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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2022-00142-00

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2024-06-19

Tribunal Administrativo de La Guajira Referencia: Exp. No. 44-001-33-40-001-2014-00424-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ramón de Jesús Molina Toncel Vs UGPP Sentencia de primera instancia Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diecinueve de junio de dos veinticuatro.

RADICACIÓN 44-001-33-40-000-002022-00142-00 DEMANDANTE: RAMON DE JESÚS MOLINA TONCEL DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: Sentencia declara probada ineptitud sustantiva de la demanda/actos demandado no pasibles de control judicial Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1521, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia, para resolver el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrado por el señor Ramón de Jesús Molina Toncel contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones2. El señor Ramón de Jesús Molina Toncel, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP. 029965 del 03 de julio de 2013, emanada de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP mediante la cual se suspende el pago de la pensión gracia a mi representado.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP. 019159> del 15 de mayo de 2015, emanada de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP mediante la cual se pretende el cobro de pagado a título de pensión gracia a mi representado. TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho se ordene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a no iniciar ningún proceso tendiente a obtener el pago de lo recibido a título de pensión gracia, por haber sido tenedor de buena fe de tal valía.” 1 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Texto anterior a la reforma de la ley 2080 de 2021). 2 Fl. 3 Tribunal Administrativo de La Guajira Referencia: Exp.

No. 44-001-33-40-001-2014-00424-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ramón de Jesús Molina Toncel Vs UGPP Sentencia de primera instancia 1.2. Hechos.3 En la demanda se describen los siguientes supuestos fácticos: 1.2.1. Indica el demandante, que la extinta Caja Nacional del Previsión Social reconoció mediante la resolución No. 15175 del 31 de marzo de 2006 la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 114 de 1913, pensión gracia, efectiva a partir del 23 de agosto de 2000 por valor de $677.819 M/L. 1.2.2.

Expresa que la UGPP a través de la Resolución No RDP 029965 del 3 de julio de 2013 dejó sin efectos jurídicos la Resolución No. 15175, en cumplimiento de un fallo de tutela emitido por la Corte Suprema de Justicia. 1.2.3. Señala que a través de la Resolución No RDP019159 del 15 de mayo de 2015, la entidad demandada, emitió nueva decisión en cumplimiento del fallo contenido en sentencia T-272 del 6 de mayo de 2014, donde reafirma la suspensión de la pensión gracia a él reconocida y además, pretende la obtención de los dineros pagados de buena fe. 1.2.4.

Alude que la prestación reconocida es derivada del proceso de tutela relación con el expediente T- 3834856 cuyas decisiones fueron favorables al señor Molina en segunda instancia, ordenando a la entidad demandada a reconocer la aludida pensión gracia, posterior a ello, en etapa de revisión del fallo de tutela, la corporación constitucional expidió la sentencia T-272 de 2014, revocando la decisión antes descrita. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación4 Señala como normas violadas las siguientes: El artículo 29 de la carta política, el artículo 97 del CPACA, así como los principios que rigen la administración pública, como lo son el principio de confianza legitima, el de audiencia y defensa. Afirma que mediante la resolución No. RDP 019159 del 15 de mayo de 2015, transgrede flagrantemente los artículos antes mencionados, así debe entenderse que como manifestación de estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio.

Sostiene que la UGPP no tuvo en cuenta la importancia del debido proceso al proferir resoluciones revocando otras, sin atender el procedimiento que consagra la ley para estos eventos. Informa que la normativa que regula la revocatoria de actos administrativos de contenido particular es la ley 1437 de 2011, restringiendo la potestad en la medida que para que sea posible revocar dichos postulados es necesario que medie la autorización de forma expresa y escrita por el sujeto afectado con el acto, lo que no es necesario para aquellos de carácter 3 Fl. 2-3 4 Fl. 4-10 Tribunal Administrativo de La Guajira Referencia: Exp.

No. 44-001-33-40-001-2014-00424-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ramón de Jesús Molina Toncel Vs UGPP Sentencia de primera instancia general los cuales pueden ser revocadas por la administración sin necesidad que medie requisito previo para hacerlo. 1.4. Contestación de la demanda5 Dentro de la oportunidad legal establecida la entidad demandada contesta la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, señalando que los actos administrativos demandados gozan de legalidad, la cual le corresponde desvirtuar a la parte actora conforme a las normas aplicables y las pruebas aportadas al proceso, señala, además, que al actor no le asiste razón al reconocimiento de la pensión gracia, atendiendo que tiene tiempos de servicios de orden nacional.

Expone que el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia por haber cumplido los 50 años de edad y los 20 años de servicio adquiriendo, señala que laboró como docente de carácter nacional en el departamento del Cesar entre los años 1980 y 1981, indicando que no puede ser computado para efectos de la presión gracia, ya que esta fue creada con la finalidad de equiparar los ingresos de los docentes provisionales aquellos que devengaban ingresos provenientes de la Nación, alegando que el tiempo como docente nacional no es computable para efectos de adquirir el status de la pensión de gracia. Plantea la excepción de falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de obligación, ya que al estar amparado el acto acusado con presunción de legalidad que debe el actor atacar, además porque no existe obligación por parte de la entidad demandada al pago y reconocimiento de la pensión gracia ya que no cumple con tal derecho, también plantea excepción de prescripción que en caso tal que el demandante encuentre que el acto acusado no se ajusta a las normas aplicables en el caso. 1.5.

Juicios por audiencia La audiencia inicial se realizó el día 28 de marzo de 2017, donde se señala que las excepciones planteadas por la parte demandada, no dan por terminado el proceso, por lo que no se deben resolver en esa etapa. La fijación del litigio se determinó en los siguientes términos: “Determinar ¿si el señor RAMÓN DE JESÚS MOLINA TONCEL, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia que le fue otorgada por CAJANAL en cumplimiento de un fallo de tutela mediante la Resolución No. 15175 del 31 de marzo de 2006, y posteriormente suspendida mediante la Resolución No. RDP 029965 del 3 de julio de 2013? Y, en caso de resolverse negativamente este interrogante, será necesario establecer ¿Si existen méritos suficientes para declarar que las actuaciones adelantadas por el actor con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión gracia, fueron concebidas de mala fe, y, por ende, habría lugar a declarar la legalidad de la Resolución No? RDP 019159 del 15 de mayo de 2015, por medio de la cual se ordenó el cobro de los valores cancelados al señor RAMÓN DE JESÚS MOLINA TONCEL por tal concepto?” 5 Fl. 116-122 Tribunal Administrativo de La Guajira Referencia: Exp.

No. 44-001-33-40-001-2014-00424-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ramón de Jesús Molina Toncel Vs UGPP Sentencia de primera instancia En esa misma fecha se incorporaron las pruebas documentales y se escucharon los alegatos de conclusión. Dichos alegatos se declararon nulos por este Tribunal y se ordenó presentarlos por escrito. 1.6.

Alegatos de segunda instancia. 1.6.1. Parte demandante6 La parte demandante en sus alegatos de conclusión solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Señala que a través de la Resolución 019159 del 15 de mayo de 2015, se suspendió de los efectos y del pago de pensión gracia del señor Ramón de Jesús Molina Tonel, teniendo como fundamento legal un fallo de tutela proferido para esos efectos, pero no tuvieron en cuenta que en ese fallo de tutela nunca se ordenó el recobro del señor Molina Toncel de los dineros que por pensión gracia y de buena fe venía recibiendo.

Sostiene que fue una resolución que se dictó sin haberse notificado al señor Ramon de Jesús quien no contó con la posibilidad de presentar los recursos de ley, por lo que fue violado lo establecido en el Artículo 29 del mandato superior. Afirma que es un acto de carácter particular y concreto donde no se le puso en conocimiento al demandante para que expresara su consentimiento frente a la revocatoria de la pensión, y en caso de no haberlo realizado, debía proceder a demandar ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, porque se trata de un acto particular y concreto que modificó una situación jurídica de carácter particular el cual no podría revocarse sin el previo consentimiento expreso y escrito del señor Ramón de Jesús Molina Toncel.

Sostiene que dicha situación vulneró su derecho al debido proceso por ser un acto de esta categoría, agrega que el señor Molina venía recibiendo los dineros por concepto de pensión gracia, con ocasión al reconocimiento ordenado en una acción de tutela que presentó por intermedio de un profesional del derecho, y quien se constituyó en un tenedor de buena fe de estos dineros.

Manifiesta que ha recibido en su totalidad los dineros hasta que la UGPP decidió suspender por orden de la corte constitucional el pago de las mesadas pensionales que por pensión gracia recibía, y no es viable la devolución de los dineros recibidos por el accionante, ya que estas fueron recibidas de buena fe. 1.6.2. Entidad demandada7 La entidad demandada en sus alegaciones finales realiza un recuento normativo y jurisprudencial atinente al caso concreto, y solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, conforme con los siguientes argumentos: 6 Fl. 220 a 222 7 Fl. 224-235 Tribunal Administrativo de La Guajira Referencia: Exp.

No. 44-001-33-40-001-2014-00424-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ramón de Jesús Molina Toncel Vs UGPP Sentencia de primera instancia Aduce que los actos administrativos demandados fueron expedidos en cumplimiento a un fallo judicial proferido por la Honorable Corte Suprema de Justicia en la que se logró comprobar que en el ejercicio de la docencia el señor Ramón Molina ostentó una vinculación de carácter Nacional, acto que deslegitima el reconocimiento de la pensión gracia que erróneamente le fue concedida en cumplimiento a un fallo de tutela, sostiene que debe tenerse en cuenta la ausencia de buena fe por parte del accionante, quien siendo conocedor de su especial situación fáctico-laboral acudió a la acción de tutela, incluso en una ciudad diferente para hacerse con el reconocimiento de una prestación pensional a la que sabía que no tenía derecho.

Manifiesta que de los apartes normativos de la Ley 114 de 1913 resulta fácil colegir que los principales requisitos que debe acreditar quien pretenda acceder al reconocimiento de una pensión gracia, son tener como mínimo 50 años de edad y 20 años de servicio como docente del orden distrital, departamental, municipal o nacionalizado, ejerciendo el cargo con honradez y buena conducta y no haber estado vinculado directamente con la nación, de modo que no haya percibido o perciba por parte de esta ningún tipo de remuneración, además de estar vinculado como docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.

Concluye que obra suficiente material probatorio documental, que evidencia que el señor Molina, tenía pleno conocimiento de su situación fáctica laboral, la cual no le permitía acceder al derecho que anteriormente reclamaba, agrega que no es admisible que el docente con el grado de escolaridad que tenía, no conociera el tipo de vinculación que ostentaba con la administración pública en su oficio de Docente ya que en distintos documentos oficiales tales como certificados, decretos de nombramiento, entre otros, se hacía mención de la naturaleza y tipo de su vinculación, el cual fue explicado en los actos administrativos que la entidad expidió, por lo que considera que el accionante acudió a la acción de tutela en la ciudad de Cartagena aun cuando había desempeñado su trabajo en el Municipio de Fonseca – La Guajira con miras a conseguir un reconocimiento pensional en su favor, siendo conocedor de su realidad fáctica. 1.7.

Control de Legalidad. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II. CONSIDERACIONES El Tribunal declara probada de oficio la excepción de inepta demanda por no ser susceptibles de control judicial los actos administrativos demandados, con fundamento en lo siguiente: 2.1.

Problema jurídico. En la audiencia inicial la fijación del litigio se determinó en: “Determinar ¿si el señor RAMÓN DE JESÚS MOLINA TONCEL, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia que le fue otorgada por CAJANAL en cumplimiento de un fallo de tutela mediante la Resolución No. 15175 del 31 de marzo de Tribunal Administrativo de La Guajira Referencia: Exp.

No. 44-001-33-40-001-2014-00424-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ramón de Jesús Molina Toncel Vs UGPP Sentencia de primera instancia 2006, y posteriormente suspendida mediante la Resolución No. RDP 029965 del 3 de julio de 2013? Y, en caso de resolverse negativamente este interrogante, será necesario establecer ¿Si existen méritos suficientes para declarar que las actuaciones adelantadas por el actor con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión gracia, fueron concebidas de mala fe, y, por ende, habría lugar a declarar la legalidad de la Resolución No? RDP 019159 del 15 de mayo de 2015, por medio de la cual se ordenó el cobro de los valores cancelados al señor RAMÓN DE JESÚS MOLINA TONCEL por tal concepto?” Sin embargo, el Tribunal en esta oportunidad considera que se debe analizar en primer lugar un aspecto procesal, acorde con ello en lo sustancial, debe de complementarse en los siguientes términos: Determinar si se debe declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no ser susceptibles de control judicial los actos administrativos demandados.? 2.2.

Marco Normativo y Jurisprudencial. -De los actos administrativos de ejecución Sobre los actos administrativos enjuiciables ante la Jurisdicción contenciosa Administrativa el Honorable Consejo de Estado ha señalado8: “El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos.

En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad4, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración5. ii) Los actos definitivos: De conformidad con el Artículo 43 del cpaca «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Quinta -Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, 11 de abril de 2024. referencia: nulidad y restablecimiento del derecho radicado: 25000-23-41-000-2022-00652-01 demandante: manuel maría garcía lozano demandado: consejo nacional electoral tema: rechazo de la demanda Tribunal Administrativo de La Guajira Referencia: Exp.

No. 44-001-33-40-001-2014-00424-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ramón de Jesús Molina Toncel Vs UGPP Sentencia de primera instancia imposible continuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. A pesar de lo anterior, excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos6: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad (destacado no es del texto). De conformidad con lo expuesto, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial.

Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en estas decisiones se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción.” El honorable Consejo de Estado ha precisado sobre la inepta demanda cuando la demanda no reúne los requisitos legales / formales lo siguiente9: “ De tiempo atrás, en múltiples providencias judiciales al igual que en la que es objeto de estudio, se ha hecho alusión a la figura de la “ineptitud sustantiva o sustancial de la demanda” como una excepción previa y/o causal de rechazo de demanda, incluso de fallos inhibitorios, lo cual -a criterio de esta Sala- constituye actualmente una imprecisión que debe ser superada. […] De lo anterior se advierte que la denominación “ineptitud sustancial o sustantiva” ha tomado diferentes formas, sin embargo, técnicamente ha de señalarse que en la actualidad sólo es viable declarar próspera la que denomina la ley como “inepta demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia de 12 de septiembre de 2019. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433- 2017). Actor: Teresa Henao de Osorio. Demandado: Universidad del Valle. Tribunal Administrativo de La Guajira Referencia: Exp. No. 44-001-33-40-001-2014-00424-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ramón de Jesús Molina Toncel Vs UGPP Sentencia de primera instancia acumulación de pretensiones”, en las cuales encuadran parte de los supuestos en que se basaba la denominada “ineptitud sustancial o sustantiva. 2.3.

Caso concreto. 2.3.1.- Análisis probatorio Del material probatorio allegado al expediente se tienen probados los siguientes supuestos fácticos: - El señor Ramón de Jesús Molina Toncel, nació el 23 de agosto de 1950.10 - Mediante Decreto No. 112 de 1972, el Departamento de La Guajira creó 110 plazas para Normalistas a cargo del tesoro departamental, en una de las cuales fue nombrado el demandante.11 - Mediante certificación de la Secretaría de Educación de La Guajira, contentiva del tiempo de servicios del demandante y su tipo de vinculación.12 - Mediante resolución No. RPD 029965 del 3 de julio de 2013, la UGPP da cumplimiento a un fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia, dejando sin efectos jurídicos la resolución 15175 del 31 de mayo de 2006.13 - Mediante resolución No. RDP 019159 del 15 de mayo del 2015, la UGPP da cumplimiento a la sentencia T-272 del 6 de mayo de 2014, ordenando la exclusión de nómina de la resolución 15175 del 31 de mayo de 2006, y la liquidación de los valores adeudados por concepto de pago de la misma, para su respectivo cobro. 14 - Según se extrae de la Sentencia T - 272 de 2014 de la Corte Constitucional, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena ordenó a la extinta CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia a treinta peticionarios entre ellos al actor – Ramón Molina Toncel. 2.3.2.

Análisis y resolución del caso. La parte actora ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se revoque i) la resolución No. 029965 del 03 de julio de 2013,” Por la cual se da cumplimiento a un fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral y en consecuencia se deja sin efectos jurídicos la resolución 15175 del 31 de marzo de 2006 del Sr, (a) Molina Toncel Ramon de Jesús CC No 5,158,945,”, y ii) la Resolución No. RDP019159 del 10 Fl.20 11Fl. 27-28 12 Fl. 30 13 Fl. 13-17 14 Fl. 19-25 Tribunal Administrativo de La Guajira Referencia: Exp.

No. 44-001-33-40-001-2014-00424-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ramón de Jesús Molina Toncel Vs UGPP Sentencia de primera instancia 15 de mayo de 2015, “Por la cual se da cumplimiento a la sentencia T-272 del 6 de mayo de 2014 proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional del Sr. Molina Toncel Ramon de Jesús xxxx.

El Tribunal declara probada de oficio la excepción de inepta demanda, y en consecuencia se da por terminado el proceso con fundamento en lo siguiente: Al verificar la resolución No. 029965 del 03 de julio de 2013 demandada, se advierte que la misma fue proferida en cumplimiento de una sentencia judicial específicamente la emitida por la Corte Suprema de Justicia máximo Tribunal de la Jurisdicción donde se sostuvo: "(…) En este específico caso el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al proferir la sentencia aquí controvertida, usurpó las competencias al Juez Contencioso Administrativo y procedió a conceder, de forma definitiva, las pensiones gracia de los allí actores, lo que se encuentra en contravía de la jurisprudencia tanto de esta Sala, del Consejo Estado y de la Corte Constitucional, hecho que no se puede pasar por alto, teniendo en cuenta las consecuencias jurídicas, e incluso económicas, que ello conlleva para el Estado; por esas razones se dejará sin efectos toda la actuación adelantada por el mencionado despacho dentro de le acción de tutela que adelantó Sara Mercedes Durán de Rodríguez y otros contra la Caja de Previsión Social-Cajanal, incluyendo las que correspondan al cumplimiento de la orden impartida en sentencia del 16 de diciembre de 2005.

(…)

ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, el 04 de diciembre de 2012, se ordena DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS la Resolución No. 15175 del 31 de marzo de 2006, de conformidad con les razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Anexar copia del presente acto administrativo a la resolución 15175 del 31 de marzo de 2006 y envíese copia al área de nómina para todos los fines legales pertinentes.

TERCERO. - Dejar sin efectos toda la actuación adelantada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela que adelantó Sara Mercedes Durán de Rodríguez y otros contra la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal, incluyendo las que dieron cumplimiento a la orden impartida en sentencia del 16 de diciembre de 2005." Ahora, se advierte de la Resolución No. RDP019159 del 15 de mayo de 2015 se emitió en cumplimiento de la sentencia emitida por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-272/14, donde se analizó el expediente No. T-3834856, del Juzgado de Cartagena donde funge como parte el señor el hoy demandante, donde se sostuvo;

“La Sala considera que en el presente caso debe reiterarse la regla de improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela. Por esta razón la Sala da aplicación a la línea jurisprudencial desarrollada por esta Corte en la sentencia SU-1219 de 2001 que ya ha sido descrita en esta providencia y, en consecuencia, declarará improcedente el amparo.

Sin embargo, considera que Tribunal Administrativo de La Guajira Referencia: Exp. No. 44-001-33-40-001-2014-00424-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ramón de Jesús Molina Toncel Vs UGPP Sentencia de primera instancia también en este caso concurren las circunstancias excepcionales que habilitan a la Corte Constitucional para modular el alcance del fallo de tutela objeto de controversia.

Para justificar la procedencia excepcional de este remedio en el presente caso, la Sala (i) reiterará la regla jurisprudencial según la cual el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a través de la acción de tutela tiene un carácter limitado y excepcional; (ii) sustentará por qué en el presente caso concurren las circunstancias que evidencian un uso anómalo de la acción de tutela y, por tanto, habilitan a este Tribunal para modular los efectos de la sentencia de amparo proferida por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cartagena: (iii) precisará el modo en que se modulará el fallo en este caso concreto, en el sentido de ordenar a CAJANAL EICE en liquidación inaplicar la orden impartida en la mencionada sentencia, por tratarse de un título jurídico obtenido de manera irregular, dejando en todo caso abierta la posibilidad de que los interesados acudan a la jurisdicción administrativa para solicitar el reconocimiento de la pensión gracia." Visto lo anterior, considera el Tribunal que los actos demandados no son administrativos definitivos, pues no finalizan o concluyen un procedimiento, ni tampoco son aquellos de trámite que imposibilitan que se siga adelantando una actuación; es decir, su naturaleza corresponde a la de actos de cumplimiento o ejecución en tanto no definen una situación jurídica si no que dan cumplimiento a órdenes emitidas en las sentencias acabadas de reseñar.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la reiterada jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, ha sostenido los actos de ejecución que se dicten para el cumplimiento de una sentencia judicial, no son actos administrativos definitivos, lo que excluye cualquier análisis o pronunciamiento de fondo en torno a éstos, salvo que la administración, al dar cumplimiento al fallo adopte decisiones que constituyan realmente actos administrativos en cuanto a su contenido, en desconocimiento de los mismos.

Se resalta que la Jurisdicción Contencioso Administrativa está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos administrativos, es decir, aquellos que exteriorizan la voluntad de la administración y que se expiden con la finalidad de producir efectos jurídicos. Debe precisarse que la decisión de inaplicar la sentencia del 16 de diciembre de 2005 proferida pro el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, emitida en la sentencia T-272 de 2014, obligaba a la entidad pensional a adelantar un trámite interno que tendría como consecuencia la orden de devolución, lo cual no define la situación jurídica del accionante respecto de su pensión, por lo que no corresponde a un acto administrativo definitivo que pueda ser pasible de control judicial.

Por todo lo anterior, se debe declarar probada la excepción de inepta demanda por no ser pasible de control judicial los actos administrativos demandados, y en consecuencia dar por terminado el proceso. 2.4.- Costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la Tribunal Administrativo de La Guajira Referencia: Exp.

No. 44-001-33-40-001-2014-00424-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ramón de Jesús Molina Toncel Vs UGPP Sentencia de primera instancia condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, 1, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, por lo que sería del caso condenar a la parte demandante como parte vencida en el proceso, sin embargo, este Tribunal se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de carácter laboral donde la parte demandante es el extremo débil.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: Declarar de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, y, en consecuencia, dar por terminado el proceso, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 19 de junio 2024. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado (Presidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente