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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-001-2018-00180-01

Ponente: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Fecha: 2023-11-22

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00180-01 Instancia: Segunda. Tema: Aplicación del CPACA a notificación en materia de servicios públicos domiciliarios - Recurso de apelación contra decisiones del delegatario.

ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, el catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I. Antecedentes 1.1.

Hechos De la revisión integral de la demanda, procede la sala a realizar una síntesis de los supuestos fácticos relevantes expuestos, en los siguientes términos: La parte demandante manifiesta que, la usuaria Sonia Sierra, presentó petición ante Electricaribe el día 18 de enero de 2017, la cual fue resuelta el día 27 de enero de esa misma anualidad.

Consecuentemente, se efectuó el envío de la citación para notificación personal al usuario el día 30 de enero de 2017, notificado por medio de la empresa Lecta con guía 81300271897. Relata que, mediante resolución No. 20178000233935 del 30 de noviembre de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decidió sancionar a ELECTRICARIBE S.A. por considerar que la empresa no surtió la notificación por aviso al usuario.

En consecuencia, Electricaribe S.A. radicó ante la SSPD un recurso de reposición contra la resolución sanción SSPD 20178000135765 del 3 de agosto de 2017, donde probó que se surtió correctamente el proceso de notificación por aviso enviado por correo certificado, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 67, 68, y 69 de la Ley 1437 de 2011.

Manifiesta que, sin haber realizado una revisión exhaustiva del expediente objeto de la controversia, la Superintendencia resolvió sancionar a Electricaribe por incurrir en silencio administrativo positivo, mediante resolución SSPD 20178000135765 del Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00180-01 3 de agosto de 2017, confirmada por la resolución No. 20178000233935 del 30 de noviembre de 2017, con multa de $14.754.360m/l, por considerar que la empresa a pesar de haber aportado el acervo probatorio sobre el envío de la notificación y el aviso, con estos no prueba que sean los correspondientes con la citación para notificación personal y el aviso en el caso concreto.

Reitera que, el radicado del derecho de petición instaurado por el usuario es RE9330201700270, y mediante escrito de fecha 27 de enero de 2017, Electricaribe S.A. contestó la petición del usuario, respuesta que fuere enviada en debida forma para su notificación. Considera que, la irregularidad dentro del proceso de notificación no debería considerarse un factor para reputar la inexistencia o invalidez del acto, pues cuando el acto se va a publicar este ya cumple con los elementos y condiciones estructurales que determinan la existencia y validez del mismo.

Agrega que, la Superintendencia debió conceder el recurso de apelación, debido a que debió aplicar el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 por ser norma especial, y no la Ley 489 de 1998. Concluye que, la SSPD omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento conforme a la Ley 1437 de 2011. 1.2.

Pretensiones. De conformidad con la situación fáctica antes expuesta, la parte actora actuando a través de apoderado judicial acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de la referencia solicitando: “1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD 20178000135765 del 2017-08-03. 2.

Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD- 20178000233935 del 2017-11-30 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD 20178000135765 del 2017- 08-03. 3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores”. 1.3.

La sentencia apelada. Mediante sentencia del 14 de junio de 2022, el juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha negó las pretensiones de la demanda, disponiendo: ‘’PRIMERO: NEGAR en su totalidad las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00180-01 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema “SAMAI”. A la anterior decisión arribó el a quo, luego de hacer un análisis del marco normativo, jurisprudencial y del material probatorio allegado al expediente, y considerar que la aplicación del silencio administrativo positivo no opera por la simple omisión en la contestación de las peticiones interpuestas por los usuarios dentro del término de quince (15) días establecidos por el artículo 158 de la ley 142 de 1994, sino que, ésta debe ser puesta en conocimiento del usuario para que pueda ser oponible al mismo; notificación que se deberá iniciar dentro del mismo término que se tiene para contestar la petición o recurso respectivo, so pena de se refleje la consecuencia impuesta por la norma en mención entendiéndose resuelta a favor del recurrente.

De manera que, la decisión que se profiera por la empresa de servicios públicos domiciliarios debe ponerse en conocimiento del usuario conforme al trámite previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, por expresa remisión que hiciere el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, al disponer que “la notificación sobre la decisión de un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo”.

Destacó que, la ley anti trámites tiene como objetivo garantizar la efectividad de los derechos de las personas, y contribuir a la eficiencia y la eficacia de la misma y, por expresa disposición se remite a que se hará en los términos del Código de Procedimiento Administrativo; por lo tanto, la interpretación correcta y armónica es que se deben respetar las formalidades propias contenidas en los artículos 65 y subsiguientes, de no interpretarse así la norma, sino en el sentido estricto señalado por la entidad demandante, no se garantizarían los principios del debido proceso y se dejaría sin efecto útil la procedencia del silencio administrativo positivo de que trata el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

Argumentó que, con relación a la alegada violación al debido proceso porque la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no concedió el recurso de apelación contra las resoluciones que impusieron las sanciones, pese a ser procedente según lo dispone el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 al ser expedidos por delegatario, manifestó que no se acreditó dentro del plenario que la entidad sancionada hubiera interpuesto recurso de apelación, sino únicamente el de reposición que fue decidido mediante resolución confirmatoria No. SSPD 20178000233935, por lo tanto, no existió violación a dicha garantía procesal.

Indicó que, es diáfana la facultad otorgada a la Superservicios para imponer sanciones a las empresas de servicios públicos domiciliarios cuando exista violación a las normas o al contrato suscrito con los usuarios determinados, estableciendo un ámbito de graduación de las sanciones según distintos criterios bajo un análisis lógico y proporcionado con la conducta analizada, por lo que, consideró que tampoco le asiste razón a la entidad demandante al afirmar que existe una desproporción en la sanción impuesta, si se tiene en cuenta que la sanción equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no resulta Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00180-01 excesiva ante la potestad con la que cuenta la Superservicios donde se estableció como tope máximo 2.000 salarios mínimos mensuales.

Agregó que, tal y como lo afirma la parte demandante, el artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece ciertos parámetros rectores para la graduación de las sanciones, dentro de los cuales se encuentra la reincidencia en la comisión de la infracción, el cual fue omitido por Electricaribe en los descargos de la demanda, motivo por el cual, se encuentra suficientemente justificada y razonada la sanción impuesta, tal y como lo establece el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, y se estipularon en las resoluciones enjuiciadas.

Concluyó que, las sanciones impuestas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estuvieron ajustadas a derecho, motivo por el cual resolvió despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. 1.4. El recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante dentro del término de ley presentó recurso de apelación en contra de la decisión del a quo, solicitando sea revocada, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

Para sustentar el citado medio de impugnación, indica el apoderado de la parte accionante, que no se tuvo en cuenta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancionó a Electricaribe en base al decreto 281 del 22 de febrero de 2017, el cual no se encontraba vigente para la época en la que ocurrieron los hechos objetos de sanción. Indica que, a la parte demandante se le violó el debido proceso, debido a que la sanción fue impuesta en base a las normas declaradas inexequibles y que estas no existían al momento de la comisión de la falta.

Además, señala qué, existió una violación a los criterios de impacto de la infracción y reincidencia, en vista de que no se dejó constancia alguna de su respaldo probatorio en el trámite administrativo, por lo que el argumento del a quo se basó en una apreciación subjetiva. Sostiene que, conforme a la interpretación del Consejo de Estado los actos administrativos acusados deberían considerarse nulos, debido a que en ese caso no se aplicaba el procedimiento de notificación contemplado en la ley 1437 de 2011 por tratarse de una respuesta a un recurso, y estos gozan de una normatividad especial en materia de notificación, por lo tanto, considera que erra al señalar que también son regidos por el CPACA.

Argumenta que, la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios incurrió en una violación grave cuando exigió la aplicación de la ley 1437 de 2011, ya que Electricaribe no estaba obligada a agotar ese procedimiento de notificación, por consiguiente, la remisión a esa norma que hace el art 43 del decreto 019 de 2012, aplica solo para la notificación electrónica y no para la notificación por aviso.

Señala que, el recurso de apelación en contra de la resolución que impuso la sanción era procedente pero no le fue concedido. Explica que, dicho recurso se encuentra contemplado en el artículo 113 de la ley 142 de 1994, siendo esta una Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00180-01 norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios. 1.5.

Trámite de segunda instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia objeto de la alzada, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (Fl 268). Seguidamente, a través de auto del 10 de noviembre de 2022, se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Las partes, ni el ministerio público presentaron pronunciamiento alguno frente al recurso de alzada, tal como se corrobora con la nota secretarial visible a folio 276. II. CONSIDERACIONES 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2 Competencia En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado del circuito judicial de Riohacha. 2.3.

Límite de la apelación En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el A quo.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00180-01 Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la Litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.

En ese orden se advierte que, al presentar su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la actora plantea sus reproches contra la misma sustentando que i) el despacho no tuvo en cuenta que la superintendencia de servicios públicos domiciliarios aplico y fijó la sanción a Electricaribe basado en un decreto que no se encontraba vigente para la época en que ocurrieron los hechos objeto de sanción;

(ii) la sanción fue impuesta con base en normas declaradas inexequibles (inconstitucionalidad sobreviniente) y que no existían al momento de la comisión de la falta, adicionalmente existió violación a los criterios de impacto de la infracción y reincidencia.; (iii) no aplicaba el procedimiento de notificación la ley 1437 de 2011 por tratarse de respuesta a un recurso, el despacho no tuvo en cuenta que los recursos tienen una normatividad especial en materia de notificación, por lo cual yerra en señalar que los mismos son regidos por el CPACA; iv) la remisión al CPACA del artículo 43 del decreto ley 019 de 2012, aplica solo para la notificación electrónica y no para la notificación por aviso; v) era procedente el recurso de apelación en contra de la sanción por expresa disposición del artículo 113 de la ley 142 de 1994.

En ese contexto, en torno a la congruencia de algunos cargos presentados en el recurso de apelación, es preciso señalar lo siguiente: Los artículos 243 y 247 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo establecen que contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recurso de apelación, el cual debe sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad.

El artículo 328 del código general del proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, en virtud del cual el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, es decir, dicha norma delimita el pronunciamiento de la segunda instancia a la sustentación del recurso.

En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así como el juez, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia se espera de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00180-01 caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.

Al respecto, atiende la sala reciente sentencia del Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puerta demandado: ministerio de educación nacional, FOMAG y municipio de Medellín. Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho.

Temas: compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez – incongruencia de la apelación - ley 1437 de 2011. En la anterior providencia, la alta corporación dentro de un asunto de contenido pensional estudió el tema procesal de la congruencia de la apelación, estableciendo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.

Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la Litis, se indicó que la jurisprudencia ha advertido que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.

De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. En torno a la sustentación se señala que es la oportunidad o el medio para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. El superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. Finalmente, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, se cita sentencia de fecha 3 de agosto de 2017 en la que se sostuvo lo siguiente: “Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […] Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00180-01 En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.” (Subraya fuera de texto) Ahora bien, en la demanda se peticionó la nulidad de los actos demandados, sustentados en cinco (5) cargos: (i) infracción de las normas en que deberían fundarse, por violación del principio de legalidad de las faltas y las sanciones contemplado en el artículo 3 del CPACA; la sanción por silencio administrativo positivo no surge por yerros durante el procedimiento de notificación; el artículo 158 de la ley 142 de 1994 únicamente contempla el silencio administrativo positivo por incumplimiento del plazo para dar respuesta;

(ii) violación al debido proceso de la empresa por indebida valoración de la prueba, al no tener en cuenta la guía del envío de la citación personal; (iii) falsa motivación, porque los artículos 68 y 69 del CPACA no son aplicables para notificar las respuestas a los recursos, pues estas se notifican conforme al artículo 43 del decreto 019 de 2012;

(iv) desconocimiento del derecho al debido proceso, y violación al artículo 67 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, al no concederse el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la ley 142 de 1994; y por v) infracción de las normas en que debería fundarse, al no haber proporcionalidad entre la sanción impuesta y la petición del usuario.

En ese marco advierte la sala que el escrito de apelación presentado por Electricaribe alude a algunos aspectos que no guardan relación alguna con la sentencia, ni con la demanda misma. En efecto, se hace alusión a que (i) la superintendencia de servicios públicos domiciliarios aplicó y graduó la sanción impuesta a Electricaribe S.A. E.S.P., con base a un decreto que no se encontraba vigente para la época en que ocurrieron los hechos objeto de sanción; y (ii) la sanción fue impuesta con base en normas declaradas inexequibles (inconstitucionalidad sobreviniente) y que no existían al momento de la comisión de la falta; adicionalmente existió violación a los criterios de impacto de la infracción y reincidencia. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la parte demandante agregó nuevos cargos que por tanto no fueron objeto de la demanda y tampoco de análisis en la sentencia de primera instancia, razón por la cual esta sala no puede pronunciarse sobre ellos por no superar el grado de congruencia requerido entre el Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00180-01 fallo recurrido y la fundamentación u objeto de alzada, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. 2.4 Problema jurídico Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en forma congruente en el recurso de apelación, se determinará si debe revocarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar acceder a estas, como lo pretende la demandante apelante, para lo cual deberá establecerse si debe anularse los actos sancionatorios demandados, en cuanto al trámite de los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por usuarios de la entidad demandante no era aplicable el procedimiento de notificación de la ley 1437 de 2011, por tratarse de una respuesta a un recurso.

Igualmente, deberá determinarse si se configuró una violación al debido proceso de la entidad demandante al no conceder la superintendencia de servicios públicos domiciliarios el recurso de apelación contra los actos demandados. 2.5. Tesis del tribunal Se regentará como tesis que no están dados los presupuestos para revocar la sentencia de primera instancia, la cual debe confirmarse, toda vez que no se logró acreditar que las resoluciones acusadas, tal y como lo estableció el juez de primera instancia, fueran expedidas con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse por violación al debido proceso y al ser aplicable el CPACA al procedimiento de notificaciones de decisiones en materia de servicios públicos domiciliarios. 2.6.

Marco normativo y jurisprudencial 2.6.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00180-01 institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido - efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.

Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Parágrafo- Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 11001-03-24-000-2013- 00159-00 -.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00180-01 En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.

En ese sentido, han de darse estos supuestos:  Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;  Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales. Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68); que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00180-01 proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C-007 de 2017 – que es esencial “la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”.

Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado. 2.6.2. Del derecho fundamental al debido proceso Es menester recordar que el debido proceso es un derecho fundamental que irradia tanto las actuaciones judiciales como las actuaciones administrativas, y respecto a esta última la honorable Corte Constitucional ha dicho1: “Esta Corporación ha definido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Lo anterior, con el objeto de “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. En ese sentido, las actuaciones administrativas deben estar revestidas de ciertas garantías esenciales2: “La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa.

Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras.

De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.” En esa línea, la Corte Constitucional ha establecido que el debido proceso se configura en aquellas entidades estatales que tienen a cargo una función administrativa asignada en beneficio de los asociados, quienes esperan que estos 1 Sentencia T-283 de 2018. 2 Sentencia C-163 de 2009.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00180-01 procesos en función administrativa sean llevados a cabo con celeridad, transparencia y economía procesal. De manera que acorde con los pronunciamientos jurisprudenciales, el debido proceso se traduce en “aquel derecho que tienen las personas para que las actuaciones dentro de un proceso sean llevadas a cabo con claridad y eficiencia, este derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia regula todas las actuaciones llevadas a cabo dentro de un proceso determinado, con la debida participación y conocimiento de los implicados e interesados en el mismo. ’’ 2.6.3 De la notificación por aviso El CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes términos: “Artículo 69.

Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. Frente a la disposición transcrita, en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha precisado: i) que la notificación por aviso procede de forma subsidiaria a la notificación personal, esto es, cuando no es posible practicar esta última y han transcurrido más de cinco (5) días desde el envío de la citación sin que se pudiera notificar el acto personalmente; ii) que la remisión del aviso debe hacerse a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil y; iii) que alude la norma al contenido del aviso, el cual deberá contrastarse para determinar que la notificación por este medio se haya efectuado en debida forma.

No obstante, lo anterior, advierte este tribunal que ni el legislador ni la jurisprudencia vinculante de la alta corporación, han precisado cuál es el término con que cuenta la administración para enviar el aviso, una vez haya culminado el plazo de los 5 días para que el interesado concurra a notificarse personalmente. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00180-01 Ahora bien, sobre el tema fue emitido concepto por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, en fecha 4 de abril de 2017 – Rad: 11001-03-06-000- 2016-00210- 00(2316) C.P. Álvaro Namén Vargas, conforme al cual “Como se lee, la disposición hoy vigente mantiene la expresión “al cabo de los cinco (5) días”.

Se tiene entonces que de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, que se comentó atrás, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio”.

Con todo, considera la sala que el entendimiento que debe darse en cuanto al alcance del referido concepto, en cada caso, debe contextualizarse atendiendo la naturaleza de la actuación administrativa sancionatoria, los criterios de estrictez y favorabilidad que la rigen, así como los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia, y en especial, las particularidades fácticas que probatoriamente logren acreditarse en la respectiva causa.

En línea con lo precedente, enfatiza el tribunal en que, a diferencia del artículo 68 CPACA que sí fijó un plazo de 5 días para el envío de la citación para notificación personal, el artículo 69 ibídem no estableció un término expreso o un límite para el envío del aviso, pues el hecho de indicar que este se remitiría al interesado “al cabo de los cinco (5) días”, da a entender que debe hacerse con posterioridad a ese término, sin que de la norma pueda desprenderse incontrovertiblemente que sea imperativo enviar el aviso el día sexto, o el día séptimo o décimo o cuando la administración lo considere prudente.

De la mano de lo que se viene exponiendo, ante la no regulación positiva del artículo 69 CPACA, y en aplicación de los artículos 30 de la Ley 57 de 1887 y 8 de la ley 153 de 1887, también podría considerarse que ese vacío es susceptible de llenarse con la normativa contenida en el artículo 68 CPACA, de acuerdo con lo cual se habilita entender que para la remisión del aviso, la autoridad también cuenta con un plazo no superior a cinco (5) días, contados estos desde que venza el plazo que el legislador estipuló para la citación para notificación personal.

Reforzando el anterior criterio, no sería admisible sostener que la administración no está sujeta a un plazo razonable para enviar el aviso, o que es ella quien arbitrariamente puede decidir cuántos días se toma para ese fin. Y es que precisamente, ante la imposibilidad de que el legislador regule todos los eventos, tanto la administración garante por sí misma de derechos, como el juez que la controla, están llamados en su orden, a aplicar y a imponer que se apliquen, los principios a que debe sujeción la actuación administrativa, y dentro de ellos, los de razonabilidad y proporcionalidad, congruente con los cuales resultaría aplicar para llenar el vacío, el plazo máximo de cinco (5) días previsto en el citado artículo 68 ib. para el envío de la citación para notificación personal, norma que hace parte Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00180-01 de las que de manera expresa y especial regulan la notificación de los actos administrativos.

De manera que no conociéndose providencia unificadora que indique con fuerza vinculante para todos los casos, cómo se llena el vacío del artículo 69 CPACA en materia de plazo para remitir el aviso, habrá de atenderse una hermenéutica sujeta a los aludidos criterios y principios y a lo que logre probarse en cada proceso en torno a lo actuado por la entidad a cargo de la actuación notificadora.

2.7. CASO CONCRETO 2.7.1. Del material probatorio En el expediente milita el siguiente material probatorio relevante, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en concordancia con el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011: -Certificado de existencia y representación legal de Electricaribe S.A E.S.P (Fl. 17- 27) - Denuncia por silencio administrativo positivo de fecha 17 de febrero de 2017, suscrita por la señora Sonia Sierra Mejía y dirigida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

(Fl.29) - Petición adiada 17 de enero de 2017, suscrita por la usuaria Sonia Sierra, dirigida a Electricaribe. (Fl.30-35 / 43 - 48) - Resolución No. SSPD-20178000135765 del 3 de agosto de 2017, por el cual se resuelve una investigación por silencio administrativo, proferida por la entidad demandada. (Fl.36-42) - Respuesta a la reclamación RE9330201700270, de fecha 27 de enero de 2017 y consecutivo N°4611502, dirigida a la señora Sonia Sierra, expedida por la entidad demandante.

(Fl.49-53) - Citación para notificación personal, de fecha 27 de enero de 2017 y constancia de envió por correo certificado Lecta, expedido por la entidad demandante (Fl. 54 / 56) - Oficio de notificación por aviso, de fecha 7 de febrero de 2013 (Fl.55) y constancia de envío por correo certificado Lecta, expedido por la entidad demandante (Fl.74) - Descargos a pliego de cargos N° 20178000003076 del 9 de marzo de 2017, dirigida a la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios, expedida por la entidad demandante.

(Fl.57-66) -. Alegatos de conclusión en el proceso de apertura de investigación y pliego de cargos N° 20178000003076 del 9 de marzo de 2017, rendidos por el apoderado de la sociedad demandante en fecha 13 de junio de 2017 (Fl. 67 - 73) Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00180-01 - Recurso de reposición contra resolución sanción No. 20178000135765, de fecha 8 de marzo de 2017, suscrito por el representante de la entidad demandante y dirigido a la entidad demandada (Fl.75-82). - Resolución No. SSPD-20178000233935 del 30 de noviembre de 2017, por la cual se decide un recurso de reposición, y su constancia de notificación. (Fl.83-89) 2.7.2.

Solución a la Litis Valorado el material probatorio, se tiene como premisa que en el sub judice la parte actora demanda la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la entidad accionada sancionó a Electricaribe S.A. E.S.P., con multa de $14.754.360m/l, por la ocurrencia de silencio administrativo positivo derivado de la falta de respuesta oportuna al recurso de reposición en subsidio apelación incoado por la señora Sonia Sierra Mejía; para que consecuencialmente, como restablecimiento del derecho, se declare que Electricaribe no está obligada a pagar la sanción. Mediante sentencia de primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda, por considerarse que la notificación al usuario debía efectuarse conforme al trámite previsto en el CPACA, por expresa remisión que hiciere el artículo 159 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la ley 689 de 2001, al disponer que "la notificación sobre la decisión de un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo", ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 del decreto 019 de 2012, del cual se solicita su aplicación excluyente sin ser ello así, ya que tal disposición se encuentra en consonancia con la ley 142 de 1994.

Así mismo, sostuvo que no se configuraba violación al debido proceso por no concederse el recurso de apelación contra los actos administrativos sancionatorios, porque pese a ser procedente según lo dispone el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, no se acreditó dentro del plenario que la entidad sancionada hubiera interpuesto recurso de apelación, sino únicamente el de reposición que fue decidido mediante resolución confirmatoria No. SSPD 20178000233935, por lo tanto, no existió violación a dicha garantía procesal.

Finalmente no encontró probada la desproporción en la sanción impuesta, de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al no resultar excesiva ante la potestad con la que cuenta la Superservicios donde se estableció como tope máximo 2.000 salarios mínimos mensuales. Por su parte, la demandante en la alzada estima que, la decisión de primera instancia debe ser revocada en su integridad en la medida en que no era aplicable el procedimiento de notificación de la ley 1437 de 2011, por tratarse de una respuesta a un recurso, conforme al artículo 43 del Decreto 019 de 2012, y en cuanto se violó el debido proceso al no conceder la SSPD el recurso de apelación contra los actos demandados.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00180-01 Dicho lo anterior, sea lo primero precisar que, la empresa demandante tiene por objeto la prestación de servicios públicos domiciliarios y en tal sentido está vigilada por la superintendencia aquí demandada, quien tiene la potestad sancionatoria cuando encuentre irregularidades en la prestación de los servicios, entre ellas, por configuración del silencio administrativo positivo derivado de la falta de respuesta a las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios o suscriptores.

En ese sentido, se tiene de manera detallada que, presentada la petición, queja o recurso por el suscriptor o usuario de la entidad o persona vigilada por la SSPD, la entidad prestadora tendrá los 15 días hábiles siguientes para expedir el acto administrativo resolviendo la solicitud, -art. 158 ley 142 de 1994.-; que una vez expedida la respuesta, tendrá cinco (5) días hábiles para enviar la citación a notificación personal –artículo 68 CPACA-; que remitida la citación, el usuario tendrá cinco (5) días hábiles siguientes para notificarse personalmente, lo que de no ocurrir, es decir, vencidos esos cinco días (5), habilitará la notificación a través de la remisión de un aviso, el cual deberá enviarse al usuario con sujeción a lo dispuesto en el artículo 69 ibídem.

En ese orden de ideas, debe señalarse que no resulta plausible la interpretación propuesta por la entidad recurrente, conforme a la cual según lo previsto en el artículo 43 del decreto 019 de 20123, no aplicaba el procedimiento de notificación previsto en la ley 1437 de 2011 por tratarse de respuesta a un recurso. Lo anterior, dado que una interpretación de tal naturaleza, implicaría desconocer la remisión normativa que hace el artículo 159 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que establece "la notificación sobre la decisión de un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo".

En segundo lugar, implicaría desconocer lo establecido en el artículo 2° del CPACA, a cuyo tenor normativo se establece: “ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.

A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.

Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.” 3 ARTÍCULO 43.

Notificaciones. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, notificarán la decisión sobre los recursos interpuestos por los usuarios en desarrollo del contrato de condiciones uniformes, mediante comunicaciones que se enviarán por correo certificado o por correo electrónico en los términos del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

De ello quedará constancia en el respectivo expediente. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00180-01 De igual manera, el entendimiento propuesto por la entidad demandante fija un alcance que no tiene el artículo 43 del decreto 019 de 2012, pues dicha norma no es incompatible con el trámite establecido en el CPACA, y antes, por el contrario, establece la remisión normativa a la ley 1437 de 2011.

En el mismo sentido, tal conclusión tampoco puede extraerse de lo expuesto por la sala de consulta del Consejo de Estado en el concepto 00210 de 2017 que es invocado en el recurso, dado que en este caso particular la alta corporación estudió lo referente a la notificación por medios electrónicos, para lo cual sí resulta plenamente aplicable el artículo 43 del decreto 019 de 2012, notificación electrónica que no encuadra dentro de los supuestos de hecho acreditados en la presente Litis.

En ese contexto, el cargo planteado en la apelación no se encuentra llamado a prosperar Por otra parte, en torno al cargo consistente en la violación al debido proceso al no haberse concedido el recurso de apelación contra los actos administrativos sancionatorios expedidos por el director territorial norte de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, estima la sala que el mismo no está llamado a prosperar, dado que la entidad demandante no probó que hubiera interpuesto recurso de apelación contra dichos actos, y del material probatorio allegado – principalmente los actos demandados- se infiere que contra los actos administrativos sancionatorios solo interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto debidamente por la SSPD a través de las decisiones administrativas que son demandadas en la presente Litis.

Lo anterior constituye razón suficiente para desechar el cargo planteado, pues no se probó la violación al debido proceso. En suma, ha quedado demostrado que los actos acusados, en lo pertinente al objeto de alzada, no desconocieron las normas en las que debían fundarse, por tanto, el recurso no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda habrá de confirmarse.

III. Costas Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 3° del artículo 365 del CGP, ordena que cuando la sentencia de segunda instancia confirme íntegramente la del inferior, la parte apelante será condenada a pagar las costas de la segunda instancia y que el numeral 8 ib. indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00180-01 En virtud de lo anterior, al confirmarse en su integridad la sentencia de primera instancia, por resultar impróspero el recurso de apelación incoado por la parte demandante, habría lugar a condenar a ésta al pago de las costas, sin embargo, el tribunal se abstiene de imponerlas al no observarse evidencias de su causación, como quiera que la parte demandada, quien sería la potencial beneficiaria de la condena, no ejerció actividad procesal alguna en esta segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que ha sido objeto de apelación, la sentencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el juzgado primero mixto administrativo del circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Electricaribe S.A E.S.P, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y al no haber prosperado los argumentos de la alzada.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuadernos objeto de remisión. Por secretaría, agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de la orden de devolución y hágase seguimiento hasta que esta se haga efectiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma electrónica Firma electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Magistrada Magistrada Hoja de firmas de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por Electricaribe S.A. E.S.P. contra la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios., bajo el radicado No. 44-001-33-40-001-2018-00180-01.

Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13105c246c36dab9cec88f69e5b34fcd236b0d226297d7c6881ee75d84b6761b Documento generado en 06/12/2023 09:04:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica