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Providencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-002-2018-00370-01

Ponente: Dilam Andres Gamez Quijada

Fecha: 2024-07-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MAGISTRADO PONENTE: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural1, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda3 Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte accionante solicitó declarar la nulidad de: i) los oficios No. 214EE197 de 10 de marzo de 2014, No. 2013EE828 de 30 de julio de 2013, No. 00004568 de 22 de abril de 2014, de 13 de junio de 2011 y del acto ficto de 5 de mayo de 2014, mediante los cuales, las entidades accionadas denegaron la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales; ii) la resolución No. 027 de 13 de abril de 2010 por la cual se revisa y se ordena el ajuste de una pensión de vejez, y iii) la resolución No 271 de 7 de abril de 2008 por el cual se reconoce una pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho, pidió: a) reliquidar la pensión de jubilación de la accionante en el equivalente al 75% del promedio del valor total de los factores salariales devengados durante el último año, b) pagar el retroactivo correspondiente a partir del 2006, hasta cuando se produzca el reajuste solicitado, c) indexar las sumas dejadas de pagar conforme el IPC debidamente certificado por el DANE y, d) condenar a la accionante a pagar las costas procesales. 1 Sede física del tribunal. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 11 de abril de 2024, según informe de secretaría visible a folio 584 del expediente.

Las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente escaneado entregado por la secretaría general del tribunal al despacho ponente. 3 Folios 2 y 3 del expediente. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44001334000220180037001 Demandante María Luisa Suárez Romero Demandadas Nación – ministerio de educación nacional, fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio – FOMAG- fiduprevisora S.A y departamento de La Guajira Tema Reliquidación pensional docente Instancia Segunda 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000220180037001 2.2. Hechos relevantes4 De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el apoderado accionante, en los siguientes términos: 1. La accionante nació el 2 de diciembre de 1951, y fue vinculada a la labor docente a partir del 11 de abril de 1972. 2.

La parte accionada reconoció una pensión vitalicia de jubilación a la demandante mediante la resolución No 271 del 7 de abril de 2008, efectiva a partir del 26 de diciembre de 2006 teniendo en cuenta únicamente la asignación básica mensual. 3. Por medio de la resolución No. 027 de 2010 se reajustó la asignación pensional de la accionante, sin embargo, no fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados, como la prima de navidad, prima de vacaciones, remuneración por trabajo suplementario y horas extras. 4.

La parte actora solicitó la reliquidación de su asignación pensional ante las entidades accionadas, no obstante, tales solicitudes fueron denegadas a través de los actos administrativos acusados. 2.3. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia apelada5, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del citado proveído dispuso: “Primero. Declarar no probadas las excepciones de inepta demanda, falta de agotamiento de la vía gubernativa y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar la nulidad parcial de las resoluciones No. 271 del 07 de abril de 2008 y No. 027 del 13 de abril de 2010, mediante las cuales se ordenó el reconocimiento y posterior reliquidación de pensión de jubilación, en lo atinente a la decisión de excluir las horas extras devengadas durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional como factor salarial para liquidar la pensión de la señora MARÍA LUISA SUAREZ ROMERO.

Tercero. Declarar la nulidad total de los actos administrativos: Oficio No. 2014EE197 del 10 de marzo de 2014; Oficio No. 2013EE828 del 30 de julio de 2013; Oficio No. 00004568 del 22 de abril de 2014; Oficio del 13 de junio de 2011 y acto ficto configurado el día 06 de marzo de 2014, mediante los cuales se negó la reliquidación de la pensión solicitada por la señora María Luisa Suarez Romero.

Cuarto. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO (FO0MAG) reliquidar la pensión de jubilación de la señora MARIA LUISA SUAREZ ROMERO, adicionando como factor para liquidar la base para determinar la mesada pensional las horas extras devengadas durante el año anterior al 25 de diciembre de 2006.

Quinto. Declarar probada la excepción de prescripción y en consecuencia declarar prescrito el reajuste de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de marzo de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 4 Visibles a folios 3 y 4 del expediente. 5 Visibles a folios 397 a 410 del expediente. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000220180037001 Sexto. Ordenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO (FOMAG), que reconozca y pague a la señora MARÍA LUISA SUAREZ ROMERO las diferencias resultantes de la reliquidación ordenada en esta providencia, con sus respectivos reajustes de ley, a partir del 28 de marzo de 2014, atendiendo a que se encuentran prescritas las diferencias causadas con anterioridad a esta, de conformidad con lo expuesto.

Séptimo. Las sumas a pagar según lo determinado anteriormente deberán reajustarse utilizando la siguiente fórmula: R= Rh __Índice final__ Índice inicial En la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia condenatoria, por el índice inicial, teniendo por tal el vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada. Octavo. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. Noveno. Sin condena en costas. Decimo. Esta sentencia ejecutoriada, se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA, debiendo la entidad condenada emitir el acto administrativo para su ejecución, contentivo de las sumas líquidas derivadas de la condena aquí impuesta y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo.

Undécimo. Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación, de igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) remítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii) expídase a favor de la parte demandante copia auténtica con constancia de ejecutoria, iii) devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente, a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso, y iv) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI.” Como fundamento de la citada decisión, consideró que resulta aplicable en el presente asunto el régimen pensional previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, dado que la vinculación de la accionante al servicio docente se produjo con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.

Expresó que, de conformidad con lo anterior, la pensión de jubilación de la accionante debió ser liquidada tomando como base el 75% del salario devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. En cuanto a los factores salariales indicó que debían ser tenidos en cuenta los establecidos en el artículo 1° de la ley 62 de 1985 de conformidad con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.

Señaló que, dentro del último año anterior a la adquisición del estatus pensional, la demandante, además de los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar su pensión de vejez, devengó prima de vacaciones docentes y horas extras durante los meses de junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del 2006. Al respecto, explicó que la prima de vacaciones docentes no puede formar parte del IBL por no estar enlistada en la ley 62 de 1985. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000220180037001 Por el contrario, en cuanto al factor de horas extras, estableció que sí debe ser incluido en el IBL pensional, dado que dicho factor salarial se encuentra previsto en el artículo 1° de la ley 62 de 1985, y sobre este se realizaron aportes al sistema de seguridad social. Establecido lo anterior, consideró que la accionante adquirió el estatus pensional el día 25 de diciembre de 2006, fecha a partir de la cual se hizo exigible el derecho al reconocimiento pensional, es decir, que el término prescriptivo se extendía hasta el 25 de diciembre de 2009; sin embargo, este fue interrumpido mediante petición de 14 de julio de 2008, por lo que la demanda ante esta jurisdicción podía ser interpuesta hasta el 14 de julio de 2011, pero ello ocurrió solo hasta el 20 de marzo de 2017.

En consecuencia, el “a quo” declaró que operó la prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 28 de marzo de 2014, es decir, que tiene derecho al pago de las diferencias correspondientes a los tres años anteriores a la presentación de la demanda. 2.5. El recurso de apelación Mediante escrito de 23 de noviembre de 20226, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de obtener la revocatoria de dicha providencia, y que en su lugar, las pretensiones de la demanda sean denegadas en su totalidad.

Como sustento de lo anterior, efectuó un recuento normativo y jurisprudencial del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, de lo cual concluyó que las personas vinculadas al servicio educativo a partir de la expedición de la ley 812 de 2003 se rigen por el régimen pensional de prima media con prestación definida contemplado en la ley 100 de 1993.

Por otra parte, consideró que a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial antes de la vigencia de la ley 812 de 2003 se les aplicaría lo previsto en el régimen anterior, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería 57 años para hombres y mujeres.

En ese orden consideró que: “Con fundamento en la Jurisprudencia y Normatividad antes transcrita y teniendo en cuenta la historia laboral de la demandante, y que la misma se vinculó como docente en propiedad el 10 de marzo de 2006, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la ya señalada Ley 812 de 2003, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y por tanto no le es aplicable lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, es decir a la actora no le asiste el derecho que reclama y su pensión de jubilación no puede ser reconocida bajo los parámetros del artículo 7° de la tantas veces citada Ley 71 de 1988”.7 Expresó que, para el caso de la accionante resulta aplicable lo previsto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 y por tanto, no tiene derecho al reconocimiento pensional pues no cumple con el número de semanas requeridas para tal efecto, esto es, 1300 semanas de cotización. Finalmente, aseguró que no hay lugar a imponer condena en costas en este caso debido a que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, estas se impondrán cuando en el expediente aparezca que se causaron, lo cual no se observa en este caso, dado que los argumentos de defensa fueron eminentemente jurídicos. 6 Visible a folios 455 a 467 del expediente. 7 Ver folio 460 del expediente. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000220180037001 2.6. Trámite en segunda instancia En segunda instancia, el asunto correspondió por reparto al despacho ponente (folio 536) que dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de fecha 1° de abril de 2024, esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 (folios 539 y 540), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 542).

Dentro del término de ejecutoria de la citada providencia, las partes, ni el ministerio público intervinieron para presentar argumentos a favor o en contra del medio de impugnación propuesto. El proceso ingresó al despacho para fallo con informe de secretaría de 11 de abril de 2024 (folio 585). III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 de la Ley 1437 de 20118, al tratarse de una apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 3.1.

Problema jurídico Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, el problema jurídico central se contrae en determinar si debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello, en primer término corresponde determinar - en atención a los argumentos del recurso de apelación de cara al fallo impugnado -: si el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, satisfizo las exigencias señaladas en la ley, para efectos de examinar las consideraciones del juzgado “a quo”. 3.2.

Tesis Se sustentará como tesis que, aplicando los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales expuestos a continuación, debe confirmarse la sentencia de primera instancia en tanto la parte demandada no satisfizo las exigencias señaladas en la ley para la sustentación del recurso de alzada, como quiera que no discutió de forma concreta ninguno de los argumentos que llevaron al “a quo” a acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: 8 Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000220180037001 3.4. Del marco jurídico aplicable a la causa - de la carga de sustentación del recurso de apelación Como sustento normativo de la presente sentencia cita la sala los artículos 2439 y 24710 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo conforme a los cuales contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recurso de apelación, el cual debe sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad.

Cita además la sala el artículo 328 del código general del proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, en virtud del cual el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, es decir, dicha norma delimita el pronunciamiento de la segunda instancia a la sustentación del recurso.

En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así como el juez al momento de dictar sus providencias tiene la obligación de motivarlas para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen11, igual exigencia se espera de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.

Es así que la jurisprudencia ha señalado que corresponde a los sujetos procesales la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, pues las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, ello, en la medida en que el marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia y el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión12. 9 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 10 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 11 Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional: “La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso.

Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.

En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.” (Sentencia T-214 de 2012). 12 Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) Actor: GABRIEL ARCANGEL ALZATE PUERTA Demandado: Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y municipio de Medellín. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000220180037001 Así lo señaló el Consejo de Estado en providencia de fecha 8 de marzo de 202113: “(…) la normatividad procesal consagra el recurso de apelación como un mecanismo para que las partes controviertan las decisiones que consideren contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, se deben explicar las razones que evidencian el presunto desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación, tal y como se desprende del artículo 320 del Código General del Proceso.

(…) Bajo estas consideraciones, se puede concluir entonces que la procedencia del recurso de apelación no se agota en la manifestación formal y oportuna de recurrir una decisión, sino que a su vez se requiere la verificación de una carga argumentativa clara y expresa del recurrente, entendiendo aquella como la obligación de expresar los motivos y razones de inconformidad con la providencia que se impugna.

Los argumentos expuestos por el impugnante, devienen así en el derrotero bajo el cual el fallador de segunda instancia determina el problema jurídico a resolver, siendo este aspecto el límite de la decisión que se cuestiona y de la competencia del ad quem.” En ese contexto, con la finalidad de lograr una real comprensión de la “causa petendi”, es claro que el recurrente debe cumplir con una carga de argumentación suficiente que no se satisface con la simple manifestación de disenso14: “(…) la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o mucho menos, con la mera reiteración o remisión de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. Ello es así, en tanto lo que la ley determina, bajo la garantía de la doble instancia, es que se ataquen o cuestionen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista de por medio un juicio, una razón o una ponderación que conduzca a considerar que lo definido en primera instancia no corresponde, en derecho, a una decisión acertada (…)” También ha añadido la jurisprudencia que tampoco basta con reiterar los mismos supuestos de la causa y la contradicción15: “Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho.

Temas: Compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez – Incongruencia de la apelación - Ley 1437 de 2011. 13 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 05001-23- 33-000-2019-03315-01 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 25000-23-26-000-2011-00924-01(54282). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022), radicación: 250002326000200100061 01 (36997). 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000220180037001 simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada.

De manera reciente, esta Subsección consideró que la carga de sustentación que le corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la mera manifestación de inconformidad con el proveído impugnado, ni tampoco con la petición de que se revoque, pues lo que la ley exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, no solo porque la decisión sea contraria a la parte que interpone el recurso, sino porque en realidad existen razones o motivos -y así se indiquen en el respectivo escrito- que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia no fue acertado.

Sobre el particular, la Sala estima conveniente traer a colación un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación: (…) cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, ‘sí hay prueba de los hechos’ u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez en su proveído impugnado9 (se destaca).

Bajo esta óptica, resulta claro que en el recurso de apelación deben exponerse las razones o los fundamentos de disenso por los cuales no se comparten las consideraciones de la sentencia recurrida, en orden a que el superior jerárquico confronte el sustento de la decisión apelada con los argumentos de inconformidad planteados por la parte recurrente, máxime porque, se insiste, los reproches frente a la providencia impugnada son los que fijan la competencia del juez de segunda instancia, “cuya función no puede ir al extremo de suponer las razones de inconformidad de la parte apelante frente a la sentencia y, por esa vía, de suplir las cargas que legalmente le han sido impuestas a ella”10.

Tampoco basta para el efecto hacer una reiteración casi que automática de los fundamentos expuestos en oportunidades procesales precedentes, como en la demanda, en la contestación o en los escritos de alegatos, ejercicio a través del cual se busca simplemente sacar avante su aspiración sin entrar a cuestionar de manera directa y concreta las razones en que se fundó la providencia recurrida que le resulta adversa al apelante.” (Se resalta) En suma, es claro que, para que el recurso de apelación sea analizado de fondo por el “ad quem”, le corresponde a la apelante atacar concretamente los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la sentencia en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, expresando verdaderas razones o motivos que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia no fue acertado. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000220180037001 3.3. Solución a la causa Con el fin de resolver el problema jurídico planteado en acápites precedentes, destaca el Tribunal que la accionante acudió ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que la pensión vitalicia de jubilación que le fue previamente reconocida sea reliquidada con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.

Como consecuencia de ello, solicitó el pago de las diferencias causadas. A través de la sentencia de primera instancia, el “a quo” accedió parcialmente a las peticiones de la accionante dado que, al aplicar en el presente asunto la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, hay lugar a incluir en el IBL pensional las horas extras devengadas durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, toda vez que dicho factor está enlistado en el artículo 1° de la ley 62 de 1985, y sobre el mismo se demostró haber realizado cotizaciones al sistema de seguridad social.

Contra la citada decisión la entidad accionada presentó recurso de apelación para solicitar su revocatoria, en tanto argumenta, en esencia, que la accionante no cumple con los requisitos para el reconocimiento pensional, dado que no cumple con el número de semanas de cotización exigidos por el artículo 33 de la ley 100 de 1993, aplicable al régimen docente por disposición de lo establecido en la ley 812 de 2003.

En ese marco advierte la sala que, el escrito de apelación presentado por la parte demandada contiene argumentos distintos a los que fueron objeto de debate en la sentencia de primer grado, habida cuenta que plantea como principal sustento de la alzada que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento pensional en virtud de lo previsto en la ley 100 de 1993, sin embargo, dicho reconocimiento no se pretende en la demanda.

De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que el recurso de apelación no cumple el requisito de congruencia, consistente en que los planteamientos de la impugnación deben controvertir o cuestionar de forma directa, clara y concreta, los argumentos de la providencia que se pretende reprochar, pues, en este caso se discutió en primera instancia los factores salariales que deben ser objeto de inclusión en el IBL pensional, es decir, que el derecho pensional de la accionante no es objeto de controversia.

De conformidad con lo expuesto, se advierte que en atención a que la parte demandada no controvirtió concretamente la sentencia de primera instancia, esta sala no puede resolver el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del medio de impugnación interpuesto, más allá de las expresiones genéricas y abstractas que se exponen y que pretenden cuestionar aspectos que no fueron objeto de debate en la primera instancia. En ese marco, no podría este tribunal inferir las razones en que se sustenta su inconformidad, sin que se ofrezca un verdadero contenido sustancial que controvierta la decisión de primer grado, esto es, las razones de tipo jurídico, fáctico o probatorio por las cuales estima que la decisión del juzgado es equivocada y por ende debe ser revocada.

Esto es, nada se dice respecto a la razón fundamental tenida en cuenta por el “a quo” para acceder parcialmente a las pretensiones, más allá, de un recuento normativo y jurisprudencial de aspectos que ni siquiera fueron objeto de controversia. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000220180037001 En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen oficioso de los mismos por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no ocurre en el presente caso, pues no se configura ningún vicio protuberante que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación y que le imponga a la sala el deber de pronunciarse de oficio.

En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la inconformidad, sino que lo haga de forma adecuada y congruente, indicando en concreto los motivos de desacuerdo respecto del fallo del “a quo”, los cuales determinan el objeto de análisis del “ad quem” y su competencia frente al caso.

En ese escenario, “las distintas Secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han reiterado que, cuando no se satisface la carga de sustentar adecuadamente el recurso, se impone confirmar la decisión impugnada”16. Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada, atendiendo las razones antes expuestas17.

Finalmente, en aras de garantizar la ejecutividad de la sentencia de primera instancia se dispondrá, como acto de dirección, comunicar a la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira, para que ejecutoriada ésta, desarrolle sin dilaciones las competencias a su cargo en el marco de lo regulado en el decreto 1075 de 2015 y normas concordantes, conforme al cual las prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva entidad territorial certificada en educación, la que entre otras actuaciones y gestiones, está a cargo de expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones. 3.6.

Condena en costas Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del CGP, indica que solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. Ahora bien, al confirmarse la sentencia de primera instancia, habría lugar a condenar al pago de las costas de segunda instancia a la demandada, sin embargo, el tribunal se abstiene de imponer costas al no encontrarse evidencias de su causación en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 25000-23-26-000-2011-00924-01(54282). 17 Una decisión similar ha sido adoptada por este tribunal en sentencia de 8 de febrero de 2023, medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 44-001-33-33-002-2015- 00052-02, demandante Rafael Iguarán Martínez, Demandadas Nación – Ministerio de Educación Nacional y municipio de Maicao 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000220180037001 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que ha sido objeto de apelación, la sentencia de ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora María Luisa Suárez Romero en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. – Departamento de La Guajira.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, (i) para garantizar su efectivo cumplimiento, se comunicará inmediatamente por conducto del juzgado a quo a la Secretaría de Educación departamental de La Guajira, para que desarrolle sin dilaciones las competencias a su cargo en el marco de lo regulado en el decreto 1075 de 2015 y normas concordantes.

Lo anterior, acorde con lo señalado en la parte motiva; (ii) devuélvase dentro de los cinco (5) días siguiente el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85d4bb0673f8d9998a8fb6a0adad0508533a06c271c0b9c679ffa32c44c75502 Documento generado en 01/08/2024 06:33:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica