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Providencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-003-2021-00182-01

Ponente: Dilam Andres Gamez Quijada

Fecha: 2024-06-19

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO 1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por el juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha, que denegó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda 2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Arelis Sangregorio Sánchez solicitó declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 21 de septiembre de 2021 por el cual la demandada denegó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b), de la ley 91 de 1989. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la nación, ministerio de educación nacional, fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio -FOMAG- a: i) reconocer, liquidar y pagar la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b), de la ley 91 de 1989 equivalente a una mesada pensional; ii) aplicar los reajustes de ley para cada año sobre el monto inicial de la pensión reconocida; iii) pagar: a) las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionados; b) los ajustes de valor a que haya lugar debido a la disminución del poder adquisitivo de las diferencias en las mesadas pensionales; c) los intereses moratorios, y d) las costas procesales; iv) cumplir con la sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y siguientes del CPACA. 2.2.

Hechos relevantes. 1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 11 de abril de 2024 con informe de secretaría visible a folio 480 del expediente. Se precisa que las referencias que se realicen en la presente providencia en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente escaneado entregado por la secretaría general del tribunal al despacho de la magistrada ponente.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44001334000320210018201 Demandante Arelis Sangregorio Sánchez Demandadas Nación – ministerio de educación – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio -FOMAG- y municipio de Maicao – La Guajira. Tema Prima de junio Instancia Segunda Magistrado Ponente Dilam Andrés Gámez Quijada 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000320210018201 4. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el apoderado accionante, en los siguientes términos: 4.1. Explicó que la demandante fue vinculada como docente oficial con posterioridad al 1° de enero de 1981, por tanto, no tiene derecho en su condición de pensionada del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio- FOMAG, al reconocimiento y pago de una pensión gracia. 4.2.

Indicó que, a la accionante le fue reconocida una pensión de invalidez mediante resolución No. 080 de 7 de abril de 2015 expedida por la secretaría de educación del municipio de Maicao – La Guajira en representación de la nación. 4.3. Afirmó que el 1° de junio de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b), de la ley 91 de 1989, la cual no fue atendida dentro del término correspondiente, motivo por el cual operó el silencio administrativo negativo. 2.3.

El concepto de la violación 5. Como sustento de las pretensiones invocadas, el apoderado de la demandante indicó que según el artículo 15, numeral 2° de la ley 91 de 1989, a partir del 1° de enero de 1981 los docentes nacionales y nacionalizados, y aquellos nombrados a partir del 1° de enero de 1990 sólo tendrán derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, y adicionalmente se les pagará una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 6.

Indicó que dicha prima en nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, dado que, el régimen especial la identifica como una prima equivalente a una mesada pensional, situación que difiere de la prestación acontecida como mesada adicional. 7. Agregó que, en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 expedida por el Consejo de Estado, se dispuso que los docentes pensionados del sector público nacional tienen derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, cual tiene valor vinculante y por tanto es de aplicación obligatoria, motivo por el cual, el acto administrativo demandado desconoce la normatividad y la jurisprudencia aplicable al presente asunto. 2.4.

La sentencia de primera instancia 8. Mediante sentencia de ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)3, el juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha denegó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda presentada por la señora Arelis Sangregorio Sánchez contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Lo anterior, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 3 Visible a folios 301 a 308 del expediente. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000320210018201 TERCERO: Por secretaría infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, archívese el expediente electrónico, verificándose que todas las actuaciones surtidas, estén registradas en el sistema SAMAI y en los registros internos del juzgado.” 9.

Como fundamento de la referida decisión, sostuvo el a quo que el artículo 15 de la ley 91 de 1989 otorgó el derecho a los docentes oficiales que no alcanzaban a obtener una pensión gracia, a devengar una mesada adicional denominada prima de mitad de año. Estableció que la mesada adicional también se encontraba prevista en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, normativa de la que se encontraban exceptuados los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. 10.

Agregó que mediante sentencia C – 409 de 1994, la Corte Constitucional determinó que la mesada adicional no podía ser reconocida exclusivamente a quienes adquirieran el status pensional antes del 1° de enero de 1998, dado que esto constituye una vulneración al derecho a la igualdad, por tanto, el reconocimiento de dicho beneficio no dependía del citado límite temporal. 11.

Afirmó que, mediante posterior sentencia C-461 de 1995 la Corte Constitucional estableció que los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio que no fueran acreedores del derecho a recibir una pensión gracia tendrían derecho a un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplado en el artículo 142 de la ley 100 de 1993. 12.

En ese sentido, expuso que el acto legislativo 01 de 2005 que reformó el artículo 48 de la Constitución, eliminó los regímenes especiales o exceptuados, indicando en su parágrafo transitorio 1° que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio educativo oficial es el vigente con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 y lo previsto en su artículo 81, y los vinculados con posterioridad a la citada ley son beneficiarios de los derechos de prima media previstos en las leyes del sistema general de pensiones. 13.

De acuerdo con lo anterior, adujo que existen dos regímenes pensionales para los docentes, esto es, el previsto en la ley 812 de 2003, y el establecido en la ley 91 de 1989, ambos conservados para quienes obtuvieron el derecho a la pensión hasta el 31 de julio de 2010 en virtud del acto legislativo 01 de 2005. 14. Así mismo, determinó que a partir de la entrada en vigor del citado acto legislativo, quien haya adquirido el derecho pensional no podrá recibir más de 13 mesadas al año, salvo: i) quienes se hallaban pensionados antes del 25 de julio de 2005; ii) quienes hubieren causado el derecho pensional antes de la citada fecha aunque no se hubiere reconocido, y iii) quienes causen el derecho a recibir la pensión antes del 21 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. 15.

Con el fin de desatar la controversia planteada, consideró que la prima de junio concebida en el numeral 2 de la ley 91 de 1989 se asemeja a la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, debido a que tienen plena relación y finalidad asimilable. Por lo anterior, para que los docentes puedan gozar de la prima de mitad de año deben aplicarse las reglas de transición previstas en el decreto legislativo 01 de 2005. 16.

Al abordar el estudio del caso concreto, el juez de primer grado estableció que la demandante adquirió su status pensional el 13 de noviembre de 2014, de conformidad con 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000320210018201 lo dispuesto en la resolución No. 080 de 7 de abril de 2015, por haber cumplido las exigencias legales para tener derecho a dicha prestación, de lo que concluyó que no le asiste derecho a percibir la mesada pensional pretendida. 17.

En ese sentido, indicó que el derecho pensional fue consolidado en fecha posterior al 31 de julio de 2011, establecida por el acto legislativo 01 de 2005 como límite para devengar la prima de junio, y por tal motivo, no se cumple con el requisito de temporalidad previsto en dicho acto legislativo, lo que da lugar a denegar las pretensiones de la demanda. 18.

Adicionalmente, consideró que no es aplicable a la parte actora la excepción que establece la norma citada, toda vez que acreditó que la mesada pensional reconocida fue de $ 3.060.347, por lo que superaba los 3 salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2015. 19. Agregó que la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 invocada en la demanda, no fijó regla jurisprudencial alguna que dé lugar al reconocimiento de una prima de medio año o prima de junio, pues en dicho pronunciamiento se realizó una mera referencia o enunciación de la norma que la consagra. 2.5.

El recurso de apelación 20. La parte demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito de 13 de septiembre de 20234, por el cual solicitó revocar la sentencia de primer grado y, en su defecto, acceder a las súplicas de la demanda. 21. Como fundamento de lo anterior, indicó en lo esencial, que la ley 91 de 1989 estableció la prima de medio año como una especie de compensación a los docentes que no lograron adquirir el derecho a la pensión gracia, y que fueron vinculados al servicio con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003. 22.

En ese sentido, indicó que no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2 literal b) del artículo 15 de la ley 91 de 1989 como una mesada pensional adicional pues el legislador estableció expresamente que su naturaleza es la de una prima, y el hecho que se haya establecido que su monto equivale a una mesada pensional no varía su naturaleza de prima. 23.

Adujo que si bien, la prima de mitad de año o prima de junio, y la mesada adicional o mesada 14 tienen similitud en cuanto al monto, difieren en cuanto a su naturaleza, fuente normativa y temporalidad, y por tanto no hay lugar a confusión entre estas. Por ello no puede restringirse el alcance de dicha prima por lo previsto en el parágrafo transitorio 6° del acto legislativo 01 de 2005, pues dicha restricción sólo aplica para el pago de mesadas pensionales y de ningún modo puede hacerse extensiva dicha restricción a una prima. 2.6.

Trámite en segunda instancia 24. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 408), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 22 de marzo de 2024, esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 (folios 412 y 413), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 415). 4 Visible a folios 349 a 367 del expediente 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000320210018201 25. Las partes ni el ministerio público intervinieron dentro del término legalmente otorgado para presentar argumentos a favor o en contra del medio de impugnación propuesto, esto de conformidad con lo indicado en informe de secretaría de 11 de abril de 2024 (folio 481). III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 26.

El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso 27.

En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo. 28.

Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa5; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. 29.

En ese orden se advierte que, mediante el recurso de apelación objeto de análisis, la parte actora considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto la prestación pretendida tiene naturaleza jurídica de prima, y no de mesada pensional adicional, en consecuencia, el pago de la prima de junio prevista para los docente oficiales en el numeral 2 literal b) del artículo 15 de la ley 91 de 1989 no puede restringirse en virtud de lo previsto en el parágrafo transitorio 6° del acto legislativo 01 de 2005. 3.2.

El problema jurídico 30. Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, el problema jurídico central y de fondo se contrae en determinar si debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia apelada que negó a las pretensiones de la demanda, en el marco de las censuras que plantea el apelante, para lo cual, corresponde a la sala definir si la señora Arelis Sangregorio Sánchez, en su condición 5 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros.

Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060). 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000320210018201 de pensionada afiliada al fondo de prestaciones sociales del magisterio, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima establecida el 2 literal b) del artículo 15 de la ley 91 de 1989. 3.3. Tesis 31. Se sustentará como tesis que, aplicando los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales expuestos a continuación, debe confirmarse la sentencia de primera instancia por cuanto, la prima de medio año del régimen docente es equivalente a la mesada adicional o mesada 14 del régimen general, y al haber consolidado el derecho pensional con posterioridad al acto legislativo 01 de 2005, la parte actora no tiene derecho a devengar más de 13 mesadas pensionales al año; además, no se encuentra cobijada por ninguna de las excepciones previstas en el parágrafo transitorio 6 de dicha reforma constitucional. 3.4.

Del marco jurídico aplicable a la causa 32. A efectos de decidir la presente causa judicial, corresponde en primer término traer a colación el artículo 15 de la ley 91 de 1989 que consagra la prima de medio año o prima de junio aplicable al régimen docente en los siguientes términos: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000320210018201 pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. 33. De la norma transcrita se encuentra que, la ley 91 de 1989 creó una “prima de medio año” equivalente a una mesada pensional, para aquellos docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990 que cumplan los requisitos de ley y gocen de pensión de jubilación, la cual se rige por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. 34.

Por otra parte, se tiene que a través del artículo 142 de la ley 100 de 1993, se consagró una mesada pensional adicional pagadera en el mes de junio, es decir, de medio año como la prevista en el régimen docente. El texto original de la citada disposición normativa es del siguiente tenor literal: “Artículo 142. mesada adicional para actuales pensionados. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES en sentencia C-409 de 1994> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.(…)” 35.

Se tiene que, mediante la norma transcrita el legislador creó una mesada pensional adicional equivalente a 30 días de pensión, pagadera en el mes de junio de cada año, pero únicamente en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público, semioficial, privado, del ISS así como los retirados y pensionados de las fuerzas militares y de la policía nacional, siempre y cuando hubiesen adquirido el status pensional antes del 1° de enero de 1988.

Sin embargo, dicha limitación fue excluida del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante sentencia C-409 de 19946. 36. Debe destacarse que, al analizar la exequibilidad de dicha norma, el alto tribunal constitucional definió la citada mesada adicional como un mecanismo de reajuste de las asignaciones pensionales de aquellos pensionados cuya prestación fue reconocida antes del 1° de enero de 1988, pues, el reajuste pensional vigente hasta ese año fue menos favorable que el previsto en la ley 71 de 19887.

Al respecto dicho pronunciamiento indicó: “(…)Según se desprende de los antecedentes legislativos correspondientes, la concesión de la mesada adicional "para actuales pensionados cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988", obedeció al criterio expuesto, según el cual "ese es el grupo de pensionados que se afectó con la norma del reajuste pensional que estuvo vigente hasta el año 88, que modificó la Ley 71".

Es evidente que como se ha dicho, los reajustes consagrados en la Ley 71 de 1988 para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial y semioficial en todos sus órdenes y en el sector privado resultaron más favorables para quienes se encontraban disfrutando de su pensión de jubilación, 6 Corte Constitucional, MP.

Dr. Hernando Herrera Vergara. Sentencia de 15 de septiembre de 1995. 7 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000320210018201 con respecto a los ordenamientos que sobre reajuste pensional se consagraban en la Ley 4a. de 1976.

Empero, si ambas leyes se refieren en este aspecto a reajustes pensionales, y el mecanismo adoptado para las mismas pensiones en la Ley 4a. de 1976 fue modificado a partir del 1o. de enero de 1989, cuando entró a regir un nuevo sistema y más benéfico en materia de reajustes, con la expedición de la Ley 71 de 1988 no hay duda de que a partir del año 89 fue cuando vino a corregirse la injusticia social que agobiaba a los pensionados antiguos al ver reajustadas sus pensiones con porcentajes inferiores aún en varios años al índice de costo de vida en el respectivo año.(…)” 37.

Teniendo en cuenta lo anterior, señaló la Corte que restringir el derecho a la mesada adicional para las personas que adquirieron su status pensional a partir del 1° de enero de 1988 sin justificación alguna, constituye una transgresión a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios a unos en detrimento de los otros, pues, la devaluación de la moneda originada por el fenómeno de la inflación afecta a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna, por tanto, no existe justificación para negar la mesada pensional adicional para los pensionados en fecha posterior al 1° de enero de 1988.

Al respecto se expresó: “Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.

Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.

Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988.(…)” 38. A partir de la decisión citada, se concluye entonces que, todos los pensionados en virtud del régimen general quedaron cobijados con el derecho a devengar una mesada pensional adicional, cuya finalidad es el reajuste de dicha prestación. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000320210018201 39. No obstante lo anterior, el artículo 279 de la ley 100 de 1993, exceptuó de la aplicación de dicha normatividad entre otros, a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio consagrado mediante la ley 91 de 1991, es decir, que no eran beneficiarios de la mesada adicional de junio, circunstancia que, fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-466 de 19958, en la cual el alto tribunal declaró su exequibilidad condicionada, así: “Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.” 40.

Como fundamento de lo anterior, la Corte Constitucional estableció que, la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 es equivalente a la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, en cuanto constituye un reajuste de la asignación pensional de aquellos docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1989 y que por tanto tienen derecho a la pensión gracia. Al respecto, dicho pronunciamiento dispuso: “(…) Los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 19819, tienen derecho, al cumplir los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional10.

Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán ( ) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, 8 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia de 12 de octubre de 1995. 9 En este punto es necesario tener en cuenta que el tenor literal del artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989 establece lo siguiente: "B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990 ( ).".

Esta diferenciación de fechas se explica porque en el literal A, la pensión de gracia sólo se reconocerá hasta el 31 de diciembre de 1980. Otro elemento que puede explicar esta diferenciación se encuentra consignado en el artículo 2, numeral 3 de la misma Ley 81 en donde se establece: "3. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1° de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión o de las entidades que hicieren sus veces.

( ).". 10 El pago de estas prestaciones sociales es responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos del artículo 4 de esa ley, cuyo tenor es el siguiente: "El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.

( )." 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000320210018201 "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-. El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes. 41.

De lo anterior, se advierte de forma palmaria y evidente que, la mencionada equivalencia entre la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, y la mesada adicional contenida en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, consiste en que ambas representan un beneficio que pretende compensar a los pensionados por la pérdida de poder adquisitivo de sus pensiones, tanto en el régimen general como en el régimen docente. 42.

Lo anterior quedó expresamente consagrado en la ley 238 de 199511, mediante la cual se conservó la consagración de los regímenes especiales y los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 10 de 1993 como exceptuados del sistema general de pensiones, extendiendo a los pensionados de dichos sectores el derecho gozar de los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993 como mecanismos de reajuste pensional. 43.

Resulta especialmente relevante para el presente análisis determinar que, el acto legislativo 01 de 2005 publicado en el Diario Oficial No. 45.908 del 25 de julio del mismo año12, estableció: “Artículo 1°.- El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. 11 Por la cual se adiciona el artículo 279 de la ley 100 de 1993. 12 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000320210018201 Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido.

Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (Subraya y negrilla fuera de texto) La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados.

(…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”. (Subraya fuera de texto). 44.

De la lectura de los apartes resaltados del acto legislativo No. 01 de 2005, se advierte que dicha reforma constitucional prohibió la posibilidad de recibir 14 mesadas pensionales al año, limitando su número a 13, para los pensionados de todos los sectores, sin distinción alguna, que causen su derecho pensional a partir de la entrada en vigencia del citado acto, esto es, con posterioridad al 25 de julio de 2005, exceptuando de lo anterior, a aquellas personas que devenguen una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes podrían continuar devengado 14 mesadas. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000320210018201 45. En consecuencia, tienen derecho a la mesada catorce únicamente: i) quienes tuvieran reconocida su pensión con anterioridad al Acto Legislativo citado (25 de julio de 2005); ii) quienes no estén pensionados para esa misma fecha, pero se causó la pensión a su favor, con anterioridad al 25 de julio de 2005; iii) quienes devenguen una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la misma se cause antes del 31 de julio de 2011. 46.

La Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003- 2006, hacia un Estado comunitario”, respecto al régimen prestacional de los docentes oficiales contempló: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestación al de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. 47.

A través de la citada disposición se ratificó el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, extendiendo su vigencia para los docentes que se vincularon no solo antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino también para aquellos que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 48.

Esta norma quedó a salvo en el parágrafo transitorio 1º del acto legislativo No. 1 de 2005, artículo 1º que señala: "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. 49. De lo anterior se deduce que los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003, no quedan exceptuados de la prohibición prevista en el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005, es decir, que la conservación del régimen prestacional anterior garantizada en el artículo 81 de la ley 812 de 2003, no implica que este grupo de docentes siga percibiendo 14 mesadas pensionales al año, más aún si se tiene en cuenta que este beneficio solo fue consagrado a su favor a partir de la expedición de la ley 238 de 1995. 3.5.

Argumentación fáctica probatoria 50. A efectos de resolver el problema jurídico planteado en precedencia, la sala valorará las siguientes pruebas relevantes debidamente recaudadas y que obran en el plenario:  Resolución No. 080 de 07 de abril de 2015, por la cual se reconoció una pensión de invalidez a la señora Arelis Sangregorio Sánchéz (folios 17 y 18).  Comprobantes de pago de la pensión de invalidez a la accionante (folios 19 a 21). 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000320210018201  Petición de 1° de junio de 2021 por la cual la demandante a través de apoderado judicial solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prima de junio (folios 22 a 26). 3.6. El caso concreto 51. Del análisis integral de los antecedentes expuestos y con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, destaca la sala que la parte actora impetró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por el cual, las entidades accionadas denegaron el reconocimiento y pago de la prima de medio año prevista en el artículo 15, numeral 2, literal b), de la ley 91 de 1989. 52.

A través de la sentencia cuestionada, el juzgador de primer grado negó las pretensiones de la demanda al estimar que a partir de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, el constituyente consagro la prohibición expresa de devengar más de 13 mesadas pensionales al año, regla que también es aplicable para el sector docente, por ello, al constituir la prima de junio una mesada pensional adicional, se hace inviable su reconocimiento a partir de la citada reforma constitucional, salvo que, esta hubiere sido reconocida o se hubiere adquirido el status pensional antes de la vigencia de dicha disposición, o que la pensión tenga un monto igual o inferior a 3 SMLMV, siempre y cuando la misma se cause antes del 31 de julio de 2011, circunstancias que no se cumplen en el caso en concreto. 53.

En ese marco, el apoderado accionante cuestionó la citada decisión al considerar que la prestación reclamada fue consagrada con la naturaleza jurídica de una prima y no de mesada pensional, por tanto, no es equivalente a la mesada 14 de que trata artículo 142 de la ley 100 de 1993, y en consecuencia, el acto legislativo 01 de 2005 no restringió el pago de la prima de medio año para los docentes, pues, dicha norma se refiere exclusivamente a mesadas pensionales, por lo que no puede hacerse extensiva para las primas. 54.

Ahora bien, con el propósito de desatar los reparos concretos efectuados por la parte actora en su recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, reitera la sala que, mediante la sentencia C-466 de 199513, la Corte Constitucional declaró la legalidad condicionada del artículo 279 de la ley 100 de 1993, en el entendido que los docentes afiliados al FOMAG que no tengan derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, reciban un beneficio equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993. 55.

En dicha decisión, estableció la Corte Constitucional que la prima de medio año o prima de junio es equivalente a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, debido a que ambas son pagaderas a mitad de año en el monto correspondiente al valor de una mesada pensional. Es claro entonces, en los términos expuestos por la Corte constitucional, que la prerrogativa prevista en el artículo 15, numeral 2, literal b), de la ley 91 de 1989, constituye una mesada pensional adicional o mesada 14 para el régimen de los docentes oficiales. 56.

Así entonces, a pesar de que la mencionada prestación se encuentre consagrada bajo la denominación de “prima”, esta tiene como finalidad compensar a los pensionados 13 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia de 12 de octubre de 1995. 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000320210018201 que no adquirieron del derecho al reconocimiento de una pensión gracia, por la pérdida del valor adquisitivo de su pensión debido al fenómeno inflacionario, es decir, que al igual que la mesada 14, esta constituye un reajuste pensional. 57. Debe destacarse que dicha compensación no se da para los docentes con derecho a gozar de una pensión de jubilación gracia, debido a que con el pago de ésta se compensa la pérdida del valor que se genera debido a la inflación. Entonces, la prima de medio año o prima de junio no pretende compensar a los docentes oficiales por la no adquisición de la pensión gracia como lo asevera la parte actora, si no, efectuar un reajuste a la pensión para mantener actualizado su valor. 58.

De acuerdo con lo anterior, la mesada 14 fue consagrada tanto para los pensionados del régimen general, como para los afiliados al FOMAG, a partir de la sentencia C-466 de 1995, y mientras que para el primer grupo de pensionados se rige por el artículo 142 de la ley 100 de 1993, para el segundo grupo, está consagrada en el artículo 15, numeral 2, literal b), de la ley 91 de 1989, por lo que no asiste razón al accionante al señalar que la prima de junio, por su denominación, no es equivalente a una mesada pensional adicional. 59.

Aclarado lo anterior, afirma la sala que, sin lugar a dubitaciones, a partir de la entrada en vigor del acto legislativo 01 de 2005, se instauró la prohibición de devengar más de 13 mesadas pensionales al año, sin limitación alguna derivada del régimen pensional, por tanto, dicha restricción es aplicable también para los docentes oficiales regidos por la ley 81 de 1989. 60.

En este punto, resulta pertinente traer a colación el concepto emitido por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado de 22 de noviembre de 2007, que respecto del tema objeto de análisis indicó: “En los debates, la propuesta fue aceptada en razón del impacto económico de esa mesada adicional; pero también se dio el acuerdo de introducir una excepción para los pensionados que reciban mesadas no superiores a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, siempre que reúnan los requisitos para pensionarse antes del 31 de julio del 2011; este acuerdo se recogió en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo No. 01 del 2005: "Parágrafo transitorio 6o.

Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo No. 01 del 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios.

Entonces, los docentes oficiales que causen su derecho a la pensión de jubilación o de vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio creada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993; con la salvedad del parágrafo transitorio 6º del mencionado acto legislativo.” 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000320210018201 Con base en las premisas anteriores, SE RESPONDE: "1. Desde la perspectiva jurídica, por gozar los docentes de un régimen especialísimo de pensiones y al haber sido excluidos de la aplicación del Sistema de Seguridad Social integral implementado por la ley 100 de 1993 ¿tienen los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados o territoriales, cuyo derecho a pensión se ha causado con posterioridad a la vigencia del Acto legislativo No. 01 de 2005, derecho a la mesada pensional del mes de junio? Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995.

Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención. 61. Así las cosas, los docentes que adquieran su status pensional con posterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio prevista en el artículo 15, numeral 2, literal b), de la ley 91 de 1989, salvo que estén cobijados por alguna de las excepciones previstas en el parágrafo transitorio 6 de dicha reforma constitucional. 62.

De acuerdo con lo expuesto, y para determinar si a la accionante le asiste o no el derecho reclamado, es necesario indicar que mediante la resolución 080 del 7 de abril de 2015 el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio le reconoció una pensión de invalidez, en el equivalente a $ 3.060.347. 63. De lo anterior se colige que, al haber consolidado el derecho pensional en fecha posterior a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, a la parte accionante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año o prima de junio, pues ello contravendría la prohibición de rango constitucional, según la cual, ningún pensionado puede devengar más de 13 mesadas al año. 64.

Además, la parte accionante no se encuentra cobijada por ninguna de las excepciones a dicha prohibición previstas en el parágrafo transitorio 6 del acto legislativo antes citado, pues, el derecho pensional se consolidó con posterioridad al 31 de julio de 2011, y en un monto que supera los 3 SMLMV. 65. Debe agregarse que, tal y como lo expuso el “a quo” en la decisión impugnada, la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 expedida por el Consejo de Estado no fijó regla jurisprudencial alguna que de lugar al reconocimiento de la prima de medio año o prima de junio pretendida por la parte actora, pues, en dicho pronunciamiento se efectuó una mera referencia o enunciación de la norma que la consagra. 66.

Por lo expuesto, los argumentos invocados por el apoderado accionante en el recurso de apelación objeto de análisis no tienen vocación de prosperar, y al no haberse desvirtuado la legalidad del acto administrativo ficto demandado, corresponde confirmar la sentencia de primer grado por la cual se decidió denegar las súplicas de la demanda. 3.6.

Condena en costas 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000320210018201 67. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso. 68.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 385 del CGP, indica que sólo habrá lugar a imponer condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación, y que la regla general en esta materia es que tal condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. 69.

De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto, dado que, la parte accionada quien sería beneficiaria de la condena no presentó gestión alguna en esta instancia que justifique la causación de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por el juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Arelis Sangregorio Sánchez contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio.

Lo anterior, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el 19 de junio de 2024 CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c5b8baa0dc60ac327b44b9a57e84e34e92808b830ebc3972b91b049d4a9ade68 Documento generado en 28/06/2024 11:16:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica