JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-002-2019-00252-01

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2024-04-17

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosmeira Rafaela Solano Mejía Demandado: Ministerio de Educación Nacional- Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 44-001-33-40-002-2019-00252-01 Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diecisiete de abril de dos veinticuatro.

RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-003-2019-00252-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ROSMEIRA RAFAELA SOLANO MEJÍA DEMANDADA: ASUNTO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Sentencia revoca/cosa juzgada Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.

I. ANTENCEDENTES 1.1. Pretensiones1 La señora Rosmeira Rafaela Solano Mejía a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: “DECLARACIONES: 1. Declarar la nulidad del acto ficto del día 08 de noviembre de 2018, frente a la petición presentada el 8 de agostos de 2018, en cuanto negó en derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecidas en la ley 244 de 1995 del 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cincos (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ente la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.-Declarar que mi representados tiene derechos a que la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) días de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicados la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las misma.

CONDENAS 1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – a que se le reconozca 1 Fl. 1-2 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosmeira Rafaela Solano Mejía Demandado: Ministerio de Educación Nacional- Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 44-001-33-40-002-2019-00252-01 y pague la SANCIÓN MORATORIA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) días de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicados la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las misma. 2.

Que se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- dar cumplimiento al fallo que de dicte dentro del proceso en termino de 30 días contados desde la comunicación de esta tal como lo dispone el artículo 192 y siguiente del Código de procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A) 3.- Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago d ellos ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 4.-Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIO-reconocida en esta sentencia. 5.-Condenar en costas a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulación en el artículo 188 del 1.2.

Hechos2 En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: Manifiesta que la señora Rosmeira Rafaela Solano Mejía laboró como docente de los servicios educativos estatales y le solicitó a la parte demandada el día 4 de mayo de 2016 el reconocimiento de la cesantía a la que tenía derecho, la cual mediante la resolución No. 272 del 21 de julio de 2016 se le reconocieron las cesantías solicitadas, y se cancelaron el día 27 de octubre de 2016.

Sostiene que al haberse solicitado el pago de las cesantías el 4 de mayo del 2016, el plazo para cancelarlas era el día 4 de agosto 2016, no obstante, indica que sólo se cancelaron el 27 de octubre de 2016, por lo que alega que transcurrieron 83 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. 2 Fl. 3-5 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosmeira Rafaela Solano Mejía Demandado: Ministerio de Educación Nacional- Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 44-001-33-40-002-2019-00252-01 Pone de presente que el 8 de agosto de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad demandada y ésta resolvió negar la solicitud de forma ficta. 1.3.

Sentencia apelada.3 El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 13 de diciembre de 2022, resolvió lo siguiente: “Primero. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto constituido el 08 de noviembre de 2018 por la falta de respuesta a la petición de fecha 08 de agosto de 2018, a partir del cual se configuró el silencio administrativo negativo, que impidió el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas en favor de la señora Rosmeira Rafaela Solano Mejía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al reconocimiento y pago en favor de la parte actora de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria, de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006, desde el 19 de agosto de 2016 hasta el 26 de octubre de 2016,la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por este para la anualidad de 2016, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Niéguense las demás pretensiones de la demanda, en especial las dirigidas a que se efectúe indexación sobre la sanción moratoria adeudada, por las razones expuestas en la parte motiva.

Cuarto. Sin condena en costas. Quinto. La Nación - Ministerio de educación – Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio (FOMAG) deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.” Pone de manifiesto que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la función del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.

Advierte que en el presente caso el acto por medio del cual se hizo el reconocimiento de las cesantías definitivas a la parte actora fue expedido de manera extemporánea, como quiera que se profirió el día 21 de julio de 2016, tal como se extrae de la Resolución No 272 del 21 de julio de 2016, en tanto que el término legalmente previsto para tales efectos, esto es, los 15 3 Fl. 159-169 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosmeira Rafaela Solano Mejía Demandado: Ministerio de Educación Nacional- Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 44-001-33-40-002-2019-00252-01 días hábiles siguientes a la solicitud respectiva, venció el 26 de mayo de 2016, tomando como base la fecha en la cual se radicó la solicitud de cesantías ante la entidad.

Señala que como las cesantías se solicitaron el 4 de mayo de 2016, el término para pagarlas se extendió hasta el 18 de agosto de 2016, evidenciándose la extemporaneidad del pago, el cual fue puesto a disposición de la accionante en la entidad bancaria solo hasta el día 27 de octubre de 2016. Concluye que se vulneró la presunción de legalidad del acto administrativo ficto constituido por la falta de respuesta a la petición del 8 de agosto de 2018, a partir del cual se configuró el silencio administrativo negativo, que impidió el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas en favor de la actora. 1.4.

Recurso de apelación.4 La parte demandada disiente con lo decidido, presenta recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos: Precisa que la entidad demandada al consultar en el aplicativo FOMAG 1, evidenció que la mora generada por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante la Resolución 272 del 21 de julio de 2016 quedó a disposición de la docente el día 12 de julio de 2021, Indicando que no resulta viable entender que la actora no cobro el dinero, no pueda ser una causa imputable a la entidad ya que esto depende exclusivamente de la parte actora, esto bajo el entendido que por parte del demandante se cumplió con la obligación de pagar la sanción moratoria solicitada.

Señala que se generó el pago de la sanción moratoria por vía administrativa, reflejándose así una actitud temeraria por parte del docente al no informar a su apoderado el pago de la obligación para que el mismo informara dicha situación al proceso que cursa en el Despacho Judicial, indicando que lo anterior vulnera la lealtad procesal que debe tener el apoderado en este tipo de casos, toda vez que lo que pretende la parte actora dentro del presente caso es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, al estar paga la obligación desaparece del escenario procesal el querer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Advierte que el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios -FOMAG-, tiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 de 2005, a favor de los educadores nacionales afilados al mismo, enfatiza que aunque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas se expidan por las Secretarías de Educación, ello no implica que el pago sea inmediato pues se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal, atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público.

Concluye que la normatividad legal que rige la condena en costas, así como el desarrollo jurisprudencial que orienta y prevé las pautas a seguir por los jueces para fulminar o 4 Fl. 183-191 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosmeira Rafaela Solano Mejía Demandado: Ministerio de Educación Nacional- Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 44-001-33-40-002-2019-00252-01 abstenerse de condenar; observó que dentro del sub-lite, no se hallan criterios objetivos valorativos que demuestren su causación. 1.5.

Control de legalidad. El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o defensa en el caso de referencia. Por lo que no vislumbra, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.

II. CONSIDERACIONES El Tribunal revoca la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de esta ciudad, y en su lugar declarada probada de oficio la excepción de cosa juzgada, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 2.1. Problema Jurídico Consiste en determinar si, debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 13 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Previo a resolver el asunto de fondo del asunto, es necesario determinar, si se configura la excepción de cosa juzgada. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial. La figura jurídica de cosa juzgada se trata de una institución jurídico procesal mediante la que se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, para lograr la terminación efectiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica, con la que se impide a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente, a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

La cosa juzgada corresponde al atributo en virtud del cual las sentencias que definen de fondo una controversia5, una vez ejecutoriadas, adquieren el carácter de inmutables y definitivas, de manera que los asuntos definidos por su intermedio no son susceptibles de ser ventilados en un nuevo proces06 El Código General del Proceso en su artículo 303, establece frente a la figura de la cosa juzgada lo siguiente: 5 La cosa juzgada también se predica autos como aquellos a través de los cuales se acepta el desistimiento de la demanda o se aprueban los acuerdos conciliatorios (artículo 314 Código General del Proceso). 6 Al respecto, el artículo 303 del Código General del Proceso señala "[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidadjurídica de partes ( ) " Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosmeira Rafaela Solano Mejía Demandado: Ministerio de Educación Nacional- Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 44-001-33-40-002-2019-00252-01 “Artículo 303.

Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión” El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 189.

C.P.A.C.A. prevé: “Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.

(…). La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.” La Honorable Corte Constitucional, ha definido la cosa juzgada como una «cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto».7 En cuanto a estos elementos, la Honorable Corte Constitucional8 manifestó que (i) la identidad de objeto se refiere a que la demanda verse sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada, en otros términos cuando, en relación a lo pretendido ya existe un derecho reconocido, declarado o modificado;

(ii) la identidad de causa implica que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los 7 Corte Constitucional. Sentencia C-522 de 2009. Magistrado ponente: Nilson Pinilla. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosmeira Rafaela Solano Mejía Demandado: Ministerio de Educación Nacional- Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 44-001-33-40-002-2019-00252-01 mismos fundamentos facticos como sustento y, (iii) la identidad de partes se refiere a que al proceso deben concurrir las mismas partes que fueron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada.

De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial citado en precedencia, la estructuración de la cosa juzgada requiere de la conjunción de los siguientes elementos: (i) Identidad de partes: es decir, que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos pasivo y activo de la acción, (ii) Identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo; y (iii) Identidad de causa: Cuando el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda, todos los elementos deben ser concurrentes, es decir, que, si llegase a faltar alguno, no tendría lugar la cosa juzgada.

Sobre la cosa juzgada el Honorable Consejo de Estado ha sostenido9: “ 2.1 De la cosa juzgada. La Sala considera menester recordar que la cosa juzgada se trata de una institución jurídico procesal mediante la que se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, para lograr la terminación efectiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica, con la que se impide a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente, a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

Así pues, la fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada, en principio, a quienes plasmaron la litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, que se extienden a la comunidad en general (…).

Sin lugar a dudas, lo que preceptúa la norma en mención es que la sentencia que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. No produce efectos interpartes. Ahora bien, al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de providencias inmutables y definitivas, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.

En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga y, en último caso, procede una sentencia inhibitoria. (…). Así, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 26 de agosto de 1999, consejero ponente: German Rodríguez Villamizar. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosmeira Rafaela Solano Mejía Demandado: Ministerio de Educación Nacional- Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 44-001-33-40-002-2019-00252-01 - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la que se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el que el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

(..)” 2.3. Caso concreto 2.3.1 Hechos probados. - - Resolución No. 272 del 21 de julio de 2016 expedida por la Secretaria de Educación de la Guajira, por la cual se reconoció el pago de la suma de $28. 644.354 por concepto de liquidación de parcial de cesantías a la señora Rosmeira Rafaela Solano Mejía, con notificación personal.

(Fl. 21-23). - Respuesta a la solicitud de pago de cesantías del 18 de julio de 2018, presentada por la señora Rosmeira Rafaela Solano Mejía, por la cual se programó el pago de cesantías. (Fl. 24) - Solicitud de pago de la sanción moratoria por parte de la señora Rosmeira Rafaela Solano Mejía al Ministerio de Educación Nacional- fondo de prestaciones sociales del magisterio.

(Fl. 25-26) - Acta de conciliación extrajudicial de la procuraduría No. 314 de abril 23 de 2019. (Fl 28- 29) - Expediente de conciliación prejudicial con radicación 44-001-33-40-001-2020-00145- 00, donde fungen como convocantes Genio De Jesús Quintero Jiménez, Yolanda Oríiz Ortíz, Evelis Liseth Zarate Arévalo, José Yosiro Sierra Parody, Rosa Elina Gámez Toncel, Alba Araminta Amaya Sardoth, María Antonia Ojeda Ojeda, Delcy Cecilia Núñez Peralta, Rosmeira Rafaela Solano Mejía, Yumelis Ortíz Iguarán, Marta Cecilia Contreras Cantillo, convocado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosmeira Rafaela Solano Mejía Demandado: Ministerio de Educación Nacional- Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 44-001-33-40-002-2019-00252-01 2.4. Análisis y resolución del caso. En el caso de la referencia la señora Rosmeira Rafaela Solano Mejía solicita se declare la nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición de fecha 8 agosto de 2018, referente al reconocimiento de la sanción establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, a título de restablecimiento del derecho solicita que se le reconozca dicha sanción, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha accede a las pretensiones de la demanda, al señalar que el acto por medio del cual se hizo el reconocimiento de las cesantías definitivas a la parte actora fue expedido de manera extemporánea, dado que el término para pagarlas se extendió hasta el 18 de agosto de 2016, y sólo fue puesto a disposición de la accionante en la entidad bancaria sólo hasta el día 27 de octubre de 2016 La parte demandante recurre la decisión de primera instancia señalando que la mora generada por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante la Resolución 272 del 21 de julio de 2016 quedo a disposición de la docente el día 12 de julio de 2021, y que el no cobro del dinero, no puede ser una causa imputable a la entidad, toda vez que esto depende exclusivamente de la parte actora.

La Sala revoca la sentencia proferida por el Juez Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, y en su lugar declara probada la excepción de cosa juzgada, conforme con los siguientes argumentos: La ley 2220 de 202210, en su artículo 113, dispone que el acta de acuerdo conciliatorio total o parcial adelantado ante el agente del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada.

El fenómeno de la cosa juzgada opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en proceso posterior. La cosa juzgada se presenta cuando al comparar dos procesos judiciales se verifican los siguientes supuestos: (i) identidad del objeto, es decir, que las demandas deben versar sobre la misma pretensión material o inmaterial, respecto de la cual pudo reconocerse un derecho, o haberse declarado, o modificado un aspecto de la relación jurídica debatida;

(ii) identidad sobre los elementos consecuenciales de un derecho que no fue declarado expresamente; (iii) identidad de causa petendi, como sucede cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada recaen sobre los mismos fundamentos de hecho y de derecho y, finalmente, (iv) identidad de partes e intervinientes, los cuales están atados a las decisiones que se tornaron en cosa juzgada- 10 Que derogó la ley 446 DE 1998 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosmeira Rafaela Solano Mejía Demandado: Ministerio de Educación Nacional- Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 44-001-33-40-002-2019-00252-01 En el presente asunto se pretende se declare la nulidad de un acto administrativo ficto presunto por la falta de respuesta a la petición de fecha 8 de agosto de 2018, referente al pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías solicitadas el 4 de mayo de 2016 y reconocidas mediante la resolución 272 del 21 de julio de 2016 y canceladas el 27 de octubre de 2016.

El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha mediante auto interlocutorio de fecha 27 de mayo de 2021, en la conciliación prejudicial con radicación 44- 001-33-40-001-2020-00145-00, donde fungen como convocantes Genio De Jesús Quintero Jiménez, Yolanda Oríiz Ortíz, Evelis Liseth Zarate Arévalo, José Yosiro Sierra Parody, Rosa Elina Gámez Toncel, Alba Araminta Amaya Sardoth, María Antonia Ojeda Ojeda, Delcy Cecilia Núñez Peralta, Rosmeira Rafaela Solano Mejía, Yumelis Ortíz Iguarán, Marta Cecilia Contreras Cantillo, convocado la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, estudió el acuerdo conciliatorio remitido por el Ministerio Público, dentro del cual se encontraba ente otros, acuerdo sobre la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías a la actora reconocidas en virtud de la resolución 272 del 21 de julio de 2016.

Un paralelo permite mostrar el objeto de ambos procesos, así:: Procesos Proceso Nrd radicación 002- 2019-00252-01 Conciliación prejudicial radicación 001-2020-00145-00 Partes Demandante: Rosmeira Rafaela Solano Mejía Demandado: Ministerio de Educación Nacional- Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio Convocantes: Eugenio De Jesús Quintero Jiménez, Yolanda Oríiz Ortíz, Evelis Liseth Zarate Arévalo, José Yosiro Sierra Parody, Rosa Elina Gámez Toncel, Alba Araminta Amaya Sardoth, María Antonia Ojeda Ojeda, Delcy Cecilia Núñez Peralta, Rosmeira Rafaela Solano Mejía, Yumelis Ortíz Iguarán, Marta Cecilia Contreras Cantillo.

Convocado: Ministerio de Educación Nacional- Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio Identidad de causa petendi y objeto La parte demandante solicita la nulidad del acto ficto del día 08 de noviembre de 2018, Respecto de la señora Rosmeira Rafaela Solano Mejía, el reconocimiento de la Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosmeira Rafaela Solano Mejía Demandado: Ministerio de Educación Nacional- Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 44-001-33-40-002-2019-00252-01 frente a la petición presentada el 8 de agosto de 2018, en cuanto negó en derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 244 de 1995 del 1071 de 2006, con ocasión al pago de las cesantías solicitadas el 4 de mayo de 2016 y canceladas el 27 de octubre de 2018. sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a la actora solicitadas el 4 de mayo de 2016 y reconocidas en virtud de la resolución 272 del 21 de julio de 2016.

De acuerdo con lo anterior, se observa que la génesis del presente proceso fue objeto de conciliación prejudicial y la jurisdicción contencioso-administrativa tuvo la oportunidad de analizar el acuerdo conciliatorio que llegaron las partes, donde se evidencia que prosperaron las pretensiones que acá se debate. Razón por la cual se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se declara probada de oficio la excepción de cosa juzgada. 2.4.- Costas.

En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. En aplicación del numeral 1° del artículo 365 del CGP, sería del caso condenar en costas en esta instancia a la parte demandante como parte vencida, no obstante, por tratarse de un asunto laboral, donde la parte vencida es el extremo débil de la relación procesal, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial. III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 13 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Rosmeira Rafaela Solano Mejía en contra de Nación – Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MAGISTERIO-FOMAG, y en su lugar, se declara probada de oficio la excepción cosa juzgada, de conformidad con las consideraciones antes expuestas.

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosmeira Rafaela Solano Mejía Demandado: Ministerio de Educación Nacional- Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 44-001-33-40-002-2019-00252-01 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sala telemática con sesión virtual de sala del 17 de abril de 2024. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente