JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2022-00058-00

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2024-06-19

Rad. 44-001-23-40-000-2022-00058-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Félix Manuel Montaño Mejía Demandado: Nación- Ministerio de Educación y Otros Sentencia de primera instancia. Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.

RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-23-40-000-2022-00058-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FELIX MANUEL MONTAÑO MEJÍA DEMANDADA: ASUNTO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG Sentencia accede parcialmente a las pretensiones de la demanda Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1521, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia, para resolver el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrado por el señor Félix Manuel Montaño Mejía, contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional del Magisterio.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones2 El señor Félix Manuel Montaño Mejía a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita.. “DECLARACIONES:

PRIMERO: Solicito al H. Tribunal que, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, solicito Declarar, la NULIDAD INTEGRAL Y TOTAL del Acto Administrativo denominado: acto ficto o presunto originado por la no respuesta al DERECHO DE PETICIÓN calendado MARZO 5 DE 2018 con radicación interna 2018PQR2681 recibido el día 7 de marzo del año 2018, presentado ante la administración temporal de la competencia de la prestación de los servicios educativo en el departamento de la guajira, el distrito de riohacha y los municipios de maicao y uribia por medio del cual el demandante solicito el reconocimiento, liquidación y pago de los la Sanción Moratoria de que trata Ley 244 de 1995 hoy Ley 1071 del 31 de julio de 2006, equivalente en un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 71 día hábil después de haber radicado la solicitud de Cesantías hasta cuando se hizo efectivo el pago.

SEGUNDO: Solicito al H. Tribunal que, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, solicito Declarar, la nulidad integral y total del Acto Administrativo denominado: Oficio fechado Julio 21 de 2020, suscrito por el Dr Eduardo Fragozo Daza Líder de Gestión Educativa – Administración Temporal del Sector Educativo Departamento de La Guajira, notificado vía correo electrónico el día 23 de julio del año 2020, por medio del cual se respondió el derecho de petición calendado abril 1 de 2020, con radicación interna GJR2020ER004385 recibido el día 8 DE JUNIO DEL AÑO 2020, presentado ante la administración temporal de la competencia de la prestación de los servicios educativo en el departamento de la guajira, el distrito de riohacha y los municipios de maicao y uribia por medio del cual el señor FELIX MANUEL MONTAÑO MEJIA identificado con la C.C N° 5.162.319, solicito el reconocimiento, liquidación y pago de los la Sanción Moratoria de que trata Ley 244 de 1995 hoy Ley 1071 del 31 de julio de 2006, equivalente en un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 71 día hábil 1 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Texto anterior a la reforma de la ley 2080 de 2021). 2 Fl. 1-2 Rad. 44-001-23-40-000-2022-00058-00.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Félix Manuel Montaño Mejía Demandado: Nación- Ministerio de Educación y Otros Sentencia de primera instancia después de haber radicado la solicitud de Cesantías hasta cuando se hizo efectivo el pago.

TERCERO: Solicito Declarar que, el ministerio de educación nacional - administración temporal de la competencia de la prestación de los servicios educativo en el departamento de la guajira, el distrito de riohacha y los municipios de maicao y uribia está en la obligación legal de reconocer, liquidar y pagar al señor FELIX MANUEL MONTAÑO MEJIA identificado con la C.C N° 5.162.319, la Sanción Moratoria de que trata Ley 244 de 1995 hoy Ley 1071 del 31 de julio de 2006, equivalente en un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 71 día hábil después de haber radicado la solicitud de Cesantías hasta cuando se hizo efectivo el pago, por la mora en el pago de CESANTÍAS RETROACTIVAS requerida en el DERECHO DE PETICIÓN con radicado PQR N° 2015PQR468 con fecha de radicación 19 DE ENERO DEL AÑO 2015.

PRETENSIONES CONDENATORIAS PRIMERO: A título de Restablecimiento del derecho ORDENAR y CONDENAR, al ministerio de educación nacional - administración temporal de la competencia de la prestación de los servicios educativo en el departamento de la guajira, el distrito de riohacha y los municipios de maicao y uribia a reconocer, liquidar y pagar a favor del señor FELIX MANUEL MONTAÑO MEJIA identificado con la C.C N° 5.162.319, la Sanción Moratoria de que trata Ley 244 de 1995 hoy Ley 1071 del 31 de julio de 2006, equivalente en un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 71 día hábil después de haber radicado la solicitud de Cesantías hasta cuando se hizo efectivo el pago, por la suma dineraria de:$57.046.043,oo, de conformidad con la siguiente liquidcion:

SEGUNDO: Condenar, a la entidad demandada, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE LA COMPETENCIA DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS EDUCATIVO EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, EL DISTRITO DE RIOHACHA Y LOS MUNICIPIOS DE MAICAO Y URIBIA a que de estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo establecen los artículos 189, 192, 194 y 195 del Código Contencioso Administrativo.

TERCERO: Condenar, a la entidad demandada, ministerio de educación nacional - administración temporal de la competencia de la prestación de los servicios educativo en el departamento de la guajira, el distrito de riohacha y los municipios de maicao y uribia al pago de las costas, gastos procesales y agencias en derecho que se originen en el proceso.

CUARTO: Sírvase reconocerme personería en los términos y para los fines aquí indicados en el respectivo poder.”. 1.2. Hechos3 En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: 3 Fl. 1-6 Rad. 44-001-23-40-000-2022-00058-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Félix Manuel Montaño Mejía Demandado: Nación- Ministerio de Educación y Otros Sentencia de primera instancia Manifiesta que el demandante laboró como celador, por parte del municipio de Manaure, siendo incorporado el 1 de enero del año 2003 a la planta del personal del departamento de La Guajira, por lo que solicitó a esta última el 19 de enero de 2015, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, petición que fue reiterada el 21 de febrero del año 2017 y el 5 de marzo del año 2018 y así mismo solicitó el pago de la sanción moratoria.

Arguye que según la presentación de la solicitud del 19 de enero de 2015, la demandada tenía hasta el 30 de abril del 2015, por lo que indica que la exigibilidad de la sanción moratoria que trata la ley 1071 del 31 de julio del año 2006, por la mora en el pago de las cesantías retroactivas reclamadas. Pone de presente que mediante la resolución No. 1138 del 12 de agosto del año 2019, la Administradora Temporal de la Competencia de la Prestación de los Servicios Educativos en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia reconoció las cesantías retroactivas al demandado, y el pago efectivo se realizó el 23 de agosto de 2019.

Precisa que mediante derecho de petición del 1 de abril de 2020 se reiteró el pago de la sanción moratoria que trata la ley 1071 de 2006, la cual fue negada mediante el acto administrativo del 23 de julio de 2020; y el 31 de octubre del año 2020, fue expedida por parte de la procuraduría 42 de asuntos administrativos constancia de no conciliación. 1.3.

Concepto de violación4 Señala el demandante como normas violadas las siguientes: Norma Constitucional Nacional preámbulo y artículo No. 1, 2, 25, 29 y 53 Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2, Ley 1071 de 2006, la ley 962 del 18 del 2005 artículo 15. Expone que con la expedición de los actos administrativos objeto de nulidad parcial, se vulneraron los cánones constitucionales tales como el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 25 y 53 de la Constitución Nacional de 1991, en ocasión a la Sentencia C. 479 de 1992, la Corte Constitucional declaró el efecto vinculante del preámbulo de la carta política de 1991, siendo este desestimado por la parte demandada quien alegó que desconoce, los valores que inspiran el ordenamiento constitucional, especialmente, los de justicia, igualdad y existencia de un marco jurídico garante de orden económico y social.

Indica que la demandada se aleja de plano y en forma absoluta del ejercicio de la función pública pues está sometido a la ley, y la norma suprema determina el ámbito de la competencia de esos poderes, en ese sentido los funcionarios sólo tienen la facultad de realizar aquello que expresamente les esté atribuido, así no existió potestades no contenidas en los textos positivos, y si los servidores desbordan dicho ámbito incurren en actos abusivos y por tanto en responsabilidad, alude que la conducta asumida por parte de la entidad territorial demandada se configura en la hipótesis legal establecida en el artículo 6 de la Constitución de 1991, porque los servidores públicos son responsables por la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes establecidos en la Constitución y la Ley.

Sostiene que la Ley 244 de 1995 hoy Ley 1071 del 31 de julio de 2006, establece una sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo por el no pago a tiempo de las cesantías de los servidores públicos, por lo que señaló que la demandada debe cancelar al demandante la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías retroactivas, incurriendo en la violación de las garantías del derecho al trabajo en condiciones dignas, que trata el artículo 25 constitucional, por no reconocer de manera total de la sanción moratoria regulado por la Ley 244 de 1995 hoy Ley 1071 del 31 de julio de 2006, siendo esta la indemnización a cargo del empleador moroso a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan 4 Fl. 7- 16 Rad. 44-001-23-40-000-2022-00058-00.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Félix Manuel Montaño Mejía Demandado: Nación- Ministerio de Educación y Otros Sentencia de primera instancia a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en violación de los términos fijados para el pago oportuno de cesantías.

Agrega que frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los sesenta y cinco (65) días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías definitivas que debe ser posterior al retiro. Siendo el espíritu de la citada disposición proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva y pago de sus cesantías.

Concluye que, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, se deberá tener en cuenta el concepto de salario, de acuerdo con los establecido por la Corte Suprema de justicia y la Corte Constitucional, según las cuales, el salario está constituido por la remuneración ordinaria, fija o variable y todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio. 1.4.

Contestación de demanda 1.4.1 Departamento de La Guajira 5 La entidad demandada se pronunció en la contestación oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en la demanda, y plantea las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento del deber constitucional y legal, legalidad del acto administrativo, inexistencia de la obligación legal, inaplicabilidad de normas y precedente jurisprudencial invocado.

Señala que mediante documento CONPES No. 3883 del 21 de febrero de 2017, encomendó la adopción de manera cautelar de la medida correctiva de Asunción Temporal de la competencia en el sector educación al departamento de La Guajira, y los municipios de Riohacha, Maicao y Uribia, por un periodo de 36 meses, asimismo señaló que en el marco del Decreto Ley 028 de 2008 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la resolución No. 0459 de febrero 21 de 2017, mediante la cual adoptó la medida correctiva de asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media en el departamento de La Guajira, Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia.

Advierte que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público consideró procedente levantar la medida correctiva a la administradora temporal de la competencia en la prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media al departamento de La Guajira, y los municipios de Maicao, Riohacha y Uribia en aplicación del decreto 028, por lo que el 16 de agosto de 2021, fue otorgada nuevamente la competencia al departamento de La Guajira, asimismo indicó que en la fecha de expedición del acto de reconocimiento el departamento no contaba con la capacidad física y jurídica para tomar decisiones frente al pago o manejo de recurso.

Concluye que teniendo cuenta las razones fáticas y jurídicas emitidas, se desvincule al departamento de La Guajira y se declaren probadas las excepciones propuestas, en consecuencia, no prosperen las pretensiones planteadas con relación al departamento de la Guajira. 1.5. Trámite procesal impartido El 11 de agosto de 2022 se profiere el auto que admite la demanda.

(185-187). 5 Fl. 203- 216 Rad. 44-001-23-40-000-2022-00058-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Félix Manuel Montaño Mejía Demandado: Nación- Ministerio de Educación y Otros Sentencia de primera instancia Mediante el auto del 1 de abril de 20236, el despacho se pronunció sobre las excepciones previas propuesta por la parte demandada, y se dispuso a adelantar trámites previos a emitir sentencia anticipada, donde se fijó el litigio en los siguientes términos: “La fijación del litigio se contrae en i) verificar la legalidad del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta a la petición del 7 de marzo de 2018 y el oficio del 21 de julio 2020, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, ii) establecer si hay lugar o no a reconocer la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías retroactivas equivalentes a 1 día de salario por cada día de retardo a partir del día 71 de haber radicado la solicitud de cesantías, hasta cuando se hizo efectivo el pago, iii) determinar si hay lugar a declarar probada alguna de las excepciones planteas por la demandada.” Asimismo, se incorporaron las pruebas allegadas por las partes, y se ordenó correr traslado del expediente a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, la parte demandada presentó alegatos de conclusión y el ministerio público no emitió concepto, tal como lo indica la secretaría de la Corporación en informe de fecha 12 de junio de 2024. 1.6.

Alegatos de conclusión Departamento de La Guajira7 El departamento de La Guajira presenta alegatos de conclusión indicando que la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es el Fondo Nacional de Prestación Sociales del Magisterio precisando que de existir una condena accediendo a las pretensiones de la demanda es deber del fondo debido a que la secretarias de Educación Departamental de La Guajira actuó como intermediaria de la nación en la función recibir radicar la solicitud de los docentes elaborando el acto y remitiendo el proyecto para la aprobación de la sociedad fiduciaria y enviarle la copia del acto ejecutoriado para efectos del pago.

Arguye que para el período comprendido entre el 21 de febrero 2017 hasta el 16 de agosto del 2021 carecía de competencia en el sector de educación, señalando la decisión adoptada por CONPES de 3883 del 2017, estando la competente a cargo del Ministerio de Educación Nacional. Precisa que el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantía retroactivas, radicada el 19 de enero de 2015, le fue reconocida mediante Resolución No.1138 del 12 de agosto de 2019, expedida por la Asunción Temporal de las Competencias de la Prestación del Servicio en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha Y Los Municipios de Maicao Y Uribia; y finalmente le fue cancelada el 23 agosto del 2019.

Advierte que todas las decisiones para la aprobación y pago de las cesantías solicitadas estaban fuera de la competencia del departamento para la fecha, siendo competente asunción temporal de la competencia en el sector de educación, por lo que indicó que el ente departamental no realizó ninguna actuación en relación con lo reclamado por el actor, resaltando que no puede ser este llamado a responder en la presunta omisión que originó el proceso.

Finaliza refiriendo que el departamento de La Guajira debe ser desvinculado del proceso por la figura de falta de legitimación en la causa por pasiva, por no encontrar ningún tipo de relación entre este y el demandante. 1.7. Control de Legalidad En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que 6 Fl. 238 -242 7 248 - 254 Rad. 44-001-23-40-000-2022-00058-00.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Félix Manuel Montaño Mejía Demandado: Nación- Ministerio de Educación y Otros Sentencia de primera instancia invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II.CONSIDERACIONES El Tribunal accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente. 2.1.

Problema Jurídico. El objeto del litigio fijado en el auto que realizó tramites previo a emitir sentencia anticipada fue el siguiente: “La fijación del litigio se contrae en i) verificar la legalidad del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta a la petición del 7 de marzo de 2018 y el oficio del 21 de julio 2020, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, ii) establecer si hay lugar o no a reconocer la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías retroactivas equivalentes a 1 día de salario por cada día de retardo a partir del día 71 de haber radicado la solicitud de cesantías, hasta cuando se hizo efectivo el pago, iii) determinar si hay lugar a declarar probada alguna de las excepciones planteas por la demandada.” 2.2.

Marco conceptual y jurisprudencial. 2.2.1 Auxilio de cesantías ley 6ª de 1945 El auxilio de cesantías se rige por lo dispuesto en La Ley 6ª de 1945, en su artículo 17 establece, entre otras, esta prestación para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.

El Decreto 2567 de 1946, extendió este beneficio a los trabajadores departamentales y municipales, y se estableció que sería cancelado con el último sueldo devengado, o con el promedio del último año si ha tenido variaciones en los tres meses finales de la relación laboral8. La Ley 65 del 20 de diciembre de 1946, extendió dicho auxilio a los trabajadores del orden territorial9 y a los particulares, así: “Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

Parágrafo.- Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”. La anterior disposición fue reiterada por el artículo 1º del Decreto 1160 de 28 de marzo de 194710. Posteriormente, el decreto 3118 del 26 de diciembre de 1968, creó el Fondo Nacional de Ahorro, y, se establece liquidación anual de las cesantías para los empleados nacionales, en el artículo 27, según el cual las autoridades nacionales allí mencionadas cada año calendario “liquidarán la cesantía que anualmente se cause” a favor de sus trabajadores o empleados y que la liquidación 8 Aclaró cuales factores deben incluirse en la liquidación de este auxilio.

Reitero lo anterior el decreto 1160 de 1947. 9En el sentido de extensión del auxilio de cesantías retroactivas a los empleados territoriales el Decreto 1160 de 1947. 10 Aclaró cuales factores deben incluirse en la liquidación de este auxilio. Reitero lo anterior al decreto 1160 de 1947. Rad. 44-001-23-40-000-2022-00058-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Félix Manuel Montaño Mejía Demandado: Nación- Ministerio de Educación y Otros Sentencia de primera instancia anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. Así, con la expedición del decreto 3118 de 1968 se da comienzo en el sector público, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, al desmonte de la retroactividad de la cesantía para dar paso a su liquidación anual.

El 28 de diciembre de 1990 se expidió la Ley 5011, en cuyo artículo 99 se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías, y en el numeral 3º, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de tal auxilio a los trabajadores afiliados a los fondos privados: “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. La Ley 344 de 27 de diciembre de 199612, estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicables a partir de 1997 con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vincularan a los órganos y entidades del estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital).

Por su parte, la Ley 432 de 1998 “Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”, estableció en el artículo 5 lo siguiente sobre el régimen de retroactividad de afiliados al mismo: “Artículo 5°: Afiliación de servidores públicos. A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional.

No se aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorial mente y por servicios.

Los servidores públicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro sólo podrán trasladarse a una sociedad administradora de fondos de cesantías, transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. - En los casos en que los servidores públicos tengan régimen de retroactividad en las cesantías, el mayor valor será responsabilidad de la entidad empleadora. 11 “Por el cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” 12 “ Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones” Rad. 44-001-23-40-000-2022-00058-00.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Félix Manuel Montaño Mejía Demandado: Nación- Ministerio de Educación y Otros Sentencia de primera instancia 2.2.2 Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías El artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 -que subrogó en iguales términos el artículo 2º de la Ley 244 de 1995- dispone que, en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, estos tendrán derecho a un (1) día de salario por cada día de mora hasta que se haga efectivo el pago.

La norma es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” 2.3. Relación probatoria Dentro del expediente reposan las siguientes pruebas documentales: - Conciliación extrajudicial expedida por la procuraduría 42 judicial ll para asuntos administrativos.

(Fl. 30- 37). - Decreto No. 120 de 12 de abril 2004, por medio de cual se incorpora la planta de personal administrativo a cargos adoptada por el departamento de La Guajira. (Fl. 38-51). - Derecho de petición del 19 de enero de 2015 de las cesantías retroactivas de un personal administrativo de la secretaria de educación del departamento de La Guajira.

(Fl. 52- 56). - Derecho de petición del 6 de mayo de 2015 de las cesantías retroactivas de un personal administrativo de la secretaria de educación del departamento de La Guajira. (Fl. 57-60). - Reiteración del 21 de febrero de 2017 de los derechos de petición 19 de enero de 2015 y 6 de mayo de 2015 (Fl.61). - Reiteración del 7 de marzo de 2018 por el pago de cesantías retroactivas a la parte demandada.

(Fl.65-68). - Solicitud de reconocimiento y pago de abono de cesantía retroactiva expedida secretaria de educación departamental. (Fl. 69). - Solicitud de cesantías retroactivas parcial del 13 de julio de 2015, expedida por la gobernación La Guajira. (Fl. 70). - Solicitud de cesantías retroactivas del 22 de julio de 2016 por la gobernación La Guajira.

(Fl. 71). - Resolución No. 0681 de septiembre 2017, por medio de la cual se reconoce el pago de abono de cesantías retroactivas a la señora Ismenia Ortiz Ávila. (Fl. -72-76). Rad. 44-001-23-40-000-2022-00058-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Félix Manuel Montaño Mejía Demandado: Nación- Ministerio de Educación y Otros Sentencia de primera instancia - Resolución No.0674 de 2017 por medio de la cual se reconoce el pago de abono de cesantías retroactivas a la señora Enith Elena Pinto Solano. (Fl. 77-81). - Resolución No.0680 de 2017 por medio de la cual se reconoce el pago de abono de cesantías retroactivas a la señora Delsy Pastora Oñate Lindo.

(Fl. 82- 85). - Resolución No. 0682 de 2017 por medio de la cual se reconoce el pago de abono de cesantías retroactivas de la señora Yaneth Celina Montano Brito. (Fl. 86). - Solicitud del 5 de julio de 2016 presentada por Gledy María Foliaco Rebolledo, solicita la liquidación y pago de cesantías retroactivas. (Fl. 91-92). - Resolución No. 0185 del 14 de junio 2017, por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de abono de cesantías retroactivas a favor de la señora Olga Valentina Guerra Iguarán. (Fl. 93-97). - Resolución No. 0184 del 14 de junio 2017, por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de abono de cesantías retroactivas a favor de la señora María Luz Molina.

(Fl. 98- 102). - Resolución No. 0535 del 4 de mayo 2018, por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de abono de cesantías retroactivas a favor del señor Ángel José Mendoza Rodríguez. (Fl. 103-107). - Resolución No. 0534 del 4 de mayo 2018, por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de abono de cesantías retroactivas a favor del señor Arnoldo José Orozco Daza (Fl. 108-112). - Resolución No. 0536 del 4 de mayo 2018, por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de abono de cesantías retroactivas a favor de la señora Nilba Josefa Gracia Moya (Fl. 113-117). - Resolución No. 0533 del 4 de mayo de 2018, por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de abono de cesantías retroactivas a favor de la señora Susana Añez Campo (Fl. 118- 122). - Requerimiento consulta, reclamación de reconocimiento liquidación pago de sanción moratoria del señor de Jesús Arnulfo Cobo Gracia (Fl. 123-124). - Derecho de petición solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria del 1 de abril del 2020 de un grupo de trabajadores.

(Fl. 125 -141). - Solicitud reconocimiento y pago de sanción moratoria de Labert Gentih Ortiz Asís y otros. (Fl. 142- 143). - Decreto No. 1707 del 28 septiembre 2018, por la cual se modifica el presupuesto de gasto de la secretaria de educación. (Fl. 145-148). - Solicitud de remisión de expediente de solicitud de reconocimiento y pago de cesantías retroactivas (Fl. 149 - 152). - Decreto No. 234 del 20 de diciembre de 2018, por el cual se liquida presupuesto de ingreso y gasto del departamento de La Guajira para la vigencia fiscal 2019 (Fl. 153-170). - Resolución No. 1138 del 12 de agosto de 2019, por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de abono de cesantías del señor Félix Manuel Montaño Mejía. (Fl. 174-178) Rad. 44-001-23-40-000-2022-00058-00.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Félix Manuel Montaño Mejía Demandado: Nación- Ministerio de Educación y Otros Sentencia de primera instancia - Pago a favor del señor Félix Manuel Montaño Mejía del 26 de agosto de 2019 (Fl. 179) - Certificado de historia laboral del demandante (Fl. 180 - 182) 2.4.

Caso Concreto En el presente asunto el señor Félix Manuel Montaño Mejía solicita la declaración de nulidad del acto ficto configurado por la falta de repuesta a la petición de 7 de marzo de 2018, referente al reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, asimismo solicita la nulidad del oficio del 21 de julio de 2020, que niega la solicitud de pago de sanción moratoria, a título de restablecimiento del derecho entre otras pretensiones solicita que se le reconozca dicha sanción equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.4.1 Las excepciones De acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPACA corresponde al fallador pronunciarse sobre las excepciones propuestas. 2.4.1.1.

La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de La Guajira Consta en el acto de reconocimiento de la prestación que mediante la Resolución 11992 del 15 de junio de 2017 expedida por el Ministerio de Educación Nacional se designa Administrador Temporal para el sector educación en el departamento de La Guajira.

La sala no encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en consideración que el auxilio de cesantía y la sanción por su pago tardío es exigible al empleador, teniendo en consideración que el demandante es empleado territorial perteneciente a la planta de personal del departamento de La Guajira, es este último como persona jurídica responsable de las pretensiones sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías.

Por ello, se considera que el departamento de La Guajira tiene legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior sin perjuicio de las acciones de repetición que el departamento considere necesarias interponer por la responsabilidad de la Nación en el lapso de la intervención administrativa del Departamento. 2.4.1.2 Las excepciones de cumplimiento de un deber legal, legalidad del acto administrativo, e inexistencia de la obligación. Son excepciones de mérito que se dilucidan con el mérito de la sentencia en el análisis que se hace a continuación respecto de las pretensiones de la demanda. 2.4.2 Las pretensiones La sala accede parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: -De la solicitud de cesantías retroactivas con el cumplimiento de los requisitos de ley.

Rad. 44-001-23-40-000-2022-00058-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Félix Manuel Montaño Mejía Demandado: Nación- Ministerio de Educación y Otros Sentencia de primera instancia La ley 1071 de 200613, “, en su artículo 3 dispone que se podrá solicitar el retiro de las cesantías parciales en los siguientes casos: i) para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente, y ii) para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

En el sub examine está acreditado que el demandante en virtud de su vinculación como celador a la planta de personal del departamento de La Guajira14, solicitó el 19 de enero de 2015 el reconocimiento cesantías retroactivas, como consta a continuación: 13 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 14 Fl 48 (No. 453 celador) Rad. 44-001-23-40-000-2022-00058-00.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Félix Manuel Montaño Mejía Demandado: Nación- Ministerio de Educación y Otros Sentencia de primera instancia i) El día 21 de febrero de 2017 el apoderado del actor reitera la solicitud de pago de cesantías retroactivas así: ii) Luego el 5 de marzo de 2018 se reiteró dicha solicitud y se realizó cambio de apoderado, obra además en la Resolución No. 1138 de 2019 del 12 de agosto de 2019 que también se presentó otra reiteración de pago de las cesantías retroactivas el 28 de junio de 2017, como se extrae a continuación: Rad. 44-001-23-40-000-2022-00058-00.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Félix Manuel Montaño Mejía Demandado: Nación- Ministerio de Educación y Otros Sentencia de primera instancia Al verificar la solicitud primigenia de pago de las cesantías retroactivas y la reiteración del 21 de febrero de 2017, se observa que las mismas no se indica alguna de las causales dispuestas en artículo 3 de la ley 1071 de 2006, ni se aporta con ellas anexos15 que permitan inferir que se está solicitando la consignación de las cesantías retroactivas por tales causales.

Ahora, se extrae de la Resolución No. 1138 de 2019 del 12 de agosto de 2019 reseñada en precedencia, que el 28 de junio de 2017, la parte actora reiteró la solicitud de cesantías retroactivas, pero esta vez indicando que sería destinada para la mejora de vivienda y aportó los soportes para ello, siendo tomada esta petición para la verificación del cumplimiento de los requisitos legales, previo al reconocimiento de las cesantías retroactivas.

Conforme con ello, la solicitud de pago de cesantías presentada el 19 de enero de 2015 y reiterada el 21 de febrero de 2017, no se puede tener como fecha de partida para contabilizar la sanción moratoria reclamada en este caso, pues eran peticiones incompletas que no cumplían los requisitos dispuestos por la ley para autorizar su retiro, resaltándose, que si bien el silencio de la administración condujo a que esa petición presentada forma inadecuada se extendiera en el tiempo, al omitir el deber de informarle al peticionario que su solicitud estaba incompleta, conforme lo prevé el artículo 4 del Decreto 1071 de 2006, no puede pasarse por alto que ese mismo artículo establece que una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes la solicitud deberá resolverse en los términos señalados en el inciso primero de ese artículo, esto 15 Rad. 44-001-23-40-000-2022-00058-00.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Félix Manuel Montaño Mejía Demandado: Nación- Ministerio de Educación y Otros Sentencia de primera instancia es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales. Por lo expuesto la Sala tendrá en cuenta como fecha de presentación de solicitud de cesantías el día 28 de junio de 2017, para el análisis de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. -De la sanción moratoria reclamada De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial señalado en precedencia se tiene la sanción moratoria constituye una penalidad o sanción a cargo de la entidad empleadora y en favor del servidor público, que se causa por el pago tardío del auxilio de cesantías, independientemente si éste es beneficiario del régimen retroactivo o anualizado de cesantías.

Tal posición fue reiterada por la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado16 en sentencia de fecha de 7 de abril de 2022, mediante el cual revocó la sentencia de primera instancia dictada por el tribunal administrativo del Tolima, por la cual denegó la solicitud de reconocimiento y pago de una sanción moratoria en favor de una docente a la cual le era aplicable el sistema de retroactividad.

Teniendo en cuenta los antecedentes y consideraciones que han sido expuestos, siendo claro que en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se fijan los términos para el pago oportuno de cesantías y se establecen las sanciones en caso de incumplimiento, lo cual es aplicable a todos los servidores públicos, incluidos los beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías.

En este caso, el demandante ostenta la condición de servidor público vinculado al personal administrativo de la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira, resulta aplicable en el sub examine la sanción moratoria dispuesta en las leyes mencionadas. Ahora, advierte la Sala que, conforme con lo probado en el expediente, se debe ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, conforme a las pruebas de las cuales no queda duda que la entidad demandada, omitió el cumplimiento de los términos establecidos en la ley, tanto para el reconocimiento como para el pago de las cesantías reclamadas por la parte demandante, así: La parte demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías retroactivas con el lleno de requisitos dispuestos en la ley 1071 de 2006 el 28 de junio de 2017, la cual fue resuelta de forma favorable con la resolución No. 1138 el 12 de agosto de 201917 iii) el día 26 de agosto de 201918 se puso a disposición del demandante el pago de las cesantías retroactivas, iv) el demandante presentó petición el 7 marzo de 201819 solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la cual no fue atendida por la entidad demandada v) solicitud que fue reiterada por el demandante mediante el derecho de petición del 1 de abril del 202020.

Ahora, conforme con la sentencia de unificación evocada en precedencia, se tiene que el término de exigibilidad de la sanción moratoria en el sub-lite empezó a correr desde el día 11 de octubre de 2017, pues no existió ninguna situación atribuible a la parte demandante, con la cual se justifique la tardanza de la entidad para el reconocimiento y pago de las cesantías retroactiva para mejora de vivienda solicitadas, como se deja consignado en la siguiente tabla, veamos: Solicitud de cesantías 28 de junio de 2017 Termino para expedir resolución-15 días- 21 de julio de 2017 Término de ejecutoria de la resolución -10 días- 4 de agosto de 2017 16 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, consejero ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.

Expediente: 73001-23-33.-000-2018-00163-01 (3035-2019). Demandante: María Amanda Bermúdez Pérez. Demandado: Nación, Ministerio de educación nacional, fondo de prestaciones sociales del magisterio (Fomag). 17 Fl 174-178 18 Fl. 179 19 Fl 65-68 20 Fl. 125- 141 Rad. 44-001-23-40-000-2022-00058-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Félix Manuel Montaño Mejía Demandado: Nación- Ministerio de Educación y Otros Sentencia de primera instancia Término para efectuar el pago -45 días- 10 de octubre de 2017 Fecha del acto de reconocimiento de Cesantías 12 de agosto de 2019 Fecha de pago de las cesantías 26 de agosto de 2019 (fecha en la que estaba en disposición el dinero para su cobro en favor del demandante) Solicitud de sanción moratoria 7 de marzo 2018 Acorde con lo anterior, se concluye que, efectivamente la parte demandada reconoció las cesantías retroactivas para mejora de vivienda del actor a través de un acto administrativo expreso (resolución No. 1138 del 12 de agosto del 2019), pero, como este fue emitido por fuera del término legal previsto para esos efectos, el plazo máximo de pago de la prestación y la fecha a partir de la cual se genera la respectiva sanción moratoria, corresponde al cómputo de 70 días hábiles después de formulada la solicitud de reconocimiento, período que se divide así: (i) 15 días para expedir la resolución, (ii) 10 de ejecutoria del acto y (iii) 45 para efectuar el pago.

Por ende, como la petición de reconocimiento de cesantías retroactivas para mejora de vivienda fue presentada el 28 de junio de 2017, la resolución de reconocimiento debía ser proferida a más tardar el 21 de julio de 2017 y cobraría ejecutoria el 4 de agosto de la misma anualidad, motivo por el cual la entidad tenía hasta el 10 de octubre de ese año para pagar de manera oportuna las cesantías retroactivas del actor.

No obstante, en el expediente se encuentra acreditado que la prestación se puso en disposición para su cobro en favor del demandante el 26 de agosto de 201921 por lo que, ante esa tardanza, el demandante tiene derecho a la sanción moratoria por el lapso comprendido entre el 11 de octubre de 2017 hasta el 25 de agosto de 2019, acumulando un total de 687 días de mora.

Por lo anterior la entidad demandada departamento de La Guajira realizó el pago de las cesantías retroactiva, generándose una mora que debe ser cancelada por la entidad demandada en valor equivalente a un día de salario del empleado demandante, por cada día retardo; para tal fin debe tenerse en cuenta que por tratarse el presente caso del pago de cesantías retroactivas, el salario base para liquidar cada día de mora, será el correspondiente a la asignación básica con la que contaba al momento de su causación, sin que esta varíe por la prolongación en el tiempo, es decir para el salario con que contaba el actor para el 2017, como lo estipula la sentencia de unificación CE- SUJS2-012-2018 de fecha 18 de julio de 201822.

Además, se precisa que en este caso no operó la prescripción trienal, debido a que desde la fecha en que se hizo exigible la sanción moratoria para en el año 2017 y la fecha en la que se realizó la reclamación 7 de marzo de 2018 y 1 de abril del 202023, no transcurrieron 3 años- resaltándose que la solicitud de conciliación extrajudicial24 fue presentada el 14 de noviembre de 2018 y la demanda 23 de noviembre de 202025, por lo que no se superó el término establecido en el artículo 151 del Código de Procesal del trabajo y de la Seguridad Social26.

Por lo expuesto, no se encuentran probadas las excepciones de inexistencia o causa para demandar, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, pues, lo que se 21 Folio 179 22 CE- SUJS2-012-2018 de fecha 18 de julio de 2018 en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo” (Negrillas fuera de texto) 23 Fl. 125- 141 24 Fl. 30- 37 25 Fecha en que se presentó la demanda inicial.-ver auto del 22 de febrero de 2022 26 “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Rad. 44-001-23-40-000-2022-00058-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Félix Manuel Montaño Mejía Demandado: Nación- Ministerio de Educación y Otros Sentencia de primera instancia acredita en el proceso es que se cumplen los supuestos normativos para que deba pagarse la sanción moratoria del auxilio de la cesantía. Acorde con lo anterior, se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia se declara la nulidad de los actos demandados. 2.5.- Costas.

En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. Así las cosas, no se condena en costas a la parte demandada como parte vencida, en aplicación de la regla contemplada en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, que establece que en caso de que prosperen parcialmente las pretensiones de la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, el Tribunal se abstiene de la imposición de las mismas, porque sólo hasta la vigencia sentencia de unificación aplicada en el caso bajo estudio, hubo claridad jurídica sobre el asunto bajo análisis.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial. II. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: Declara no probada la excepción plantea por el departamento de La Guajira de falta de legitimación e la causa por pasiva por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Declarar configuración del silencio administrativo ficto negativo generado por el silencio administrativo de la Administración Temporal de la Competencia de la Prestación de los Servicios Educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, frente a la petición de fecha 7 de marzo de 2018, en virtud de la cual se tiene por denegada al señor Félix Manuel Montes Mejía la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 y causada por el pago tardío de sus cesantías parciales retroactivas.

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos: i) el ficto generado por el silencio administrativo de la Administración Temporal de la Competencia de la Prestación de los Servicios Educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, frente a la petición de fecha 7 de marzo de 2018, en virtud del cual se tiene por denegada al señor Félix Manuel Montes Mejía la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 y causada por el pago tardío de sus cesantías retroactivas.

Y, ii) el Acto Administrativo denominado: Oficio del 21 de julio de 2020, suscrito por el Dr Eduardo Fragozo Daza Líder de Gestión Educativa – Administración Temporal del Sector Educativo Departamento de La Guajira, notificado vía correo electrónico el día 23 de julio del año 2020, por medio del cual se respondió el derecho de petición calendado abril 1 de 2020, con radicación interna GJR2020ER004385.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se condena al departamento de La Guajira, a que proceda a reconocer y pagar al señor Félix Manuel Montes Mejía identificado con la cedula de ciudadanía No. 5.162.319, la sanción por el no pago oportuno de las cesantías retroactivas para mejora de vivienda, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, sanción que corresponde al período entre el 11 de octubre de 2017 hasta el 25 de agosto de 2019, teniendo en cuenta para la liquidación y pago la asignación básica devengada en para el Rad. 44-001-23-40-000-2022-00058-00.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Félix Manuel Montaño Mejía Demandado: Nación- Ministerio de Educación y Otros Sentencia de primera instancia año 2017, asignación básica vigente en la fecha en que se produjo la causación de la mora al demandante. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motivada.

SEXTO. Declarar no probadas las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEPTIMO: La entidad condenada deberá cumplir la sentencia con sujeción a lo previsto en los artículos 189, 192 y siguientes del CPACA.

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones pertinentes. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sala telemática con sesión virtual de sala del 19 de junio de 2024. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado (Presidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente