RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00080-00 DEMANDANTE: Katty Sofia Diaz Nieto DEMANDADO: Acto de nombramiento de Yelitza del Carmen Ayala Redondo como gerente encargada de la ESE Hospital San Agustín de Fonseca -Junta Directiva de la ESE Hospital San Agustín de Fonseca MEDIO DE CONTROL:NULIDAD ELECTORAL Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, junio once de dos mil veinticuatro.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00080-00 DEMANDANTE: Katty Sofia Díaz Nieto DEMANDADO: Acto de nombramiento de Kaira Rosa Amaya Molina como gerente encargada de la ESE Hospital San Agustín de Fonseca - Junta Directiva de la ESE Hospital San Agustín de Fonseca MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ASUNTO: AUTO REMITE POR COMPETENCIA Asunto.
Procede el despacho a pronunciarse sobre la demanda de la referencia, previo los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. A través del medio de control de nulidad la accionante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 696 del 21 de diciembre de 2023 proferida por la señora Yelitza del Carmen Ayala Redondo en su condición de gerente de la ESE Hospital San Agustín de Fonseca, igualmente, que se declare la nulidad del Acuerdo No. 01 de fecha 11 de enero de 2023, emitido por la Junta Directiva de la ESE Hospital San Agustín de Fonseca.
Revisados los actos mencionados, se observa que en ellos se efectuó nombramiento en encargo de la señora Kaira Rosa Amaya Molina como Gerente de la ESE Hospital San Agustín de Fonseca. 1.2. La demanda fue radicada ante los juzgados administrativos el día 6 de marzo de 2024, siendo repartida al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, el cual, mediante auto del 5 de abril 2024, resolvió remitir por competencia el expediente de la referencia a esta Corporación, señalando que el presente asunto correspondía a una nulidad electoral. 1.3.
La demanda correspondió por reparto, a este despacho judicial, el día 9 de abril de 2024, y pasó al despacho como simple nulidad. 1.4. Mediante auto del 24 de abril se dispuso, inadmitir la demanda para que fuera adecuada al medio de control de nulidad electoral. Asimismo, se solicitó la constancia de publicación de los actos acusados. 1.5.
El 2 de mayo de 2024, la parte actora allegó escrito de subsanación, no obstante, en el mismo no se allegó la constancia de publicación de los actos acusados. 1.6. En razón a lo anterior, mediante providencia de fecha 7 de mayo de 2024, se requirió a la ESE Hospital San Agustín de Fonseca, para que, previo a admitir, se allegara la constancia de publicación de los actos acusados. 1.7.
El 14 de mayo de 2024, el señor gerente de la ESE Hospital San Agustín de Fonseca, allega la constancia de publicación de los actos acusados. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00080-00 DEMANDANTE: Katty Sofia Diaz Nieto DEMANDADO: Acto de nombramiento de Yelitza del Carmen Ayala Redondo como gerente encargada de la ESE Hospital San Agustín de Fonseca -Junta Directiva de la ESE Hospital San Agustín de Fonseca II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia para conocer del asunto Revisado el contenido de los actos demandados, este despacho considera que en el presente asunto estamos frente a una acción de nulidad simple, y no, ante una nulidad electoral, tal como fue indicado por la accionante al momento de radicar la demanda. Lo anterior, teniendo en cuenta que lo pretendido es la nulidad de la resolución No. 696 del 21 de diciembre de 2023, proferida por la señora Yelitza del Carmen Ayala Redondo en su condición de gerente de la ESE Hospital San Agustín de Fonseca, por medio de la cual se efectuó nombramiento en encargo de la señora Kaira Rosa Amaya Molina como gerente de la citada ESE, por el término de una licencia remunerada y posteriormente por una licencia de maternidad, lo cual, no corresponde a una vacancia permanente.
Cabe señalar que la Sala Electoral del Consejo de Estado1, ha indicado, en casos como el que nos ocupa, lo siguiente: “Tratándose de los encargos esta Sección ha explicado que no en todos los casos estas designaciones pueden entenderse como actos electorales propiamente dichos, ya que, en algunas ocasiones, a través del encargo no se plasma la voluntad del CSU de elegir a alguien como rector, sino que en realidad se delegan funciones; circunstancia que al tratarse de una situación administrativa escapa al ámbito del juez electoral y pasa a la del juez de lo contencioso laboral.
Para evidenciar la distinción de encargo como provisión del cargo y de encargo como situación administrativa se ha establecido: “no en todas las ocasiones los encargos deben ser comprendidos como una forma de proveer los empleos públicos, pues, no en pocas ocasiones, se encargan las funciones pero no el cargo, eventos en los cuales dicha situación administrativa no puede ser equiparada a un nombramiento.
En otros términos, el encargo del cargo implica un reemplazo del titular del mismo, mientras que en el contexto del encargo de funciones éste continúa ocupándolo, a pesar de que por alguna situación administrativa no puede desempeñar el catálogo de funciones asignado a su empleo.” Ahora bien, es de señalar que el “encargo del cargo” es la verdadera situación que constituye un acto susceptible de nulidad electoral, habida cuenta que el denominado “encargo de funciones” es en realidad una delegación de estas, y por ello, claramente, no corresponde a una forma de provisión de un empleo que lo es que se pretende hacer a través del encargo” (Subrayado fuera de texto).
Precisado lo anterior, y revisados los actos demandados, se concluye que, en este caso, nos encontramos ante la figura del encargo de funciones, situación que constituye un acto susceptible de ser estudiado bajo el medio de control de nulidad simple, toda vez que, en el mismo se indica que el nombramiento de la señora Kaira Rosa Amaya Molina, era por un permiso remunerado y una licencia de maternidad, lo cual, como ya se indicó, no genera una vacancia permanente del cargo. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, auto del 4 de marzo de 2019, Rad.
No. 11001-03-28-000-2019-00007- 00. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00080-00 DEMANDANTE: Katty Sofia Diaz Nieto DEMANDADO: Acto de nombramiento de Yelitza del Carmen Ayala Redondo como gerente encargada de la ESE Hospital San Agustín de Fonseca -Junta Directiva de la ESE Hospital San Agustín de Fonseca Y es que, un permiso remunerado y una licencia de maternidad, no corresponden a una forma de provisión de un empleo, pues son solo una delegación de funciones transitoria ante una situación administrativa.
En gracia de discusión, aun cuando aceptáramos que estamos frente a un acto mixto que puede ser estudiado tanto por simple nulidad como por nulidad electoral, tendríamos que preponderar el derecho de acceso a la administración de justicia y en este sentido debe ser tramitada por la acción de simple nulidad, pues, la de nulidad electoral no es la procedente para ejercer el control judicial de las demás situaciones consecuentes y determinadas por el acto administrativo sujeto al control de legalidad.
Así las cosas, es el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha el competente para tramitar en primera instancia el presente proceso de nulidad simple, en razón a lo establecido en el CPACA, artículo 155, numeral 12. En mérito de lo expuesto este Despacho;
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de competencia de este Tribunal para tramitar el presente asunto, en consecuencia, remítase el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, para que continue con el trámite de la presente acción de simple nulidad.
SEGUNDO: de manera inmediata, ENVÍESE el expediente por secretaría al al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.
TERCERO: En firme este auto, CANCÉLESE la radicación, previa anotación en el sistema de información judicial SAMAI. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada 2 ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos.(…)