RADICADO: 44-001-33-40-003-2017-00090-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDADA Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REMEDIOS MARÍA OVALLE BAQUERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Sentencia de segunda instancia Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.
RADICADO: 44-001-33-40-003-2017-00090-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDADA Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REMEDIOS MARÍA OVALLE BAQUERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP. ASUNTO: sentencia confirma/niega reliquidación/ pensión gracia Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo de Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones2. La señora Remedios María Ovalle Baquero, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento solicita: “DECLARACIONES
1. SE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL de la resolución No. 007573 del 16 de abril de 1998, proferido por la CAJA NACIONAL DE PREVICIÓN SOCIAL- CAJANAL, por la cual se reconoce y ordena un pago de una pensión de “GRACIA” a favor de la señora REMEDIOS MARÍA OVALLE BAQUERO, en lo atinente a la cuantía ($159.846.37), toda vez que se omitió por parte de la entidad accionada al momento de efectuar la liquidación, tener en cuenta todo y cada uno de los factores que integran el salario y que fueron devengados por quien represento, dentro del año inmediatamente anterior al momento del reconocimiento de la prestación – esto es desde 01 de junio de 1994 y hasta el 01 de junio de 1995, igualmente el último año de servicio de manera indexada conforme lo preceptúa, el decreto ley. 1045 de 1978, el artículo 1° la ley 33 de 1985, el artículo 14° de la ley 100 de 1993, efectiva a partir del 03 de abril de 1997.
2. SE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL de la resolución No. 000394 de 10enero del 2006, proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCAL EICE, por la cual, se reliquida la pensión “GRACIA”, elevando la cuantía a la suma de ($186.601.94) efectiva a partir de 27 de mayo de 1995 y todos los conceptos que integran el salario, conforme al IPC certificado por el DANE, conforme lo preceptúa, el decreto ley No. 1045 de 1978, el artículo 14° 36, 46 y 47 de la ley 100 de 1993(condiciones más favorables) 1 ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 1-3 RADICADO: 44-001-33-40-003-2017-00090-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDADA Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REMEDIOS MARÍA OVALLE BAQUERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Sentencia de segunda instancia
3. SE DECLARE LA NULIDAD de la resolución No. RPD 040548 DEL 26 de octubre del 2016, proferida por la por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, por medio de la cual se niega la solicitud de reliquidación de pensión de jubilación “GRACIAS” a mi poderdante.
4. SE DECLARE LA NULIDAD de la resolución No. 049112 del 27 de diciembre del 2016, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por medio de la cual se resuelve recurso No. RPD 040548 del 26 octubre del 2016, conforme los parámetros de la ley 100 de 1993, el decreto 1158 de 1990 la sentencia C-634 del 2011.
5. SE DECLARE LA NULIDAD de la resolución No. RDP 005931 del 16 de febrero del 2017, preferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por medio de la cual se resuelve recurso de apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución No. 040548 del 26 de octubre del 2016 conforme los parámetros de la ley 100 de 1993, el decreto 1158 de 1990 y la sentencia C-634 del 2011, quedando así agotada vía gubernativa.
CONDENAS Que como consecuencia de las declaraciones formuladas se disponga el restablecimiento del derecho, esto es, se condene a la demandad a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP al RECONOCIMIENTO y PAGO de: 1. La RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN “GRACIA”, a mi representada la señora REMEDIOD MARI OVALLE BAQUERO, teniendo en cuenta lo contemplado en la ley 33 de 1985 artículo 1° y por lo tanto se liquide la pensión con el 75% con el promedio de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación de servicios conforme lo preceptúa, el decreto ley No. 1045 de 1978, ley 33 de 1985 artículo 1° el artículo14° de la ley 100 de 1993. 2.
El valor pensional que le corresponda a la señora REMEDIOS MARÍA OVALLE BAQUERO, POR RELIQUIDACIÓN Y REAJUSTE de dicha prestación a partir del 27 de mayo del 1995, teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores que integran el salario y que no fueron tenidos en cuenta al momento del reconocimiento de la prestaciones – esto es, desde el 01 de junio de 1994 y hasta el 01 de junio 1995 de manera indexación- conforme lo preceptúa el decreto ley No. 1045 de 1978, ley 33 de 1985 artículo 1° el artículo 14° de la ley 100 de 1993. 3.
Que se ordene pagar a expensas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL. E.I.C EN LIQUIDACIÓN HOY LA UNIDAD DE GESTIÓNPENSONAL Y PARAFISCALES UGGP, y a favor de la señora REMEDIOS MARIA OVALLE BAQUERO, las diferencias resultantes por concepto de masadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene.
RADICADO: 44-001-33-40-003-2017-00090-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDADA Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REMEDIOS MARÍA OVALLE BAQUERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Sentencia de segunda instancia 4. Que la demandad la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – E.I.C EN LIQUIDACIÓN HOY LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGGP, se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, en los términos establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A, igualmente se reconozca intereses de que habla el art 192 IBÍDEM. 5.
Como tales diferencias pensionales han sido pagadas oportunamente por la entidad demandada, solicito al despacho se condene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGGP, la pago de la indexación o CORRECCIÓN MONETARIA que existe por haber cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir, se efectúen los ajustes de valor de que trata el art. 178 C.C.A. 6.
Que se disponga el pago de las sumas de dinero debidas con cargo a la UGPP en forma indexada, para lo cual la entidad demandad deberá aplicar la siguiente formula, generalmente aceptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado. R=RH x índice final Índice Inicial 7. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.” 1.2.-Hechos3 En la demandan se relatan los siguientes hechos relevantes: Señala que la demandante nació el día 27 de mayo de 1945 y laboró al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira desde el 22 de agosto 1966 hasta el 10 de noviembre del año 2010, en la que acreditó su retiro definitivo del servicio, devengando un salario 2.311.239.00.
Manifiesta que mediante la resolución No. 007573 del 16 de abril de 1998, se le reconoció la pensión de jubilación gracia a la demandante conforme a la ley 33 de 1985, la ley 04 de 1966, y ley 62 de 1985 efectiva a partir del 2 de abril de 1994, y que mediante la resolución 000394 del 10 de enero del 2006 reliquidó la pensión de jubilación gracia, elevando la suma a 186.601.94 efectiva a partir del 27 de mayo de 1995.
Pone de presente que la demandante a través de apoderado radicó el 23 de junio de 2016 solicitud de reliquidación por nuevos hechos ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP a fin de que fueran incluidos todos los conceptos que integra el salario devengado durante el último año anterior al reconocimiento de la prestación, esto es desde el 1 junio de 1994 hasta el 1 de junio de 1995, aludiendo que mediante la resolución No. 040548 del 26 de octubre del 2016, se le negó dicha solicitud.
Señala que interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la anterior decisión, decisión que fue confirmada con la resolución 049112 del 27 de diciembre del 2016. Concluye que no hubo razón de orden legal que determinara que la pensión de jubilación se rigiera por las disposiciones aplicadas por la entidad demandada, señala que se actuó con 3 Fl. 4-6 RADICADO: 44-001-33-40-003-2017-00090-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDADA Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REMEDIOS MARÍA OVALLE BAQUERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Sentencia de segunda instancia extralimitación de sus funciones, deviación del poder; ilegalidad en cuanto al objeto y falsa motivación, alegando que la actora resulta lesionada con la expedición de los actos administrativos demandados. 1.3.
Sentencia apelada4. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 21 de mayo de 2020, resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación, propuesta por la UGPP, de conformidad con la motivación.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo dispuesto en el numeral anterior, Denegar las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin codena en costa en esta instancia.
CUARTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente, previa anotación en los radicadores y en el Sistema Justicia Siglo XXI Web- TYVA.
QUINTO: Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, recursos y demás, con ocasión de la presente decisión judicial, se recibe en la siguiente cuenta de correo electrónico: jo3admctorioha@cendoj.ramajudicial.gov.co.
SEXTO: según lo establecido en el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, la presente decisión será notificada electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación está suspendidos hasta que el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga.” Pone de presente el A quo que la señora Remedio María Ovalle Baquero, le fue reconocida una pensión gracia por parte de la Caja de Previsión Social, a través de la resolución número 007573 de 1998, que posteriormente mediante la resolución No.00394 del 10 de enero de 2006 fue reliquidada la pensión de la actora en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá incluyendo como factores la asignación básica, prima de navidad, prima clima, prima de alimentación, prima grado y prima de transporte, factores devengados 1994-1995.
Sostiene que la pensión gracia cobija aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios como profesor de establecimiento público y cumplan 20 años de servicios, con nombramiento de orden nacional, departamental, distrital, municipal o nacionalizado, por lo que señala que la pensiones de régimen especial, como lo es la pensión gracia, no puede ser liquidada al tenor de lo dispuesto en la ley 33 de 1985, por cuanto no se trata de una pensión ordinaria si no especial, excluida por el legislador al tenor del inciso 2 del artículo 1 de la ley en mención, y tampoco puede aplicarse la ley 62 de 1985.
Considera que se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior regulado en la ley 4 de 1966 en su decreto reglamentario 1743 tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos el en el año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que 4 Fl. 228-240 RADICADO: 44-001-33-40-003-2017-00090-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDADA Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REMEDIOS MARÍA OVALLE BAQUERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Sentencia de segunda instancia es en ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensión gracia. Concluye que, la pensión gracia de jubilación reconocida a la demandante fue reliquidada en suma equivalente al 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior en el que se consolidó su derecho pensional, por lo que se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.4.
Recurso de apelación5. El apoderado de la parte demandante recurre a la decisión de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos: Sostiene que el legislador, al denominar la pensión gracia a los profesores y empleados de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública oficiales del orden territorial, dejó por fuera a los profesores y empleados de los mismos establecimientos de orden nacional, violando el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional, explica que aunque el artículo acusado consagre en efecto un privilegio injustificado a favor de un sector del personal vinculado a la docencia oficial.
Advierte que en el marco histórico la corte ha expuesto algunas razones por las que el legislador limitó el derecho acceder a la pensión gracia uno atendiendo al orden de vinculación de los docentes si es territorial o nacional, y por otro lado la fecha establecida por la ley 91 de 1989 para tener derecho o no a estar pensionado, los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y los vinculados partir de 1 de enero de 1981 por lo señalado en las providencias C-954 y C-489, ambas de 2000;
C-915 y 084 del 1999 y C-479 de 1998. Indica que el legislador adoptó la ley 116 de 1928 en referencia de que los salarios y prestaciones sociales de los docentes oficiales a cargo de las entidades territoriales eran, por razones presupuestales, inferiores en su cuantía a los devengados por los vinculados directamente con la nación, por ello la norma objeto de la acusación se extendía solo a los empleados y profesores de las escuelas normales e inspectores de instrucción pública.
Por lo anterior manifiesta que los docentes en el país pertenecen a dos esferas administrativas diferentes unos vinculados por nombramiento en entidades territoriales y otros directamente por la nación para la prestación del servicio, lo que trajo como consecuencia la remuneración distinta en materia de pensión de manera que lo docentes oficiales de orden territorial no tenía derecho a pensión por parte de la nación y los vinculado por ella si tenían, por lo que no resulta inexequible que el legislador haya instituido para los primeros la denominada pensión gracia, que en nada vulnera los derechos de los docentes a cargo de la nación. Alude que decisión adoptada por el A quo desconoce que la pensión de jubilación gracia de la actora fue mal liquidada por CAJANAL, pues se reconoció en cuantía inferior a la que legalmente correspondía. Pone de presente que la demandante según la certificación por la Secretaría de Educación, se le descontó para riesgos de I.V.M. prima de antigüedad, prima clima, prima de grado, subsidio de transporte, prima de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima semestral, prima vacacional, prima de navidad y bonificación especial, viáticos por horas extras y demás conceptos que integran salario conforme el IPC. 5 Fl. 246-255 RADICADO: 44-001-33-40-003-2017-00090-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDADA Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REMEDIOS MARÍA OVALLE BAQUERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Sentencia de segunda instancia Concluye que el juzgado en primera instancia quebrantó la ley sustancial enlistada en la demanda y sus pruebas, por hacer caso omiso a las disposiciones procesales, y prescindir de la legalidad de las pruebas, su necesidad, y su apreciación como son los factores salariales devengados por la actora por lo que la sentencia no resulta ajustada a derecho. 1.5.- Control de Legalidad.
El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito el día 21 de mayo del 2020, con fundamento en lo siguiente: 2.1.
Problema jurídico. De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada corresponde al Tribunal establecer si se debe confirmar, modificar, revocar o no, la sentencia de primera instancia, por lo que se debe determinar si es procedente reliquidar la pensión de jubilación gracia de la demandante, reconocida mediante la resolución 007573 del 16 de abril de 1998, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status jurídico. 2.2.
Marco Normativo y Jurisprudencial 2.2.1. Generalidades de la pensión gracia. El artículo 1º de la Ley 114 de 1913 creo la pensión gracia en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Luego, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Por su parte, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)” RADICADO: 44-001-33-40-003-2017-00090-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDADA Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REMEDIOS MARÍA OVALLE BAQUERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Sentencia de segunda instancia El precepto normativo enunciado fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado6, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.
(…)” Ahora, en sentencia de unificación del 22 de enero del 2015, el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, aborda los requisitos exigidos para la pensión gracia de un docente nacionalizado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.7 “El Legislador se permitió que luego de la nacionalización de la educación, establecida por la Ley 43 de 1975, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso, tuvieran la oportunidad de acceder a la pensión gracia de conformidad con las citadas Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, permitiendo la compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubilación, “aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos.
En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la señora Solangel Castro Pérez ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis.” En cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 21 de junio de 20188 expuso: “De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 7 Radicado N° 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14) 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, fallo del 21 de junio de 2018, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) RADICADO: 44-001-33-40-003-2017-00090-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDADA Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REMEDIOS MARÍA OVALLE BAQUERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Sentencia de segunda instancia prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.
En ese sentido, sobre la liquidación de la pensión de gracia en la Jurisprudencia del Consejo de Estado se ha señalado que debe ser liquidada con el 75% sobre la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.9 Tesis que ha esbozado el alto tribunal bajo la siguiente motivación:10 “Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación. En este sentido, el aspecto neurálgico que ha generado mayor controversia entre los beneficiarios de la pensión gracia, corresponde precisamente a la forma como se debe liquidar por parte de la Caja Nacional de Previsión, en virtud a que dicha Entidad ha adoptado para tal efecto las normas anteriormente mencionadas - Ley 33 y 62 de 1985- sin consultar su adecuada aplicación, procedimiento con el cual quedan excluidos de la liquidación de esta prestación especial, una serie de factores salariales que sin duda alguna afectan los intereses económicos y patrimoniales de los pensionados, quienes en forma injusta ven menguada su prestación, debido a una errónea interpretación y aplicación de la Ley.
Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966- referenciados inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales.
Así, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario, de manera que para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio, es decir, que el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el Legislador para su otorgamiento, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro [negrilla de la Sala].
De acuerdo con la jurisprudencia arriba transcrita la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el 9 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SIII-11-2018, del 21 de junio de 2018, radicación número: 25000-23-42-000- 2013-04683- 01 (3805-2014), C.P: Carmelo Perdomo Cueter 10 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección “B”, Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00286-01(0752-19), Fecha: 16 de octubre de 2020, C.P: Carmelo Perdomo Cueter.
RADICADO: 44-001-33-40-003-2017-00090-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDADA Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REMEDIOS MARÍA OVALLE BAQUERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Sentencia de segunda instancia artículo 1 (inciso 2) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.
Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1), prevé que salario es «[ ] todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones [ ]».
Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[ ] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor”. (Negrilla ajena al texto). 2.3. Caso concreto. 2.3.1. Análisis probatorio Hechos probados Del material probatorio allegado al expediente se tienen probados los siguientes supuestos fácticos: - Resolución 007573 del16 de abril 1998 por la cual se reconoce pensión gracia a la señora Remedios María Ovalle Baquero (Fl. 27-29). - Resolución 003965 por la cual se reliquidación de la pensión gracia de la señora Remedios María Ovalle Baquero (Fl. 30-35). - Solicitud de reliquidación presentada por la demandante (Fl. 36-50). - Resolución 040548 del 16 de noviembre del 2016 por la cual se niega reliquidación de la demandante.
(Fl 51-55). - Notificación personal de la resolución 040548 del 16 de noviembre del 2016. -Resolución No. 005931 del 16 febrero 2017 por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la resolución 40548 del 26 de octubre de 2016 de la demandante (Fl. 75-78). RADICADO: 44-001-33-40-003-2017-00090-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDADA Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REMEDIOS MARÍA OVALLE BAQUERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Sentencia de segunda instancia - Tiempo de servicio de la señora Remedio María Ovalle Baquero expedido de fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio formato único para la expedición de certificado de salarios (Fl. 79-86). - Cédula de ciudadanía de la señora Remedio María Ovalle Baquero (Fl. 87). 2.3.2.
Análisis y resolución del caso. En el presente asunto la parte actora pretende se declare la nulidad parcial de las resoluciones No. 007573 del 16 de abril de 1998, por la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión gracia a la demandante, y de la resolución No. 000394 de 10 enero del 2006, por la cual se reliquida la pensión aludida.
Asimismo, solicita se declare la nulidad de la resolución No. RPD 040548 del 26 de octubre del 2016, por medio de la cual se niega la solicitud de reliquidación de pensión de jubilación gracia a la actora, y de las resoluciones Nos. 049112 del 27 de diciembre del 2016, y RDP 005931 del 16 de febrero del 2017, que confirma la decisión de negar la reliquidación solicitada.
A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el ultimo año de servicios anterior a la adquisición del status jurídico. El A quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que a la demandante se le reconoció el 75% de todos los factores salariales que devengó en ultimo año anterior a la adquisición del status jurídico, por lo que considera que no le asiste derecho a la reliquidación reclamada.
La parte actora inconforme con lo decidido recurre la sentencia de primera instancia, señalando que el juez quebrantó la ley sustancial enlistada en la demanda y sus pruebas, por hacer caso omiso a las disposiciones procesales, y prescindir de la legalidad de las pruebas, su necesidad, y su apreciación como son los factores salariales devengados por la actora.
El Tribunal confirma la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado evocada en precedencia, se tiene que la pensión gracia, por tratarse de un régimen especial, se debe liquidar con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de esa anualidad.
En ese sentido se tiene que la demandante, no tiene derecho a la reliquidación solicitada, teniendo en cuenta que acorde con lo dispuesto en la Ley 4 de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 de 1966 y la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado sobre la liquidación de la pensión gracia, esta corresponde al promedio mensual de los salarios obtenidos en el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, toda vez que es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse.
Además, el carácter especial de la pensión gracia admite su compatibilidad con el salario, de manera que para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio, razón por la cual resulta improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, como lo solicita la parte actora.
Así las cosas, se tiene que la pensión gracia, no puede ser reliquidada conforme a las reglas RADICADO: 44-001-33-40-003-2017-00090-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDADA Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REMEDIOS MARÍA OVALLE BAQUERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Sentencia de segunda instancia establecidas para las pensiones de tipo ordinario, como lo pretende la actora con fundamento en la Ley 33 de 1985, pues se insiste la pensión gracia es de naturaleza especial, por lo que se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial, esto es, el regulado en la Ley 4a de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios devengados en el año anterior a la consolidación del derecho.
Con fundamento en lo anterior, y tal como lo indicó el A quo se torna improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, pues su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados.
En ese sentido, como quiera que la pensión gracia reconocida a la demandante fue reliquidada teniendo en cuenta el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a aquel en el que consolidó su derecho pensional, esto es, entre el 27 de mayo de 1994 al 27 de mayo de 1995, razón por la cual se debe confirmar la sentencia apelada.
Por todo lo anterior, se debe confirmar la sentencia del 21 de mayo de 2020, que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la entidad demandada, como quiera que está debidamente acreditado que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión gracia. 2.4.- Costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso.
De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, 1, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, por lo que sería del caso condenar a la parte demandante como parte vencida en el proceso, sin embargo, este Tribunal se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de carácter laboral donde la parte demandante es el extremo débil.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Remedio María Ovalle Baquero, de conformidad con las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. RADICADO: 44-001-33-40-003-2017-00090-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDADA Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REMEDIOS MARÍA OVALLE BAQUERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Sentencia de segunda instancia TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 19 de junio 2024. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado (Presidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente