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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2024-00040-00

Ponente: Dilam Andres Gamez Quijada

Fecha: 2024-11-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud realizada por el señor Álvaro Ignacio Alario Montero con el fin de ser reconocido como coadyuvante de la parte accionante6 y sobre la intervención del partido político Alianza Social Independiente -ASI- en la que contestó la demanda, propuso excepciones y solicitó denegar las pretensiones de la parte actora7.

CONSIDERACIONES 1. Según lo establecido en el artículo 228 del C.P.A.C.A., en los procesos de nulidad electoral cualquier persona podrá solicitar que se le tenga como impugnador o coadyuvante, petición que debe ser presentada únicamente hasta el día inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia inicial. A su vez, el artículo 71 del C.G.P.8 precisa que los coadyuvantes podrán efectuar los actos procesales permitidos a la parte que apoyan, siempre y cuando no estén en contraposición, de manera que no podrán exceder el marco razonable establecido en la demanda o en los argumentos de oposición. 2.

En ese entendido, la intervención de coadyuvantes o impugnadores en el trámite del medio de control de nulidad electoral dependerá del comportamiento procesal de la parte a la que pretenden ayudar y, en consecuencia, deba ser coherente y armónica con los actos procesales de las partes, a quienes les asiste el derecho de postulación. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado9: 1 Con radicados 44-001-23-40-000-2024-00047-00; 44-001-23-40-000-2024-00048-00 y 44-001-23-40-000- 2024-00074-00). 2 Interpuso la demanda con radicado 44001234000020240004000. 3 Interpuso la demanda con radicado 44001234000020240004700. 4 Interpuso la demanda con radicado 44001234000020240004800. 5 Interpuso la demanda con radicado 44001234000020240007400. 6 Visible a folio 1157 del expediente 44001234000020240004000. 7 Visible a folios 332 a 359 del expediente 44001234000020240004800. 8 Aplicable en este caso por remisión normativa consagrada en el artículo 306 del C.P.A.C.A. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 29 de abril de 2021. Radicación: 11001032800020200008800. Medio de control: Nulidad electoral (cuaderno principal) Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado)1 Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar2, Enrique Luis Fonseca Pitre3, Diana Quintero Echávez4 y Enrique Javier Orozco Daza5.

Demandado: Acto de elección del señor Micher Pérez Fuentes como alcalde del municipio de Fonseca – La Guajira para el periodo constitucional 2023 – 2027. Auto interlocutorio: 331 Instancia: Primera Asunto: Se pronuncia sobre intervención de terceros Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado) Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros «El tema de la coadyuvancia ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Quinta, en el sentido de señalar que las partes y los coadyuvantes tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto mientras las partes actúan de manera autónoma, los otros intervinientes encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose inclusive señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada, como actualmente se evidencia del contenido del artículo 228 del CPACA, para la especificidad de los procesos electorales, cuyo texto reza: ‘En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.

Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial’ (…)». 3. En armonía con lo expuesto, deben ser rechazados los recursos ordinarios, los cargos de nulidad de la demanda o las excepciones formuladas de manera independiente por los terceros intervinientes, en tanto que el demandante o el demandado se abstienen de formularlos.

Se admitirán, entonces, las intervenciones de terceros que además de haber sido presentadas oportunamente, no excedan el marco argumentativo propuesto por la parte a la que asisten10. 4. En ese marco, se reconocerá como coadyuvante de la parte actora al señor Álvaro Ignacio Alario Montero, debido a que su intervención fue presentada de forma oportuna, esto es, el día inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia inicial.

Además, en dicho escrito el interviniente no formuló argumentos o reparos en contra del acto acusado, por lo que éste respalda en su totalidad lo señalado por la parte que coadyuva. 5. En cuanto al partido político Alianza Social Independiente -ASI-, se tiene que dicha organización política acudió mediante apoderado judicial dentro del expediente con radicación 44001234000020240004800, por medio de escrito en el que contestó la demanda, propuso excepciones, y solicitó y aportó pruebas.

Destaca el despacho que, si bien, podría asistir interés al citado partido político en el presente asunto al demandarse la elección de un candidato avalado por dicha colectividad, lo cierto es que según lo previsto en el artículo 277 numerales 1 y 2, el auto admisorio de la demanda debe ser notificado al elegido o nombrado y a la autoridad que expidió el acto demandado, por lo que es el elegido o nombrado quien tiene legitimación en la causa por pasiva en el medio de control de nulidad electoral, sin que la norma en cuestión consagre la intervención de la organización política en el extremo pasivo.

Sobre el citado aspecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto de 18 de marzo de 2021 señaló11: «(…) En este orden, el nombrado o elegido siempre se ha tenido como parte demandada, por la potísima razón, de que es a quien, primeramente, le compete defender la legalidad del acto administrativo, por medio del cual, se le ha designado en el respectivo cargo público.

Además, como el acto de elección o nombramiento genera para el designado, una situación personal y subjetiva al colocarlo en la vocación de ingresar a la función pública, en tanto acepte dicha designación, esta persona una vez posesionada, está en la posición de concurrir al proceso a integrar el contradictorio, como parte demandada, pues, en él concurre el interés legítimo de permanecer en el cargo (…)».

(subrayas del Despacho). 6. De acuerdo con las disposiciones normativas citadas, se tiene que los partidos o movimientos políticos no podrán acudir como demandados al proceso de nulidad electoral, pero sí están 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Auto de 27 de septiembre de 2024. Radicación: 11001032800020240006100. Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón. Demandado: Hernán Penagos Giraldo. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 18 de marzo de 2021.

Radicación: 54001-23-33-000-2020-00505-01. Demandante: Mayra Alejandra Hurtado García. Demandado: Víctor Julio Galvis Niño. Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado) Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros facultados para intervenir como coadyuvantes o impugnadores en los términos previstos en el artículo 228 del C.P.A.C.A. En ese marco, debido a que el partido político Alianza Social Independiente -ASI- acudió al presente asunto de manera oportuna, será tenido como impugnador (en favor del accionado Micher Pérez Fuentes) sin que le sea permitido actuar de manera autónoma de acuerdo con el artículo 71 del C.G.P. En ese marco, en auto aparte se resolverán las excepciones previas formuladas al encontrarse relacionadas con las propuestas por la parte que coadyuva.

Lo que concierne a los argumentos de fondo y a la solicitud de pruebas será analizado en la etapa procesal correspondiente. 7. Así mismo, se reconocerá personería adjetiva al abogado Wilmer Ricardo Cobo Pinto identificado con cédula de ciudadanía 84.026.715 y tarjeta profesional 56.975 del Consejo Superior de La Judicatura para actuar como apoderado judicial del partido político Alianza Social Independiente -ASI- en los términos y facultades de poder conferido12.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER al señor Álvaro Ignacio Alario Montero, identificado con cédula de ciudadanía 79.236.008 como coadyuvante del extremo accionante dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia, en los términos establecidos en el artículo 71 del C.G.P. de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER como impugnador al partido político Alianza Social Independiente -ASI- dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia, en los términos establecidos en el artículo 71 del C.G.P. de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Wilmer Ricardo Cobo Pinto, identificado con cédula de ciudadanía 84.026.715 y tarjeta profesional 56.975 del Consejo Superior de La Judicatura, para actuar como apoderado judicial del partido político Alianza Social Independiente -ASI- en los términos y facultades de poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado 12 Ver folio 301 del expediente. Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 730fe3d6aa45156fd250e17b3650274281ad0d1eebf270d713b50b772744e507 Documento generado en 18/11/2024 07:03:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica