Rad. 44-001-23-40-000-2024-00012-00 Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Andrés Álvarez Sánchez. Demandado: Jaime Luis Buitrago García como alcalde electo del municipio de Uribia- La Guajira período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, Julio dieciséis de dos mil veinticuatro.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00012-00 ACTORES: ANDRÉS ÁLVAREZ SÁNCHEZ DEMANDADO: JAIME LUIS BUITRAGO GARCÍA COMO ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URIBIA-LA GUAJIRA PERÍODO 2024-2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: Trashumancia electoral – Suplantación de identidad – Violación al debido proceso – diferencia en los formatos E14 Y E24 Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1521 (modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021), procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia, para resolver el medio de nulidad electoral, impetrado por Andrés Álvarez Sánchez, contra Jaime Luis Buitrago García, en su calidad de alcalde del municipio de Uribia.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones.2 El señor Andrés Álvarez Sánchez, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, interpone demanda contra el señor Francisco Jaime Luis Buitrago García, formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Formulario E-26 ALC de fecha 6 de noviembre, mediante la cual la Comisión Escrutadora Municipal de URIBIA-LA GUAJIRA, declaro (sic) elegido al Sr. JAIME LUIS BUITRAGO GARCIA, como Alcalde Municipal de URIBIA LA GUAJIRA, para el período 2024 – 2027.
SEGUNDA: Que se declare que son nulos los actos administrativos relacionados en este ordinal, proferidos por el Consejo Nacional Electoral y demás autoridades electorales competentes, con los cuales se negaron solicitudes, reclamaciones y recursos presentados, con el fin de someter a examen las irregularidades que se evidenciaron durante el proceso de escrutinios, los cuales no fueron decididos con observancia del ordenamiento jurídico por el Consejo Nacional Electoral y por las demás autoridades electorales, con lo cual se afectaron los resultados que finalmente sirvieron para la declaratoria de elección del Sr. JAIME-LUIS 1 De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración. 2 Folios 5 a 6 del PDF, expediente digital. Rad. 44-001-23-40-000-2024-00012-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Álvarez Sánchez. Demandado: Jaime Luis Buitrago García como alcalde electo del municipio de Uribia- La Guajira período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. BUITRAGO GARCIA, como Alcalde Municipal de URIBIA-LA GUAJIRA, para el período 2024 – 2027: Auto de trámite de 6 de NOVIEMBRE de 2023, por medio del cual se resuelven solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de la Alcaldía Municipal de URIBIA-LA GUAJIRA, con ocasión de los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023.
TERCERA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se decrete la cancelación de la credencial que designa Alcalde Municipal a la Sr. JAIME LUIS BUITRAGO GARCIA; y los demás efectos consecuenciales que prevé el artículo 288 de la ley 1437 de 2011, obedeciendo a las causales de nulidad declaradas y se ordene a convocar a nuevas elecciones de alcaldía del Municipio de URIBIA (LA GUAJIRA).” 1.2.
Hechos3. Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen: 1.2.1. El demandante señala que, el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones de autoridades locales y departamentales en Colombia, específicamente en el municipio de Uribia, La Guajira. 1.2.2. Además, destaca que mediante la Resolución 5489 del 26 de julio de 2023, el Consejo Nacional Electoral anuló aproximadamente 5.721 cédulas inscritas irregularmente para las elecciones del 29 de octubre de 2023 en varios municipios del departamento de La Guajira, incluyendo Uribia. 1.2.3.
Indica que no obstante el Consejo Nacional Electoral revocó las inscripciones detalladas anteriormente, y que la Dirección de Censo de la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió las resoluciones correspondientes para excluir estas cédulas del censo, los jurados de votación permitieron que algunos ciudadanos votaran con cédulas anuladas. 1.2.4.
Por otro lado, referencia que existieron situaciones irregulares que comprometieron las garantías electorales, tales como incrementos injustificados en los formularios E-24 a favor de ciertos partidos y candidatos, junto con una disminución significativa de los votos reales de otros candidatos. 1.2.5. Sumado a lo anterior, respecto de la designación de los jurados electorales, esboza que el Código Electoral, en sus artículos del 101 al 110, establece los requisitos de edad y la obligatoriedad de asumir el cargo.
Posteriormente, se estipula la heterogeneidad de los jurados de votación como una garantía, asegurando que los jurados de cada mesa sean elegidos de forma aleatoria para evitar afinidades políticas idénticas. 3 Folios 6 a 11 del PDF, expediente digital. Rad. 44-001-23-40-000-2024-00012-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Álvarez Sánchez.
Demandado: Jaime Luis Buitrago García como alcalde electo del municipio de Uribia- La Guajira período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. 1.2.6. Conexo, explica que la lista de jurados de la Registraduría incluía a ciertos jurados, que, según su relato: i) eran empleados del candidato ganador y afines a su partido, y/o ii) no cumplían con el nivel de escolaridad requerido para ser jurados. 1.2.7.
Asimismo, trae a colación la Resolución 003 de del 5 de octubre de 2023, mediante la cual se hizo la designación de los jurados y observó que la mayoría de los jurados designados eran empleados de las empresas del presunto alcalde electo, quienes controlaban las mesas y los puestos de votación apartados. 1.2.8. Por otro lado, manifiesta que hubo una irregularidad respecto de los formatos E11 en tanto que algunos jurados electorales habrían votado dos (2) veces el día de las elecciones, una vez en la mesa asignada y otra en la mesa donde tenían inscritas sus cédulas. 1.2.9.
Indica, además, que conforme el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, las comisiones escrutadoras deben iniciar el escrutinio el mismo día de la votación, desde el cierre del proceso, basándose en las actas de escrutinio de mesa a medida que las reciben los claveros en el local designado por la Registraduría pero que dicha normatividad no fue respetada. 1.2.10.
A su vez, expresa que las comisiones auxiliares vulneraron las garantías electorales de los candidatos y sus testigos al permitir un acceso inadecuado a la información (sic) “ubicaron una pantalla a una distancia considerable, entre 6 y 8 metros de los testigos escrutadores, lo que dificultó la verificación adecuada de los datos del formato E-14 antes de su transcripción al formato E-24, sin garantizar el derecho de réplica u oposición, incumpliendo el principio de publicidad y la resolución 1706 de 2019 del CNE.” 1.2.11.
Adicionalmente, afirma que las comisiones auxiliares realizaron el cómputo final sin indicar la información contenida en cada formato E14, por lo que vulneraron el principio de publicidad y desconocieron la oportunidad de los testigos electorales de vigilar el proceso de votaciones y escrutinios, formular reclamaciones y solicitar la intervención de las autoridades. 1.2.12.
Además, reporta que se dio una violación a las garantías electorales en tanto que los jurados designados en doce (12) corregimientos no fueron transportados a las zonas rurales, por lo que, en dichos puestos de votación no hubo jurados electorales. 1.2.13. Por último, manifiesta que los autos mediante los cuales fueron resueltas las inconformidades de los testigos electorales, sus apoderados y los candidatos, no fueron incluidos en el contenido del acta general de escrutinio municipal, (sic) “se omite el deber legal de informar, ya que en el acta solo se mencionan 10 reclamaciones; y de manera temeraria, se consigna que no hubo mesas impugnadas ni recursos por resolver.” 1.3.
Contestación de la demanda Rad. 44-001-23-40-000-2024-00012-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Álvarez Sánchez. Demandado: Jaime Luis Buitrago García como alcalde electo del municipio de Uribia- La Guajira período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. 1.3.1. Consejo Nacional Electoral4 El Consejo Nacional Electoral mediante su apoderada judicial, señaló que no se cumplieron con los requisitos jurisprudenciales y a su vez probatorios para la declaratoria de la nulidad electoral.
Indica que no se presentaron pruebas concretas que demuestren las alegadas irregularidades a lo largo del proceso electoral, a su vez, expresó que el demandante no hizo la respectiva identificación de los sujetos que cometieron los actos fraudulentos o en su defecto, las personas afectadas, así como tampoco, proporcionó detalles de los eventos ni circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Por otro lado, trae a colación que existe una presunción de legalidad establecida para los actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral respecto del proceso de investigación frente a la trashumancia electoral, por lo que arguyó que dichos actos no pueden ser cuestionados a través del medio de control de nulidad electoral.
Recalca que la responsabilidad que recae sobre la parte que depreca la nulidad, conforme el artículo 167 del Código General del Proceso, y que en el proceso, no se evidencia que el demandante haya proporcionado el material probatorio suficiente para respaldar sus pretensiones. Señala que para la designación de los jurados de votación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicita a las diferentes entidades tanto públicas como privadas y establecimientos educativos, las listas de ciudadanos aptos para ejercer el rol en los comicios, para luego realizar el sorteo -el cual es público- a través de un software, el cual se hace en presencia de los delegados del Ministerio Público y los representantes de las agrupaciones políticas.
De tal manera que esa era la oportunidad para controvertir los jurados designados si se conocía que éstos estuvieran inhabilitados por alguna causal. Por último, destaca la importancia de garantizar el derecho al debido proceso y los derechos políticos de los ciudadanos, más aún, en aquellos casos en los que se pueda ver afectada su participación en cargos públicos, por lo que enfatizó en que cualquier limitación, debe ser excepcional, razonada y proporcional, y que dado el contexto del proceso, ante la falta de pruebas por parte del extremo demandante, deben negarse las pretensiones de la demanda.
No propone excepciones. 1.3.2. Registraduría Nacional del Estado Civil5 4 Folios 133 a 154 del PDF, expediente digital. 5 Folios 255 a 275 del PDF, expediente digital. Rad. 44-001-23-40-000-2024-00012-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Álvarez Sánchez. Demandado: Jaime Luis Buitrago García como alcalde electo del municipio de Uribia- La Guajira período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. Esta autoridad mediante apoderado judicial contesta la demanda en la que propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en sustento de la excepción, arguyó que el actuar de la entidad durante las elecciones es meramente logístico, sin tener injerencia alguna en el fondo del caso; a tal punto, que no tiene competencia para expedir el acto que declaró la elección cuestionada y que es objeto de estudio en este caso, pues esta le corresponde a la comisión escrutadora.
Sumado a lo anterior, arguye respecto de la trashumancia, no es la entidad encargada de la verificación y estudio de los casos de trashumancia electoral por inscripción irregular de cédulas y que su competencia sólo se limita a acatar las decisiones que profiera el Consejo Nacional Electoral en la materia, una vez las decisiones queden ejecutoriadas.
Además, respecto de la suplantación de identidad electoral, manifiesta que el demandante sólo se limitó a referenciar de forma general el suceso, incumpliendo el actor la carga que le atañe de demostrar la incidencia en el proceso. Por otro lado, frente al cargo respecto de la escogencia de los jurados de votación, indica que el proceso se lleva a través de un sorteo que se realiza a través de un software diseñado por la misma entidad, que es alimentado de las listas que remiten los jefes de recursos humanos de las entidades públicas, empresas privadas, directorios políticos y establecimientos educativos.
Dicho sorteo, se surte en presencia de los delegados del Ministerio público y los representantes de las agrupaciones políticas, así como de los actores del proceso que posean algún interés en presenciarlo. Así pues, indicó que el rol que cumple la RNEC es meramente logístico y organizativo, en tanto que la escogencia de los jurados electorales se surte de manera aleatoria a través de soluciones informáticas, y que los mismos son quienes de manera directa realizan actuaciones a lo largo del día de las elecciones, por lo que desde una etapa temprana el RNEC pierde la participación directa con el proceso de elección. 1.3.3.
Parte demandada - Jaime Luis Buitrago García6 El demandado expresa que la demanda está basada en acusaciones ambiguas, las cuales carecen de fundamentos tanto jurídicos como probatorios, pues no se tuvieron en cuenta las particularidades del medio de control de nulidad electoral, escenario en el cual es menester una argumentación precisa y debidamente fundamentada en el concepto de violación, más allá de una simple relación de los hechos.
A su vez, indica que teniendo en consideración el principio de justicia rogada que guía los procesos contenciosos administrativos, no es dado al extremo demandante, la presentación de acusaciones y/o afirmaciones sin sustentos jurídicos y material probatorio. 6 Folios 309 a 360 del PDF, expediente digital. Rad. 44-001-23-40-000-2024-00012-00.
Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Álvarez Sánchez. Demandado: Jaime Luis Buitrago García como alcalde electo del municipio de Uribia- La Guajira período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. Resalta además, que no se le puede atribuir al Juez Electoral la responsabilidad de indagar, desarrollar y especificar las censuras presentadas por el actor.
Adicional a lo anterior, menciona que el Consejo de Estado -en reiterada jurisprudencia- ha señalado que el proceso electoral no es el medio idóneo para realizar la investigación de oficio de los vicios de la decisión acusada, contrario sensu, es el espacio para verificar y demostrar que estos defectos efectivamente ocurrieron tal como fueron descritos en la demanda, con detalle y precisión. Por otro lado, explica nuevamente que las objeciones presentadas por la parte demandante fueron formuladas de forma abstracta, que en ellas no se detallaron aspectos fácticos y legales requisitos mínimos para su análisis, en conclusión, no desarrolló el concepto de violación respecto del acto objeto de estudio, omitiendo indicar la autoridad responsable de su expedición, las normas violadas o la explicación el concepto de transgresión. Aunado a lo anterior, destaca que a diferencia de otros procesos litigiosos tales como el civil, no solo basta con citar los hechos y los fundamentos legales, toda vez que a la luz del numeral 4 del artículo 162 del CPACA, se exige para aquellos casos en los que se trate de la impugnación de un acto administrativo, se deben indicar las normas violadas y el concepto de violación. Recalca que la causa petendi en el medio de control de nulidad electoral se circunscribe a los hechos, omisiones, las normas violadas y el desarrollo del concepto de violación, pues los actos administrativos solo son objeto de anulación en tanto se pruebe de forma manifiesta la infracción de una norma superior o en su defecto, hayan sido expedidos por el órgano competente en forma irregular o contravención de los principios rectores o las normas que los regulen.
Concluye el demandante, que tal como en el caso situación del litigio, el extremo demandante se limita únicamente a exponer hechos genéricos y a citar diferentes normas y conceptos del Consejo de Estado, por lo que la demanda carece de fundamentos y desarrollo. Además, argumentó que el juzgador no puede declarar de oficio la nulidad de un acto que goza de presunción de legalidad basándose en cargos de violación no explicados, sustentados o en su defecto propuestos en la demanda, ya que esta constituye el marco jurídico de la litis.
Propuso la excepción de inepta demanda. 1.3.4. Coadyuvante impugnante - Carlos Mario Isaza Serrano Rad. 44-001-23-40-000-2024-00012-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Álvarez Sánchez. Demandado: Jaime Luis Buitrago García como alcalde electo del municipio de Uribia- La Guajira período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. El apoderado del señor Carlos Mario Isaza Serrano presenta escrito coadyuvando la oposición a las súplicas de la demanda, indicando que el demandante no discriminó los nombres y números de cédula de los ciudadanos que, habiendo sido dados de baja en el censo del municipio, ejercieron el sufragio en el municipio de Uribia – La Guajira, ni detalló la zona, puesto y mesa, así como tampoco los identifica en el formulario E-11 Acta de instalación y registro de votantes respectivo.
Señala que los cuestionamientos sobre los jurados de votación no tienen sustento y plantea que el demandante no presentó la relación de jurados que tuvieran la condición de empleados del candidato o que no tuvieran el nivel de escolaridad requerido para ejercer como tales. Considera que los reparos de ilegalidad que se tengan contra el acto de designación de los jurados han debido plantearse en un proceso diferente.
Recalcó que en aplicación del artículo 213 del Código Electoral el demandante podía, al igual que cualquier ciudadano, realizar la revisión de los formularios E-11 y las listas de sufragantes (formulario E-10) para establecer casos de doble o múltiple votación; sin embargo, precisa que éste no demostró que hubiese solicitado el acceso a la RNEC, por lo cual calificó estos cargos como “apreciaciones generales y sin sustento probatorio”.
Insiste en que las audiencias de escrutinios de todos los niveles desde su instalación hasta la declaratoria de resultados garantizaron el principio de publicidad de este, otorgando las oportunidades procesales para ejercer control a los candidatos, apoderados y testigos electorales acreditados. Finalmente, en cuanto a la ausencia de jurados en las mesas de votación, sostuvo que es una apreciación subjetiva donde señala que jurados no asistieron a prestar su servicio a puestos de la zona de corregimientos, sin indicar la zona, puesto, mesa, ni el nombre de los jurados que no asistieron. 1.4.
Juicio por audiencias Audiencia Inicial. El día 21 de mayo de 2024 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA, en la cual se saneó el proceso y se decretaron las pruebas solicitadas. En la diligencia, se fijó el litigio en los siguientes términos: “La fijación del litigio se contrae en determinar: i) si se debe declarar la nulidad parcial del acto electoral formulario E 26 ALC – del día 6 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Uribia - La Guajira, a través de la cual se declaró la elección del señor Jaime Luis Buitrago García, como Alcalde del Municipio o de Uribia, y la nulidad del auto de trámite del 6 de noviembre de 2023, por medio del cual se resuelven solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de la Alcaldía Municipal de URIBIA-LA GUAJIRA, con ocasión de los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023, por encontrase incursos en las causales de que tratan los numerales 2º y 3°del artículo 275 del CPACA, y las causales Rad. 44-001-23-40-000-2024-00012-00.
Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Álvarez Sánchez. Demandado: Jaime Luis Buitrago García como alcalde electo del municipio de Uribia- La Guajira período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. de desconocimiento del derecho de defensa y/o debido proceso administrativo electoral, infracción de las normas en que debía fundarse, desviación de ejercicio propio de sus atribuciones y falsa motivación, dispuestas en artículo 137 del CPACA, iii) si se debe decretar la cancelación de la respectiva credencial que lo acredita como alcalde electo del Municipio de Uribia, para el período constitucional 2024 - 2027, iv) y hay lugar a ordenar la realización nuevas elecciones para el cargo de alcalde del municipio de Uribia – La Guajira, para el período constitucional 2024- 2027., y v), se deben declarar probadas las excepciones propuestas por la parte la Registraduría Nacional del Estado Civil.” Audiencia de Pruebas.
La audiencia de pruebas de que trata el artículo 285 del CPACA del tuvo lugar el día 05 de junio de 2024. Inicialmente, se verificó la presencia de las partes. Se procedió a declarar saneado el proceso y, acto seguido, se realizó la publicidad, inmediación e incorporación de las pruebas aportadas por las partes, para luego correr traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito, y, para que el ministerio público rinda su concepto, si a bien lo tiene.
El término del traslado trascurrió del 6 de junio de 2024 hasta el 20 de junio de 2024 inclusive. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. Demandante El memorial de alegatos fue presentado de manera extemporánea el 21 de junio de 2024. 1.5.2. Demandado7 Señala que el demandante no cumplió con los requisitos necesarios para realizar un examen de fondo en relación con sus censuras, puesto que se limitó a formular acusaciones generales, ambiguas sin la determinación exigida para el planteamiento de cargos de vulneración en tratándose del Contencioso Electoral fundado en causales de índole objetivo.
Alega que el actor tomó una demanda presentada para el período pasado en contra de la elección del alcalde de Valledupar y sin determinación de las personas (votantes – jurados), actos administrativos, lugares de votación (con la indicación de zona, puesto y mesa) e incluso alegando temas del “corregimiento de Sabana Crespo” que pertenece al departamento del Cesar y no de La Guajira pretende discutir la legalidad del acto que declaró elegido al alcalde del municipio de Uribia.
Frente a la supuesta existencia de datos contrarios a la verdad en documentos electorales, expedición de actos en forma irregular, con desconocimiento al derecho de audiencia y de 7 Índice No.00082 del aplicativo SAMAI Rad. 44-001-23-40-000-2024-00012-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Álvarez Sánchez.
Demandado: Jaime Luis Buitrago García como alcalde electo del municipio de Uribia- La Guajira período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. defensa y con falsa motivación, la parte demandante señala que no obra dentro del plenario prueba de que el actor hubiere presentado las respectivas reclamaciones y que por lo tanto este cargo no reúne los elementos mínimos para su análisis.
Por otra parte, expone que el demandante con afirmaciones genéricas se refirió a la legalidad de la Resolución 003 del 05 de octubre de 2023, sin embargo, señala que este acto que no está dentro del petitum de la demanda, no hace parte de la litis y tampoco fue incluido en la fijación del litigio. Pone de presente que el demandante adujo en relación con los pliegos electorales que no se respetó su orden de llegada, para la realización del escrutinio, no obstante, alega que en este aspecto el actor no refirió a cuál comisión auxiliar se refería, qué día supuestamente ocurrió y cuál fue el orden en el que se realizó el escrutinio.
Respecto al escrutinio realizado “de forma secreta, sin publicar la información para dar cabida a cualquier reclamación, limitándose los integrantes de cada comisión auxiliar a compartir la información entre ellos” informa el demandado que se trata de una aseveración temeraria que se opone por completo a lo expuesto en las actas de las diferentes comisiones escrutadoras que obran en el plenario en el que se constata que la actuación no solo fue pública, sino que, además, se brindaron todas las garantías a los participantes.
Expone que en los escrutinios que concluyeron con la declaración de la elección del demandado no solo se publicitó todos los formularios electorales como dan cuenta las actas allegadas al plenario, sino que además se entregó por parte de las diferentes comisiones copia en medio magnético a los testigos, apoderados y candidatos de las actas de cada jornada, e igualmente se otorgó la debida oportunidad para que se presentaran las correspondientes reclamaciones.
Alega que las reclamaciones electorales para la alcaldía de Uribia han debido presentarse en las diferentes comisiones escrutadoras auxiliares y no en la municipal pues resultaban manifiestamente extemporáneas, y denota el absoluto desconocimiento del proceso de escrutinio, por lo que se debe dar aplicación al principio de preclusividad.
Respecto al cargo de trashumancia, argumenta que, en virtud del principio de justicia rogada que rige este medio de control, correspondía a la parte actora i) identificar a los votantes, ii) demostrar que no pertenecían al censo electoral de Uribia, iii) acreditar que el ciudadano votó con la determinación de la zona, puesto y mesa de votación con el respectivo formulario E-11, iv) que el número de ciudadanos trashumantes tuviera incidencia en el resultado electoral, carga que no fue cumplida por la parte demandante. 1.5.3.
Coadyuvante8 8 Índice No.00083 del aplicativo SAMAI Rad. 44-001-23-40-000-2024-00012-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Álvarez Sánchez. Demandado: Jaime Luis Buitrago García como alcalde electo del municipio de Uribia- La Guajira período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. Alega la parte coadyuvante que se deben desestimar las pretensiones de la demanda por la incapacidad de la parte actora que no logró demostrar los supuestos hechos que pusieran en duda la legalidad del acto de elección del señor JAIME LUIS BUITRAGO GARCÍA, como alcalde del municipio de Uribia- La Guajira.
Señala que el interés del demandante era cuestionar meses después de transcurrida las elecciones sin argumentos que pudieran evidenciar alguna irregularidad del ejercicio electoral, razones por las que incumplió con el deber que le asistía a la hora de pretender la nulidad de un acto administrativo de esta naturaleza electoral. Señala que el demandante enlista de manera genérica una serie de cargos y normas violadas sin precisar las circunstancias de tal violación, no se identificaron aquellos actos administrativos a los que se refirieron las reclamaciones y decisiones que pudieran presentar irregularidades en el resuelve de las mismas.
Expone que frente a las manifestaciones y reparos relacionados con los jurados de votación por ser funcionarios públicos, el demandante desconoce que el artículo 140 del CE (Decreto Ley 2241 de 1986) establece que todos los funcionarios y servidores públicos pueden ser designados “jurados de votación” por lo que aquellos que hicieron parte de los escrutinios no se refieren a los excepcionados dentro de la presente normativa, por lo que alega que el demandante deja ver su desconocimiento en el papel que cumple un jurado designado.
Sostiene que en lo relacionado con sabotajes, violencia, datos alterados, de igual manera no se demuestra configuración de causal de anulación de sabotaje, reitera que se hace relación a una serie de jurisprudencias por parte del demandante sin acotar la circunstancia que se presentó, sumados a las apreciaciones indiscriminadas mediante las cuales los jurados de votación no recibieron por escrito las reclamaciones y las comisiones escrutadoras no resolvieron favorablemente las solicitudes de reclamaciones, no se precisan, como tampoco se pudo evidenciar prueba que determinara donde habían sido las zonas, puestos y mesas de votación. Concluye argumentando que frente al cargo denominado “incidencia de votos trashumantes en el resultado electoral¨ se encuentra demostrada una debilidad argumentativa por parte del actor y la falta de seriedad con la que se pretende de que el juez administrativo sea quien identifique las situaciones fáticas de aquellas situaciones no probadas en el trámite procesal. 1.5.4.Consejo Nacional Electoral9 La entidad expone que no están dados los requisitos señalados por la jurisprudencia para que proceda la anulación del acto electoral por las causales alegadas, pues no está probado dentro del plenario que efectivamente personas trashumantes hayan sufragado en el municipio, por cuanto el demandante no establece circunstancia de tiempo, modo y lugar; no aporta los nombre de los presuntos trashumantes individualizados por zona, 9 Índice No.00080 del aplicativo SAMAI Rad. 44-001-23-40-000-2024-00012-00.
Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Álvarez Sánchez. Demandado: Jaime Luis Buitrago García como alcalde electo del municipio de Uribia- La Guajira período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. puesto y mesa, si bien es cierto allega un listado de cédulas no se sabe a qué corresponde o el comparativo donde efectivamente se demuestre lo alegado.
En este sentido, indica que, en materia probatoria, es necesario que la parte que alega unos hechos materia de debate debe probarlos, para así lograr la consecución de lo pretendido, conforme lo indica el artículo 167 del C.G.P. Argumenta que los escrutinios tienen diferentes etapas que son previas y preclusivas, rodeadas todas con amplios mecanismos para garantizar el debido proceso y las oportunidades para que los diferentes actores ejerzan la defensa de los intereses de los candidatos y partidos que representan y formulen las reclamaciones a que haya lugar.
Finaliza indicando que la selección de los jurados le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.5.5. Registraduría Nacional del Estado Civil10 La Registraduría Nacional del Estado Civil, reitera que es una entidad ajena a las pretensiones de la demanda y manifiesta que no puede extenderse y realizar pronunciamiento sustancial respecto de éstas, por lo que solicita se decrete la configuración de la excepción de falta de legitimidad en la causa material por pasiva.
Expone que la entidad desarrolla una labor meramente logística tratándose de comicios, pues es estrictamente técnica y organizativa, no analiza posturas políticas ni tiene injerencia en la ética electoral. De igual forma no está envestida de las prerrogativas otorgadas por el Ordenamiento Jurídico para pronunciarse respecto de lo enunciado por el accionante, debido a que dichos supuestos fácticos son del resorte de otra autoridad.
Aunado a lo anterior, señala que la Registraduría Nacional del Estado Civil, no otorga ni validez ni nulidad a ningún voto, en una democracia participativa y con equilibrio de poderes, quienes cuentan primeramente los tarjetones en donde se plasma el querer popular son los jurados de votación, conformados por la población universitaria, trabajadores de los sectores público y privado, y miembros de los propios partidos políticos; quien absuelve las reclamaciones y saneamientos es la Rama Judicial en cabeza de los funcionarios que integran las Comisiones Escrutadoras, y finalmente, en sede administrativa, conforme al procedimiento de escrutinios, es el Consejo Nacional Electoral, el que decide como última instancia administrativa. 1.6.
Ministerio Público11 El señor agente del ministerio público rinde concepto, solicitando negar las pretensiones de la demanda, según los argumentos que a continuación se resumen: 10 Índice No.00085 del aplicativo SAMAI 11 Índice No.00081 del aplicativo SAMAI Rad. 44-001-23-40-000-2024-00012-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Álvarez Sánchez.
Demandado: Jaime Luis Buitrago García como alcalde electo del municipio de Uribia- La Guajira período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. Frente al cargo de trashumancia indica que jamás pudo corroborarse de manera concreta si un determinado número de electores ejercieron su derecho al sufragio en el Municipio de Uribia contrariando las previsiones legales que le impedían ejercitarlo en dicha circunscripción territorial debido a que el actor no desplegó actividad alguna tendiente a permitir esclarecer qué ciudadanos que no podían sufragar en el municipio de Uribia sufragaron, subvirtiendo de este modo la voluntad popular.
En cuanto a los cargos relativos a las condiciones de aptitud e imparcialidad de los jurados de votación, el Ministerio Público advierte que no emerge en el proceso prueba alguna que permita concluir que en las mesas de votación hubieren actuado jurados que estuvieren incursos en causales de inhabilidad o que hubieren realizado maniobras en favor o en contra de algún(os) candidato(s) de la cual se pudiera inferir un proceder contrario a la función que ejercen.
Resalta que la sola proximidad política o afinidad ideológica entre un jurado de votación y los candidatos que forman parte del proceso electoral no constituye impedimento para el desempeño de la función. En lo referente a una aludida participación en las mesas de votación de personas vinculadas a empresas del candidato vencedor, señala que no existe per se una limitante para que estos ciudadanos actúen como jurados; sin embargo, en virtud al principio de imparcialidad de que debe estar revestido el proceso electoral, es deber de los registradores municipales reemplazar a los jurados de votación que ejerzan su función “(…) sin la imparcialidad o corrección debidas así como a los que estén impedidos para ejercer el cargo”.
Aunado a lo anterior esboza que al proceso no fueron incorporadas probanzas tendientes a (i) concretar un determinado vínculo laboral o contractual entre el señor Jaime Luis Buitrago García y los jurados de votación, (ii) que estos hubieren realizado actos, tretas y/o estratagemas en favor del candidato vencedor que afectaran el proceso democrático, y (iii) tampoco fueron allegadas quejas o solicitudes que hubieren ameritado la intervención del registrador municipal de Uribia por parcialización. Expone que al valorar los cargos relativos a la presunta falta de jurados en las mesas de votación, debe remarcarse que a la actuación fueron allegados el Formulario E-2 que contiene la Resolución 010 de 29 de Octubre de 2023 a través del cual la RNEC dispuso durante la jornada electoral realizar el reemplazo de 22 jurados de votación en distintos puestos de votación del municipio de Uribia y la Copia de los formularios E-18, documento este que es la constancia expedida por el registrador sobre el desempeño como jurado de votación. Aunado a esto, reseña que de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 5º de la Ley 163 de 1994, los E-14 son válidos cuando están firmados como mínimo por dos jurados.
Acota que frente a los señalamientos de que algunos de los jurados habrían incurrido en doble votación debe sostenerse que de una revisión detallada del expediente puede destacarse que el demandante nunca precisó que funcionarios que prestaron el servicio como jurados de votación incurrieron en dicha práctica irregular. De igual forma no asumió con diligencia carga probatoria alguna tendiente a validar que dicha afirmación tenía asidero fáctico.
Rad. 44-001-23-40-000-2024-00012-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Álvarez Sánchez. Demandado: Jaime Luis Buitrago García como alcalde electo del municipio de Uribia- La Guajira período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. Respecto a la presunta suplantación de electores, indica que hay una ausencia de una debida actividad probatoria que permitiera en qué zona, puesto y mesa se presentó el fenómeno de suplantación, si es que la hubo, quienes fueron los ciudadanos objeto de suplantación y las personas que incurrieron en dicha práctica delictual.
Frente a las costas, el ministerio publico señala: “Por las anteriores consideraciones, el Ministerio Público solicitará al Tribunal Contencioso Administrativo se nieguen las pretensiones de la demanda, destacando que si bien NO solicitará condena en costas en virtud a que por mandato del artículo 188 del CPACA estas no pueden imponerse en “los procesos en que se ventile un interés público”, considera que en el presente asunto el accionante amerita una reconvención. Se dice ello puesto que si bien la incoación de acciones públicas como la electoral permiten desarrollar un derecho político de incuestionable relevancia constitucional, su interposición inconcreta e indeterminada, en la que se enuncian apartes que ni siquiera son específicos frente al proceso electoral que se dice impugnar y la velada pretensión de que sean el juez contencioso y otros sujetos procesales como la Registraduría Nacional quienes desplieguen la actividad probatoria que le es inherente, son prácticas que instrumentalizan una herramienta sumamente valiosa para el control de los actos expedidos por las autoridades democráticas y generan espacios propicios para figuras como el abuso del derecho.” 1.7.
Control de Legalidad En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II.CONSIDERACIONES El Tribunal NIEGA las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, seguida por Andrés Álvarez Sánchez, contra Jaime Luis Buitrago García, en su calidad de alcalde del municipio de Uribia, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2.1.
Problema Jurídico La fijación del litigio se contrae en determinar i) si se debe declarar la nulidad del acto electoral contenido en el formulario E 26 ALC – del 5 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Uribia - La Guajira, a través de la cual se declaró la elección del señor Jaime Luis Buitrago García, como alcalde del municipio de Uribia, por Rad. 44-001-23-40-000-2024-00012-00.
Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Álvarez Sánchez. Demandado: Jaime Luis Buitrago García como alcalde electo del municipio de Uribia- La Guajira período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. encontrase incurso en la causal de nulidad por incurrir en la causal de trashumancia electoral, suplantación electoral, y error en los formatos electorales, dispuestas en los numerales 3 y 7 del artículo 275 del CPACA, ii) si se debe decretar la cancelación de la respectiva credencial que lo acredita como alcalde electo del municipio de Uribia, para el período 2024 -2027, iii) si hay lugar a ordenar la realización nuevas elecciones para la alcaldía del municipio de Uribia – La Guajira, para el período 2024-2027., y iv) se deben declarar probadas las excepciones propuestas por la parte la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.2.
Del marco conceptual y jurisprudencial 2.2.1. Etapas del escrutinio 2.2.1.1. Escrutinio de los jurados de votación La primera fase del escrutinio está a cargo de los jurados de votación conforme el artículo 314 del Código Electoral, estos deben registrar el número de votantes de la mesa en el acta de escrutinio (E-14) y en el registro general de votantes (E11).
Es deber de los mismos jurados, la contabilización de los votos emitidos para cada lista o candidatos y registrar dicho cómputo en el acta (E14). Subsecuentemente, se lee en voz alta el resultado y se guardan las tarjetas y otros documentos resultantes de la votación en un sobre, el cual pasa a ser entregado al registrador nacional del estado civil o a su delegado.
El presidente y el vicepresidente del jurado deben certificar el contenido del sobre conforme el artículo 143 del Código Electoral. De acuerdo con el artículo 144 de la precitada normatividad, el presidente del jurado debe hacer entrega de las actas y documentos utilizados en la votación a los funcionarios públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, hasta antes de las once de la noche del día de las elecciones.
Respecto del proceso de escrutinio de las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, se indica lo siguiente12: “Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación, a partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registraduría previamente señale.
Dicho escrutinio se desarrollará hasta las doce (12) la noche. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora señalada, la audiencia de escrutinio continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente hasta las nueve (9) de la noche y así sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio. 12 CPACA, artículo 41.
Rad. 44-001-23-40-000-2024-00012-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Álvarez Sánchez. Demandado: Jaime Luis Buitrago García como alcalde electo del municipio de Uribia- La Guajira período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.
Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video.” A su vez, respecto de los testigos electorales, el Código Electoral en su artículo 122, indica de forma taxativa los casos en los cuales se pueden formular reclamaciones escritas, las cuales serán resueltas por las comisiones auxiliares, a saber: (i) cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el número de ciudadanos que podían votar en ella;
(ii) cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al computar los votos; (iii) cuando, con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos;
(iv) cuando los cuatro ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres de éstos. En caso de solicitarse el recuento de las papeletas, la norma en comento señala que: “Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado.” 2.2.1.2.
Escrutinio de los jurados de votación En continuación a la etapa anterior, se procede con los escrutinios distritales, municipales y auxiliares. El Código Electoral en su artículo 158 establece que para efectos de ciudades divididas en zonas, es menester que sean designadas comisiones auxiliares por los tribunales superiores de distrito judicial, cuya función sea el conteo de los votos depositados en las arcas triclave.
Conforme el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, realizarán el conteo el mismo día de la votación, tomando como inicio el momento de cierre del proceso de votación, teniendo en consideración las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el lugar establecido previamente por la Registraduría. Durante el desarrollo de este escrutinio, se debe comprobar la hora de entrega de los documentos electorales y su estado, y a su vez, se debe registrar si se encuentran tachaduras, enmendaduras o borrones, según lo indicado por el clavero en el acta que él suscribe.
Las comisiones escrutadoras deben resolver las reclamaciones presentadas por los testigos electorales ante los jurados de votación, de acuerdo con las causales mencionadas y en la forma establecida. Rad. 44-001-23-40-000-2024-00012-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Álvarez Sánchez. Demandado: Jaime Luis Buitrago García como alcalde electo del municipio de Uribia- La Guajira período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. Una vez finalizado el proceso de escrutinio y en atención a los lineamientos esbozados por los artículos 173 y 174 del Código Electoral, los documentos electorales, como el acta de escrutinio, los formularios E24 diligenciados y otros que los escrutadores hayan manejado en el ejercicio de sus funciones, son guardados por los claveros en el arca triclave correspondiente para proceder con el escrutinio general. 2.2.1.3.
Escrutinios generales Estos escrutinios se realizan en el lugar designado por los delegados departamentales del registrador nacional del Estado Civil y se basan en las actas elaboradas por las comisiones escrutadoras municipales y distritales conforme el artículo 182 del Código Electoral. El proceso es llevado a cabo por los delegados del Consejo Nacional Electoral, quienes son responsables de revisar y verificar los resultados electorales consolidados en los formularios y documentos enviados, en aras de realizar la declaratoria de la elección. 2.2.2.
Diferencias entre los formularios E14 y E24 En el proceso de escrutinio electoral, puede darse una diferencia injustificada entre los formularios E14 y E24, lo que puede afectar positiva o negativamente un candidato o agrupación. Al respecto, en materia de nulidad electoral, el CPACA, en su artículo 275, numeral 3 indica lo siguiente: “ARTÍCULO 275.
Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.” Frente a esto, el Consejo de Estado, ha considerado que siempre que no exista una justificación, se debe tomar la diferencia entre los formularios como una forma de falsedad tradicionalmente señalada en el acta general de escrutinios, entendiéndose esta como un vicio producido durante los sufragios13.
A su turno, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 1706 de 2019, en aras de reglamentar la situación, en su artículo 3, conminó a las comisiones escrutadoras a la entrega de las actas generales de escrutinio, las cuales entre otras cosas, deben contener el detalle de la votación modificada, votación inicialmente registrada y su modificación. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 17 de noviembre de 2022, CP: Pedro Pablo Vanegas Gil, Radicado: 25000-23-41-000- 2020-00222-01.
Rad. 44-001-23-40-000-2024-00012-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Álvarez Sánchez. Demandado: Jaime Luis Buitrago García como alcalde electo del municipio de Uribia- La Guajira período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. Aunado a lo anterior, para que se encuentre justificada la variación de las cifras indicadas en los formularios electorales, la Sala en materia electoral ha dicho14: “De este modo, para que la variación de las cifras consignadas en los formularios electorales se encuentre debidamente justificada, «(…) es imprescindible que de cada una de estas actuaciones, solicitudes y decisiones se deje constancia en el acta general del respectivo escrutinio (AGE) –o en acto del CNE cuando el encargado de adoptar la decisión es este–, so pena de que, llegado el caso, el juez de lo electoral considere injustificadas las variaciones en el número de votos de un formulario a otro, con la consecuencia de declarar la nulidad del acto elección si estas, además de trascender al formulario E-26 –que contiene el resultado de la elección–, son de tal magnitud que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos.»” Al tiempo, explicó el órgano de cierre, que si bien es cierto que el conducto regular es la verificación de las constancias expresadas en las actas generales de escrutinio, no puede obviarse que no siempre son plasmadas las constancias por las cuales se realizó la modificación de la votación de la mesa, por parte de las comisiones escrutadoras.
Por lo cual, expone que en dichas situaciones, es menester que el juez electoral, realice el análisis de los diferentes documentos resultantes del escrutinio electoral, para así determinar si las modificaciones realizadas, son justificadas o no, veamos15: “Con fundamento en la posición expuesta, es preciso tener presente que en los casos en los que las comisiones escrutadoras no dejan constancia en el AGE de las modificaciones de la votación, el juez electoral debe proceder al análisis de los distintos documentos en aras de establecer si los ajustes realizados por las comisiones escrutadoras están justificados o no, por ejemplo, en uno de esos recuentos.
Por ende, y para efectos del control jurisdiccional, cuando la falsedad consiste en que en el formulario E24 se aumentó o disminuyó la votación que se registró inicialmente en el formulario E14, se impone al juez la obligación de verificar dicha circunstancia cuando la parte actora estableció en la demanda la zona, puesto y mesa en que presuntamente aconteció tal irregularidad, además de la votación y los partidos y/o candidatos perjudicados o beneficiados, como lo sostiene esta Sección al señalar que «[p]ara determinar si existen diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 respecto de las mesas de votación que el demandante acusa, en las elecciones de senadores de la República, circunscripción nacional, período 2014-2018, como se indicó en precedencia, es menester examinar los documentos electorales tales como: formularios E-14 y E24 mesa a mesa y las actas generales de escrutinio, respecto de cada uno de los registros que forman parte del litigio por el referido cargo (…)” 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de agosto de 2023, CP: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado: 11001-03-28-000- 2022-00253-00. 15 Ibidem.
Rad. 44-001-23-40-000-2024-00012-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Álvarez Sánchez. Demandado: Jaime Luis Buitrago García como alcalde electo del municipio de Uribia- La Guajira período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. 2.2.3. De los jurados de votación Se tiene que es función de los registradores municipales y distritales nombrar a los jurados de votación16, para ello, frente a la integración de las mesas, se estableció en el referido código, que en las mismas no puede darse homogeneidad de jurados, por lo que deben nombrarse de partidos políticos diferentes y que de ser necesario, se nombran como jurados, ciudadanos de otros partidos de lugares aledaños17.
Además, conforme la pluricitada normatividad, los jurados deben ejercer su derecho al sufragio en la mesa en la cual cumplan sus funciones. Así las cosas, la Ley 163 de 1994, artículo 5, establece el procedimiento mediante el cual se integrarán los jurados de votación: “ARTÍCULO 5º. JURADOS DE VOTACIÓN. Para la integración de los jurados de votación se procederá así: 1.
Con noventa (90) días calendario de antelación a la fecha de la elección, los Registradores del Distrito Capital, Municipales y Auxiliares solicitarán a las entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados de votación. Las listas elaboradas por establecimientos educativos contendrán nombres de ciudadanos con grado de educación secundaria no inferior a décimo (10º) nivel. 2.
Los Registradores Municipales y Distritales, mediante resolución, designarán tres (3) jurados principales y tres (3) suplentes para cada mesa, ciudadanos no mayores de sesenta (60) años pertenecientes a diferentes partidos o movimientos políticos. Los principales podrán convenir con los suplentes el cumplimiento de la función alternándose entre sí. No se podrá designar como jurados a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, del Registrador Nacional, ni de los Registradores del Estado Civil, distritales, municipales o auxiliares, ni de los delegados del Registrador.
El incumplimiento a esta disposición constituirá causal de mala conducta. (Subrayado fuera de texto) (…)” Aunado con la prohibición citada, el artículo 104 del Código Electoral, excepciona a ciertos funcionarios públicos de ser jurados de votación, veamos: (i) los de la jurisdicción Contencioso Administrativa; (ii) de las primeras autoridades civiles en el orden nacional, seccional y municipal las que tienen funciones propiamente electorales;
(iii) los miembros de las Fuerzas Armadas; (iv) los operadores del Ministerio de Comunicaciones, Telecom, 16 Decreto Ley 2241 de 1986, artículo 41, numeral 12 y artículo 48, numeral 3. 17 Código Electoral, artículo 101. Rad. 44-001-23-40-000-2024-00012-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Álvarez Sánchez. Demandado: Jaime Luis Buitrago García como alcalde electo del municipio de Uribia- La Guajira período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. Empresas de Teléfonos y los auxiliares de los mismos;
(v) y los funcionarios de Administración Postal Nacional. A su vez, el mismo artículo establece que los miembros de los directorios políticos, así como tampoco los candidatos, podrán ser designados como jurados de votación. En continuación, una vez la Registraduría Nacional del Estado Civil realiza la designación de los jurados electorales mediante resolución, se da la oportunidad durante los cinco (5) días siguientes a la publicación de la misma, de notificar si se está incurso en alguna de las causales de impedimento, como son: (i) pertenecer a la fuerza pública18;
(ii) ser candidato a corporación pública o ser cónyuge o pariente hasta segundo grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil de alguno19; (iii) ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, del Registrador Nacional, de los Registradores del Estado Civil, distritales, municipales o auxiliares, o delegados del Registrador20;
(iv) no ser residente en el lugar donde fue designado y/o ser menor de 18 años21 o mayor de 6522. 2.2.4. De la trashumancia y la suplantación electoral 2.2.4.1. De la trashumancia El artículo 316 Constitucional establece que para la elección de autoridades locales solo podrán participar los residentes en el respectivo municipio: “En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.” En consonancia, el artículo 275 del CPACA establece como causal específica de anulación electoral, que los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción territorial.
Veamos: “ARTÍCULO 275. Causales de anulación electoral. (…) 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.” 18 Ibidem, artículos 86 y 104. 19 Ibidem, artículo 151. 20 Ley 163 de 1994, artículo 5. 21 Código Electoral, artículo 108. 22 Ibidem, artículo 101.
Rad. 44-001-23-40-000-2024-00012-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Álvarez Sánchez. Demandado: Jaime Luis Buitrago García como alcalde electo del municipio de Uribia- La Guajira período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. Respecto de la trashumancia, ha indicado el Consejo de Estado que la misma es “la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés23”.
En ese orden, el Consejo de Estado ha establecido que, para establecer si se está ante un “fraude electoral” en esta modalidad, deben concurrir los siguientes requisitos concomitantes, a saber: “La nulidad de la elección por trashumancia electoral sólo se configura si se reúnen los siguientes requisitos: “a) la demostración de que los inscritos no residen en el municipio donde se inscribieron para las elecciones.
Nótese que esta condición exige que se desvirtúe la presunción señalada en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, puesto que, si bien es cierto que la ley presume que al momento de la inscripción los ciudadanos residen en el municipio donde se inscriben, no es menos cierto que es una presunción iuris tantum; b) La demostración de que los inscritos ciertamente votaron en las elecciones; c) La prueba de que los votos irregulares tienen incidencia en el resultado electoral final, pues, de lo contrario, la nulidad del voto resulta inocua24.” 2.2.4.1.1.
Residencia. Teniendo en consideración el espectro que contempla la definición de la residencia y en desarrollo del mencionado artículo 316 de la Constitución Política, se expide la Ley 136 de 1994, que en su artículo 183 aterriza una definición de residencia para efectos del contexto electoral: “ARTÍCULO 183. Definición de residencia. Entiéndese (sic) por residencia para los efectos establecidos en el Artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo.” A su turno, el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 complementa la definición de residencia en materia electoral, así:: “ARTÍCULO 4°.
RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 9 de febrero de 2017, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado: 11001-03- 28-000-2014-00112-00. 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 11 de junio de 2009, CP: Mauricio Torres Cuervo, Radicado: 20001-23-31-000-2007- 00239-01.
Rad. 44-001-23-40-000-2024-00012-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Álvarez Sánchez. Demandado: Jaime Luis Buitrago García como alcalde electo del municipio de Uribia- La Guajira período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los efectos del inciso final de este artículo, los residentes y nativos del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentación de la cédula de ciudadanía.” Aunado a lo anterior, en atención al fenómeno de la trashumancia, y siendo la residencia electoral el pilar sobre el cual se sostiene la misma, el Consejo de Estado definió algunos criterios para desvirtuar la presunción de residencia electoral y subsecuentemente probar la trashumancia: “Para desvirtuar la presunción de residencia electoral se debe probar, de forma concurrente y simultánea, (i) que el presunto trashumante no es morador del respectivo municipio, (ii) que no tiene asiento regular en el mismo, (iii) que no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) que tampoco posee algún negocio o empleo25.” 2.2.4.1.2.
De la inscripción para votar En continuación con este marco conceptual y jurisprudencial y en concordancia con la definición de residencia de la Ley 163 de 1994, es menester traer a colación la modificación realizada al Código Electoral mediante la Ley 6 de 1990: “ARTÍCULO 7°. Modifica los Artículos 76 y 77 del Decreto 2241 de 1986.
Los artículos 76 y 77 del Código Electoral, quedarán así: A partir de 1988 el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral. Permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo, las cédulas que integraban el censo de 1988, y las que con posterioridad allí se expidan o se inscriban, mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar.” A su vez, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, mediante la cual “se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 49, regula la materia y señala lo siguiente: “Artículo 49.
Inscripción para votar. La inscripción para votar se llevará a cabo automáticamente al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía. La Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá los mecanismos necesarios de publicidad y logística para la actualización de la información por zonificación; en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, dicho proceso se 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 9 de febrero de 2017, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado: 11001-03- 28-000-2014-00112-00.
Rad. 44-001-23-40-000-2024-00012-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Álvarez Sánchez. Demandado: Jaime Luis Buitrago García como alcalde electo del municipio de Uribia- La Guajira período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. llevará a cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral y se cerrará dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate.” 2.2.4.1.3.
El Consejo Nacional Electoral y la lucha contra la trashumancia Entre las medidas de prevención y lucha contra la trashumancia electoral, se destaca la facultad otorgada al Consejo Nacional Electoral por el citado artículo 4° de la Ley 163 de 1994, el cual permite a la entidad llevar a cabo un proceso breve y sumario para verificar si el inscrito no reside en el municipio respectivo y, en caso afirmativo, proceder a anular la inscripción correspondiente, evitando así la participación de personas no residentes en la entidad territorial en los comicios locales.
Este procedimiento administrativo para combatir la trashumancia electoral se pretende que sea ágil y eficiente, garantizando elecciones con la participación adecuada de los residentes locales. El Decreto 1066 de 2015, en su artículo 2.3.1.8.527 (modificado por el Decreto 1294 de 2015), establece plazos precisos para que la Registraduría Nacional del Estado Civil entregue al Consejo Nacional Electoral los resultados del cruce de información, suministrada por los ciudadanos al momento de inscribir su cedula de ciudadanía para votar en los distintos procesos electorales permitiendo así la toma oportuna de decisiones.
Aunado a lo anterior, es menester traer a colación lo establecido por la Ley 1475 de 2011 en su artículo 49, el cual establece los límites temporales en los que se puede realizar la inscripción para votar: “La inscripción para votar se llevará a cabo automáticamente al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía. La Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá los mecanismos necesarios de publicidad y logística para la actualización de la información por zonificación; en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, dicho proceso se llevará a cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral y se cerrará dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate.” (subrayado fuera de texto) De manera que en atención al procedimiento breve y sumario, de ser el caso que se realice la revocación de las inscripciones, esta debe adelantarse dentro del plazo anteriormente subrayado. 2.2.4.2.
De la suplantación de identidad La suplantación electoral se enmarca en la causal de anulación contenida en el artículo 275, numeral 3 del CPACA, respecto a los documentos electorales que hayan sido alterados o que contengan datos contrarios a la verdad, en aras de modificar los resultados electorales. De acuerdo con el Consejo de Estado, esta irregularidad electoral se presenta cuando una persona deposita el voto en nombre de otra y, en consecuencia, los jurados de votación Rad. 44-001-23-40-000-2024-00012-00.
Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Álvarez Sánchez. Demandado: Jaime Luis Buitrago García como alcalde electo del municipio de Uribia- La Guajira período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. diligencian el formulario E11, certificando que la persona suplantada ejerció su derecho al voto26. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha indicado que existen diferentes modalidades mediante las cuales pueden acontecer dicho fenómeno, veamos: “La Sala Electoral, desde el año 20097, ha referido las diferentes modalidades de suplantación de electores, así: “(…) 1.
Cuando una persona que no es titular del documento de identificación que aparece preimpreso en el formulario E-11 logra depositar el voto a nombre del verdadero titular. 2. Puede acontecer que nadie haya concurrido a votar a nombre de otro, sino que los jurados de votación motu proprio llenaron las casillas correspondientes con nombres ficticios. 3.
Cuando frente al número de la cédula preimpresa se encuentran anotaciones o trazos ilegibles, signos, número de cédula o cualquier otra anotación similar que no permite identificar al titular del documento de identificación. 4. Cuando el titular de la cédula ejerce el derecho al voto doble vez, frente al número de cédula del cual es titular y a su vez frente a otro número de cédula que no le corresponde.
(…)” Y afirmó: “Los anteriores casos conducen a que se esté en presencia de un registro falso o apócrifo, en la medida en que se carece de explicación válida respecto a que la inconsistencia se deba a un mero error, pues resulta evidente que la pretensión fue la de introducir votos por ciudadanos no aptos para votar, con el fin de alterar el resultado de los escrutinios27”.
Se tiene entonces, que la suplantación afecta directamente los resultados electorales, al albergarse información falsa, puesto que, al contabilizarse votos no emitidos por los respectivos sufragantes, se altera la información contenida en los formularios E14 y subsecuentemente, la contabilización de los formatos E24, modificando los formularios E26, en los cuales se hace la declaratoria de la elección. Así pues, para efectos de deprecar la nulidad electoral con ocasión a esta causal, para que se encuentre debidamente formulada, quien la pretenda, debe cumplir con la respectiva carga probatoria, así como la obligatoria observancia del principio de especificidad, tal como lo sostiene el Consejo de Estado28: “No obstante, para que el cargo de suplantación de electores se considere debidamente formulado, es necesario no sólo que el demandante suministre la zona, el puesto y la mesa donde la irregularidad tuvo ocurrencia, sino que es imprescindible que individualice a los presuntos suplantados identificándolos con su cédula de ciudadanía y señale quienes figuran como suplantadores mediante la indicación de sus nombres y apellidos.
Lo anterior, por cuanto para establecer la veracidad de esa irregularidad y si es constitutiva de falsedad, se examina si existe inconsistencia entre el nombre que aparece consignado en el formulario E-11 y el del titular de la cédula que figura en el Archivo Nacional de Identificación (ANI) o con el censo electoral. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 29 de abril de 2021, CP: Rocío Araujo Oñate, Radicado: 44001-23-40-000-2020-00004- 01. 27 Ibidem. 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 27 de agosto de 2009, CP: Susana Buitrago Valencia, Radicado: 44001-23-31-000- 2007-00246-01.
Rad. 44-001-23-40-000-2024-00012-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Álvarez Sánchez. Demandado: Jaime Luis Buitrago García como alcalde electo del municipio de Uribia- La Guajira período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. Ha sido reiterada la tesis según la cual para deducir la falsedad de un registro por inconsistencia entre el nombre registrado en el formulario E-11 y el nombre del titular de la cédula de ciudadanía, es necesario analizar individualmente cada situación planteada en la demanda para determinar si realmente se trata de un caso de fraude, o por el contrario, la equivocación es atribuible a un error de los jurados de votación.” Conforme lo anterior, y en atención al artículo 167 del Código General del Proceso, respecto de la carga probatoria de quien pretende la nulidad con base en la irregularidad de la suplantación de identidad electoral, se tiene que se debe aportar el material suficiente en aras de poder realizar la respectiva individualización tanto de los afectados, como de aquellos que incurrieron en el fraude electoral, pues no le es dado al juzgador, compensar las omisiones probatorias “o peor aún asumir de oficio estudios frente a registros que no fueron propuestos por los sujetos procesales”29. 2.3.
Relación de elementos de prueba. Dentro del expediente se encuentran las siguientes pruebas: • Oficio No. RNEC-1819 del 13 de diciembre de 2023, dirigido al señor Luis Antonio Gómez Peñalver, con asunto copias de formularios E-11de Uribia. (Fl. 67) • Formulario E-26ALC del 29 de octubre de 2023, acta de escrutinio municipal alcalde.
(Fl. 90) • Formulario E-26 ALC del 29 de octubre de 2023, acta de escrutinio general alcalde. (Fl. 93-94) • Acta E-26 emanada de la Comisión Escrutadora Municipal (PDF 286), documento éste en el cual se declara la Elección del Alcalde Municipal de Uribia para el período 2024-2027 evidenciándose que fue electo el señor JAIME LUIS BUITRAGO GARCÍA integrante del Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS. • Resolución No. 5489 de Julio 26 de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en este documento el Consejo Nacional Electoral, luego de investigar la presunta inscripción irregular de cedulas en el municipio de Uribia para las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 29 de octubre del año 2023, adopta como decisión la de DEJAR SIN EFECTO la inscripción realizada por un número importante de ciudadanos al no acreditarse la residencia electoral de los mismos en dicha municipalidad.
(Fl. 171-202) 29 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 29 de abril de 2021, CP: Rocío Araujo Oñate, Radicado: 44001-23-40-000-2020-00004- 01. Rad. 44-001-23-40-000-2024-00012-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Álvarez Sánchez. Demandado: Jaime Luis Buitrago García como alcalde electo del municipio de Uribia- La Guajira período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. • Resolución No. 9226 de 08 de septiembre de 2023, por la cual el Consejo Nacional Electoral deja sin efectos la inscripción otro número considerable de ciudadanos del censo electoral de Uribia. • Resolución No. 9366 de septiembre 12 de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en este acto administrativo el Consejo Nacional Electoral, resuelve los recursos de reposición interpuestos contra la No. 5489 de Julio 26 de 2023, en lo que tiene que ver con las cedulas de ciudadanía respecto de las cuales dejó sin efecto la inscripción para el caso concreto del municipio de Uribia.
(Fl. 157-170) • Resolución No. 13933 de octubre 22 de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral (PDF. 170 - 203), en este acto administrativo el Consejo Nacional Electoral, resuelve otros recursos de reposición interpuestos contra la No. 5489 de Julio 26 de 2023. En esta ocasión, el CNE accedió a reponer la decisión respecto de 15 ciudadanos, ordenando su reincorporación al censo electoral de Uribia. • Oficio DRN – 050 – de 25 de julio de 2023 (PDF 290 - 292), mediante el cual el señor Alexander Vega Rocha, Registrador Nacional del Estado Civil, informa a la Presidente del CNE que con el objeto de brindar seguridad jurídica respecto de los ciudadanos habilitados para votar y para cumplir con las disposiciones de los artículos 87 y 114 del Código Electoral solamente procesaría decisiones que dejen sin efecto inscripciones irregulares de cédulas hasta el 14 de septiembre de 2023. • Oficio RDE-DCE-5178 de 27 de septiembre de 2023 (PDF 280-282), por medio del cual el señor Roberto Cadavid, Director de Censo Electoral de la RNEC hace precisiones a la señora FABIOLA MARQUEZ GRISALES (Presidente del CNE). • Oficio RDE-DCE-542 de 28 de febrero de 2024 (PDF 296-299), por medio del cual el señor Roberto Carlos Cadavid Martínez, Director de Censo Electoral de la RNEC presenta informe a los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil en La Guajira, señores Fabián Enrique Daza Morales y José Javier Díaz Socarrás sobre el procesamiento de las resoluciones expedidas por el CNE en el marco de los procedimientos adelantados por trashumancia. • Censo Electoral del municipio de Uribia, documento remitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil a solicitud del Tribunal. • Formularios E-10 en el que consta la lista de Sufragantes, que podían ejercer su derecho al voto dentro del correspondiente proceso electoral el 29 de octubre del año 2023 en el municipio de Uribia. • Acta de Instalación y registro general de votantes integrados en el formulario E-11, destacándose que fueron allegados al expediente 25 archivos PDF de todos y cada uno de los puestos de votación en el municipio de Uribia, hecho por el cual debe subrayarse Rad. 44-001-23-40-000-2024-00012-00.
Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Álvarez Sánchez. Demandado: Jaime Luis Buitrago García como alcalde electo del municipio de Uribia- La Guajira período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. que en ellos se encuentran insertos la totalidad de los ciudadanos que efectivamente depositaron su voto en dicha circunscripción territorial el pasado 29 de octubre de 2023. • Oficios de fecha 05 de octubre de 2023 bajo el asunto “Envío Notificación a Jurados”, a través del cual el señor FREDY RENE BECERRA ADARMES en su condición de Registrador Municipal del Estado Civil realiza las citaciones a jurados de votación para las elecciones territoriales a celebrarse el 29 de octubre de 2023. • Formulario E-2 que contiene la Resolución 010 de 29 de octubre de 2023, en este acto, la Registraduría Nacional del Estado Civil procede a nombrar el reemplazo de algunos jurados de votación durante la jornada electoral. • Copia de los formularios E-18, a través del cual el señor Registrador Municipal de Uribia emite constancia sobre prestación del servicio como jurado de votación a aquellos ciudadanos que ejercieron ese rol durante la jornada electoral del pasado 29 de octubre. • Documento denominado “Estadística detallado de documentos de identidad pendientes por entregar”, el documento fue remitido por la RNEC a solicitud del Tribunal, quién requirió el listado de cédulas en custodia o congeladas hasta el día 29 de octubre del 2023, en el municipio de URIBIA-LA GUAJIRA. • Oficio de 28 de Mayo de 2023, documento en el cual la señora MARÍA CLARA FRAGOZO DAZA en su calidad de Profesional Universitario de la RNEC, ante la solicitud del Tribunal Administrativo de remitir la “Copia de Resolución de ingreso del arca triclave, de los comicios electorales del 29 de octubre de 2023, en el municipio de URIBIA, LA GUAJIRA”, precisa que “no se cuenta con una resolución sino con el respectivo formulario E-20 (ACTA DE INTRODUCCIÓN Y RETIRO DE DOCUMENTOS ELECTORALES EN EL ARCA TRICLAVE)” y que dicho documento ya había sido enviado a la corporación. • Acta de introducción y retiro de documentos electorales en el arca triclave - Formato E- 20, aportados al expediente en 8 archivos PDF. • Copia de los Formularios E-12, a través de los cuales el señor Registrador Municipal de Uribia, Fredy René Becerra Adarmes, expidió autorización del voto a algunos ciudadanos. • Copia de los Formato E-19, en los que obra la constancia de la entrega de los sobres de claveros por parte de los delegados de puesto, allegados al plenario en 8 archivos PDF. • Solicitud creación usuario y contraseña para coaliciones realizada por el demandado el 28 de julio de 2023.
(Fl. 275) • Certificación de fecha 4 de mayo de 2023, emitida por la asesoría de Inspección y Vigilancia del CNE, donde se indica que mediante la Resolución o7 de 1986 se le reconoció personería jurídica al Partido Conservador Colombiano. (Fl 276) Rad. 44-001-23-40-000-2024-00012-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Álvarez Sánchez.
Demandado: Jaime Luis Buitrago García como alcalde electo del municipio de Uribia- La Guajira período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. • Coaval otorgado por el representante legal del Partido Democrático Colombiano al demandado. (Fl. 277) • Oficio de fecha 11 de julio de 2023, suscrito por el representante legal del Partido Conservador Colombiano, donde se indica que avala e inscribe como candidato a la alcaldía de Uribia al señor Jaime Luís Buitrago Gracia. (Fl. 278) • Formulario E-6 ALC, solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura presentada por la coalición de agrupaciones policitas.
(Fl. 283-284) • Formulario E-8 AL, lista definitiva de candidatos inscritos. (Fl. 285) 2.4. Excepciones. El CPACA en su artículo 187 establece que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. 2.4.1 Excepción de la Registraduría General de la Nación. La Registraduría Nacional del Estado Civil plantea como excepción la falta de legitimación en la causa, la cual fundamentó su exceptiva en el hecho de no haber participado en la formación del acto acusado, situación que sale del espectro de sus competencias, toda vez que no hace parte de la Comisión Escrutadora Municipal que llevó a cabo los escrutinios ni fue quien designó a dichos miembros.
Sumado a lo anterior, en los casos de trashumancia, adujo que su participación en el proceso sólo es de acatadora de las decisiones expedidas por el Consejo Nacional Electoral en los procesos breves sumarios de verificación de inscripciones fraudulentas una vez el acto administrativo se encuentra ejecutoriado bajo la previsión a los derechos del debido proceso y derecho a la defensa.
El Tribunal considera de acuerdo con el sistema constitucional colombiano30, que siendo la Registraduría Nacional del Estado Civil órgano constitucional autónomo, con atribuciones en los comicios, esta jurisdicción requiere la intervención procesal de tal entidad para conocer el acontecer de los supuestos fácticos planteados en la demanda.
Debe precisarse que el demandado en las acciones públicas de nulidad electoral, es quien es elegido, es decir, quien accede al ejercicio del poder público, por ende, es el sujeto contra quien van dirigidas las pretensiones de anulación y la persona que asume en primer lugar las consecuencias de dicha declaración judicial. 30 La organización electoral está conformada entre otros por la Registraduría Nacional del Estado Civil y tiene a su cargo la organización de las elecciones y lo relativo a la identidad de las personas, según los mandatos del artículo 120 superior.
Rad. 44-001-23-40-000-2024-00012-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Álvarez Sánchez. Demandado: Jaime Luis Buitrago García como alcalde electo del municipio de Uribia- La Guajira período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. Lo anterior, bajo el entendido que nulidad electoral, es el medio de control judicial que el orden jurídico31 establece para la vigencia y garantismo institucional de la legalidad y validez del proceso electoral.
La Registraduría es la entidad responsable constitucionalmente de la verificación de la identidad personal de cada uno de los electores y elegidos que participan en la contienda electoral32, testigo institucional de cada elección popular e interviene en procedimientos administrativos antes, durante y después de cada debate electoral33.
Por ello, el Tribunal considera que se requiere de la vinculación procesal de dicha entidad como sujeto constitucional responsable, debido a que dichas funciones, hechos o documentos electorales, solamente pueden ser realizadas, certificados o allegados, para la veracidad del proceso judicial por dicha autoridad electoral. En toda elección de autoridad, va implícito el poder y el orden públicos, razón por la cual el Tribunal considera que es necesario para el pleno ejercicio de las atribuciones jurisdiccionales a su cargo en el proceso electoral, la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil como sujeto constitucional, para la cognición y comprobación de lo acontecido el 27 de octubre de 2023 en la elección del señor Alcalde del municipio de Uribia, razón por la cual no se encuentra probada la excepción propuesta por dicha autoridad electoral. 2.5.
Análisis y resolución del caso Conforme se expuso a párrafos precedentes, corresponde a esta Corporación determinar si debe accederse o negarse a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al fijar el problema jurídico. En el caso objeto de estudio, la parte actora solicita se declare la nulidad del acta E-26 expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Uribia, mediante la cual, se declara como alcalde del municipio de Uribia al señor Jaime Luis Buitrago García, para el período 2024- 2027.
En sustento de sus pretensiones, indica que se evidencian vicios de índole objetiva tales como: a) desconocimiento del derecho de defensa y/o debido proceso administrativo electoral; b) infracción de las normas en que debía fundarse; c) desviación del ejercicio propio de sus atribuciones, y d) falsa motivación. 31 Ver Constitución Política, 116, artículo 237 numerales 1 y 7.
Y, CPACA – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, art. 137 inciso 2, 139 228, 151.6,152.7 y Título VIII “Disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral” – artículos 275 a 296, entre otras normas. 32 Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, y control del poder público, conforme lo previsto en el artículo 40 de la Constitución Política. 33 Corresponde al Registrador la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 266 de la Constitución Política., l, l Rad. 44-001-23-40-000-2024-00012-00.
Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Álvarez Sánchez. Demandado: Jaime Luis Buitrago García como alcalde electo del municipio de Uribia- La Guajira período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. Así pues, en atención a los argumentos esbozados por la parte demandante, este refiere que existieron una serie de irregularidades a lo largo del proceso electoral, que se sintetizan en los cargos que se enuncian a continuación: (i) Los jurados de votación permitieron que ciudadanos cuya inscripción en el censo electoral fue anulada ejerciera igualmente el voto;
(ii) se registró un aumento injustificado en los formularios E24; (iii) los jurados electorales tenían vínculos laborales con el candidato electo, eran afines a su partido y algunos no cumplían con el nivel de escolaridad requerido; (iv) los jurados electorales ejercieron su derecho al sufragio en más de una ocasión; (v) Las comisiones escrutadoras no siguieron el conducto regular e contar las papeletas (tarjetones) en el orden de su recepción;
(vi) los jurados electorales permitieron a los testigos electorales acceder a la información del conteo.; (vii) las comisiones auxiliares iniciaron el cómputo sin leer la información en voz alta; (viii) existieron casos de suplantación electoral; (ix) algunas mesas de votación no contaron con la presencia de jurados electorales; (x) los autos mediante los cuales se resolvieron las reclamaciones de los testigos no fueron incluidas en su totalidad en el acta de escrutinio. 2.5.1.
Los jurados de votación permitieron que ciudadanos cuya inscripción en el censo electoral fue anulada ejerciera igualmente el voto El actor indica en su demanda que, a pesar de que el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la inscripción de 5.721 cédulas en el municipio de Uribia mediante la Resolución No. 5498 de 26 de julio de 2023, los ciudadanos que fungieron como jurados electorales, permitieron igualmente la votación de dichos ciudadanos. Frente a este cargo, es perentorio recordar que, cómo se indicó en líneas anteriores, para efectos de declararse la trashumancia electoral – irregularidad objeto de estudio en este tópico- es necesario el cumplimiento de unos lineamientos esbozados por parte del Consejo de Estado, los cuales se sustentan en la carga probatoria que le es atribuida a quien solicita la nulidad.
Así pues, del estudio de estos, al no encontrarse material probatorio que sustentara lo solicitado, se tiene entonces que: a. No se individualizaron los presuntos trashumantes por lo que tampoco se demostró que no residieran en el municipio en el cual votaron. b. Tampoco se demostró la participación en los sufragios, dado que no se indicó el lugar, zona y/o mesa en los cuales se hizo la votación. c. Por último, no se cumplió con el requisito de demostrar la incidencia que pudieron haber tenido los votos irregulares en el resultado electoral final.
Por lo cual, no está llamado a prosperar este cargo. 2.5.2. Se registró un aumento injustificado en los formularios E24 Rad. 44-001-23-40-000-2024-00012-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Álvarez Sánchez. Demandado: Jaime Luis Buitrago García como alcalde electo del municipio de Uribia- La Guajira período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. Por otro lado, el demandante indica que existió una diferencia aritmética entre los formularios electorales, dando como resultado el favorecimiento de algunos partidos y (sic) “con una disminución considerable de los votos reales de los otros candidatos”34.
Es menester traer a colación lo indicado por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo, en tanto que en aquellos casos en los que se dan este tipo de diferencias, es requerido el estudio del Acta General de Escrutinio (AGE) en aras de verificar las constancias plasmadas por parte de las comisiones escrutadoras, y de ser el caso, de no encontrarse la totalidad de estas en el documento, el estudio de los formularios y demás documentos resultantes del proceso electoral.
Así las cosas, resulta imperioso que sean aportados como prueba, no solo el AGE, sino además, los formularios E14 y los E24, de modo que sea posible realizar el estudio y determinar si son justificadas o no las modificaciones realizadas. Revisado el plenario, se observa que aún cuando se aportaron los documentos clave para determinar si se presentó el supuesto incremento indicado por el actor, no se realizó por parte del demandante la identificación de los beneficiados del incremento ni aquellos que fueron afectados negativamente, así como tampoco la modificación aritmética surtida, ni la zona y/o la mesa en la cual sucedió la desproporción, en aras de hacer la validación. Por lo que este segundo cargo, tampoco está llamado a prosperar, toda vez que no puede este Tribunal de manera oficiosa hacer una auditoría al proceso electoral en búsqueda de presuntas irregularidades que se alegan de manera genérica e indeterminada en la demanda. 2.5.3.
Los jurados electorales tenían vínculos laborales con el candidato electo, eran afines a su partido y algunos no cumplían con el nivel de escolaridad requerido Frente a este punto es menester indicar que son dos los motivos de inflexión de la tesis del extremo demandante, por un lado se tiene la inobservancia del principio de especificidad en la identificación de los jurados electorales que presuntamente incurrieron en las irregularidades traídas a colación, siendo fundamental, individualizar a los sujetos involucrados, pues sin esto, se torna una afirmación que no puede ser verificada.
Aunado a lo anterior, es menester indicar que la falta de pruebas claras y verificables socava la credibilidad de las acusaciones, y tal como en los puntos anteriores, se recalca la ausencia de pruebas concretas que: (i) demuestren la relación laboral tales como contratos laborales, recibos de nómina o cualquier documento que corrobore la presunta relación entre los jurados y el candidato;
(ii) evidencien la afinidad política entre los jurados y el candidato o incluso el mismo apoyo a éste, tales como credenciales de afiliación política; (iii) corroboren que existieron jurados escogidos en contravención de la precitada ley35, sin el nivel educativo requerido. 34 Folio 7 del PDF, expediente digital. 35 Ley 163 de 1994, artículo 5.
Rad. 44-001-23-40-000-2024-00012-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Álvarez Sánchez. Demandado: Jaime Luis Buitrago García como alcalde electo del municipio de Uribia- La Guajira período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. Por último, es válido añadir, que tal como lo indicaron el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en las respectivas contestaciones de la demanda, el proceso de designación de los jurados de votación, no sólo es público, sino que además es un sorteo aleatorio en el cual pueden estar presentes todos aquellos interesados respecto del proceso electoral, por lo que de ser el caso de que algún jurado electoral se encontrase inhabilitado por los motivos expresados por el actor, ese era el espacio propicio para realizar la respectiva objeción. De esta manera, este tercer cargo tampoco está llamado a prosperar. 2.5.4.
Los jurados electorales ejercieron su derecho al sufragio en más de una ocasión A su vez, explicó el extremo demandante que los jurados sufragaron no sólo en la mesa en la cual ejercieron sus funciones, sino también, en aquellas mesas en las cuales estaba escrita su cédula. En primera medida, se observa que tal como sucede con los casos de suplantación electoral, este cargo se sostiene bajo la causal de nulidad referente a la falsedad en los documentos electorales que hayan sido alterados y/o que contengan información contraria a la verdad36.
Por lo cual, siendo que el estudio aplicable es el mismo, es decir, determinar si efectivamente hubo alguna alteración en los documentos electorales y subsecuentemente en los resultados de elección, se tiene que le son aplicables los requisitos esbozados por el Consejo de Estado. Teniendo en cuenta lo anterior, tal como se citó en el marco normativo, es necesario que quede plasmado en la demanda: (i) la zonas, puestos y mesas en donde ocurrieron las irregularidades, así como también, (ii) la individualización de -en este caso- los jurados que cometieron la falta.
Así las cosas, del contenido del escrito de la demanda y ante la carencia de material probatorio que sustente lo pretendido, se advierte que no hay especificación de las zonas y puestos de votación en las cuales presuntamente los jurados de votación ejercieron su derecho al sufragio, es decir, aquellas en las cuales estaban ejerciendo sus funciones, ni tampoco aquellas en las que cometieron la falta electoral votando por segunda vez.
Sumado a esto, tampoco fue aportado un listado de los jurados que cometieron dicha falta electoral, es decir, no fueron identificados los mismos. Se tiene entonces que el cargo carece de sustento probatorio, en tanto como se indicó con anterioridad, este tribunal no puede suplantar el deber de la parte demandante de probar sus hechos- 2.5.5.
Las comisiones escrutadoras no siguieron el conducto regular de contar las papeletas (tarjetones) en el orden de su recepción 36 CPACA, artículo 275.3. Rad. 44-001-23-40-000-2024-00012-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Álvarez Sánchez. Demandado: Jaime Luis Buitrago García como alcalde electo del municipio de Uribia- La Guajira período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. Respecto este cargo, es menester indicar que si bien es cierto que al tenor del artículo 5º de la ley 1475 de 2011, las comisiones escrutadoras están llamadas a realizar el escrutinio conforme vayan recibiendo por parte de los claveros, se debe tener en consideración que les asiste a los testigos electorales formular reclamaciones escritas, conforme los casos establecidos en la normatividad, en aras de procurar evitar cualquier tipo de situación anómala en los procesos de escrutinio.
En atención a esto, es importante recalcar que junto con el escrito de la demanda, el actor no aportó copia de ninguna reclamación escrita realizada por testigos electorales, ni tampoco hace mención de la incidencia que tuvo esta situación en los resultados. Así las cosas, no obstante, en los casos de presuntas situaciones atípicas, como la que se trae a estudio, la postura por parte del Consejo de Estado -citada anteriormente- sostiene que en atención al principio de eficacia del voto, sería menester determinar si la irregularidad advertida, tiene la magnitud suficiente para alterar los resultados electorales37.
Razón por la cual, es necesaria no solo la mención de la conducta atípica por parte de las comisiones escrutadoras, sino, como ya se indicó, la incidencia que ésta tuvo en los resultados de las elecciones. Situación que como sucede en tópicos anteriores, no se entreve en el desarrollo de las censuras mencionadas por parte del extremo demandante y que a su vez, tampoco se encuentran en el plenario, las reclamaciones que debieron ser presentadas por el demandante, por lo cual se debe dar aplicación al principio de pleclusividad de las etapas electorales.
Por lo que este cargo tampoco está llamado a prosperar. 2.5.6. Los jurados electorales permitieron a los testigos electorales acceder a la información del conteo y las comisiones auxiliares iniciaron el cómputo sin leer la información en voz alta Siendo que la base de estos dos (2) cargos es la revisión por parte del Juez Electoral de las vulneraciones realizadas por parte de los jurados electorales y de las comisiones auxiliares en desarrollo de sus obligaciones en el marco del proceso electoral, el día de las elecciones, se hará el estudio de ambos de forma conjunta.
Es importante referir que respecto de lo relatado por parte del demandante en los hechos de la demanda, el mismo específica la forma en la cual los jurados de votación permitieron el acceso a la información de los formatos E14 por parte de los testigos electorales, veamos38. 37 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 29 de abril de 2021, CP: Rocío Araujo Oñate, Radicado No. 44001-23-40-000-2020- 00004-01. 38 Folio 8 del PDF, expediente digital.
Rad. 44-001-23-40-000-2024-00012-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Álvarez Sánchez. Demandado: Jaime Luis Buitrago García como alcalde electo del municipio de Uribia- La Guajira período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. Ante tal situación, es válida la presunción de que al conocer información tan específica, se tiene conocimiento puntual de la zona y las mesas en las cuales ocurrieron las conductas irregulares; no obstante esto, dicha información no es incluida en el escrito de la demanda, sino queda como una mera mención tal como se evidenció en la captura anterior.
Tal como es mencionado por el Consejo Nacional Electoral y por la parte demandada, en materia de lo contencioso administrativo, la justicia es rogada, por lo que es responsabilidad de quien hace la solicitud de nulidad, debe expresar no sólo los argumentos sustento de los cargos de violación, sino además, aportar los elementos de convicción que lleven al juzgador a tener certeza más allá de la duda razonable.
Así las cosas, este cargo tampoco está llamado a prosperar, pues no se acoge el principio de especificidad, tampoco se atienden a los lineamientos mínimos para el estudio del cargo y a su vez, no se aporta el material probatorio suficiente que sostenga la tesis planteada por el autor. 2.5.7. Existieron casos de suplantación electoral Respecto de este cargo, se debe tener en consideración lo citado por parte del Consejo de Estado en tanto que para efectos de determinar la veracidad de la irregularidad de trashumancia y esclarecer si efectivamente hubo lugar a falsedad, es menester que la parte demandada cumpla tanto con la carga argumentativa del concepto de violación, en observancia del principio del plurimencionado principio de especificidad, así como también, y a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso, la carga probatoria de lo que pretende.
Continuando con lo anterior, es postura de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que de no cumplirse con dichas cargas por parte del actor, no se considerará debidamente formulado el cargo de suplantación de identidad, por lo cual, se pasará a hacer el estudio de la concurrencia de los requisitos: a. No fue suministrado en el escrito de la demanda, la zona, el puesto y la mesa donde la irregularidad tuvo ocurrencia. b. Tampoco se observa la individualización de los presuntos suplantados, entendiéndose la misma como allegar la cédula de ciudadanía de estos. c. Por último, no se señaló quienes figuran como suplantadores mediante la indicación de sus nombres y apellidos.
Rad. 44-001-23-40-000-2024-00012-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Álvarez Sánchez. Demandado: Jaime Luis Buitrago García como alcalde electo del municipio de Uribia- La Guajira período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. Así pues, se entiende este cargo como un mero pronunciamiento por parte del demandante, el cual buscaba que el Juez Electoral fuera quien hiciera las verificaciones para determinar si existía la concurrencia de elementos para declarar la nulidad, situación, en completa contravención del carácter rogado de la justicia en materia contencioso-administrativa, como ya se ha indicado en los cargos anteriores. 2.5.8.
Los autos mediante los cuales se resolvieron las reclamaciones de los testigos no fueron incluidos en su totalidad en el acta de escrutinio Por último, el actor expuso que en atención a las facultades que poseen los testigos electorales, estos presentaron unas reclamaciones las cuales fueron resueltas mediante autos, y estos no fueron incluidos en el acta de escrutinio.
Frente a este cargo y en atención a lo expuesto en líneas anteriores, por parte del demandante, no fueron aportados los autos mediante los cuales se dio respuesta a las reclamaciones presentadas. Así las cosas, ante la orfandad de esta tesis por parte del demandante respecto del acervo probatorio, no es otorgada al juzgador la potestad de ir más allá de forma oficiosa, de aquello que se le indica y el material aportado, por lo cual, no es posible corroborar los actos omitidos ni las razones por la que sucedió dicha omisión, puesto que tampoco fue esbozado en el desarrollo argumentativo del petitum, por lo que este cargo tampoco está llamado a prosperar.
En atención a lo anteriormente expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda. 2.6. Costas No hay lugar a condena en costas por ser una acción pública. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor Andrés Álvarez Sánchez contra el señor Jaime Luis Buitrago García, en su condición de alcalde del Rad. 44-001-23-40-000-2024-00012-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Álvarez Sánchez. Demandado: Jaime Luis Buitrago García como alcalde electo del municipio de Uribia- La Guajira período 2024-2027 Sentencia de primera instancia. municipio de Uribia para el período 2024- 2027, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en primera instancia, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa del presente proveído.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: EJECUTORIADA la presente providencia, ordénese su archivo por Secretaría. PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 16 de julio de 2024. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado (Presidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente