expedida por la dirección nacional del partido Liberal Colombiano, por la cual se acreditan algunas dignidades directivas, de gestión y de control de municipio de Urumita, La Guajira y se dictan otras disposiciones (Fl. 38 -41). • Respuesta dada el 27 de noviembre de 2023, por la dirección nacional del partido Liberal Colombiano al derecho de petición presentado por la señora Sindy Molina Romero (Fl. 42-45). • Respuesta dada el 9 de enero de 2024, por la dirección municipal del partido Liberal Colombiano, a la señora Sindy Molina Romero frente a la petición realizada (Fl. 46). • Estatutos del Partido Liberal Colombiano (Fl.47-123). • Avisos para publicar en la página web, constancia de publicación en el micrositio del Tribunal Administrativo de La Guajira, en la sección de avisos (Fl.171) • Certificado expedido por la dirección nacional del partido Liberal Colombiano el 11 de agosto de 2023, donde manifiesta que el señor Luis mariano Oñate Barros presentó renuncia como militante de esa colectividad el 14 de julio de 2023 (Fl.192). • Escrito de renuncia presentado por el señor Luis Mariano Oñate Barros el 1 de junio de 2022, al presidente del partido Liberal municipal (Fl.194).

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 y 44-001-23-40-000-2024-00010-00 Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate (2024-008) y Sindy Karina Molina Romero (2024-010) Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita – La Guajira, Período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. • Acta No. 001 del 7 de julio de 2020, instalación directorio municipal de Urumita, expedida por el partido Liberal Colombiano (Fl. 195-198). • Resolución No. 6084 del 12 de junio de 2020, expedida por el partido Liberal Colombiano, por medio de la cual se actualiza el cronograma de elección, reconocimiento, e instalación de directorios y convenciones territoriales, organización de jóvenes, mujeres y sectoriales, entre otras disposiciones y actividades a desarrollar en el marco de la VIII convención nacional liberal (Fl. 199-225). • Formulario E-7 Co, solicitud para la modificación de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos con personería jurídica concejo, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (Fl. 251 -253). • Formulario E-7 Co, solicitud para la modificación de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos con personería jurídica concejo, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (Fl. 254). • Formulario E-26 CON, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 21 de octubre de 2023, primer simulacro autoridades territoriales, acta del escrutinio municipal concejo (Fl. 255-267). • Certificación de financiación escrutinio municipal de Urumita, La Guajira, expedida por la Comisión Escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Fl. 268-271). 2.5.

Cuestión Previa - Excepciones 2.5.1. Registraduría General del Estado Civil Dentro del presente asunto, la Registraduría General del Estado Civil, fundamentó su exceptiva en el hecho de no haber participado en la formación del acto acusado, situación que sale del espectro de sus competencias, toda vez que no hace parte de la Comisión Escrutadora Municipal que llevó a cabo los escrutinios ni fue quien designó a dichos Miembros.

Si bien es cierto que de acuerdo con el Decreto 2241 de 1986, en su artículo 26, se establece a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como veedor y garante del proceso electoral, es necesario tener en consideración que el rol de dicha entidad, en las etapas tanto preelectoral como electoral -en incluso si se quiere poselectoral- es estrictamente logístico, es decir, su participación y/o veeduría, recae únicamente en el ámbito formal.

Así las cosas, se tiene entonces que la Registraduría General del Estado Civil, no tiene la Rad. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 y 44-001-23-40-000-2024-00010-00 Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate (2024-008) y Sindy Karina Molina Romero (2024-010) Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita – La Guajira, Período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. competencia para pronunciarse sobre las causales de nulidad electoral que puedan traerse a colación en cualquier etapa del proceso de elección, puesto que ni siquiera participó en la expedición del acto administrativo objeto de estudio de nulidad, que declaró electo al candidato, siendo que dicha función pertenece a la Comisión Escrutadora Municipal.

En adición, al verificar las funciones de la Registraduría General del Estado Civil, contempladas en el artículo 5 del Decreto 1010 de 2000, se advierte que la misma no tiene competencia ni campo de acción para el estudio de nulidades electorales, tales como el caso que atañe de doble militancia, por lo anteriormente expuesto, se declarará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva solicitada por la entidad.

El Tribunal encuentra probada el presupuesto procesal de sentencia de mérito planteado como excepción debido a que en sub-lite, el debate se centra en supuesto fáctico que involucra al demandado y a su partido político, razón por la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil en este caso carece de atribuciones para intervenir. 2.5.2.

Consejo Nacional Electoral El Consejo Nacional Electoral a través de su apoderada, fundamenta su excepción en: (i) haber perdido la oportunidad de estudiar y pronunciarse sobre la nulidad electoral; y (ii) no haber sido el órgano que expidió el acto administrativo objeto de litigio, dado que dicha función le correspondió a la Comisión Escrutadora Municipal.

El Tribunal considera de acuerdo con el sistema constitucional colombiano26, que siendo el Consejo Nacional Electoral órgano constitucional autónomo, con atribuciones en los comicios, esta jurisdicción requiere la intervención procesal de tal autoridad para conocer los procedimientos administrativos adelantados en la elección impugnada y los supuestos fácticos planteados en la demanda.

Debe precisarse que el demandado en las acciones públicas de nulidad electoral, es quien es elegido, es decir, la persona que accede al ejercicio del poder público, por ende, es el sujeto contra quien van dirigidas las pretensiones de anulación y la persona que asume en primer lugar las consecuencias de dicha declaración judicial. Pero, la causal de nulidad de doble militancia es un instrumento de protección de las agrupaciones políticas, como lo señala la Honorable Corte Constitucional. 26 La organización electoral está conformada entre otros por el Consejo Nacional Electoral, el que tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, según los mandatos del artículo 120 superior.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 y 44-001-23-40-000-2024-00010-00 Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate (2024-008) y Sindy Karina Molina Romero (2024-010) Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita – La Guajira, Período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. Lo anterior, bajo el entendido que nulidad electoral, es el medio de control judicial que el orden jurídico27 establece para la vigencia y garantismo institucional de la legalidad y validez del proceso electoral.

El Consejo Nacional Electoral es la autoridad responsable constitucionalmente de la regulación, inspección, vigilancia y control de “toda” la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, como garante del cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.

En cada elección popular interviene en procedimientos administrativos antes, durante y después de cada debate electoral28. Por ello, el Tribunal considera que se requiere de la vinculación procesal de dicha entidad como sujeto constitucional y legalmente responsable, debido a que dichas funciones, hechos o actos electorales, solamente pueden ser realizadas, certificados o allegados, por el Consejo Nacional Electoral para conocer y acreditar en el proceso judicial los actos y hechos que sean objeto de la litis en el contencioso electoral.

En el caso bajo estudio, el orden constitucional le otorga al legislador la potestad para establecer otros órganos de carácter electoral y la facultad para asignarle competencias a dicho Consejo, según lo establecido en los artículos 120 y 265 de la Norma de Normas. El Tribunal considera que es necesario para el pleno ejercicio de las atribuciones jurisdiccionales a su cargo en el proceso electoral, y para que la República de Colombia sea un Estado constitucional y Democrático, la intervención procesal del Consejo Nacional Electoral, como sujeto constitucional especial, para la cognición y comprobación de lo 27 Ver Constitución Política, 116, artículo 237 numerales 1 y 7.

Y, CPACA – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, art. 137 inciso 2, 139 228, 151.6,152.7 y Título VIII “Disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral” – artículos 275 a 296, entre otras normas. 28 Corresponde al Consejo Nacional Electoral para tal cometido estatal las siguientes atribuciones “especiales” dadas por orden constitucionales: 1.

Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. 2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil. 3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interponga contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes. 4.

Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con objeto de que se garantice la verdad de los resultados. 5. Servir de cuerpo consultivo del gobierno en materia de su competencia, presentar proyectos de actos legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto. 6.

Velar sobre el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimiento políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuesta sobre opiniones políticas; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. 7. Distribuir el aporte que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurara el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley. 8.

Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer de la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. 9. Reconocer y revocar la personería jurídica de los partidos y movimiento políticos. 10. Reglamentar la participación de los partidos y movimiento políticos en los medios de comunicación sociales del Estado. 11.

Colaborar con la relación de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus Candidatos. 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.

En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. 13. Darse su propio reglamento 14. Las demás que le confiera la ley. Rad. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 y 44-001-23-40-000-2024-00010-00 Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate (2024-008) y Sindy Karina Molina Romero (2024-010) Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita – La Guajira, Período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. acontecido en las elecciones del 27 de octubre de 2023 objeto de análisis en el sub judice, razón por la cual no se encuentra probada la excepción propuesta por dicha autoridad electoral, bajo el entendido que la acción de nulidad electoral constituye un mecanismo judicial garante de dicho Estado.

El Tribunal no encuentra probada la excepción porque la causal de doble militancia es un instrumento que sirve de garante de los partidos políticos y en el caso bajo estudio como veremos a continuación hubo omisiones que inciden en el caso bajo estudio, a tal punto que lo menos que debió hacer esta autoridad electoral, fue allegar constancia de quienes eran las personas que estaban registradas en dicha entidad para el período 2022-2024, como directivas del partido liberal en el municipio de Urumita.

Por lo anteriormente expuesto, se declara no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva solicitada por la entidad. 2.6. Caso Concreto Conforme se expuso a párrafos precedentes, corresponde a esta Corporación determinar si debe accederse o negarse a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al fijar el problema jurídico.

Previo a la resolución del caso concreto, advierte esta Sala que en ambos procesos fueron alegados los mismos hechos, bajo las mismas pretensiones, sobre la misma tesis argumentativa, por lo que se procederá a realizarse un pronunciamiento para ambos casos. En el caso objeto de estudio, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró como concejal del municipio de Urumita al señor Luis Mariano Oñate Barros, en tanto los demandantes consideran que este incurrió en doble militancia, al aspirar al cargo con el aval del Movimiento Político Alianza Democrática Amplia, a pesar de que este, presuntamente, habría continuado siendo militante del Partido Liberal Colombiano, y a su vez funge como Presidente de la Mesa Directiva del Directorio de la misma municipalidad.

Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto en el marco conceptual y jurisprudencial, se tiene que se atribuye al accionado, la configuración de dos modalidades de doble militancia, que serán estudiadas de forma individual, a partir del elemento subjetivo: Mod Elemento subjetivo Elemento Objetivo Elemento temporal 1 Los ciudadanos. Pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

Que se concreta al momento de la inscripción de la candidatura. Rad. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 y 44-001-23-40-000-2024-00010-00 Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate (2024-008) y Sindy Karina Molina Romero (2024-010) Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita – La Guajira, Período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. 2 Directivos de las organizaciones políticas.

No renunciar al cargo directivo o inscribirse como candidato de otra organización política. 12 meses antes de la postulación, aceptación de la nueva designación en órganos de dirección o ser inscrito como candidato por otro partido. 2.6.1. Carencia de los elementos estructurales de la doble militancia como ciudadano y como directivo.

El Tribunal considera que no se configura la causal porque no hay simultaneidad en la pertenencia a los partidos políticos. Y, porque el demandado no fue elegido directivo del partido liberal para el período 2022-2024. Es menester iniciar indicando que, respecto del estudio de los elementos de configuración de la doble militancia, no se tiene por acreditado el elemento subjetivo, toda vez que del plenario se avista: (i) aval por parte del Movimiento Político Alianza Democrática Amplia, entre otros, al demandado, Luis Marino Oñate Barros29 de fecha 26 de julio de 2023; y (ii) formato E-6 CO de fecha 27 de julio de 2023, del Movimiento Alianza Democrática Amplia, mediante el cual se inscribió la candidatura del accionado30.

Continuando con los elementos objetivo –la conducta prohibida- y el temporal tampoco se configura con la participación de manera “simultánea” en más de un partido o movimiento político. Frente a este elemento, a su turno, el extremo demandante allegó al proceso, la Resolución No. 6721 del 09 de noviembre de 202031, expedida por el director nacional y el Secretario General del Partido Liberal Colombiano, en la cual, entre otras dignidades, se reconocieron y acreditaron, los miembros del Directorio del municipio de Urumita, así como a aquellos que conforman su Mesa Directiva, entre los cuales se encuentra el accionado en calidad de Presidente de la misma.

Aunado a lo anterior, también fue allegada respuesta a una petición presentada al Partido Liberal Colombiano, adiada a fecha 27 de noviembre de 202332, en la cual el director Jurídico del Partido, manifiesta que la precitada Resolución, no ha sido modificada ni adicionada, y se encuentra vigente. 29 Folios 37 a 38 del PDF, expediente digital 2024-00010 y folios 88 a 89 del PDF, expediente digital 2024-0008. 30 Folios 90 a 94 del PDF, expediente digital 2024-00008 y folios 32 a 36 del PDF, expediente digital 2024-00010. 31 Folios 107 a 110 del PDF, expediente digital 2024-00008 y folios 39 a 42 del PDF, expediente digital 2024-00010. 32 Folios 103 a 106 del PDF, expediente digital 2024-00008 y 43 a 46 del PDF, expediente digital 2024-00010.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 y 44-001-23-40-000-2024-00010-00 Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate (2024-008) y Sindy Karina Molina Romero (2024-010) Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita – La Guajira, Período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. A este punto, se podría considerar, al menos preliminarmente, que el concejal electo, aún milita en el Partido Liberal Colombiano, y no sólo eso, sino que aún ostenta la dignidad de presidente de la Mesa Directiva del Directorio Municipal de Urumita del Partido Liberal, tal como lo alegó la parte demandante, pero, dicha constancia pone en evidencia que esa no puede ser la interpretación de las pruebas allegadas porque está plenamente probado que el demandado renunció a dicho partido en julio de 2023.

La parte demandada, aporta los siguientes medios de convicción que dan al traste con la precitada conclusión: (i) el Acta No. 001 del 07 de julio de 2020, mediante la cual fue escogido el accionado en el mencionado cargo33; (ii) la renuncia del mismo con fecha del 14 de julio de 2023, a la militancia y aval del Partido Liberal Colombiano34; y (iii) certificación por parte del Secretario General de dicho partido, del 11 de agosto de 2023, en la cual confirma su tramitación y aceptación35.

Aunado a lo anterior, se resalta la respuesta del Partido Liberal Colombiano, al oficio TCAG- S-2024-05-ce-043836 de la secretaría de esta Corporación, en la que se certifica que el demandado militó en dicho partido desde el 10 de julio de 2019 hasta el 14 de julio de 2023, fecha en la que presentó su renuncia. Así las cosas, y ante la imposibilidad de desligar totalmente este elemento del temporal, para efectos de dilucidar la configuración de esta modalidad de doble militancia, se tiene la siguiente línea de tiempo: • 10/07/2019 - El demandado se vincula como militante del Partido Liberal Colombiano. • 07/07/2020 - El demandado fungía como militante del Partido Liberal Colombiano y fue electo como Presidente la Mesa Directiva del Directorio Municipal. • 14/07/2023 - El demando presentó su renuncia al Partido Liberal. • 27/07/2023 - Inscripción de la candidatura del demandado con aval del Movimiento Político Alianza Democrática Amplia - ADA.

A manera de resumen, para efectos de la modalidad de doble militancia cuando el sujeto activo es un ciudadano (elemento subjetivo), esta se configura al momento en que se realiza la inscripción de la candidatura (elemento temporal), y la conducta reprochada, es la vinculación a más de un partido o movimiento político (elemento objetivo).

En conclusión, haciendo el estudio de los elementos de configuración, como se indicó en líneas anteriores, no se encuentran acreditados los elementos configurativos, toda vez, que existen plenas pruebas que el demandado si militó en ambos partidos, no obstante, dicha militancia no fue simultánea ni concomitante. 33 Folios 185 a 188 del PDF, expediente digital 2024-00008 y folios 196 a 199 del PDF, expediente digital 2024-00010. 34 Folio 183 del PDF, expediente digital 2024-00008 y folio 194 del PDF, expediente digital 2024-00010. 35 Folio 182 del PDF, expediente digital 2024-00008 y folio 193 del PDF, expediente digital 2024-00010. 36 Folios 554 a 555 del PDF, expediente digital 2024-00008.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 y 44-001-23-40-000-2024-00010-00 Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate (2024-008) y Sindy Karina Molina Romero (2024-010) Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita – La Guajira, Período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. En esa línea, no advierte el Tribunal la configuración de los demás elementos, en tanto que el demandado militó en el Partido Liberal Colombiano hasta el 14 de julio de 2023 -fecha en la que presentó su renuncia- y la inscripción de la campaña con el apoyo del Movimiento Político Alianza Democrática Amplia, se realizó el 27 de julio de la misma anualidad, es decir, 13 días después de haber renunciado a su anterior partido, por lo que no se encontraba vinculado en más de un partido, ni tampoco había conducta reprochada que configurarse al momento de la inscripción de la candidatura. 2.6.2.

Doble militancia como directivo de la organización política Probado como se tiene que el señor Luis Mariano Oñate Ramos fue elegido presidente de la Mesa Directiva del Directorio Municipal del Partido Liberal en el municipio de Urumita, para el período 2020 – 2022, sin embargo no se tiene por acreditado el elemento subjetivo, relacionado con la calidad del sujeto que describe la norma, porque no está probado que el demandado haya sido elegido directivo del partido para el período 2022- 2024, de acuerdo con los períodos bianuales que señalan los estatutos.

Se recuerda que, para efectos de esta modalidad de doble militancia, la temporalidad no hace referencia -únicamente- a la participación simultánea en más de un partido o movimiento político, sino que, además, se establece un período inhabilitante de 12 meses previo a la inscripción por un partido o movimiento político distinto. Así las cosas, y de acuerdo con las pruebas previamente referenciadas, hay tres (3) fechas que se deben tener en cuenta para determinar si se configura el elemento temporal, a saber: (i) el 7 de julio de 2020, fecha del acta 001, en la que se hizo la elección del accionado en el cargo directivo al interior del Partido Liberal;

(ii) 9 de noviembre de 2020, fecha de la Resolución No. 6721, en la cual se acreditan los miembros del Directorio del municipio de Urumita y su Mesa Directiva; y (iii) el 27 de julio de 2023, fecha en que el señor Oñate Barros se inscribió como candidato por el Movimiento Político ADA. En ese orden, el período inhabilitante de doce (12) meses debe contarse desde el 27 de julio de 2023 hacia atrás, esto es, hasta el 27 de julio de 2022.

Dicho esto, para este Tribunal el señor Oñate Barros empezó a fungir como directivo del Partido Liberal Colombiano el día 7 de julio de 2020, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 44 a 48 de los estatutos del Partido37. El referido estatuto en el artículo 45 de los mentados estatutos, establece que los directorios serán escogidos para un período de 2 años.

Veamos: Artículo 45.- DESIGNACIÓN Y PERIODO. - Los Directorios elegidos para un período de dos años por la Asamblea correspondiente o por el voto directo de los afiliados a 37 Folios 42 a 44 del PDF, Expediente digital 2024-008. Rad. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 y 44-001-23-40-000-2024-00010-00 Medio de Control: Nulidad Electoral.

Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate (2024-008) y Sindy Karina Molina Romero (2024-010) Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita – La Guajira, Período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. través de consulta popular interna, según lo decida la Asamblea correspondiente. ( ). Dicho artículo y las demás pruebas allegadas permiten concluir que el demandado fue directivo entre julio de 2020 y julio de 2022.

No se aceptan los planteamientos de la parte demandante que inicia el conteo del período en fecha distinta de la elección y posesión porque no se puede confundir la designación con su registro. El registro es la solemnidad estatutaria, o la trazabilidad documental necesaria para el partido liberal y el cual debe presentar al Consejo Nacional Electoral para el registro estatal.

Ahora bien, obra en el expediente oficio de fecha 23 de julio de 202438 emitido por el director Jurídico del Partido Liberal Colombiano donde indica que las personas que se encuentran acreditadas en la resolución No. 6721 de 2020, son las que ocupan actualmente el Directorio municipal de Urumita, situación que permitiría inferir que el señor Luis Mariano Oñate Barros siguió ocupando la dignidad de presidente de la mesa directiva del directorio municipal de Urumita, no obstante, no puede el Tribunal tener esa sola prueba como cierta, toda vez, que contraviene lo estipulado en el estatuto del partido.

Por lo que, si fue o fuese cierto, la responsabilidad no le es imputable al demandado como lo solicita la parte actora, porque la omisión es de los electores de los directivos del partido liberal, que en todo caso no es el demandado. En ese sentido, se precisa que sobre las causales de inhabilidades recae una interpretación restrictiva, así lo ha sostenido el honorable Consejo de Estado39: “ «atendiendo a las limitaciones a los derechos políticos que se derivan de las 38 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya, sentencia del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 44001-23-40-000-2023- 00123-01 Demandante: Luis Eduardo Avendaño Gamarra Demandado: Vicente Francisco Berardinelli Carillo, como alcalde del municipio de Barrancas (La Guajira) periodo 2024-2027 Rad. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 y 44-001-23-40-000-2024-00010-00 Medio de Control: Nulidad Electoral.

Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate (2024-008) y Sindy Karina Molina Romero (2024-010) Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita – La Guajira, Período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. inhabilidades (…), se ha establecido entonces que, respecto de su aplicación, es necesario atender criterios de interpretación restrictiva y no analógica ni extensiva». 63.

Es que la interpretación literal como lo ha señalado en numerosas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación51 «tiene como finalidad ceñirse únicamente al sentido lato de las expresiones, esto significa que el juez sólo puede derivar de los signos lingüísticos en las cuales las normas se expresan, su sentido o significado común sin entrar a realizar mayores razonamientos» 52 63.

Es que la interpretación literal como lo ha señalado en numerosas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación51 «tiene como finalidad ceñirse únicamente al sentido lato de las expresiones, esto significa que el juez solo puede derivar de los signos lingüísticos en las cuales las normas se expresan, su sentido o significado común sin entrar a realizar mayores razonamientos» 52. 64.

No sobra señalar que, bajo el principio del efecto útil de las normas, «debe considerarse, de entre varias interpretaciones de una disposición normativa, aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias»” Acorde con ello, debe el Tribunal tener en cuenta como fecha de terminación de la designación del señor Oñate Barros una vez transcurridos los 2 años conforme lo prevé el estatuto del Partido-, sin que se pueda tener como fundamento para la configuración de la inhabilidad alegada en este caso lo manifestado en el oficio del 23 de julio de 2024, pues es el único material probatorio que soporta la causal invocada lo que desconoce la interpretación restrictiva aplicable a los asuntos de inhabilidad electoral o de restricción de derechos políticos.

Así las cosas, siendo la elección interna el 7 de julio de 2020, el cargo de directivo del demandado fue ostentado hasta el 07 de julio de 2022, que, contabilizando los 12 meses de inhabilidad, a partir del 8 de julio de 2023, era factible para el demandado la inscripción a la candidatura por parte de otro Partido o Movimiento Político, lo cual ocurrió el 27 de julio de 2023, por fuera del período inhabilitante.

Se trae a colación, nuevamente, que la inscripción de la candidatura del accionado fue el 27 de julio de esa misma anualidad, es decir, que la misma se realizó por fuera del período de inhabilidad, incluso si se tomara como punto final, la fecha en la que se dio el aval al candidato seguiría sin tenerse por cumplidos los elementos para la configuración de la doble militancia en esta modalidad.

Se hace una interpretación restrictiva porque queda de bulto de forma evidente que fue el partido liberal el que no atendió sus propios estatutos, pues, renovó de “facto” el período de sus directivos, o extendió el período estatutario bianual, razón por la cual no puede hacerse una interpretación analógica de los estatutos del partido liberal en relación con el Rad. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 y 44-001-23-40-000-2024-00010-00 Medio de Control: Nulidad Electoral.

Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate (2024-008) y Sindy Karina Molina Romero (2024-010) Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita – La Guajira, Período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. período posterior, para limitar los derechos políticos del demandado. Por lo expuesto, la sala considera que en el expediente no existe prueba alguna que permita establecer que el accionado siguió actuando como directivo del partido liberal después del vencimiento del término de dos años establecidos en los estatutos del partido, pues, no puede otorgarse pleno valor probatorio a la certificación expedida por el partido liberal en cuanto a la extensión temporal de la vigencia de la mesa directiva del año 2020, debido a que se demostró con claridad que el accionado renunció en el año 2023, a su militancia, por lo tanto, si no tiene la calidad de militante mucho menos podrá desempeñarse como directivo.

Para la sala no es pertinente exigírsele al demandado la renuncia al cargo de directivo, como lo plantea la parte actora en la configuración de la doble militancia, pues, es una dignidad que no adquirió respecto de los años 2022-2024, según la valoración probatoria allegada al proceso. Tal como lo solicita la parte demandada, para el caso, es necesario hacer una interpretación pro homine en los derechos políticos del demandado, de los de su partido y en favor de los electores, conforme lo establecen los estándares del sistema interamericano en relación con restricción de derechos políticos de elección popular y el sistema constitucional para la vigencia de la democracia participativa y pluralista que se protege con el mecanismo judicial de nulidad electoral por doble militancia. 2.6.3.

Otros cargos. En la demanda se indica que el señor Luis Mariano Oñate Barros, hace parte de la Mesa de Participación de Víctimas en el municipio de La Jagua del Pilar La Guajira, lo que genera una incompatibilidad consagrada en el artículo 24 literal (f) de la Resolución No. 01168 de diciembre 30 de 2020. Al respecto se advierte que no se aportó al expediente ningún elemento probatorio que permita dar cuenta de dicha afirmación, aunado a ello se precisa que se está alegando una incompatibilidad, pero, frente a la participación de la Mesa de Participación de Víctimas en el municipio de La Jagua del Pilar La Guajira, lo que nada tiene que ver con este proceso que se relaciona con las autoridades del municipio de Urumita.

Además, las incompatibilidades no son causales de nulidad electoral según lo establecido en la ley. (CPACA, art. 277). En atención a lo anteriormente expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda. 2.7 Otras disposiciones. Teniendo en consideración que es atribución constitucional del Consejo Nacional Electoral vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos, y, que Rad. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 y 44-001-23-40-000-2024-00010-00 Medio de Control: Nulidad Electoral.

Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate (2024-008) y Sindy Karina Molina Romero (2024-010) Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita – La Guajira, Período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. en el caso concreto se considera probado que hubo vulneración de las normas estatutarias en detrimento de los derechos políticos del demandado, se ordena que por secretaría se oficie, - para que si dicha entidad no lo hubiere hecho-, actúe según los mandatos del artículo 265 de la Constitución Política.

Para el efecto, adjúntese copia completa del expediente. Lo anterior teniendo en consideración que en el caso bajo estudio, el partido liberal no actúo conforme a sus estatutos, en relación con la extensión del período de directivo del demandado en el municipio de Urumita, lo cual afecta durante julio de 2022-2024 los derechos políticos del demandado, de sus electores y contendores políticos en el derecho de acceder al poder público de concejal en el municipio de Urumita, razón por la cual el Tribunal considera que el Consejo Nacional Electoral, en su condición de órgano responsable de la inspección, vigilancia y control de “toda” actividad del partido liberal- en este caso-, ejerza las atribuciones que ordena el numeral 6 del artículo 265 relacionado con la vigilancia y control por el cumplimiento de las normas sobre los partidos por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. 2.8.

Costas. No hay lugar a condena en costas por ser la acción electoral de naturaleza pública, donde se ventila el interés público del municipio de Urumita, en conformidad con lo previsto por el artículo 188 del CPACA. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda con radicado 2024-00008 presentada por la señora Rosa Juliana Ramos Peñate contra el acto de elección del señor Luis Mariano Oñate Barros, como concejal del municipio de Urumita para el período 2024-2027, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Rad. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 y 44-001-23-40-000-2024-00010-00 Medio de Control: Nulidad Electoral.

Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate (2024-008) y Sindy Karina Molina Romero (2024-010) Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita – La Guajira, Período 2024-2027 Sentencia de primera instancia.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda con radicado 2024-00010 presentada por la señora Sindy Karina Molina Romero, en contra del acto de elección del señor Luis Mariano Oñate Barros, como concejal electo del municipio de Urumita para el período 2024-2027, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: Por secretaría, ofíciese al Consejo Nacional Electoral, para lo de su competencia conforme lo expuesto en la parte motiva. Adjúntese copia del expediente.

SEXTO: Sin condena en costas en primera instancia, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa del presente proveído.

SÉPTIMO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO: EJECUTORIADA la presente providencia, ordénese su archivo por Secretaría, previa las anotaciones en el sistema de información SAMAI de este Tribunal. PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 24 de septiembre de 2024. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente ) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado (Presidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente