Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, febrero ocho de dos mil veinticuatro. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00118-00 ACTORES: HOLMAN IBÁÑEZ PARRA DEMANDADO: JOSÉ AMIRO MORÓN - Alcalde de La Jagua del Pilar– LA GUAJIRA Período 2024 – 2027 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Electoral ASUNTO: Adecuación del trámite ante la improcedencia del recurso de reposición. Asunto.
Visto el informe secretarial que antecede y previo retiro de la sala convocada en la fecha, procede el Despacho a ejercer control de legalidad, resolver sobre la improcedencia del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha 23 de enero de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda. Y adecuación del trámite para el recurso procedente.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El señor Holman Ibáñez Parra, actuando en nombre propio presenta la presente demanda en contra del acto de elección del señor José Amiro Morón como alcalde del municipio de La Jagua del Pilar - La Guajira período 2024-2027, donde solicita se declare la nulidad parcial del formulario E-26- con fecha 29 de octubre de 2023 sólo respecto a la declaratoria de elección del mencionado ciudadano. 1.2 Mediante auto de fecha 12 de enero de 20241 el Despacho ponente dispuso inadmitir la demanda de nulidad electoral a fin de que la parte actora subsanara los siguientes defectos: i) individualizar en debida forma el acto acusado tal como lo señala el CPACA en sus artículos 162 numeral 2 y 163, dado que en la demanda se señalan tres formularios E-26 con diferentes fechas, ii) aportar copia del acto que declara la elección que se demanda, porque el formato E-26- de fecha 4 de noviembre de 2023, que obra a folio 102 del expediente señala que “Se abstiene de declarar la elección porque existe(n) una(varias) resolución (es) apelada(s) y/o en desacuerda”, y iii) allegar la dirección de notificación de la parte demandada – como lo establece el artículo 162 del CPACA, numeral 7. 1.3 La parte demandante no subsanó los defectos advertidos dentro del término legal establecido, tal como lo certifica el informe secretarial de fecha 19 de enero de 2024 que obra a folio 124 del pdf. 1.4 Por auto del 23 de enero de 2024, en virtud de lo establecido en el artículo 276 del CPACA se rechazó la demanda por no haberse subsanado las falencias advertidas en el auto inadmisorio, considerando además que, no era posible subsanar tales irregularidades de oficio por esta Corporación, aun cuando se trata de una acción pública. 1.5 Mediante correo electrónico del 29 de enero de 2024 la parte demandante interpuso recurso de reposición en contra del anterior auto (ff. 131-139 del expediente). 1 Fl. 117-119 RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2023-00118-00 MEDIO CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: HOLMAN IBÁÑEZ PARRA DEMANDADA: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR JOSÉ AMIRO MORÓN COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR-LA GUAJIRA PERIODO 2024-2027 1.6 En consecuencia, por secretaria se corrió traslado del recurso de reposición en fecha 31 de enero de 2024, por el término de tres (3) días) (fol. 150 del expediente). 1.7 Posteriormente, a través de auto del 7 de febrero de 2024 el Despacho Ponente requirió a la secretaría para que rindiera informe detallado sobre lo acontecido con la subsanación de la demanda, y allegue las pruebas necesarias que soporten tal informe (fl. 166 expediente). 1.8 En cumplimiento de lo ordenado, la secretaría rindió informe el 7 de febrero de 2024 (ff. 169-170 expediente).
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La parte demandante indica que en efecto mediante auto del 12 de enero de 2024 se inadmitió la demanda de la referencia, providencia que le fue notificada desde el correo sgtadmingjr@notificacionesrj.gov.co, por ende, el 18 de enero de 2024 a las 11:42horas presentó memorial de subsanación de la demanda en el mismo correo electrónico del cual había recibido la notificación. En ese entendido, señala que, tal como se corrobora en las constancias de envío adjuntas al recurso, la subsanación de la demanda fue presentada dentro del término de ley, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de inadmisión de la demanda; y en consecuencia, los defectos de la demanda fueron corregidos y presentados ante el despacho, dentro del término de ley.
Conforme a lo anterior, solicita revisar los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el recurso y se proceda a REPONER el auto proferido el 23 de enero de 2024 y en su lugar, se disponga la admisión de la demanda de nulidad electoral en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
III. CONSIDERACIONES El Despacho declara improcedente el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, y, en aplicación de dicha disposición se tramita la impugnación como recurso de apelación, conforme lo siguiente: 3.1 Normatividad aplicable. El artículo 276 del CPACA, es norma especial aplicable a los procesos de nulidad electoral, establece que si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante 3 días para que los subsane.
En caso de no hacerlo se rechazará. El artículo 296 del CPACA establece que “En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.” Y, las normas del Código General del Proceso, se aplican en los procesos RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2023-00118-00 MEDIO CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: HOLMAN IBÁÑEZ PARRA DEMANDADA: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR JOSÉ AMIRO MORÓN COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR-LA GUAJIRA PERIODO 2024-2027 contencioso administrativos, de conformidad con el artículo 306 que constituyen la norma de integración de tales disposiciones.
El artículo 242 del CPACA modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2001 prevé que “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” El artículo 243 numeral 1, establece que procede la apelación contra el auto que rechace la demanda.
El artículo 318 del Código General del Proceso dispone: El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten (…). Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición. Parágrafo.
Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre haya sido interpuesto oportunamente. El artículo 319 de la misma codificación establece que “Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.” El auto del 23 de enero de 2024 (fol. 124 del expediente), fue notificado electrónicamente el 25 de enero de 2024 (fol. 127 del expediente); el recurso de reposición fue interpuesto el 29 de enero de 2024 (fol. 131 del expediente), al segundo día hábil posterior a la notificación; encontrándose oportunamente presentado, en los términos del artículo 318 del CGP.
Así mismo, se advierte que el traslado del recurso se surtió de conformidad con lo indicado en los artículos 110 y 309 del CGP (Fol. 150 del expediente). 3.2 Análisis del recurso de reposición y adecuación del trámite conforme a la ley. Analizadas los motivos de inconformidad planteados por la parte demandante en contra del auto que rechazó la demanda por no haberse subsanado las falencias advertidas en el auto inadmisorio y que no podían ser subsanadas de oficio por el Tribunal, en consonancia con las piezas probatorias aportadas al proceso y el informe rendido por la secretaría de la Corporación, concluye la Sala que el recurso de reposición del auto del 23 de enero de 2024 que rechazó la demanda, es improcedente legalmente, razón por la cual se declara su improcedencia2, teniendo en cuenta los argumentos que se exponen a continuación: 2 Es necesario advertir que el Tribunal viene aplicando la jurisprudencia contenida en la providencia proferida por la sección tercera – subsección B, en fecha 29 de marzo de 20232, dentro del trámite de la acción de tutela contra providencia judicial, donde se analizaron supuestos fácticos análogos al proceso, toda vez que al igual que en este caso se envió la demanda a un buzón de correo electrónico errado.
Allí se concluye que los RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2023-00118-00 MEDIO CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: HOLMAN IBÁÑEZ PARRA DEMANDADA: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR JOSÉ AMIRO MORÓN COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR-LA GUAJIRA PERIODO 2024-2027 memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados, fundamentado en lo siguiente: “En consecuencia, para la Sala es claro que deben tenerse como no presentados los memoriales enviados al correo referido, pues se trata de una sede electrónica distinta de aquella a la que la Secretaría de esta Corporación informó. En este caso, dicha autoridad garantizó el debido proceso en la aplicación de las TIC por cuanto puso en conocimiento de la demandante, de manera previa, el canal oficial de comunicación destinado y habilitado para recibir memoriales, en observancia del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, sin embargo, ello no fue atendido por la parte actora.
Así las cosas, se tiene que la accionante no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para hacer efectivos sus derechos y cuestionar la providencia objeto de tutela, a saber, el escrito de subsanación y el recurso de reposición contra la decisión de rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia (por haberlo enviado a un buzón de correo electrónico no autorizado para la recepción de memoriales), decisión que conlleva a que se declare la falta de subsidiariedad del asunto.
En un asunto en el que se discutía precisamente si había lugar a considerar los memoriales y recursos que se presentan a correos no habilitados para ello, luego de explicar lo que se entiende por “sede judicial electrónica”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, esta Corporación señaló lo siguiente: “[A]sí como la administración de justicia debe usar el canal digital suministrado por las partes en aras de que la notificación de las decisiones judiciales sea válida; los usuarios de este servicio público tienen la carga de utilizar como medio de comunicación, la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo.
Así las cosas, entendiendo que la sede judicial electrónica hace referencia al sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer una interacción con él, es plausible afirmar que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados.
Señalar lo contrario, entorpecería la prestación adecuada de este servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal. En efecto, afirmar que cualquier correo electrónico, por el hecho de ser institucional, es apto para la recepción y trámite de los memoriales, generaría caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital.
A la luz de lo expuesto, es plausible entender que la Ley 2080 concretó la verdadera puesta en marcha del propósito de modernización de la justicia, de modo que hoy en día resulta razonable sostener que el uso correcto de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el proceso contencioso administrativo pasó de ser una simple posibilidad a un genuino deber de todos los actores que intervienen en el escenario judicial.
En este sentido, cabe recordar que, según el artículo 103 del CPACA, «Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código», de no hacerlo deberá aceptar las consecuencias desfavorables que se deriven de su renuencia. (…).
En conclusión, no es factible entender que el memorial remitido (…) al buzón electrónico (…) se presentó en debida forma toda vez que dicho canal digital no está destinado a la recepción de comunicaciones de parte, circunstancia que previamente se le había informado”. RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2023-00118-00 MEDIO CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: HOLMAN IBÁÑEZ PARRA DEMANDADA: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR JOSÉ AMIRO MORÓN COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR-LA GUAJIRA PERIODO 2024-2027 El auto objeto de impugnación es el de rechazo de la demanda, razón por la cual el recurso procedente es el de apelación, como lo establece el artículo 243 numeral 1º del CPACA.
El recurso de reposición es procedente, salvo norma legal en contrario. El auto objeto de impugnación fue proferido por la sala de decisión del Tribunal, razón por la cual no procede recurso de reposición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, la cual constituye “norma legal en contrario” a la procedencia de dicho recurso contra la providencia impugnada.
El artículo 318 del CGP, en su parágrafo ordena que se tramite la impugnación por las reglas del recurso de procedente, en este caso, el de apelación, razón por la cual se procede a conceder el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, conforme lo previsto en el artículo 243 numeral 1º del CPACA. En consideración a los argumentos expuestos en aplicación del artículo 318 del CGP, se tramita como recurso de apelación, a la impugnación presentada contra la providencia del 23 de enero de 2023 mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada en auto de fecha 23 de enero de 2023 proferido por la Corporación, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia; por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, para ante el Honorable Consejo de Estado, para lo de su competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso y las razones expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes dentro de la presente acción. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente Así las cosas, para la Sala resulta forzoso concluir que la parte actora no cumplió con su carga y envió sus memoriales y recursos a un correo no habilitado para ello o, en otros términos, no los presentó en debida forma, razón suficiente para concluir que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad porque dejó de agotar los medios judiciales a su alcance.”