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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2024-00040-00

Ponente: Dilam Andres Gamez Quijada

Fecha: 2024-11-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede el despacho a resolver el recurso de reposición incoado por la parte accionante contra el auto de 23 de octubre de 2024, que negó la solicitud de terminación por abandono presentada dentro del expediente con radicación 440012340000202400074006.

ANTECEDENTES I. La providencia recurrida 1. Por medio de auto de 23 de octubre de 2024, este despacho negó la solicitud de terminación por abandono del proceso 44001234000020240007400 (acumulado a la presente causa) al considerar que la parte accionante sí cumplió con la carga procesal establecida en el literal g) numeral 1° del artículo 277 del C.P.A.C.A., en tanto que, dicho plazo inició el 18 de junio de 2024 y finalizó 16 de julio del mismo año, dentro del cual el interesado efectuó las respectivas publicaciones el 12 y el 15 de julio de la citada anualidad.

Adicional a ello, se indicó que aunque se tuvieran por extemporáneas las citadas publicaciones no habría lugar a declarar la terminación del proceso, porque el accionado se notificó por conducta concluyente, de manera que se integró el correctamente el contradictorio. II. El recurso de reposición 2. Por medio de escrito de 30 de octubre de 20247, la parte accionante formuló recurso de reposición en contra la referida providencia por tres motivos concretos así: i) el accionante no cumplió con la carga procesal consistente en aportar las constancias de publicación del aviso para la notificación del accionante dentro de los 20 días siguientes a su entrega, pues ello ocurrió 2 días después del vencimiento de dicho plazo sin que exista causal de justificación legal para sustentar esa tardanza, 1 Con radicados 44-001-23-40-000-2024-00047-00; 44-001-23-40-000-2024-00048-00 y 44-001-23-40-000- 2024-00074-00) 2 Interpuso la demanda con radicado 44001234000020240004000. 3 Interpuso la demanda con radicado 44001234000020240004700. 4 Interpuso la demanda con radicado 44001234000020240004800. 5 Interpuso la demanda con radicado 44001234000020240007400. 6 El proceso ingresó al despacho con informe de secretaría de 14 de noviembre de 2024, visible a folio 1642 del expediente. 7 Visible a folios 1435 a 1437 del expediente.

Medio de control: Nulidad electoral (Cuaderno principal) Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado)1 Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar2, Enrique Luis Fonseca Pitre3, Diana Quintero Echávez4 y Enrique Javier Orozco Daza5. Demandado: Acto de elección del señor Micher Pérez Fuentes como alcalde del municipio de Fonseca – La Guajira para el periodo constitucional 2023 – 2027.

Auto interlocutorio: 333 Instancia: Primera Asunto: Resuelve recurso de reposición – reprograma audiencia inicial Radicado 44001234000020240004000 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros ii) el poder presentado requería el reconocimiento de personería para surtir efectos en cuanto a la contabilización de términos judiciales, lo que no ocurrió y por tanto no sanea la carga procesal que incumbía al actor y iii) el auto recurrido debía ser expedido por la sala de decisión y no por el suscrito magistrado sustanciador del asunto, debido a que, el artículo 125 literal g) en concordancia con el artículo 243 numeral 2° del C.P.A.C.A. dispone que corresponderá a las salas de decisión dictar, entre otros, el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso.

III. El trámite del procesal surtido 3. La parte accionada interpuso el medio de impugnación en cuestión, en ejercicio del recurso de súplica de que trata el artículo 246 del C.P.A.C.A., con el fin de que fuera resuelto por la sala residual de este tribunal8; sin embargo, mediante auto de 5 de noviembre de 2024, el despacho determinó la improcedencia de ese recurso y lo adecuó al de reposición, en garantía de los derechos de contradicción y defensa de la parte accionada9, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P. 4.

Dentro del correspondiente traslado del recurso, los demás intervinientes ni el Ministerio Público se pronunciaron en cuanto a los argumentos expuestos por la parte accionada (informe secretarial de 14 de noviembre de 2024)10. CONSIDERACIONES 5. Establecida la procedencia y oportunidad del recurso de reposición11 y revisados los argumentos expuestos por el recurrente, estima el despacho que este no tiene vocación de prosperar, por lo que no habrá lugar a reponer el auto de 23 de octubre de 2024 que negó la solicitud de terminación del proceso por abandono, como se expone a continuación: 6.

Según se expuso con claridad en el auto recurrido, la terminación del proceso de nulidad electoral por abandono constituye una consecuencia adversa a la parte accionante por no procurar la debida notificación del demandado para que ejerza su derecho de contradicción y defensa; es decir, que lo que pretende el literal g) del artículo 277 del C.P.A.C.A es conminar al interesado a adoptar un papel activo y diligente a fin de notificar al accionado, en caso de que desconozca su dirección física o electrónica para su notificación personal.

Tal consecuencia no puede ser aplicada en el presente caso respecto del señor Enrique Javier Orozco Daza, quien actúa como accionante en la demanda acumulada identificada con radicación 44001234000020240007400, en tanto que, el aviso para la notificación del señor Micher Pérez Fuentes le fue entregado por la secretaría de este tribunal el 17 de junio de 2024, por lo que el término de 20 días hábiles para realizar las publicaciones de prensa transcurrió entre el 18 de junio y el 16 de julio de 2024, y en el expediente obra constancia que estas fueron publicadas en los medios de comunicación «Diario del Norte» y «Guajira News» los días 12 y 15 de julio del año en cuestión, es decir, dentro del plazo legal. 7.

Si bien es cierto que el accionante Enrique Javier Orozco Daza radicó las citadas constancias por medio de la ventanilla virtual de «Samai» el 18 de julio de 2024, cuando ya había fenecido el término de 20 días previsto en la citada disposición normativa -como lo indicó el recurrente-, dicha circunstancia no da lugar a la terminación del proceso, debido a que el accionante demostró haber cumplido con la carga procesal de realizar las publicaciones del aviso dentro del plazo otorgado para ello.

Pese a que, de la literalidad del artículo 277 ibidem podría interpretarse que dentro de dicho plazo se deben realizar las publicaciones y aportar al expediente las constancias de su publicación, lo cierto es que, para el caso concreto, dicha aplicación normativa desconocería el principio de 8 Ver folio 1435 del expediente 9 Visible a folios 1461 a 1465 del expediente. 10 Ver folio 1642 del expediente. 11 Conforme lo expuesto en el auto de 5 de noviembre de 2024 visible a folios 1461 a 1465 del expediente.

Radicado 44001234000020240004000 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros primacía de la realidad sobre las formas, pues según la jurisprudencia del Consejo de Estado, tal exigencia procura la oportuna integración del contradictorio, lo que ocurrió en este caso12. 8. En ese contexto, mal haría este Tribunal en aplicar una consecuencia tan adversa al accionante como lo es decretar la terminación de la actuación procesal, cuando acreditó haber realizado de manera oportuna las gestiones correspondientes a fin de cumplir con la carga de publicar el aviso para la notificación del accionado en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral.

Se reitera que, dicha consecuencia jurídica tendrá lugar cuando se demuestra un actuar contumaz, descuidado o negligente por parte del interesado. 9. En el auto recurrido, se expuso que aunque se tuvieran por extemporáneas las publicaciones en cuestión, lo cierto es que estas cumplieron con su finalidad, pues el accionado constituyó apoderado judicial mediante escrito de 18 de julio de 2024, por lo que se entendería notificado por conducta concluyente, de manera que, en todo caso, se habría integrado el contradictorio.

El recurrente indica que dicho acto procesal no surtía efectos en cuanto al conteo de términos judiciales hasta que se emitiera pronunciamiento sobre el reconocimiento de personería. 10. Si bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 301 del C.G.P. los términos judiciales empiezan su contabilización a partir del auto que reconoce personería, con la sola presentación el poder se entiende integrada al proceso la parte accionante, por lo que aún en ese evento no habría lugar a declarar terminado el proceso.

Precisa el despacho que dentro de la demanda 44-001-23-40-000- 2024-00074-00 la notificación del accionante se efectuó mediante el aviso debidamente publicado por la parte actora, por lo que los términos judiciales transcurrieron a partir de su materialización. 11.Finalmente, considera el despacho que corresponde a la sala de decisión pronunciarse respecto de la solicitud de terminación del proceso por abandono cuando esta resulte próspera, es decir, cuando en efecto, se finalice la actuación procesal, pues, según el artículo 125 del C.P.A.C.A. en concordancia con el artículo 243 numeral 2 ibidem, será de sala el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso.

En este caso, el auto recurrido no dio fin al proceso, por lo que su expedición correspondía al suscrito magistrado en condición de sustanciador del asunto. 12. De conformidad con lo expuesto, no habrá lugar a reponer el auto recurrido, motivo por el cual, definido este aspecto, el despacho reprogramará la realización de la audiencia inicial previamente programada y que fue suspendida con ocasión del recurso formulado por la parte accionada, debido a que contra la presente decisión no procede ningún recurso, según lo consagrado en el artículo 243 A del C.P.A.C.A. adicionado mediante el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.

En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 23 de octubre de 2024, por medio del cual el despacho negó la solicitud de terminación por abandono del proceso 44-001-23-40-000-2024-00074-00, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REPROGRAMAR la audiencia inicial previamente citada mediante auto interlocutorio 312 de 23 de octubre de 2024 para el martes veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la cual se sujetará a las reglas establecidas en el mencionado proveído. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra.

Auto de 18 de abril de 2024, radicación: 05001-23-33-000-2024-00014-01. Demandante: Alberto de Jesús Alzate Correa. Demandado: Nestor David Restrepo Bonnett – Concejal de Bello – Antioquia 2024-2027. Radicado 44001234000020240004000 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros Se advierte que contra este auto no procede ningún recurso, según lo consagrado en el artículo 243 A del C.P.A.C.A. adicionado mediante el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.

La secretaría debe impartir el trámite que corresponda y pasar el asunto al despacho en su oportunidad.

NOTIFÍQUESE CÚMPLASE DILAM ANDRES GAMEZ QUIJADA Magistrado Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 250a50affd5c2365d3f96ece42f871e9020d23557b79a1854f9d5a530ae23567 Documento generado en 18/11/2024 07:03:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica