SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00357-01 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA) Demandante: Yaisir Yaneris Guerra Ariza. Demandado: Municipio de Maicao. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00357-01 Instancia: Segunda Instancia. Asunto: Contrato realidad. ASUNTO El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el juzgado cuarto administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, el primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Hechos De la revisión integral de la demanda, procede la sala a realizar una síntesis de los supuestos fácticos relevantes expuestos, en los siguientes términos: Describe que, la señora Yaisir Yaneris Guerra Ariza prestó sus servicios al Municipio de Maicao en las oficinas del SISBEN desempeñando funciones como auxiliar administrativo, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, que fueron celebrados de forma ininterrumpida en el periodo comprendido desde el 14 de febrero de 2012 hasta el 25 de diciembre de 2016, es decir durante tres (3) años, once (11) meses y veintiocho (28) días.
Relata que, el objeto de las órdenes de prestaciones de servicios de la actora fue prestar sus servicios como Auxiliar Administrativo, en las oficinas del Sisben adscrito a la dependencia de planeación del municipio de Maicao. Agrega que, durante el tiempo que prestó sus servicios al municipio de Maicao cumplió con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00pm a 6:00pm, resaltando que el último salario recibido fue por un valor de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000).
Resalta que, todos los elementos con los que prestó sus servicios la demandante fueron de propiedad del municipio de Maicao, añade que le exigían presentar un informe mensual de todas las actividades que ordenaba cumplir el secretario de SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00357-01 planeación del municipio de Maicao, considerado su jefe inmediato.
Aunado a que, el cargo para el cual fue contratada la demandante fue de carácter habitual y permanente de manera ininterrumpida, las funciones y obligaciones básicas eran las que realizaba normalmente un empleado público y las directrices que establecieran las autoridades superiores en el ente territorial. Argumenta que, la realidad objetiva es que la vinculación de la actora con el municipio de Maicao, fue legal y reglamentaria de carácter laboral, en tanto no fue ajena la misma el concepto de subordinación o dependencia, que no se diferenció con las de sus compañeros de trabajo que ostentaban la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales con vinculación laboral.
Indica que, las funciones del cargo que desempañaba la demandante estaban establecidas en el manual de habilidades y competencias laborales del municipio de Maicao, por lo tanto, considera que no debía ser vinculada a través de orden de prestación de servicios, sino mediante una vinculación legal y reglamentaria. Resume que, durante el tiempo que la accionante laboró como contratista, se dieron los tres requisitos esenciales para la existencia de una relación laboral, es decir, la actividad personal, subordinación y remuneración. Alega que, la entidad accionada infringió el principio de igualdad, al permitir que diera un trato diferente a la accionante frente a los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados mediante una relación legal y reglamentaria.
Finalmente, la parte actora manifiesta que en su vinculación se dieron los tres requisitos esenciales para la existencia de una relación laboral 1.2. Pretensiones De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora actuando a través de apoderado judicial acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de la referencia solicitante: “PRIMERA: Que es nulo EL OFICIO SIN NÚMERO DE FECHA 12 DE JULIO DE 2018, NOTIFICADO EL DÍA 27 DE JULIO 2018, suscrito por el doctor Arnulfo Antonio Marín Álvarez, alcalde (e) DEL MUNICIPIO DE MAICAO, mediante el cual se resolvió denegar la solicitud del agotamiento de la vía gubernativa, mediante el cual resolvió denegar la solicitud de agotamiento de la vía gubernativa, instaurada por mi poderdante el día 03 de Mayo del 2018, con el objeto de que se le reconociera el contrato realidad y a manera de indemnización se le hiciera el reconocimiento prestaciones sociales e indemnizaciones, tales como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, subsidio familiar, subsidio de transporte así como los aportes a la seguridad social a que tuvo derecho, igual al salario que devengaban los trabajadores oficiales del MUNICIPIO DE MAICAO, para esa época, conforme la asignación efectuada por el gobierno nacional para el respectivo cargo, por haber laborado en esa entidad desempeñando las funciones de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, las cuales cumplió a cabalidad, 14 de febrero de 2012 hasta el 25 de diciembre de 2016, a través de varios contratos de SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00357-01 prestación de servicio.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordénese al señor alcalde del MUNICIPIO DE MAICAO, o quien haga sus veces a liquidar, reconocer y pagar a manera de indemnización a la actora YAISIR YANERIS GUERRA ARIZA o a favor de quien represente sus derechos, todos los haberes salariales y prestacionales, tales como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, subsidio familiar, subsidio de transporte así como la devolución de los aportes a la seguridad social a que tuvo derecho, igual al salario que devengaban los empleados públicos y/o trabajadores oficiales del MUNICIPIO DE MAICAO, de planta, para esa época, conforme la asignación efectuada por el gobierno nacional para el respectivo cargo.
TERCERA: Que se ordene al señor alcalde del MUNICIPIO DE MAICAO o quien haga sus veces a tramitar el pago de las condenas que se impongan en la sentencia con sujeción a las reglas de que trata el artículo 195 de la ley 1437del 2011, por la cual se expide el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. CUARTA: Que se declare para todos los efectos legales y fiscales que no ha habido solución de continuidad en el ejercicio del cargo o prestación de servicio por parte de la actora YAISIR YANERIS GUERRA ARIZA en favor del MUNICIPIO DE MAICAO.
QUINTA: Que se condene al MUNICIPIO DE MAICAO, a reconocer y pagar a favor de la actora YAISIR YANERIS GUERRA ARIZA, o a favor de quien represente sus derechos, las costas con inclusión de las agencias en derecho y demás gastos del proceso, en armonía con lo ordenado por el artículo 188 de la Ley 1437 por la cual se expide el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. 1.3.
La sentencia apelada Mediante sentencia del 1° de septiembre de 2022, el juzgado cuarto administrativo del circuito judicial de Riohacha negó las pretensiones de la demanda, disponiendo: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por Yaisir Yaneris Guerra Ariza, a través de apoderado, contra el municipio de Maicao, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Por secretaría infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, archívese el expediente físico y electrónico, verificándose que todas las actuaciones surtidas, estén registradas en el sistema SAMAI y en los registros internos del juzgado.” A la anterior decisión arribó el a quo, luego de hacer un análisis del marco normativo, jurisprudencial y del material probatorio allegado al expediente, y considerar que la accionante del sub júdice, prestó personalmente el servicio en favor del municipio demandado y recibió contraprestación económica en virtud de ello.
SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00357-01 Sin embargo, lo que no se observaba de la relación que mantuvieron la demandante y demandado, es que la misma se haya gobernado por una subordinación impuesta por el ente territorial hacia la actora.
Precisa, que es cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, que surge el derecho al pago de prestaciones sociales y demás emolumentos propios de una relación laboral, a favor del contratista, y en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la constitución política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. Siendo ello así, la ausencia de prueba de subordinación impide tener por oculta una relación laboral a través de los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes.
Argumentó que, el cumplimiento de un horario en específico para el desarrollo de las actividades que debía realizar la actora en virtud de los contratos de prestación de servicios que celebró con el municipio demandado, como también la impartición y seguimiento de instrucciones que recibía la accionante de sus “directores”, llamados por la única testigo del proceso, Yuleidys Uribe Matute: “lineamientos que le daban los directores, para hacer las actividades”, no crean per se y de manera automática, una relación laboral, pues el Consejo de Estado ha sostenido que aquellos componentes son partes integrantes del elemento coordinación y de las acciones necesarias para ejecutar el servicio.
Destaca que, no existe en el expediente, prueba alguna de cumplimiento de turnos con entrada y salida de parte de la actora, o de existencia de jornada laboral con las especificaciones necesarias que anularan la autonomía de la accionante en el desarrollo del servicio. Tampoco existe evidencia de llamados de atención a la actora, o de solicitudes de permiso ni de su otorgamiento, o de cualquier tipo de oficio, memorándum que permitan inferir la existencia del elemento de subordinación existente entre el municipio de Maicao y la actora.
Indica que, en atención a las escasas probanzas obrantes en el plenario -solo se allegaron los contratos, certificados de disponibilidad presupuestal y certificado laboral-, no se logra demostrar que la entidad demandada mediante la celebración de los aludidos contratos de prestación de servicios suscritos con la actora, encubrió una verdadera relación laboral, labores que, por otra parte, no se demostró que fueran inherentes y propias de la actividad de la entidad contratante, y que la accionante ejecutó en las instalaciones del municipio, bajo sujeción de órdenes que desbordaran la coordinación propia de un contratista autónomo.
Expresó que, no se adujo la existencia de un manual de funciones de la entidad, que evidenciara que la actora desempeñó las funciones propias de un auxiliar administrativo dentro del ente territorial demandado, sin que obre asimismo probanza que muestre cuáles eran las funciones de planta del cargo correspondiente y cuáles eran las ejercidas por la actora para catalogarse y cotejar que tales funciones como exclusivas del empleo o cargo de auxiliar administrativo, SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00357-01 y en virtud de cuya ejecución adquiriera el derecho a un trato igualitario por descubrirse el velo de la simulación. Finalmente, con relación al término de prescripción en el sub examine, señaló que debe contabilizarse desde la configuración de la solución de continuidad entre los contratos celebrados entre las partes, situación que se presentó desde la finalización de la orden No. C-163 hasta la celebración del contrato No. C-070, porque entre estos, transcurrió más de un mes.
En consecuencia, la fecha en que inicialmente se contabiliza la prescripción corresponde al 26 de diciembre de 2012 – fecha en que finalizó la orden No. C-163, por lo que la actora contaba hasta el 26 de diciembre de 2015, para interrumpir la prescripción formulando reclamación administrativa para esa relación contractual, no obstante, reclamó hasta el 3 de mayo de 2018, por lo que además de no estructurarse los elementos de una verdadera relación laboral, con relación a dicho contrato se configuró el fenómeno de la prescripción. Detalló que, lo anterior no se predica de los contratos No. C-070, C-198, C-034, C- 074 y C-073, porque consecuencialmente prescribirían el 18 de diciembre de 2018 y 25 de diciembre de 2019, siendo interrumpidos por tres años más con la petición de 3 de mayo de 2018 (Fl. 19), extendiéndose incluso hasta el 3 de mayo de 2021, la operancia de la prescripción, y la demanda se presentó oportunamente el 23 de noviembre de 2018 (Fl. 17 y 84), por lo que para tales contratos no se configura la excepción de prescripción, circunstancia independiente de la denegatoria de las pretensiones de la demanda por la falta de acreditación del elemento de subordinación para la configuración de un contrato laboral. 1.4 Del recurso de apelación La parte actora inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación a través del cual solicita se revoque para en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, acorde con los siguientes argumentos.
Alega que, el juzgador en primera instancia no tuvo en cuenta la valoración de las pruebas documentales aportadas y solicitadas por la demandante, especialmente los contratos de prestación de servicios y las certificaciones expedidas por el municipio de Maicao. En cuanto a la probanza del elemento de subordinación, señala que está se encuentra plenamente probada, debido a que la demandante carecía de la autonomía para decidir qué día o en qué momento desarrollaba sus actividades, como se probó a través del testimonio rendido por Yuleidis Uribe, ya que la actora tenía que cumplir horarios, recibía órdenes sobre la forma de realizar sus actividades y recibía órdenes estrictas de su jefe.
SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00357-01 Manifiesta que, la Jurisprudencia del Consejo de Estado, ha decantado que para la celebración de los contratos de prestación de servicios, debe existir un estudio previo, para determinar el tiempo de duración de los mismos, por ser éstos de manera temporal, en el caso presente, el municipio de Maicao, no tuvo en cuenta lo anterior, ya que entre la actora y el municipio de Maicao, se celebraron varios contratos desde el 14 de Febrero de 2012 hasta el 25 de Diciembre de 2016, desempeñando las funciones de Auxiliar Administrativo, en las Dependencias del Sisben. 1.5 Trámite de segunda instancia. En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia objeto de alzada, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (Fl.283).
Seguidamente, a través de auto de fecha seis (6) de febrero de 2023, se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Las partes, ni el ministerio público presentaron pronunciamiento alguno frente al recurso de alzada, tal como se corrobora con la nota secretarial visible a folio 293 II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.2.
Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas probatorias allegadas al expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y la jurisprudencia pertinente adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3.
Límite de la apelación. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00357-01 asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la Litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.
En ese orden se advierte que, al presentar su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia la actora plantea sus reproches contra la misma sustentando que i) el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta la valoración de las pruebas documentales aportadas y solicitadas por la demandante, en especial los contratos de prestación de servicio y las certificaciones expedidas por el municipio de Maicao; ii) la subordinación está probada por cuanto se evidenció el cumplimiento de un horario por parte de la demandante sumado a que recibía órdenes precisas sobre la forma de hacer sus actividades y los elementos de trabajo con que prestó el servicio eran del municipio de Maicao; y iii) falta de estudios previos para la celebración de los contratos de prestación de servicios de la demandante.
Ahora bien, en torno a la congruencia de algunos cargos presentados en el recurso de apelación, es preciso señalar lo siguiente: Los artículos 243 y 247 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo establecen que contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recurso de apelación, el cual debe sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad.
El artículo 328 del código general del proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, en virtud del cual el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, es decir, dicha norma delimita el pronunciamiento de la segunda instancia a la sustentación del recurso.
En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así como el juez, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00357-01 que se planteen, igual exigencia se espera de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.
Al respecto, atiende la sala reciente sentencia del Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) Actor: GABRIEL ARCANGEL ALZATE PUERTA Demandado: Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y municipio de Medellín. Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho.
Temas: Compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez – Incongruencia de la apelación - Ley 1437 de 2011. En la anterior sentencia, la alta corporación dentro de un asunto de contenido pensional estudió el tema procesal de la congruencia de la apelación, estableciendo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.
Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la Litis, se indicó que la jurisprudencia ha advertido que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.
De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. En torno a la sustentación se señala que, es la oportunidad o el medio para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. El superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. Finalmente, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, se cita sentencia de fecha 3 de agosto de 20171 en la que se sostuvo lo siguiente: 1 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda- subsección A, Sentencia 2012- 00365/1162-2014 de agosto 3 de 2017, Radicado: 730012331000201200365.01 (1162-2014), Actor: Norma Constanza Villegas Rodríguez, Demandado: Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00357-01 “Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […] En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.” (Subraya fuera de texto).
Ahora bien en la demanda se solicitó la nulidad de los actos demandados, sustentados en el cargo de falsa motivación, por no reconocerse en el acto administrativo demandando, una relación legal y reglamentaria a través de un vínculo laboral o contrato realidad al encontrarse verificado los tres elementos constitutivo de contrato de trabajo, en observancia del principio de la primacía de la realidad sobre la forma.
En ese marco advierte la sala que, el escrito de apelación presentado por la parte demandante alude a algunos aspectos que no guardan relación alguna con la sentencia, ni con la demanda misma. En efecto, se hace alusión a la i) falta de estudios previos para la celebración de los contratos de prestación de servicios de la demandante. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la parte demandante agregó un cargo que no fue objeto de la demanda y tampoco de análisis en la sentencia de primera instancia, razón por la cual esta sala no puede pronunciarse sobre este.
De tal manera que frente a este nuevo cargo o argumento, no se cumple con el grado de congruencia requerido entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto del nuevo cargo introducido en la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00357-01 Por tal razón, debe excluirse el cargo planteado en la apelación antes señalado. 2.4 Problema Jurídico Acorde con lo expuesto, teniendo en consideración los argumentos del recurso de apelación, estima la sala que el problema jurídico central y de fondo se contrae en determinar si debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda en el marco de las censuras planteadas.
Con el fin de atender tal planteamiento, corresponde a la sala definir si entre la señora Yaisir Yaneris Guerra Ariza y el municipio de Maicao, existió una verdadera relación laboral encubierta en los distintos contratos de prestación de servicios celebrados entre el 14 de febrero de 2012 y el 25 de diciembre de 2016, esto en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.
En caso de encontrarse configurada la relación laboral -contrato realidad- corresponde establecer si a la accionante le asiste derecho o no al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos pedidos en la demanda. 2.5. Tesis del Tribunal Se sustentará como tesis que, aplicando los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales expuestos a continuación, debe confirmarse la sentencia de primera instancia por cuanto no logró acreditarse el presupuesto de la subordinación, esencial para sustentar las pretensiones fundadas en la figura del contrato realidad y tal como se pasa a exponer. 2.6.
Marco Normativo y Jurisprudencial. 2.6.1. El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales y presupuestos para declarar una relación laboral La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad.
Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece la primacía de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte actora pruebe los elementos esenciales de la misma, estos SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00357-01 son: i) Que su actividad en la entidad haya sido personal, ii) Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii) además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de materializar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.".
De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
El artículo 122, inciso 1º, relativo a la función pública, y 125 de la Constitución Política establecen en su orden que: "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (…).
"Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)". Igualmente, debe observarse las disposiciones contenidas en el Decreto 2400 de 1968, artículo 2º, modificado por el artículo 1º del Decreto 3074 de 1968;
Decreto 1950 de 1973, artículo 7º. De la misma manera el caso se regulará por las subreglas establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado quien respecto al contrato realidad la Sección Segunda profirió la sentencia de Unificación con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, donde dispuso: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00357-01 sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”.(Subraya la Sala) En posterior ocasión, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en lo que atañe al tema que hoy ocupa la atención de la Sala, sostuvo: "La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público y al definir sus características y diferencias con el contrato de trabajo señaló que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente4.
Por su parte, esta Corporación en varias decisiones5 ha reiterado la necesidad de que, cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador en forma continuada.
Tal posición se complementa con la expuesta en sentencia de su Sala Plena6, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, que incluía el cumplimiento de un horario, el acogimiento de las instrucciones impartidas por los superiores o el reporte de informes sobre resultados, sin que ello significara necesariamente la configuración del elemento subordinación. En la actualidad se tiene que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetan a un servidor público.
Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.
Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00357-01 cabe señalar que se restringe a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues si contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja la relación contractual.
Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el manto solapado de un contrato administrativo estatal.
Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados. De conformidad con lo anterior se tiene que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar fehacientemente los tres elementos que le son propios, tales como: i) la prestación personal del servicio. ii) la remuneración y iii) especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetarían a cualquier otro servidor público de la entidad demandada.
Ahora atendiendo el objeto de la apelación, resulta oportuno abordar el análisis del elemento de la subordinación bajo lo expuesto por el Consejo de Estado a través de la sentencia de Unificación proferida el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)2, donde indicó: “2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.3 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación por importancia jurídica, de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro.
Aclarada a raves de la providencia 3Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33- 000-2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00357-01 103.
La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,4 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son 4 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.
Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00357-01 requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
Finalmente, en dicha providencia el Alto Tribunal sentó las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. Así las cosas, el sub examine se resolverá a la luz del marco normativo y jurisprudencial antes analizado. 2.7 Caso concreto. 2.7.1 Material probatorio En el expediente para valorar de manera conjunta y bajo las reglas de la sana crítica reposa el siguiente material probatorio: - Petición adiada 2 de mayo de 2018, dirigido al municipio de Maicao, por el cual se solicita existencia de contrato realidad y reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas, suscrito por la accionante.
(Fl. 19-21). - Oficio de respuesta a de derecho de petición expedido por la parte demandada, de fecha 12 de julio de 2018, por medio del cual se niegan la solicitud sobre el reconocimiento del contrato realidad y pago de prestaciones sociales. (Fl. 22-25) - Oficio de certificación expedida por la secretaria general del Municipio de Maicao, que relaciona los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados.
(Fl. 39-40) SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00357-01 - Contrato de prestación de servicios técnicos de apoyo a la gestión N° C-016 del 2012 celebrado entre el municipio de Maicao y Yaisir Yaneris Guerra Ariza.
(Fl. 41-45) - Certificado de disponibilidad presupuestal N° 4300058, fechado 1 de febrero de 2012, por un valor de $8.400.000, expedido por la secretaria municipal del municipio de Maicao (Fl. 46) - Contrato de prestación de servicios técnicos de apoyo a la gestión N° C-163 del 2012 celebrado entre el municipio de Maicao y Yaisir Yaneris Guerra Ariza.
(Fl. 47-51) - Certificado de disponibilidad presupuestal N°4300616, fechado 14 de agosto de 2012, por un valor de $6.000.000, expedido por la secretaria municipal del de Maicao (Fl. 52) - Contrato de prestación de servicios técnicos y apopo a la gestión N° C-070 del 2013 celebrado entre el municipio de Maicao y la accionante. (Fl. 53-57) - Certificado de disponibilidad presupuestal N° 0000208, fechado 12 de marzo de 2013, por un valor de $10.200.000, expedido por la secretaria municipal de Maicao.
(Fl. 58) - Contrato de prestación de servicios técnicos y de apoyo a la gestión N° C- 198 del 2013 celebrado entre el municipio de Maicao y la accionante. (Fl. 59- 63) - Certificado de disponibilidad presupuestal N°0000837, fechado 19 de septiembre de 2013, por un valor de $5.100.000. (Fl. 64) - Contrato de prestación de servicios técnicos y de apoyo a la gestión N° C- 034 del 2014 celebrado entre el municipio de Maicao y la accionante.
(Fl. 65- 69) - Oficio de registro de compromiso, de fecha 10 de enero de 2014, a favor de Yaisir Guerra. (Fl. 70) - Contrato de prestación de servicios técnicos y de apoyo a la gestión N° C- 074 del 2015, celebrado entre el municipio de Maicao y la accionante. (Fl. 71- 75) - Certificado de disponibilidad presupuestal N°0000087, de fecha 13 de enero de 2015, por un valor de $15.767.750.
(Fl. 76) SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00357-01 - Contrato de prestación de servicios técnicos y de apoyo a la gestión N° C- 073 del 2016 celebrado entre el municipio de Maicao y la parte accionante.
(Fl. 77-82) - Certificado de disponibilidad presupuestal N-°0000117, de fecha 3 de febrero de 2016, por un valor de $69.016.500. (Fl. 83) - Certificación de la oficina de talento humano del municipio de Maicao de fecha 16 de septiembre de 2019, que indica que la señora Yaisir Guerra Ariza no ha pertenecido a la planta de cargos de la administración municipal.
(Fl. 116) - Certificación de la oficina de talento humano del municipio de Maicao de fecha 26 de abril de 2022, que indica que la señora Dairis Enira Polo Cáceres es quien se encuentra vinculada como secretaria ejecutiva en el departamento administrativo de planeación área de SISBEN desde el 1 de agosto de 2014 hasta la fecha, con una asignación mensual de $1.485.353.
(Fl. 223) - Durante el desarrollo de la audiencia de pruebas, el a quo recaudó el testimonio de la señora Yuleidys Uribe Matute, la transcripción de dichas declaraciones se encuentran en la relación probatoria de la sentencia de primera instancia. 2.8. Solución a la Litis. De la mano del anterior material probatorio y conforme al marco normativo y jurisprudencial antes expuesto, procede la sala a desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte actora de cara a la decisión adoptada por el a quo.
Sea lo primero rememorar que la actora a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende se declare la nulidad del oficio de fecha 12 de julio de 2018, por medio del cual el municipio de Maicao, denegó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que aduce tener derecho en razón a la vinculación efectuada por medio de contratos de prestación de servicio a través de los cuales se encubrió una verdadera relación laboral Por su parte, el a quo denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la parte actora no acreditó la triada de los elementos propios de una relación laboral, pues del material probatorio aportado a la demanda sostuvo fue posible tener por demostrado la prestación personal del servicio y la remuneración, sin embargo, no se acreditó la subordinación como elemento principal para dar paso a la existencia de una relación laboral.
SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00357-01 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante dentro de la oportunidad legal presentó y sustentó recurso de apelación, donde cuestiona la decisión de primer grado al considerar que, el juzgado de primera instancia omitió valorar las pruebas documentales aportadas y solicitadas por la demandante, en especial los contratos de prestación de servicios y las certificaciones; asimismo refutó que en el sub examine se logró demostrar que la señora Guerra Ariza prestó los servicios contratados por la entidad accionada bajo subordinación configurándose así una verdadera relación laboral, argumentos sostenido en el testimonio practicados en la audiencia de pruebas, pues con esto se demuestra que la demandante recibía órdenes de un jefe sobre la forma de hacer sus actividades, el cumplimiento de un horario, y la prestación del servicio con elementos de propiedad del municipio de Maicao.
En tal razón, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. Establecido lo anterior, es oportuno para la Sala precisar que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestren los tres elementos de un contrato de trabajo tales como: i) La prestación personal del servicio, ii) La remuneración y iii) especialmente, la subordinación o dependencia continua respecto del empleador en las mismas condiciones que sujetarían a cualquier otro servidor público de la entidad demandada, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución. Ahora, como quiera que no se formuló reparo alguno en sede de alzada contra la decisión del a quo de tener por demostrado frente a los contratos de prestación de servicios celebrados directamente con la entidad accionada, los elementos de la prestación del servicio y la remuneración, la solución de fondo de la Litis se centrará en establecer si la parte actora en el sub examine asumió la carga probatoria que le incumbe para demostrar en grado de certeza si durante el vínculo contractual con la entidad accionada, veladamente se configuró el elemento de la subordinación y por contera la existencia de una relación laboral constitutiva de derechos laborales.
En este orden de ideas, el Tribunal de cara a dar solución al problema jurídico planteado procede a realizar el siguiente análisis: Sea lo primero pronunciarse la sala, sobre la presunta omisión de la valoración de las pruebas documentales aportadas y solicitadas por la parte demandante, en especial los contratos de prestación de servicio y las certificaciones expedidas por el municipio de Maicao, afirmación esta que de entrada, no es de recibo para el tribunal; aun cuando el argumento es abstracto, al no profundizar sobre la referida inobservancia probatoria en contraste con el contenido de la decisión de la unidad judicial de primer grado, se vislumbra que, dentro de tal actuación procesal, contrario a lo alegado en la alzada, el a quo relacionó y valoró las documentales referidas, y con ellas respaldó su decisión de encontrar demostrado los elementos de prestación personal y contraprestación o remuneración, manifestando en el SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00357-01 acápite de los “2.8.
Hechos relevantemente demostrados”, lo siguiente: Lo anteriormente citado, rebate con contundencia el escueto argumento de la parte recurrente sobre la supuesta omisión de valoración probatoria de las pruebas documentales aportadas con la demanda por parte del a quo, evidentemente inexistente, suficiente para determinar que sobre el primer aspecto de reproche sobre el que se asienta la alzada, en los términos planteados, no puede tener vocación de prosperidad.
Ahora bien, en lo que atañe al elemento de la subordinación, se tiene que éste reviste una primordial importancia en una relación de trabajo, por lo que la sola existencia de esta circunstancia, puede ser suficiente para demostrar un vínculo laboral, entendiéndose como la facultad que tiene un empleador o contratante, de dar órdenes a sus empleados, de disponer de su capacidad y fuerza de trabajo según sus instrucciones, necesidades y conveniencias.
Bajo este norte y como quedó establecido en el problema jurídico planteado, la alzada tiene por objeto dirimir si en el sub lite se acreditó o no el elemento de la subordinación para abrir paso a la existencia de una relación laboral entre los SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00357-01 extremos de la Litis.
En tal razón, respecto de dicho elemento, el Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación5 recordó, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre las cuales destacó: i) El lugar de trabajo, ii) el horario de labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
Así las cosas, debe la Sala precisar que efectuada la valoración al material probatorio quedó demostrado que las partes suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios y orden de servicio: N° de contrato Periodo Objeto Valor C- 016 6 meses, desde el 14 de febrero de 2012 hasta 14 de agosto de 2012 Prestación de servicios de apoyo en la unidad de Sisben de la secretaria de salud del municipio de Maicao, departamento de La Guajira $8.400.000 C-163 4 meses, desde el 27 de agosto de 2012 hasta 26 de diciembre de 2012 Prestación de servicios de apoyo en la unidad de Sisben de la secretaria de salud del municipio de Maicao, departamento de La Guajira $5.600.000 C-070 6 meses, desde el 18 de marzo de 2013 hasta 17 de septiembre de 2013 Prestación de servicios de apoyo en la unidad de Sisben de la secretaria de salud del municipio de Maicao, departamento de La Guajira $10.200.000 C-198 3 meses, desde el 25 de septiembre de 2013 hasta el 24 de diciembre de 2013 Prestación de servicios de apoyo en la unidad de Sisben de la secretaria de salud del municipio de Maicao, departamento de La Guajira $5.100.000 C-034 11 meses y 12 días, desde el 10 de enero de 2014 hasta el 21 de diciembre de 2015 Prestación de servicios de apoyo en la unidad de Sisben de la secretaria de salud del municipio de Maicao, departamento de La Guajira $15.561.000 C-074 11 meses, desde el 19 de enero de 2015 Prestación de servicios de apoyo en la unidad de Sisben de la secretaria de salud del $15.767.750 5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación por importancia jurídica, de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro.
SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00357-01 hasta el 18 de diciembre de 2015 municipio de Maicao, departamento de La Guajira C-073 10 meses y 15 días, desde el 11 de febrero de 2016 hasta el 25 de diciembre de 2016 Prestación de servicios de apoyo en la unidad de Sisben de la secretaria de salud del municipio de Maicao, departamento de La Guajira $15.792.000 Analizados los actos contractuales, se precisa como primera medida que la existencia de los contratos de prestación de servicios, indican términos formales, el vínculo contractual entre ambos extremos de la Litis y que este se encontraba regido por tales convenciones, lo que implica, para el contratista, quien pretende que esta jurisdicción le reconozca la existencia de un vínculo laboral, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la carga de probar la tríada de elementos configurativos de la relación laboral.
En lo que atañe a la prestación personal del servicio y la remuneración, se insiste no fueron objetos de apelación, por tanto, se encuentra acreditado que la actora en los contratos de prestación de servicios celebrados con el Municipio de Maicao, prestó sus servicios personales en la unidad de Sisben de la secretaría de salud de dicha municipalidad, y como contraprestación a ellos la entidad demandada canceló la suma acordada en los actos contractuales que fueron debidamente enlistados en el cuadro sumario que antecede.
Ahora bien, de cara a dilucidar las circunstancias que permiten determinar la existencia del elemento de la subordinación a la luz de la sentencia de unificación antes mencionada, es dable resaltar acorde con el contenido de las órdenes de prestación de servicios celebradas entre la demandante y la entidad demandada que su objeto era la prestación de servicios de apoyo en la unidad de Sisben de la secretaria de salud del municipio de Maicao, departamento de La Guajira Teniendo en cuenta que una de las características esenciales del contrato estatal de prestación de servicios es que el contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada, por lo que se predica que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados; no obstante, se recuerda que el contratista no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia, ya que si este elemento se presenta nos encontraríamos frente una relación laboral, esto debido a que la subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios.
SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00357-01 Acorde con lo anterior y en aras de verificar si en el caso concreto la demandante estuvo sujeta a subordinación continuada por parte de la entidad accionada, se analizará si en el sub examine se presentan los indicios que permiten determinar su existencia, a tono con la jurisprudencia anotada en antelación. Así las cosas, con el objeto de acreditar la subordinación en el presente caso como elemento esencial y definitivo para declarar por vía judicial la existencia de un contrato laboral, la parte actora presentó como pruebas el testimonio de la señora Yuleidys Uribe Matute, declaraciones que fueron transcritas por el a quo, y que guardan total congruencia con el audio de la audiencia de pruebas adjunto al expediente, trascripción que se cita a continuación: Testimonio Yuleidys Uribe Matute: “Minuto 20:25 Juez: En este momento Yuleidys, te pediré que hagas un relato espontáneo de lo que te consta o sepas sobre los hechos de la demanda como si estuvieras conversando.
Minuto 20:49 Yuleidys Uribe Matute: Inicialmente manifiesto que conozco a la señora Yaisir Guerra desde el año 2012, nosotras iniciamos un proceso de trabajo con la administración municipal para el mes de febrero, ella ingresó el 14, yo el 27 de febrero, yo estuve trabajando con la alcaldía hasta diciembre del año 2015, la compañera Yaisir continuó hasta el año 2016, básicamente todo el tiempo que yo pude compartir con ella desde febrero de 2012 hasta diciembre de 2015, cuatro años de labor que compartimos y principalmente ella estaba en la oficina del Sisbén, ambas pertenecíamos al área de planeación municipal estábamos vinculadas como contratistas, lógicamente no nos pagaban prestaciones sociales, no teníamos autonomía para ejercer actividades por nosotras mismas ya que debíamos estar ligadas a lo que los dos directores de planificación municipal nos dirigían, cumplíamos un horario especifico de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. en los que había momentos que debíamos ingresar información y entregábamos informes, siempre hubo ese cumplimiento, de hecho, nosotros como contratistas trabajamos más arduamente al pie de un personal de planta incluso a veces ellos se iban y nosotras nos quedábamos ahí trabajando por cumplir, las actividades de Yaisir iban relacionadas con lo que era tema de base de datos, de organización, de atención al usuario SAU, responder oficios y solicitudes que le hacían al Sisbén, en ese tiempo no había plataforma para solicitudes entonces se atendía en la oficina donde los usuarios hacían filas y hasta tres funcionarios atendían a los usuarios, era algo más traumaste y eso implicaba..
(Se interrumpe la conexión). Minuto 26:05 juez: Teniendo en cuenta que tienes bastante conocimiento de las actividades que desarrollaba la demandante y que eran compañeras ¿puedes repetir el lapso de tiempo que estuviste en la misma oficina o dependencia de la entidad que coincida con la demandante? Minuto 26:28: Yuleidys Uribe Matute: Nosotras nunca nos vincularon a la seguridad por parte de la administración con el argumento de que éramos contratistas.
Minuto 27:10 juez: Repito la pregunta ¿me estás escuchando? Otorgaré el uso de la palabra al abogado demandante para que interrogue a la testigo. Minuto 28:28 Apoderado demandante: Muy buenos días Yuleidys, sirva decirle al despacho, si lo sabe (se presentan fallas de audio en la testigo). Minuto 28:28 Apoderado demandante: Sirva decirle al despacho, si lo sabe, si entre los contratos de servicios que firmaron existió alguna interrupción entre un contrato y otro de los que celebró la señora Yaisir.
Minuto 31:37 Yuleidys Uribe Matute: No señor juez, estoy conectada desde el computador, Deben ser problemas del Wifi (desfase en el audio de la testigo, intentan contactarla por llamada) no hubo interrupción en la prestación (continúan con el testimonio desde llamada proyectada por el sustanciador a cargo). Minuto 35:43 Apoderado demandante: la pregunta es ¿Entre un contrato y otro hubo alguna interrupción en la prestación del servicio? O sea, si culminaba el contrato y seguía la prestación del servicio.
Minuto 36:05 Yuleidys Uribe Matute: No hubo interrupción alguna en el contrato ni de la prestación del servicio, ni la desvinculación de la administración, cuando un contrato lo hacían de seis (6) meses había ley de garantía y los hacían extendidos hasta diciembre, esos seis (6) meses automáticamente eran extendidos por adición o como se les decía "otro si" y los extendían hasta el tiempo en que se podían tener hasta diciembre, siempre había continuidad, en cuanto al servicio como SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00357-01 funcionaria tampoco hubo interrupción, porque el tiempo en que nos daban cuando salíamos, es decir, salíamos el 30 de diciembre, los días en qué la mayoría de empresas agarran de vacaciones en los primeros días de enero, ya nosotras día por tarde estábamos asistiendo, desde el seis (6) de febrero ya asistíamos porque sabíamos que nos harían nuevamente el proceso contractual y las actividades se prestaban igual, entonces no hubo nunca una interrupción desde esos dos puntos de vista.
Minuto 37:32 Apoderado demandante: Sirva decir al despacho si la señora Yaisir Yaneris Guerra tenía algún jefe al que le cumplía órdenes. Minuto 37:40 Yuleidys Uribe Matute: Si claro, cómo venía diciendo en el relato tuvimos dos de planeación, el primero fue José Abreu Alcoceth y el segundo fue Nelson Llanos. Minuto 38:00 Apoderado demandante: Sirva decirle al despacho si la señora Yaisir Yaneris Guerra en prestación de sus servicios era autónoma.
Minuto 38:13 Yuleidys Uribe Matute: No era autónoma porque tenía que cumplir en base a las órdenes que le daban y eso exigía el cumplimiento de horario igual a cualquier empleado de planta como decía, ella atendía a los usuarios de manera masiva y esa atención había que darla entonces debía hacer las actividades acordes a los lineamientos que le daban los directores.
Minuto 39:02 Apoderado demandante: Sirva decir al despacho, si lo sabe, si los elementos con los que la señora Yaisir prestaba sus servicios al municipio es decir los computadores o con lo que ella prestaba un servicio ¿Eran de ella o del municipio? Minuto 39:22 Yuleidys Uribe Matute: No, para nada, esos elementos que usaba Yaisir hacían parte de la oficina del Sisbén, recordemos que estos son unas bases de datos que ya están configurados en las entidades y lógicamente no se puede usar un portátil porque hay un sistema interno de la administración para poder desarrollar estas actividades con base de datos.
Minuto 39:55 Apoderado demandante: Sirva decir al despacho, si lo sabe, si durante la prestación de los servicios de la señora Yaisir, está debía acudir a reuniones convocadas por la entidad. Minuto 40:09 Yuleidys Uribe Matute: Si claro, lo hacíamos todos, en la dirección de planeación convocaba a todos los trabajadores de planta y contratistas para realizar actividades de fijación de metas, de cualquier actividad que se pueda hacer, teníamos que estar todos, cuando el alcalde iba a hacer inauguraciones de algunas obras, también por dependencia teníamos que estar presente.
Minuto 39:55 Apoderado demandante: Sirva decir al despacho, que cargo ocupaba la señora Yaisir en el municipio. Minuto 40:56 Yuleidys Uribe Matute: Ella estaba como auxiliar administrativo. Minuto 40:58 Apoderado demandante: no más preguntas señor juez. Minuto 41:03 Juez: Gracias, apoderado demandada. Minuto 41:06 Apoderado demandada: Gracias señor juez, voy a hacerle algunas preguntas a la señora testigo, sírvase manifestar si usted también estuvo vinculada contractualmente al municipio de Maicao y durante cuánto tiempo.
Minuto 41:40 Yuleidys Uribe Matute: Si, yo estuve desde febrero del año 2012 hasta diciembre del año 2015 por medio de contrato de prestación de servicios. Minuto 41:51 Apoderado demandada: Sírvase decir si usted al momento de suscribir esos contratos, previo a ello ustedes presentaron alguna propuesta. Minuto 42:03 Yuleidys Uribe Matute: Si claro, básicamente era entregar las actividades y funciones que desde nuestra profesión podría presentarle al municipio en base a los puestos específicos que había y que le competían según su perfil.
Minuto 42:32 Apoderado demandada: Sírvase indicar si usted También ha presentado una demanda por estos mismos hechos. Minuto 42:39 Yuleidys Uribe Matute: No, es su momento tampoco lo hice porque me fui a trabajar en otro lugar fuera de Maicao. Minuto 42:52 Apoderado demandada: No más preguntas su señoría. Minuto 42:58 Juez: Gracias, ministerio público.
Minuto 43:13 Ministerio público: para complementar la pregunta que le hizo el apoderado judicial del municipio de Maicao en el sentido de que nos manifieste si tiene conocimiento o no de que antes de la celebración de sus contratos se hicieron estudios preliminares dónde se expresará el objeto, la durabilidad, las características de la persona a desarrollar la contratación, en términos generales si se hizo un examen de viabilidad, si hubo antecedentes precontractuales a la demandante Yaisir Guerra como a sus compañeros de trabajo.
Minuto 44:08 Yuleidys Uribe Matute: si, realizaron unos estudios previos, en temas contractuales es lo primero que hacen, incluso se evalúa de dónde puede salir el recurso para contratar a la persona, todo eso lo hacía la encargada de contratación en su momento; Marley era con quién los contratistas contactábamos para esos temas, presentaba la propuesta y ya se suponía que estaba el estudio previo realizado acordé el perfil de la persona que se va a contratar.
Minuto 45:01 Ministerio público: Gracias señora Yuleidys, no más preguntas su señoría. Minuto 45:09 Juez: Señora Yuleidys ¿tiene algo que aclarar o modificar en su declaración, en el relato espontáneo que ha dado? Minuto 45:13 Yuleidys Uribe Matute: No, tal cual, si hay más preguntas aquí estoy. Minuto 45:22 Juez: Muchas gracias Yuleidys ya te puedes desvincular de la llamada”.
SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00357-01 Bajo este norte, sea lo primero indicar que, es claro para la sala, que el lugar donde la señora Yaisir Yaneris Guerra Ariza, prestaba sus servicios de manera personal era en las instalaciones de la unidad del Sisben de la alcaldía municipal de Maicao.
Ahora bien, al entrar a valorar las circunstancias sobre el cumplimiento de un horario de labores por parte de la actora, la Sala observa de la mano de la valoración crítica e integral del material probatorio allegado y recaudado que tal aspecto puede considerarse acreditado con la declaración de la testigo, la cual coincide con lo narrado en la demanda, en señalar que la demandante cumplía un horario de 8:00 a 12:00 pm y de 2:00 a 6:00 pm, de lunes a viernes.
En ese sentido, no queda duda para la Sala sobre los límites temporales del horario que aduce la parte actora debía cumplir para prestar los servicios contratados. Coincide también la declarante al señalar que, la demandante tenía un jefe, quien impartía las órdenes e instrucciones sobre la ejecución del objeto contractual, identificando a dos directores de la oficina de planeación, de nombres José Abreu Alcoceth y Nelson Llanos, considerados respectivamente, jefe inmediato de la señora Guerra Ariza.
Ahora bien, a pesar de la insistencia de la testigo en mencionar que junto a la demandante pertenecieron al área de la secretaria de planeación y que su jefe inmediato era el director de dicha dependencia, aun cuando los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante tenían como objeto el apoyo en la unidad de Sisben de la secretaria de salud del municipio de Maicao, departamento de La Guajira; considera la sala que el cumplimiento de un horario y el hecho de recibir una serie de instrucciones de parte del contratante, por sí solos no configuran la subordinación como elemento constitutivo de una relación laboral, pues estos pueden ser definidos por las entidades públicas para lograr eficaz desarrollo de la actividad contratada.
Lo anterior ha sido expuesto por el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos, tales como la sentencia de 18 de noviembre de 2021, en la cual se expuso lo siguiente6 “Luego de analizar todo lo anterior, para la Sala, el cumplimiento de un horario y/o el seguimiento a la forma en que se cumplía la función no constituyen elementos que por sí solos sean suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación respecto del periodo al que se refiere el testigo.
En efecto, hechos como estos han determinado el criterio hermenéutico de esta Subsección para diferenciar el vínculo laboral del contractual, precisándose que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento de la subordinación, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.
Radicación: 52001-23-33-000-2013-00103-01 (1296-14). Actor: Nelcy Dany Escobar Melo. Demandado: Departamento de Nariño, Secretaría de Educación SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00357-01 superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en controversias similares y ha concluido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”7 En el mismo sentido, se recuerda que la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, constituyen uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación, por lo que debe verificarse en el caso concreto, ya sea la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi.
En el marco de lo expuesto, considera esta corporación que las afirmaciones expuestas por la testigo mencionada no pueden tenerse por sí solas como demostrativas de la subordinación o dependencia continuada, pues el hecho de que el demandante tuviera el deber de cumplir las funciones para las que fue contratado en el lugar y en los horarios establecidos por el municipio de Maicao, no implica necesariamente la configuración de la relación laboral alegada.
En ese orden, se tiene que no militan en el plenario pruebas que permitan corroborar que el servicio contratado no lo hubiera ejecutado la demandante con autonomía e independencia acorde con la coordinación propia de un contrato de prestación de servicios, no se aportaron documentos como llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otras actuaciones que demuestren la existencia de órdenes o exigencias que sobrepasen la ya citada relación de coordinación. Se tiene además que, sobre dicho asunto, las testimoniales analizadas no contienen manifestación alguna.
En tal razón, no se encuentra demostrado en grado de certeza que los servicios prestados por la accionante en la entidad demandada, los ejecutó bajo la continua subordinación de un jefe inmediato y no con autonomía e independencia acorde con la coordinación de quien se esperaba ejerciera su labor de supervisión, pues no se pueden identificar ordenes o exigencias específicas respecto a la ejecución del servicio suministrado, por lo que se concluye, que la subordinación alegada por la demandante no se encuentra debidamente demostrada.
En conclusión, de los elementos de juicio recaudados sólo se consiguió demostrar la prestación personal del servicio de la demandante y la remuneración recibida 7 Sentencia del 31 de mayo de 2016, expediente 05001233300020130081301 (3867-14), M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00357-01 como contratista del municipio de Maicao, pero no se logró traer al proceso más que indicios sobre la subordinación permanente, siendo necesario para acceder a las súplicas de la demanda, demostrar dicho elemento con total certeza.
Se destaca, que esta instancia se limitó a lo probado dentro del proceso de manera minuciosa y específicamente por la parte demandante que es la que tiene la carga probatoria de demostrar la existencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral. Por lo expuesto, colige la sala que al no concurrir prueba idónea que demuestre la existencia de la subordinación como elemento integrante de la triada y esencial para que se configure una relación laboral que permita determinar que la demandante se desempeñó como empleado y/o trabajador oficial de la entidad demandada, la decisión no puede ser otra que la de confirmar la sentencia de primera instancia que negó en su totalidad las pretensiones de la demanda.
III. Costas Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 3° del artículo 365 del CGP, ordena que cuando la sentencia de segunda instancia confirme íntegramente la del inferior, la parte apelante será condenada a pagar las costas de la segunda instancia y que el numeral 8 ib. indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En virtud de lo anterior, al confirmarse en su integridad la sentencia de primera instancia, por resultar impróspero el recurso de apelación incoado por la parte demandante, habría lugar a condenar a ésta al pago de las costas, sin embargo, el tribunal se abstiene de imponerlas al no observarse evidencias de su causación, como quiera que la parte demandada, quien sería la potencial beneficiaria de la condena, no ejerció actividad procesal alguna en esta segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación, la sentencia de fecha primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual el juzgado cuarto administrativo del Circuito Judicial de Riohacha negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Guerra Ariza contra el Municipio de Maicao, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00357-01 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma electrónica En situación administrativa de permiso MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Magistrada Magistrada Hoja de firmas de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Guerra Ariza contra el Municipio de Maicao, bajo el radicado No. 44-001-33-40-001-2018-00357-01 Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67b3ff0da46c7cbfd1135b5802183b60082eb081c8ebee3b971d9d76b085ca83 Documento generado en 15/12/2023 11:26:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica