Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede el tribunal administrativo de La Guajira2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte accionante solicitó acceder a las siguientes pretensiones: ““DECLARACIONES DE NULIDAD: 1. Declarar la NULIDAD PARCIAL de la RESOLUCIÓN No. 466 del 20 Octubre del 2016, expedida por el SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, en representación de la NACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES MAGISTERIO;
“POR LA CUAL SE RECONOCE y ORDENA EL PAGO DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. B. DECLARACIONES A FINES A LA DE NULIDAD 1. Declarar que la PENSIÓN DE JUBILACIÓN de la docente ROSA ANGEL ARIZA CORONADO, debe ser REVISADA teniendo en cuenta la totalidad de las primas y demás factores salariales percibidas por el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, con el fin de base de la cuantía pensiona y obtener; el setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado en dicho año de servicio; tal y como lo establecen: artículo 15, numeral 1°, inciso 1° y artículo 2|, numeral 5° de la ley 91 de 1989; artículo 7° del decreto 2563 de 1990; artículo 3° del decreto – Ley 2277 de 1979; literal a) del artículo 2 y el artículo 12 de la ley 4 de 1992; artículo 1° del Decreto Reglamentario 1440 del 1° de septiembre de 1992; artículo 115 y 180 de la ley 115 de 1994, artículo 17 y 29 de la Ley 6 de 1945; artículo 1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 17 de noviembre de 2023, según informe de secretaría visible a folio 451 del expediente.
Las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente escaneado entregado por la secretaría general del tribunal al despacho ponente. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44001334000220190038601 Demandante Rosa Ángel Ariza Coronado Demandadas Nación – ministerio de educación nacional, fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio – FOMAG- fiduprevisora S.A y departamento de La Guajira Tema Reliquidación pensional docente Instancia Segunda Sentencia No. 144 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44-001-33-40-002-2019-00386-01 3° de la ley 65 de 1946; artículo 1, parágrafo 2° de la Ley 24 de 1947; artículo 4° de a ley 4 de 1966; artículo 5° de Decreto 1743 de 1966, Decreto 1045 de 1978, artículo 45; artículo 81 de la ley 812 de 2003. RELIQUIDACIÓN que deberá ser pagada a partir de la fecha en que adquirió el estado de la pensión. C.DECLARACIONES DE CONDENA: Como corolario y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y REPARACIÓN DEL DAÑO: 1.
CONDENAR a la entidad demandada, NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE LA GUAJIRA, a INCREMENTAR el valor de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN de mi poderdante en cuantía del setenta y cinco /75%) del promedio de lo devengado en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del estado de pensionado; cálculo que deberá tener en cuanta tosas las primas y emolumentos que constituyen salario en dicho año de servicio, junto con los aumentos porcentuales legales establecidos por el Gobierno Nacional; todo en concordancia con:: artículo 15, numeral 1°, inciso 1° y artículo 2|, numeral 5° de la ley 91 de 1989; artículo 7° del decreto 2563 de 1990; artículo 3° del decreto – Ley 2277 de 1979; literal a) del artículo 2 y el artículo 12 de la ley 4 de 1992; artículo 1° del Decreto Reglamentario 1440 del 1° de septiembre de 1992; artículo 115 y 180 de la ley 115 de 1994, artículo 17 y 29 de la Ley 6 de 1945; artículo 3° de la ley 65 de 1946; artículo 1, parágrafo 2° de la Ley 24 de 1947; artículo 4° de a ley 4 de 1966; artículo 5° de Decreto 1743 de 1966, Decreto 1045 de 1978, artículo 45; artículo 81 de la ley 812 de 2003 2.
CONDENAR a la entidad demandada, a LIQUIDAR Y PAGAR a favor de mi poderdante las DIFERENCIAS DE DINERO SOBRE LAS MESADAS o RETROACTIVO PENSIONAL generadas por la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, consecuencia de la nueva cuantía por inclusión de todas las primas y demás factores salariales; desde la fecha en que adquirió el status pensional y hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor que por esta acción se llegare a reconocer.
(…) 3.CONDENAR a la entidad demandada, a RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR la INDEXACIÓN y AJUSTES, sobre las sumas de dinero adeudadas y generadas por concepto del incremento pensional a mi mandante; desde el momento en que debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones, artículo 187 y siguientes del C.C.A. 4.CONDENAR a la entidad demandada, a RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR los INTERESES DE MORA sobre las sumas adeudadas, conforme lo establece el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo. 5.
CONDENAR a la entidad demandada, a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone los artículos 189, 192, 194, y 195 del Código Contencioso Administrativo. 6. CONDENAR a la parte demandada, al pago de las COSTAS, GASTOS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO que se originan en el proceso en concordancia con el artículo 392 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. 7.
CONDENAR a la parte demandada a actualizar la pensión anualmente, no con el aumento de INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR IPC, sino conforme el aumento del SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE, tal y como lo dispone el artículo 1 de la ley 71 de 1988, aplicando la excepción al Magisterio del artículo 279 de la ley 100 de 1993. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44-001-33-40-002-2019-00386-01 8.CONDENAR a la parte demandada, en caso de no prosperar la inclusión de todos los factores salariales en la pensión, a devolver los aportes en dinero descontados por este concepto, ya que se configura un enriquecimiento injustificado de la entidad pública en detrimento patrimonial del demandante. 2.2.
Hechos relevantes De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, así: 1. La accionante laboró por más de 20 años de servicio en la docencia oficial y cumplió con los requisitos previstos en la ley para el reconocimiento de una pensión de jubilación por parte de la entidad demandada. 2.
La parte accionada reconoció la pensión de jubilación de la demandante mediante la resolución No 466 del 20 de octubre de 2016, pero en dicho acto no le fue tenido en cuenta el valor total de todas las primas o demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional. 2.3. Sentencia de primera instancia En la sentencia apelada3 se dispuso: “Primero. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Fiduprevisora S.A. y el Departamento de la Guajira, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 466 del 20 de octubre de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de la Guajira, en lo atinente a la decisión de excluir la prima de antigüedad y las horas extras devengadas durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional como factor salarial para liquidar la pensión de la señora ROSA ANGEL ARIZA CORONADO.
Tercero. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO (FO0MAG) reliquidar la pensión de jubilación de la señora ROSA ANGEL ARIZA CORONADO, adicionando como factores para liquidar la base para determinar la mesada pensional la prima de antigüedad y las horas extras devengadas durante el año anterior al 25 de abril de 2016.
Cuarto. Declarar probada la excepción de prescripción y en consecuencia declarar prescrito el reajuste de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Quinto. Ordenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO (FOMAG), que reconozca y pague a la señora ROSA ANGEL ARIZA CORONADO las diferencias resultantes de la reliquidación ordenada en esta providencia, con sus respectivos reajustes de ley, a partir del 16 de diciembre de 2016, atendiendo a que se encuentran prescritas las diferencias causadas con anterioridad a esta, de conformidad con lo expuesto.
Sexto. Las sumas a pagar según lo determinado anteriormente deberán reajustarse utilizando la siguiente fórmula: 3 Visible a folios 361 a 374 del expediente. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44-001-33-40-002-2019-00386-01 R= Rh __Índice final__ Índice inicial En la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia condenatoria, por el índice inicial, teniendo por tal el vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada. Séptimo. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. Octavo. Sin condena en costas. Noveno. Esta sentencia ejecutoriada, se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA, debiendo la entidad condenada emitir el acto administrativo para su ejecución, contentivo de las sumas líquidas derivadas de la condena aquí impuesta y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo.
Décimo. Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación, de igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) remítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii) expídase a favor de la parte demandante copia auténtica con constancia de ejecutoria, iii) devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente, a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso, y iv) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI.
Como fundamento de la citada decisión, consideró el juzgador que resulta aplicable en el presente asunto el régimen pensional previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, dado que la vinculación de la accionante al servicio docente se produjo el 31 de octubre de 1995, es decir, con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la ley 812 de 2003, y como quiera que no está cobijada por la transición consagrada en la citada ley 33.
Expresó que, de conformidad con lo anterior, a la accionante debió liquidársele su pensión de jubilación tomando como base el 75% del salario devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Consideró en cuanto a los factores salariales, que debían ser tenidos en cuenta los establecidos en el artículo 1° de la ley 62 de 1985 de conformidad con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.
Señaló que, dentro del último año anterior a la adquisición del estatus pensional, la demandante, además de los factores tenidos en cuenta por la entidad al momento de liquidar su pensión, devengó pago por antigüedad, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docente y horas extras, durante el año 2015. Explicó que, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones docentes y la bonificación mensual docente no pueden formar parte del IBL por no estar enlistadas en la ley 62 de 1985.
Argumentó entonces que, la accionante tiene derecho a que sean incluidos en el IBL de su pensión la prima por antigüedad y las horas extras, pues tales factores están enlistados en 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44-001-33-40-002-2019-00386-01 la norma antes citada, y además, demostró haber realizado aportes sobre ellos al sistema pensional.
Agregó que, si bien no había lugar a incluir la prima de vacaciones en el IBL, no corresponde hacer pronunciamiento alguno sobre el particular al no ser objeto de controversia. Indicó que, la actora adquirió su estatus pensional el 25 de abril de 2016 y la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2019, por lo que operó la prescripción sobre las diferencias causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2016.
Finalmente, encontró acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de La Guajira y fiduprevisora S.A. pues, es la nación a través del FOMAG la encargada de reconocer y pagar los derechos pensionales de los docentes. 2.5. El recurso de apelación En escrito de 24 de agosto de 20224, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando revocar dicha providencia, y en su lugar, denegar en su totalidad las pretensiones de la demanda.
Como sustento de lo anterior, explicó que, la mesada pensional debe ser liquidada únicamente por los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema pensional, según el criterio unificado desarrollado por el Consejo de Estado en sentencias de 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, pues, con ello no se pone en riesgo la garantía del derecho a la pensión y se asegura la viabilidad financiera del sistema.
Indicó que dicho criterio jurisprudencial es de obligatorio cumplimiento debido al carácter vinculante de las reglas de unificación fijadas por el alto tribunal de lo contencioso administrativo. Consideró que, la pensión de jubilación de la accionante fue reconocida teniendo en cuenta los factores sobre los cuales realizó cotizaciones, sin que sea procedente efectuar reliquidación alguna, pues el acto administrativo demandado fue expedido con sujeción a los presupuestos normativos.
Explicó que, la sentencia de primera instancia ordenó incluir en el IBL de la accionante la prima de antigüedad; no obstante, dicho factor sólo puede ser incluido a los funcionarios enunciados en el artículo 1 del decreto 1042 de 1978, situación de la cual está excluida la señora Ariza Coronado, pues el departamento de La Guajira no es una entidad del orden nacional.
Agregó que la prima de antigüedad devengada por la docente no es la señalada en el artículo 1 de la ley 33 y en el artículo 62 de la ley 62 de 1985, pues fue creada mediante un acuerdo municipal, sin que el ente territorial tuviera competencia para crear ese tipo de emolumento Finalmente, estimó que la pensión de jubilación debe ser liquidada con base en los factores salariales en virtud de los cuales se realizaron aportes, pues de lo contrario, implicaría un desequilibrio financiero del régimen general de pensiones, ocasionando un detrimento a los afiliados que cuentan con la expectativa de alcanzar el derecho a la pensión. 4 Visible a folios 386 a 401 del expediente. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44-001-33-40-002-2019-00386-01 2.6. Trámite en segunda instancia En segunda instancia, el asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 432) quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2023, esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 (folios 435 y 436), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 438 y ss).
Dentro del término de ejecutoria de la citada providencia, las partes, ni el ministerio público intervinieron para presentar argumentos a favor o en contra del medio de impugnación propuesto. El proceso ingresó al despacho para fallo con informe de secretaría de 17 de noviembre de 2023 (folio 451). III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 de la ley 1437 de 20115, al tratarse de una apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 3.1.2.
Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa6; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.
Bajo el anterior parámetro, observa la sala que de la lectura integral del recurso se infiere que la recurrente, en lo esencial, centra sus reparos o censuras a la providencia de primera instancia, en cuanto la misma accedió a la reliquidación pensional pretendida con inclusión de la prima de antigüedad devengada por la accionante durante el año de servicio anterior 5 Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. 6 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros.
Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001233100019970609301 (21060). 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44-001-33-40-002-2019-00386-01 a la adquisición del status pensional, debido a que, estima que, dicho factor no debe ser objeto de inclusión al ser de creación territorial. 3.2. Problema jurídico Se contrae a establecer si en el marco del recurso de apelación que se desata, debe o no revocarse la sentencia de primera instancia, para lo cual corresponde definir si tiene derecho la actora a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la prima de antigüedad como factor computable en el ingreso base de liquidación, al haber sido devengado dentro del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. 3.3.
Tesis Se sustentará como tesis que se debe confirmar la sentencia apelada por cuanto, de conformidad con las normas que rigen la situación pensional del docente demandante y las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia SUJ-014 -CE-S2 - 2019 del Consejo de Estado, se concluye que sí tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial, al estar enlistado en el artículo 1° de la ley 62 de 1985, y haberse demostrado que sobre este se realizaron aportes al sistema de seguridad social.
Lo anterior, muy a pesar de que la prima de antigüedad aplicable a los docentes de La Guajira es de creación territorial, pues dicho aspecto no impide que sea tenido en cuenta ese facto como base del IBL, tal como lo ha regentado en recientes pronunciamientos la sección segunda del Consejo de Estado y ha sido acogido por este tribunal. 3.4.
Del marco jurídico aplicable a la causa. Sea lo primero señalar que la ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, siguiendo dicha prestación sometida al régimen legal anterior, contenido en la ley 33 de 1985 e incluido su régimen de transición. Lo anterior, acorde también con lo previsto en el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.
En ese orden, a efectos de argumentar sobre el régimen jurídico que gobierna la situación pensional de la parte accionante, se cita como fundamento de este fallo la ley 33 de 1985, que empezó a regir el 13 de febrero de 1985 y aplica de igual manera para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista en la ley 91 de 1989.
Así, se tendrá en cuenta que la ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003. Ahora bien, la ley 62 de 1985 modificó parcialmente la ley 33 y en el artículo 1° dispuso (se resalta): “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. “ Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44-001-33-40-002-2019-00386-01 asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
Acorde con lo anterior, se previó en esta modificación legal cuáles son los factores que conforman la base de liquidación pensional, vinculando estos a los necesarios aportes al sistema. En esa línea, y dado que se generó controversia en cuanto al carácter enunciativo o taxativo de las disposiciones que enlistaban factores salariales, se tiene que a partir de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo sección segunda consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509- 01(0112-09) actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL, se puso de presente que los factores de salario a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación, no son única y exclusivamente los enlistados en la ley 62 de 1985, al considerar que estos no son taxativos y solo enunciaban un principio general que debe concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral.
Con todo, la sala plena de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), frente a tal interpretación dijo: “101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”7 Ahora bien, en línea con lo anterior, y en materia de liquidación de la pensión de docentes, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 - 2019 de fecha 25 de abril de 20198, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), consejero ponente: Víctor Hernando 7 Sentencia de unificación de jurisprudencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, Expediente: 680012333000201500569-01. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44-001-33-40-002-2019-00386-01 Alvarado Ardila, y en la que también estudió si el precedente fijado en sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) era igualmente aplicable a los docentes vinculados al FOMAG. En ese sentido, en la primera sentencia aludida, el Consejo de Estado realizó un estudio sobre cuáles eran las condiciones, y principalmente, los factores salariales a tenerse en cuenta para efectos del índice base de liquidación de los docentes, según la fecha en que se hubiere producido su vinculación al servicio y precisó que (subrayas para destacar): “(…) los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985 (…) Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gasto s de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio” Y fijó la corporación la siguiente regla: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.” Y, en cuanto a los efectos de esa sentencia unificadora, se señaló en la misma el carácter vinculante y obligatorio del precedente allí vertido, destacándose que debía aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias y precisándose que no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos entenderse que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la sección segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.
En consonancia con los razonamientos hechos en las anteriores providencias, se extrae las siguientes conclusiones: • La ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes, siguiendo dicha prestación sometida al régimen legal anterior, contenido en la ley 33 de 1985 e incluido su régimen de transición. Ello, en concordancia con lo previsto en el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” • En ese sentido, es claro que las leyes 91 de 1989 – artículo 15 -, 60 de 1993 y 115 de 1994, al igual que el decreto 2272 de 1979, NO consagraron un régimen pensional “especial” para los docentes, por lo que quedó a salvo la aplicabilidad del régimen de jubilación establecido en la ley 33 de 1985, vigente a partir del 13 de febrero de 19859. 9 Sobre la fecha de entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, puede consultarse la sentencia C 932 de la H. Corte Constitucional, de fecha 15 de noviembre de 2.006, con ponencia del Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44-001-33-40-002-2019-00386-01 • Las pensiones de jubilación de los docentes, reconocidas en su tiempo al amparo de la ley 6 de 1945 o el decreto 3135 1968, normas antecesoras de la ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”. • El artículo 1º de la ley 33 de 1985 – modificado posteriormente por la ley 62 de 1985, vigente a partir del 16 de septiembre de 1985 - en lo atinente a la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, señalando categóricamente que no quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
Igualmente, estableció un régimen de transición conforme al cual a los empleados oficiales que, a la fecha de su entrada en vigencia, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaría aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a dicha ley. • Los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la ley 33 de 1985 son exclusivamente: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre y cuando hayan efectuado aportes sobre los mismos. 3.5.
Argumentación fáctica probatoria. La situación pensional de la parte actora En ese marco y de cara a resolver los problemas jurídicos planteados ab initio, valora la sala que en el plenario obran las siguientes pruebas relevantes: • Cédula de ciudadanía de la señora Rosa Ángel Ariza Coronado, en la que consta que nació el 25 de abril de 1961 (folio 27). • Resolución No. 466 de 20 de octubre de 2016 expedida por la secretaría de educación del departamento de La Guajira, por la cual reconoció a la accionante una pensión de jubilación – estatus 25-04-2016 - (folios 28 y 29). • Formato único para la expedición de certificado de historia laboral, en el que consta que la accionante se vinculó como docente oficial el 31 de octubre de 1995 (folios 31 a 34). • Formato único para expedición de certificados de salarios desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016 (folios 35 y 36).
De la valoración de las pruebas documentales referenciadas, se tienen por debidamente acreditados los siguientes hechos: o La demandante, (i) ostenta la condición de docente oficial desde el 31 de octubre de 1995 y adquirió el estatus de pensionada el 25 de abril de 2016 cuando cumplió 55 años de edad y (ii) mediante resolución No. 466 de 20 de octubre de 2016, se le 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44-001-33-40-002-2019-00386-01 reconoció pensión de jubilación efectiva a partir de la citada fecha, con inclusión de la asignación básica mensual y la prima de vacaciones como base de liquidación. En ese orden, inconforme con la liquidación de la pensión de jubilación efectuada mediante la resolución demandada, la parte accionante acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar su nulidad, pidiendo que a título de restablecimiento del derecho se ordene la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.
A través de la sentencia de primera instancia, el a quo accedió parcialmente a las peticiones invocadas al considerar que, al aplicar en el presente asunto la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019, hay lugar a incluir en el IBL la prima de antigüedad y las horas extras devengadas durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, toda vez que se encuentran enlistadas en el artículo 1° de la ley 62 de 1985, y sobre dichos factores se demostró haber realizado cotizaciones.
Contra la citada decisión la entidad accionada presentó recurso de apelación para solicitar su revocatoria, en tanto argumenta, en esencia, que no hay lugar a ordenar la reliquidación de la asignación pensional del accionante, al considerar que la prima de antigüedad devengada por ella es de carácter departamental, y por tanto no es la enlistada en la ley 62 de 1985.
Debe destacar la sala que sobre la inclusión de las horas extras en el IBL pensional de la accionante, la parte accionada apelante no expuso reparos concretos para desvirtuar la decisión del a quo en cuanto a dicho aspecto en concreto, por tanto, el tribunal no realizará un análisis sobre el particular al no haber sido objeto de apelación. Ahora bien, de conformidad con los supuestos fácticos debidamente acreditados en el expediente, se procede a dirimir la alzada, partiendo de la base que resultan de imperativa aplicación las reglas y subreglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019 como quiera que esta constituye precedente vigente.
Así las cosas, debe determinarse primeramente el régimen aplicable de la parte demandante. Al respecto, se evidencia que la accionante fue vinculada como docente oficial el 31 de octubre de 1995 y que acorde con ello, es claro que su vinculación se produjo antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, por tanto, el régimen aplicable a su situación pensional es el general previsto en la ley 33 de 1985.
Y es que, de acuerdo con la regla fijada en la sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019, -la cual debe ser aplicada a este caso por su carácter vinculante y al constituir el precedente actualmente vigente- para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la parte actora, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1º de la ley 62 de 1985, eran solo aquellos sobre los que se hubiera efectuado los aportes y que se encontraran enlistados en dicha norma, esto es: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44-001-33-40-002-2019-00386-01 En ese orden, está acreditado en el presente asunto que mediante la resolución demandada se reconoció pensión de jubilación a la accionante, en la cual se computó como IBL la asignación básica mensual, y la prima de vacaciones, devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus. Ahora bien, de la revisión de las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que, en efecto, la demandante durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional devengó prima de antigüedad – según se observa en el formato de salarios- cuya inclusión se ordenó en la sentencia de primera instancia. Debe destacarse que, pese a que devengó otros factores, la sala no hará referencia a estos por no ser objeto de controversia su inclusión en la base de liquidación pensional en esta instancia. Encuentra la sala que, tal y como se indicó en la sentencia de primer grado, la prima de antigüedad hace parte de los factores salariales enlistados en el artículo 1° de la ley 62 de 1985; además, sobre esta se efectuaron cotizaciones según consta a folio 272 del expediente, con lo que se cumplen las dos exigencias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.
No obstante, a juicio de la parte accionada apelante, el factor salarial devengado por la accionante como prima de antigüedad, no es el mismo que se enlista en la ley 62 de 1985, por cuanto este es de consagración extralegal – territorial -. Al respecto, es necesario destacar que si bien, en pronunciamientos previos este tribunal consideraba que en efecto, la prima de antigüedad devengada por los docentes oficiales adscritos al departamento de La Guajira, no era susceptible de ser incluida en el IBL pensional por su carácter extra legal, dicha postura fue revaluada en consideración a distintas decisiones del Consejo de Estado en las que ha expuesto de manera concluyente que, el hecho de que tal emolumento sea de creación territorial no es suficiente para excluirlo del cómputo de la asignación pensional, pues la ley 62 de 1985 no limitó dicho aspecto, es decir, no dispuso que necesariamente debía estar consagrado por el legislador.
En ese contexto, se trae a colación la sentencia de 4 de noviembre de 2021 expedida por la sección segunda, subsección A del Consejo de Estado, por la cual revocó la sentencia de 12 de septiembre de 2019, que había denegado la reliquidación de la asignación pensional de una docente con inclusión de la prima de antigüedad. En esa oportunidad, el alto tribunal señaló10: “(…)En ese orden de ideas, analizado el acervo probatorio, encuentra la Subsección que la Resolución 175 del 20 de septiembre de 2006, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación de la señora Elaina Raquel Ibarra de Cano, solo contempló la asignación básica como factor computable para la determinación del ingreso base de liquidación de su mesada pensional, y que, con ocasión de las pruebas decretadas por el tribunal de conocimiento, el departamento de La Guajira resaltó la naturaleza extralegal del factor prima de antigüedad al haber sido creado por ordenanza departamental y reglamentado posteriormente por decreto del mismo nivel territorial.
Dichas circunstancias no devienen suficientes para aseverar que la demandante no tiene derecho a que le sea incluido el factor de prima de 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección a. consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. Sentencia de 4 de noviembre de 2021. Radicación 44001-23-40-000-2017-00180-01 (2025-2020).
Demandante: Elaina Raquel Ibarra de Cano. demandada: nación- ministerio de educación nacional- fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44-001-33-40-002-2019-00386-01 antigüedad como lo precisó el a quo, toda vez, que como se expuso previamente, no se observa limitación para el reconocimiento de los factores previstos en la Ley 62 de 1985, en tanto de su contenido no se deriva limitación por factor de creación territorial.
Aunado a ello, se observa que la Ordenanza 025 de 1999 a través de la cual se suprimió el pago de este concepto salarial, dejó incólumes los reconocimientos efectuados con anterioridad a la expedición de dicho acto, circunstancia que considera esta Sala ampara el derecho de la demandante, en tanto se vinculó como docente oficial al servicio del departamento de La Guajira desde 1972, y en los factores salariales reportados entre 2005 y 2014, que si bien no allegados en su totalidad, se visualiza pago por este concepto.
Finalmente, el departamento de La Guajira, por intermedio de su Gerente Sector Educación, aseveró que en el año 2016 se efectuaron cotizaciones por concepto de prima de antigüedad, sin que de manera expresa refieran no haber realizado cotizaciones en los años anteriores ni aportaran lo pertinente a la anualidad que determinó la adquisición del estatus pensional de la demandante, esto es, 2005 - 2006.
Tales consideraciones fácticas y normativas, no conducen a conclusión distinta que la señora Ibarra de Cano tiene derecho a que en el IBL le sea computado el factor salarial de prima de antigüedad.(…)” En idéntico sentido, el Consejo de Estado en sentencia de 30 de abril de 2020, modificó la sentencia de 6 de diciembre de 2016 expedida por esta corporación y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de una docente oficial, con inclusión de factores cuya fuente normativa fueron ordenanzas departamentales, así: “(…)De lo anterior, se colige que de acuerdo con el certificado de salarios obrante a folio 103, emanado por el FOMAG, la asignación básica, pago por antigüedad y prima semestral de bonificación guardan correspondencia con la Ley 62 de 1985, por tanto, deben incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación tal y como lo solicitó la parte demandante.
De otra parte, la prima de navidad y las vacaciones no pueden ser incluidas en la base de liquidación, toda vez que no se encuentran previstos en la Ley 62 de 1985. Así las cosas, se modificará la sentencia impugnada en el entendido que deben tenerse en cuenta como factores salariales para la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, únicamente la asignación básica, la prima de antigüedad, y la prima semestral de bonificación que fueron devengados en el último año de servicios anterior al estatus pensional, se encuentren expresamente dispuestos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y fueron certificados por la entidad demandada al folio 103 del expediente.
No se incluirán en la base de la liquidación las primas de navidad y de vacaciones, pues no se encuentran incluidas en el listado taxativo de factores salariales por la aludida Ley 62. Ahora bien, aun cuando el a quo consideró en la sentencia impugnada que los factores de prima de antigüedad y bonificación, para el caso de la docente demandante tenían como fuente normativa las Ordenanzas Departamentales 019 y 040 de 1981, y 025 de 1983, es evidente que el legislador, al señalar en la Ley 62 de 1985 los factores que deberán integrar el IBL no distinguió sobre la fuente normativa de los aludidos conceptos y les otorgó el carácter salarial para los efectos de integrar la base de liquidación pensional, motivo por el cual, en el presente caso, la Sala acogerá el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, el cual resulta vinculante para los procesos pendientes de definición, con el fin de ordenar la inclusión de los factores salariales mencionados, por encontrarse incluidos en la lista taxativa del artículo 1 de la Ley 62 de 1985.(…)” 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44-001-33-40-002-2019-00386-01 De acuerdo con lo expuesto, para la sala no hay lugar a la prosperidad del recurso de apelación presentado por la parte accionante, pues, de conformidad con los citados pronunciamientos del Consejo de Estado, la prima de antigüedad debe ser incluida en el IBL pensional, independientemente de su fuente normativa, pues la ley 62 de 1985 no realizó distinción alguna sobre dicho aspecto.
Así las cosas, debe confirmarse en el marco de la alzada la sentencia de primera instancia, en tanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordenando la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora Rosa Ángel Ariza Coronado, con inclusión de la prima de antigüedad devengada durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, dado que dicho factor está enlistado en la ley 62 de 1985 y sobre él se acreditó haberse realizado cotizaciones al sistema de seguridad social.
Finalmente, se destaca que dicha decisión confirmatoria recae únicamente sobre lo que fue objeto de apelación por la parte accionada – lo relativo al cómputo de la prima de antigüedad -, por lo que no habrá lugar a analizar otros aspectos del restablecimiento del derecho ordenado por el a quo, ni la prescripción parcial del reajuste dispuesta en torno a estos.
Adicionalmente, la sala a fin de garantizar la ejecutividad de la sentencia dispondrá, como acto de dirección, comunicar la misma a la secretaría de educación departamental de La Guajira para que ejecutoriada esta, desarrolle sin dilaciones las competencias a su cargo en el marco de lo regulado en el decreto 1075 de 201511 y normas concordantes, conforme al cual las prestaciones económicas que se pagan con cargo al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva entidad territorial certificada en educación, la que entre otras actuaciones y gestiones, está a cargo de expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas12 y remitirlo a la entidad fiduciaria respectiva, todo ello conforme al ejercicio coordinado de las competencias atribuidas en el citado decreto. 3.6.
Condena en costas 37. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso. 38.
En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 3° del artículo 365 del CGP, ordena que cuando la sentencia de segunda instancia confirme íntegramente la del inferior, la parte apelante será condenada a pagar las costas de la segunda instancia y que el numeral 8 ib. indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En virtud de lo anterior, había lugar a condenar en costas a la parte demandada como parte vencida, sin embargo, no existe constancia de su causación en curso de la alzada, pues, la parte actora quien sería beneficiaria de dicha condena no ejerció actuación alguna en esta segunda instancia, por tanto, no hay lugar a su imposición. 11 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector educación – véase en especial la subsección 2. reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.
(Subrogado por el decreto 1272 de 2018). 12 Artículo 2.4.4.2.3.2.2. ib. 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44-001-33-40-002-2019-00386-01 En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación la sentencia de fecha nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Rosa Ángel Ariza Coronado contra la nación, ministerio de educación nacional, fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.
Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y para garantizar su efectivo cumplimiento, se comunicará inmediatamente por el juzgado a quo a la secretaría de educación departamental de La Guajira, para que desarrolle sin dilaciones las competencias a su cargo en el marco de lo regulado en el decreto 1075 de 2015 y normas concordantes. Lo anterior, acorde con lo señalado en la parte motiva.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el 6 de diciembre de 2023. Las magistradas HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c6725f52a73f47641b78cb33f810a7b82e3b45d6335db333806fb01d911452d Documento generado en 12/12/2023 05:12:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica