SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira 1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate Demandado: Elección de Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita – La Guajira. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 Instancia: Primera Tema: Resuelve medida cautelar ASUNTO Procede el Tribunal con fundamento en el artículo 125, literal f de la Ley 1437, de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 a decidir sobre la medida cautelar impetrada en contra el acto de elección del ciudadano Luis Mariano Oñate Barros, como concejal del municipio de Urumita, previo los siguientes I.
ANTECEDENTES 1.1. De la solicitud de la medida cautelar. Junto con el escrito de demanda, la parte actora solicitó medida cautelar consistente en que se declarara la suspensión provisional del acto de elección contenido en el acta E26 de fecha noviembre 3 de 2023, por medio del cual se declaró la elección de Concejales del municipio de Urumita La Guajira, periodo constitucional 2024-2027, en lo que respecta a la elección del ciudadano LUIS MARIANO OÑATE BARROS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.102.029, de Urumita La Guajira.
El extremo demandante fundamenta su pedido cautelar, sobre el argumento de que, el ciudadano electo incurrió en doble militancia, dado que, aspiró y resultó electo como concejal del municipio de Urumita – La Guajira, avalado por el partido político Alianza Democrática Amplia, no obstante a la fecha el ciudadano electo es militante activo del partido Liberal Colombiano, en calidad de Presidente de la Mesa Directiva del Directorio Municipal.
A juicio del extremo demandante, la situación descrita configura la figura de doble militancia, consagrada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, según la cual se prohíbe a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. 1.2. Del trámite. Ahora, en cuanto al procedimiento de las solicitudes de medidas cautelares dentro de los procesos de nulidad electoral, atendiendo el criterio de unificación del Consejo de Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 Estado,1 en concordancia con lo establecido en el artículo 233 del CPACA se ordenó por auto de fecha 26 de enero de 20242 correr traslado de la medida cautelar tanto al ciudadano cuya elección se demanda, como a los demás intervinientes.
Durante el término de traslado, la Registraduría Nacional del Estado Civil3, el Consejo Nacional Electoral4 y el ciudadano electo5 emitieron pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar. 1.3. De la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 131 Mediante escrito allegado a la secretaría de esta Corporación la RNEC mediante su apoderado judicial, manifestó que, se abstenía de realizar manifestación alguna con respecto a la medida cautelar solicitada por la parte demandante, teniendo en cuenta que los cargos de la misma se concentraban únicamente en situaciones de ética de la parte demandada, tales como la prohibición de presunta doble militancia del demandado, las cuales se escapaban del ámbito de competencia de esa Entidad, quien no se encuentra legitimada para hacer manifestación alguna con respecto al fondo del asunto en razón del papel meramente logístico que cumple en la contienda electoral. 1.4.
De la intervención del Consejo Nacional Electoral (fl. 148-154): A su turno, el Consejo Nacional Electoral descorrió el traslado de la medida cautelar, solicitando se le desvinculara del presente trámite, bajo el argumento de que, no tiene competencia para resolver sobre la presunta doble militancia en la que incurrió el ciudadano Luis Mariano Oñate Barros.
Ello por cuanto, si bien dicha entidad cuenta con las facultades legales para resolver sobre la presunta doble militancia de la que se acusa al demandado, ello no fue puesto en conocimiento en su debido momento, por lo que en esta estadio, es el juez contencioso administrativo quien tiene la potestad legal de definir sobre la legalidad o no de la elección, por el cargo alegado en la demanda. 1.5 De la intervención del ciudadano Luis Mariano Oñate Barros (fl. 191-201) Finalmente, el ciudadano Luis Mariano Oñate Barros, a través de apoderado judicial, presentó escrito en el que se opuso a la medida cautelar impetrada, bajo los siguientes argumentos.
En primera medida, el ciudadano cuya elección se demanda alegó que, no perteneció a dos o más partidos políticos, dado que renunció a la militancia del partido liberal colombiano, el 14 de julio de 2023, y se inscribió por el partido Alianza Democrática Amplia, entre los días 27 y 29 de julio de 2023, mediando un término aproximado de 15 días luego no hubo coexistencia. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) radicación número: 44001- 23-33-000- 2020-00022-01. 2 Folio 112. 3 Folio 131 4 Folio 148 5 Folio 191 Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 A su vez, sostuvo que, dejó de ser miembro del directorio municipal del partido liberal del municipio de Urumita, por vencimiento de su periodo, el cual está comprendido entre el 07 de julio 2020 al 07 de julio del 2022.
Y de otro lado, porque había renunciado a la militancia y en consecuencia al directorio el día 01 de junio de 2022. Afirmó que, vencido el término de dos años del periodo como miembro del directorio municipal, el 7 de julio de 2022, el año de prohibición de inscribirse por otro partido, corrió hasta el 7 de julio de 2023. 2. De la resolución de la medida cautelar 2.1.
Problema jurídico. Corresponde al Tribunal resolver si en esta temprana etapa procesal y conforme a las pruebas hasta ahora existentes en el expediente, debe accederse a la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del ciudadano Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita – La Guajira. 2.2. Argumentación normativa y jurisprudencial 2.2.1.
La suspensión provisional de actos administrativos como medida cautelar y su aplicación en el proceso electoral. A la luz de los artículos 229 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, el Juez Administrativo está facultado para dictar las medidas cautelares que estime necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia6.
En ese norte, sobre la procedencia de la cautela ha dicho la Corte Constitucional en Sentencia C-284 de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del C.P.A.C.A., que se debe distinguir sobre los requisitos exigibles dependiendo de la medida cautelar que se trate. Así, si se trata de la suspensión provisional de un acto administrativo, en un proceso de nulidad, tal como acaece en el sub lite, la misma procede cuando del análisis del acto cuestionado y de su confrontación con las normas invocadas surge una violación de las últimas.
En tal virtud, según ha expresado el Consejo de Estado, ello implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida7.
Ahora bien, las disposiciones especiales para el trámite del medio de control de nulidad electoral, claramente establecen que la única medida cautelar que es posible solicitar en la demanda es la de suspensión provisional del acto, tal como lo dispone el inciso final del artículo 277 CPACA, el cual reza: 6 Sentencia C-834 de 2013. 7 Auto de dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00325-00.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación." Respecto a la suspensión provisional del acto en materia electoral el Consejo de Estado acorde con las normas antes citadas ha concluido que: "En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…”. De manera concreta, en materia de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.
Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. (…). [P]ara que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente.
No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente."8 Acorde con la anterior, el Consejo de Estado frente a la carga argumentativa en la solicitud de la medida de suspensión provisional que se le exigía al demandante, rectificó dicha posición en el siguiente sentido: "Ahora bien, el inciso final del artículo 277 de dicha normativa, que rige en esta clase de procesos, establece que la medida cautelar en cuestión «debe solicitarse en la demanda», supuesto en el que esta Sección no encuentra procedente exigir una carga argumentativa adicional, en cuanto su solicitud se entiende integrada al libelo inicial, en forma inescindible, y por ende, fundada en los mismos hechos, concepto de la violación y pruebas que se desarrollan en su texto, por lo que tampoco resulta exigible, en tal escenario, 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta, Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), Radicación número: 50001-23-33-000-2019- 00456-01 Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 que el actor haga una remisión expresa al mismo documento que la contiene, lo cual resultaría redundante."9 Así las cosas, se tiene que en el medio de control de nulidad electoral la medida cautelar procedente es la suspensión provisional del acto demandado, la cual al elevarse en la demanda no requiere una carga argumentativa adicional, por cuanto su solicitud se entiende integrada al libelo inicial siendo este el marco de referencia a partir del cual se ha de decidir la procedencia o no de la cautela, correspondiéndole al juzgador confrontar los argumentos expuestos con los medios de prueba allegados hasta la temprana fase admisoria y sin que en todo caso pueda perder de vista que las medidas cautelares se encuentran orientadas a salvaguardar los derechos que se discuten en el proceso y la eficacia de la administración de justicia, los cuales podrían verse menguados por la tardanza en la resolución de fondo del litigio.
De igual forma, el alto tribunal de lo contencioso administrativo, sobre los requisitos de procedencia de la medida cautelar en el medio de control de nulidad electoral, señala10: “(…) A partir de las normas citadas, se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; es decir, se funda en el principio de legalidad, que significa que los actos y comportamientos de la administración deben estar justificados en una ley previa, que preferible pero no necesariamente ha de ser de carácter general, lo que se ha catalogado como el “bloque de la legalidad” o principio de juridicidad de la administración;
(ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. (…)”11 Finalmente, se debe reiterar que el Consejo de Estado por auto de fecha 26 de noviembre de 2020 dentro del expediente con radicación número: 44001- 23-33-000- 2020-00022-01, unificó el procedimiento frente al traslado de la medida cautelar solicitada dentro del medio de control de nulidad electoral, razón por la que se ordenó por auto de fecha 26 de octubre de 2023 correr traslado de la medida cautelar y por ello se resuelve en la presente providencia y no, en la providencia12 a través de la cual se admitió la demanda como lo dispone el artículo 277 del CPACA. 2.3.
Caso concreto 9 Cfr: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), radicación número: 17001- 23-33-000-2019-00551-01 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate Bogotá, D.C., auto de unificación del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) radicación número: 44001-23-33-000-2020- 00022-01 11 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001- 23-33-000-2016-00063-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 1001-03-28-000- 2015-00048-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 12 auto del 26 de octubre de 2023. Cuaderno principal Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 Sea lo primero señalar que el sub lite se trata de un proceso electoral para el cual el legislador a través del título VIII de la Ley 1437 de 2011, estructuró el procedimiento especial y sumario, indicando a su vez que únicamente en los aspectos no regulados, en dicho título, según lo dispone el artículo 296 ibídem, le es dable al operador judicial remitirse a las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.
En tal razón, recuerda el Tribunal que, a través del medio de control de la referencia, la parte actora solicita como medida cautelar la suspensión provisional del acto de elección del ciudadano Luis Mariano Oñate Barros, como concejal del municipio de Urumita – La Guajira, debido a que a su juicio, el demandado ha incurrido en doble militancia. Por su parte, el ciudadano electo se opuso al pedido cautelar bajo los argumentos esgrimidos en acápite pertinente. 2.3.1.
Solución a la medida cautelar. En aras de resolver el problema jurídico planteado es necesario rememorar que corresponde al Tribunal efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por la parte demandante y confrontarlos con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso, advirtiendo que dicho ejercicio jurídico no debe ser entendido como prejuzgamiento.
El extremo demandante fundamenta su pedido cautelar, en la presunta vulneración del en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. En efecto, la parte actora afirma que el ciudadano electo incurrió en doble militancia, dado que, aspiró y resultó electo como concejal del municipio de Urumita – La Guajira, avalado por el partido político Alianza Democrática Amplia, no obstante a la fecha el ciudadano electo es militante activo del partido Liberal Colombiano, y a su vez ostenta la calidad de Presidente de la Mesa Directiva del Directorio Municipal.
En ese sentido, lo primero que debe destacar la Sala es que, el Consejo de Estado ha señalado sobre la configuración de la doble militancia como causal de nulidad del acto electoral, lo siguiente: “La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano tiene su génesis en el Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Dicho Acto Legislativo también dispuso que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podía inscribirse por otro en el mismo certamen electoral. Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, además de reiterarse las citadas prohibiciones, se añadió que quien siendo miembro de una corporación pública llegare a presentarse a la siguiente elección, por un partido político distinto, debía renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de las inscripciones.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-303 de 2010, al decidir la demanda de inconstitucionalidad del parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó el artículo 107 de la Constitución, Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 puso de presente que la antedicha regla tenía por finalidad propender por el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, lo cual impacta positivamente en la vigencia del principio de la soberanía popular, al aseverar lo siguiente: “la prohibición de la doble militancia y del transfuguismo político, en los términos antes expuestos, constituyen herramientas de primera línea para la consecución del fin constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, basado en el aumento del estándar de disciplina de sus miembros e integrantes.
A su vez, el fenómeno del transfuguismo tiene importante incidencia en la vigencia del principio de soberanía popular, habida cuenta de las particularidades del sistema electoral colombiano”. Así entonces, la prohibición de la doble militancia política surgió con la finalidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos y sancionar el transfuguismo político, como una costumbre perniciosa propia de nuestra praxis electoral que deslegitima el sistema democrático, de manera que se procura el respeto por la identidad de los partidos y se discipline la actividad política, ordenando que los miembros y militantes de los partidos mantengan su vinculación a la colectividad política, mientras no renuncien a ellos, bajo los parámetros ordenados por el legislador y que quienes ostenten alguna representación mantengan su identidad política, para no burlar la confianza depositada por sus electores en las urnas.
Por su parte, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual, se adoptan reglas sobre organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y se dictan disposiciones en materia de procesos electorales, al desarrollar la institución de la doble militancia, trajo una regulación que contempla otras hipótesis a las ya referidas: “Artículo 2o.
Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones (…) El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción” (Negritas fuera del original).
Es importante tener en cuenta que el legislador estatutario extendió el ámbito de aplicación de la figura de la doble militancia, en tanto eliminó la expresión que imponía que el partido o movimiento político debía contar con personería jurídica, que le adscribía el Acto Legislativo 01 de 2003. En consecuencia, dispuso que “…En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-490 de 2011, al Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 revisar la constitucionalidad del citado artículo, determinó que “el legislador estatutario puede incorporar una regulación más exigente o extensiva respecto a la prohibición de doble militancia” y, por ende, declaró este precepto ajustado a la carta política”. 13 A su vez, el máximo ente de lo contencioso administrativo, estableció los elementos necesarios para que se configure la doble militancia por pertenecer simultáneamente a dos partidos políticos, y a su vez, cuando se trata de directivos de organizaciones políticas en los siguientes términos: “La Sección Quinta de esta Corporación ha estructurado una línea jurisprudencial en materia de contenido, alcance y modalidades por las que se puede configurar la prohibición de la doble militancia14, para distinguir 5 hipótesis relacionadas con los sujetos a quienes va dirigida: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”15. 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00023-02 Actor: OLADIS ESTHER CORREA SUÁREZ Demandado: YESIT JARUFFE SANDOVAL AVENDAÑO – CONCEJAL DE CIÉNAGA – MAGDALENA, PERÍODO 2020-2023 14 Sobre la prohibición de la doble militancia, consultar las siguientes providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado: sentencia de 31 de enero de 2019, Exp. 110001-03-28-000-2018-00008-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia de 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00, y sentencia de 28 de septiembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00057-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de noviembre de 2016, Exp. 52001-23-33- 000-2015-00841-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Actor: Neil Mauricio Bravo Revelo; sentencia 13 de enero de 2017.
Rad: 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Actor: Arturo Rafael Calderón Rivadeneira. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 En relación con la primera modalidad de doble militancia esta Sección ha explicado que: “…la doble militancia, hablando específicamente de la pertenencia simultánea a dos partidos o movimientos políticos, como causal de nulidad de un acto electoral surgido como consecuencia del voto popular, se materializa al momento de la inscripción de la candidatura”, aspecto respecto del cual esta Sección claramente, señaló: “Para que en el sub examine se configure esta modalidad de doble militancia como causal de nulidad electoral, es necesario que al momento de la inscripción de su candidatura el demandado tuviera la condición de militante del partido Cambio Radical y al mismo tiempo de militante del partido de la U” 16.
(Negrita no original del texto)”17. Recientemente, la Sala Electoral reiteró que los elementos de la modalidad de doble militancia en la modalidad de los ciudadanos, son: i) un sujeto activo: los ciudadanos; ii) una conducta prohibitiva consistente en pertenecer a más de una organización política y, iii) un elemento temporal, según el cual la pertenencia a más de una agrupación debe ser simultánea, concurrente o concomitante18.
Asimismo, ha sostenido frente que “tanto el marco normativo como el jurisprudencial ya mencionados, expone una prohibición expresa de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. Sin embargo, no existe un deber temporal – como si ocurre con los directivos – que le imponga al ciudadano retirarse con un tiempo determinado – 12 meses – si decide inscribirse a otra colectividad para así no estar inmerso en doble militancia.”19 (Negrilla y subraya del texto original)”20.
Es entonces bajo ese marco, que deberá analizar esta sala si se configuran los presupuestos para acceder al pedido cautelar elevado por el extremo actor. Para ello se recuerda que la parte demandante estructura la configuración de la doble militancia fundamentalmente en que el ciudadano Luis Mariano Oñate Barros resultó elegido por el partido alianza democrática amplia, cuando no solo era miembro activo del partido liberal colombiano, sino que además, ostentaba la calidad de directivo, al ser presidente del directorio municipal de Urumita – La Guajira.
Para la Sala, se encuentra acreditado el elemento subjetivo de la doble militancia, pues se trata del ciudadano Luis Mariano Oñate Barros quien resultara electo como concejal del municipio de Urumita – La Guajira. 16 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 13 de enero de 2017, Exp. 2016-00005-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2017, expediente: 200012339000201600591-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 8 de septiembre de 2016, expediente: 63001-23-3-000-2015-00361-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y de 6 de mayo de 2021, expediente: 08001-23-33-000-2019-00820-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, expediente: 73001-23-33-000-2019-00473-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00023-02 Actor: OLADIS ESTHER CORREA SUÁREZ Demandado: YESIT JARUFFE SANDOVAL AVENDAÑO – CONCEJAL DE CIÉNAGA – MAGDALENA, PERÍODO 2020-2023 Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 Ahora bien, en cuanto a la configuración del elemento de la conducta prohibida éste elemento además, debe conjugarse con el temporal, el cual exige que la participación en dos partidos políticos sea simultánea, se destaca que, para el caso concreto debe analizarse desde dos supuestos diferentes, el primero bajo la óptica de que el demandado ha incurrido en la doble militancia por su calidad de directivo de un partido político, y el segundo por la configuración de la inhabilidad de la simple militancia como ciudadano. Ello cobra relevancia dada la diferencia que existe entre la configuración de la causal a partir de la calidad que ostente el ciudadano al que se le endilga la inhabilidad, pues como lo sustenta la jurisprudencia citada, cuando se trate de un directivo de un partido político, el elemento temporal no se traduce solamente en la afiliación simultánea a dos partidos –supuesto de militancia general-, sino que además, para que no se configure la causal de inhabilidad de doble militancia, debe respetarse un límite temporal, el cual señala que, el directivo debe renunciar a su cargo 12 meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
Lo anterior impone a esta Sala entonces analizar en primera medida, si el ciudadano electo ostentaba la calidad de presidente del directorio municipal del partido Liberal Colombiano para la fecha en que recibió el aval o fue inscrito como candidato del partido alianza democrática amplia como lo alega el extremo actor, o si por el contrario, perdió dicha calidad antes de su afiliación al partido alianza democrática amplia, por el que finalmente resultara elegido, tal y como lo sostiene el señor Oñate Barros.
Como prueba de la tesis de la parte demandante, obra en el plenario el aval21 otorgado por el movimiento político alianza democrática amplia al ciudadano Luis Mariano Oñate Barros para el concejo municipal de Urumita – La Guajira. Igualmente, allegó el extremo actor respuesta del 27 de noviembre de 202322 emitida por el Director Jurídico del partido Liberal Colombiano, mediante la cual se informó que la Resolución No. 6721 del 9 de noviembre de 2020 aún se encuentra vigente.
También obra en el plenario copia de la Resolución No. 6721 del 9 de noviembre de 2020, mediante la cual se acreditan algunas dignidades directivas por parte del partido Liberal Colombiano en el Municipio de Urumita – La Guajira. Por su parte, el ciudadano electo, aportó al plenario la certificación expedida por el secretario general del partido Político Liberal Colombiano23, en la que hace constar que el actual concejal Oñate Barros presentó renuncia como militante de esa colectividad el 14 de julio de 2023, siendo tramitada y aceptada conforme a lo dispuesto la Resolución No. 3326 del 22 de mayo de 2015.
A su vez, aportó el oficio del 14 de julio de 202324, mediante el cual renunció a la militancia y al aval del partido político Liberal Colombiano. 21 Folio 87-88 22 Folio 102-105 23 Folio 202. 24 Folio 203. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 Reposa igualmente en el expediente de la medida cautelar, el acta 001 del 7 de julio de 202025, por medio de la cual se eligió al ciudadano Oñate Barros como presidente del Directorio municipal del partido Liberal Colombiano. Pues bien, de acuerdo a las pruebas arrimadas al plenario, la Sala tiene por acreditado que, el ciudadano Luis Mariano Oñate Barros hizo parte del partido Liberal Colombiano, siendo elegido presidente del directorio municipal del dicho partido, mediante acta del 7 de julio de 202026, por lo que prima facie podría entenderse que el periodo en que ejerció tal cargo corrió hasta el 7 de julio de 2022.
Sin embargo, también se encuentra acreditado que, al demandado se le reconoció tal dignidad, mediante la resolución No. 6721 del 9 de noviembre de 2020, por lo que, otra hipótesis permitiría presumir que es a partir de dicha fecha en que comenzó a correr su periodo como presidente, feneciendo el mismo el 9 de noviembre de 2022. Lo anterior se torna preeminente dado que, se recuerda que la inhabilidad por doble militancia alegada en la demanda, proviene no de una militancia como simple ciudadano, sino que, la misma se fundamenta en el cargo de directivo que ostentaba el demandado, lo que impone un límite temporal entre su renuncia y su inscripción como candidato con el respaldo de otro movimiento o partido político.
En ese marco, la Sala advierte que, si se tiene en cuenta la fecha de elección y posesión del ciudadano Luis Mariano Oñate Barros como presidente del directorio municipal, su periodo de prohibición para no incurrir en doble militancia, corrió desde el 7 de julio de 2022 hasta el 7 de julio de 2023, y al ser otorgado su aval por el partido alianza democrática amplia solo hasta el 26 de julio de 2023, este no habría incurrido en la doble militancia alegada en la demanda.
Ahora, distinta es la conclusión si se toma como punto de partida, la fecha en la que el ciudadano electo fue reconocido como presidente dentro del partido político Liberal Colombiano, pues bajo ese supuesto, el límite temporal de prohibición corrió desde el 9 de noviembre de 2022 hasta el 9 de noviembre de 2023, por lo que no solo ostentaría dicha calidad para cuando fue inscrito, sino que también para cuando fue elegido como concejal del Municipio de Urumita, lo que impondría encontrar probada la causal de inhabilidad señalada en la demanda.
Y es que, no debe pasarse por alto que, la parte actora alega la vigencia de la resolución No. 6721 del 9 de noviembre de 2020 como prueba de que el ciudadano demandado ostentaba la calidad de presidente aún para cuando fue elegido. Sobre esto último, quiere precisar la Sala que, el hecho de que la reseñada resolución se encuentre vigente, no permite per se, arribar a la conclusión de que el actor se mantiene en el cargo de directivo en el que fue reconocido, dado que, al remitirse a los estatutos del partido Liberal Colombiano se advierte que tal calidad y/o cargo, se ostenta solo por el término de 2 años, por lo que puede entenderse que pasado ese lapso, el demandado dejó de ocupar tal dignidad, ello, sin perjuicio de que como se expuso anteriormente, ese interregno se contabilice desde que fue elegido -7 de julio de 2020- o desde que fue reconocido -9 de noviembre de 2020-. 25 Folio 205. 26 Folio 205.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 Lo anterior, lleva a concluir que las pruebas arrimadas en esta etapa procesal, no tienen la suficiente fuerza probatoria para demostrar en grado de certeza la configuración de una doble militancia por parte del ciudadano cuya elección se demanda, a partir del supuesto de que ostentó a la fecha de inscripción y elección el cargo de directivo en un partido diferente al que lo avaló y por el cual resultó electo.
Por otra parte, en cuanto a la configuración de la causal de inhabilidad por la doble militancia como ciudadano, este Tribunal destaca que, para este supuesto, el elemento de la conducta prohibida consiste en pertenecer a más de una organización política, elemento que además, debe conjugarse con el elemento temporal, el cual exige que la participación en dos partidos políticos sea simultánea.
En ese marco, se advierte que, mediante oficio del 14 de julio de 2023, el ciudadano electo presentó renuncia a la militancia y al aval del partido político Liberal colombiano, lo cual se refrenda además con la certificación obrante a folio 202 del plenario, reseñada en párrafos anteriores. Igualmente, está acreditado que el movimiento político alianza democrática amplia, otorgó el aval al ciudadano Luis Mariano Oñate Barros el 26 de julio de 2023, como consta a folio 87 y 88 del plenario.
Lo anterior, prima facie, permite evidenciar que, el actor solo recibió el aval del partido alianza democrática amplia 12 días después de renunciar a su militancia en el partido Liberal Colombiano, lo que se traduce a juicio de esta Sala, en que no habría incurrido en militancia simultánea en dos movimientos políticos diferentes. Finalmente, debe recordarse que, el Consejo de Estado también ha precisado el grado de convicción al que deben llevar las pruebas para que el juez dé por acreditada la configuración de la doble militancia, al señalar que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado27.
En este orden de ideas, la medida cautelar bajo el cargo propuesto por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, ello por cuanto, no se avizora en esta temprana etapa del proceso, que el acto demandado haya trasgredido las normas que se invocan en la demanda, no obstante, es dable y necesario precisar que la presente decisión no implica prejuzgamiento, como lo establece el artículo 229 CPACA.
En mérito de lo expuesto este Tribunal, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos jurídicos del acto de elección del ciudadano Luis Mariano Oñate Barros como 27 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00015-01 (68001-23-33-000-2019- 00920-00) Actor: FREDY ADRIÁN GÓMEZ MEDINA Y OTRO Demandado: LEONARDO MANCILLA Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 concejal del municipio de Urumita – La Guajira para el periodo 2024-2027, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de apelación conforme inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A. Por ello, se ordena a secretaría que, de impetrarse el recurso procedente, se ingrese inmediatamente al despacho ponente el proceso de la referencia, para impartir el trámite procesal correspondiente.
TERCERO: Por secretaría dejar las constancias de rigor en el sistema web de la Rama Judicial. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firmas electrónicas MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Magistrada Magistrada Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dba0e8e0528dc3b0a7dba0cbe2082a682788172d480fb81a1788206957742ab8 Documento generado en 09/02/2024 11:01:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica