1 44-001-33-40-001-2018-00013-01 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), que accedió a las pretensiones de la demanda4.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 5) Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó en la demanda lo siguiente: 2.2. Hechos relevantes (Fl. 2-5) De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos: Se indica que el usuario Carlos Zapata presentó petición ante Electricaribe S.A. E.S.P el 26 de julio de 2013, al cual se le otorgó respuesta desfavorable el 9 de agosto de 2013, día en el que se le envió citación para notificación personal al 1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 9 de mayo de 2024 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-001-2018-00013-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Términos de la notificación por aviso Instancia Segunda Magistrado Ponente Dilam Andrés Gámez Quijada 2 44-001-33-40-001-2018-00013-01 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA usuario, y al no comparecer a notificarse personalmente, el 22 de agosto de 2013 se envió notificación por aviso. Que por tal motivo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió sancionar a Electricaribe por incurrir en silencio administrativo positivo mediante las resoluciones demandadas, al considerar que debió enviar el aviso al cabo de los cinco días de remitida la citación para notificación personal. 2.3.
Sentencia de primera instancia (Fl. 477 a 504) Mediante la sentencia impugnada se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. SSPD 20168200404755 del 23 de diciembre de 2016 “Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo”, y la Resolución No. SSPD 20178000081185 del 19 de mayo de 2017 “Por la cual se decide un recurso de Reposición”, únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas.
TERCERO: Sin costas en la instancia. (…)” Para sustentar su decisión, el a-quo sostuvo en primer término que, estaba demostrado que el señor Carlos Zapata presentó el 26 de julio de 2013 recurso de reposición y en subsidio el de apelación dentro de la reclamación radicada bajo el No. RE9332201305526, el cual fue resuelto por parte de la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. mediante el oficio con consecutivo N. º 1982708 el 9 de agosto de 2013, motivo por el cual su solución se efectuó dentro del término oportuno consagrado en el 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 (15 días), los cuales fenecían el 20 de agosto de 2013.
Señaló que, para efectos de surtir la notificación de dicha decisión, a pesar de que no obra en el plenario el oficio de citación en donde se le indicara al usuario que debía acercarse a las instalaciones de la entidad a notificarse personalmente de la decisión, sí se evidencia guía de envío emitida por la empresa 4-72 el 12 de agosto de 2013, cumpliendo con ello, lo dispuesto en el artículo 68 del CPACA.
Indicó que ante la culminación del término de cinco (5) días con los que contaba el interesado para notificarse personalmente de la decisión, los cuales se cumplieron el 20 de agosto de 2013, se habilitó la notificación por aviso, la cual se surtió al día siguiente, esto es, el 21 de agosto de 2013, con todas las formalidades exigidas por el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.
Afirmó que, una vez revisada la actuación administrativa obrante en el expediente, si bien no existe prueba de que Electricaribe S.A. E.S.P., ante la causal de devolución, hubiere realizado la notificación supletoria procedente como lo es la publicación en un lugar de acceso al público y en la página web de la entidad, conforme lo estipula el artículo 69 del CPACA, lo cierto es que las decisiones se notificaron teniendo en cuenta lo términos dispuestos en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 3 44-001-33-40-001-2018-00013-01 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA Contencioso Administrativo. 2.4.
Recurso de apelación Parte demandada (Fl. 524-529) Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Indicó que dada la necesidad de unificar posturas de las Secciones sobre el tema, asunto que precisamente constituyó el motivo para que el presente proceso fuera traído por importancia jurídica a la Sala Plena, a continuación se explicarán las razones esenciales por las cuales se considera que la tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario.
Adujo que la decisión sobre los recursos que se impongan contra el acto sancionatorio primigenio corresponde ya no a la actuación administrativa propiamente dicha sino a la definición sobre el agotamiento de la vía gubernativa, tal como se desprende de la lectura del art. 52 del CPACA. Sostuvo que la no decisión del recurso dentro del término señalado no surge de la no caducidad sino de la pérdida de la competencia de la SSPD para decidir ya que ipso iure surge o emana un acto ficto.
Indicó que, verificando el expediente y los descargos de la empresa, se encontró que el 10 de octubre de 2013 se elaboró la citación para surtir el proceso de notificación personal, la cual fue remitida el 11 de octubre de 2013, procedimiento ajustado a lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se realizó la citación y puesta en correo dentro del término de los cinco días hábiles siguientes a la respuesta.
Agregó que, al no efectuarse la notificación personal, la remisión del aviso debió realizarse al día siguiente al vencimiento de los 5 días hábiles al envío de la citación, esto es, el día 22 de octubre de 2013, según lo establece el artículo 68 del CPACA, por lo que al evidenciarse que la empresa incumplió dicho término, se configura el silencio administrativo positivo.
Señaló que la demandante no dio respuesta al recurso del 2 de octubre de 2013, lo que hace operante la aplicación del silencio Administrativo Positivo. 2.5. Trámite en segunda instancia En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 555), quien mediante auto de fecha 26 de abril de 2024 dispuso la admisión del recurso de apelación (Fl. 558), decisión notificada a las partes y al agente del ministerio público.
De acuerdo a lo informado por la secretaría, las partes no presentaron alegatos dentro del 4 44-001-33-40-001-2018-00013-01 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA término y el ministerio público no rindió concepto. El 9 de mayo de 2024, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa5; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. 3.2.
Problemas jurídicos De acuerdo con los anteriormente expuesto, considera la sala que el problema jurídico central y de fondo se contrae a establecer si en el marco del recurso de apelación que se desata, debe o no revocarse la sentencia de primera instancia, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. No obstante, previo a desatar dicho planteamiento, considera la sala en atención a los argumentos del recurso de apelación, y de los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en la providencia impugnada, que resulta necesario definir si el recurso de apelación presentado por la parte accionada satisface las exigencias señaladas en la ley para efectos de examinar las consideraciones del a quo. 3.3.
Tesis 5 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310).
En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060). 5 44-001-33-40-001-2018-00013-01 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA Se sustentará como tesis que, aplicando los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales aplicables al sub judice, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, dado que el apoderado judicial de la parte demandada no satisfizo las exigencias señaladas en la ley para la sustentación del recurso de apelación, dado que no formuló reproches, cargos o censuras concretas dirigidos a enervar los argumentos que llevaron al a quo a acceder a las súplicas de la demanda.
Lo anterior con fundamento en las siguientes razones: 3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial 3.4.1. De la congruencia del recurso de apelación Como sustento normativo de la presente sentencia, la sala trae a colación los artículos 243 y 247 de la ley 1437 de 20116, modificados por los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 20217, respectivamente, que establecen que, contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recurso de apelación, el cual debe sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad.
Aunado a lo expuesto, el artículo 328 del código general del proceso, aplicable al “sub judice” por remisión expresa del artículo 306 de la citada ley 1437 de 20118, establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, es decir, dicha norma delimita el pronunciamiento de la segunda instancia a la sustentación del recurso.
En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así como el juez, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia se espera de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.
Al respecto, atiende la sala lo expuesto en sentencia del Consejo de Estado en sentencia de 30 de enero de 20209, en la cual, al abordar un asunto pensional, estudió el tema procesal de la congruencia de la apelación, estableciendo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto. 6 Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Por medio de la cual se reforma el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 8 Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) Actor: GABRIEL ARCANGEL ALZATE PUERTA Demandado: Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y municipio de Medellín. Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Temas: Compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez – Incongruencia de la apelación - Ley 1437 de 2011 6 44-001-33-40-001-2018-00013-01 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, se indicó que la jurisprudencia ha advertido que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.
De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. En torno a la sustentación se señala que, es la oportunidad o el medio para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o demandado en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. El superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. Finalmente, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada y la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, se cita la sentencia de fecha 3 de agosto de 201710 en la que se sostuvo lo siguiente: “Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […] En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.
(Subraya fuera de texto) 3.4.2. Argumentación fáctica – probatoria Se demanda la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la entidad accionada sancionó a Electricaribe S.A. E.S.P., con multa de $11.790.000 por la ocurrencia de silencio administrativo positivo por no haber notificado en debida forma la respuesta a un recurso radicado por un usuario.
Como restablecimiento del derecho, se solicita declarar que dicha empresa no está obligada a pagar el valor requerido por concepto de la sanción 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda- subsección A, Sentencia 2012-00365/1162-2014 de agosto 3 de 2017, Radicado: 730012331000201200365.01 (1162-2014), Actor: Norma Constanza Villegas Rodríguez, Demandado: Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E. 7 44-001-33-40-001-2018-00013-01 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA impuesta.
Mediante sentencia de primera instancia, se accedió a las pretensiones de la demanda, al establecerse que la notificación de la respuesta al recurso se surtió dentro de los términos establecidos en los artículos 68 y 69 del CPACA. Por su parte, la entidad demandada en la alzada estima que, los actos administrativos cuestionados deben conservar su presunción de legalidad, debido a que (i) la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal y (ii) la demandante no dio respuesta al recurso del 2 de octubre de 2013, lo que hace operante la aplicación del silencio Administrativo Positivo.
En ese marco, considera la sala que el escrito de apelación presentado por el apoderado de la entidad accionada realmente no cuestiona la sentencia de primera instancia, dado que, de la lectura del medio de impugnación se observa de forma palmaria y evidente que este hace referencia a aspectos que no fueron objeto de la mencionada providencia, por cuanto, el citado recurso se refiere a una situación fáctica distinta a la analizada por el juzgado, dado que en este se analizó fue el procedimiento de notificación frente al recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el señor Carlos Zapata en fecha 26 de julio de 2013 dentro de la reclamación radicada bajo el No. RE9332201305526 y no frente a un recurso presentado en fecha 2 de octubre de 2013.
De igual modo, como quiera que el sub examine se circunscribe a la actuación administrativa-sancionatoria seguida por la accionada en contra de la demandante, tampoco resultan congruentes los argumentos que se traen en el recurso en referencia a una supuesta actuación disciplinaria. Tampoco resulta congruente lo expuesto en el recurso en torno al término establecido en el artículo 52 del CPACA sobre la caducidad de la facultad sancionatoria, dado que no fue un punto que examinó el juzgado de primera instancia para acceder a las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se considera que la parte recurrente no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, motivo por el cual esta corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no ocurre en el presente caso, pues no se configura ningún vicio protuberante que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación y que le imponga a la sala el deber de pronunciarse de oficio por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para acceder a las pretensiones de la demanda.
En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la inconformidad, sino que lo haga de la forma adecuada, 8 44-001-33-40-001-2018-00013-01 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA indicando en concreto los motivos de desacuerdo respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. En virtud de las anteriores reflexiones, es viable concluir que el recurso de apelación formulado por la entidad demandada se encuentra totalmente alejado de las consideraciones o motivos en que se basó el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha para acceder a las súplicas de la demanda.
Aunado a lo expuesto, se destaca que, si bien el medio de impugnación objeto de análisis, fue interpuesto de manera oportuna, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión controvertida, pues no cuenta con los argumentos tendientes a desvirtuar el análisis fáctico y jurídico efectuado en la primera instancia. Así las cosas, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio, esto es, en el evento en que una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo en conocimiento, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial, de manera que la parte no recurrente pueda exponer, en ejercicio de su derecho de defensa, las razones por las cuales considera que la decisión merece ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, la sala confirmara la sentencia de primer grado expedida por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso.
En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 3o del artículo 365 del CGP, ordena que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda y que el numeral 8 ib. indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Ahora bien, al resultar impróspero el recurso de apelación incoado por la parte demandada, habría lugar a condenar a esta al pago de las costas de segunda instancia, sin embargo, el tribunal se abstiene de imponerlas al no observarse evidencias de su causación en esta segunda instancia, como quiera que la parte demandante, quien sería la potencial beneficiaria de la condena, no ejerció actividad procesal alguna en esta instancia. 9 44-001-33-40-001-2018-00013-01 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) dictada por el juzgado primero administrativo de Riohacha que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Electricaribe S.A. E.S.P. en contra de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, conforme con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el 19 de junio de 2024 CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d665e0d1b8c68930163d0049ab20be7ad1692a5b4d456ef144eff8981b815060 Documento generado en 28/06/2024 11:16:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica