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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2024-00036-00

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2024-08-06

Rad. 44-001-33-40-000-2024-00036-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Aroldo Enrique Rincones Ávila Demandado: María Auxiliadora Medina Pitre (Personera electa del Municipio de Fonseca) Auto resuelve solicitud de aclaración. Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, seis de agosto de dos mil veinticuatro.

RADICACIÓNNÚMERO: MEDIO DE CONTROL: 44-001-23-40-000-2024-00036-00 NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE AROLDO ENRIQUE RINCONES ÁVILA DEMANDADO: ASUNTO MARÍA AUXILIADORA MEDINA PITRE (PERSONERA ELECTA DEL MUNICIPIO DE FONSECA) AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Competencia. Conforme con lo dispuesto por el CPACA artículo 290, corresponde a este Tribunal resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 19 de junio de 2024, presentada por la parte actora.

I. SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA1. El apoderado de la parte demandante, mediante memorial del 5 de julio de 2024, presentó solicitud de “aclaración” de la sentencia2 del 19 de junio de 2024, dictada por este Tribunal y notificada electrónicamente el 3 de julio de 2024. Como sustento de su solicitud, la parte actora expuso en síntesis los siguientes argumentos: Alude que con el cargo 4 de la demanda pretende demostrar la falta de idoneidad de la Corporación Universitaria de la Costa CUC, en los tres ejes: i) el tipo de cargo, ii) el término de la resolución de la CMSC y la inclusión en el objeto social de la misma y iii) la facultad de celebrar concursos para escogencia de personal, alega que no es aceptable que el operador jurídico haya vaciado este en el mismo recipiente en el que introdujo los cargos 1, 2, 3, por cuanto no persigue lo mismo, dado que los primeros no se refieren a la forma de contratación de la entidad, sino a la posibilidad de realizar el respectivo concurso.

Sostiene que no se puede argüir por parte del operador jurídico lo siguiente “Se concluye entonces, que el juez electoral no tiene la posibilidad de analizar la legalidad de actos de contenido pre- contractual, contractual o post-contractual, dado que como bien se evidenció, no es la finalidad del medio de control que se ventila en la presente causa, de modo que, mal se haría en ahondar en los precitados cargos cuando éstos desbordan la capacidad del juez electoral y se encuentran por fuera del campo del medio de control invocado”, por cuanto no se atacaba el contrato de la universidad, sino la idoneidad de la misma.

Alega que existe defecto por desconocimiento del precedente, dado que al momento de hacerse la interpretación se omite flagrantemente la aplicación del artículo 83 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 6 del Acuerdo 011 del 29 de noviembre de 2019 que contiene el reglamento interno de esa corporación, al manifestar lo siguiente: “El acta es la constancia del acuerdo de la sesión del concejo municipal de Fonseca cuando se autoriza el trámite de la convocatoria, pues, dicha actuación es competencia del concejo, no de su mesa directiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 313.8 superior, por ende, tal acto administrativo y su constancia en el acta no debían ser realizados por dicha mesa, razón por la cual el cargo carece de vocación jurídica para prosperar. 1 Folios 439-455 del PDF, Expediente Digital. 2 Folios 430-437, Expediente Digital.

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Aroldo Enrique Rincones Ávila Demandado: María Auxiliadora Medina Pitre (Personera Electa del Municipio de Fonseca) Rad Exp. 44-001-23-40-000-2024-00036-00 Auto resuelve de aclaración y adición de sentencia Por ello, no se advierte que el proceso haya resultado en contravención de la Ley 136 de 1994, en tanto se tiene que la ausencia de cualquier miembro de la mesa directiva y la constancia en la decisión no afecta la legalidad del resultado del proceso, pues, no participaban como miembros de la mesa directiva, sino como concejales en ejercicio de facultades constitucionales, lo cual se hace constar mediante acta realizada por el secretario de la Corporación, como lo ordena el artículo 26 de la ley 136 de 1994.” Expresa que es claro que en ningún momento se está discutiendo sobre la autorización en sí, sino sobre el documento que recoge la misma que adolece de vicio garrafal que afecta notablemente la validez del documento que se esgrimió como prueba de tal autorización, alegando que al interpretarse erróneamente, se le está vulnerando el debido proceso contenido en el Artículo 29 de la Constitución, al no proceder a dar aplicación de la normatividad que establece tal exigencia y proceder a rezagar este cargo que estaba invitado a prosperar.

Considera que existe defecto sustantivo porque se omitió el pronunciamiento sobre el cargo “ No se aplicó lo señalado en el artículo 84 del acuerdo 011 del cual contiene el reglamento interno del concejo de Fonseca, en el procedimiento llevado a cabo el día 10 de enero de 2024, mediante el cual el honorable Concejo municipal de Fonseca – La Guajira eligió a MARIA AUXILIADORA MEDINA PITRE (…) teniendo en cuenta que en dicho procedimiento se estipula claramente que los votantes, en este caso a los señores Concejales por disposición del señor presidente de la duma debían tener tres opciones al momento de votar, a- voto positivo, b- voto negativo c- voto en blanco, lo cual de la lectura simple del acta no. 004-2024 http://www.concejo-fonseca-laguajira.gov.co/noticias/acta, se puede extraer claramente que no se les brindó las tres opciones a los concejales, por tanto, dicho procedimiento debidamente preestablecido fue llevado a cabo de una manera anormal, que vicia gravemente el documento contentivo de la elección de la personera municipal de Fonseca – La Guajira para el período 2024 – 2028.

(…)” Concluye que se incurrió en defecto procedimental absoluto, por lo que solicita que se aclare en estricto sentido los puntos requeridos, como insumo para poder instaurar la correspondiente acción constitucional. II. CONSIDERACIONES El artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la figura de la aclaración, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 290.

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica <sic>, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.” La doctrina especializada ha explicado esta figura, señalando los siguientes requisitos para su procedencia, veamos: Para la procedencia de la aclaración se requiere: A) Que se trate de frases que ofrezcan serios motivos de duda.

Es decir, que sean ambiguas y se presten a diversa interpretación. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Aroldo Enrique Rincones Ávila Demandado: María Auxiliadora Medina Pitre (Personera Electa del Municipio de Fonseca) Rad Exp. 44-001-23-40-000-2024-00036-00 Auto resuelve de aclaración y adición de sentencia B) Que las frases que reúnan el requisito anterior se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Son irrelevantes, por tanto, las contenidas en la parte motiva, salvo que a ellas se remita la resolutiva, pues forman parte de la decisión. C) Que la aclaración se solicite o verifique, según el caso, en la oportunidad expresamente destinada para ello por la ley3. En punto de la finalidad del precitado instrumento, el Consejo de Estado ha señalado que “la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.

No obstante que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla4”. (Negrillas fuera del original). Ahora, sobre la adición de la sentencia, se precisa que el CPACA no contempla dicha figura dentro del trámite ordinario, por lo que se debe acudir al Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el cual en su artículo 291, prevé: “ARTÍCULO 291.

ADICIÓN DE LA SENTENCIA. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.”

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.” Acudiendo nuevamente a la doctrina especializada, esta ha explicado la figura, así: Según lo expresado, la adición se impone en los siguientes casos: A) Cuando se guarda silencio sobre una o varias de las pretensiones formuladas.

Acontece, por ejemplo, cuando se solicite la resolución de un contrato de compraventa y la restitución del bien, pero el juez solo acoja la primera y no diga nada de la segunda. No hay lugar a la adición si se niega la pretensión principal, como ocurriría en el ejemplo citado con la resolución de la compraventa si se guardara silencio sobre la entrega del 3 AZULA CAMACHO, Jaime.

Manual de Derecho Procesal, Tomo II - Parte General, Editorial Temis, Bogotá, 2018, Página 186. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 13 de febrero de 2018, Radicado: 11001-03-25-000-2014-00360-00 (A). Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Aroldo Enrique Rincones Ávila Demandado: María Auxiliadora Medina Pitre (Personera Electa del Municipio de Fonseca) Rad Exp. 44-001-23-40-000-2024-00036-00 Auto resuelve de aclaración y adición de sentencia bien, pues esta también quedaría comprendida en la negativa, por ser consecuencia de ella.

B) Cuando nada se dice de las excepciones propuestas por el demandado y que deben ser objeto de pronunciamiento expreso en la sentencia. Cabe observar que por la sola circunstancia de que en la sentencia se acojan las pretensiones formuladas por el demandante, ello implica un pronunciamiento tácito negativo sobre las excepciones. Sin embargo, en ciertas situaciones, la ley exige que determinadas excepciones sean materia de consideración expresa, así se despachen favorablemente las pretensiones, como acontece con la nulidad absoluta y la simulación (…) C) Cuando el juez se abstiene de considerar las pretensiones de la demanda principal o de la reconvención. Esto implica que sea sobre todas las pretensiones, pues si es solo parcial, encaja en la hipótesis prevista en el primer caso.

Por su parte, el Consejo de Estado ha explicado que las sentencias se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hechos, siendo estos: “i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis; ii) cuando se excluyó resolver por cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento5”.

2.1. CASO CONCRETO Este Tribunal precisa que si bien la parte actora señala en el escrito que se trata de una solicitud de “aclaración”, lo cierto es que algunos de los argumentos alegados encuadran dentro del concepto de solicitud de “adición”, por lo que al desatar este asunto se tendrá en cuenta como una solicitud mixta. Sobre la solicitud de aclaración, encuentra esta Corporación que debe negarse toda vez, que este instrumento sólo resulta procedente cuando se adviertan palabras o frases vagas en la parte resolutiva o cuando tengan incidencia en ella, sin que se advierta que el apoderado del actor hubiere señalado que aspectos a su juicio no ofrecen claridad y, sin que este Tribunal considere de oficio que deben precisarse aspectos de la sentencia. Y es que de los argumentos expuestos por la parte accionante se observa que pretende es que el Tribunal se pronuncie sobre cargos de la demanda, que a su juicio no han sido resueltos, por lo que es evidente que corresponde es a una solicitud de adición y no de aclaración. En ese orden, se negará la solicitud de aclaración, como quiera que no existan aspectos que deban ser “aclarados” ni esclarecidos, por lo que no tiene razón de ser lo pretendido por la parte actora.

Ahora en relación a la adición de la sentencia del 19 de junio de 2024, se considera que se debe negar, conforme con los siguientes argumentos: Estima esta Corporación que, lo que pretende el actor es reabrir el debate jurídico presentando en su solicitud, motivos de disenso en contra de la providencia que resultó contraria a sus intereses, sin que ello apareje una solicitud de adición, sino un recurso en contra de la sentencia de única instancia-contra la cual no procede recurso alguno. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 06 de febrero de 2020, CP: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicado: 3718-17.

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Aroldo Enrique Rincones Ávila Demandado: María Auxiliadora Medina Pitre (Personera Electa del Municipio de Fonseca) Rad Exp. 44-001-23-40-000-2024-00036-00 Auto resuelve de aclaración y adición de sentencia En el primer punto de la solicitud de adición, la parte actora reclama que se resolvió el cargo No 4 de junto con los cargos 2 y, lo que a su juicio no se podía realizar en conjunto porque persigue otra finalidad, y en el segundo punto se indica que existe defecto por desconocimiento del precedente, porque considera que se omite la aplicación del artículo 83 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 6 del acuerdo 011 del 29 de noviembre de 2019, alegando que en ningún momento se está discutiendo sobre la autorización del trámite de la convocatoria, sino sobre el documento que recoge la misma que adolece de vicio y que afecta notablemente la validez del documento que se esgrimió como prueba de tal autorización, asimismo se expresa que existe defecto procedimental absoluto y defecto sustantivo.

De dichas manifestaciones se evidencia que por parte de esta Corporación no se omitió pronunciamiento alguno sobre ese cargo, sino que es un inconformismo de la parte demandante frente a la resolución del mismo y la decisión adoptada por este Tribunal, es decir lo que realmente pretende es controvertir la interpretación realizada sobre las normas invocadas como infringidas y, de esa manera, obtener la revocatoria de una decisión adversa a sus intereses.

Debe resaltarse que la sentencia del 19 de junio de 2024 atacó cada uno de los cargos planteados en el acápite de normas violadas y concepto de violación, es decir se resolvió completamente sobre los extremos de la Litis, aunado a ello se dio respuesta al problema jurídico que derivó de la fijación del litigio consistente “en determinar: i) si la Resolución No 004-2024 del 10 de enero del 2024, por el cual se eligió a la señora María Auxiliadora Medina Pitre como personera del municipio de Fonseca para el período 2024 – 2028, se expidió con infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular.6 “ En ese sentido, es claro que no existe omisión alguna frente a la resolución de los cargos planteados en la demanda, pues es la misma parte actora que reconoce que hubo pronunciamiento, sólo que no se comparten los argumentos del Tribunal, supuesto que no da lugar a que se adicione la sentencia. Por lo anterior, se despacharán desfavorablemente las solicitudes de adición y aclaración presentadas por la parte actora.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte actora contra la sentencia del 19 de junio de 2024, dictada por este Tribunal, en el marco del proceso de la referencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno. 6 Y los siguientes cargos: I) violación del principio de trasparencia, II) Violación de los principios de Transparencia y Economía, III) Inviabilidad Jurídica del Convenio, IV) El plazo de inscripción fue inferior al mínimo legalmente previsto, V) No se garantizó la reserva de las preguntas de la prueba de conocimientos, y V) la autorización a la mesa directiva para suscribir el acto demandado no fue discernida mediante acuerdo o resolución Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Aroldo Enrique Rincones Ávila Demandado: María Auxiliadora Medina Pitre (Personera Electa del Municipio de Fonseca) Rad Exp. 44-001-23-40-000-2024-00036-00 Auto resuelve de aclaración y adición de sentencia NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 6 de agosto de 2024 CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado (Presidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente