SIGCMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MAGISTRADO PONENTE: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Beder Enrique Guerra Alfaro Demandado: Acto de elección de Deiber Alberto Guerra Bula - concejal del municipio de Fonseca (La Guajira) Radicado: 44-001-23-40-000-2024-00050-00 Instancia: Primera Tema: Doble militancia – Participación en consulta interna.
SINTESÍS DEL CASO La parte demandante solicita la nulidad de la elección del señor Deiber Alberto Guerra Bula, como concejal del municipio de Fonseca período 2024 – 2027, por considerar que el elegido incurrió en la prohibición de doble militancia, al haber participado como precandidato al concejo del municipio de Fonseca en la consulta interna del movimiento político Colombia Humana, incluso haber obtenido el aval con miras a las elecciones populares de octubre de 2023; no obstante, en desconocimiento de los resultados de la referida consulta, se inscribió a las elecciones por el partido Esperanza Democrática.
El demandado alega que no recibió aval del movimiento político Colombia Humana, por cuanto la consulta interna de dicho partido fue anulada y renunció a tal agrupación política antes de inscribirse por el partido Esperanza Democrática. I.
ANTECEDENTES 2.1 La demanda1 La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto de elección del señor Deiber Alberto Guerra Bula como concejal del municipio de Fonseca, para el período 2024 – 2027. Solicita, en consecuencia, que: i) se excluyan los votos contenidos en el acta de escrutinio expedida por la Comisión Escrutadora Municipal, ii) se cancele la credencial del demandado y iii) que el organismo electoral provea la curul vacante.
Como sustento de estas pretensiones, expuso como hechos que el demandado militó en el movimiento político Colombia Humana, participó en la consulta interna realizada el 23 de abril de 2023, del cual resultó ganador y obtuvo el aval como candidato al concejo del referido municipio el 29 de junio de 2023; pese a ello, el mencionado Guerra Bula se 1 La demanda fue presentada el 20 de febrero de 2024 (fol. 20).
Se deja constancia de que los folios referencias en la sentencia corresponde a los índices del expediente digitalizado –disponible en SAMAI–. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00050-00 inscribió al concejo por el partido Esperanza Democrática, en las elecciones atípicas que se realizaron en Fonseca el 17 de diciembre de 2023.
Señaló, como concepto de violación, que el demandado incurrió en la prohibición contenida en el artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, concordante con lo indicado en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, constitutiva de causal de nulidad electoral en virtud de lo dispuesto en el artículo 275.8 del CPACA.
El accionado participó en una consulta popular del movimiento político al cual pertenecía - Colombia Humana-, cuyo resultado le fue favorable y por lo cual se le otorgó el respectivo aval para inscribirse a las elecciones populares como candidato al concejo de Fonseca (2024 – 2007); no obstante, se apartó de esa colectividad, por cuanto finalmente se inscribió por el partido Esperanza Democrática, conducta que –en criterio del demandante– resulta violatoria de las disposiciones antes mencionadas. 2.2 Contestaciones de la demanda 2.2.1 Demandado2 La apoderada judicial de la parte demandada se pronunció respecto de los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma.
Indicó que, en efecto, el señor Deiber Alberto Guerra Bula fue elegido como concejal del municipio de Fonseca de acuerdo con las elecciones realizadas el 17 de diciembre de 2023. Tachó de falsa la afirmación de que este hubiese recibido aval por parte del Colombia Humana y advirtió que el señor Guerra Bula renunció al mencionado partido el 29 de julio de 2023.
Puntualizó que Marco Emilio Hincapié Ramírez no era la persona delegada por el movimiento político Colombia Humana para la firma y expedición de avales en el departamento de La Guajira, al tiempo que –sostuvo– el demandado no incurrió en doble militancia, debido a que no ha estado afiliado simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Agregó que actualmente se encuentra vinculado al partido político Esperanza Democrática, haciendo uso de sus libertades políticas y de asociación consagradas en el artículo 107 de la Constitución Política. Finalmente, solicitó que se compulsara copias ante la Fiscalía General de la Nación en contra del demandante y su representante, por la presentación de documento falso, consistente en el “aval” aportado como prueba por el extremo demandante. 2.2.2 Registraduría Nacional del Estado Civil3 Dentro de la oportunidad legal, la Registraduría Nacional del Estado civil contestó la demanda.
En cuanto a los hechos, aceptó que el 17 de diciembre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones atípicas en el municipio de Fonseca y que el señor Deiber Alberto Guerra Bula fue declarado concejal del mismo municipio. Se abstuvo de pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su criterio, se encontraba configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la entidad solo se encarga de la organización técnica y logística de los 2 Ver, folios 104 – 106 expediente digital. 3 Ver, folios 145 – 162.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00050-00 comicios y la verificación de los requisitos formales de la inscripción, sin llegar a tener injerencia en aspectos tales como la comprobación de inhabilidades, incompatibilidades u ocurrencia de doble militancia, competencia atribuida a los partidos políticos y al Consejo Nacional Electoral en sede administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Constitución Nacional y los artículos 28 y 32 de la Ley 1475 de 2011.
Finalmente, precisó que la Registraduría no expidió el “E-26”, que declaró la elección –hoy cuestionada–, como quiera que esta función corresponde a la comisión escrutadora y, por la misma razón, solicitó su desvinculación del proceso. 2.3 Trámite procesal La demanda fue presentada el 20 de febrero de 2024 (fol. 2) y se inadmitió por auto del 26 de febrero de 2024 (ff. 27-33).
Subsanada la demanda (ff. 43-52), se procedió a su admisión mediante providencia del 6 de marzo de 2024 (ff. 65-69). De la demanda se notificó electrónicamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio Público, al Concejo de Fonseca y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ff. 70-90, 95-99); sin embargo, no fue posible la notificación por medios electrónicos al demandado Deiber Guerra Bula (ff. 91-94), como se dejó constancia por parte del citador del Tribunal (fol. 100).
El 8 de marzo de 2024 se efectuó la publicación del aviso a la comunidad sobre la existencia del proceso de la referencia, en el micrositio del Tribunal Administrativo de La Guajira (ff. 133-134). También obra constancia de la publicación del aviso de notificación en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral (ff. 141-142).
Se corrió traslado de las excepciones el 9 de abril de 2024 (fol. 194-227). La parte demandante descorrió el traslado (ff. 228-231); no obstante, por auto del 16 de abril de 2024, se ordenó a secretaría surtir debidamente el mismo traslado de la demanda y el traslado de las excepciones, debido a que la notificación se había efectuado por aviso, por lo que bajo los términos de los l literales c) y f) del numeral 1° del artículo 277 del CPACA, el traslado de quince (15) días de la demanda empezó a correr a partir del 4 de abril de 2024 y se extendía hasta el 24 de abril de 2024, término que fue interrumpido al ingresar el expediente al despacho del ponente el 15 de abril de 2024 (ff. 232-235).
Vencido el término de traslado de la demanda, nuevamente se corrió traslado de las excepciones (ff. 236-265). Seguidamente, se profirió auto de fecha 8 de mayo de 2024, mediante el cual se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas aportadas al proceso, se decretó la prueba solicitada por la parte demandante y se ordenó impartir al proceso el trámite de sentencia anticipada, corriendo traslado a las partes procesales para alegar de conclusión (ff. 267-275).
De la prueba documental allegada, se corrió traslado por tres (3) días, del 23 de mayo de 2024 al 28 de mayo de 2024 (ff. 286-315). Vencido el término de traslado para alegar de conclusión, el proceso ingresó al despacho para proveer sentencia (fol. 365). Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00050-00 2.4 Alegatos de conclusión 2.4.1 Demandante4 La parte actora solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, hizo referencia a la prueba aportada por el movimiento Colombia Humana de fecha 21 de mayo de 2024, en el que consta que el señor Deiber Guerra Bula participó en la consulta popular para escoger candidato al concejo municipal de Fonseca, celebrada el 23 de abril de 2023, donde venció con 69 votos, obteniendo el aval como candidato del movimiento político Colombia Humana.
Sostuvo que desconocía los motivos por los cuales el demandado no hizo uso del aval y prefirió inscribirse como candidato del partido Esperanza Democrática, obviando la prohibición de doble militancia que se configuraba. Precisó, además, que la renuncia del accionado al movimiento político Colombia Humana no lo eximia de la obligación que adquirió al haber participado en la consulta interna con miras a las elecciones del concejo municipal de Fonseca en el año 2023.
Advirtió que debe analizarse la idoneidad de la certificación de abril de 2024, emitida por la Junta de Coordinación municipal del movimiento político Colombia Humana de Fonseca, al considerarla incongruente con la realidad. Finalmente, reiteró que la actuación del señor Deiber Alberto Guerra Bula, elegido como concejal del municipio de Fonseca para el período 2024 – 2027, es constitutiva de la prohibición de doble militancia descrita en el artículo 2 de la ley 1475 de 2011 y sancionada por el artículo 7 de la misma ley; por cuanto, al haber participado y resultado vencedor de la consulta popular del movimiento Colombia Humana, debió inscribirse como candidato al concejo de Fonseca en representación de este último y no, como ocurrió, del partido Esperanza Democrática. 2.4.2 Demandado5 La parte demandada reiteró no haber recibido aval por parte del movimiento político Colombia Humana, por lo que solicita se requiera a la agrupación política el envío de la copia del aval, con soporte de entrega al señor Deiber Guerra Bula.
Agregó que la consulta popular celebrada el 23 de abril de 2023 por el movimiento político Colombia Humana donde participó el señor Guerra Bula, fue declarada nula, por lo que no produjo ningún efecto jurídico, circunstancia que lo llevó a su renuncia como militante de dicha organización política y, por la misma razón, se suscribió al partido Esperanza Democrática dando prioridad a su derecho a elegir y ser elegido.
Manifestó que el movimiento Colombia Humana ha omitido informar que no inscribió lista ante el concejo municipal de Fonseca, así como expresar que la consulta interna no cumplió con los fines establecidos, dejando a los participantes en la libertad de optar por otras formas de participación política. 4 Ver, folios 332 a 336. 5 Ver, folios 326 a 329.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00050-00 2.4.3 Registraduría Nacional del Estado Civil6 La Registraduría Nacional del Estado Civil se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, reiterando que la entidad es ajena a las pretensiones de la demanda y, por ende, solicita que se declaré la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causal material por pasiva. 2.4.4 Ministerio Público7 El Ministerio Público solicitó declarar la nulidad de la elección del señor Deiber Alberto Guerra Bula como concejal del municipio de Fonseca para el período 2024 – 2027.
Precisó que estaba acreditado que el demandado fue militante del movimiento político Colombia Humana y, en tal condición, participó en la consulta interna del referido partido el 23 de abril de 2023, realizando el verbo rector de la prohibición contenida en el artículo 107 de la Constitución Política “participar”, de lo cual da cuenta la certificación que en tal sentido expidió la secretaría general de dicho partido el 21 de mayo de 2024.
Consideró que se encontraba probado que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia, adecuándose su conducta a la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA y concluyó que el accionado no podía inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para tramitar la presente demanda en primera instancia, en virtud de lo previsto en el artículo 152 numeral 7 literal a) de la Ley 1437 de 2011 –modificado por el artículo 28 de la ley 2080 de 2022–, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 ibidem. 3.2 Planteamiento del problema La Sala analizará el siguiente problema jurídico: ¿El señor Deiber Alberto Guerra Bula incurrió en la causal de nulidad electoral de doble militancia, por inscribirse y resultar electo al concejo municipal de Fonseca por el partido Esperanza Democrática para el período 2024 – 2027, pese a haber participado en la consulta interna y recibir el aval del movimiento político Colombia Humana para el mismo proceso electoral? Previo a dilucidar el aspecto central del presente asunto, la Sala debe abordar el estudio de la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 6 Ver, folios 316 a 325. 7 Ver, folios 339 a 364.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00050-00 3.3 Excepciones Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil La Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, lo cual ratificó en los alegatos de conclusión, toda vez que –a su juicio– no es sujeto procesal para pronunciarse de fondo en el presente asunto, teniendo en cuenta que el régimen de sus competencias comprende exclusivamente la intervención logística y operacional del proceso electoral, cuestión que no tiene injerencia en la causal de anulación subjetiva de doble militancia; adicionalmente, señaló que no fue la autoridad que expidió el acto administrativo demandado.
Sobre la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil a este proceso, es importante recordar que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente no solo al elegido o nombrado, sino, además, a la autoridad u organismo que expidió o intervino en la adopción del acto acusado; por tanto, al proceso se vinculan como terceros con interés, no como parte demandada, a los organismos electorales con fundamento en las atribuciones asignadas en la Constitución Política y en la ley a cada uno de ellos, con base en los reproches puntuales que se formulan al acto electoral.
Para determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil está legitimada por pasiva en este caso, se debe analizar si las actuaciones surtidas por dicha entidad fueron relevantes en la decisión contenida en el acto electoral que se demanda; lo anterior, considerando los lineamientos jurisprudenciales trazados pacíficamente por el Consejo de Estado entorno a este asunto, a saber: “27.
Así pues, tratándose de la nulidad del acto de elección con fundamento en causales de nulidad de tipo objetivo, es decir, aquellas relacionadas con las irregularidades en el procedimiento de las votaciones o escrutinios, resulta imperativa la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues si bien el acto que declara la elección es proferido por las comisiones escrutadoras, que son actores externos al organismo (jueces, notarios, delegados del CNE y los miembros de este, según el caso), lo cierto es que a aquella le corresponde, según la Constitución Política y la ley, la organización, dirección y ejecución del certamen electoral, lo cual comporta, entre otras funciones, la de diseñar la tarjeta y los formularios electorales, adelantar el proceso de inscripción de cédulas, conformar el censo electoral, consolidar y emitir los resultados electorales y servir de secretario de las comisiones escrutadoras. 28.
Por el contrario, no se requiere la intervención de la RNEC en el proceso cuando en la demanda se cuestionan las calidades, requisitos, inhabilidades o la incursión del demandado en la prohibición de doble militancia, es decir, Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00050-00 cuando se plantean causales subjetivas de nulidad, como las previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011”8 (destacado del Tribunal).
En ese contexto y atendiendo a que en el presente caso se discute la nulidad del acto de elección del señor Deiber Alberto Guerra Bula como concejal del municipio de Fonseca, por una causal de naturaleza subjetiva, por presuntamente haber incurrido en la prohibición de doble militancia como participante de consulta de movimiento político, para la Sala es claro que no se atribuye ningún vicio a la actuación adelantada por la Registraduría Nacional del Estado Civil o las actividades propias de dicha entidad.
De manera que la excepción propuesta tiene vocación de prosperidad. 3.4 Análisis de la Sala A efectos de dilucidar el problema jurídico planteado en este proceso, resulta necesario traer a colación el marco normativo y jurisprudencial bajo el cual se regula la prohibición de doble militancia en relación con la modalidad de participación en consultas de partidos o movimientos políticos. 3.4.1 Marco normativo y jurisprudencial. • De la prohibición de doble militancia El artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 1 de 2003, previó que “…en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”; adicionalmente, el inciso 5º de la misma norma se establece que, quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, “…no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.
El resultado de las consultas será obligatorio”. Posteriormente, el acto Legislativo 1 de 2009 –que también modificó el artículo 107 de la Constitución Política– añadió como causal de doble militancia que, quien siendo miembro de una corporación pública llegare a presentarse a la siguiente elección, por un partido político distinto, debía renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de las inscripciones.
Al estudiar la constitucionalidad del artículo 1 del acto Legislativo 1 de 2009, la Corte Constitucional en sentencia C-303 de 2010 enfatizó en la importancia de esta regla, a fin de fortalecer los partidos y movimientos políticos, al tiempo que se sanciona el transfuguismo político y se insta al respeto por la identidad política y la confianza de los electores que representa.
En el artículo 2 de la ley 1475 de 2011 se consolidaron cada una de las modalidades que constituyen la doble militancia, como se desprende de su tenor literal: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 9 de mayo de 2024, radicado: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00018-00, Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00050-00 política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia”.
Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado bajo el estudio de procesos electorales, al referirse a la mentada prohibición, identificó cinco modalidades en las que se manifiesta la doble militancia, en consideración al destinatario, así: “i) Los ciudadanos: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00050-00 elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”9.
Estos supuestos constitutivos de la prohibición de doble militancia, a partir de la Ley 1437 de 2011, comprenden una causal autónoma de nulidad electoral, como se desprende del numeral 8 del artículo 275 del Código. • Doble militancia y su modalidad de participación en consultas Según el artículo 107 de la Constitución Política, los partidos y movimientos políticos pueden celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos y en la ley.
La norma constitucional también establece consecuencias derivadas de la realización de las consultas, al prohibir que quienes participen en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, puedan inscribirse por otro en el mismo proceso electoral, resaltando la obligatoriedad del resultado de las consultas.
En sentencia C-490 de 2011 la Corte Constitucional indicó que, con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2003, el cual modificó, entre otros, el artículo 107 de la Constitución Política, se elevó a rango constitucional el mencionado principio democrático de doble militancia, de manera que se entienda que las actividades de las asociaciones políticas deben estar guiadas bajo el mismo criterio que transformó el régimen de las organizaciones políticas, bajo el entendido de que su finalidad es “…elevar el grado de representatividad de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, atacándose con ello la proliferación de las mencionadas microempresas personalistas”.
Los artículos 5 y 7 de la Ley 1475 de 2011 desarrollaron ampliamente lo concerniente a las consultas en los siguientes términos: “Artículo 5. Las consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular.
Las consultas pueden ser internas o populares. Se denominarán internas cuando en ellas sólo puedan participar los miembros de la organización política que se encuentren en el 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00050-00 registro de afiliados.
Se denominarán populares cuando puedan hacerlo todos los ciudadanos inscritos en el censo electoral. Las consultas internas se regularán por las disposiciones previstas en los estatutos de los partidos y movimientos políticos. Las consultas convocadas por una coalición de partidos y/o movimientos políticos con personería jurídica, pueden ser internas o populares y se denominarán interpartidistas.
Podrán ser convocadas con el objeto de seleccionar candidatos de coalición a cargos uninominales, previo acuerdo suscrito por sus directivos nacionales o departamentales según sea el caso. El Estado contribuirá al financiamiento de las consultas mediante el sistema de reposición de gastos por votos obtenidos. Los partidos y movimientos políticos podrán solicitar anticipos para estas consultas de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral.
(…) Artículo 7. El resultado de las consultas será obligatorio para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas. Se entiende que un precandidato ha participado en una consulta cuando su inscripción ha quedado en firme de conformidad con las disposiciones establecidas por los partidos y movimientos que las convocan.
Quienes hubieren participado como precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas. Los partidos y movimientos políticos y sus directivos, las coaliciones, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y los precandidatos que participaron en la consulta, no podrán inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado.
La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta. La inscripción, en todo caso, a solicitud del candidato seleccionado, se hará a nombre de los partidos, movimientos o coaliciones que realizaron la consulta, aunque no suscriban el formulario de solicitud de inscripción. En caso de incumplimiento de los resultados de las consultas o en caso de renuncia del candidato, los partidos, movimientos y/o candidatos, deberán reintegrar proporcionalmente los gastos en que hubiere incurrido la organización electoral, los cuales serán fijados por el Consejo Nacional Electoral con base en los informes que presente la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Estas sumas podrán ser descontadas de la financiación estatal que corresponda a dichos partidos y movimientos” (negritas fuera del texto original). Desde esta perspectiva normativa, la consulta (popular, interna e interpartidista) se instituyó como un mecanismo de democratización de los conglomerados y un medio para la toma de decisiones y escogencia de sus candidatos, garantizando la participación activa y pluralista “…de forma que sus decisiones no fueran el resultado de una imposición o de Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00050-00 la decisión unánime de uno solo de los miembros, sino la consecuencia de un debate plural de los integrantes de la organización para lo cual podían utilizar, si así lo consideraban conveniente, una consulta popular o interna”10.
Con miras al fortalecimiento de las consultas como mecanismo democrático de los partidos y movimientos políticos, el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2009 –que modificó el artículo 107 de la Constitución– previó que los resultados de tales consultas serían obligatorios, tanto para los partidos y movimientos políticos, como para quienes resultaren elegidos a través de dicho mecanismo.
En relación con la obligatoriedad de los resultados de las consultas, el Consejo de Estado ha señalado que, por tratarse de una disposición de orden constitucional, prevalece ante las regulaciones de menor rango, como los estatutos, reconociendo su carácter obligatorio, imperativo e ineludible al expresar: “De lo anterior, se puede colegir que existe un disposición constitucional con lineamientos claros acerca del uso de las consultas como mecanismos de democracia al [sic] interior de las organizaciones políticas, los cuales al estar contendidos en la norma de normas son de obligatorio cumplimiento tanto para el Estado, los partidos y movimientos políticos y para quienes participan en ella y estos, por supuesto, prevalecen frente a disposiciones menor rango como los Estatutos de los partidos o sus afines”11. • Obligatoriedad de los resultados de la consulta para los precandidatos En sentencia C-334 de 2014, la Corte Constitucional se pronunció específicamente sobre la prohibición de la doble militancia relacionada con la participación como candidato en una consulta de un partido o movimiento político o una consulta interpartidista, oportunidad en la cual precisó que dicha participación impide la inscripción del candidato por otro partido en el mismo proceso electoral.
Sobre el particular, indicó: “La segunda regla constitucional relevante, contenida en el quinto inciso del artículo 107, es la de que ‘Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral’. De esta regla se siguen tres consecuencias evidentes para los candidatos: (i) participar como candidato en las consultas de un partido o movimiento político implica militar o estar afiliado al mismo;
(ii) participar como candidato en consultas interpartidistas como miembro de un partido o movimiento político, también implica militar o estar afiliado al mismo; (iii) haber participado como candidato en las consultas antedichas impide al candidato inscribirse por otro partido en el mismo proceso electoral. Nótese que la Constitución prohíbe la inscripción, que es una etapa del proceso electoral que ocurre con anterioridad a la elección” (destacado fuera del texto original).
En el mismo sentido, el Consejo de Estado señaló que la obligatoriedad del resultado de las consultas frente a los precandidatos “solo aplica cuando el mecanismo se utilice para seleccionar candidatos e implica que: i) el precandidato debe acoger los resultados de la consulta; ii) el precandidato queda inhabilitado para inscribirse por una organización política diferente a la cual participó en la consulta y iii) el precandidato elegido a través del 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 agosto de 2016, radicado: 05001-23-31-000-2015-02551-01. 11 Ibídem.
Posición replicada en Sentencia del 6 de abril de 2017. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. Expediente 25000-23-41-000-2016-00140-02. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00050-00 mecanismo queda facultado a inscribirse a nombre la colectividad que organizó la consulta”12. Desde esa perspectiva, la misma Corporación definió los elementos configurativos de la doble militancia por participar en consultas y el análisis jurídico que debe realizarse atendiendo los fines perseguidos con la prohibición, así: “Conforme con lo expuesto, es claro que está prohibido para quien participe en una consulta interna, popular o interpartidista por un partido o movimiento político inscribirse por otro, en el mismo proceso electoral.
Como garantía de lo anterior la ley estableció la obligatoriedad de los resultados de este tipo de consultas, por cuanto, resulta violatorio de los postulados constitucionales que rigen la materia que un candidato, luego de haber sido derrotado en una consulta, intente acceder al mismo cargo para el cual participó en la consulta, apoyando una ideología diferente.
Sin embargo, frente a este punto no ha tenido la Sala la oportunidad de pronunciarse por lo que resulta del caso precisar el alcance de la prohibición. En principio, son dos los elementos que deben confluir para que la modalidad de doble militancia se configure, a saber: i. Haber participado en una consulta interna, popular o interpartidista para la elección de un candidato único a algún certamen electoral. ii.
Inscribirse en el mismo proceso electoral para el cual participó en la consulta con apoyo de una agrupación política diferente a la cual representó en aquella. No obstante, dichos elementos no pueden analizarse de manera aislada, sino que deben interpretarse de manera armónica con las normas que rigen este tipo de consultas y con el objetivo de la doble militancia”13 (negritas fuera del texto original) Bajo los anteriores supuestos normativos y jurisprudenciales se procede a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta la valoración integral de las pruebas aportadas al proceso, con el fin de establecer la configuración de la prohibición de doble militancia en el presente asunto. 3.4.2 El caso individual Para determinar si el señor Deiber Alberto Guerra Bula incurrió en doble militancia en la modalidad de participación en consulta, se requiere la concurrencia de dos presupuestos: i) haber participado en una consulta interna, popular o interpartidista para la elección de un candidato único a algún certamen electoral y ii), inscribirse en el mismo proceso electoral para el cual participó en la consulta con apoyo de una agrupación política diferente a la cual representó en aquella. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del de agosto de 2016, radicado: 05001-23-31-000-2015-02551-01.
También se recomienda consultar la sentencia del 6 de abril de 2017, radicado: 25000-23-41-000-2016-00140-02. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 28 de marzo de 2019, radicado: 11001-03-28-000-2018-00077-00. En el mismo sentido, se encuentra la sentencia del 24 de junio de 2021, radicados: 54001-23-33-000-2019-00329-01.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00050-00 Pues bien, en cuanto a la verificación de ambos presupuestos, de conformidad con las pruebas allegadas, se tiene: i. Haber participado en una consulta interna, popular o interpartidista para la elección de un candidato único a algún certamen electoral Según se afirma en la demanda, el concejal del municipio de Fonseca, electo en representación del partido Esperanza Democrática, previo a la elección, había participado en consulta interna del movimiento político Colombia Humana, respecto del cual recibió aval para su postulación a las mismas elecciones territoriales.
De los elementos probatorios allegados al proceso, se tiene que, en efecto, la agrupación política Colombia Humana realizó consulta interna el 23 de abril de 202314 para la escogencia de candidatos, como se desprende del oficio 354 del 22 de diciembre de 2023, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Fonseca (fl. 15), reiterado en oficio DDG-REG-M-FON-064, del 20 de febrero de 2024, emitido por la misma entidad (fl. 57-58); no obstante, tales documentos no precisan si dicha consulta tuvo por objeto la escogencia de candidatos al concejo, asamblea o alcaldía, tampoco especifican los precandidatos inscritos para la misma y, mucho menos, son indicativos de si tal consulta interna tenía como fin la escogencia de los candidatos para las elecciones territoriales al concejo de Fonseca del año 2023.
En efecto, en tales pruebas se consignó: 14 Esto es, cuando en ellas sólo participan los miembros de la organización política que se encuentren en el registro de afiliados (inciso 2 del artículo 5 de la Ley 1475 de 2011). Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00050-00 (…) Ahora, también obra en el expediente el oficio expedido en Cartagena, el 21 de mayo de 2024, firmado -al parecer- por la vicepresidente y la secretaria general de Colombia Humana, en respuesta al requerimiento librado por este Tribunal, en el cual se indicó (fol. 283): “El Señor Deiber Alberto Guerra Bula, identificado con cc (…) participo [sic] en la consulta interna de Colombia Humana el 23 de abril del 2023 obteniendo 69 votos para ser candidato al Concejo en el municipio de Fonseca-Guajira.
Es de todos conocido que la norma superior electoral (ley 1475 de 2011, articulo 7) ordena: (…). Se adjunta la evidencia. Como producto de lo anterior el Señor Deiber Alberto Guerra obtuvo el aval de Colombia Humana para ser candidato al concejo en Fonseca Guajira. El Señor Deiber Alberto Guerra no está en los registros actuales de afiliados al movimiento político Colombia Humana.
Anexamos el registro que tenemos donde aparece el Señor Deiber Alberto Guerra como candidato a Concejo por el partido Esperanza Democrática”. Adjunto al oficio, se encuentra el siguiente pantallazo (visible a folio 285 del plenario): Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00050-00 A pesar de la información visible en la imagen (departamento, municipio, cuerpo colegiado, nombre del demandado y número de votos), lo cierto esta también resulta insuficiente para dar por acreditada la participación del demandado en la consulta interna a que se hace referencia en la certificación, toda vez que no se identifica que los datos correspondan a los resultados de una consulta interna, tampoco se indica la fecha de realización y si esta iba dirigida a la escogencia de los candidatos al concejo del municipio de Fonseca para las elecciones territoriales del año 2023.
En este punto, es importante resaltar que el estudio de este caso requiere de una valoración probatoria rigurosa e integral de los medios de prueba allegados al plenario, con el objeto de lograr la mejor comprensión y esclarecimiento de los hechos sobre los que versa la controversia y, de esta forma, adoptar la decisión justa que se armonice en la mejor medida posible con los valores, principios y normas que conforman el ordenamiento jurídico.
El material probatorio que se observa es escaso, ambiguo y confuso para la determinación de la causal de nulidad electoral invocada. Debe recordar la Corporación que “…el operador judicial dependiendo de las particularidades de cada caso, es a quien le corresponde establecer cuál medio de prueba resulta útil, necesario, conducente y pertinente para probar o desvirtuar los enunciados fácticos realizados por las partes…”15, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 176 del Código Genera del Proceso que enseña: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Ahora, llama la atención de la Corporación que, en respuesta al requerimiento efectuado a Colombia Humana, el oficio se emita desde la ciudad de Cartagena, cuando la sede oficial del movimiento político se encuentra en la ciudad de Bogotá. También se desconocen los motivos por los cuales no se allegó copia del aval que se manifiesta fue otorgado al demandado, así como los soportes que dieron lugar a la realización de la consulta y de la participación del señor Deiber Guerra Bula en la misma, habida cuenta de que –como se 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 14 de octubre de 2021radicado: 11001-03-28-000-2020-00018-00.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00050-00 señaló en precedencia– el pantallazo visible a folio 285 ibidem resulta insuficiente para acreditar este hecho. Tampoco se puede pasar por alto que, la Junta de Coordinación de la Colombia Humana del municipio de Fonseca, mediante oficio de fecha abril de 2024, haga constar una situación diferente a la expuesta en el oficio expedido por la vicepresidente y secretaria general de Colombia Humana (fol. 283); al respecto, se precisa del señor Deiber Alberto Guerra Bula, lo siguiente (fol. 114): 1.
“Desde el mes de abril del 2023 el ciudadano en referencia se inscribió al partido político Colombia Humana como militante de este. 2. Desde el partido Colombia Humana no se expidió aval alguno en favor del ciudadano DEIBER ALBERTO GUERRA BULA identificado con cédula de ciudadanía No. (…), con miras a su participación en el proceso de elección popular programado para el día 29 de octubre del 2023. 3.
Teniendo en cuenta la imposibilidad material de expedir avales por parte del partido político Colombia Humana, el día 29 de julio del 2023 se recibió la renuncia presentada por el señor DEIBER ALBERTO GUERRA BULA identificado con cédula de ciudadanía No. (…), dejándolo en libertad de participar en cualquier elección popular por la agrupación política que así lo desee. 4.
La persona habilitada por el partido Colombia Humana para la firma y expedición de avales electorales para el periodo del 2023 fue el señor Eduardo Rafael Noriega de la Hoz, como consta en documentación adjunta” (se resalta). Aunque en el documento no se hace referencia a la consulta interna realizada por la agrupación política en abril de 2023, no pasa desapercibida la afirmación de imposibilidad de expedición de avales por parte de Colombia Humana y la negación de expedición de aval a favor del señor Deiber Guerra Bula, todo lo cual, sin hesitación, contradice el oficio mencionado anteriormente -de 21 de mayo de 2024 (fl. 283)- y el posible aval otorgado al demandado por esta misma agrupación política (fl. 13), prueba de la cual se ocupará la Sala, con mayor detalle, más adelante.
Lo anterior, también se encuentra corroborado con el listado de partidos o movimientos políticos registrados en la asignación de curules por lista al concejo de Fonseca para las elecciones celebradas el 17 de diciembre de 2023, dentro del cual no se observa a Colombia Humana, evidenciando su ausencia de participación en el proceso electoral de concejales de Fonseca (fl. 181), circunstancia que se confirma en el formulario E-26 donde se declaran los elegidos y no se registra ningún candidato de la misma colectividad - Colombia Humana-, al tiempo que se halla la matriz de dispersión de los votos sufragados y la definición del umbral (fl. 182-193), documentos que hacen parte de los antecedentes de la elección del señor Deiber Guerra Bula, como concejal de Fonseca, aportados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El listado de partidos políticos que participaron en la referida contienda electoral son los siguientes, conforme obra a folio 181 citado: Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00050-00 Hasta lo aquí expuesto, para la Sala no es claro que el accionado haya participado como precandidato de la consulta interna realizada por el movimiento político Colombia Humana el 23 de abril de 2023, como lo afirma la parte demandante, mucho menos que esa consulta hubiese producido efectos jurídicos, al punto de otorgarle aval al señor Guerra Bula, debido a las inconsistencias que rodean la expedición del mismo, como se pasa a explicar a continuación: - La parte demandante pretende acreditar la participación del demandado en la consulta interna de una agrupación política distinta a la que representa en su condición de elegido como concejal del municipio de Fonseca, con el documento visible a folio 13 del expediente, contentivo del aval otorgado al señor Deiber Guerra Bula por Colombia Humana, para postularse al concejo de Fonseca período constitucional 2024 – 2027, en el marco del proceso electoral a realizarse el 29 de octubre de 2023.
Este aval es emitido en Bogotá, el 29 de junio de 2023 y suscrito por el secretario general actuando en calidad de representante legal, Marco Emilio Hincapié Ramírez. Tal como lo advirtió la parte demandada en la contestación de la demanda, por disposición constitucional y legal, la función de expedición de avales está atribuida al “respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue”, de conformidad con dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política16 y el 16 Modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2009: “(…) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones.
Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.” Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00050-00 artículo 9 de la Ley 130 de 199417; adicionalmente, los artículos 3 y 9 de la Ley 1475 de 2011 establecen que los partidos, movimientos y agrupaciones políticas deberán registrar ante el Consejo Nacional Electoral las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos.
En ese orden de ideas, el aval aportado, aun cuando aparece suscrito por el secretario general actuando en calidad de representante legal de Colombia Humana, no tiene la entidad suficiente para acreditar la participación del demandado en la consulta interna del movimiento político Colombia Humana y que producto de esta se le haya otorgado aval, toda vez que se desconoce si el señor Marco Emilio Hincapié Ramírez -quien suscribe el documento aduciendo la condición de secretario general- estaba habilitado para actuar en calidad de representante legal de Colombia Humana, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, pues estos no fueron aportados al proceso.
Al respecto del aval, el Consejo de Estado ha enfatizado en su importancia y finalidad en el marco del proceso electoral y, refiriéndose específicamente a la competencia para su expedición, la Sección Quinta, en sentencia de 30 de mayo de 201918, precisó: “…de acuerdo con los estatutos de los partidos o movimientos políticos, en consonancia con lo establecido en el artículo 108 Constitucional, su regulación legal y el desarrollo jurisprudencial antes mencionado19, queda claro que al interior de un partido o movimiento político con personería jurídica, quien otorga los avales es su representante legal o su delegado para tal fin, y dicho instrumento (aval) debe ser presentado ante la autoridad electoral correspondiente quien debe dejar constancia del mismo en el formulario de inscripción. 2.12.9 De otra parte, bajo lo considerado por la Sala, para la inscripción de una candidatura es necesario el cumplimiento de requerimientos formales y materiales, los primeros se refieren a la competencia, es decir quién está facultado para expedir el aval (el representante legal o a quien este delegue), y los segundos, hacen alusión a la constatación de las calidades, requisitos y la revisión efectuada por el partido respecto de las causales de inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos. 2.12.10.
Asimismo, en refuerzo de lo anterior según el inciso tercero del artículo 108 de la Constitución Política, fue necesario instituir el otorgamiento del mismo en una sola persona (representante legal o su 17 “Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
(…)” 18 Rad. 11001-03-28-000-2018-00091-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Esta providencia fue reiterada en sentencia del veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), de la misma Sección, Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-03-28-000-2020-00022-00. 19 Se refiere a las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Filemón Jiménez Ochoa, de 13 de agosto de 2009, Rad.
No.: 11001-03-28-000-2006-00011-00 y de 9 de diciembre de 2013, Rad. No.: 11001-03- 21-000-2013-00037-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00050-00 delegado) de manera privativa y restringida, en aras de poder ejercer control concentrado sobre éste procedimiento” (negritas fuera del texto original).
Así mismo, en sentencia del 28 de enero de 2021, la alta Corporación puntualizó que la calidad de representante legal de la agrupación política o su delegado además de estar determinada por sus estatutos, debe reposar en los registros del Consejo Nacional Electoral, al señalar: “Resulta pertinente destacar que la Ley 1475 de 2011, en su artículo 3º, dispone que los partidos, movimientos y agrupaciones políticas deberán registrar ante el CNE las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados.
Por su parte, la misma ley en el artículo 9º, señala que la calidad de directivo del partido o movimiento político deviene directamente de sus estatutos, pero en todo caso deberán los designados inscribirse ante el CNE y ‘cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas’”.
En conclusión, no hay duda que el aval de una agrupación política con personería jurídica constituye uno de los requisitos para la inscripción de candidatos que se postulen para cargos de elección popular, el cual debe ser otorgado por el representante legal de la organización política, o por su delegado20, quien deberá estar registrado ante el CNE, en los términos antes descritos”21 (negrita fuera del texto).
Con base en lo expuesto, reitera la Sala que no es posible tener en cuenta el aval presentado por la parte actora como prueba de la participación del señor Deiber Guerra Bula en consulta interna del movimiento político Colombia Humana, debido que no hay certeza de que el secretario general para la fecha de expedición del aval – 29 de junio de 2023– hubiese sido delegado para tal fin, a falta de la prueba de los estatutos de la agrupación política y del de sus directivos ante el Consejo Nacional Electoral. - El anterior criterio se refuerza, con la prueba visible a folios 110 a 111 del expediente, en la que se observa que el movimiento Colombia Humana en fecha 3 de agosto de 2023 expidió los avales al concejo municipal de Hatonuevo – La Guajira, documento firmado por Eduardo Rafael Noriega De la Hoz, en condición de delegado del representante legal de la agrupación política.
En el pie de página se destaca “Delegado por el representante legal de la Colombia Humana para firmar 20 Tesis reiterada en fallo de 4 de abril de 2019, Rad. No. 11001-03-28-000-2018-00613-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 11001-03-28-000-2020-00022-00.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00050-00 avales, coavales y acuerdos de coalición mediante Resolución No. 01 de 09 de julio de 2023”. - Igualmente, en acuerdo de coalición programático y político suscrito el 9 de julio de 2023 para inscribir candidatos/as a la alcaldía por la circunscripción territorial de Hatonuevo – Guajira para las elecciones del 29 de octubre de 2023, período constitucional 2024-2027, aparece suscrito por Eduardo Rafael Noriega De la Hoz, como representante legal de Colombia Humana.
Nuevamente, al pie de página de dicho documento se lee: “Delegado por el representante legal de la Colombia Humana para firmar avales y acuerdos de coalición mediante Resolución No.1 de 9 de julio de 2023” (ff. 118-126). - Adicionalmente, obra a folio 107 del expediente, oficio DDG-REG-M-FON-79 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Fonseca, en fecha 20 de marzo de 2024, en el cual se hace constar que en la entidad no reposa información sobre aval diferente al presentado por el concejal al momento de su inscripción (fol. 107), esto es, el aval otorgado por el partido político Esperanza Democrática al señor Debier Guerra Bula para su inscripción como concejal del municipio de Fonseca en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 (ff. 59-60, 108- 109, 112-113, 115, 177-180). - Se reitera, además, que la Junta de Coordinación Municipal de Fonseca – Colombia Humana en constancia de fecha abril de 2024, (i) negó la existencia de aval otorgado a favor de Deiber Guerra Bula, (ii) manifestó la imposibilidad material de la expedición de avales por parte del movimiento político y (iii), señaló que Eduardo Rafael Noriega De la Hoz era la persona habilitada para la expedición de avales de Colombia Humana en el año 2023 (fol. 114). - No existe prueba de la inscripción de candidatos al concejo de Fonseca por el movimiento político Colombia Humana para las elecciones territoriales del año 2023, al tiempo que los antecedentes electorales de dicha elección no registran la postulación de candidatos por parte de tal agrupación política (ff. 180-193). - También se insiste en que, la vicepresidenta y secretaria general del movimiento político Colombia Humana, en oficio emitido en Cartagena el 21 de mayo de 2024 (ff. 283-284), a pesar de asegurar que el demandado participó de la consulta interna para la elección de candidato al concejo de Fonseca y que se expidió aval en su favor, no anexó la prueba que anunció en tal escrito, incrementando las dudas alrededor de este caso, pese a encontrarse en condición de aportar las pruebas necesarias para esclarecer los hechos controvertidos.
Así las cosas, las piezas probatorias relacionadas anteriormente, llaman poderosamente la atención de la Sala, ante la discrepancia en la información brindada por el movimiento político Colombia Humana, teniendo en cuenta que al proceso se allegaron varios documentos emitidos por la agrupación política, todos ellos contradictorios entre sí y suscritos por diferentes personas, sin que se logre establecer a partir de estos y con total certeza las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se desarrolló la consulta interna, de la cual asegura la parte demandante que el señor Deiber Guerra Bula hizo parte, Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00050-00 fue vencedor y obtuvo el aval para representar a Colombia Humana como candidato al concejo del municipio de Fonseca período 2024 – 2027.
La anterior conclusión cobra mayor asidero jurídico, considerando que el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011 establece que “se entiende que un precandidato ha participado en una consulta cuando su inscripción ha quedado en firme de conformidad con las disposiciones establecidas por los partidos y movimientos que las convocan” y, en este proceso, se observan inconsistencias que ponen en entredicho la firmeza de la consulta interna y de la inscripción del demandado como candidato, no solo por las inexactitudes advertidas, sino por la carencia de mayores elementos de juicio que permitan llegar a la verdad material, entre estos, los estatutos del movimiento Colombia Humana, de cara a definir los términos de firmeza de que trata la norma.
Pues bien, en aplicación de la sana critica, así como de las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda (artículo 176 del Código General del Proceso), en relación con el problema jurídico planteado en la demanda, estima el Tribunal que no puede dar por acreditado el primer elemento configurativo de la doble militancia, relacionado con la participación del señor Deiber Alberto Guerra Alfaro en la consulta interna de Colombia Humana. ii.
Inscripción en el mismo proceso electoral para el cual participó en la consulta con apoyo de una agrupación política diferente a la cual representó en aquella Bajo el anterior panorama, para la Sala es lógico que resulta innecesario avocar el estudio del segundo elemento, consistente en la inscripción en el mismo proceso electoral para el cual participó en la consulta con apoyo de una agrupación política diferente a la cual representó en aquella, teniendo en cuenta que no se demostró el primer presupuesto constitutivo de la doble militancia. iii.
Conclusión Para concluir, en este punto conviene reiterar que el Consejo de Estado ha precisado que “dichos elementos no pueden analizarse de manera aislada, sino que deben interpretarse de manera armónica con (i) las normas que rigen este tipo de consultas (…) y (ii) con el objetivo de la doble militancia: el fortalecimiento de las agrupaciones políticas con el fin de que sus lineamientos y directrices no sean desconocidos por sus militantes, principalmente”.
Así, entonces, considerando que para el Tribunal no es clara la consulta interna realizada por Colombia Humana para el concejo municipal de Fonseca, los términos que rigieron la misma, ni el hecho que impidió la expedición de avales e inscripciones por la circunscripción de Fonseca, resultaría desatinado tener por demostrado la configuración de la prohibición de doble militancia en el presente asunto.
El escaso material probatorio allegado al proceso con el propósito de demostrar que el elegido incurrió en doble militancia por participar como precandidato en la consulta interna de Colombia Humana y posteriormente inscribirse como candidato del partido Esperanza Democrática, dejan en evidencia el incumplimiento de la carga probatoria que le asistía al extremo demandante, desconociendo el pilar probatorio previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso que señala “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00050-00 Luego, debido a la falta de certeza de los supuestos fácticos en los que el accionante basó su pretensión de nulidad del acto de elección del señor Deiber Alberto Guerra Bula como concejal del municipio de Fonseca – La Guajira para el período 2024 – 2027, la Corporación denegará las pretensiones de la demanda. • Solicitud compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación La parte demandada solicitó compulsa de copias “ante la Fiscalía General de la Nación en contra del demandante dentro de este proceso y su representado por la presentación de documento falso bajo la figura de ‘aval’, por los delitos de inducción al prevaricato y falsedad material e ideológica en documento público”, la Sala recuerda que acorde con el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal “toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento”22.
Atendiendo la trascendencia del caso aquí ventilado y en virtud del deber legal antes mencionado, el Tribunal estima pertinente acceder a la solicitud de compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, de la totalidad del expediente, incluyendo esta providencia, para que dicha entidad -si a bien lo tiene- adelante las investigaciones o indagaciones correspondientes de acuerdo con sus competencias, respecto de los hechos antes mencionados, relacionados con la presunta falsificación del documento que contiene el “aval” en virtud del cual se sustentó la causal de nulidad electoral invocada en el presente asunto. 3.5.
Costas Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; en esa medida, al tratarse el presente asunto de una demanda de nulidad electoral, en el que se ventila un interés púbico, no hay lugar a la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, promovida por Beder Guerra Alfaro, en contra del acto de elección del señor Deiber Alberto Guerra Bula, como concejal del municipio de Fonseca – La Guajira, período 2024-2027, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas. 22 Ver folio 105 del expediente. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00050-00 CUARTO: COMPULSAR copias del expediente, incluyendo esta providencia, con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que dicha entidad adelante las investigaciones o indagaciones correspondientes de acuerdo con sus competencias, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Si no fuere apelada la presente sentencia, se ORDENA su archivo dentro de la oportunidad legal por parte de la Secretaría del Tribunal, verificando que todas las actuaciones estén registradas en SAMAI CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente sentencia fue deliberada y aprobada en sesión telemática de 22 de agosto de 2024 MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 48f9e2a452ad8097d8269082902a8d47a4c6f6baf270b76eb94c8de2f2a79207 Documento generado en 29/08/2024 09:24:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica