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Auto sustanciación sin estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2023-00104-00

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2023-12-01

SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Demandado: Daniel Elías Ceballos Brito (Dipuado) Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00104-00 Instancia: Primera Tema: Ordena remisión para decidir acumulación I. ASUNTO Visto el informe secretarial que antecede, viene la demanda de la referencia para emitir pronunciamiento entorno a su admisión, no obstante, se advierte la necesidad de remitir el expediente al despacho 002 de este Tribunal para que imparta decisión sobre la acumulación de este proceso, con el que cursa en el reseñado despacho bajo el radicado 44-001-23-40-000-2023-00088-00, previa los siguientes II.

CONSIDERACIONES La ciudadana Nayrobis María Alvarado Rodríguez, mediante apoderado judicial, impetró el mecanismo de pérdida de investidura en contra del Diputado Daniel Elías Ceballos Brito, en procura de que se revoque tal calidad al demandado. El conocimiento del sub examine, le correspondió por reparto a este Tribunal, según consta en el acta de reparto visible a folio 170 del expediente.

La nota secretarial del 30 de noviembre de 2023, mediante la cual ingresó el proceso al despacho, puso de presente la existencia de un proceso en contra del mismo demandado. En virtud de ello, debe determinarse la procedencia de la acumulación de los procesos que cursan actualmente en este Tribunal, en contra del Diputado Daniel Elías Ceballos Brito.

En esa medida, lo primero es indicar que, el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018, “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”¸ aplicable al sub lite, por lo contenido en el artículo 22 ibídem, dispuso que: “ARTÍCULO 16.

Cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos estas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas”. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00104-00 Al desarrollar el alcance del anterior precepto normativo, el Consejo de Estado en oportunidad reciente, explicó lo siguiente: “26.

El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de tal decisión, manifestando, para el efecto, que el a quo no debió declarar probada dicha excepción, sino que lo procedente era acumular los procesos, en tanto que, al momento de radicar la demanda de la referencia, no se encontraba en firme el auto que abrió a pruebas el proceso con número de radicado 44-001—23-40-2020-00271-00. 27.

Al respecto, la Sala advierte que el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 dispone que, en tratándose del medio de control de pérdida de investidura, procede la acumulación de procesos siempre y cuando “no se haya decretado la práctica de pruebas”, etapa que ya se había surtido en el citado proceso 2020-00271. Cabe resaltar que el legislador no condicionó la acumulación de procesos a la ejecutoria del auto que las decrete, como erróneamente lo señala el recurrente, en tanto que basta con su decreto para que no sea procedente la acumulación en comento. 28.

Nótese que el numeral 3º del artículo 148 del Código General del Proceso dispone que en los procesos declarativos resulta procedente la acumulación “hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial”, es decir que el legislador no condicionó la acumulación a que se haya realizado o no la audiencia, como lo pretende hacer valer el recurrente. 29.

Así las cosas, se reitera que, para la fecha en que fue admitido el presente medio de control, esto es, el 15 de septiembre de 2020, en el proceso con número de radicado 2020-00271-00 ya se había proferido el auto de decreto de pruebas, razón suficiente para concluir que no resultaba viable la acumulación de los procesos. (…) 34. En este contexto, la Sala pone de relieve que, para efectos de la determinación de las medidas procesales a adoptar frente a aquellos eventos en que se presentan demandas de pérdida de investidura en contra de la(s) misma(s) persona(s), y en las que existen coincidencias en los hechos y se invoca la configuración de la misma causal, se han definido los siguientes mecanismos: i) La acumulación de procesos, la cual resulta procedente cuando en el primer proceso no se haya proferido el auto de decreto y práctica de pruebas; en tal sentido, la Sala Tercera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, en providencia de 5 de marzo de 20201, indicó lo siguiente: «[…] La Ley 1881 fijó el procedimiento para tramitar la pérdida de investidura de congresistas y expresamente definió que se trata de un proceso sancionatorio, que se tramita en doble instancia ante el Consejo de Estado.

En lo que interesa para decidir, el artículo 16 prescribe que cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos estas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas. El despacho interpreta que el límite temporal que establece el artículo 16 de la Ley 1881 tiene por objeto permitir el adecuado ejercicio del derecho al debido proceso de las partes, particularmente del acusado, en 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, 5 de marzo de 2020, Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01600-00(D), Actor: Catherine Juvinao Clavijo y otros, Demandado: Alfredo Ape Cuello Baute.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00104-00 orden a que pueda ejercer la defensa y contradicción frente a las pruebas que se aducen para fundamentar la pretensión de pérdida de investidura […]». (negrillas fuera del texto).”2 Del pronunciamiento jurisprudencial en cita, se desprende con claridad que, la única limitante que existe para la acumulación de los procesos de pérdida de investidura, es el temporal, determinado por el auto que decreta las pruebas, pues una vez proferido ya no podrá efectuarse la acumulación de procesos.

Sin embargo, en otro pronunciamiento, el máximo ente de lo contencioso administrativo extendió un poco más dicha interpretación y sostuvo lo siguiente: “Ahora bien, el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018, en relación con la acumulación de procesos, dispone que “cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos estas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas”.

Si bien en el presente caso, se advierte que el proceso 2019-01600-00, que se adelanta contra el demandado señor Alfredo Ape Cuello Baute por la misma causal de pérdida de investidura y sobre la base de idénticas situaciones fácticas, ya se decretó la práctica de pruebas mediante auto del 29 de mayo de 2019, lo cierto es que aún se encuentra en discusión la negativa de la prueba de cotejo de letras y firmas solicitada por la demandante del mencionado proceso, es decir, se encuentra en periodo probatorio, razón por la cual se considera procedente, en virtud del principio del non bis in ídem, que esta demanda se tramite en forma conjunta o bajo la misma cuerda procesal que la del radicado más antiguo.

En efecto, fue propósito del legislador de 2018 garantizar de manera expresa el principio de non bis in ídem, el cual no debe entenderse solo frente a dos procesos simultáneos de nulidad electoral y de pérdida de investidura, sino frente al mismo medio de control de pérdida de investidura, evitando que se sigan dos procesos con identidad de causa, objeto y pretensiones en contra del mismo demandado, pues de lo contrario sería tanto como prohijar la inmanente posibilidad de juzgarlo dos veces por los mismos hechos, atentando contra el debido proceso y la dignidad humana.

(…)De acuerdo con lo anterior, y en aras de garantizar este principio del non bis in ídem y dar prevalencia al derecho sustancial, este Despacho considera que debe darse paso a la acumulación del proceso de la referencia al proceso radicado con el No. 2019-01600-00, aun cuando en este se haya dictado el auto de pruebas; con el fin que se adelante un solo enjuiciamiento conforme lo prevé el artículo 29 de la Constitución Política”. 3 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001- 23-40-000-2020-00341-01(PI) Actor: ORLEIDIS JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ Demandado: CHARLES DE JESÚS AGUILAR MEDINA, JORGE MARIO URECHE MOSCOTE, SANDIS RAFAEL TORO RODRÍGUEZ, CINTHYA INÉS ARDILA SOCARRÁS, OSCAR PERALTA BRAVO, ENRIQUE CURIEL DE LA CRUZ, LUIS MARIO PICHÓN LUBO, ROGER MEDINA ARRIETA, NUBIA YANETH SOCARRÁS RAMÍREZ (Concejales del municipio de Riohacha, La Guajira) Referencia: Pérdida de investidura Tema: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN Auto que resuelve el recurso de apelación 3 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03747-00(A) Actor: DANIELA GÓMEZ RIVAS Y OTROS Demandado: ALFREDO APE CUELLO BAUTE Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tema: Auto que remite para acumulación Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00104-00 Pues bien, subsumiendo los anteriores postulados, este Tribunal advierte que, se procedió a consultar el sistema de información SAMAI, en el que se constató la existencia de la demanda de pérdida de investidura promovida por Nayrobis María Alvarado Rodríguez en contra del Diputado Daniel Elías Ceballos Brito, que cursa en el despacho 002, del cual es titular la Magistrada María del Pilar Veloza Parra, bajo el radicado 440012340000202300088004, el cual fue admitido a través de providencia del 23 de noviembre de 2023, por lo que se encuentra surtiendo el traslado de la demanda, y en el que no se ha proferido aun el auto de pruebas.

A su vez, se advierte que, en dicho proceso se persigue la pérdida de investidura del demandado, producto de incurrir en las causales de nulidad contenidas en el numeral primero del artículo 48 de la Ley 617 del 2000, numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617 del año 2000, y numeral 5 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022. Lo anterior, comporta igual identidad jurídica y de causa con el proceso de la referencia, pues del análisis del expediente, se advierte no solo la identidad de extremos procesales, sino que además, la pretensión deprecada en la misma, y sustentada en las mismas causales de inhabilidad, tal y como se desprende el concepto de violación de la demanda, visible a folios 5 y 6 del plenario.

Por lo expuesto, se estima procedente remitir el sub examine al despacho 002, en el que cursa el proceso más antiguo, ello, soportado en que se cumple el requisito temporal impuesto por la norma, y en aplicación de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, tal y como lo ha sostenido enfáticamente el máximo ente de lo contencioso administrativo, en reciente oportunidad al señalar que: 1.

El despacho considera que es competente para decidir sobre la acumulación procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 CPACA5, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 20186. 2. La Ley 1881 fijó el procedimiento para tramitar la pérdida de investidura de congresistas y expresamente definió que se trata de un proceso sancionatorio, que se tramita en doble instancia ante el Consejo de Estado. 3.

En lo que interesa para decidir, el artículo 16 prescribe que cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos estas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas. El despacho interpreta que el límite temporal que establece el artículo 16 de la Ley 1881 tiene por objeto permitir el adecuado ejercicio del derecho al debido proceso de las partes, particularmente del acusado, en orden a que pueda ejercer la defensa y contradicción frente a las pruebas que se aducen para fundamentar la pretensión de pérdida de investidura.

Razones de economía procesal y seguridad jurídica justifican que se acumulen las solicitudes de pérdida de investidura cuyo fundamento fáctico y jurídico es idéntico para así asegurar que en una sola sentencia se decida sobre la responsabilidad jurídica del congresista o excongresista acusado”.7 4 SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) 5 Artículo 125 CPACA Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 242 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…). 6 Dicha norma establece que, “en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00104-00 Finalmente, es conveniente traer a colación lo expuesto por el Consejo de Estado, al resolver una acumulación de demandas de pérdida de investidura en la que señaló que: “No sobra recordar que la acumulación puede recaer, inclusive, sobre procesos frente a los cuales ni siquiera ha resuelto la admisión de la demanda, tal y como sucede en el sub judice: en el expediente 2019-01602 aún se resuelven aspectos probatorios; mientras que en el 2019-03745 están pendientes de resolución los recursos interpuestos contra el auto admisorio de la demanda, contexto último en el que, valga decir, fue que se produjo el antecedente de la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 248 que admite el alegado “agotamiento de la jurisdicción”9.

En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: Por Secretaría, de forma inmediata, remitir el presente asunto, y en garantía del principio constitucional del non bis in ídem, al despacho 002 de este Tribunal, presidido por la Magistrada María del Pilar Veloza Parra, para que decida la acumulación de este proceso al proceso de pérdida de investidura que allí se adelanta contra el señor Daniel Elías Ceballos Brito, radicado bajo el número 44001234000020230008800, y en el que funge como demandante la ciudadana Nairobis María Alvarado Rodríguez.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados.

TERCERO: Háganse las constancias de rigor en el sistema de información SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01600-00(D) Actor: CATHERINE JUVINAO CLAVIJO Y OTROS Demandado: ALFREDO APE CUELLO BAUTE Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA (PRIMERA INSTANCIA) Tema: oportunidad de acumulación de procesos 8 M. P. Carmelo Perdomo Cuéter, 30 de octubre de 2019, rad. 11001-03-15-000-2019-03749, demandado: David Alejandro Barguil Assis. 9 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01602-00(D) Actor: CATHERINE JUVINAO CLAVIJO Y OTROS Demandado: JAIME FELIPE LOZADA POLANCO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Temas: Acumulación de procesos.

Recursos Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00104-00 Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aff724568755aa1d1c2129ae372baa38c4a1c44fac6ef9966a101824ebdb0d3b Documento generado en 01/12/2023 12:46:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica