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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2024-00012-00

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2024-05-08

RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2024-00012-00 MEDIO CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ANDRÉS ÁLVAREZ SÁNCHEZ DEMANDADA: JAIME LUIS BUITRAGO GRACÍA COMO ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URIBIA -LA GUAJIRA PERIODO 2024-2027. Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, mayo ocho de dos mil veinticuatro.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00012-00 ACTORES: ANDRÉS ÁLVAREZ SÁNCHEZ DEMANDADO: JAIME LUIS BUITRAGO GARCÍA COMO ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URIBIA LA GUAJIRA PERÍODO 2024-2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN – RESUELVE SOLICITUD DE COADYUVANCIA – FIJA FECHA Competencia. De acuerdo con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 125 numeral 31, procede el Despacho a resolver; i) el recurso de reposición interpuesto por el coadyuvante - Carlos Mario Isaza Serrano, contra el auto del 12 de abril de 2024; ii) la solicitud de coadyuvancia presentada por la señora MARÍA CAROLINA HENRÍQUEZ; iii) fijación de fecha para la realización de la audiencia inicial.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El señor Andrés Eduardo Álvarez Sánchez actuando en nombre propio presenta demanda de nulidad electoral en contra de la elección del señor Jaime Luis Buitrago García como alcalde del municipio de Uribia La Guajira para el período 2024- 2027, donde solicita se declare la nulidad del formulario E-26 ALC de fecha del 6 de noviembre del 2023 por la cual se declaró elegido el mencionado ciudadano. 1.2 El día 2 de abril de 2024, el señor Carlos Mario Isaza Serrano, solicita, en los términos del CPACA artículo 228, se le tenga como tercero interviniente a favor de la parte demandada, asimismo se pronunció sobre los hechos, las pretensiones, formuló medios de defensa y propuso excepciones. 1.3 Mediante auto de fecha 12 de abril de 20242 el Despacho ponente dispuso i) declarar no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la demandada, ii) rechazar por extemporánea las pruebas solicitadas por la parte demandante iii) aceptar la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Carlos Mario Isaza Serrano y iv) rechazar por extemporánea la contestación de la demanda presentada por el coadyuvante - Carlos Mario Isaza Serrano. 1.4 El 19 de abril de 2024, el coadyuvante - Carlos Mario Isaza Serrano, interpone recurso de reposición en contra de lo dispuesto en el anterior auto.

(Folio 864 – 867) 1 Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 2 Fl. 790-799 RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2024-00012-00 MEDIO CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ANDRÉS ÁLVAREZ SÁNCHEZ DEMANDADA: JAIME LUIS BUITRAGO GRACÍA COMO ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URIBIA -LA GUAJIRA PERIODO 2024-2027. 1.5 En consecuencia, por secretaría se corrió traslado del recurso de reposición en fecha 19 de abril de 2024, por el término de tres (3) días (fol. 868 del expediente). 1.6 Posteriormente la parte demandante, presenta memorial que descorre traslado de recurso de reposición. (Folio 892-894 expediente) II.

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La parte coadyuvante de la parte demandada indica que el memorial radicado el 2 de abril de 2024 por medio del cual solicitó reconocimiento como tercero interviniente en el proceso de referencia, no es una contestación de la demanda de nulidad electoral, sino una argumentación que enriquece la contestación de la demanda.

En ese entendido, señala que para fijar una posición como impugnador se debe hacer referencia a las consideraciones fácticas y oposición a las pretensiones de la demanda, en la misma línea que se hizo en la contestación, sin que esto conlleve a que la intervención se constituya, o pretenda constituirse, en otra contestación de la demanda según lo señalado en el artículo 71 del Código General del Proceso.

Advierte que su intervención como impugnador debe limitarse a la exposición de argumentos en contra de las pretensiones de la demanda, con el único propósito de enriquecer argumentativamente a la parte demandada, precisando por lo anterior que resulta inocuo que la oportunidad para reforzar los argumentos de la contestación de la demanda por parte del coadyuvante se tenga que dar dentro de la oportunidad de la contestación de la demanda si su propósito es respaldar dicha oposición. Por lo que sostiene que la jurisprudencia de la Sección Quintan del Consejo de Estado que indica que la norma contenciosa en materia electoral permite presentar argumentos hasta el día inmediatamente anterior a la audiencia inicial.

Conforme con lo anterior, solicita que se revoque o reforme el numeral cuarto del auto proferido el 12 de abril de 2024 mediante el cual se rechazó por extemporáneo el escrito de contestación de la demanda presentado por el coadyuvante y en su lugar se acepte el escrito de intervención como impugnador, en tanto el mismo no es una contestación de la demanda si no que se valore su contenido y argumentación, cuyo único fin es enriquecer la posición jurídica del demandado, en defensa de la validez de dicha elección. Traslado del recurso Dentro del término del traslado, la parte demandante descorrió el traslado del recurso indicando que el escrito allegado por el Señor Carlos Mario Isaza, se encuentra descontextualizado jurídicamente, por cuanto el coadyuvante no puede radicar una verdadera contestación a la demanda y con ello plantear excepciones para apoyar al demandado.

RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2024-00012-00 MEDIO CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ANDRÉS ÁLVAREZ SÁNCHEZ DEMANDADA: JAIME LUIS BUITRAGO GRACÍA COMO ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URIBIA -LA GUAJIRA PERIODO 2024-2027. Señala que no es jurídicamente posible tener en cuenta el escrito y menos tramitar los medios exceptivos que con este propuso, pues el coadyuvante únicamente puede nutrir los argumentos de la parte que apoya.

III. CONSIDERACIONES EL Tribunal NO REPONE la decisión adoptada en el numeral cuarto del auto de fecha 12 de abril de 2024, en atención a los siguientes argumentos; 3.1 Oportunidad El artículo 296 del CPACA establece que “En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.” De ese modo, se tiene que, el artículo 242 del CPACA modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2001 prevé que “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” Por su parte, en cuanto a la oportunidad y trámite, el artículo 318 del Código General del Proceso enseña que “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, (…). Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.”; y, seguidamente el artículo 319 de la misma codificación establece que “Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.” El auto del 12 de abril de 2024 (fol. 790 - 799 del expediente), fue notificado electrónicamente el 15 de abril de 2024 (fol. 800 del expediente); el recurso de reposición fue interpuesto el 18 de abril de 2024 (visto en el aplicativo SAMAI), al tercer día hábil posterior a la notificación; encontrándose oportunamente presentado, en los términos del artículo 318 del CGP.

Así mismo, se advierte que el traslado del recurso se surtió de conformidad con lo indicado en los artículos 110 y 309 del CGP (Fol. 868 del expediente). 3.2. Fundamentos 3.2.1. La intervención de terceros en el proceso electoral El contenido normativo del artículo 228 del CPACA, consagra: “ARTÍCULO 228. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA.

En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2024-00012-00 MEDIO CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ANDRÉS ÁLVAREZ SÁNCHEZ DEMANDADA: JAIME LUIS BUITRAGO GRACÍA COMO ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URIBIA -LA GUAJIRA PERIODO 2024-2027. impugnador o coadyuvante.

Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros.” La norma no reglamenta el trámite y el alcance de la intervención de terceros en el proceso contencioso administrativo, teniendo que acudirse al CGP en los términos del CPACA, artículo 227 que dispone que “…en lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Al respecto, el CGP en su artículo 71 dispone: “Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.

La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta.” (Subraya y negrilla fuera de texto). De conformidad con la integración normativa citada, es dable concluir que en el medio de control de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero esta se encuentra limitada: i) solo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, ii) no se deban oponer a los que realice la parte que coadyuva; y iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio.

Luego, es improcedente que un coadyuvante asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 228 del CPACA y 71 del CGP, aquel solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya3. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado 76001-23-33-000-2020-00024-01, providencia del 10 de junio de 2021, CP.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2024-00012-00 MEDIO CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ANDRÉS ÁLVAREZ SÁNCHEZ DEMANDADA: JAIME LUIS BUITRAGO GRACÍA COMO ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URIBIA -LA GUAJIRA PERIODO 2024-2027. Frente a los límites de la intervención de terceros, el Consejo de Estado en la providencia del 24 de octubre de 2013 4, señaló: “La Sala insiste en que “la figura de la intervención de terceros dentro de los procesos jurisdiccionales administrativos permite a éstos prestar su colaboración o auxilio a alguna de las partes, bien para apoyar la pretensión, caso en el cual se les reconocerá como parte coadyuvante, o bien, para reforzar la oposición a la misma, caso en el cual se le tendrá como parte impugnadora.

La intervención de estos terceros, en consecuencia, se restringe al ejercicio de los actos procesales permitidos a la parte que coadyuva o impugna, en cuanto no se opongan a los de ésta, ni impliquen disposición del derecho en litigio. La intervención adhesiva del tercero no reclama un pronunciamiento judicial para sí, sino el reconocimiento del derecho, pretensión o excepción invocado por la parte demandante o demandada;

(…)”. En consecuencia, en la impugnación también es necesario que exista concordancia entre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y en los hechos y fundamentos que la sustentan y la intervención del tercero que apoya la oposición a la demanda. Así que el impugnante no puede pretender contestar la demanda, modificar o ampliar la contestación de la demanda con la formulación de excepciones de oposición distintas a los de la contestación de la demanda, pues tal actitud implica la defensa del derecho en litigio que es exclusivo de la parte demandada, quien con los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda delimita la discusión jurídica.” Aunado a lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado en la providencia de 15 de mayo de 20155, consideró lo siguiente: “El coadyuvante por disposición legal, está restringido en su actuar por el límite de la conducta procesal de la parte procesal a la que ayuda, tanto así que no puede ejercer derecho de postulación en oposición con los de esta y no puede disponer del derecho en litigio, en atención a que no demanda en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto de otro, lo cual restringe su margen de acción y le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio.

Pero además está sometido a los plazos y términos procesales que limitan a su coadyuvado y a los propios que el legislador ha previsto para los terceros como intervinientes en los diferentes medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ( ) Y para la demanda electoral, la norma en forma perentoria establece la intervención sólo hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial” 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCION CUARTA, Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, Radicación número: 23001-23- 31-000-2008-00201-01(18462) 5 Radicación 11001-03-28-000-2014—00100-00, MP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2024-00012-00 MEDIO CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ANDRÉS ÁLVAREZ SÁNCHEZ DEMANDADA: JAIME LUIS BUITRAGO GRACÍA COMO ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URIBIA -LA GUAJIRA PERIODO 2024-2027.

El Consejo de Estado6 también ha considerado que el coadyuvante al ser un adherente accidental no se encuentra legitimado para exceder los límites fijados en la demanda inicial por el demandante. También ha dicho que el coadyuvante no puede ir más allá de los argumentos de la parte que coadyuva7. Sumado a lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 23 de abril de 20208, indicó: “Aunque la anterior norma prevé la posibilidad de intervención de terceros en el proceso de nulidad electoral (Art. 228 CPACA), no establece los límites de la misma, por lo que en aplicación del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, norma especial del trámite electoral, resulta pertinente el artículo 223 de la misma ley, que a propósito de la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, señala que “(e)l coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte en la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta” (negrillas fuera del texto), disposición que está en consonancia con el artículo 71 del Código General del Proceso, según el cual el coadyuvante “tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio” Corolario de lo expuesto y de conformidad con la integración normativa citada, es dable concluir que en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio.

Asimismo, con fundamento en las normas antes citadas, esta Sección ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya. En ese entendido la Sala Electoral del Consejo de Estado ha rechazado peticiones de terceros intervinientes como las consistentes en la aclaración de providencias, que se declaren nulidades procesales o se expongan cargos nuevos, cuando tales peticiones no fueron realizadas en primera medida por alguna de las partes.” 3.3.

Resolución del recurso de reposición Sea lo primero indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del CPACA, en materia electoral los demandados tienen el término de quince (15) días para contestar la demanda, el cual comienza a correr después de la notificación personal o por aviso, según el caso. Ahora bien, según lo establece el artículo 175 del CPACA, el término para contestar la demanda es única oportunidad que tiene el accionado para pronunciarse frente a los 6 Auto de 13 de mayo de 2010, expediente 2008- 101, CP.: Marco Antonio Velilla Moreno. 7 Expediente 2007-00010, CP.: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta -sentencia de 7 de octubre de 2010. 8 CP.: Rocío Araujo Oñate;

Radicación número: 27001-23-31-000-2020-00013-01. RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2024-00012-00 MEDIO CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ANDRÉS ÁLVAREZ SÁNCHEZ DEMANDADA: JAIME LUIS BUITRAGO GRACÍA COMO ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URIBIA -LA GUAJIRA PERIODO 2024-2027. hechos y las pretensiones, formular excepciones, solicitar y aportar las pruebas que pretendan hacer valer, y exponer la fundamentación fáctica y jurídica de la defensa.

En el presente caso está acreditado que la notificación personal al demandado se realizó el día 16 de febrero de 2024 (fl. 131) por lo que el término que tenía el demandado para pronunciarse transcurrió desde el 21 de febrero al 12 de marzo de 2024. El apoderado del demandado presentó contestación dentro del término del ley y propuso excepciones de las cuales se corrió traslado por el término de 3 días, es decir, desde el 14 al 19 de marzo de 2024.

Así las cosas, se tiene que para la fecha en la que el coadyuvante impugnador radicó la solicitud de intervención con la presentación de excepciones previas, pronunciamiento frente a los hechos y fundamentos de defensa, esto es, el día 2 de abril de 2024, el presente asunto se encontraba pendiente de resolver las excepciones previas. En este sentido, la presentación de excepciones, pronunciamiento frente a los hechos y fundamentos de defensa, realizada por el coadyuvante impugnador, era improcedente toda vez que la oportunidad procesal para contestar la demanda se encontraba vencida desde el 12 de marzo de 2020.

En todo caso, se debe reiterar que de acuerdo con el artículo 71 del CGP, el impugnador recibe el proceso en el estado en que se encuentre, para el caso en concreto, para resolver las excepciones previas. Y es que, si bien el legislador dio la oportunidad al coadyuvante de intervenir en el proceso de nulidad electoral, ésta intervención tiene unos límites, no sólo para vincularse (hasta el día anterior a la fecha fijada para la audiencia inicial), sino también en tanto debe tomar el proceso en el estado en que se encuentre, y, por ende, sujeto a los términos previstos por el ordenamiento jurídico para el efecto, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado9 En consecuencia, la solicitud elevada por el coadyuvante impugnador, -y de cuya lectura se puede concluir que se trata de una verdadera contestación de la demanda, en tanto propone excepciones previas y argumentos de defensa -, desborda el contenido y alcance de la intervención de terceros en el proceso electoral, toda vez como se indicó en precedencia su labor solo consiste en contribuir o ayudar a la parte principal, sin que ello le permita disponer del derecho en litigio o hacer declaraciones propias de la parte a la que coadyuva, razón por la cual no se repone el numeral cuarto del auto de fecha 12 de abril de 2024. 3.4.

De la solicitud de intervención La señora MARÍA CAROLINA HENRÍQUEZ, solicita, en los términos del CPACA artículo 228, se le tenga como tercero interviniente a favor de la parte demandante, y en este sentido allega memorial con una serie de hechos y pruebas que pretende hacer valer. 9 CONSEJO DE ESTADO -SECCIÓN PRIMERA -Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, 11 de agosto de 2016, Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01199-00(AC) RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2024-00012-00 MEDIO CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ANDRÉS ÁLVAREZ SÁNCHEZ DEMANDADA: JAIME LUIS BUITRAGO GRACÍA COMO ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URIBIA -LA GUAJIRA PERIODO 2024-2027.

La parte accionada allega memorial en oposición al escrito de intervención, solicitando se rechace de plano el decreto de los elementos probatorios aportados por María Carolina Henríquez. Revisada la solicitud, se tiene que la misma fue presentada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, habida cuenta que en el presente asunto aún no se ha programado fecha para llevar a cabo la correspondiente audiencia inicial, por lo que este Despacho encuentra que se presentó dentro del término establecido en la ley, por lo que es procedente, aceptar la solicitud de coadyuvancia de la señora MARÍA CAROLINA HENRÍQUEZ, a favor de la parte demandante.

Ahora bien, con respecto a la adición de los hechos y las pruebas que pretende la coadyuvante, el despacho procederá a rechazarlo por extemporáneo toda vez que fue presentado con posterioridad al vencimiento del término para reformar la demanda, oportunidad en la cual se podía adicionar los hechos y allegar nuevos elementos probatorios. 3.5.

De la fecha de audiencia inicial De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del CPACA, se fija el día 21 de mayo de 2024 a las 9:00 a.m. para llevar a cabo la audiencia inicial en el proceso de la referencia. Se precisa que si alguna de las partes no tiene las condiciones tecnológicas para conectarse vía remota a la audiencia podrá asistir a las instalaciones del Tribunal a la fecha y hora de la diligencia a fin de participar de manera presencial en la misma.

En consecuencia a lo expuesto, el Despacho;

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER la decisión adoptada en el numeral cuarto del auto de fecha 12 de abril de 2024, mediante el cual, se rechazó por extemporáneo el escrito de la contestación de la demanda presentado por el señor Carlos Mario Isaza Serrano.

SEGUNDO: ACEPTAR LA SOLICITUD DE COADYUVANCIA presentada por MARÍA CAROLINA HENRÍQUEZ, a favor de la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el escrito de reforma de la demanda presentado por la coadyuvante MARÍA CAROLINA HENRÍQUEZ.

CUARTO: CONVOCAR A LAS PARTES y a los sujetos procesales especiales a la audiencia inicial en el proceso de la referencia, que se llevará a cabo el día 21 de mayo de 2024 a las 9:00 a.m.

QUINTO: Protocolo para la celebración de la audiencia inicial; RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2024-00012-00 MEDIO CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ANDRÉS ÁLVAREZ SÁNCHEZ DEMANDADA: JAIME LUIS BUITRAGO GRACÍA COMO ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URIBIA -LA GUAJIRA PERIODO 2024-2027. La diligencia se realizará por medios virtuales, como quiera que el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, autoriza el uso de medios tecnológicos, electrónicos, informáticos, técnicos y telemáticos, lo que igualmente dispone el artículo 186 del CPACA.

En ese sentido se ordena que por secretaría se le informe al ingeniero de sistemas de la Corporación para que, desde ya, adelante las gestiones necesarias para la preparación de la audiencia en lo que corresponde al soporte tecnológico de la misma, desde su inicio, grabación, finalización e incorporación en autos de los registros respectivos.

La plataforma a utilizar será lifesize – salvo que por justa causa deba variarse de herramienta técnica, lo cual se comunicará en todo caso a las partes por medio expedito - y se establecen las siguientes orientaciones para su uso: Es necesario que los apoderados judiciales, partes y demás intervinientes e interesados en el acceso a la audiencia virtual, cuenten con correos electrónicos, que serán los informados con la demanda o la contestación, siendo deber de los sujetos procesales comunicar con antelación cualquier cambio de dirección o medio electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 186del CPACA, modificado por el artículo 46 DE LA Ley 2080 de 2021.

Equipos de cómputo, tabletas, y móviles: Las aplicaciones tecnológicas se podrán ejecutar, descargar e instalar en dispositivos computadores con Windows 7 en adelante y con Mac OS X 10.11 en adelante, así como en dispositivos móviles Android e IOS. Micrófono y cámara: El equipo de cómputo, tableta o móvil utilizado, deberá contar con dispositivos de audio y video que permitan visualizar la diligencia e intervenir en la misma, a fin de garantizar la participación de todos los interesados.

Capacidad de acceso a internet: Para participar en la diligencia, los intervinientes deben contar con una conexión de internet con ancho de banda de mínimo 2 megas, recomendado 5 megas, que garantice la conectividad a la diligencia. En caso de tener algún requerimiento, podrán realizarlo a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI.

Se precisa que si alguna de las partes no tiene las condiciones tecnológicas para conectarse vía remota a la audiencia podrá asistir a las instalaciones del Tribunal a la fecha y hora de la diligencia a fin de participar de manera presencial en la misma. Medidas de coordinación para la gestión de la audiencia Se requiere a las partes y a sus apoderados para que: i) Quienes no tengan personería judicial reconocida dentro del proceso aporten máximo con una hora de antelación a la audiencia a través de los medios técnicos de secretaría los documentos de identidad, tarjeta profesional y los que RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2024-00012-00 MEDIO CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ANDRÉS ÁLVAREZ SÁNCHEZ DEMANDADA: JAIME LUIS BUITRAGO GRACÍA COMO ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE URIBIA -LA GUAJIRA PERIODO 2024-2027. acrediten el otorgamiento de la representación que establezca la ley, tales como actos administrativos de delegación o designación, escrituras públicas, registros civiles etc. ii) Estén disponibles con 15 minutos de antelación de la hora programada para la realización de la respectiva diligencia, para atender la logística de la oralidad, hacer prueba de conectividad y comenzar de manera puntual. iii) Desde su ingreso a la audiencia y hasta su retiro de la misma, estarán sujetos a observar los deberes de cortesía, decoro y respeto, debiendo mantener los teléfonos celulares apagados o en modo silencio, de manera que no se presenten perturbaciones derivadas del uso de los mismos, sin perjuicio de que se haga uso del celular para participar en la audiencia, evento en el cual, en todo caso, no debe generarse perturbación de ningún tipo. iv) De igual modo, se les hace saber que podrán hacer uso de la palabra solo cuando se les otorgue por la magistrada y por el término judicial que se les indique, debiendo en todo caso circunscribirse de manera estricta al asunto en relación con el cual se les concede el uso de la palabra.

Cuando el participante finalice su intervención deberá desactivar su micrófono nuevamente. v) Sólo se permitirá el uso de la palabra a una sola persona. Así mismo para solicitar la intervención, deberá levantar la mano desde el ícono que tal efecto se encuentra en la barra de tareas de la parte inferior de la video conferencia. vi) Las cámaras de los intervinientes deben permanecer encendidas todo el tiempo en aras de constatar su presencia y atención a la diligencia, a menos que por problemas de baja conectividad, la Magistrada ponente disponga que solo deban activarse cuando se otorgare el uso de la palabra o se autorice la intervención. El soporte técnico del Tribunal enviará al correo electrónico de los apoderados y partes, el link o enlace de la audiencia virtual, de manera que en dicho enlace, se pueda acceder a la audiencia virtual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada