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Providencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-002-2019-00204-01

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2024-06-19

Rad. 44-001-33-40-002-2019-00204-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Juana Antonia Carrillo Ramírez Demandado: Nación- Ministerio de Educación y Otros Sentencia de segunda instancia. Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.

RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2019-00204-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUANA ANTONIA CARRILLO RAMÍREZ DEMANDADA: ASUNTO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SENTENCIA CONFIRMA Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones2 La señora Juana Antonia Carrillo Ramírez a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita. “DECLARACIONES: 1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 29 de junio de 2019 frente a la petición presentada el día 29 de marzo de 2019, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006, equivalente a un 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.

Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y lay 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS: 1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 1-2 Rad. 44-001-33-40-002-2019-00204-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Juana Antonia Carrillo Ramírez Demandado: Nación- Ministerio de Educación y Otros Sentencia de segunda instancia. 1. Condenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.

Que se ordene a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo (C.P.A.C.A). 3.

Condenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de los ajustes de valor que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MOTARIA referido en el numeral anterior, tomando como base la variación del incide de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 4.

Condenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoría de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIO reconocida en esta sentencia. 5.

Condenar en costas a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del código de Procedimiento civil modificado por el artículo 19 de la ley 1395 de 2010.” 1.2.

Hechos3 En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: Manifiesta que la actora por laborar como docente en los servicios educativos estatales, solicitó a la parte demandada el 6 de junio de 2018, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, la cual fue reconocida mediante la resolución No. 1375 del 22 de octubre de 2018, siendo cancelada el día 18 de febrero de 2019.

Pone de presente que la demandante solicitó las cesantías el día 6 de junio de 2018, siendo el plazo para cancelarlas el día 6 de septiembre de 2018, y que sólo se canceló por la entidad el 18 3 Fl. 2-5 Rad. 44-001-33-40-002-2019-00204-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Juana Antonia Carrillo Ramírez Demandado: Nación- Ministerio de Educación y Otros Sentencia de segunda instancia. de febrero de 2019, señalando que transcurrieron 162 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

Concluye que el 29 de marzo de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a la entidad demandada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó a la parte actora a adelantar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3.

Sentencia apelada4. El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 27 de marzo de 2023, resuelve lo siguiente: “Primero. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto constituido el 29 de junio de 2019 por la falta de respuesta a la petición de fecha 29 de marzo de 2019, a partir del cual se configuró el silencio administrativo negativo, que impidió el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas a la señora Juana Antonia Carrillo Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 20 de septiembre de 2018 hasta el 17 de febrero de 2019, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la actora para la anualidad de 2018, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Niéguense las demás pretensiones de la demanda, en especial las dirigidas a que se efectúe indexación sobre la sanción moratoria adeudada, por las razones expuestas en la parte motiva.

Cuarto. Sin condena en costas. Quinto. Declarar no probadas las excepciones consistentes en “culpa exclusiva de un tercero en el pago de las cesantías reconocidas a la demandante” y la excepción genérica, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. Sexto. La Nación - Ministerio de educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

Séptimo. Reconocer personería jurídica a la abogada Catalina Celemín Cardoso identificada con cédula de ciudadanía No. 1.110.453.991 y T.P No. 4 Fl. 244- 255 Rad. 44-001-33-40-002-2019-00204-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Juana Antonia Carrillo Ramírez Demandado: Nación- Ministerio de Educación y Otros Sentencia de segunda instancia. 201.409 del C.S. de la J, como apoderada general de la accionada Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) conforme al poder otorgado en la Escritura pública No.0129 de 19 de enero de 2023, y al abogado Frank Alexander Tovar Méndez, identificado con cédula de ciudadanía No.1.073.681.173 y T.P No.301.946 del C.S de la Judicatura, para actuar como apoderado sustituto de la entidad en mención en virtud de la sustitución de poder efectuada por esta.

Octavo. Téngase por terminado el poder conferido por la parte demandada en favor del Dr. Luis Alfredo Sanabria Ríos identificado con cédula de ciudadanía No. 80.211.391 y T.P No. 250.292 del C.S.J, dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 76 del CGP. Noveno. Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada.

Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema SAMAI.” Expone el A quo que para efectos de resolver la controversia planteada debe acudir a las reglas que en ejercicio de la facultad de unificación estableció el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 18 de julio de 2018, específicamente el numeral primero de la parte resolutiva, conforme al cual “el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías, como quiera que el presente asunto trata de la cesantía parcial solicitada por un docente oficial.

Pone de presente que el acto por medio del cual se hizo el reconocimiento de las cesantías a la parte actora fue expedido de forma extemporánea, dado que se profirió el 22 de octubre de 2018, y que el término legalmente previsto para tales efectos, es a los 15 días hábiles siguientes a la solicitud respectiva, los cuales vencieron el 28 de junio de 2018, tomando como base la fecha en la cual se radicó la solicitud de cesantías ante la entidad.

Advierte que se vulneró la presunción de legalidad del acto administrativo ficto constituido por la falta de respuesta a la petición del 29 de marzo de 2019, a partir del cual se configuró el silencio administrativo negativo, que impidió el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas; lo que lo conllevó a resolver en sentido positivo el problema jurídico planteado y por ende conceder las pretensiones de la demanda, con excepción de aquella en la que se solicita la indexación de la sanción moratoria.

Concluye que en cuanto a la excepción de culpa exclusiva de un tercero en el pago de las cesantías reconocidas a la demandante, advierte que lo que se pretende acreditar es una falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, por lo cual señala que de conformidad con la Ley 91 de 1989, la obligación de responder por el pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías causadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, lo que quiere decir que antes del 25 de mayo de 2019, estaba exclusivamente en cabeza de la Rad. 44-001-33-40-002-2019-00204-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Juana Antonia Carrillo Ramírez Demandado: Nación- Ministerio de Educación y Otros Sentencia de segunda instancia. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y no de la Secretaría de Educación correspondiente. 1.4. Recurso de apelación5.

La apoderada de la parte demandada recurre la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque o modifique la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: Manifiesta que el juez de primera instancia desconoció que en la resolución No. 1375 del 22 de octubre de 2018, se registra la fecha real de la solicitud de las cesantías, y que esta fue realizada el 24 de julio de 2018, resaltando que le fue pagada la cesantía solicitada el 18 de febrero de 2019, y que esta fue reconocida mediante la resolución No. 1375 de 22/10/2018 anteriormente mencionada.

Precisa que el despacho ordenó el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 20 de septiembre de 2018 hasta el 17 de febrero de 2019, arguyendo que lo correcto es desde el 3 de noviembre de 2018 al 17 de febrero de 2019, que serían un total de 107 días de mora. Concluye que la mora debe tomarse del 3 de noviembre de 2018 al 17 de febrero de 2019, y que además se debe tener en cuenta el salario básico que devengaba el docente en el momento en que realizó la solicitud y pago de las cesantías, que en el remoto caso en que se llegue a acceder a las pretensiones de la demanda esta tendrá que liquidarse con el salario básico del docente al momento de radicar la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho. 1.5.- Control de Legalidad.

El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia de fecha 23 de marzo de 2023, con fundamento en lo siguiente: 2.1.

Problema jurídico. Consiste en determinar en los términos del recurso de apelación, si debe confirmarse o no la sentencia de primera instancia, en virtud de la cual se accede parcialmente las pretensiones de la demanda. 2.2.-Marco conceptual y jurisprudencial. 2.2.1 Auxilio de cesantías ley 6ª de 1945 El auxilio de cesantías se rige por lo dispuesto en La Ley 6ª de 1945, en su artículo 17 establece, entre otras, esta prestación para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. 5 Fl. 269-276 Rad. 44-001-33-40-002-2019-00204-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Juana Antonia Carrillo Ramírez Demandado: Nación- Ministerio de Educación y Otros Sentencia de segunda instancia. El Decreto 2567 de 1946, extendió este beneficio a los trabajadores departamentales y municipales, y se estableció que sería cancelado con el último sueldo devengado, o con el promedio del último año si ha tenido variaciones en los tres meses finales de la relación laboral6.

La Ley 65 del 20 de diciembre de 1946, extendió dicho auxilio a los trabajadores del orden territorial7 y a los particulares, así: “Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

Parágrafo. -Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”. La anterior disposición fue reiterada por el artículo 1º del Decreto 1160 de 28 de marzo de 19478. Posteriormente, el decreto 3118 del 26 de diciembre de 1968, creó el Fondo Nacional de Ahorro, y, se establece liquidación anual de las cesantías para los empleados nacionales, en el artículo 27, según el cual las autoridades nacionales allí mencionadas cada año calendario “liquidarán la cesantía que anualmente se cause” a favor de sus trabajadores o empleados y que la liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

Así, con la expedición del decreto 3118 de 1968 se da comienzo en el sector público, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, al desmonte de la retroactividad de la cesantía para dar paso a su liquidación anual. El 28 de diciembre de 1990 se expidió la Ley 509, en cuyo artículo 99 se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías, y en el numeral 3º, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de tal auxilio a los trabajadores afiliados a los fondos privados: “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 6 Aclaró cuales factores deben incluirse en la liquidación de este auxilio.

Reitero lo anterior el decreto 1160 de 1947. 7En el sentido de extensión del auxilio de cesantías retroactivas a los empleados territoriales el Decreto 1160 de 1947. 8 Aclaró cuales factores deben incluirse en la liquidación de este auxilio. Reitero lo anterior al decreto 1160 de 1947. 9 “Por el cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” Rad. 44-001-33-40-002-2019-00204-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Juana Antonia Carrillo Ramírez Demandado: Nación- Ministerio de Educación y Otros Sentencia de segunda instancia. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”. La Ley 344 de 27 de diciembre de 199610, estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicables a partir de 1997 con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vincularan a los órganos y entidades del estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital).

Por su parte, la Ley 432 de 1998 “Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”, estableció en el artículo 5 lo siguiente sobre el régimen de retroactividad de afiliados al mismo: “Artículo 5°: Afiliación de servidores públicos. A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional.

No se aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorial mente y por servicios.

Los servidores públicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro sólo podrán trasladarse a una sociedad administradora de fondos de cesantías, transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. - En los casos en que los servidores públicos tengan régimen de retroactividad en las cesantías, el mayor valor será responsabilidad de la entidad empleadora. -Del régimen de cesantías aplicable a los docentes La ley 43 de 1975, “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones” estableció que la Nación asumiría del costo de la prestación del servicio de educación, quedando a su cargo los salarios y prestaciones sociales de los docentes de primaria y secundaria, que laboraban para los departamentos, el distrito especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías. 10 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones” Rad. 44-001-33-40-002-2019-00204-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Juana Antonia Carrillo Ramírez Demandado: Nación- Ministerio de Educación y Otros Sentencia de segunda instancia. Posteriormente, la ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de la ley y de los que ingresaran con posterioridad a su entrada en vigencia. La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, la cual creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 dispone: "Art. 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

“3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)” La norma ibidem en su artículo 91 realiza una distinción entre docentes de orden nacionales, nacionalizados y territoriales, así: Rad. 44-001-33-40-002-2019-00204-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Juana Antonia Carrillo Ramírez Demandado: Nación- Ministerio de Educación y Otros Sentencia de segunda instancia. “ARTÍCULO 1o. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”. El Honorable Consejo de Estado ha reiterado que a los docentes se les aplica el sistema anualizado de cesantías, de la siguiente manera11: “60. De la norma transcrita, se concluye que, respecto de los docentes oficiales, la ley regula 2 situaciones en el tiempo atendiendo la naturaleza de su vinculación: 1) Docentes nacionalizados, antes territoriales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. 61.

Lo anterior, debido a que los entes territoriales con anterioridad al proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197512, regularon de distinta manera el asunto atinente a los salarios y prestaciones sociales de los docentes oficiales, por lo que en varios departamentos y municipios, antes de la expedición de dicha norma, los maestros oficiales devengaban emolumentos adicionales a los mínimos legales, lo cual responde a la voluntad o intención del legislador de garantizar el respeto por los derechos adquiridos de los docentes nacionalizados que venían devengando emolumentos salariales y prestacionales adicionales a los mínimos legales, reconocidos por normas territoriales. 2) Docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, 11Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2018, radicación número: 20001-23-33-000-2014-00111-01(4331-15), actor: Tilcia Otálora de Uribe, demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del cesar. 12 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» Rad. 44-001-33-40-002-2019-00204-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Juana Antonia Carrillo Ramírez Demandado: Nación- Ministerio de Educación y Otros Sentencia de segunda instancia. Decretos 3135 de 196813, 1848 de 196914 y 1045 de 197815, o que se expidan en el futuro, esto es, la Ley 344 de 199616 que sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989 consagró un sistema anualizado, así: (…) 62.

Así, en virtud de lo dispuesto por la citada Ley 344 de 1996 y la Ley 91 de 1989, aquellos docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se regularán por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema se liquidación reviste las siguientes características: i) Destinatarios: Docentes (nacionales o nacionalizados) vinculados desde el 1º de enero de 1990); ii) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no se ha modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; iii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido el comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.

“ La sección Segunda del Consejo de Estado al referirse sobre la forma de liquidación del régimen de cesantías de los docentes, ha sostenido17: “Conforme las normas trascritas, se establece una distinción entre los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, es decir, con aplicación del régimen retroactivo de cesantías.

Por su parte, los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes, solo en lo atinente a las cesantías que se causen desde el 1º de enero 1990, el Fondo pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, valga decir, las cesantías se reconocerán con el régimen anualizado.

Así mismo, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación6 al decidir casos similares ha establecido que los docentes que ingresaron al 13 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» 14 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968» 15 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.» 16 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 11 de mayo de dos mil 2023, referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 25000234200020170508701 (3609- 2022), consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar.

Rad. 44-001-33-40-002-2019-00204-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Juana Antonia Carrillo Ramírez Demandado: Nación- Ministerio de Educación y Otros Sentencia de segunda instancia. sector oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990, independientemente de ser designados por el alcalde o gobernador de un ente territorial u ostentar la calidad de financiados con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, que en materia de cesantías, prevén la liquidación bajo el sistema anualizado.

Al efecto, en sentencia de 31 de enero de 20197, sostuvo lo siguiente: «[…] la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en lo relativo a las cesantías del personal docente, previó la siguiente disposición: «3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año: Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías Rad. 44-001-33-40-002-2019-00204-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Juana Antonia Carrillo Ramírez Demandado: Nación- Ministerio de Educación y Otros Sentencia de segunda instancia. El artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 -que subrogó en iguales términos el artículo 2º de la Ley 244 de 1995- dispone que, en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, estos tendrán derecho a un (1) día de salario por cada día de mora hasta que se haga efectivo el pago.

La norma es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” El Honorable Consejo de Estado18, en sentencia del 18 de julio de 2018 dictó las reglas jurisprudenciales respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y la aplicación de la ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, así: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley19 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos 18 Sentencia unificación de 18 de julio de 2018 CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por la Sección Segunda. Expediente 73001-23-33-000- 2014-00580-01 (4961-2015) Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona.

Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 19 Artículos 68 y 69 CPACA. Rad. 44-001-33-40-002-2019-00204-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Juana Antonia Carrillo Ramírez Demandado: Nación- Ministerio de Educación y Otros Sentencia de segunda instancia. de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195.

De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” 2.3. Análisis y resolución del caso. 2.3.1. Análisis probatorio Se aportaron al expediente las siguientes pruebas: - Solicitud de radicación de documentos para reclamar la liquidación definitiva de cesantía realizada por la señora Juana Antonia Carrillo Ramírez el 6 de junio de 2018, a la secretaría de Educación Departamental de La Guajira.

(Fl. 20). - Resolución No. 1375 de 2018 por la cual se ordena y reconoce el pago de cesantía definitiva, expedida por la Asunción Temporal de la Competencia de la Prestación del Servicio de Educación en el Departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los Municipios de Maicao y Uribia. (Fl 21-25). - Respuesta dada por la Fiduprevisora el 29 de marzo de 2019 a la demandante, frente a la solicitud realizada de certificación de pago de cesantía. (Fl. 26). - Solicitud de sanción por mora en las cesantías, realizada por la señora Juana Carrillo Ramírez a la Nación – Ministerio de educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(Fl 27- 28). - Petición – reclamación administrativa realizada el 29 de marzo de 2019 por la señora Juana Carrillo Ramírez. (Fl. 29). 2.3.2.- Caso Concreto En el presente asunto la señora Juana Antonia Carrillo Ramírez solicita se declare la nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición del 29 de marzo de 2019, referente Rad. 44-001-33-40-002-2019-00204-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Juana Antonia Carrillo Ramírez Demandado: Nación- Ministerio de Educación y Otros Sentencia de segunda instancia. al reconocimiento de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, a título de restablecimiento del derecho entre otras pretensiones solicita que se le reconozca dicha sanción equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

El Juez de primera instancia accede a las pretensiones de la demanda al considerar que la parte demandada sólo canceló las cesantías a la actora el 18 de febrero de 2019, configurando así la tardanza injustificada de la entidad accionada para generar el pago de dicha prestación, por cuanto el termino finalizaban el 19 de septiembre de 2018, lo que acarreó un período de mora de 151 días.

La parte demandada apela la sentencia de primera instancia, solicitando se modifique, aludiendo que sólo incurrió en 107 días de mora y no en 155 como se ordenó en primera instancia, dado que la petición de cesantías es del 24 de julio de 2018, por lo que los 70 días hábiles para cancelarlas se cumplían el 3 noviembre 2018, y el pago se efectúo el 18 febrero 2019.

El Tribunal confirma la providencia del 27 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, con fundamento en los siguientes argumentos: En este caso está acreditado que i) la señora Juana Antonia Carrillo Ramírez prestó sus servicios como docente en la institución educativa José Agustín Solano del municipio de Barrancas del departamento de La Guajira, ii) la actora presentó solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas, ante la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira el 6 de junio de 2018, la cual fue resuelta de forma favorable mediante la resolución No. 1375 de 201820,iii) el día 18 de febrero de 2018 se puso a disposición de la demandante el pago de la cesantías reclamadas iv) la demandante presentó el 29 de marzo de 201921 solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la cual no fue atendida por la entidad demandada.

Se resalta que de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la sanción moratoria constituye una penalidad o sanción a cargo de la entidad empleadora y en favor del servidor público, que se causa por el pago tardío del auxilio de cesantías, independientemente si éste es beneficiario del régimen retroactivo o anualizado de cesantías.

Ahora, conforme con la sentencia de unificación evocada en precedencia, se tiene que el término de exigibilidad de la sanción moratoria en el sub-lite empezó a correr desde el día 20 de septiembre de 2018, pues no existió ninguna situación atribuible a la parte demandante, con la cual se justifique la tardanza de la entidad para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas solicitadas, como se deja consignado en la siguiente tabla, veamos: Solicitud de cesantías 6 de junio del 2018 Término para expedir resolución-15 días- 28 de junio del 2018 Término de ejecutoria de la resolución -10 días- 13 de julio del 2018 Término para efectuar el pago -45 días- 19 de septiembre del 2018 20 21-25 21 27-28 Rad. 44-001-33-40-002-2019-00204-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Juana Antonia Carrillo Ramírez Demandado: Nación- Ministerio de Educación y Otros Sentencia de segunda instancia. Fecha del acto de reconocimiento de Cesantías 22 de octubre de 2018 Fecha de pago de las cesantías 18 de febrero 2019 (fecha en la que estaba en disposición el dinero para su cobro en favor de la demandante) Solicitud de sanción moratoria 29 de marzo de 2019 Acorde con lo anterior, se concluye que, efectivamente la parte actora reconoció las cesantías definitivas a la actora a través de un acto administrativo expreso (resolución No. 1375 de 22 octubre 2018), siendo este emitido por fuera del término legal previsto para esos efectos, el plazo máximo de pago de la prestación y la fecha a partir de la cual se genera la respectiva sanción moratoria, corresponde al cómputo de 70 días hábiles después de formulada la solicitud de reconocimiento, período que se divide así: (i) 15 días para expedir la resolución, (ii) 10 de ejecutoria del acto y (iii) 45 para efectuar el pago.

Por ende, como la petición de reconocimiento de cesantías fue presentada el 6 de junio de 2018, la resolución de reconocimiento debía ser proferida a más tardar el 28 de junio de 2018 y cobraría ejecutoria el 13 de julio de la misma anualidad, motivo por el cual la entidad tenía hasta el 19 de septiembre de ese año para pagar de manera oportuna las cesantías definitivas de la actora.

No obstante, en el expediente se encuentra acreditado que la prestación se puso en disposición para su cobro en favor de la demandante el 18 de febrero del 201922, por lo que, ante esa tardanza, la demandante tiene derecho a la sanción moratoria por el lapso comprendido entre el 20 de septiembre del 2018 hasta el 17 de febrero de 2019, arrojando un total de 151 días de mora.

Por lo anterior la entidad demandada Fiduprevisora S.A. realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose una mora que debe ser cancelada por la entidad demandada en valor equivalente a un día de salario de la parte actora, por cada día de retardo. Visto lo anterior, no son de recibo los argumentos expuesto por la entidad recurrente, pues está más que claro que la actora sí presentó la solicitud de pago cesantías el día 6 de junio de 2018 ante la entidad territorial, por lo que es a partir de esa fecha es que se debía iniciar el respectivo trámite administrativo para el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas, y es que debe resaltarse que sin importar que entidad incurrió en demora, le corresponde a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías causadas antes de la entrada en vigencia de la ley 1955 de 2019, resultando acorde al ordenamiento jurídico la decisión adoptada por el A quo.

Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación presentado por la parte demandada, toda vez que está plenamente acreditado en el expediente que la mora causada por el pago tardío de las cesantías reclamadas por la actora corresponde a 151 días y no a 107 como lo adujo el apelante. Referente a la inconformidad planteada por el salario a tener en cuenta para el reconocimiento de la sanción, no encuentra el Tribunal desacertada la decisión de la Juez de primera instancia, pues como lo indicó la sentencia de unificación citada en precedencia, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; y en este caso el retiro de la 22 Fl 213-214 Rad. 44-001-33-40-002-2019-00204-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Juana Antonia Carrillo Ramírez Demandado: Nación- Ministerio de Educación y Otros Sentencia de segunda instancia. demandante ocurrió el 2 de mayo de 2018, por lo que es con la asignación básica devengada en esa anualidad en que se debe cancelar la sanción moratoria reconocida, tal como quedó consignando en el fallo de recurrido.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el reparo frente a la indexación de la sanción moratoria y la condena en costas, no entiende esta Corporación a que se refiere la recurrente, toda vez que la sentencia del 27 de marzo de 2023, negó la pretensión de la indexación de la sanción moratoria y no condenó en costas. Por todo lo anterior, se modifica el numeral segundo de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y se confirma en todo lo demás respecto de lo que fue objeto de apelación. 2.4.- Costas.

En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. Así las cosas, no se condena en costas a la parte demandada como parte vencida, en aplicación de la regla contemplada en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, que establece que en caso de que prosperen parcialmente las pretensiones de la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, el Tribunal se abstiene de la imposición de las mismas, porque sólo hasta la vigencia sentencia de unificación aplicada en el caso bajo estudio, hubo claridad jurídica sobre el asunto bajo análisis.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial. III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que accede las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Juana Antonia Carrillo Ramírez, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Rad. 44-001-33-40-002-2019-00204-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Juana Antonia Carrillo Ramírez Demandado: Nación- Ministerio de Educación y Otros Sentencia de segunda instancia. Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 19 de junio 2024.

CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado (Presidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente