SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira 1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (art. 138 CPACA) Demandante: Flor María González López Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2020-00180-01 Instancia: Segunda Tema: Carga de sustentación del recurso de apelación ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, en fecha 27 de noviembre de 2023, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, previo los siguientes: I. Antecedentes 1.1.
Hechos De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos: Indica la parte demandante que, las entidades accionadas reconocieron y ordenaron el pago de una pensión de jubilación, en favor de la señora Flor María González López mediante la resolución N°063 del 15 de febrero de 2017, pero en dicho acto administrativo no le fue tenido en cuenta el valor pleno de todas las primas y demás factores salariales y emolumentos devengados por aquella, en el año de consolidación del status pensional, lo que le representa una suma superior de la que la demandada reconoció. Destaca que, si las accionadas continúan pagando la pensión de jubilación en la cuantía que lo han venido haciendo, a la demandante le estarían irrogando perjuicios consistentes en la disminución de sus ingresos y patrimonio, como quiera que se merece legalmente una pensión mayor, para así atender eficazmente todas sus necesidades.
Por lo que, se afectaría directamente su calidad de vida, en armonía con su posición social y costumbres 1.2. Pretensiones Con sustento en los supuestos fácticos descritos, la parte demandante impetró las siguientes pretensiones: Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2020-00180-01 2 ‘’DECLARACIONES DE NULIDAD 1.
Declarar la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo, RESOLUCION N°063 del 15 de febrero de 2017, expedida por el SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, en representación de la NACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES MAGISTERIO; POR LA CUAL SE RECONOCE y ORDENA EL PAGO DE UNA PENSIÓN DE JUBILACION. B. DECLARACIONES A FINES A LA DE NULIDAD: 1.
Declarar que la PENSION DE JUBILACION de la docente FLOR MARIA GONZALEZ LOPEZ, debe ser REVISADA teniendo en cuenta la totalidad de las primas y demás factores salariales percibidas por que el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, con el fin de base de la cuantía pensional y obtener: el setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado en dicho año de servicio; tal y como lo establecen; artículo 15, numeral 1°, inciso 1° y artículo 2°, numeral 5° de la ley 91 de 1989; artículo 7° del decreto 2563 de1990; artículo 3° del decreto- Ley 2277 de1979; literal a) del articulo 2 y el artículo 12 de la ley 4 de 1992; artículo 1° del Decreto Reglamentario 1440 del 1° de septiembre de 1992; articulo 115 y 180 de la ley 115 de 1994 articulo 17 y 29 de la Ley 6 de 1945; artículo 4ª de la ley 4°de 1966; artículo 5° del Decreto 1743 de 1966, Decreto 1045 de 1978, articulo 45; artículo 81 de la ley 812 de 2003.
RELIQUIDACION que deberá ser pagada a partir de la fecha en que adquirió el estado de la pensión. C. DECLARACIONES DE CONDENA: Como corolario y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y REPARACION DEL DAÑO: 1. CONDENAR a la entidad demandada, NACION- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRETACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE LA GUAJIRA, FIDUPREVISORA S.A, - SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, a INCREMENTAR el valor de la PENSION DE JUBILACION de mi poderdante en cuantía del setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado en el año de servicio inmediatamente anterior a lo adquisición del estado de pensionado; cálculo que deberá tener en cuenta todas las primas y emolumentos que constituyeron salario en dicho año de servicio, junto con los aumentos porcentuales legales establecidos por el Gobierno Nacional; todo en concordancia con: articulo 15 numeral 1°inciso 1º y artículo 2°, numeral 5° de la ley 91 de 1989; artículo 7° del decreto 2563 de 1990; artículo 3° del Decreto-Ley2277 de 1979, literal a) del artículo 2º y el artículo 12 de la ley 4 de 1992,artículo 1° del Decreto Reglamentario 1440 del 1° de septiembre de 1992, artículo 115 y 180 de la ley 115 de1994; artículo 17 y 29 de la ley 6 de 1945; artículo 3° de la ley 65 de 1946; artículo 1° parágrafo 2° de la Ley 24 de 1947, artículo 4° de la ley 4° de 1966, artículo 5° del decreto 1746 de 1966, Decreto 1045 de 1978, articulo 45; artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 2.
CONDENAR a la entidad demandada, a LIQUIDAR Y PAGAR a favor de mi poderdante las DIFERENCIAS DE DIÑERO SOBRE LAS MESADAS O RETROACTIVO PENSIONAL generadas por la RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION, consecuencia de la nueva cuantía por inclusión de todas las primas y demás factores salariales; desde la fecha en que adquirió el status pensional y hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor que por esta acción se llegare a reconocer.
Al respecto dice el artículo 489 código sustantivo del trabajo: "Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. 3.
CONDENAR a la entidad demandada, a RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR la INDEXACION y AJUSTES, sobre las sumas de dinero adeudadas y generadas por concepto del incremento pensional a mi mandante; desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones, artículo 187 y siguientes del C.C.A. 4.
CONDENAR a la entidad demandada, a RECONÖCER, LIQUIDAR Y PAGAR los INTERESES DE MORA sobre las sumas adeudadas, conforme lo establece el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo, artículo 3º de latey65 de1946; artículo 1, paragrafo-2° de la Ley 24 de 1947; Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2020-00180-01 3 5. CONDENAR a la entidad demandada, a que dé escrito cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone los artículos 189, 192, 194 y 195 del Código Contencioso Administrativo. 6.
CONDENAR a la parte demandada, al pago las COSTAS, GASTOS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO que se originan en el proceso en concordancia con el artículo 392 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. 7. CONDENAR a la parte demandada a actualizar la pensión anualmente, no con el aumento de INDICE DE PRECISO AL CONSUMIDOR IPC, sino conforme al aumento del SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE, tal y como lo dispone el artículo 1 de la ley 71 de 1988, aplicando la excepción al Magisterio del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. 8.
CONDENAR a la parte demandada, en caso de que no prospere la reliquidación pensional, a devolver actualizados los aportes efectuados por los factores salariales no tenidos en cuenta, ya que de esta manera se configura un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad pública, y un empobrecimiento del demandante.” 1.3. La sentencia apelada Por medio de la sentencia adiada 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha dispuso:
PRIMERO: NEGAR en su totalidad las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y el sistema SAMAI. Como fundamento de su decisión, el a quo señaló que, la accionante ostentó la calidad de docente desde el 2 de abril de 1996, por lo que su situación jurídica se regía por lo reglado en la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, cumpliendo con los requisitos allí señalados para obtener el derecho pensional.
En cuanto al análisis de los factores salariales reconocidos por la entidad demandada, el a quo encontró que el derecho pensional del actor había sido reconocido teniendo en cuenta la asignación básica y la prima de vacaciones en el IBL, teniendo como premisa los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes, de conformidad con la sentencia de unificación que rige la materia.
En esa línea, el a quo consideró que la entidad demandada al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión, aplicó en debida forma la normatividad aplicable a los docentes que se rigen por la Ley 91 de 1989, encontrándose incluidos los factores salariales visibles en la certificación aportada al plenario, salvo la prima de bonificación mensual docente, prima de navidad y prima de servicios, factores estos, no enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 para calcular el Ingreso Base de Liquidación “IBL” según la sentencia de unificación. Concluyendo que, bajo los anteriores supuestos, teniendo en cuenta que no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo de reconocimiento pensional, no era dable ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos deprecados en la demanda, por lo que en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2020-00180-01 4 1.4. Fundamentos del recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó el recurso de apelación, que a continuación se transcribe in extenso: Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2020-00180-01 5 1.5. Trámite en segunda instancia. En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia objeto de la alzada, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (Fl 328).
Seguidamente, a través de auto de fecha 18 de marzo de 2024 (Fl. 331-333), se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2020-00180-01 6 conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De acuerdo con la información remitida por la secretaría, las partes no presentaron alegatos y el ministerio público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2 Competencia En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Riohacha. 2.3.
Problema jurídico Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, el problema jurídico central se contrae en determinar si debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. Para ello, deberá a su vez responderse la siguiente pregunta - en atención a los argumentos del recurso de apelación de cara al fallo impugnado -: ¿El recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, satisfizo las exigencias señaladas en la ley, para efectos de examinar las consideraciones del juzgado a quo? 2.4.
Tesis del tribunal Se sustentará como tesis que atendiendo los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales aplicables al sub judice, debe confirmarse la sentencia de primera instancia toda vez que el recurso de apelación incoado por la parte demandante no satisface las exigencias legales de sustentación, al no formularse reproches, cargos o censuras concretas y congruentes dirigidos a enervar los argumentos que llevaron al a quo a negar las súplicas de la demanda.
Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: 2.5. Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. De la congruencia del recurso de apelación Como apoyo normativo de la presente sentencia, la sala trae a colación los artículos 243 y 247 de la ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 62 y 67 de la ley Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2020-00180-01 7 2080 de 20211 respectivamente, que establecen que, contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recurso de apelación, el cual debe sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad.
Aunado a lo expuesto, el artículo 328 del código general del proceso, aplicable al “sub judice” por remisión expresa del artículo 306 de la citada ley 1437 de 20117, establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, es decir, dicha norma delimita el pronunciamiento de la segunda instancia a la sustentación del recurso.
En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así como el juez, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia se espera de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.
Al respecto, atiende la sala lo expuesto en sentencia del Consejo de Estado de 30 de enero de 20202, en la cual, al abordar un asunto pensional, estudió el tema procesal de la congruencia de la apelación, estableciendo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.
Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la lis, se indicó que la jurisprudencia ha advertido que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.
De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. En torno a la sustentación se señala que, es la oportunidad o el medio para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o demandado en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. El superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. 1 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo – ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 8Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000- 2016-00693-01(1623-18) Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puerta Demandado: ministerio de educación nacional, FOMAG y municipio de Medellín. Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Temas: Compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez – Incongruencia de la apelación - Ley 1437 de 2011 Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2020-00180-01 8 Finalmente, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada y la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, se cita la sentencia de fecha 3 de agosto de 20173 en la que se sostuvo lo siguiente: “Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […] En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.
(Subraya fuera de texto) Y más recientemente ha señalado la sección segunda del Consejo de Estado4: “Cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. […] [E]ste caso no tiene como causa una reclamación de reajuste prestacional con el cómputo de nuevos factores salariales diferentes a los tenidos en cuenta por la misma entidad en el acto administrativo de reconocimiento pensional, pues dicha decisión no fue demandada, habida cuenta de que tales aspectos nunca se objetaron por la parte activa en la medida en que siempre ha estado de acuerdo con la normativa observada por Colpensiones, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.
En suma, el marco jurídico que gobernaba la situación jurídica de la libelista no era materia de controversia judicial como ahora lo afirma la entidad demandada a través de su recurso de apelación, pues el debate se centraba en la demostración del pago de los aportes pensionales de la señora (…) durante el lapso en el que estuvo desvinculada de la Fiscalía General de la Nación y su influencia en el reajuste del IBL que determina el monto definitivo de su pensión, de manera que la Subsección estima que el sub iudice se trata efectivamente de una apelación fallida, sobre la cual se considera que no es posible pronunciarse en razón a que los argumentos expuestos carecen de congruencia con el marco de la resolución judicial. […] Colpensiones sustentó su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en premisas jurídicas diferentes y opuestas al estudio total del asunto efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B, así como al litigio tal como fue fijado en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 17 de marzo de 2015, por lo que se advierte una incongruencia entre los motivos de 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda- subsección A, Sentencia 2012-00365/1162- 2014 de agosto 3 de 2017, Radicado: 730012331000201200365.01 (1162-2014), Actor: Norma Constanza Villegas Rodríguez, Demandado: Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E. 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección “a”, consejero ponente: William Hernández Gómez, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 25000-23-42-000-2013- 06074-01(3918-18).
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2020-00180-01 9 impugnación y el fallo censurado, la cual enerva la competencia del ad quem para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, al punto de configurarse una apelación fallida que impone confirmar la providencia recurrida.” (Se resalta) 2.6. Solución a la Litis En ese marco y de cara a resolver el problema jurídico planteado ab initio, rememora la sala que la parte demandante impetró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad parcial de la Resolución No. 063 del 15 de febrero de 2017, y en consecuencia se reliquidara la pensión reconocida por la entidad demandada.
Mediante sentencia de primera instancia, el a quo negó las pretensiones de la demanda por considerar que, la entidad demandada al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión, aplicó en debida forma la normatividad aplicable a los docentes que se rigen por la Ley 91 de 1989, incluyendo los factores salariales certificados como devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional y que fueron objeto de aportes, salvo la prima de bonificación mensual docente, prima de navidad y prima de servicios, por no estar enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 para calcular el Ingreso Base de Liquidación “IBL” de acuerdo a la regla jurisprudencial imperante.
En ese marco advierte la sala que, el escrito de apelación presentado por la demandante no constituye una impugnación, habida cuenta que alude a aspectos que no guardan relación con lo argumentado en la sentencia. En efecto, se advierte que el recurso de apelación basó sus argumentos en que el a quo negó la inclusión de la prima de antigüedad al afirmar que es de carácter extralegal, destacando además que la prima de bonificación si aparece enlistada en la sentencia SU de 2019.
Agregando que, la accionante devengaba sobresueldos y sobre este realizó aportes conforme el certificado anexo. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la parte actora no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, por lo que esta sala no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro de la apelación interpuesta, pues luego de revisar de manera detalla el contenido de la providencia apelada, el a quo en momento alguno se pronunció frente a la prima de antigüedad, negándola por extralegal como se alega en la alzada, así como tampoco fundamentó la negación de factores como prima de bonificación o sobresueldos como refuta el recurrente.
Puesto que, los factores salariales objeto de análisis del juzgado de primer grado, fueron los devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional de la accionante, que fueron certificados en el formato único para la expedición de certificado de salario allegados al plenario, y dentro del listado contenido en dicha certificación no se encuentran enlistados los factores salariales referenciados en el escrito de apelación. Aunado a ello, el recurso solo se limita a realizar un recuento jurisprudencial sobre la materia sin aterrizar en ninguno momento los argumentos expuestos al caso concreto.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2020-00180-01 10 En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no ocurre en la presente causa, pues no se configura ningún vicio protuberante que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación y que le imponga a la sala el deber de pronunciarse de oficio por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a-quo para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la inconformidad, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto y de manera congruente los motivos de desacuerdo respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Al respecto, ha indicado el Consejo de Estado5: “Bajo esta óptica, en virtud de la interposición del recurso de apelación, el análisis efectuado por la segunda instancia se deberá enfocar en verificar las alegaciones esgrimidas por la parte afectada o vencida por la decisión judicial, lo cual constituye la manera de efectuar un profundo análisis de la cuestión objeto de litis, cuyo propósito no es otro que el de efectuar la revisión de los errores in iudicando, bien por aplicación o bien por la interpretación de la ley sustancial.
Por manera tal, que la sustentación de la apelación deberá ser el resultado de una cadena argumentativa coherente, apoyada en referentes normativos e incluso en precedentes jurisprudenciales a través de los cuales se fundamenten argumentos serios y sólidos, con aptitud para evidenciar la confrontación respecto de la providencia apelada y, llevar al convencimiento del superior, bien para acogerlos a bien para desestimarlos.” En ese contexto, se reitera que el recurso de apelación no controvirtió en absoluto la razón dada en la sentencia para negar las pretensiones de la demanda, sin que los juicios y argumentos abstractos que se utilizan en el recurso conlleven a un reexamen oficioso de la causa por parte de este tribunal.
Bajo las anteriores reflexiones, reitera la sala que la alzada formulada por la parte demandante se aleja de las consideraciones o motivos en que se basó el juzgado para conceder las súplicas de la demanda y no cumple con una carga de argumentación suficiente, sobre la cual ha señalado también el Consejo de Estado6: 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección b, consejero ponente: César Palomino Cortés, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 17001-12-33-000-2014-00240- 01(4505-15) 6 Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 23 de enero de 2020, exp. 25000-23-25-000- 2012-90514-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2020-00180-01 11 “En esta ocasión la Sala prohíja y reitera los criterios atrás expuestos, en cuanto a que el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada.
Toda vez que la finalidad del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que en dicho recurso se expongan las razones por las cuales no se comparten las consideraciones del a quo, en orden a que el juzgador confronte los fundamentos de la sentencia con los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante.
(…)” Como quedó señalado en aparte anterior, dicha carga se deriva de lo establecido el artículo 247 del CPACA que regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias y obliga al recurrente a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, pues dichas referencias son las que constituyen la base para que el juez de segundo grado dirima la controversia.
Lo anterior, requiere un grado de congruencia y suficiencia en la argumentación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión del debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Por ello, debe concluirse que la apelación no tiene la carga de argumentación suficiente exigida respecto a lo analizado y decidido en la sentencia apelada, de modo que si bien el recurso fue interpuesto de manera oportuna, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el juzgado expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.
Así las cosas, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, pues ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio, de manera que, en el evento en que una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo en conocimiento, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio dejan sin fundamento la providencia judicial y así la parte no recurrente pueda exponer, en ejercicio de su derecho de defensa, las razones por las cuales considera que la decisión merece ser confirmada.
En ese escenario, “las distintas Secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han reiterado que, cuando no se satisface la carga de sustentar adecuadamente el recurso, se impone confirmar la decisión impugnada”7 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 25000-23-26-000-2011-00924-01(54282).
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2020-00180-01 12 Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada, atendiendo las razones antes expuestas. III. Costas. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso.
En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del CGP, indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. Ahora bien, al confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia, habría lugar a condenar al pago de las costas de segunda instancia a la demandante, sin embargo, el tribunal se abstiene de imponer, dado que no hay evidencias de su causación en esta instancia, en la medida en que la parte demandada, que sería la potencial beneficiaria, no ejerció actividad procesal alguna en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha resolvió negar las pretensiones de la demanda incoada por Flor María González López, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de La Guajira, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema de la Rama Judicial. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma electrónica Firma electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44b04a4d6d5aa8b1a5db30645029820d8dad66ab2fcb9db26f4b390e0a34cf85 Documento generado en 02/07/2024 05:39:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica