Rad. 44-001-23-40-000-2024-00016-0. Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Fabian Vicente Cotes González. Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alcira. Sentencia de primera instancia. Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, mayo quince de dos mil veinticuatro. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00016-0 ACTOR: FABIAN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: EDDIE FRANTONY CEDEÑO ALCIRIA – CONCEJAL ELECTO DEL DISTRITO DE RIOHACHA LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: Doble militancia en modalidad de apoyo a candidato de un partido o agrupación política diferente Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1521, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia, para resolver el medio de control de nulidad electoral, impetrado por el señor Fabian Vicente Cotes González, contra Eddie Frantony Cedeño Alciria – concejal electo del distrito de Riohacha- La Guajira.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones2 El señor Fabian Vicente Cotes González, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, interpone demanda contra el señor Eddie Frantony Cedeño Alciria, concejal electo del Distrito de Riohacha la Guajira, donde solicita se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD parcial, del Acto Administrativo contenido en el Acta E-26CON de fecha 09 de Noviembre de 2023, mediante la cual la Comisión Escrutadora Municipal de Riohacha la Guajira, luego de los comicios realizados el pasado 29 de Octubre de 2023, declaró electos a los miembros del concejo Distrital de Riohacha la Guajira, para el período constitucional 2024-2027, en relación a la elección del señor EDDIE FRANTONY CEDEÑO ALCIRIA, identificado con la Cedula de Ciudadanía número 1.118.831.784 como Concejal del Distrito de Riohacha la Guajira, para el período Constitucional 2024-2027, por el PARTIDO POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO y ordenó la expedición de la respectiva credencial.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior pretensión, se decrete la cancelación de la respectiva credencial que acredita como concejal del Distrito de Riohacha la Guajira al señor EDDIE FRANTONY CEDEÑO ALCIRIA, para el período constitucional 2024-2027. 1 De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración. 2 Fls. 7 a 8 del PDF, Expediente Digital. Rad. 44-001-23-40-000-2024-00016-0. Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Fabian Vicente Cotes González. Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alcira. Sentencia de primera instancia. TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, se practique un nuevo escrutinio a efectos de que se decrete la elección del ciudadano que ocupo el segundo lugar en votación en la lista inscrita al concejo Distrital de Riohacha por el partido POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO, para el período constitucional 2024-2027.
CUARTA: Que, como consecuencia de lo anterior, se decrete lo pertinente.” 1.2. Hechos3 Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen: 1.2.1. El accionante esbozó que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones para diversos cargos como Alcaldía, Gobernación y corporaciones públicas en todo el territorio nacional, y que, para dichas elecciones el señor Eddie Frantony Cedeño Alciria, inscrito por el partido Polo Democrático Alternativo, fue el candidato ganador en la contienda electoral para el Concejo Distrital de Riohacha la Guajira, para el período constitucional 2024-2027. 1.2.2.
A su vez hizo mención que el 9 de julio de 2023, varios partidos y movimientos políticos, entre los cuales estuvo el partido Polo Democrático Alternativo, acordaron unirse en una coalición programática conocida como Pacto Histórico. Este acuerdo tenía como propósito la presentación de candidatos para la asamblea departamental en La Guajira en las elecciones del 29 de octubre de 2023, para el período constitucional 2024-2027. 1.2.3.
Aunado a lo anterior, manifestó que la coalición Pacto Histórico, inscribió como candidatos para la Asamblea Departamental de la Guajira, período constitucional 2024- 2027, a los ciudadanos: Luis Fernando Lobo Barrera, Eduardo Javier Carrillo Núñez, Igor Kareld Diaz, entre otros; 1.2.4. Por otra parte, expresó que el partido Polo Democrático Alternativo inscribió lista propia para el Concejo Distrital de Riohacha para el período constitucional 2024-2027. 1.2.5.
Finalmente, indicó que el demandado Eddie Frantony Cedeño Alciria, registrado en la lista del Polo Democrático Alternativo para el Concejo Distrital de Riohacha la Guajira, incurrió en doble militancia, al realizar actividades junto con un candidato del Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, el señor Olimpo Gabriel Núñez De Armas, al usar sus redes sociales para hacer campaña junto con el candidato y compartir espacios políticos con este. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Consejo Nacional Electoral4 3 Fls. 8 a 10 del PDF, Expediente Digital. 4 Ver folios 146 a 156 del PDF, Expediente digital. Rad. 44-001-23-40-000-2024-00016-0. Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Fabian Vicente Cotes González. Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alcira. Sentencia de primera instancia. En su respuesta a la demanda, el Consejo Nacional Electoral planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Argumentó que no tuvo participación en la formación del acto demandado, ya que no hace parte de la competencia funcional de la entidad el intervenir en las Comisiones Escrutadoras Distritales o Municipales, responsables de los escrutinios. Además, señaló que no tiene responsabilidad en la organización y dirección de las elecciones, por tanto, es evidente que no tiene incidencia alguna en la conformación y el desarrollo de los escrutinios que derivaron en el acto administrativo cuya nulidad se demanda. 1.3.2.
Contestación parte demandada - Eddie Frantony Cedeño Alciria 5 El señor Eddie Frantony Cedeño Alciria, actuando a través de apoderada judicial, manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones indicando que “El hecho de que un candidato asista a la sede política de otro y concurra a una reunión sin que realice actos positivos de apoyo, no evidencia de manera contundente que con su asistencia se manifiesta el apoyo que se requiere para que se pueda anular el acto electoral por doble militancia. Igualmente (…) en el referido video no se evidencia que el demandado realice manifestaciones de respaldo al señor OLIMPO NUÑEZ, pues tan solo se advierte la presencia del demandado sin que exista un claro mensaje de apoyo hacia dicho candidato, pues como bien lo indicó el demandado en la contestación, su asistencia a varios eventos del referido candidato obedeció al cumplimiento de las directrices de su partido sin que se apoyara directamente la campaña del señor OLIMPO NUÑEZ (…)”.
Adicionalmente, expresó que el material probatorio aportado, no cumple con las disposiciones que ha adoptado el Consejo de Estado sobre la materia respecto de los parámetros necesarios a cumplir para evidenciar la conducta prohibitiva. Posteriormente, se pronunció sobre los hechos de la demanda, señalando que los hechos N.º 1 a 7 son ciertos, N.º 8 y 10 al 15 no son ciertos y, finalmente, refirió que el hecho N.º 9 es parcialmente cierto.
Respecto del hecho N.º 16 no hubo pronunciamiento. No se propusieron excepciones. 1.3.3. Contestación Registraduría Nacional del Estado Civil6 Esta autoridad mediante apoderado judicial, contestó la demanda en la que propuso la excepción de “falta de legitimidad en la causa material por pasiva”, en sustento de la excepción, arguyó que el actuar de la entidad durante las elecciones fue meramente logístico, sin tener injerencia alguna en el fondo del caso; a tal punto, que no le asiste la 5 Ver folios 190 a 197 del PDF, Expediente Digital. 6 Folios 201 a 210 del PDF, Expediente Digital.
Rad. 44-001-23-40-000-2024-00016-0. Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Fabian Vicente Cotes González. Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alcira. Sentencia de primera instancia. competencia para expedir el acto que declaró la elección cuestionada y que es objeto de estudio en este caso, pues esta le corresponde a la comisión escrutadora. 1.4.
Juicio por audiencias Audiencia Inicial7. La audiencia se realizó el 02 de abril de 2024, en la cual, se verificó la presencia de los apoderados de la parte demandante y demandada, así como del Procurador delegado ante el Tribunal. Posteriormente, se reconoció personería jurídica a los apoderados y se declaró saneado el proceso. Luego, se fijó el litigio en los siguientes términos: “La fijación del litigio se contrae en determinar i) si se debe declarar la nulidad parcial del acto electoral formulario E 26 CON del día 9 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Riohacha - La Guajira, por el cual se declaró la elección del señor Eddie Frantony Cedeño Alciria, como Concejal del Distrito de Riohacha, por encontrase incurso en la causal de nulidad de carácter general por violación directa del ordenamiento jurídico vigente (actos legislativos 01 del 2003, y 01 de 2009 -articulo 107 constitución política y artículo 2 de la ley 1475 de 2011 y por incurrir en doble militancia de que trata el numeral 8º del artículo 275 del CPACA, ii) si se debe decretar la cancelación de la respectiva credencial que lo acredita como concejal electo del Distrito de Riohacha, para el período constitucional 2024 -2027, iii) si hay lugar a ordenar la realización de un nuevo escrutinio y iv), si se deben declarar probadas las excepciones propuestas por la parte la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.” Seguidamente, se agotó la etapa de conciliación, la cual se declaró fallida; y, finalmente, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, citándose para audiencia de pruebas el día 09 de abril de 2024.
Audiencia de Pruebas8. La audiencia se realizó el 09 de abril. Inicialmente, se verificó la presencia de las partes, advirtiéndose que estaban presentes los apoderados de la parte demandante y demandada, así como la Procuradora delegada ante el Tribunal. Se procedió a declarar saneado el proceso y, acto seguido, se recibió el testimonio de los señores Olimpo Núñez De Armas, Eriberto Ibarra y Marlon Cortina Suarez, para luego, ordenarse la incorporación de las pruebas aportadas por las partes.
Finalizada la declaración, el Despacho corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito, y, para que el ministerio público rindiera su concepto. 1.5. Alegatos de conclusión 7 Folios 347 a 352 del PDF, Expediente Digital. 8 Folios 379 a 386 del PDF, Expediente Digital.
Rad. 44-001-23-40-000-2024-00016-0. Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Fabian Vicente Cotes González. Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alcira. Sentencia de primera instancia. 1.5.1. Parte demandante9 La parte actora señaló que Eddie Frantony Cedeño Alciria, candidato del Partido Polo Democrático Alternativo, fue elegido concejal del distrito de Riohacha la Guajira para el período constitucional 2024-2023.
Esto se da en un contexto en el cual varios partidos políticos, incluido el anteriormente mencionado, firmaron un acuerdo de coalición denominado Pacto Histórico para las elecciones del 29 de octubre de 2023 con el objetivo de participar en las elecciones a la asamblea departamental por la circunscripción territorial de La Guajira; coalición de la cual no formó parte el partido Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), al cual pertenece Olimpo Núñez de Armas, y que fue apoyado por el señor Cedeño Alciria.
Así las cosas, considera que la parte demandada al respaldar las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización política distinta a la suya, en la difusión de propuestas políticas, con su presencia conjunta en actividades políticas, sustenta la acusación de doble militancia y da lugar a la declaratoria de nulidad del acto electoral.
Por lo anterior, solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.5.2. Parte demandada- Eddie Frantony Cedeño Alciria10 La parte demandada reafirmó sus argumentos indicando que: i) no realizó propaganda electoral durante su campaña política en favor del señor Olimpo Núñez; ii) no apoyó al señor Olimpo Núñez ni a ningún otro candidato a la Asamblea Departamental; iii) El señor Eriberto Ibarra, candidato por el MAIS a la alcaldía de Riohacha y co-avalado por el Polo Democrático, extendió múltiples invitaciones al señor Cedeño Alciria, las cuales este último aceptó en cumplimiento de un acuerdo de apoyo mutuo entre ambos partidos; iv) El señor Olimpo Núñez de Armas declaró que no recibió apoyo alguno del demandado, afirmando que sólo compartieron los espacios sin compartir plataforma política ni mostrar conductas que pudieran sugerir doble militancia. 1.6.
Concepto del Ministerio Público11 El Ministerio Público guardó silencio. 1.7. Control de Legalidad En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de 9 Folios 388 a 394 del PDF, Expediente Digital. 10 Folios 395 a 404 del PDF, Expediente Digital. 11 Folios. 408 a 443 del PDF, Expediente Digital.
Rad. 44-001-23-40-000-2024-00016-0. Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Fabian Vicente Cotes González. Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alcira. Sentencia de primera instancia. nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II. CONSIDERACIONES El Tribunal NIEGA las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, impetrada por el señor Fabian Vicente Cotes González, contra Eddie Frantony Cedeño Alciria – concejal electo del distrito de Riohacha, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2.1.
Problema Jurídico El problema jurídico se contrae en determinar i) si se debe declarar la nulidad parcial del acto electoral formulario E 26 CON del día 9 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Riohacha - La Guajira, por el cual se declaró la elección del señor Eddie Frantony Cedeño Alciria, como Concejal del Distrito de Riohacha, por encontrase incurso en la causal de nulidad de carácter general por violación directa del ordenamiento jurídico vigente (actos legislativos 01 del 2003, y 01 de 2009 -articulo 107 constitución política y artículo 2 de la ley 1475 de 2011 y por incurrir en doble militancia de que trata el numeral 8º del artículo 275 del CPACA, ii) si se debe decretar la cancelación de la respectiva credencial que lo acredita como concejal electo del Distrito de Riohacha, para el período constitucional 2024 -2027, iii) si hay lugar a ordenar la realización de un nuevo escrutinio y iv), si se deben declarar probadas las excepciones propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. 2.2 Del marco conceptual y jurisprudencial 2.2.1.
Doble militancia en modalidad de apoyo La prohibición de la doble militancia fue instaurada en el ordenamiento jurídico en aras de establecer una mayor confianza en las agrupaciones políticas, con ello se busca evitar que los militantes ejerzan conductas que contraríen los principios y lineamientos de cada agrupación. Así las cosas, se dispuso en el artículo 107 de la Constitución Nacional, lo siguiente: “Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las Rad. 44-001-23-40-000-2024-00016-0. Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Fabian Vicente Cotes González. Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alcira.
Sentencia de primera instancia. elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos.” Posteriormente, con la entrada en vigencia del artículo 2º de la Ley 1474 de 2011, se establecieron los requisitos para la configuración de doble militancia, así: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deben renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.” Así las cosas, la Corte Constitucional se pronunció sobre la doble militancia señalando que: “La doble militancia, en ese orden de ideas, es una limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).
Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular12 (…)” 12 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011.
Rad. 44-001-23-40-000-2024-00016-0. Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Fabian Vicente Cotes González. Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alcira. Sentencia de primera instancia. Respecto del marco normativo que regula la doble militancia en modalidad de apoyo, la Sección Quinta del Consejo de Estado13, de forma reiterada, ha esquematizado los elementos que deben concurrir para que se configure dicha modalidad de doble militancia, a saber: Sujeto Conducta Elemento temporal Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o espiren ser elegidos en cargos de corporaciones de elección popular.
Apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. Conforme lo anterior, el Consejo de Estado ha establecido que, para que se configure la doble militancia deben concurrir cinco (5) elementos14, los cuales se pasan a desglosar, a continuación: i. Elemento subjetivo (sujeto) La prohibición recae en quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular. ii.
Elemento objetivo (conducta) Se establece como conducta de configuración el apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Sobre este punto ha dicho el Consejo de Estado: “En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización15.” Asimismo, en la precitada providencia también se dijo que: “En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, CP: Pedro Pablo Vanegas Gil, Radicado: 11001-03-28-000-2022- 00054-00. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de noviembre de 2023, CP: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado: 11001-03-28-000- 2022-00258-00. 15 Ibid.
Rad. 44-001-23-40-000-2024-00016-0. Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Fabian Vicente Cotes González. Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alcira. Sentencia de primera instancia. de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo.” (Subrayado fuera de texto) En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado16, ha expresado que en los casos del comportamiento prohibitivo, el material probatorio aportado, debe llevar al juzgador más allá de cualquier duda razonable, los cuales permitan acreditar de forma fehaciente el móvil del sujeto identificado por la legislación electoral. iii.
Elemento temporal Si bien es cierto que, en principio, las regulaciones electorales no establecen un espectro temporal para la materialización del elemento objetivo, si se tiene en consideración las modalidades del presupuesto subjetivo, se tiene que una de ellas se refiere a quienes “detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular”.
Lo anterior, permite concluir que el elemento temporal, cuando se trate de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular, comprende desde el momento en que se inscribe la aspiración y hasta la fecha de la elección. iv. Elemento modal de la conducta Respecto de este punto, en la pluricitada sentencia se indica lo siguiente: “(…) la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad.” v. Elemento territorial En un estudio de la normatividad electoral en esta materia y en atención a los pronunciamientos del Consejo de Estado, se tiene entonces que este presupuesto no se configura únicamente por un aspirante a otro en el mismo escenario territorial, también se puede configurar en circunscripciones territoriales diferentes y además, no incide en la evaluación de la configuración de la conducta prohibitiva de la doble militancia, así ha dicho el Consejo de Estado17: 16 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación 00031 de 29 de enero de 2019, CP: Rocío Araujo Oñate, Radicado: 11001-03-28-000-2018- 00031-00(SU). 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 31 de octubre de 2018, CP: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado: 11001-03-28-000- 2018-00032-00.
Rad. 44-001-23-40-000-2024-00016-0. Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Fabian Vicente Cotes González. Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alcira. Sentencia de primera instancia. “la prohibición establecida en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 queda estructurada por el respaldo dado a un candidato de un partido distinto, por parte de quien aspira a ser elegido para la corporación pública, sin que haya contemplado restricciones relacionadas con la circunscripción de los respectivos aspirantes.” 2.3.
Relación de pruebas Dentro del expediente obran las siguientes pruebas: • Formulario E-26 CON del 9 de noviembre de 2023 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. (Fl. 20-34) • Acuerdo de coalición y político celebrado por los siguientes partidos y movimientos políticos: Colombia Humana, Polo democrático alternativo, Unión Patriótica, Todos somos Colombia, Partido Comunista Colombiano, Esperanza Democrática, Fuerza Ciudadana, para inscribir candidatos a la asamblea departamental para las elecciones del 29 de octubre de 2023 período constitucional 20242027.
(Fl. 35-41) • Fotos presentadas como medio de prueba de la parte actora. (Fl. 42-43) • Coaval concedido por el partido Polo Democrático Alternativo al señor Eriberto Ibarra. (Fl. 197) • Formulario E-6 CO y anexos expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. (Fl. 250-252) • Oficio presentado el 26 de julio de 2023 por el señor Alexander López Maya representante legal del partido político Polo Democrático Alternativo a los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil seccional La Guajira, en el cual manifiesta aval a lista con voto preferente de candidatos para las elecciones territoriales al concejo.
(Fl. 253-267) • Documentos de identidad de cada uno de los integrantes avalados en lista con voto preferente por el Polo Democrático alternativo. (Fl. 268-284) • Formulario E-7 CO y anexos expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitud de notificación de candidatos y constancias de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos.
(Fl. 285-290) • Oficio presentado el 4 de agosto de 2023 por el señor Alexander López Maya representante legal del partido político Polo Democrático Alternativo, a los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil seccional La Guajira, el cual modifica la lista con voto preferente para el concejo. (Fl. 291-292) Rad. 44-001-23-40-000-2024-00016-0.
Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Fabian Vicente Cotes González. Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alcira. Sentencia de primera instancia. • Oficio con fecha 2 de agosto de 2023 dirigido al partido Polo Democrático Alternativo, por el señor Fernando José Funieles Campo donde renuncia a su candidatura al Concejo Distrital de Riohacha.
(Fl. 293) • Oficio de fecha 2 de agosto de 2023 presentado por el señor Roider Bermúdez Bermúdez al partido Polo Democrático Alternativo, donde manifiesta renuncia voluntaria a su candidatura al Concejo Distrital de Riohacha. (Fl. 294) • Oficio de fecha 2 de agosto de 2023 presentado por el señor Marlon Andrés Cortina Suarez al partido Polo Democrático Alternativo, donde manifiesta renuncia voluntaria a su candidatura al Concejo Distrital de Riohacha.
(Fl. 295) • Documentos de identidad de los señores: Emel Enrique Mendoza Quintero, Roberto García Cujia, Yonatha Harvey Huaca Montalvo q quienes el Polo Democrático Alternativo les otorga Aval como nuevos candidatos al Concejo. (Fl. 296-298) • Formulario E-8 CO lista definitiva de candidatos inscritos, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
(299) • Formulario E-6 AS solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura presentada por coalición de partidos. (Fl. 300-303) • Oficio de fecha 4 de abril de 2024 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en respuesta a solicitud realizada por el Tribunal Administrativo de La Guajira.
(Fl. 369) • Formato E-8 AS, lista definitiva de candidatos inscritos a la Asamblea de La Guajira del Pacto Histórico. (Fl. 370) • Formato E-8 AS, lista definitiva de candidatos inscritos a la Asamblea de La Guajira del Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”. (Fl. 371) • Video con duración 1 minutos con 13 segundos. • Links de pruebas electrónicas https://photos.app.goo.gl/FF9ZpwUiajtcuvMm7 https://photos.app.goo.gl/F9MXNCtxvXwVYd1f6.
(Fl. 18) 2.4. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Dentro del presente asunto, tanto el Consejo Nacional Electoral como la Registraduría General del Estado Civil, solicitan se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentando, en síntesis, que no participaron en la formación del acto acusado. Rad. 44-001-23-40-000-2024-00016-0.
Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Fabian Vicente Cotes González. Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alcira. Sentencia de primera instancia. Es relevante destacar que el marco legal establecido por el Decreto 2241 de 1986, en sus artículos 11 y 26, se asignan roles específicos al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil en el desarrollo de las elecciones como garantes de las mismas.
Sin embargo, el acto administrativo objeto de estudio no fue producido por ninguna de estas entidades, sino por la Comisión de Escrutinio Municipal. Por lo tanto, se acoge el argumento de que las causales de nulidad y las acusaciones de doble militancia no pueden atribuírseles, ya que su participación se limitó a aspectos logísticos y de organización del proceso electoral, sin intervención directa en la creación del acto cuestionado.
Además, el cargo presentado por la parte actora se refiere al hecho de que el señor Cedeño Alciria habría apoyado a un candidato de un partido político al suyo, aspecto sobre el cual ni el Consejo Nacional Electoral ni la Registraduría Nacional del Estado Civil tendría alguna injerencia. En virtud de lo anterior, de despachará favorablemente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las entidades antes mencionadas. 2.5.
Caso Concreto Conforme se expuso en párrafos precedentes, corresponde a esta Corporación determinar si debe accederse o negarse las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al fijar el problema jurídico. En el presente asunto, se cuestiona por parte del demandante el hecho de que el señor Eddie Frantony Cedeño Alcira, pese a pertenecer y haber sido candidato electo como concejal del distrito de Riohacha La Guajira por el Partido Polo Democrático Alternativo, el cual hizo parte de la coalición Pacto Histórico y que además inscribió una lista con voto preferente de candidatos para el Concejo de la circunscripción mencionada, para el período 2024-2027; apoyó la candidatura del señor Olimpo Gabriel Núñez De Armas, candidato a la asamblea departamental de La Guajira para el período constitucional 2024-2027, por el Movimiento Alternativo Indígena Y Social “MAIS”.
El demandado, por su parte, estructuró su defensa manifestando que: i) no realizó propaganda electoral durante su campaña política; ii) no apoyó a ningún candidato a la Asamblea Departamental; y iii) los eventos en los cuales coincidió con el señor Olimpo Núñez se dieron en el marco de invitaciones que recibió del señor Eriberto Ibarra -entonces candidato a la alcaldía de Riohacha- quien fuera co-avalado por su partido el Polo Democrático Alternativo.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso bajo estudio se estructuran, o no, los elementos para configurar la doble militancia en la modalidad de apoyo y, subsecuentemente, si hay lugar a la nulidad pretendida. Rad. 44-001-23-40-000-2024-00016-0. Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Fabian Vicente Cotes González.
Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alcira. Sentencia de primera instancia. En principio, se advierte que no es objeto de discusión que el señor Eddie Frantony Cedeño Alcira, aspiró como candidato y funge actualmente como concejal electo del Distrito de Riohacha18, apoyado por el Partido Polo Democrático Alternativo19 para el período 2024- 2027.
En continuación, tampoco es objeto de discusión que el Polo Democrático suscribió acuerdo de coalición con los partidos y movimientos: i) Colombia Humana, ii) Unión Patriótica, iii) Todos Somos Colombia, iv) Partido Comunista Colombiano, v) Partido Esperanza Democrática, y vi) fuerza ciudadana; con el objetivo de “inscribir candidatura a cargos de elección popular para ASAMBLEA20 (…)” en la circunscripción territorial del departamento de La Guajira.
Además, se evidencia de las pruebas del proceso21, que el señor Olimpo Gabriel Núñez de Armas, actuó como candidato a la Asamblea del departamento de La Guajira, apoyado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, para el período 2024-2027. Así mismo, también se encuentra acreditado que el señor Eriberto Antonio Ibarra Campo fue co- avalado por el Partido Polo Democrático Alternativo en coalición con el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), entre otros partidos22 para aspirar al cargo de alcalde del Distrito de Riohacha.
Respecto de los acuerdos de coalición ha dicho el Consejo de Estado: “Es claro y reiterado el carácter vinculante que tienen los acuerdos de coalición tanto para cargos uninominales como para corporaciones públicas23”. Como sustento de lo pretendido, la parte demandante aportó al proceso un video y unas fotos como prueba de las actividades de apoyo realizadas por el demandado.
En aras de realizar la valoración de los mismos, resulta del caso traer a colación lo indicado por el Consejo de Estado frente a este tipo de material probatorio: “Las fotografías aportadas por la parte actora (f. 41 c.1) no podrán ser valoradas toda vez que no hay certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que determinarían su valor probatorio.
En estos términos y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, las mencionadas fotografías no pueden ser consideradas como documentos auténticos24.” 18 Folio 35 del PDF, Expediente Virtual. 19 Folio 254 del PDF, Expediente Virtual. 20 Folios 36 a 42 del PDF, Expediente Virtual. 21 Folio 372 del PDF, Expediente Virtual. 22 Folio 198 del PDF, Expediente Virtual. 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de noviembre de 2023, CP: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado: 11001-03-28-000- 2022-00258-00. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 28 de agosto de 2014, CP: Danilo Rojas Betancourt, Radicado: 25000-23- 26-000-2000-00340-01.
Rad. 44-001-23-40-000-2024-00016-0. Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Fabian Vicente Cotes González. Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alcira. Sentencia de primera instancia. Se tiene entonces que recae sobre el extremo demandante la carga probatoria, esta debe demostrar de forma fehaciente los actos de reproche, y como se indicó en líneas anteriores, debe llevar al juzgador del caso, más allá de cualquier duda razonable, en aquellos casos en los que se pretende la nulidad del acto electoral como consecuencia de incurrir en la conducta prohibitiva de la doble militancia en la modalidad de apoyo a candidato de un partido o agrupación política diferente, situación que en el caso de estudio, no se evidencia. Así pues, realizando la valoración de los elementos allegados por el demandante25, y en atención a lo señalado por el Consejo de Estado, cabe destacar que no se proporcionó un contexto detallado y se omitió brindar información vital, en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas las fotografías y el video que, según el demandante, dan cuenta de la supuesta doble militancia en que incurrió el señor Cedeño Alciria.
Aunado a lo anterior, en el hipotético caso en el que se entrara a valorar el material fotográfico y fílmico aportado, a pesar de lo antes señalados, estos a su vez, tampoco permiten que este Tribunal tenga por acreditado -más allá de toda duda razonable- que el señor Eddie Frantony Cedeño Alciria, realizó actos de apoyo para el candidato Olimpo Gabriel Núñez, o que en su defecto, los mismos compartieran escenarios de campaña electoral conjunta, de la cual se pudieran beneficiar mutuamente.
Esto es así, toda vez que: i) en el video solo se observa al señor Cedeño Alciria dirigiéndose a una comunidad, sin expresar apoyo alguno al señor Olimpo Núñez; y ii) el ser fotografiado con una persona -per se- no permite concluir que se está apoyando la candidatura de alguien, como parece indicarlo la parte actora. Aunado a lo anterior, el señor Olimpo Gabriel Núñez en su testimonio, negó haber recibido apoyo por parte del demandado, situación que socava las acusaciones presentadas y con lo cual, se subraya la ausencia de colaboración entre ambos actores políticos.
Finalmente, debe decirse que, si bien la parte actora desagrega dos (2) cargos al presentar su escrito de demanda, revisado acuciosamente el escrito, se observa por parte de este Tribunal que ambos cargos se refieren a la supuesta doble militancia en que incurrió el señor Cedeño Alciria. Por lo tanto, al negarse uno de los cargos, se entiende que ambos fueron negados, atendiendo que estos soportan en el mismo fundamento jurídico y fáctico.
Por todo lo anterior, este Tribunal negará las pretensiones de la demanda. 2.6. Costas. No hay costas en la instancia por tratarse de una acción pública. III. DECISIÓN 25 Folios 43 a 44 del PDF, Expediente Virtual. Rad. 44-001-23-40-000-2024-00016-0. Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Fabian Vicente Cotes González. Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alcira.
Sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el Consejo Nacional Electoral y por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor Fabian Vicente Cotes González contra el señor Eddie Frantony Cedeño Alciria, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en primera instancia, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa del presente proveído.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: EJECUTORIADA la presente providencia, ordénese su archivo por Secretaría. PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 15 de mayo de 2024. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente (Presidente)