Rad. 44-001-23-40-000-2024-00058-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Fabiola del Carmen Orozco Hoyo Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. Sentencia de primera instancia. Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.
RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-23-40-000-2024-00058-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FABIOLA DEL CARMEN OROZCO HOYOS DEMANDADA: ASUNTO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Sentencia accede parcialmente a las pretensiones de la demanda Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1521, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia, para resolver el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrado por la señora Fabiola del Carmen Orozco Hoyos, contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones2 La señora Fabiola del Carmen Orozco Hoyos a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita. “DECLARACIONES: 1. Declarar la nulidad parcial de la resolución No. 103 del 03 de abril de 2012 suscrita por el (la) doctor (a) Alfredo Ospino Duarte, secretario (a) de educación departamental de La Guajira, en cuanto le reconoció la pensión de jubilación a mi representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionados. 2.
Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 8 de julio de 2010, equivalente al 75% del promedio de los salarios sobresueldos, primas y demás factores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionados (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.
A título de restablecimiento del derecho, sírvase: 1. Condenar a LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 8 de julio de 2010, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses 1 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Texto anterior a la reforma de la ley 2080 de 2021). 2 Fl. 1-2 Rad. 44-001-23-40-000-2024-00058-00.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Fabiola del Carmen Orozco Hoyos Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. Sentencia de primera instancia. anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado. 2.
Que del valor reconocimiento sele descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la resolución no. 103 del 03 de ABRIL SECRETARIO (A) DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA, que reconoció la pensión de jubilación a mi representado. 3. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la constitución política de Colombia y la ley. 4.
Ordenar LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado, en las mesadas futuras como reparación integral del daño. 5.
Que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (C.P.A.C.A) 6.
Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor. 7.
Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena. 8. Condenar en costas a la LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código de procedimiento administrativo.” Rad. 44-001-23-40-000-2024-00058-00.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Fabiola del Carmen Orozco Hoyos Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. Sentencia de primera instancia. 1.2. Hechos3 En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: Señala que la señora Fabiola del Carmen Orozco Hoyos laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial, cumpliendo con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida pensión de jubilación por la entidad demandada.
Afirma que la base de liquidación, sólo se le incluyó la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de antigüedad, prima semestral de bonificación, horas extras y demás factores salariales percibidos por la actora en el último año de servicio anterior a la adquisición del status jurídico.
Concluye que la entidad llamada a restablecer el derecho es la Nación Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según se indica la sentencia del 21 de noviembre de 1996. 1.3. Concepto de violación4 Señala la parte actora como normas violadas las siguientes: Ley 91 de 1989 Artículo 15, Ley 33 de 1985 artículo 1, Ley 62 de 1985, decreto nacional 1045 de 1978.
Afirma que mediante la ley 812 de 2003 en el artículo 81, estableció el régimen prestacional de los docentes, artículo que fue prorrogado con la entrada en vigencia de la ley 1151 de 2007, de conformidad con estas normas el régimen prestacional de los docentes al fondo de prestaciones sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha en la cual el docente es vinculado al servicio educativo estatal, siendo la ley 91 de 1989 la que le ocupa a la demandante.
Sostiene que la inclusión de los factores salariales en la pensión de jubilación reclamada por la demandante se rige por los decretos 3135 de 1848 de 1969 y 1045 de 1978, ya que para efectos del cálculo del valor de la mesada pensional todos los factores salariales que devengó como docente durante el último año de prestación de servicio.
Informa que llevando a cabo un análisis sistémico de la propuesta jurídica plasmada en la demanda es importante resaltar el concepto de salario, preciso que el artículo 127 del código sustantivo del Trabajo, subrogado ley 50 de 1990 artículo 14, indica que la normatividad que regula esta prestación es clara por lo que no admite interpretación en contrario para la inclusión y pago de los factores salariales devengados en la pensión ordinaria de Jubilación a favor de la demandante, en concordancia con el artículo 53 de la constitución nacional que regula aplicar la situación más favorable al trabajador.
Precisa que el tiempo de servicio de la señora Hernández fue siempre prestado en la educación estatal y esto hace que sus prestaciones como lo indica el artículo 15 de la ley 91 de 1989 se mantenga de conformidad con el régimen prestacional establecido en los decretos nacionales 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 siendo pertinente que se disponga remontar el análisis a la fecha de expedición de la ley 91 de 1989, donde se encontraban aún vigentes para las entidades Nacionales de los decretos relacionados. 3 Fl. 3 4 Fl. 4-11 Rad. 44-001-23-40-000-2024-00058-00.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Fabiola del Carmen Orozco Hoyos Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. Sentencia de primera instancia. Finaliza indicando que se debe decretar la nulidad parcial al acto administrativo demandado, ya que dicha entidad en el acto de reconocimiento y reliquidación de la pensión ordinaria del demandante omitió el deber legal de incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio al momento de efectuar su retiro definitivo del cargo de docente para calcular el valor de la mesada pensional vulnerando las disposiciones legales referidas y desconociendo los lineamientos jurisprudenciales. 1.4.
Contestación de demanda 11.4.1. Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG-Fiduprevisora5 La entidad demandada dentro del término legal establecido contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de las misma, y solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Luego de realizar un recuento del marco normativo y jurisprudencial atinente al caso en concreto, indica que bajo el principio de solidaridad, los aportes al régimen general de pensiones constituyen un sistema bajo el cual, los aportes que realiza el afiliado constituyen los mismos sobre los que se debe liquidar la pensión; en caso contrario, implicaría un desequilibrio en el sistema financiero del Régimen General de Pensiones, ocasionando un detrimento incluso para aquellos afiliados que al realizar sus aportes mantienen una expectativa de alcanzar el derecho a la pensión. Alude que el principio de sostenibilidad presupuestal implica un equilibrio económico que debe mantenerse a fin de garantizar el reconocimiento del derecho de todos los afiliados que alcancen los requisitos para ello; lo contrario generaría una inseguridad jurídica para quienes tienen la expectativa de alcanzar la pensión pues pondría en riesgo la posibilidad de reconocer las prestaciones económicas de que se trate.
Señala que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la cual acorde con la regla financiera, establece que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones, teniendo en cuenta el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que implica que las pensiones se liquidan con base en los aportes que se realizan. 1.5.
Trámite procesal impartido El Juzgado Tercero Administradora Oral del Circuito de Riohacha el 28 de abril del 20236, se profirió auto que adelantó trámites previos a emitir sentencia anticipada, donde se fijó el litigio en los siguientes términos: “Determinar si los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, o si por el contrario a ello, se expidió contrariando al mismo, tal y como lo alega la parte actora en el libelo introductorio, esa respuesta se arribará, luego de responder el siguiente interrogante: Si tiene 5 Fl. 81-88 6 Fl. 145-150 Rad. 44-001-23-40-000-2024-00058-00.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Fabiola del Carmen Orozco Hoyos Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. Sentencia de primera instancia. derecho o no demandante, a que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquide la pensión de vejez que percibe la señora Orozco Hoyos, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios.” El proceso de la referencia fue remitido por el Juzgado, teniendo en cuenta que es el tribunal competente para conocer en primera instancia, en virtud de la cuantía como lo indica el artículo 152 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, se incorporaron las pruebas allegadas por las partes, y se ordenó correr traslado del expediente a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, siendo la parte demandada la que presentó sus alegatos de conclusión. Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha declaró la falta de competencia por razón de la cuantía., teniendo en cuenta lo dispuesto en el CPACA artículo 152, numeral 2.
(Fl.304-307). 1.6. Control de Legalidad En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II.CONSIDERACIONES La Sala niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente. 2.1.
Problemas Jurídicos. El problema jurídico se contrae en determinar si es procedente reliquidar la pensión de jubilación de la docente demandante, reconocida mediante la resolución No. 103 del 03 de abril de 2012, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status jurídico. 2.2.1.
Marco conceptual aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales La Ley 6ª de 1945, sobre prestaciones oficiales, estableció: "Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: ….
Rad. 44-001-23-40-000-2024-00058-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Fabiola del Carmen Orozco Hoyos Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. Sentencia de primera instancia. b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo.
La ley 6 de 1945, artículo 29 fue modificado por la ley 24 de 1947, artículo 1º, la cual estableció en su parágrafo 2º., como norma especial para la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores del ramo docente, así:. “Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año." En principio esta ley rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado, luego se extendió al sector territorial.
En materia de pensión, esta ley rigió en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968. Para los servidores territoriales fue subrogada por la Ley 33 de 1985. El Decreto Ley 3135 de 1968, disponía: "Art. 27 El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio" (Derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985).
Posteriormente se expidió la Ley 33 de 1985, por medio de la cual se dictaron algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales del sector público. Dicha ley en su artículo 1° estableció: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (….) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”.
Rad. 44-001-23-40-000-2024-00058-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Fabiola del Carmen Orozco Hoyos Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. Sentencia de primera instancia. Y el artículo 25 ibídem es del siguiente tenor: “Esta Ley rige a partir de su sanción7 y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias”.
Y en cuanto a los factores pensionales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión, se tiene que éstos fueron determinados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que subrogó en lo pertinente la citada Ley 33 de 1985. Dicho precepto normativo es el siguiente: “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. ( Negrillas del Tribunal ) La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, la cual creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 dispone: "Art. 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 3.
Pensiones: 7Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-932 de 2006 Rad. 44-001-23-40-000-2024-00058-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Fabiola del Carmen Orozco Hoyos Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. Sentencia de primera instancia. A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la PENSIÓN DE GRACIA, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión continuará reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente, para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente á una mesada pensional." En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de pensión ordinaria de jubilación regulado en la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, cabe concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985.
Por su parte, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO
81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.
Asimismo, el parágrafo transitorio 1° del artículo 48 de la Constitución Política, dispone: “Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos Rad. 44-001-23-40-000-2024-00058-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Fabiola del Carmen Orozco Hoyos Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
Sentencia de primera instancia. en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. Y por último, el artículo 3 del Decreto 3752 del 20038, estipuló: “La base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente a la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente.
La remuneración adicional de que tratan los artículos 8 y 9 del decreto 688 de 2002, como factor salarial para efectos de la conformación del ingreso base de cotización.” De acuerdo con lo establecido en los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 15 de la Ley 91 de 1989, 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003, y el parágrafo transitorio 1° del artículo 48 de la Constitución Política, y el material probatorio que obra en el plenario, es claro para el Tribunal que el régimen aplicable a la actora para determinar su pensión de jubilación, en cuanto a edad, monto y factores salariales es el establecido en la Ley 33 de 1985.
Así pues, en lo que respecta al tema objeto de la litis, es decir, los factores a tener en cuenta para determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, la Ley 33 de 1985, en su artículo 3 previó como factores: […] “[la] asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”.
A su turno, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, agregó a dichos factores, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación en los siguientes términos: […] “asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Sin embargo, respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse 8 Derogado por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007.
Rad. 44-001-23-40-000-2024-00058-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Fabiola del Carmen Orozco Hoyos Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. Sentencia de primera instancia. todos los factores salariales devengados por el trabajador9; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes10; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma11.
Tal disputa de criterios en esa alta Corporación, en relación con los factores salariales que deben tenerse en cuenta al momento de liquidarse la pensión ordinaria de jubilación, quedó resuelta con la sentencia de unificación de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que al analizar antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, llegó a la conclusión que la Ley 33 de 1985, no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
El Consejo de Estado recientemente en relación con la liquidación de la pensión de los docentes profirió la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 -2009 de fecha 25 de abril de 201912, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia adiada 4 de agosto de 201013 y en la que también estudió si el precedente fijado en Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 era igualmente aplicable a los docentes vinculados al FOMAG.
En ese sentido, el Consejo de Estado a través de la sentencia adiada 25 de abril de 2019, en mención realizó un estudio sobre cuáles eran las condiciones, y principalmente, los factores salariales a tenerse en cuenta para efectos del índice base de liquidación de los docentes, según la fecha en que se hubiere producido su vinculación al servicio.
En dicha Sentencia de Unificación el Consejo de Estado dispuso: “( ) los factores que hacen parte de la base de liquidación v sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985. son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1o de la Ley 62 de 1985 ( ) Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica gastos de representación: primas de antigüedad, técnica, ascensional v de capacitación: dominicales y feriados: horas extras: bonificación por servicios prestados, y trabajo 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla, sentencia de 29 de mayo de 2003, Radicación No.: 25000-23-25-000-2000-2990-01(4471 - 02), actor Jaime Flórez Aníbal. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia de 16 de febrero de 2006, Radicación No.: 25000-23-25-000-2001-01579-01(1579-04), Actor: Arnulfo Gómez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 6 de agosto de 2008, Radicación No. 25000-23-25-000-2002-12846-01(0640-08), actor: Emilio Páez Cristancho. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Expediente: 680012333000201500569- 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., adiada cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25-000-2006- 07509- 01(0112-09), Rad. 44-001-23-40-000-2024-00058-00.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Fabiola del Carmen Orozco Hoyos Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. Sentencia de primera instancia. suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio’’ De acuerdo con lo anterior, el Alto Tribunal fijó la siguiente regla: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 62 de 1985 y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. ” La Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T-297 de 2020, se pronunció sobre el asunto bajo estudio, así: El régimen pensional docente El sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 tiene por objeto garantizar a toda la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en esa ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población no cubiertos con un sistema de pensiones (art. 10).
El artículo 279 de esta legislación, sin embargo, exceptuó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989. Igualmente, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 “por la cual se expide la Ley de Educación” determinó que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 y en la propia Ley de Educación. En ese sentido, en materia pensional el artículo 15 literal b) de la Ley 91 de 1989 señala que “[p]ara los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
(Subrayado añadido) No obstante lo anterior, si bien el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes corresponderá al equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicios, no específica los requisitos de reconocimiento de la prestación y, por ello, remite al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.
Ese régimen, en criterio del Consejo de Estado, corresponde al dispuesto para el sector público en la Ley 33 de 1985 dado que “si el régimen de seguridad social en materia pensional establecido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que Rad. 44-001-23-40-000-2024-00058-00.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Fabiola del Carmen Orozco Hoyos Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. Sentencia de primera instancia. tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, cabe concluir que esta prestación continúa sometida al régimen legal anterior, que no es otro que el de la Ley 33 de 1985.”14 De este modo, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 consagra que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
A su turno, el artículo 3° de esta legislación, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, indica que la base de liquidación de los aportes estará constituida por la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
Y precisa que, en todo caso, “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. La regla de exclusión de los docentes oficiales del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 finalizó por virtud del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Esa norma dispuso que los maestros vinculados al servicio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 continuarían sujetos al régimen anterior, mientras que los que ingresaron con posterioridad a dicha fecha estarían gobernados por las normas de la Ley 100 de 1993, salvo en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión, la cual sería de 57 años para hombres y mujeres.15 Así mismo, aunque el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que los regímenes pensionales especiales expirarían el 31 de julio de 2010, el parágrafo transitorio 1° de la reforma constitucional refrendó lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y le otorgó efectos ultractivos transitorios al régimen docente que regía con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada reforma legal: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.16 14 Sentencia del 20 de octubre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.
Radicado 68001233100020110027601. 15 Artículo 81 de la Ley 812 de 2003: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. || Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
(…).” 16 Parágrafo 1° transitorio del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. La pervivencia transitoria del régimen exceptuado de los docentes oficiales fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-143 de 2018: “Es necesario precisar, por otra parte, que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que los regímenes Rad. 44-001-23-40-000-2024-00058-00.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Fabiola del Carmen Orozco Hoyos Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. Sentencia de primera instancia. En conclusión, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 el derecho a la pensión de jubilación de los maestros oficiales se encuentra regulado en dos regímenes diversos.
El primero, está comprendido por las normas que se encontraban en vigor antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 y, en particular, por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 115 de la Ley 115 de 1994. Este régimen es aplicable a los docentes que se vincularon al servicio con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 81 de la mencionada ley.
El segundo, es el previsto en la Ley 100 de 1993, salvo en lo referente a la edad de pensión, la cual será de 57 años para hombres y mujeres. Este régimen es aplicable a los docentes que se vincularon al servicio con posterioridad a la entrada en vigor del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 2.3. Resolución del caso concreto 2.3.1.
Hechos probados Dentro del expediente reposan las siguientes pruebas documentales: - Cédula de ciudadanía de la señora Fabiola del Carmen Orozco Hoyos. (Fl. 18). - Resolución No. 103 del 3 de abril de 2012, por la cual se reconoce y ordena el pago de reliquidación de pensión de jubilación a la demandante. (Fl. 19 - 21). 2.3.2.
Caso Concreto Teniendo en cuenta los antecedentes fácticos y probatorio decantados en precedencia y la sentencia de unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado, la cual es vinculante y de imperativo cumplimiento, la señora Fabiola del Carmen Orozco Hoyos no tiene derecho a la reliquidación pensional, de acuerdo con los siguientes argumentos: Para dar respuesta al problema jurídico planteado, este Tribunal aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, que constituye un pensionales especiales expirarían el 31 de julio de 2010.
El mismo, no obstante, exceptuó de dicha regla al régimen de la Fuerza Pública, al del Presidente de la República y a los señalados en los parágrafos de esa reforma constitucional. Entre estos últimos se encuentra el de los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, como pasa a explicarse.|| El inciso 7 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005) no habría regímenes especiales ni exceptuados.
El parágrafo transitorio 2 de la reforma constitucional, por su parte, indicó que la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del sistema general de pensiones, expiraría el 31 de julio del año 2010. Esas mismas disposiciones excluyeron de su aplicación al régimen de la Fuerza Pública, al del Presidente de la República “y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo”.
Es decir, frente a estos no opera la regla constitucional de finalización fijada para el 29 de julio de 2005 y, en última instancia, para el 31 de julio de 2010. || 69. De acuerdo con lo expuesto, dentro de los regímenes pensionales especiales que no expiraron en esa fecha se encuentra el de marchitamiento progresivo de los docentes oficiales, pues cuenta con regulación propia en un parágrafo transitorio de esa reforma constitucional, de modo que le resulta aplicable la expresión exceptiva “y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo”.
En efecto, el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de la misma. || 70.
Así las cosas, por virtud de las excepciones previstas en el inciso 7 y en el parágrafo transitorio 2 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen especial de los docentes oficiales contenido en las disposiciones legales previas a la expedición de la Ley 812 de 2003 mantiene su vigencia más allá del 31 de julio de 2010” Rad. 44-001-23-40-000-2024-00058-00.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Fabiola del Carmen Orozco Hoyos Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. Sentencia de primera instancia. precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales17. Precisa la referida sentencia de unificación la existencia de dos regímenes para docentes (i) régimen de pensión ordinaria de jubilación contenido en la Ley 33 de 1985 para docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y (ii) régimen pensional de prima a media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
En lo atinente a la regla jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación ( IBL) de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dicho Alto Tribunal adoptó el siguiente criterio: “ (..) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.” En esa sentencia, el Honorable Consejo de Estado señaló como regla jurisprudencial, que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para la pensión de jubilación de los docentes lo constituye lo establecido en la Ley 62 de 1985, artículo 1º, es decir, sobre los que hubiera realizado aportes y que se encontraran previstos en dicha disposición normativa, el cual establecen los siguientes: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados; horas extras, bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. De acuerdo con el criterio expuesto, el IBL para quienes ingresaban con anterioridad a la Ley 812 de 2003, son únicamente los señalados de manera expresa en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 sobre los cuales deben realizarse los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985.
Según la valoración de las pruebas enunciadas, se tiene que la señora Fabiola del Carmen Orozco Hoyos fue nombrada como docente desde el 15 de febrero de 1978 hasta el 7 de julio de 2010, de 17 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.
Rad. 44-001-23-40-000-2024-00058-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Fabiola del Carmen Orozco Hoyos Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. Sentencia de primera instancia. manera que, es claro que su vinculación se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985.
Al tenor de lo anterior la entidad demandada a través de la resolución No. 103 de 3 abril de 2012, le reconoció pensión de jubilación a la demandante, teniendo en cuenta base de liquidación los factores salariales de asignación básica mensual y prima de vacaciones valorado en cuantía del 75% del promedio devengado en el último año de servicios.
En este caso considera la sala que no hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, toda vez, que en el expediente no hay constancia de los factores salariales devengados por la actora en último año de servicios anterior a la adquisición del status jurídico, ni certificación de los aportes realizados al sistema de seguridad social, que permitan dar cuenta que se cumple alguna de las subreglas de la sentencia de unificación citada en precedencia. Debe precisarse que el artículo 167 del Código General del Proceso establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” El Honorable Consejo de Estado18 ha señalado reiteradamente que la carga de la prueba es deber de la parte que pretende demostrar la veracidad del hecho, así: “ CARGA DE LA PRUEBA – “Deber de las partes de demostrar ocurrencia de hecho No debe olvidarse que la carga de la prueba constituye una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, pues no basta con afirmar la ocurrencia de los hechos, deben demostrarse todos y cada uno de ellos, toda vez que las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen las herramientas que le permiten al juzgador adquirir certeza sobre la verdad de lo acontecido y por ende son el fundamento de la sentencia.” Es decir, que correspondía a la accionante la carga de la prueba de acreditar los supuestos de hecho y de derecho invocados en la demanda, por lo que al no cumplir dicha carga procesal no es posible acceder a las pretensiones.
No obstante a lo anterior, se resalta que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito mediante auto de mejor proveer de fecha 5 de septiembre de 202319, ordenó oficiar a las entidades accionadas para que aportaran el expediente administrativo, con las constancias de los factores salariales devengados por la actora en último año de servicios anterior a la adquisión del status jurídico, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta a tal requerimiento, a pesar de que se requirió nuevamente por el juzgado.
Debe precisarse que en el aludido auto se le informo a las partes que podían allegar o solicitar pruebas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA, oportunidad de la que no hizo uso la parte demandante, por lo que el expediente 18 sentencia de mayo 31 de 2013. Radicado 15929-01 Consejera ponente Dra. Stella Conto Díaz del Castillo 19 Fl.. 197-198 Rad. 44-001-23-40-000-2024-00058-00.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Fabiola del Carmen Orozco Hoyos Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. Sentencia de primera instancia. carece del material probatorio necesario para determinar si hay lugar o no para ordenar la reliquidación la pensión de la actora. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el expediente no se encuentra sumariamente probado los factores salariales devengados por la actora, y sobre los cuales realizó aportes al sistema de seguridad social, no queda otro camino que negar las pretensiones de la demanda. 2.2.4.- Costas.
En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. En aplicación del numeral 1° del artículo 365 del CGP, sería del caso condenar en costas en esta instancia a la parte demandante como parte vencida, no obstante, por tratarse de un asunto laboral, donde la parte vencida es el extremo débil de la relación procesal, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial. II. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Fabiola del Carmen Orozco Hoyos contra la Nación- Ministerio de Educación nacional FOMAG, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sala telemática con sesión virtual de sala del 17 de abril de 2024. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente (PRESIDENTE)