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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2024-00077-00

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2024-07-04

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00077-00 ACTORES: ROSA JULIANA RAMOS PEÑATE DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE URUMITA - ACTO DE DESIGNACIÓN TRANSITORIA DEL PERSONERO CARLOS IVÁN DAZA ABRIL. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, julio tres de dos mil veinticuatro.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00077-00 ACTORES: ROSA JULIANA RAMOS PEÑATE DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE URUMITA - ACTO DE DESIGNACIÓN TRANSITORIA DEL PERSONERO CARLOS IVÁN DAZA ABRIL. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: Auto resuelve recurso de reposición Competencia. Procede la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 2 literal f y del CPACA, a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, señor CARLOS IVÁN DAZA ABRIL, contra el auto de fecha 7 de mayo de 2024, por medio del cual el Tribunal resolvió acceder a la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 1 de abril de 2024, la señora Rosa Juliana Ramos Peñate, actuando en nombre propio, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto que designa transitoriamente al señor Carlos Iván Daza Abril, como Personero del municipio de Urumita. 1.1.2. Luego de inadmitir la demanda y correr traslado de la medida cautelar, se dispuso por auto de fecha 7 de mayo de 2024, admitir la demanda de la referencia y acceder a la suspensión provisional del acto de elección del señor Carlos Iván Daza Abril como personero del municipio de Urumita.

La providencia fue notificada de manera personal el día 10 de mayo de 2024. 1.1.3. El demandado Carlos Iván Daza Abril, presenta recurso de reposición el día 20 de mayo de 2024, en contra de la decisión antes citada. 1.2. Fundamentos del recurrente1 El recurrente manifiesta que los argumentos expuestos por esta Corporación para dejar sin efectos su resolución de nombramiento como personero se limitan en esencia a dos puntos, i) que en casos análogos tanto el Tribunal como el Consejo de Estado han señalado que la mesa directiva de los concejos municipales carece de competencia para el nombramiento del personero municipal, y ii) que a partir del artículo 172 de la Ley 136 de 1994 es posible concluir que el legislador al mencionar al Concejo Municipal se refiere al concejo en pleno, además, las competencias de la mesa directiva frente al particular son exclusivamente las mencionadas en el precitado artículo.

Al respecto, inicia indicando como reparos de su inconformidad que los precedentes citados no corresponden a casos análogos al que aquí nos ocupa y que por tanto, no podrían ser 1 Índice 00023 del aplicativo SAMAI RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00077-00 ACTORES: ROSA JULIANA RAMOS PEÑATE DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE URUMITA - ACTO DE DESIGNACIÓN TRANSITORIA DEL PERSONERO CARLOS IVÁN DAZA ABRIL.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL fundamento de la decisión que se recurre, pues señala que la sentencia citada del 17 de febrero de 2022, no corresponde al radicado con el que realizan la referencia en el pie de página número tres, y que por lo tanto esta no existe en el aplicativo SAMAI. Resalta que por el contrario con el radicado señalado se puede observar la decisión del 16 de junio de 2021 mediante la cual se negó la medida cautelar solicitada en un caso como el que nos ocupa.

Indica que la sentencia del Consejo de Estado citada dentro de la providencia trata de situaciones que difieren sustancialmente del caso en concreto. Por otra parte, frente al segundo argumento de esta Corporación, manifiesta que el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, en su tenor literal no contiene disposición alguna que permita extraer la conclusión del Tribunal, habida cuenta que éste no indica que las competencias que allí se atribuyen a la mesa directiva sean exclusivas ni mucho menos indica que se hable del concejo en pleno específicamente.

Alega que la conclusión de este Tribunal resulta mucho menos razonable cuando se observa que el artículo en referencia alude específicamente a las faltas absolutas y temporales del personero, de manera que resulta abiertamente desmesurado pretender que la diferenciación que se haga en la Ley 136 de 1994 sobre el concejo y la mesa directiva sea aplicable a otros cuerpos normativos como lo sería la Constitución Nacional.

Advierte que de un análisis objetivo y razonable del tenor literal del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, no permite de ninguna manera llegar a la conclusión propuesta por este Tribunal, por lo cual “dicha interpretación inevitablemente se torna caprichosa y carente de cualquier sustento normativo y mucho menos jurisprudencial”. Manifiesta que frente al caso en concreto la interpretación realizada por este Tribunal termina desconociendo la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal que debe tenerse en cumplimiento del artículo 228 constitucional, el cual está siendo violentado y por tanto no es de acogida dicha interpretación. Sumado a lo expuesto, el recurrente plantea que existe un acto de delegación realizado por el concejo en pleno a través de la proposición 009 de 25 de febrero de 2024, que goza de presunción de legalidad en tanto no ha sido suspendida ni anulada por la jurisdicción contencioso administrativa, y que no existe prohibición legal ni constitucional frente a las delegaciones que por mayoría realice el concejo en pleno a su mesa directiva, por lo que sustenta que, mientras la delegación en cuestión siga vigente, las actuaciones realizadas en desarrollo o ejercicio de dicha delegación deben gozar de la misma vigencia y validez jurídica, en aras de garantizar el principio de legalidad que cobija a todos los actos administrativos.

Finalmente señala que no se cumplieron a cabalidad los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar, pone de presente que el artículo 231 del CPACA indica que para decretar una medida cautelar debe haberse violado la normativa en la cual debió fundarse, y que dicha violación debe evidenciarse a partir de la confrontación entre la norma indicada como violada y el acto demandado, o de las pruebas allegadas.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00077-00 ACTORES: ROSA JULIANA RAMOS PEÑATE DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE URUMITA - ACTO DE DESIGNACIÓN TRANSITORIA DEL PERSONERO CARLOS IVÁN DAZA ABRIL. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL 1.3. Traslado del recurso2 Expone la parte demandante que observado cada uno de los postulados que se esgrimen en el recurso horizontal presentado por el demandado, no se invalida la sustentación de la decisión atacada, que deja por sentado que la Mesa Directiva del concejo de Urumita no tiene competencia para la designación del Personero.

Manifiesta que, el vencimiento del período institucional del Personero, produce una vacancia definitiva, que sólo se puede llenar con la elección para dicho cargo a través de un concurso público y abierto de méritos, y que esto lo plantea el inciso primero del artículo 172 de la Ley 136 de 1994. Indica que conforme con lo anterior, el Consejo de Estado – Sección Quinta, en sentencia de fecha 7 de julio 2022 dentro del medio de control de nulidad electoral bajo la radicación No. 17- 001-23-33-000-2022-00001-01, refiere las formas de cubrir el encargo de Personero, cuando se configuren faltas absolutas y temporales, en estas últimas se deberán cumplir con las reglas de competencia, y que ello respalda el precepto legal que debe ser el Concejo y no la Mesa Directiva, dada que esta dirección de la Corporación tiene competencias definidas para faltas temporales en las cuales no contemplan la provisión cuando se produzca una falta absoluta en el cargo por vencimiento del periodo institucional del Personero.

Concluye señalando que la proposición 009 del 25 de febrero de 2024, la cual defiende el accionado llevó a los miembros de la Corporación que votaron positivo y a la Mesa Directiva a incurrir en una falta disciplinaria al otorgar competencia nominadora contraria a los postulados legales desarrollados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, finaliza argumentando que, la designación del señor Daza Abril, como Personero municipal de forma transitoria, se hizo con falta de competencia de la Mesa Directiva y sin que se haya configurado la vacancia absoluta del cargo, motivos que aunado con la sustentación jurídica del auto objeto del presente recurso horizontal no conllevan a que reponga la decisión de suspensión de la Resolución No. 008 de 2024.

II. CONSIDERACIONES El Tribunal NO REPONE la decisión contenida en el auto de fecha 7 de mayo de 2024, por medio del cual se accede a la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. 2.1. Problema Jurídico El problema jurídico es determinar si se debe reponer la decisión de declarar la suspensión provisional del acto de elección del demandado como personero del municipio de Urumita, si ésta estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario hay lugar a revocar dicha decisión. 2 Índice 00032 del aplicativo SAMAI RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00077-00 ACTORES: ROSA JULIANA RAMOS PEÑATE DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE URUMITA - ACTO DE DESIGNACIÓN TRANSITORIA DEL PERSONERO CARLOS IVÁN DAZA ABRIL.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL 2.2. Procedencia del recurso El recurso de reposición es procedente, teniendo en cuenta el inciso final del artículo 277 del CPACA, el cual lo establece de manera taxativa. 2.3. Oportunidad El artículo 242 del CPACA, establece que, en cuanto a la oportunidad y trámite del recurso de reposición, debe aplicarse lo dispuesto en el Código General del Proceso.

Es así, como el artículo 318 del CGP, contempla lo relativo al término para interponer y sustentar el recurso de reposición, veamos: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades ( ) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

(…)” En el presente caso, el auto objeto de recurso fue proferido el 7 de mayo de 20243 y notificado electrónicamente el 10 de mayo del mismo año4. Al haber sido notificada por medios electrónicos, el término de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia, sólo empezaba a correr después de trascurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos.

Así las cosas, se observa que el recurso se impetró de forma oportuna, dado que las partes tenían hasta el 20 de mayo de 2024, para presentar el recurso de reposición en contra del auto del 7 de mayo de 2024, el recurso fue radicado por la parte demandante el 20 de mayo del corriente, según consta en el aplicativo SAMAI5, por lo que se entiende presentado dentro del término legalmente establecido. 2.2.

Análisis y Resolución del Caso Concreto Corresponde a esta Corporación resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto del 7 de mayo del 2024, mediante el cual se resolvió declarar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado. La parte accionada a través de recurso de reposición presentado el 20 de mayo del 2024 manifiesta que los fundamentos expuestos al momento de la decisión se limitan en esencia a dos puntos, que en primer lugar en los casos análogos tanto el Tribunal como el Consejo de Estado ha señalado que la mesa directiva de los Concejos Municipales carece 3 Índice 00016 del aplicativo SAMAI 4 Índice 00019 del aplicativo SAMAI 5 Índice 00023 del aplicativo SAMAI RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00077-00 ACTORES: ROSA JULIANA RAMOS PEÑATE DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE URUMITA - ACTO DE DESIGNACIÓN TRANSITORIA DEL PERSONERO CARLOS IVÁN DAZA ABRIL.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL de competencia para el nombramiento del personero municipal y que en segundo lugar, es posible concluir que el legislador al mencionar al Concejo Municipal se refiere al Concejo en pleno, además, las competencias de la mesa directiva frente al particular son exclusivamente las mencionadas en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994.

Como reparos de inconformidad, manifiesta el recurrente que la sentencia del 17 de febrero de 2022, citada dentro del auto objeto recurso, no existe en el aplicativo SAMAI. Asimismo, indica que la sentencia del Consejo de Estado referenciada trata de situaciones que difieren sustancialmente del caso en concreto. Sea lo primero indicar que, respecto a la inexistencia de la sentencia proferida por este Tribunal el 17 de febrero de 2022 radicado No. 44-001-33-40-003-2021-00046-01, esta se encuentra en el aplicativo SAMAI bajo el radicado No. 44-001-33-40-003-2021-00046-03, y puede ser consultada en el link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=440013340 003202100046034400123 Por otra parte, en lo concerniente a la jurisprudencia que el demandado manifiesta no tener concordancia con la decisión tomada, se considera que lo alegado tiene mas que ver con la interpretación que le da el apelante a esta, sin embargo, para el Tribunal es claro, que más allá de un pronunciamiento jurisprudencial, existen normas constitucionales y legales que sustentan de forma clara e inequívoca la tesis de esta corporación al momento de emitir el auto recurrido.

Ahora bien, el recurrente considera que el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, en su tenor literal no contiene disposición alguna que permita extraer la conclusión del Tribunal, habida cuenta que este no indica que las competencias que allí se atribuyen a la mesa directiva sean exclusivas ni mucho menos indica que se hable del concejo en pleno específicamente.

Para este Tribunal, muy a pesar de lo manifestado por el apelante, la competencia de la elección del personero, viene señalada en forma taxativa desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 313 numeral 8, veamos: “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…) 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.” Igualmente, se debe reiterar que el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que a su vez modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, desarrolla el tema de la elección de los personeros en los siguientes términos: “Artículo 35.

El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, (…)” Por su parte, aun cuando el recurrente considera que la interpretación del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, por parte de esta Corporación es errada, para el Tribunal no hay duda RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00077-00 ACTORES: ROSA JULIANA RAMOS PEÑATE DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE URUMITA - ACTO DE DESIGNACIÓN TRANSITORIA DEL PERSONERO CARLOS IVÁN DAZA ABRIL.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL que la norma determina que, ante las faltas absolutas y temporales del Personero municipal, le corresponde al Concejo o en su defecto el alcalde designar una nueva elección o nombramiento: “ARTICULO 172. FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO: En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante.

En ningún caso habrá reelección de los personeros. Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.

Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.” Así pues, analizadas las normas constitucionales y legales anteriormente transcritas, se encuentra demostrado, en esta etapa del proceso, que la función electoral de elegir, designar o nombrar al Personero municipal, independientemente de si se trata de una vacancia temporal o definitiva, le corresponde exclusivamente a los Concejos Municipales (entiéndase en pleno), sin que la ley de manera específica autorice delegar dicha facultad en cabeza de las Mesas Directivas de dichas Corporaciones públicas; mientras que la norma solo le atribuyó a las Mesas Directivas de los Concejos Municipales la competencia para realizar ciertos actos administrativos como los de aceptar las renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al Personero.

Por lo tanto, este Tribunal reitera su posición en el entendido que se trata del ejercicio de una atribución que, por disposición constitucional y legal, se ha atribuido de manera exclusiva a los Concejos Municipales, la cual no es posible trasladar a otra autoridad, organismo o dependencia sin que exista disposición legal que lo permita, por lo que no es una interpretación caprichosa de esta Corporación como lo alega el recurrente.

Ahora, esto se advierte de manera primigenia en esta etapa temprana del proceso, tesis que será reforzada o rebatida, al momento de dictar la sentencia de fondo que resuelva las pretensiones de la demanda una vez se estudien las pruebas recaudadas. En ese orden de ideas, no prospera la reposición presentada por la parte demandada. Frente al debate de legalidad del acto de delegación realizado por el concejo en pleno a través de la proposición 009 de 25 de febrero de 2024, este deberá darse al interior del proceso y es ahí donde se deberá decidir sobre la situación planteada, pero por ahora en esta etapa primigenia, la actuación de este Tribunal se circunscribe únicamente a la suspensión del acto de designación demandado y a la impugnación de lo planteado, pues, el acto de delegación no fue objeto de atención en la medida cautelar solicitada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, RESUELVE RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00077-00 ACTORES: ROSA JULIANA RAMOS PEÑATE DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE URUMITA - ACTO DE DESIGNACIÓN TRANSITORIA DEL PERSONERO CARLOS IVÁN DAZA ABRIL. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL PRIMERO: NO REPONER, el auto de fecha 7 de mayo de 2024, por medio del cual se accede a la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Realícense las respectivas anotaciones en el sistema de información SAMAI de es este Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sala telemática con sesión virtual del 3 de julio de 2024. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado (Presidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente