REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MAGISTRADO PONENTE: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
1. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia el Tribunal en torno al recurso de reposición (Fl. 245-256) interpuesto por el señor Rafael Eduardo Ramos Herrera contra el auto de fecha 7 de mayo de 2024 (Fl. 203-218), en cuanto decretó la solicitud de suspensión provisional de su acto de designación como personero municipal de Urumita -La Guajira. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda de nulidad electoral Con la demanda, se pretende la nulidad del Decreto N° 036 de 1 de marzo de 2024, expedido por la alcaldesa (e) de Urumita, La Guajira, por medio del cual se designó de manera transitoria como personero municipal de Urumita al doctor Rafael Eduardo Ramos Herrera. 2.2. La solicitud de suspensión provisional La parte accionante, en el mismo texto de la demanda solicitó decretar la siguiente medida cautelar de suspensión provisional: “Comedidamente solicitamos que, como medida cautelar se disponga la señalada en el artículo 230, numeral 3, del C.P.A.C.A., esto es, la consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, Decreto 036 del 1 de marzo de 2024, por medio del cual se designó como personero de Urumita, al señor RAFAEL EDUARDO RAMOS HERRERA.” La solicitud se sustentó en que el acto demandado fue expedido por una funcionaria sin competencia. Sostuvo que el acto fue proferido por fuera de las competencias legales y constitucionales atribuidas al servidor público alcaldesa de Urumita, la que actuó por fuera de las atribuciones que el ordenamiento jurídico ha otorgado.
Argumentó que la facultad de elegir personeros en cabeza de los Concejos Municipales fue abordada ampliamente en la sentencia C-105 de 2013, donde al estudiar la constitucionalidad del art. 35 de la Ley 1551 de 2012, sostuvo que la realización de los concursos previos para su 1 Sede física del tribunal. Medio de control Nulidad electoral (artículo 139 del CPACA) Radicado 44-001-23-40-000-2024-00082-00 Demandante Alcides Enrique Lago Duarte Demandado Acto de designación del señor Rafael Eduardo Ramos Herrera como personero municipal de Urumita -La Guajira Auto Interlocutorio Instancia Única Magistrado Ponente Dilam Andrés Gámez Quijada Asunto Resuelve recurso de reposición contra decisión que niega solicitud de suspensión provisional Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00082-00 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte designación, solo podía corresponder a los concejos municipales, declarando inexequible el aparte de la norma que ordenaba a la PGN, efectuar el concurso de méritos entre los candidatos respectivos.
Afirmó que, desde aquel análisis Constitucional, se determinó con absoluta precisión, que impedirle a los Concejos Municipales designar a los personeros como determina el art. 313.8 de la C.P., constituye un vaciamiento de sus competencias constitucionales. Indicó que en el caso del municipio de Urumita, La Guajira, la competencia constitucional de su Concejo Municipal para elegir personero ha sido vaciada por la alcaldesa municipal de Urumita, Dra. Mary Luz Corrales Malagón, quien por interpuesta persona y al margen de las disposiciones legales que rigen la materia, designó el 1 de marzo del 2024, al señor Rafael Eduardo Ramos Herrera como personero de Urumita, en contravía de la normatividad existente y cuando ya el Concejo Municipal había nombrado y posesionado al personero Carlos Iván Daza Abril.
También señaló que el acto incurrió en falsa motivación, pues trae como fundamento de sustentación del mismo, dos afirmaciones que no corresponden a la realidad, pues con tales afirmaciones solo se distorsionó lo verdaderamente ocurrido en el caso bajo estudio, pues, por un lado, afirma que, a la fecha de su expedición, el Honorable concejo municipal no ha procedido a realizar la elección del personero municipal, generándose una vacancia absoluta formal a partir de la primera hora del día primero (1) de marzo de la presente anualidad y, así mismo, se sustenta en otro aparte, que teniendo en cuenta que el Concejo Municipal de Urumita, La Guajira, se encuentra en receso, se procederá a proveer la vacante del cargo de Personero designando transitoriamente a una persona que cumpla cabalmente con los requisitos y calidades exigidos por el marco normativo vigente.
3. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto del 7 de mayo de 2024, en su numeral segundo de la parte resolutiva, el Tribunal decidió “DECRETAR la suspensión provisional del acto de designación del señor Rafael Eduardo Ramos Herrera como personero municipal de Urumita -La Guajira, contenido en el Decreto N° 036 de 1 de marzo de 2024, expedido por la alcaldesa (e) de Urumita, La Guajira (…)”.
Señaló que el artículo 172 de la ley 136 de 1994 planteaba dos escenarios, el primero, relativo a la falta absoluta del personero, en cuyo caso corresponde al concejo proceder de forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante; y el segundo, relativo a las faltas temporales del personero que (i) serán suplidas por el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero, y (ii) en caso de no estar reunido el concejo, lo designará el alcalde.
Se indicó que según la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, las faltas absolutas y temporales se refieren “(…) a la falta de provisión efectiva de un cargo o empleo público para que pueda cumplir su fin de atención a las necesidades de la colectividad, razón por la cual la Constitución, las leyes y como consecuencia la doctrina y la jurisprudencia, asimilan el concepto de vacancia absoluta o temporal con el de faltas absolutas o temporales”.
Se sostuvo que la misma ley 136 de 1994 en sus artículos 98 y 99 indicaba en que eventos se configuraba la falta absoluta y las faltas temporales. Se agregó que en el caso de las faltas absolutas y temporales de los personeros municipales, también tuvo ocasión de pronunciarse la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado en referencia a los escenarios previstos en el artículo 172 de la ley 136 de 1994, señalando que “De acuerdo con lo anterior, la hipótesis consultada -vencimiento del periodo del personero sin que se haya elegido su remplazo- presenta una situación sui generis, pues la vacancia tiene formalmente Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00082-00 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte carácter absoluto (definitivo) en la medida que su causa es irreversible y existe certeza de que no hay un titular elegido que pueda volver a ocupar el cargo14; sin embargo, es claro también que la provisión del empleo no podría hacerse para el resto del periodo -como se dispone en la ley para las faltas absolutas-, sino de forma transitoria mientras que se hace la elección del nuevo personero previo concurso publico de méritos.
Por tanto, se trata de un supuesto que formalmente correspondería a una vacancia absoluta pero que materialmente solo admitiría una provisión transitoria.” Se agregó que la sección quinta del Consejo de Estado ha acogido el criterio interpretativo de la sala de consulta, para señalar que “con independencia de la calificación de la vacancia, la competencia para la provisión provisional del cargo de personero solo puede corresponder al concejo municipal, pues además de ser la autoridad nominadora de ese cargo, tiene la función general de resolver sobre sus faltas absolutas o temporales.” Se indicó que acorde con la jurisprudencia y la normatividad sobre el asunto, podía concluirse que (i) el vencimiento del periodo del personero sin que se haya elegido su reemplazo constituye vacancia absoluta del cargo, independiente de que su provisión pueda hacerse de manera transitoria mientras se realiza el concurso de méritos;
(ii) en cualquier caso, la competencia para la provisión transitoria del cargo de personero solo puede corresponder al concejo municipal. Se concluyó que la alcaldesa encargada del municipio de Urumita carecía de competencia para designar el personero municipal de Urumita -La Guajira, aun de manera transitoria, dado que se aplicó un supuesto normativo de manera equivocada al proceder a aplicar el inciso segundo del artículo 172 de la ley 136 de 1994, en la medida en que se partió de la base de la existencia de una falta temporal, cuando lo que existía era una falta absoluta en el cargo por vencimiento del periodo.
4. EL RECURSO DE REPOSICIÓN INCOADO El señor Rafael Eduardo Ramos Herrera presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, solicitando que la misma sea revocada y se niegue el pedido cautelar. Señaló que se otorgó una competencia sui generis por el legislador a los alcaldes municipales para proveer el cargo de Personero municipal cuando la corporación no estuviere reunida, es decir, no estuviera sesionando.
Manifestó que el vencimiento del periodo del Personero, sin que se haya elegido su reemplazo para el periodo institucional se constituye en una falta absoluta, la cual a voces del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, debe ser suplida por el Concejo municipal, competencia que tiene rango constitucional, procediendo a realizar de forma inmediata una nueva elección para el periodo restante, es decir, la realización de un concurso público y abierto de méritos -como única forma de suplir la vacancia absoluta en el cargo de manera definitiva- pero, por la necesidad de proveer el cargo de forma transitoria mientras se surte el referido concurso, la designación se hace bajo la figura de una falta temporal, tal como expresamente lo señalan los precitados pronunciamientos jurisprudenciales pretermitidos, existiendo tres escenarios, traídos por el legislador y mencionado en renglones anteriores, el primero, por el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero, el segundo, por designación del Concejo y el tercero, si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde.
Señaló que existe certificación expedida por la secretaria de la Personería municipal de Urumita, La Guajira, donde consta que, dentro de la planta de personal de la entidad no existe un funcionario que le siga en orden jerárquico al Personero municipal y que reúna los requisitos de ley para suplir la temporalidad del cargo. Que también existe certificación expedida por el mismo presidente de la corporación edilicia, quien funge como accionante en este medio de control, en la cual consta que a Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00082-00 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte la fecha primero (1) de marzo de 2024, el Concejo municipal de Urumita, La Guajira, no se encontraba en sesiones ordinarias, ni prórrogas, ni tampoco fue llamado por la señora alcaldesa a sesiones extraordinarias y, adicionalmente a los presupuestos de ley y al momento de la expedición del acto administrativo de designación no se había publicado en la gaceta y página web de la entidad la actuación administrativa surtida en la sesión ordinaria de fecha 29 de febrero de 2024.
Afirmó que se comprende que el vencimiento del periodo del personero constituye una falta absoluta, pero que la provisión del cargo, sin que haya culminado el proceso meritocrático como única fuente para proveer el cargo por parte del Concejo Municipal, materialmente se debe hacer conforme a las reglas establecidas en el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, sosteniendo que la vacancia absoluta del cargo de personero inició el día primero (1) de marzo de 2024, fecha en la cual no estaba reunida la corporación edilicia de conformidad con la certificación expedida por el presidente del Concejo municipal de Urumita, lo anterior evidenciaba la competencia a favor del alcalde municipal para realizar la designación provisional, de conformidad con las exposición jurisprudencial y conceptual referidas en párrafos anteriores.
Señaló que la procrastinación que ha mostrado el coadministrador municipal de Urumita, La Guajira, para suplir de forma definitiva la vacancia por el vencimiento del periodo institucional del Personero, está causando la comisión de falta disciplinaria por no haberse cumplido el concurso de méritos convocado a través de la Resolución No. 004 de fecha agosto 4 de 2023, en el cual —señala— ha cumplido con las etapas del concurso restando solamente la publicación de la lista de elegibles para su designación. 5.
TRASLADO El traslado se surtió por 3 días como se observa a folio 317, recibiéndose pronunciamientos, así: Municipio de Urumita (Fl. 343) Argumentó que la alcaldesa del municipio de Urumita, al expedir el Decreto 036 del 01 de marzo de 2024, realizó una debida aplicación de lo descrito en el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, el cual le otorga la facultad de designar a la persona que ostentará el cargo de personero de manera transitoria en el evento de falta absoluta del mismo por vencimiento de su periodo sin que se haya elegido un remplazo mediante concurso de méritos y bajo las condiciones señalas en ella.
Afirmó que el decreto 036 del 1 de marzo de 2024, “por medio del cual se designa transitoriamente al personero municipal de Urumita, la Guajira”, se reviste de plena validez al haber sido expedido por la alcaldesa encargada del municipio de Urumita bajo la facultad otorgada por el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, ante la imposibilidad de agotar los demás escenarios planteadas en el mismo y en virtud de la falta absoluta del personero municipal que debía ser cubierta de manera transitoria haciendo uso del procedimiento dispuesto para las faltas temporales de este.
Parte actora (Fl. 355) Insistió en los argumentos expuestos en la solicitud, respecto a la falta de competencia de la alcaldesa para designar transitoriamente al personero municipal, pues considera que la susodicha y supuesta competencia se encuentra ampliamente desvirtuada y desmentida, tanto por el Tribunal en el auto recurrido, como por parte del Consejo de Estado en quieta y pacifica jurisprudencia, tal como lo resaltó en el texto de la demanda que dio origen a la litis.
Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00082-00 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte Carlos Iván Daza Abril (Fl. 368) Indicó que el planteamiento que contesta la sala de consulta en el concepto de 2016 hace referencia a los municipios en general y no a Bogotá exclusivamente como lo aduce el recurrente. Sostuvo que la fecha en que se expidió el acto administrativo demandado, de ninguna manera le atribuye competencia a la alcaldesa encargada para realizar la designación del señor Ramos como personero.
Independientemente de que la vacancia surgiera el 1 de marzo del 2024 y no el 29 de febrero del año en curso, lo cierto es que el supuesto de hecho del artículo 172 de la Ley 136 de 1994 en que se quiere amparar la administración y el recurrente para otorgar competencia a la alcaldesa de hacer el nombramiento del personero, no se configura en tanto no nos encontramos frente a una falta temporal, sino ante una falta absoluta. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. Procedencia el recurso de reposición De la lectura del inciso final del artículo 277 del CPACA, se concluye que el recurso de reposición procede contra el auto impugnado, al tratarse de un proceso de nulidad electoral que se ventila en única instancia. 6.2. Oportunidad del recurso Según el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la oportunidad y trámite del recurso de reposición, que es el procedente contra la providencia que en única instancia resuelve sobre la medida cautelar en el medio de control de nulidad electoral (artículo 277 del CPACA), se aplica el Código General del Proceso.
Dicho Código, en cuanto al referido medio de impugnación, indica en el artículo 318 que cuando la providencia respectiva se dicta por fuera de audiencia, el término para interponer la reposición es de 3 días siguientes a la notificación de aquélla. En el presente, el auto controvertido se dio a conocer a través de mensaje de datos remitido en fecha 10 de mayo de 20242, por lo que de acuerdo con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la providencia se notificó a los dos días hábiles siguientes, es decir, el 15 de mayo de 20243, de manera tal que el recurso podía interponerse hasta el 20 del mismo mes y año. Como el recurso se interpuso en fecha 17 de mayo de 20244, el mismo fue oportuno. 6.3.
Problema jurídico Deberá establecerse si hay lugar a revocar el auto materia de reposición, por las razones que plantea el recurrente, en las que se reafirman, en esencia, los argumentos fácticos y de derecho que sustentaron la oposición al pedido cautelar de suspensión provisional del acto demandado, aduciéndose que la alcaldesa del municipio de Urumita sí contaba con la competencia para designar transitoriamente al personero municipal, pues, el concejo municipal no se encontraba reunido. 2 Ver folios 219 a 230. 3 Sobre la aplicación del termino de 2 días hábiles para la notificación del auto cuando se impugna el auto que resolvió sobre la admisión y la solicitud de suspensión provisional, ver: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 11001- 03-28-000-2021-00006-00 4 Folio 243.
Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00082-00 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte 6.4. Marco normativo y solución a la causa El recurso de reposición contra el auto que resuelve la solicitud de suspensión provisional en el auto admisorio de la demanda ejercida en virtud del medio de control de nulidad electoral de única instancia, se encuentra consagrado en el inciso final del artículo 277 del CPACA que señala que “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha expresado “en los términos del inciso final del artículo 277 del CPACA, norma de carácter especial para aquellos trámites que se adelantan bajo el procedimiento del medio de control de nulidad electoral, procede en caso de haberse pedido la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, y atendiendo la instancia en que se profiera, el recurso de apelación, cuando es de doble instancia y, el de reposición, en tratándose de única instancia”5.
Respecto al recurso en comento, debe advertirse que existe una carga argumentativa en cabeza del recurrente que consiste en señalar de manera expresa cuáles son las circunstancias, razones o motivos en virtud de las cuales ejerce el medio de oposición a la providencia. Ahora, del análisis de los argumentos de reproche, no encuentra el Tribunal razón que permita reponer la decisión de decretar la medida cautelar, tal como pasa a sustentarse.
Lo primero que debe advertir el Tribunal es que ninguno de los pronunciamientos jurisprudenciales evocados por el recurrente en el recurso apoyan la tesis por el sostenida, respecto a que la alcaldesa contaba con competencia para designarlo como personero municipal. Llama particularmente la atención de la sala que, entre otras cosas, se intente dar un alcance distinto a lo realmente expresado en algunos de esos pronunciamientos.
En efecto, se advierte que el recurrente señala que en la sentencia de fecha 7 de julio de 2022, dictada por la sección quinta del Consejo de Estado6, se respaldó la tesis por él expuesta, respecto a que la alcaldesa contaba con competencia para designarlo como personero municipal, cuando la cita textual que evoca en el recurso7, no corresponde a las consideraciones que se exponen en dicha providencia8.
Por lo demás, este Tribunal insiste en la interpretación vertida en la providencia recurrida. En efecto, de la lectura del artículo 172 de la ley 136 de 1994 se desprenden dos escenarios, el primero, relativo a la falta absoluta del personero, en cuyo caso corresponde al Concejo proceder de forma inmediata a realizar una nueva elección, para el período restante; y el segundo, relativo a las faltas temporales del personero que (i) serán suplidas por el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero, y (ii) en caso de no estar reunido el concejo, lo designará el alcalde.
En ese sentido, de acuerdo con los distintos pronunciamientos emitidos por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, referenciados en la providencia impugnada, es claro que el vencimiento del periodo del personero sin que se haya elegido su remplazo constituye vacancia absoluta del cargo, independiente de que su provisión pueda hacerse de manera transitoria mientras se realiza el concurso de méritos. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 05001-23-33-000-2017- 00409-01. 6 Radicación 17-001-23-33-000-2022-00001-01 7 Folio 252. 8 Corresponden a un resumen que se realiza de la sentencia de primera instancia (Página 7).
Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00082-00 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte Adicional a ello, no puede desconocerse que, tal como lo ha señalado la sección quinta del Consejo de Estado “con independencia de la calificación de la vacancia, la competencia para la provisión provisional del cargo de personero solo puede corresponder al concejo municipal, pues además de ser la autoridad nominadora de ese cargo, tiene la función general de resolver sobre sus faltas absolutas o temporales”9.
De acuerdo con ello, preliminarmente, es plausible señalar que la alcaldesa encargada del municipio de Urumita carecía de competencia para designar el personero municipal de Urumita -La Guajira, aun de manera transitoria, dado que se aplicó un supuesto normativo de manera equivocada al proceder a aplicar el inciso segundo del artículo 172 de la ley 136 de 1994, en la medida en que dicha norma solo la habilita para designar eventualmente cuando existe una falta temporal, circunstancia que no se verifica en el presente asunto, dado que existe falta absoluta en el cargo por vencimiento del periodo.
En ese sentido, se insiste, se torna indiferente determinar si el concejo municipal estaba o no reunido o en sesiones ordinarias o extraordinarias, dado que no se cumple la primera condición que impone la norma para habilitar, de manera excepcional, la competencia del alcalde: que la falta sea temporal10. En ese marco, dado que no se trataba de una situación administrativa de vacaciones, permiso, licencia, incapacidad del titular o alguno de los otros eventos señalados en el artículo 99 Ley 136 de 1994, no se configuraba vacancia temporal que habilitara la competencia de la alcaldesa (e), en caso de que el concejo no estuviera reunido.
Por lo anterior, se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. - No reponer el numeral 2° del auto de fecha siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) dictado por este Tribunal, que decretó la suspensión provisional del acto de designación del señor Rafael Eduardo Ramos Herrera como personero municipal de Urumita -La Guajira, contenido en el Decreto N° 036 de 1 de marzo de 2024, expedido por la alcaldesa (e) de Urumita, La Guajira, según las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - Ejecutoriado el presente proveído, imprímase el trámite que corresponda y pásese en su oportunidad legal al Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencias fue deliberada en sesión virtual de tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado 9 consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, magistrado ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022), Referencia: nulidad electoral, radicación: 17-001-23-33-000-2022-00001-01, Demandante: CARLOS OSSA BARRERA, Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE LA DORADA - FAUSTO TÉLLEZ, MARÍN– PERSONERO EN ENCARGO. 10 “Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero.
En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.” Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d2b755d35ffda2f9e7fa096cf1d1e745456c039531fbbc7f1f5bc84c6d049d6 Documento generado en 04/07/2024 02:58:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica