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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2022-00073-00

Ponente: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Fecha: 2024-04-17

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Luis Manuel Anaya Galván Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Departamento de La Guajira. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2022-00073-00 Instancia: Primera Tema: Sanción Moratoria. ASUNTO Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira, a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia. I. Antecedentes 1.1.

Hechos De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, así: La demandante fue vinculada laboralmente como celador por parte del municipio de Barrancas– La Guajira. A partir del 1° de enero del año 2003 por disposición de la ley No. 715 de 2001 y el artículo 2 del decreto No. 3020 del año 2002, fue incorporado sin solución de continuidad en la planta de personal administrativo de la secretaría de educación del departamento de La Guajira, tal como se prueba con el decreto No. 122 del año 2004.

Que presentó petición de reconocimiento, liquidación y pago de cesantías retroactivas el cual se radicó internamente con el PQR No. 2015PQR4156 con fecha de radicación 6 de mayo del año 2015. Señala que, en vista de que no existió una respuesta por parte de la secretaría de educación del departamento de La Guajira respecto al derecho de petición de reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas, reiteró dicha petición el 21 de febrero del año 2017 con radicación interna 2017PQR1595.

Que el día 17 de febrero del año 2017, el gobierno nacional a través del ministerio de educación nacional interviene a la secretaria de educación del departamento, asumiendo la administración del sector educativo la administración temporal de la competencia de la prestación de los servicios educativo en el departamento. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2022-00073-00 Afirma que la administración tenía hasta el día 21 de agosto del año 2015 (70 días hábiles) para reconocer y pagar las cesantías retroactivas, según los términos de la ley 1071 del 31 de julio del año 2006, por lo que la sanción moratoria de la que trata la ley 1071 de 31 de julio del año 2006, se hizo exigible a partir del 22 de agosto de 2015, finalizando los 3 años de prescripción del derecho el día 22 de agosto de 2018.

Que mediante petición radicada el 7 de marzo de 2018 con radicación interna 2018PQR2681, reiteró solicitud de pago de las cesantías retroactivas y al mismo tiempo requirió el pago de la sanción moratoria. Narra que por decreto No. 1707 de 28 de septiembre de 2018, se realizó un traslado presupuestal para el rubro de cesantías por valor de $250´000.000, pero la asunción temporal omitió pagar las cesantías retroactivas.

Relata que, mediante oficio de 22 de octubre de 2018, se remitió al funcionario competente el expediente de la accionante para el correspondiente pago de las cesantías retroactivas, pero nunca se realizó el trámite administrativo de pago del mencionado derecho en el año 2018, muy a pesar de que existían recursos para dichos pagos tal como se prueba con el decreto No. 1707 del 28 de septiembre de 2018.

Que por resolución No. 1136 de 12 de agosto de 2019, se procedió al pago de las cesantías retroactivas, las cuales fueron efectivamente pagadas el 23 de agosto de 2019. Agrega que con petición de fecha 1° de abril de 2020, recibida el día 8 de junio de 2020, solicitó el pago de la sanción moratoria y mediante oficio fechado julio 21 de 2020 y recibido el 23 de julio de 2020, se negó el reconocimiento y pago de dicha sanción por la mora en el pago de las cesantías retroactivas.

Que el día 31 de octubre del año 2020, la procuradora 42 judicial II para asuntos administrativos de la procuraduría general de la nación, expide constancia de no conciliación, previa realización del trámite correspondiente. 1.2. Pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el ciudadano Luis Manuel Anaya Galván presentó demanda en contra del Ministerio de Educación - Departamento de La Guajira en la que solicitó se declare la nulidad de i) el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo por la no resolución del derecho de petición de fecha 5 de marzo de 2018 radicado el 7 de marzo de 2018, por el cual, se denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y ii) el oficio de 21 de julio de 2020 expedido por la administración temporal de la competencia de la prestación de los servicios educativos en el departamento de La Guajira, distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2022-00073-00 Uribia, por el cual se denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada mediante derecho de petición radicado el 1 de abril de 2020.

A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita condenar a la entidad accionada a: i) reconocer, liquidar y pagar el valor de $57.046.043 por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías retroactivas; ii) cumplir la eventual sentencia favorable en virtud de lo establecido en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA y iii) pagar las costas procesales. 1.3.

El concepto de violación Como fundamentos de derecho se citan las siguientes normas: • El preámbulo de la Constitución nacional y sus artículos 1, 2, 25, 29 y 53. • Ley 244 de 1995 hoy ley 1071 del 31 de julio de 2006. • Art 15 de la ley 962 del 18 del año 2005. En el concepto de violación, plantea que la demandada está en la obligación legal de reconocer, liquidar y pagar a favor del demandante la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995 hoy ley 1071 del 31 de julio de 2006, equivalente en un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 71 día hábil después de haber radicado la solicitud de cesantías hasta cuando se hizo efectivo el pago. 1.4.

Contestaciones de la demanda 1.4.1. Departamento de La Guajira El apoderado de la entidad territorial demandada manifestó oponerse a todas las pretensiones de la demanda. Argumenta que, en el contexto de los hechos y pretensiones de la demanda, la parte accionante reclama el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, por no haber sido pagadas las cesantías retroactivas.

Expresa que, frente a los varios derechos de petición que elevo el interesado por medio de apoderado, la administración temporal para el Sector Educativo le hizo saber al peticionario que ahora funge como actor, que no era viable el reconocimiento de la sanción por mora, pues esta previsión fue consagrada para el régimen de liquidación anual y para el régimen de retroactividad por retiro definitivo del servicio de conformidad con la Ley 244 de 1995; situación en la que no se encontraba el peticionario pues para el momento de su solicitud estaba amparado por el régimen de retroactividad de cesantías pero no se evidenciaba solicitud de retiro del cargo o de cambio de régimen.

Agrega que, al estar amparado el peticionario por el régimen de liquidación retroactiva de las cesantías, no se puede privilegiar con el reconocimiento de interés a las cesantías, como quiera que este beneficio es propio del régimen de liquidación anual de la Ley 50 de 1990, tampoco procede el reconocimiento de rendimientos económicos, pues en el régimen de retroactividad de cesantías al que pertenece el Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2022-00073-00 peticionario, la liquidación de la prestación en forma definitiva se realiza al retiro del servicio, con base en el último salario y por todo el tiempo servido, y el pago se realiza previo descuento de las sumas parciales que se hubieran reconocido durante la relación laboral, y precisamente esta modalidad de liquidación Impide la depreciación monetaria.

Define que, para el caso bajo análisis, el accionante reclama el reconocimiento y pago de sanción moratoria por retado según su dicho en la cancelación de las cesantías parciales solicitada, petición improcedente por cuanto que, de ninguna manera, el presupuesto de hecho se ajusta a derecho para que o accionante sea titular del derecho que alega le sea reconocida.

Aúna que, los servidores públicos que crean que tienen el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de sanción moratoria deben acreditar el quebrantamiento de lo estipulado en la ley, aplicable a cada caso concreto, y no solo la afirmación de un presunto quebrantamiento de la norma, menos aún, con la pretensión que se de aplicación a unas leyes que nada tienen que ver con este caso.

Concluye que, la administración ha garantizado los derechos del demandante en relación con sus cesantías, de conformidad con las disposiciones legales aplicables al caso, que indica que para los empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1898, cuando entro a regir la Ley 344 de 1996, se les continuara respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores, es decir, el sistema de liquidación retroactiva consagrado en la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 del 46 y el Decreto 1160 de 1047. 1.4.2.

Ministerio de Educación El apoderado del Ministerio de Educación expone que, en el presente caso, se trata de personal administrativo incorporado a la planta de cargos del departamento de la Guajira, razón por la cual es el ente territorial el responsable de resolver la petición solicitada por el hoy demandante y en ese orden de reconocer o no el pago de la sanción moratoria solicitada.

Argumenta que, el demandante no hace parte de la parte de la planta de personal del Ministerio de educación Nacional y en ese sentido no puede el Ministerio de Educación Nacional ser sujeto pasivo del presente medio de control y aunado a ello ser condenado en este litigio. Reitera que, el Ministerio de Educación Nacional teniendo en cuenta la política de descentralización del sector educativo, no es responsable de las prestaciones del personal administrativo del Departamento de la Guajira, como se ha manifestado la responsabilidad corresponde única y exclusivamente al ente territorial como tal.

Destaca que, de acuerdo con la descentralización administrativa en el sector educativo, los entes territoriales son autónomos en la administración de la planta docente y administrativa de los establecimientos de educación. Presentó como excepciones de fondo, i) la falta de la legitimación en la causa por pasiva del ministerio de educación nacional, ii) inexistencia o falta de causa para demandar, iii) prescripción, iv) cobro de lo no debido, e v) inexistencia de la obligación. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2022-00073-00 1.5.

Trámite procesal surtido La demanda fue inicialmente radicada en fecha 23 de noviembre de 2020 (Fl. 199) y mediante auto de fecha 22 de febrero de 2022 (Fl. 192) se ordenó el desglose de esta y se dispuso su remisión a la oficina de reparto. Repartida la demanda desglosada a este despacho, se admitió mediante providencia de fecha 15 de diciembre de 2022 (Fl. 202 – 206) La notificación personal se efectuó en fecha 12 de enero de 2023 (Fl. 208-222).

El término de traslado corrió hasta el 27 de febrero de 2023. Tanto el Ministerio de Educación como el departamento de La Guajira presentaron contestación de demanda respectivamente, en fecha 17 de febrero de 2023 (Fl. 333). A su vez, se vislumbra escrito de contestación allegada por la representante Judicial en la defensa de los intereses del Ministerio De Educación Nacional, en los procesos judiciales que en su contra se adelanten con ocasión de obligaciones a cargo del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, de acuerdo con la certificación suscrita por la Representante Legal de Fiduprevisora S.A, de fecha 10 de enero de 2023; libelo que fue presentado en fecha 28 de febrero de 2023, es decir, de manera extemporánea; muy a pesar que las pretensiones que en el sub lite se debaten, no tienen relación alguna con obligaciones a cargo del FOMAG, pues la parte demandante no ostenta la calidad de docente.

Circunstancia esta, que será objeto de análisis y pronunciamiento de la sala en acápite posterior. En fecha 28 de marzo de 2023, ingresó el expediente al despacho para el trámite correspondiente (Fl. 333) y mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2023 (Fl. 338) se profirieron actos de dirección para dictar sentencia anticipada en el presente asunto, en virtud de ello, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes, y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al ministerio público para emitir concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2 Competencia El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento de carácter laboral cuya cuantía excede los 50 SMLMV, conforme Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2022-00073-00 lo señalaba el artículo 152-2 de la ley 1437 de 2011 –vigente al momento de la interposición de la demanda-, y al ser el departamento de La Guajira, el último lugar donde la demandante prestó sus servicios, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 156 del C.P.A.C.A. 2.3.

Problema jurídico Tal y como se dispuso en el auto de fecha 27 de noviembre de 2023, mediante el cual se ordenaron los actos de dirección para dictar sentencia anticipada en el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si: ¿Le asiste el derecho a la parte actora a que se le reconozca y pague la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20006, como consecuencia de la mora en el pago de sus cesantías parciales o definitivas? De resultar positiva la respuesta al anterior interrogante, se establecerá si a título de restablecimiento del derecho, es procedente condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Administración Temporal de la Competencia de la Prestación de los Servicios Educativos en el Departamento de la Guajira – Distrito de Riohacha y los Municipios de Maicao y Uribía, en forma proporcional o total a una de las accionadas a reconocer y pagar a la parte actora la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas en los términos previstos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 2.5.

Tesis del tribunal Se sustentará como tesis que, de acuerdo con los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales que regulan el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y de la valoración del material probatorio recaudado en el presente asunto, debe accederse a las súplicas de la demanda con el alcance a indicar, por cuanto quedó demostrado que la entidad territorial accionada incurrió en mora injustificada en el pago de las cesantías parciales requeridas por la accionante. 2.6.

Marco normativo y jurisprudencial 2.6.2. De las cesantías y sus regímenes La ley 6ª de 1945 estableció en el literal f) del artículo 12 las cesantías como un derecho prestacional a favor de trabajadores oficiales. En razón de esa norma, el patrono debía pagar un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las partes de año o tiempo laborado.

A través del artículo 1 del decreto 2767 de 1945 se extendieron todas las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. Esta extensión, incluyó el auxilio de cesantías. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2022-00073-00 Seguidamente, en la ley 65 de 1946 se modificaron las disposiciones relativas a las cesantías, extendiéndose sus beneficios también a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.

Posteriormente, el decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció de manera precisa quién tendría derecho al auxilio de cesantías, señalando que lo sería, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, independientemente de la causa de su retiro. Este decreto previó que el monto del auxilio de cesantía sería equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.

A este régimen se le denominó como retroactivo, toda vez que para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Dicho régimen se aplicó en principio a los servidores públicos del orden territorial. Y se dice en principio, porque el artículo 13 de la ley 344 de 1996, extendió el régimen de cesantías fijado en la ley 50 de 1990 (régimen anualizado) a los servidores públicos que se vincularan con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, es decir, pasado el 31 de diciembre de 1996, y luego el decreto 1582 de 1998 lo extendió a los servidores públicos del orden territorial.

En el mentado decreto 1582 de 1998, se consagró la posibilidad a los trabajadores de la administración pública, vinculados con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, de acogerse al régimen anualizado de cesantías, es decir, el señalado en la ley 50 de 1990. Ahora bien, en el entretanto, el decreto ley 3118 de 1968 creó el fondo nacional de ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: “pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales”, determinando en su artículo 3, lo siguiente: “Artículo 3º.- Entidades vinculada al Fondo.

Deberán liquidarse y entregarse al Fondo Nacional de Ahorro conforme a las disposiciones del presente Decreto, las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional.

De igual manera, el mentado decreto en su artículo 27, estableció lo siguiente: Artículo 27º.- Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.” Es decir, que la liquidación anualizada de cesantías existe desde 1968 para aquellos empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2022-00073-00 administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional.

Por su parte, la ley 432 de 1998 “Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”, estableció en el artículo 5º lo siguiente sobre el régimen de retroactividad de afiliados al mismo: “Artículo 5°: Afiliación de servidores públicos. A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional.

No se aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro sólo podrán trasladarse a una sociedad administradora de fondos de cesantías, transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. - En los casos en que los servidores públicos tengan régimen de retroactividad en las cesantías, el mayor valor será responsabilidad de la entidad empleadora.” Bajo esas premisas, es claro que existen razonables diferencias entre el sistema de cesantías de los servidores públicos del nivel territorial a los que se les aplica el régimen retroactivo y aquellos que se encuentran en los fondos privados administradores, creados por la ley 50 de 1990, a quienes se les aplica el régimen anualizado.

Entre las diferencias de los regímenes, están la prescripción en uno u otro, ya que mientras una está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, el otro no. En ese sentido, es preciso traer a colación lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre la materia: “Así las cosas, ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.

No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2022-00073-00 En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno.”1 En suma, son tres los regímenes de cesantías que existen: (i) el de liquidación retroactiva; (ii) el de liquidación anualizada y (iii) el de los afiliados al fondo nacional del ahorro, habiendo señalado la jurisprudencia unificada en cita que “… los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998…" 2.6.3.

De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. En lo relativo al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el artículo 1° de la ley 244 de 1995 preveía que «dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley».

Dicha norma fue subrogada por el artículo 4° de la ley 1071 de 2006, legislación que (i) diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, pues no se refirió solo a «la entidad patronal», sino a «la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías», (ii) mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas y (iii) extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales.

En concordancia con lo anterior, el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la ley 244 de 1995, estableció el término oportuno para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas o parciales, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual 1 Sentencia de unificación de fecha: 25 de agosto de dos mil dieciséis (2016) del Consejo de Estado-sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.

Radicación: 08001-23-31-00-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2No. 004 de 2016. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2022-00073-00 solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Ahora bien, teniendo en cuenta que se persigue el reconocimiento de la sanción moratoria a servidor público del sector educativo, se estiman igualmente aplicables las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 2017 referida a servidores públicos docentes.

En esa oportunidad la Corte llegó a las siguientes conclusiones: “Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales, por las siguientes razones: (i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad.

De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. (ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.

(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.

(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos. (v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Igualmente, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 dictó las siguientes reglas jurisprudenciales respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y la aplicación de la ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial: Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2022-00073-00 “193.

En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.2 2 Sentencia unificación de 18 de julio de 2018 CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por la sección segunda. Expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015) Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: nación, ministerio de educación nacional, fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y departamento del Tolima.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2022-00073-00

2.7. CASO CONCRETO 2.7.1. Del material probatorio En el expediente milita el siguiente material probatorio relevante, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en concordancia con el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011: • Certificado de existencia y representación legal de Construlegal S.A.S. (Fl. 21 a 29) • Constancia de conciliación extrajudicial (Fl. 30 a 37) • Copia del decreto 120 de 2004, por medio del cual se incorpora la planta de personal administrativo a la planta de cargos adoptada por el departamento de La Guajira (Fl. 38 a 51) • Solicitud elevada por el abogado Rolan Antonio Castañeda de reconocimiento y pago de cesantías retroactivas, con constancia de radicación en fecha 19 de enero de 2015 (Fl. 52 a 56). • Solicitud elevada por el abogado Rolan Antonio Castañeda de reconocimiento y pago de cesantías retroactivas, con constancia de radicación de fecha 6 de mayo de 2015 (Fl. 57 a 60) • Escrito de reiteración de solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía retroactiva de la accionante, radicado el 21 de febrero de 2017 (Fl. 61) • Copias de las sustituciones de poder realizadas dentro de la actuación administrativa (Fl. 62 a 64) • Petición radicada en fecha 7 de marzo de 2018, por el abogado Jesús Arnulfo García Cobo por la cual se solicita el pago de cesantías retroactivas y la sanción moratoria (Fl. 65 a 68) • Peticiones presentadas por Enith Pinto Solano, Delsy Oñate y Yaneth Montaño, sobre solicitud de reconocimiento y pago de abono de cesantías (Fl. 69 a 71) • Resoluciones No. 0681, 670, 580 y 682 de 2017, por medio de las cuales se ordena el reconocimiento y pago de abono de cesantías retroactivas a las señoras Ismenia Ortiz Ávila (Fl. 72 a 76), Enith Elena Pinto Solano (Fl. 77 a 81), Delsy Pastora Oñate Pinto (Fl. 82 a 85) y Yaneth Cecilia Montaño Brito (Fl. 86 a 90) • Peticiones presentadas por Olga Guerra y Mary Luz Molina, sobre solicitud de reconocimiento y pago de abono de cesantías (Fl. 91 a 92) • Resolución No. 0185 de 2017, en la que se ordena el reconocimiento y pago de abono de cesantías retroactivas a la señora Olga Valentina Guerra Iguarán (Fl. 93 a 97) • Resolución No. 0184 de 2017, en la que se ordena el reconocimiento y pago de abono de cesantías retroactivas a la señora Mary Luz Molina (Fl. 98 a 102) Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2022-00073-00 • Resoluciones Nos. 0184 y 0185 de 2017 y 0535, 0534, 0536 y 0533 de 2018 en las que en su orden se ordena el reconocimiento y pago de abono de cesantías retroactivas a los señores Olga Valentina Guerra Iguarán (Fl. 93 a 97), Mary Luz Molina (Fl. 98 a 102), Ángel José Mendoza Rodríguez (Fl. 103 a 107), Arnoldo José Orozco Daza (Fl. 108 a 112), Nilba Josefa García Mora (Fl. 113 a 117) y Susana Añez Campo (Fl. 118 a 122) • Pantallazo de consulta de radicación de requerimientos (Fl. 123 a 124) • Derecho de petición de fecha 1 de abril de 2020, dirigido por firma de abogados a la administración temporal del servicio educativo, relativo a reconocimiento y pago de sanción moratoria (Fl. 125 a 141) • Oficio de fecha julio 21 de 2020, por medio del cual se da respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria (Fl. 142 a 144) • Decreto No. 1707 de 2018, por el cual se modifica el presupuesto de gastos de la secretaría de educación del departamento de La Guajira, vigencia fiscal de 2018 (Fl. 145 a 148) • Oficio de fecha 22 de octubre de 2018 expedido por profesional especializado de la secretaría de educación departamental y dirigido a la asunción temporal, remitiendo expedientes de solicitudes cesantías retroactivas (Fl. 149 a 152) • Decreto No. 234 de 2018, por medio del cual se liquida el presupuesto de ingresos y gastos del departamento de La Guajira para la vigencia fiscal 2019 (Fl. 153 a 170) • Resolución No. 1132 de 2019, por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de abono de cesantías retroactivas al demandante señor Luis Manuel Anaya Galván (Fl. 174 a 177, constancia de notificación personal a folio 178) • Pantallazo de consulta de movimiento de cuenta, de fecha 28 de agosto de 2019 (Fl. 179) • Certificación laboral del demandante, expedida por la profesional especializada de la secretaría de educación departamental (Fl. 180) • Formato único de certificado de salarios de la demandante (Fl. 181 - 182) 2.7.2.

Solución a la Litis El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia fue promovido por el señor Luis Manuel Anaya Galván contra el Ministerio de Educación - Administración temporal de la competencia de la prestación de los servicios educativo en el departamento de la guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia; al considerar que le asiste derecho al reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales retroactivas solicitadas mediante escrito de 6 de mayo de 2015.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2022-00073-00 Debe destacar la sala que, si bien en el libelo introductorio la parte actora estimó que el medio de control en cuestión se dirigía en contra de la administración temporal antes mencionada, la demanda fue admitida en contra del departamento de La Guajira, como quiera que, mediante las resoluciones 1876 y 1914 de 2021, el ministerio de hacienda y crédito público devolvió la competencia al departamento de La Guajira para la administración del sector educativo, por tanto, se consideró a dicho ente territorial como legitimado para actuar en la presente causa como extremo pasivo.

Así las cosas, con el fin de establecer si asiste o no derecho al accionante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria según lo pedido en la demanda, y si son las entidades demandadas las obligadas a atender dicha obligación, la sala encuentra debidamente demostrado que el señor Luis Manuel Anaya Galván fue nombrado en el cargo de celador en el colegio departamental de Bachillerato de Albania, mediante decreto No. 303 del 18 de noviembre de 1966 expedido por el Gobernador de La Guajira (Fl.180).

Posteriormente, por decreto No. 120 de 2004 fue incorporada a la planta de personal administrativo del departamento de La Guajira, con cargo al sistema general de participaciones (Fl. 46). Por otra parte, está demostrado en el “sub judice” que, en escrito de 6 de mayo de 2015, el accionante solicitó ante la secretaría de educación del departamento de La Guajira el pago de sus cesantías parciales en virtud del régimen de cesantías con retroactividad, la cual no fue atendida por dicha entidad (Fl. 57-60).

Además, en escrito de 21 de febrero de 2017 se requirió a la parte accionada la resolución de dicha solicitud. Igualmente, se tiene que en escrito radicado el 7 de marzo de 2018 ante la administración temporal para el sector educativo del departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, la accionante, por conducto de apoderado judicial, reiteró el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, y además, solicitó el pago de la sanción moratoria por la falta de respuesta de la solicitud de 19 de enero de 2015 (Fl. 63- 68).

Así las cosas, se evidencia que en resolución No. 1132 del 12 de agosto de 2019 expedida por la administración temporal del sector educativo, se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la demandante en aplicación del régimen de cesantías retroactivas (Fl. 174 a 177, constancia de notificación personal a folio 178), las cuales fueron efectivamente pagadas el 23 de agosto de 2019 según se indica en la demanda3. 3 Hecho décimo séptimo Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2022-00073-00 Finalmente, se advierte que el 1° de abril de 2020 la accionante solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales (Fl. 125 a 141), petición que fue denegada por la administración temporal del sector educativo del departamento de La Guajira, distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia mediante oficio de fecha julio 21 de 2020 (Fl. 142 a 144).

Para desatar la controversia planteada, reitera la sala que, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial desarrollado en acápites antecedentes de esta providencia, de acuerdo con lo dispuesto las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la sanción moratoria constituye una penalidad o sanción a cargo de la entidad empleadora y en favor del servidor público, que se causa por el pago tardío del auxilio de cesantías, independientemente si éste es beneficiario del régimen retroactivo o anualizado de cesantías.

Dicha tesis, fue reiterada por la sección segunda del Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de 7 de abril de 2022, mediante el cual revocó la sentencia de primera instancia dictada por el tribunal administrativo del Tolima, por la cual denegó la solicitud de reconocimiento y pago de una sanción moratoria en favor de una servidora pública docente, a quien le era aplicable el sistema de retroactividad4.

De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la accionante en el presente caso tiene la condición de servidor público vinculada al personal administrativo de la secretaría de educación del departamento de La Guajira, por lo que le resulta aplicable el régimen retroactivo de cesantías según los antecedentes administrativos allegados al plenario, aspecto que no será profundizado por la sala por no ser objeto de la contienda, en consecuencia, habrá lugar a la causación de la sanción moratoria en caso de mora en el pago de sus cesantías parciales o definitivas.

Debe enfatizarse, que en el presente asunto no se pretende la sanción moratoria prevista en la ley 50 de 1990, sino la sanción por pago tardío de las cesantías parciales o definitivas previstas leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Esclarecido lo anterior, la sala procederá analizar si en el presente caso se causó la sanción moratoria reclamada atendiendo los términos previstos en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y en la sentencia de unificación 18 de julio de 2018, para tal efecto, se debe establecer como primera medida la fecha cierta de solicitud de cesantías con el cumplimiento de los requisitos determinados en la Ley, para verificar en debida forma el conteo del término de reconocimiento y pago de la referida prestación en observancia a lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, consejero ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.

Expediente: 73001-23-33.-000-2018-00163-01 (3035-2019). Demandante: María Amanda Bermúdez Pérez. Demandado: Nación, Ministerio de educación nacional, fondo de prestaciones sociales del magisterio (Fomag). Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2022-00073-00 En ese orden de ideas, es oportuno indicar que, si bien existe una primera solicitud de cesantías presentada ante la secretaría de educación departamental de La Guajira en fecha 6 de mayo de 2015, radicado 2015PQR4156 (FL. 57-60), reiterada mediante oficio de fecha 21 de febrero de 2017, radicado SACSEPQR1595, ambas peticiones presentadas por el abogado Rolan Antonio Castañeda; las mismas no cumplían con la exigencias para el retiro parcial de las cesantías, puesto que solo resultaba admisible el retiro: i) Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente, y/o ii) Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

En ese sentido, verificado el contenido de dichas peticiones, no se evidencia que la solicitud de cesantías estuviera justificada en alguna de las causales mencionadas, así como tampoco se observa que en la relación probatoria que se describe en tales peticiones se señalaran documentales que así lo respaldaran. Así las cosas, revisadas en su integridad las pruebas recaudadas en el proceso de marras, contempla la sala que solo en lo descrito en la parte considerativa de la Resolución 1123 del 12 de agosto de 2019 (Fl. 174-177), se puede verificar con certeza la fecha de presentación de los documentos idóneos para el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas requeridas por la accionante, el día 28 de junio de 2017, fecha en la el abogado Rolan Antonio Castañeda sustituyó poder al abogado Jesús Arnulfo Cobo García, abogado sustituto que en ese momento aportó la documentación requerida para el retiro de la prestación mencionada para destinarla a la mejora de vivienda así: En virtud de lo anterior, es factible considerar por parte de la sala, que la fecha cierta en la que solicitó en debida forma las cesantías retroactivas solicitada por la demandante, fue el día 28 de junio de 2017, por lo que, es ésta la fecha a tener en cuenta para la aplicación y conteo de los términos previstos en leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el sub judice.

En tal virtud, se destacan las siguientes fechas: Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2022-00073-00 Solicitud de cesantías 28 de junio de 2017 Término para expedir la resolución (15 días) 21 de julio de 2017 Término de ejecutoria de la resolución (10 días)5 4 de agosto de 2017 Término para efectuar el pago (45 días) 10 de octubre de 2017 Primera solicitud de sanción moratoria 7 de marzo de 2018 Fecha de reconocimiento de cesantías 12 de agosto de 2019 Fecha de pago de cesantías 23 de agosto de 2019 Segunda solicitud de sanción moratoria 1° de abril de 2020 De conformidad con lo anterior, se tiene que la accionante solicitó el pago de sus cesantías parciales el 28 de junio de 2017, por tanto, la parte accionada contaba con 70 días hábiles para reconocer y pagar dicha prestación, término que feneció el 10 de octubre de 2017, sin que la parte accionada realizara actuación alguna.

En ese sentido, la sanción moratoria en el caso objeto de análisis se empezó a causar el 11 de octubre de 2017, día hábil siguiente al vencimiento del plazo de 70 días antes señalado. A través de escrito de 7 de marzo de 2018, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el no pago de sus cesantías parciales, petición que no fue resuelta, configurándose así un acto administrativo ficto demandado, derivado del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta de dicha solicitud.

Debe destacarse que, tal y como se señala en la demanda, con dicha petición se entiende interrumpido el término de prescripción trienal previsto en el artículo 155 del código procesal del trabajo y seguridad social6. Ahora bien, mediante resolución de 12 de agosto de 2019, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales de la accionante, el cual se hizo efectivo del 23 de agosto del mismo año, y por tanto cesó la causación de la sanción moratoria.

En mérito del análisis efectuado, concluye esta corporación que se encuentra debidamente acreditada la causación de la sanción moratoria en favor de la accionante por el no pago oportuno de sus cesantías parciales desde el 11 de octubre de 2017 hasta el 22 de agosto de 2019, día anterior al pago de dicha prestación. Debe reiterar la sala que no operó en este caso la prescripción trienal debido a que desde la fecha en que se hizo exigible la sanción moratoria -11 de octubre de 2017- y la fecha en la que se realizó la primera reclamación -7 de marzo de 2018- no transcurrieron 3 años- y desde esta última fecha, hasta la radicación de la segunda 5 Dado que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se efectuó en vigencia del CPACA. 6 ARTICULO 151.

PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2022-00073-00 reclamación de sanción moratoria -1° de abril de 2020, tampoco transcurrió dicho término. De acuerdo con lo expuesto, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y se dispondrá el pago de la sanción moratoria causada entre el 11 de octubre de 2017 y el 22 de agosto de 2019. 2.7.2.1.

De la excepción de falta de legitimación de la causa presentada por el Ministerio de Educación – Departamento de La Guajira. El Ministerio de Educación argumenta la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido de que no intervino en los hechos que conllevan a las pretensiones de la demanda, puesto que tal entidad no intervino en los hechos que hoy dan lugar a las pretensiones de esta demanda; sumado a que, tampoco intervino en la expedición del acto administrativo del cual hoy pide el demandante se declare su nulidad.

Aúna que, de acuerdo con la descentralización administrativa en el sector educativo, los entes territoriales son autónomos en la administración de la planta docente y administrativa de los establecimientos de educación. En atención a lo anterior, es dable precisar que si bien es cierto que los actos demandados fueron expedidos por el ministerio de educación nacional a través de la administración temporal para el sector educativo del departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, dichas actuaciones se entienden realizadas por el departamento de La Guajira, pues según el artículo 30 de la ley 715 de 20017, con la medida de administración temporal se retira al jefe del organismo intervenido y son asumidas las funciones por el administrador designado.

De igual modo, debe destacar la sala que es el departamento de La Guajira el empleador del demandante y, en dicha condición, es quien está obligado legalmente a atender en forma oportuna el pago de los emolumentos salariales y prestacionales causados en el curso de la relación laboral que los une, así como a asumir los efectos adversos que se puedan deducir de su conducta omisiva.

En ese sentido, no resulta razonado ni proporcionado que, a raíz de la adopción de una medida de asunción temporal de la competencia, se sustraiga al ente territorial empleador de sus deberes como patrono y en consecuencia se imponga una 7 ARTÍCULO

30. NOMBRAMIENTO DE UNA ADMINISTRACIÓN TEMPORAL. Cuando realizada la evaluación de control de la educación a que se refiere el artículo anterior, la entidad territorial no realice las acciones necesarias para corregir las fallas en el servicio por las cuales se le designó ésta, el Ministerio de Educación podrá suspender la capacidad legal de las autoridades territoriales para la administración del servicio público de educación y designar de forma temporal un administrador especial, que podrá ser un funcionario nacional o departamental, o a quien designe el Ministerio, para que asuma por el tiempo y en las condiciones que se determine, la administración del servicio educativo en la entidad territorial.

El administrador especial tendrá todas las facultades propias del jefe del organismo intervenido para la administración del servicio público de educación, durante el tiempo que señale el Ministerio de Educación y podrá disponer para tal fin de los recursos del Sistema General de Participaciones y de los demás recursos destinados al servicio educativo público, como ordenador de gasto y nominador dentro de los límites de la ley.

La administración especial tendrá como objeto garantizar la prestación del servicio y corregir las fallas que dieron lugar a la evaluación de control de la educación. La administración especial a que se refiere el presente artículo se considera como costo de la prestación del servicio y se pagará con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2022-00073-00 barrera administrativa excesiva e injustificada al extremo débil de la relación de trabajo, a quien este tribunal está llamado a hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia mediante la presente sentencia. Lo anterior atendiendo también a que no todo el periodo de mora se causó en vigencia de la medida de asunción temporal; ello, independientemente de las acciones de repetición u otras que podrían radicarse en cabeza del departamento de La Guajira, de estimar este que el ejercicio de la competencia por parte del nivel nacional le causó perjuicios y en aras de lograr su reparación. En ese orden, se destaca que dentro del presente pronunciamiento no se destacaron los memoriales presentados por la representante judicial del FOMAG – Fiduprevisora S.A., en la etapa del traslado de la demanda y los alegatos de conclusión, pues en el auto admisorio se precisó que procedía el medio de control contra el Ministerio de Educación y el Departamento de La Guajira; en atención a que dicho fondo es una cuenta especial de la Nación, adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuyos recursos son administrados por Fiduprevisora S.A., y están destinados a atender el pago de las prestaciones sociales que los entes territoriales reconozcan a los docentes afiliados al Fondo Prestacional.

De manera que, al no tener el señor Luis Manuel Anaya Galván la calidad de docente oficial, no le asiste obligación alguna al FOMAG – FIDUPREVISORA S.A. frente a lo pretendido en el proceso de marras; a contario sensu, al ocupar la demandante el empleo de auxiliar de servicios generales vinculada al personal administrativo del Departamento de La Guajira es esta entidad la obligada al pago de sus prestaciones sociales.

De manera que, aquellas no son sujeto procesal dentro de la presente causa, sin que, en todo caso, dichas actuaciones afectaren procesalmente la causa. Así las cosas, está probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Educación. Finalmente, el tribunal estima que, como las pretensiones resultaron favorables, es necesario que en firme el presente proveído, se remita copia a la contraloría general de la República y a la procuraduría general de la nación, a fin de que se inicien las investigaciones a que haya lugar, en relación con la posible conducta omisiva en que pudieron incurrir las autoridades encargadas del pago de las cesantías a la demandante y que hubiera podido causar detrimento patrimonial del erario. 2.8.

Cumplimiento de la sentencia condenatoria – no indexación de la sanción La entidad condenada deberá cumplir la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA y proceder sin demoras a hacer las operaciones necesarias para determinar el monto líquido de la condena que se le imponga. No habrá lugar Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2022-00073-00 a la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.8 2.9. Condena en costas Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del CGP, indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De manera que procediendo a acceder a las pretensiones de la demanda y en aplicación del numeral 1 del artículo 365 del CGP, lo viable sería la condena en costas a la accionada, sin embargo, el tribunal se abstendrá de imponer dicha condena, como quiera que no se observa en el expediente prueba de su causación9 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR respecto a la situación jurídica particular del demandante, ciudadano Luis Manuel Anaya Galván, la nulidad i) del acto administrativo ficto generado por el silencio de la administración temporal de la competencia de la prestación de los servicios educativos en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, frente a la petición de fecha 5 de marzo de 2018, acto ficto en virtud del cual se tiene por denegada a la mencionada ciudadana la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 y causada por el pago tardío de sus cesantías parciales retroactivas y ii) del oficio de 21 de julio de 2020 expedido por la entidad citada, acto administrativo expreso por el cual denegó petición de fecha 1 de abril de 2020 dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales retroactivas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR al departamento de La Guajira a que, si aún no lo hubiere hecho, proceda a reconocer y pagar al señor Luis Manuel Anaya 8 Sentencia unificación de 18 de julio de 2018 CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por la Sección Segunda. Expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015) Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona.

Demandados: nación, ministerio de educación nacional, fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y departamento del Tolima. 9 Una decisión similar fue adoptada en sentencia de fecha 26 de octubre de 2022, radicado44-001- 23-40-000- 2022-00059-00, demandante José Rafael Ureche Ureche, demandado Departamento de La Guajira. Recientemente, ver: sentencia de 7 de junio de 2023, radicado 44-001-23-40-000-2022- 00054-00, demandante Carmen Pilar Redondo Pérez, demandado Departamento de La Guajira.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2022-00073-00 Galván, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.954.079, la sanción por el no pago oportuno de las cesantías parciales, equivalente a (01) un día de su salario por cada día de mora en el pago de las cesantías parciales, sanción que corresponderá al período comprendido entre el 11 de octubre de 2017 y el 22 de agosto de 2019, teniendo en cuenta para la liquidación y pago la asignación básica devengada en la anualidad 2015 cuando se causó la mora, debidamente certificada, sin que varíe por su prolongación en el tiempo.

Lo anterior, con estricta sujeción a lo razonado en la parte motiva del presente proveído y debiendo entenderse denegadas las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: La entidad condenada deberá cumplir la sentencia con sujeción a lo previsto en los artículos 189 y 192 del CPACA.

CUARTO: Sin costas de primera instancia.

QUINTO: Se ordena remitir copia de esta providencia a la procuraduría general de la nación y a la contraloría general de la República, a fin de que, en desarrollo de sus competencias, se inicien las investigaciones a que haya lugar, en relación con la posible conducta omisiva en que pudieron incurrir las autoridades encargadas del pago de las cesantías a la demandante y que hubiera podido causar detrimento patrimonial del erario.

SEXTO: Por secretaría del tribunal, repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) emítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii) expídase a favor de la demandante, copia auténtica con constancia de ejecutoria, y iii) archívese el expediente en la oportunidad legal, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema samai.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37b1e65724cd392de7b56aa7834ce6a50ad2819c0a9cbea7bca8724fee004be4 Documento generado en 16/05/2024 08:51:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica