SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julio Alberto Peñaranda Radillo1 Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Secretaría Departamental de la Guajira Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00150-01 Instancia: Segunda.
Tema: Reliquidación de pensión de jubilación docente. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. Hechos La parte demandante, en síntesis, expone como supuestos fácticos de la demanda los siguientes: Describe que, el demandante nació el 21 de julio de 1943, por lo que cumplió la edad de 55 años el 21 de julio de 1998, fecha en la que adquirió su estatus de pensionado. Relata que, el accionante mediante petición de fecha 21 de febrero de 2001, solicitó a las demandadas el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación como docente de vinculación nacional; de ahí que, le fuera reconocida dicha prestación mediante resolución N° 574 del 26 de agosto de 2003, por monto de $467.630, a partir del 21 de febrero de 1999.
Detalla que, mediante solicitud de fecha 19 de abril de 2012, solicito a las demandadas la reliquidación del valor de su mesada pensional reconocida en la resolución N° 574 del 26 de agosto de 2003, con la finalidad de que se le incluyera la totalidad de los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional. 1 Registro civil de nacimiento (Fl 23) y Cédula de ciudadanía visible a folio 25 del expediente.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00150-01 Narra que, mediante oficio del 15 de enero de 2013, la entidad territorial demandada en respuesta a lo solicitado, indicó que la reliquidación pensional no era procedente. Adicionalmente, relata que mediante el decreto 286 del 30 de septiembre de 2018 se llevó a cabo el retiro forzoso del demandante como docente.
Señala que, el 10 de abril de 2018, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación otorgada mediante la Resolución N°574 del 26 de agosto de 2003, con inclusión de todos los factores salariales devengados para los años 2007 y 2008, de conformidad con lo ordenado en el artículo 9 de la Ley 71 de 1998. Indica que, en atención a lo anterior, mediante la Resolución N° 1316 del 9 de octubre del año 2018, se le reconoció la reliquidación de la mesada pensional a partir del 10/11/2008 por el valor de: $1.454.588,oo y $1.850.624,00 a partir del 17/08/2015; sin embargo, en dicha reliquidación no se le incluyeron los factores salariales denominados: Prima de antigüedad, Prima de bonificación semestral, Prima de navidad y horas extras del año 2007, devengados en los años 2007 y 2008, sobre los cuales se le descontó con destino al FOMAG, los correspondientes aportes a pensión, con el fin de garantizar la sostenibilidad fiscal del sistema pensional. 1.2.
Pretensiones De conformidad con la situación fáctica antes expuesta, la parte actora actuando a través de apoderado judicial acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de la referencia solicitando lo siguiente: “DE LAS PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERO: Declarar, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución N° 574 del 26 de agosto de 2003, proferida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL SEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A. “Por medio de la cual se reconoce y se ordena una pensión con cuotas partes”, al señor JULIO ALBERTO PEÑARANDA RADILLO identificado con cédula de ciudadanía N.° 5.143.450 expedida en la ciudad de Riohacha.
SEGUNDO: Declarar, la NULIDAD TOTAL del acto administrativo denominado: Oficio calendado enero 15 de 2013, suscrito por el Dr. GILBERT MEZA CERCHAR, Director Operativo Encargado de las Funciones del Despacho del Secretario de Educación Departamental, “Por medio del cual se le informó al señor JULIO ALBERTO PEÑARANDA RADILLO identificado con cédula de ciudadanía N.° 5.143.450 expedida en la Ciudad de Riohacha.
TERCERO: Declarar, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución N.° 1316 del 26 de Agosto de 2003, proferida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A. Por medio del cual se reconoce y se ordena una reliquidación de una pensión de jubilación, al señor JULIO ALBERTO PEÑARANDA RADILLO identificado con cédula de ciudadanía N.° 5.143.450 expedida en la ciudad de Riohacha.
CUARTO: Declarar que al señor JULIO ALBERTO PEÑARANDA RODILLO identificado con cédula de ciudadanía N.° 5.143.450 expedida en la Ciudad de Riohacha, se le descontó sobre los factores salariales, tales como: Asignación básica. Prima de antigüedad. Prima de vacaciones, Prima de navidad, Prima de Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00150-01 Bonificación y horas extras, percibidos en los años 2007 y 2008, aportes a pensión con destino al FOMAG.
QUINTO: Declarar, que la Pensión Vitalicia de Jubilación del señor del señor JULIO ALBERTO PEÑARANDA RADILLO, varón mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía N.° 5.143.45 expedida en la Ciudad de Riohacha, debe ser revisada teniendo en cuenta la totalidad de las primas devengadas y demás factores salariales, tales como: Asignación básica.
Prima de antigüedad, Prima de vacaciones, Prima de navidad, Prima de Bonificación y horas extras, percibidos en los años 2007 y 2008, con el fin de obtener la cuantía pensional y obtener: el setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado, reliquidación que deberá ser pagada a partir de la fecha del 10/11/2008, de conformidad con lo ordenado el artículo 9 de la Ley 71 de 1988.” DE LAS PRETENSIONES CONDENATORIAS PRIMERO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la entidad demandada, NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A. – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, a incrementar el valor de la pensión vitalicia de jubilación del señor JULIO ALBERTO PEÑARANDA RADILLO, identificado con cédula de ciudadanía N.° 5.143.450 expedida en la ciudad de Riohacha, La Guajira, en cuantía del setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado en los años 2007 y 2008 de las primas devengadas y demás factores salariales, tales como: Asignación básica, Prima de antigüedad, Prima de vacaciones, Prima de navidad, Prima de Bonificación y horas extras.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho condenar a la entidad demandada, NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A. – SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, a liquidar y pagar a favor del señor JULIO ALBERTO PEÑARANDA RADILLO identificado con cédula de ciudadanía N.° 5.143.450 expedida en la Ciudad de Riohacha, La Guajira, las diferencias de dineros sobre las mesadas o retroactivo pensional generadas por la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación, en consecuencia de la nueva cuantía por inclusión de todas las primas y demás factores salariales; desde la fecha 10/11/2008 y hasta cuando se verifique la inclusión en la nómina del nuevo valor que por esta acción se llegare a reconocer, por el valor: CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y NUEVE PESOS CON SEIS CENTAVOS ($44.759.069,6), de conformidad con la siguiente liquidación: Valor de la Mesada a 10/11/2008: 1.969.587,oo.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00150-01 VALOR RETROACTIVO PENSIONAL: CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETENCIESTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y NUEVE PESOS CON SEIS CENTAVOS ($44.759.069,6), aplicando prescripción trienal pues la fecha de radicación de la reliquidación de la pensión fue el día 10 de abril de 2018.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho condenar a la entidad demandada, NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A. – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, a reconocer, liquidar la indexación y ajuste sobre las sumas de dinero adeudadas y generadas por concepto del incremento pensional; desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, según el artículo 187 y siguientes del C.C.C.A, a favor del señor JULIO ALBERTO PEÑARANDA RODILLO, identificado con cédula de ciudadanía N.° 5.143.450 expedida en la Ciudad de Riohacha, La Guajira.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho condenar a la entidad demanda, NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A. – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudas, conforme lo establece el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo, a favor del señor JULIO ALBERTO PEÑARANDA RODILLO identificado con cédula de ciudadanía N.° 5.143.450 expedida en la Ciudad de Riohacha, La Guajira.
QUINTO: Condenar, a la entidad demandada, NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A. – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, a que de estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo establecen los artículos 189, 192, 194 y 195 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Condenar, a la entidad demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A. – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, al pago de las costas, gastos procesales y agencias en derecho que se originen en el proceso.
OCTAVO: Sírvase reconocerme personería en los términos y para los fines aquí indicados en el respectivo poder.” 1.3. La sentencia apelada Mediante sentencia del 28 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha resolvió: “Primero. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Fiduprevisora S.A. y el Departamento de La Guajira, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00150-01 Segundo. Declarar la nulidad parcial de la resolución No. 1316 del 09 de octubre de 2018, expedida por la Administradora Temporal para el Sector Educación del Departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los Municipios de Maicao y Uribia, en lo atinente a la decisión de excluir la prima de antigüedad devengada durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional – 10 de noviembre de 2008- como factor salarial para liquidar la pensión de jubilación del señor JULIO ALBERTO PEÑARANDA RADILLO.
Tercero. Denegar la pretensión encaminada a obtener la nulidad parcial de la resolución No. 574 del 26 de agosto de 2003 y la nulidad del oficio de fecha 15 de enero de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad ordenada en el numeral segundo de esta sentencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO (FOMAG) reliquidar la pensión de jubilación del señor JULIO ALBERTO PEÑARANDA RADILLO, adicionando como factor para liquidar la base para determinar la mesada pensional la prima de antigüedad devengadas durante el año anterior al 10 de noviembre de 2008.
Quinto. Declarar probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, declarar prescrito el reajuste de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de abril de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Sexto. Ordenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO (FOMAG), que reconozca y pague al señor JULIO ALBERTO PEÑARANDA RADILLO las diferencias resultantes de la reliquidación ordenada en esta providencia, con sus respectivos reajustes de ley, a partir del 10 de abril de 2015, atendiendo a que se encuentran prescritas las diferencias causadas con anterioridad a esta fecha, de conformidad con lo expuesto.
Séptimo. Las sumas a pagar según lo determinado anteriormente deberán reajustarse utilizando la siguiente fórmula: R= Rh Índice final Índice inicial En la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia condenatoria, por el índice inicial, teniendo por tal el vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada. Octavo. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. Noveno. Sin condena en costas. Décimo. Esta sentencia ejecutoriada, se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA, debiendo la entidad condenada emitir el acto administrativo para su ejecución, contentivo de las sumas líquidas derivadas de la condena aquí impuesta y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo.
Undécimo. Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación, de igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) remítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00150-01 la entidad condenada, ii) expídase a favor de la parte demandante copia auténtica con constancia de ejecutoria, iii) devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente, a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso, y iv) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI.” Luego de hacer un análisis del marco normativo, jurisprudencial y del material probatorio allegado al expediente, el a quo expresó que el demandante se vinculó al servicio docente el 3 de marzo de 1967, es decir con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que le es aplicable el régimen pensional previsto en las leyes 33 y 62 de 1985.
Indica que, la pensión de jubilación debió liquidarse conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 33 de 1985 -modificado por el artículo 1 de la Ley 62/85-, esto es, tomando como base el 75% del salario devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Enfatiza que, de acuerdo a la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la parte actora, los factores que se deben tener en cuenta en la base de reliquidación pensional son aquellos sobre los que se hubieren efectuado los aportes y que se encontraran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Seguido a ello, manifiesta que según el formato único para la expedición de certificado de salarios expedido para los años 2007 y 2008, el demandante en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status de pensionado -el 10 de noviembre de 2008- devengó el pago de antigüedad, prima semestral de bonificación, prima de navidad y horas extra únicamente el mes de agosto de 2007.
Advierte que, según la regla jurisprudencial referida, la prima semestral de bonificación y la prima de navidad, por no encontrarse enlistadas en el artículo 1 de la ley 62/85, no pueden formar parte de la base para liquidar la mesada pensional del actor. Precisa que, con relación al pago por antigüedad o prima de antigüedad, la misma debe incluirse en la base para liquidar su mesada pensional esto, por cuanto si bien, el Tribunal Administrativo de La Guajira no ordenaba la inclusión del emolumento “prima de antigüedad” como parte del IBL de la pensión por ser de carácter extralegal, en reciente sentencia del Consejo de Estado, se indica que, a pesar de ello, debe incluirse como factor salarial en casos como este.
Respecto a las horas extras devengadas, señala que si bien dicho factor se encuentra enlistado en el artículo 1 de la ley 62 de 1895, en este caso no pueden ser tenidas en cuenta, como quiera que la reliquidación pretendida versa respecto a los factores salariales devengados durante el último año de servicios previo a Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00150-01 la adquisición del estatus pensional del actor, que como se indicó, es el 10 de noviembre de 2008, por lo cual las horas extra devengadas por este en el mes de agosto del 2007, se encuentran por fuera del límite temporal antes enunciado, el cual se extiende desde el 10 de noviembre de 2007 hasta el 10 de noviembre de 2008.
Concluye que, las entidades demandadas debían reliquidar la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de la prima de antigüedad, toda vez, que esta aparece enlistada en la ley 62 de 1985, fue devengada por este en el año anterior a la adquisición de su status de pensionado y se probó que sobre el mismo se hicieron aportes al SSS.
Respecto a la prima vacacional o prima de vacaciones, advierte que el mismo fue incluido en la base de liquidación que se tuvo en cuenta para reliquidar la pensión del accionante en la resolución N.° 1316 de 9 de octubre de 2018 y que dicho factor no está previsto en el artículo 1° de la ley 62 de 1985, sin embrago, teniendo en cuenta que el mismo no fue objeto de estudio en la Litis, mal haría ese despacho al enjuiciar el acto administrativo atacado en lo pertinente, teniendo en cuenta que se trata de un asunto que involucra derechos fundamentales de tipo laboral y que hacerlo no solo desbordaría la competencia material, sino que desconocería el debido proceso y el derecho de audiencia de la parte actora.
Por otra parte, advierte que, la resolución N.° 574 del 26 de agosto de 2003 y el oficio del 15 de enero de 2013 fueron atacados por el actor, sin embargo, no se declaró la nulidad de estos, pues en ellos no hubo pronunciamiento alguno sobre el derecho reclamado en la demanda y mucho menos consolidó la situación jurídica del actor al respecto: liquidación de la pensión con los factores anteriores al retiro del servicio.
Respecto a la prescripción de las mesadas reitera que, el actor fue retirado del servicio el 10 de noviembre de 2008, fecha a partir de la cual se hizo exigible el derecho, teniendo 3 años para reclamarlo. Sin embargo, dicha reclamación fue presentada el 10 de abril de 2018, es decir por fuera de 3 años y la demanda fue presentada el 28 de marzo de 2019, por lo que declaró prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 10 de abril de 2015.
Por último, en lo relacionado a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de La Guajira y Fiduprevisora S.A., indica que estos no están legitimados en la causa para responder por las pretensiones de la parte actora, y en consecuencia declaró probada dicha excepción. A su vez, resaltó que la entidad llamada a responder por la condena impuesta es la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag). 1.4.
El recurso de apelación El apoderado de la parte recurrente dentro del término de ley presentó el escrito de alzada, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00150-01 Argumentó que, el juez de primera instancia al estudiar la situación fáctica resolvió declarar la nulidad parcial de la resolución No. 1316 del 9 de octubre de 2018, para que consecuencialmente se reliquide la mesada pensional de la demandante con la inclusión del factor salarial de prima de antigüedad en el IBL, decisión con la que no está de acuerdo.
Expuso que, al demandante le es aplicable el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 (modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) y el Decreto 1045 de 1978 en cuanto a los factores salariales que constituyen el Ingreso Base de Liquidación pensional, los cuales son: la edad de 55 años, un tiempo de servicios de 20 años y el monto de la pensional en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Destaca que, el legislador de manera reiterativa e inequívoca ha establecido que son los factores que sirvieron de base para los aportes los que se deben tener en cuenta al momento de liquidar la pensión. Agrega que, el criterio para realizar la liquidación de las pensiones, es donde el IBL está conformado únicamente por los factores sobre los que se realizaron cotizaciones al sistema.
Criterio ratificado por el Consejo de Estado en Sentencia del 28 de agosto de 2018, con Número de radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Finalmente, la parte recurrente realizó un recuento jurisprudencial sobre las sentencias de las altas cortes, en referencia a los factores salariales que sirven de base en la mesada pensional de los docentes, para concluir que, sólo se deben tener en cuenta para liquidar la mesada pensional, los factores salariales efectivamente cotizados al fondo pensional a fin de no afectar los principios de sostenibilidad financiera, sostenibilidad fiscal y economía. 1.5.
Trámite de segunda instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia objeto de la alzada, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (Fl. 524). Seguidamente, a través de auto de fecha 26 de enero de 2024 se admitió la apelación (Fl.527-528), dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Las partes, ni el ministerio público presentaron pronunciamiento alguno frente al recurso de alzada, tal como se corrobora con la nota secretarial visible a folio 540. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00150-01 II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2 Competencia En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado del circuito judicial de Riohacha. 2.3.
Límite de la apelación En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la Litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.
Bajo el anterior parámetro, observa la sala que de la lectura integral del recurso se infiere que la recurrente, en lo esencial, centra sus reparos o censuras a la providencia de primera instancia, en cuanto la misma accedió a la reliquidación pensional pretendida con inclusión de la prima de antigüedad, devengadas por el accionante durante el año anterior al retiro del servicio, debido a que, estima que, sólo es dable incluir en el IBL pensional los factores sobre los cuales se hubieren realizado aportes al sistema pensional, según lo ha establecido el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de 25 de abril de 2019. 2.4 Problema jurídico Se contrae a establecer si en el marco del recurso de apelación que se desata, debe o no revocarse la sentencia de primera instancia, para lo cual corresponde definir si tiene derecho el accionante a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial computable en el Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00150-01 ingreso base de liquidación, al haber sido devengado dentro del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. 2.5.
Tesis del tribunal Se sustentará como tesis que se debe confirmar la sentencia apelada, por cuanto de conformidad con las normas que rigen la situación pensional del docente demandante y las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia SUJ-014 - CE-S2 - 2019 del Consejo de Estado, se concluye que debe reliquidarse la pensión de jubilación con inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial, al estar enlistada en el artículo 1° de la ley 62 de 1985, y haberse demostrado que sobre este se realizaron aportes al sistema de seguridad social.
No obstante, se revocará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, únicamente en cuanto que se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora S.A. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial Sea lo primero señalar que la ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, siguiendo dicha prestación sometida al régimen legal anterior, contenido en la ley 33 de 1985 e incluido su régimen de transición. Lo anterior, acorde también con lo previsto en el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.
En ese orden, a efectos de argumentar sobre el régimen jurídico que gobierna la situación pensional de la accionante, se cita como fundamento de este fallo la ley 33 de 1985, que empezó a regir el 13 de febrero de 1985 y aplica de igual manera para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista en la ley 91 de 1989.
Así, se tendrá en cuenta que la ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003. Ahora bien, la ley 62 de 1985 modificó parcialmente la ley 33 y en el artículo 1° dispuso: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00150-01 En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Acorde con lo anterior, se previó en esta modificación legal cuáles son los factores que conforman la base de liquidación pensional, vinculando estos a los necesarios aportes al sistema.
En esa línea, y dado que se generó controversia en cuanto al carácter enunciativo o taxativo de las disposiciones que enlistaban factores salariales, se tiene que a partir de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo sección segunda consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL, se puso de presente que los factores de salario a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación, no son única y exclusivamente los enlistados en la ley 62 de 1985, al considerar que estos no son taxativos y solo enunciaban un principio general que debe concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; con todo, la sala plena de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), frente a tal interpretación dijo: “101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”2 Ahora bien, en línea con lo anterior, y en materia de liquidación de la pensión de docentes, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 20193, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509- 01(0112-09), consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, y en la que 2 Sentencia de unificación de jurisprudencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, Expediente: 680012333000201500569-01.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00150-01 también estudió si el precedente fijado en sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) era igualmente aplicable a los docentes vinculados al FOMAG. En ese sentido, en la primera sentencia aludida, el Consejo de Estado realizó un estudio sobre cuáles eran las condiciones, y principalmente, los factores salariales a tenerse en cuenta para efectos del índice base de liquidación de los docentes, según la fecha en que se hubiere producido su vinculación al servicio y precisó que: “(…) los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985 (…) Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gasto s de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio” Y fijó la corporación la siguiente regla: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.” Y, en cuanto a los efectos de esa sentencia unificadora, se señaló en la misma el carácter vinculante y obligatorio del precedente allí vertido, destacándose que debía aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias y precisándose que no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos entenderse que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la sección segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.
En consonancia con los razonamientos hechos en las anteriores providencias, se extrae las siguientes conclusiones: • La ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes, siguiendo dicha prestación sometida al régimen legal anterior, contenido en la ley 33 de 1985 e incluido su régimen de transición. Ello, en concordancia con lo previsto en el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” • En ese sentido, es claro que las leyes 91 de 1989 – artículo 15 -, 60 de 1993 y 115 de 1994, al igual que el decreto 2272 de 1979, NO consagraron un régimen pensional “especial” para los docentes, por lo que quedó a salvo la Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00150-01 aplicabilidad del régimen de jubilación establecido en la ley 33 de 1985, vigente a partir del 13 de febrero de 19859. • Las pensiones de jubilación de los docentes, reconocidas en su tiempo al amparo de la ley 6 de 1945 o el decreto 3135 1968, normas antecesoras de la ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”. • El artículo 1º de la ley 33 de 1985 – modificado posteriormente por la ley 62 de 1985, vigente a partir del 16 de septiembre de 1985 - en lo atinente a la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, señalando categóricamente que no quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
Igualmente, estableció un régimen de transición conforme al cual a los empleados oficiales que, a la fecha de su entrada en vigencia, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaría aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a dicha ley. • Los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la ley 33 de 1985 son exclusivamente: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre y cuando hayan efectuado aportes sobre los mismos.
2.7. CASO CONCRETO 2.7.1. Del material probatorio En el expediente milita el siguiente material probatorio relevante, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, en concordancia con el artículo 176 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011: -.
Formato único para la expedición de certificado laboral del demandante. (Fl.26- 27, se repite en fl. 293-294, en fl. 314-315) -. Formato único para la expedición de certificado de salarios del demandante, de los periodos comprendidos desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998, expedido por el Departamento de La Guajira (Fl.28; se repite en fl. 295-296, en fl. 316-317, fl. 367-368) Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00150-01 -.
Formato único para la expedición de certificado de salarios del demandante, desde el 01 de enero de 2007 hasta el 10 de noviembre de 2008. (Fl.29-30) -. Resolución N.° 574 del 26 de agosto de 2003, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación con cuotas partes (Fl.31-33; se repite en fl. 318-320) -. Oficio del 15 de enero de 2013 expedido por la Secretaría de Educación Departamental, por medio del cual se da respuesta negativa a solicitud de ajuste a la pensión de jubilación del demandante y hoja de revisión. (Fl.34-35) -.
Decreto N.° 286 de 2008, por el cual se hacen efectivos los retiros del servicio educativo a unos docentes por edad de retiro forzoso y se declaran vacantes plazas de docentes. (Fl.36-37; se repite en fl.312-313) -. Formato de solicitud de liquidación pensional diligenciado por el demandante de fecha 10 de abril de 2018 (Fl.38) -. Solicitud de ajuste de pensión de jubilación elevada por el demandante de fecha 3 de abril de 2018 (Fl. 39-41; se repite en fl. 309-311) -.
Resolución N.° 1316 del 9 de octubre de 2018, por la cual se reconoce y ordena el pago de una reliquidación de pensión de jubilación. (Fl. 42-45) -. Formato de solicitud de reliquidación pensional diligenciado por el demandante de fecha 17 de junio de 2018. (Fl.308) -. Comprobantes de pago de mesada pensional del demandante (Fl.327-330) 2.7.2.
Solución a la Litis De la valoración de las pruebas documentales referenciadas, se tiene debidamente acreditado que el demandante i) ostenta la calidad de docente oficial desde el 3 de marzo de 1967, y que adquirió el status de pensionado el 21 de julio de 1998; ii) Que mediante resolución N° 574 del 26 de agosto de 2003, se le reconoció una pensión de jubilación teniendo como base de liquidación los factores salariales de asignación mensual, prima vacacional y auxilio de alimentación; iii) Que fue retirado del servicio por edad de retiro forzoso mediante el decreto N° 286 del 30 de septiembre de 2008, a partir del 10 de noviembre de 2008; iv) Que mediante resolución 1316 del 9 de octubre de 2018, se reliquidó la mesada pensional reconocida a fecha status a partir del 10 de noviembre de 2008 por valor mensual de $1.454.588 y por monto de $1.850.624 efectiva a partir del 17 de agosto de 2015, esta vez teniendo como base de liquidación los factores salariales de asignación mensual y prima vacacional.
En ese orden, inconforme con la liquidación efectuada en la resolución de reliquidación de la mesada pensional, la parte accionante acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar su nulidad, pidiendo que a título de restablecimiento del derecho se ordene la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al 10 de noviembre de 2008, fecha en la que fue retirado del servicio, de conformidad con lo ordenado en el artículo 9 de la Ley 71 de 1998.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00150-01 A través de la sentencia de primera instancia, el a quo accedió parcialmente a las peticiones invocadas al considerar que, al aplicar en el presente asunto la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019, hay lugar a incluir en el IBL la prima de antigüedad como factor salarial devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio, toda vez que se encuentra enlistado en el artículo 1° de la ley 62 de 1985, y sobre el mismo se realizaron los respectivos aportes al SSS.
Contra la citada decisión la entidad accionada presentó recurso de apelación para solicitar su revocatoria, en tanto argumenta, en esencia, que no hay lugar a ordenar la reliquidación de la asignación pensional del accionante, al considerar sólo es viable incluir en el IBL pensional de los docentes oficiales, aquellos factores sobre los cuales se hubieren realizado aportes.
Ahora bien, de conformidad con los supuestos fácticos debidamente acreditados en el expediente, se procede a dirimir la alzada, partiendo de la base que resultan de imperativa aplicación las reglas y subreglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019 como quiera que esta constituye precedente vigente.
Así las cosas, a efectos de resolver el problema jurídico que ha sido planteado, debe determinarse primeramente el régimen aplicable al demandante. Al respecto, se evidencia que el accionante fue vinculado como docente oficial el 3 de marzo de 1967, y que acorde con ello, es claro que su vinculación se produjo antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, por tanto, el régimen aplicable a su situación pensional es el general previsto en la ley 33 de 1985.
De acuerdo con la regla fijada en la sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019, -la cual debe ser aplicada a este caso por su carácter vinculante y al constituir el precedente actualmente vigente- para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la parte actora, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, eran solo aquellos sobre los que se hubiera efectuado los aportes y que se encontraran enlistados en dicha norma, esto es: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En ese orden, se encuentra acreditado en el presente asunto que mediante la resolución 1316 del 9 de octubre de 2018, se reliquidó la mesada pensional reconocida a fecha status a partir del 10 de noviembre de 2008 por valor mensual de $1.454.588 y por monto de $1.850.624 efectiva a partir del 17 de agosto de 2015, teniendo como base de liquidación los factores salariales de asignación mensual y prima vacacional.
Ahora bien, de la revisión de las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que, en efecto, el demandante durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio devengó el factor salarial de prima de antigüedad – según se observa en el formato único para la expedición de certificado de salarios de la demanda (Fl. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00150-01 28-30 y 295-296 PDF expediente digital)- factor salarial cuya inclusión se ordenó mediante la sentencia de primera instancia. Debe destacarse que, pese a que devengó otros factores, la Sala no hará referencia a estos por no ser objeto de controversia su inclusión en la base de liquidación pensional en esta instancia. En cuanto al referido factor de prima de antigüedad, se tiene que, tal y como se indicó en la sentencia de primer grado, hacen parte de los factores salariales enlistados en el artículo 1° de la ley 62 de 1985, con lo que se encuentra acreditada una de las dos exigencias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.
Respecto al segundo de los requisitos necesarios para disponer la inclusión del citado factor en el IBL pensional, esto es, que se hubieren realizado aportes al sistema pensional, obra en el plenario certificado emitido el día 23 de febrero de 2023, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira donde se indica que sobre el mismo se hicieron aportes al Sistema de Seguridad Social, tal como se advierte a folio 297 del expediente digital.
En virtud de lo expuesto, el argumento sustentado en la alzada no tiene vocación de prosperar, pues, al encontrarse enlistado el factor de prima de antigüedad en la ley 62 de 1985, haber sido devengada por parte del accionante y ser objeto de aportes durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, se cumplen con los presupuestos previstos en la jurisprudencia vigente para ordenar su inclusión en el IBL.
Ahora bien, observa la sala que la sentencia de primera instancia al estudiar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiduprevisroa S.A., consideró que esta no está legitimada en la causa para responder por las pretensiones de la parte actora, por lo que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de este, teniendo entonces que la entidad llamada a responder por la condena impuesta en la sentencia es la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Argumento anterior que no es de recibo para este tribunal, pues la Fiduprevisora S.A. es entidad vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme al contrato de fiducia mercantil suscrito con el Gobierno Nacional, por lo tanto, si es es el FOMAG quien tiene a su cargo la obligación de realizar el pago de las acreencias prestacionales a los docentes afiliados, debidamente reconocidas por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante las entidades territoriales, por ende, el responsable de cumplir con las órdenes y condenas impuestas en el proceso de marras, se tornaría incongruente y desacertado sustraer a la Fiduprevisora S.A. de la relación sustancial que dio origen a la demanda, pues son los recursos que esta maneja en favor del FOMAG, los destinados a surtir los pagos acá ordenados.
En virtud de todo lo anteriormente estudiado, no será otra la decisión de esta Sala, que revocar la decisión del a quo de declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora S.A., contenida en el Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00150-01 numeral primero de la sentencia apelada, y a su vez, confirmar en los demás la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, la Sala a fin de garantizar la ejecutividad de la sentencia dispondrá, como acto de dirección, comunicar la misma a la secretaría de educación del departamento de La Guajira, para que ejecutoriada esta, desarrolle sin dilaciones las competencias a su cargo en el marco de lo regulado en el decreto 1075 de 20154 y normas concordantes, conforme al cual las prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva entidad territorial certificada en educación, la que entre otras actuaciones y gestiones, está a cargo de expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas5 y remitirlo a la entidad fiduciaria respectiva, todo ello conforme al ejercicio coordinado de las competencias atribuidas en el citado decreto.
III. Condena en costas. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso.
En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 3° del artículo 365 del CGP, ordena que cuando la sentencia de segunda instancia confirme íntegramente la del inferior, la parte apelante será condenada a pagar las costas de la segunda instancia y que el numeral 8 ib. indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En virtud de lo anterior, habría lugar a condenar en costas a la parte demandada como parte vencida, sin embargo, no existe constancia de su causación en esta instancia, pues, la parte actora quien sería beneficiaria de la misma no ejerció actuación alguna en la alzada, por tanto, no hay lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, únicamente respecto a la orden de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Fiduprevisora S.A., atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector educación – véase en especial la subsección 2. reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.
(Subrogado por el decreto 1272 de 2018). 5 Artículo 2.4.4.2.3.2.2. ib. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00150-01 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la referida sentencia, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda incoada por Julio Alberto Peñaranda Radillo, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en observancia a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia y para garantizar su efectivo cumplimiento, se comunicará inmediatamente por el juzgado a quo a la secretaría de educación departamental de La Guajira, para que desarrolle sin dilaciones las competencias a su cargo en el marco de lo regulado en el decreto 1075 de 2015 y normas concordantes. Lo anterior, acorde con lo señalado en la parte motiva.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma Electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Hoja de firmas de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por la señora Julio Alberto Peñaranda Radillo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG – Distrito de Riohacha, bajo el radicado No. 44-001-33-40-002-2019- 00150-01.
Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0245791dab2041aa4037c3e8ce333150a7f5e9f5075be828f412812f524a47b2 Documento generado en 10/05/2024 03:44:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica