RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00120-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CLARETH ENRIQUE RAMIREZ CARRILLO DEMANDADO:ACTO DE ELECCIÓN DE CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE COMO ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE VILLANUEVA-LA GUAJIRA PERIODO 2024- 2027 Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, febrero primero de dos mil veinticuatro.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00120-00 ACTORES: CLARETH ENRIQUE RAMIREZ CARRILLO DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE LA ALCALDESA MUNICIPAL DE VILLANUEVA – CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: Auto resuelve solicitud de suspensión provisional Competencia. Procede el Tribunal con fundamento en el artículo 125, literal f) del CPACA, de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, a decidir sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de la ciudadana CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE, como alcaldesa de Villanueva – La Guajira, previo los siguientes.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de suspensión provisional1. La parte actora presentó solicitud de suspensión provisional, en los siguientes términos: “Me permito solicitar que, de conformidad con el artículo 229 del CPACA, se acceda a la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acta del escrutinio general contenida en el formulario E- 26 ALC fechado el 04 de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró a la demandada como Alcaldesa electa del municipio de Villanueva – La Guajira para el período constitucional 2024-2027.” En sustento de sus pretensiones, la parte actora señala que la señora Cielo Peñaloza de Lacouture -alcaldesa electa de Villanueva- recibió apoyo de Darío Fabricio José Martínez Ferreira, quien fuera elegido como candidato del Movimiento Colombia Humana y que renunció a su aspiración electoral el 08 de septiembre de 2023, para adherirse a la campaña de la señora Peñaloza Lacouture.
Lo anterior, a juicio del actor, constituye una violación del artículo 107 Constitucional y del artículo 7º de la Ley 1475 de 2011, por cuanto “la norma violada señala que, si un candidato resulta escogido mediante el mecanismo de consulta interna, no puede ser inscrito otro candidato por el mismo grupo y tampoco ningún otro aspirante puede recibir apoyo de este candidato escogido”.
Expone que los resultados de las consultas internas que adelantan los partidos y movimientos políticos son de obligatorio cumplimiento para todos al interior de la respectiva corporación, de manera que, cualquier decisión en contrario supondría un claro desconocimiento de la finalidad de la consulta y una violación a los derechos políticos de los electores de la misma. 1.2.
Contestación a la solicitud de suspensión provisional. 1.2.1. Consejo Nacional Electoral - CNE. 1 Fls. 15 a 17 del PDF, Cuaderno 1, Expediente Digital. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00120-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CLARETH ENRIQUE RAMIREZ CARRILLO DEMANDADO:ACTO DE ELECCIÓN DE CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE COMO ALCALDESA DE VILLANUEVA-LA GUAJIRA PERIODO 2024- 2027 El apoderado del Consejo Nacional Electoral señala que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en los hechos narrados por el actor no se hace alusión a la entidad, y que, dentro de las causales que alega para que se acceda a sus pretensiones no se encuentra ninguna relacionada con el procedimiento adelantado por el CNE 1.2.2.
Registraduría Nacional del Estado Civil2. La Registraduría manifestó que, en la medida en que los cargos que sustentan la medida cautelar giran en torno a inhabilidades, incompatibilidades y presunta doble militancia, se abstenía de realizar pronunciamiento de fondo frente a la misma; habida cuenta de la falta de legitimación de la entidad para pronunciarse sobre aspectos que escapan del ámbito de competencia de la misma. 1.2.3.
Parte demandada Manifiesta total desacuerdo con lo afirmado por el demandante respecto al sentido de que hay una flagrante y evidente configuración de la inobservancia del precepto que establece que el resultado de consulta para escoger candidatos a cargo de elección popular es obligatorio, indica que este desacuerdo no es en cuanto a la obligatoriedad de los resultados de las consultas, sino lo concerniente a la prohibición contenida en los artículos invocados como violados al igual que los presupuestos exigidos para darle cabal aplicación a sus efectos desde la óptica de los principios de legalidad, tipicidad e interpretación restrictiva.
Indica que no hay y tampoco se percibe violación de los artículos 107 superior y 7 de la ley 1475 de 2011, de frente a la versión vigente de dichas normas. Alude entonces que los reparos aducidos en la demanda corresponden más al desconocimiento de las estructuras jurídicas de los artículos mencionados, a los cuales se le quiere dar otros elementos normativos distintos a los que ya tiene.
Expresa que la norma establece que en caso de incumplimiento de los resultados de las consultas o en caso de que el candidato renuncie, los partidos, movimientos políticos y o candidatos, deberán reintegrar proporcionalmente los gastos en que hubiere incurrido la organización electoral basándose en los informes entregados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que no es dable reclamar una consecuencia distinta y menos fijarla como si fuera legislador.
Resalta que esa interpretación desconoce que el medio de control nulidad electoral comporta en su desarrollo dos circunstancias a saber, que la interpretación de las causales es de carácter restrictivo y no da lugar a analogías o extensiones, y que no da lugar a acondicionar la conducta, por ende, corresponde al operador judicial evaluar únicamente la tipicidad y la antijuricidad del hecho.
Concluye manifestando que el apoyo recibido por la señora Cielomar Peñaloza por parte de Darío Martínez, no configura conducta alguna prohibida en los artículos 107 superior y 7 de la ley 1475 de 2011, y que además no tiene el efecto que en la demanda quiere dársele porque, por una parte ya era candidato escogido y el respaldo se dio luego de que él 2 Índice 16 de SAMAI.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00120-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CLARETH ENRIQUE RAMIREZ CARRILLO DEMANDADO:ACTO DE ELECCIÓN DE CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE COMO ALCALDESA DE VILLANUEVA-LA GUAJIRA PERIODO 2024- 2027 hubiera renunciado a seguir siendo candidato por el movimiento político al que estaba afiliado. 1.3.
Concepto del Ministerio Público. El agente del Ministerio Público no realizó ningún pronunciamiento. 1.4. Control de Legalidad En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II.CONSIDERACIONES El Tribunal NIEGA la solicitud de suspensión provisional, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2.1.
Problema Jurídico. Consiste en determinar si debe declararse la suspensión provisional del formulario E-26 ALC fechado el 04 de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró a la ciudadana CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE, como alcaldesa de Villanueva – La Guajira para el período 2024-2027, o, si debe negarse la precitada medida cautelar. 2.2.
Fundamentos Jurídicos 2.2.1. Procedencia de la medida de suspensión provisional en procesos de nulidad electoral El artículo 229 del CPACA establece que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativo, previa solicitud de parte, el juez o magistrado podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Por su parte, el artículo 230 del CPACA consagra que el juez o magistrado podrá ordenar, entre otras medidas, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.
A su vez, el artículo 231 de la misma codificación enseña que no basta con que se solicite el decreto de la medida cautelar, sino que, además, deben cumplirse los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00120-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CLARETH ENRIQUE RAMIREZ CARRILLO DEMANDADO:ACTO DE ELECCIÓN DE CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE COMO ALCALDESA DE VILLANUEVA-LA GUAJIRA PERIODO 2024- 2027 cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” La Sección Quinta del Consejo de Estado ha interpretado este artículo, en el marco del proceso de nulidad electoral, señalando que: (i) se trata de un análisis preliminar que no implica prejuzgamiento; y (ii) no se requiere que el acto sea manifiestamente contrario a la norma superior -como si lo exigía el estatuto procesal anterior-.
“Dentro de las medidas cautelares que trae el CPACA se encuentra prevista la suspensión provisional de los actos administrativos, que es una figura concebida por el legislador con el fin de hacer cesar los efectos de un acto hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante la medida cautelar que afecta su cumplimiento.
El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 indica que no basta con que se solicite la suspensión provisional de un acto para que se acceda a ella, pues de manera adicional pide el cumplimiento de otros requisitos, a saber: i) que del análisis entre el acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas se desprenda una posible violación, o ii) que la contrariedad surja del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
En ese orden, la referida norma establece dos formas para realizar el estudio de los requisitos antes mencionados, por un lado, permite el análisis directo del acto administrativo enjuiciado con las normas que sean indicadas por el actor como violadas y, de otro lado, concede la opción de valorar las pruebas allegadas con la petición de suspensión para verificar la infracción en que pueda incurrir el acto acusado con el ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00120-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CLARETH ENRIQUE RAMIREZ CARRILLO DEMANDADO:ACTO DE ELECCIÓN DE CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE COMO ALCALDESA DE VILLANUEVA-LA GUAJIRA PERIODO 2024- 2027 ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho a la tutela judicial efectiva.
En relación con el análisis entre el acto y las normas invocadas como vulneradas, vale la pena señalar que tal estudio no implica una resolución de fondo sobre el asunto materia de litigio, ya que el inciso final del artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, aspecto que resulta importante porque sería violatorio al debido proceso considerar que antes de agotarse todas las etapas del proceso pueda existir una posición de fondo sobre el asunto materia de litigio.
Si bien puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse3.” 2.2.2.
Inhabilidades para ocupar el cargo de alcalde Las inhabilidades se definen como “requisitos negativos para acceder a la función pública” o circunstancias fácticas previstas en el ordenamiento jurídico que impiden que una persona tenga acceso a un cargo público o permanezca en él. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la inhabilidad no es una pena sino una garantía de que el comportamiento o cargo anterior del aspirante no afectará el desempeño de las funciones públicas que pretende ejercer4”.
Para ocupar el cargo de alcalde municipal se deben cumplir las calidades establecidas en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 y, adicionalmente, no se puede estar incurso en las causales de inhabilidad contempladas en el artículo 37 de la Ley 617 del 2000 -que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994-. “ARTICULO
37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 2.
Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 02 de noviembre de 2023, CP: Omar Joaquín Barreto Suárez, Radicado: 11001-03-28-000-2023-00065-00. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-393 de 2019.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00120-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CLARETH ENRIQUE RAMIREZ CARRILLO DEMANDADO:ACTO DE ELECCIÓN DE CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE COMO ALCALDESA DE VILLANUEVA-LA GUAJIRA PERIODO 2024- 2027 inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. 3.
Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. 4.
Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. 5.
Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección." A su turno, el artículo 107 Constitucional consagra algunas limitaciones, en el marco de la contienda electoral, cuando los candidatos se sometieron previamente a un procedimiento de consulta, señalando, por un lado, que no podrán inscribirse por otro partido en el mismo proceso electoral y, por otro lado, que el resultado de la consulta es obligatorio para la respectiva colectividad.
La norma es del siguiente tenor literal: “ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00120-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CLARETH ENRIQUE RAMIREZ CARRILLO DEMANDADO:ACTO DE ELECCIÓN DE CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE COMO ALCALDESA DE VILLANUEVA-LA GUAJIRA PERIODO 2024- 2027 no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.
El resultado de las consultas será obligatorio. (…)” Sobre este punto ha dicho el Consejo de Estado, lo siguiente: “Conforme con lo anterior, es claro que está prohibido para quien participe en una consulta popular por un partido o movimiento político inscribirse por otro, en el mismo proceso electoral. Como garantía de lo anterior la ley estableció la obligatoriedad de los resultados de este tipo de consultas, por cuanto, resulta violatorio de los postulados constitucionales que rigen la materia que un candidato, luego de haber sido derrotado en una consulta, intente acceder al mismo cargo para el cual participó en la consulta, apoyando una ideología diferente5.” En línea con el precitado artículo constitucional, encontramos que el artículo 7º de la Ley 1475 de 2011 desarrolla, con mayor carga de profundidad, lo relacionado con la obligatoriedad de los resultados de las consultas interpartidistas, veamos: “ARTÍCULO 7o.
OBLIGATORIEDAD DE LOS RESULTADOS. El resultado de las consultas será obligatorio para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas. Se entiende que un precandidato ha participado en una consulta cuando su inscripción ha quedado en firme de conformidad con las disposiciones establecidas por los partidos y movimientos que las convocan.
Quienes hubieren participado como precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas. Los partidos y movimientos políticos y sus directivos, las coaliciones, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y los precandidatos que participaron en la consulta, no podrán inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado.
La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta. La inscripción, en todo caso, a solicitud del candidato seleccionado, se hará a nombre de los partidos, movimientos o coaliciones que realizaron la consulta, aunque no suscriban el formulario de solicitud de inscripción. En caso de incumplimiento de los resultados de las consultas o en caso de renuncia del candidato, los partidos, movimientos y/o candidatos, deberán reintegrar proporcionalmente los gastos en que hubiere incurrido la organización electoral, los cuales serán fijados por el Consejo Nacional Electoral con base en los informes que presente la Registraduría Nacional del 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto que resuelve medida cautelar del 30 de agosto de 2018, CP: Carlos Eduardo Moreno Rubio, Radicado: 11001-03-28-000-2018-00077-00.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00120-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CLARETH ENRIQUE RAMIREZ CARRILLO DEMANDADO:ACTO DE ELECCIÓN DE CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE COMO ALCALDESA DE VILLANUEVA-LA GUAJIRA PERIODO 2024- 2027 Estado Civil. Estas sumas podrán ser descontadas de la financiación estatal que corresponda a dichos partidos y movimientos.” Así las cosas, el Consejo de Estado analizó la figura de la “doble militancia” prohibida en virtud del artículo 107 Constitucional y del artículo 7º de la Ley 1475 de 2011, concluyendo que para que se configure deben reunirse los siguientes requisitos: “En principio, son dos los elementos que deben confluir para que la modalidad de doble militancia se configure, a saber: i. Haber participado en una consulta interna, popular o interpartidista para la elección de un candidato único a algún certamen electoral. ii.
Inscribirse en el mismo proceso electoral para el cual participó en la consulta con apoyo de una agrupación política diferente a la cual representó en aquella. No obstante, dichos elementos no pueden analizarse de manera aislada, sino que deben interpretarse de manera armónica con las normas que rigen este tipo de consultas y con el objetivo de la doble militancia. Como se dejó dicho, la prohibición de doble militancia persigue el fortalecimiento de las agrupaciones políticas con el fin de que sus lineamientos y directrices no sean desconocidos por sus militantes, principalmente.
En el caso de las consultas lo que se persigue, a la luz del mismo inciso quinto del artículo 107 Constitucional, es que los resultados de las mismas no se desconozcan, por lo que es claro que al someterse a una consulta, los participantes quedan obligados a respetar la decisión de los participantes y por tanto, a abstenerse de participar en el proceso electoral de que se trate, en clara contravía a lo decidido en las urnas.
Conforme con lo anterior y a manera de ilustración, está prohibido que quien participó en una consulta para elegir candidato a una Alcaldía en representación de una determinada agrupación política, resulte derrotado, y luego busque el apoyo de otra, para enfrentarse al vencedor de la referida consulta. En ese evento, se estaría incurriendo claramente en la prohibición bajo estudio.
Sin embargo, no puede afirmarse lo mismo de un precandidato que habiendo participado en la consulta, posteriormente apoye al vencedor, porque en ese evento no se está desconociendo el resultado de proceso adelantado para elegir candidato único6.” A su turno, la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que la finalidad de la obligatoriedad de los procedimientos de consulta interpartidista pasa porque las organizaciones electorales no desconozcan los resultados de la misma, en desmedro de los derechos de los sufragantes. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 28 de marzo de 2019, CP: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado: 11001-03-28-000-2018-00077-00.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00120-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CLARETH ENRIQUE RAMIREZ CARRILLO DEMANDADO:ACTO DE ELECCIÓN DE CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE COMO ALCALDESA DE VILLANUEVA-LA GUAJIRA PERIODO 2024- 2027 “(…) para la Sala no cabe duda que la obligatoriedad de los resultados de las consultas tiene una finalidad única, esto es, salvaguardar los derechos del electorado de forma que aquellos se encuentren en prevalencia, incluso frente a las preferencias del partido o movimiento político.
Y es precisamente esa defensa del principio pro electoratem (electorado) o pro sufragium (electores) el que impone colegir que no es posible admitir justificaciones de ninguna índole, salvo fuerza mayor, para que una organización política desconozca los resultados de la consulta que llevó a cabo. Esto es así, porque avalar dicha práctica -justificaciones- para desconocer los resultados, conllevaría a que los partidos y movimientos políticos pudieran presentar cualquier clase argumentos basados en el error, para adoptar una decisión contraria la consulta haciendo inane la decisión consultada y restando eficacia al mecanismo democrático7.” 2.3.
Elementos probatorios Dentro del expediente obran como pruebas los siguientes: • Resolución No. 173 de 2023, emitida por el Movimiento Político Colombia Humana, sobre el mecanismo de consulta interna..(Fl. 18-33) • Acta de escrutinio, mesa de acreditación de la consulta interna del Movimiento Político Colombia Humana para la elección de candidato a la Alcaldía de Villanueva- La Guajira 2023..(Fl 34) • Aval otorgado al ganador de la consulta interna del Movimiento Político Colombia Humana para inscribirse como candidato a la Alcaldía de Villanueva-La Guajira para el período constitucional 2024- 2027.
(Fl 35) • Formulario E-6 AL por el cual se inscribió la candidatura del señor Darío Fabricio José Martínez Ferreira a la Alcaldía de Villanueva- La Guajira para el período 2024- 2027.(Fl 36) • Formulario E-6 AL por el cual se inscribió la candidatura de la señora Cielomar Peñaloza de Lacouture a la Alcaldía de Villanueva-La Guajira para el período 2024- 2027.
(Fl.37) • Renuncia del señor Darío Fabricio José Martínez Ferreira a la candidatura a la Alcaldía de Villanueva-La Guajira para el período 2024-2027.(Fl. 38-39) • Acta de Escrutinio E-26 ALC de fecha 4 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró a la demandada como Alcaldesa electa del municipio de Villanueva-La Guajira, para el período 2024-2027.(Fl. 40-41) • Publicación del Diario del Norte, de fecha lunes 11 de septiembre de 2023.
(fl 42) 2.4. Caso Concreto 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 04 de agosto de 2016, CP: Alberto Yepes Barreiro, Radicado: 05001-23-31-000-2015-02551-00. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00120-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CLARETH ENRIQUE RAMIREZ CARRILLO DEMANDADO:ACTO DE ELECCIÓN DE CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE COMO ALCALDESA DE VILLANUEVA-LA GUAJIRA PERIODO 2024- 2027 Visto lo anterior, corresponde a esta Corporación decidir sobre la solicitud de suspensión provisional presentada por el demandante, en el marco del proceso de la referencia, la cual se sustenta en que, a su juicio, la señora Cielomar Peñaloza Lacouture violentó lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1475 de 2011 y, en consecuencia, debe declararse la nulidad de su elección como alcaldesa de Villanueva – La Guajira.
En esta etapa primigenia del proceso, por parte de este Tribunal no se advierte causal de inhabilidad que dé lugar a que se decrete la suspensión provisional del acto demandado, por las razones que se expondrán, a continuación: Para empezar, los hechos narrados por el actor no encuadran dentro de ninguna de las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 37 de la Ley 617 del 2000, por lo que no se advierte inconformidad alguna entre el acto demandado y la precitada norma legal.
A su turno, revisado el artículo 107 Constitucional y el artículo 7º de la Ley 1475 de 2011 se observa que la norma consagra varias restricciones en materia electoral, la primera, que una misma persona haga parte de dos o más movimientos o partidos políticos, la segunda, que quien participó de una consulta interpartidista como pre-candidato luego se presente a la contienda electoral por un partido distinto y, la tercera, que los pre-candidatos y los miembros del respectivo partido o movimiento político apoyen a un candidato distinto del elegido en la consulta.
Sobre lo primero, no se allegó prueba indicativa de que el señor Darío Martínez Ferreira y/o la señora Cielomar Peñaloza hubieren sido elegidos por un movimiento político y hubieren participado en la contienda electoral como candidatos de otro partido o movimiento político. De igual forma, tampoco se allegó prueba de que los mencionados señores pertenecieren -al mismo tiempo- a dos o más movimientos o partidos políticos.
Adicionalmente, lo que se reprocha por parte del actor es que la señora Cielomar Peñaloza -alcaldesa electa- recibió apoyo electoral por parte del otrora candidato Darío Martínez Ferreira -quien fuera elegido por un movimiento distinto al de la señora Peñaloza-, sin embargo, no solo en este estado del proceso no resulta posible determinar con claridad si, en efecto, la señora Peñaloza recibió el mentado apoyo electoral; sino que, aun si ese fuere el escenario, en principio, dicha situación no enerva la consecuencia deprecada por el actor, por las siguientes razones: El artículo 7º de la Ley 1475 de 2011 tiene por finalidad que los pre-candidatos en la consulta y el equipo directivo del movimiento o partido político den cumplimiento a los resultados del procedimiento electoral, evitando así, que los pre-candidatos luego cambien de movimiento o partido para participar de las elecciones y/o que los directivos no tengan en cuenta los resultados y escojan discrecionalmente al candidato que va a representarlos, desconociendo los derechos de los sufragantes.
En este caso, siguiendo la lógica de lo planteado por el actor, no se estaría vulnerando el artículo 7º de la ley 1475 de 2011, en tanto y cuanto, el señor Darío Martínez Ferreira fue elegido en la consulta del movimiento Colombia Humana y, posteriormente, fue inscrito para participar de la contienda electoral por ese mismo partido. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00120-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CLARETH ENRIQUE RAMIREZ CARRILLO DEMANDADO:ACTO DE ELECCIÓN DE CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE COMO ALCALDESA DE VILLANUEVA-LA GUAJIRA PERIODO 2024- 2027 Ahora, que el señor Martínez Ferreira haya declinado de su aspiración a la alcaldía -en plena campaña electoral- y decidido adherirse a la campaña de la señora Cielomar Peñaloza de Lacouture, en principio, no desconoce lo dispuesto en la precitada norma legal, pues, la finalidad del legislador no pasaba por impedir que los candidatos elegidos mediante consulta declinaran su participación, sino, que las consultas tuvieran efectos vinculantes al interior de la organización y se evitara la doble militancia. Y es que, aún si se diera una interpretación distinta a la norma en comento, tendríamos que llegar a la misma conclusión, en la medida que el artículo 7º consagra como excepción -a la obligación de apoyar al candidato elegido en consulta- los casos de muerte o incapacidad absoluta, mientras que el artículo 98 de la Ley 136 de 1994 consagra como falta absoluta de los alcaldes la “renuncia motivada”, luego, al haber renunciado el señor Martínez Ferreira a su aspiración, ello en nada impedía que se apoyara a otros candidatos, sin perjuicio de la obligación de que el movimiento político reintegre los gastos en que hubiere incurrido la organización electoral, pero, sin que ello constituya causal de nulidad del acto de elección de la señora Cielomar Peñaloza de Lacouture.
En conclusión, en este estado del proceso no se advierte inconformidad alguna entre el acto demandado -cuya suspensión se solicita- y las normas de orden superior, que den lugar a que por parte de este Tribunal se declare la suspensión provisional del mismo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos jurídicos del acto de elección de la alcaldesa de Villanueva – La Guajira, período 2024-2027 – CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE-, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar al Doctor José Javier Diaz Socarras, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.976.278 y tarjeta profesional No. 189.628, como apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los términos del poder aportado al expediente.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar al Doctor Mario Andrés Estrella Montilla, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.085.279.360 y tarjeta profesional No. 299.204, como apoderado judicial de la Consejo Nacional Electoral, en los términos del poder aportado al expediente.
CUARTO: RECONOCER personería para actuar al Doctor Carlos Mario Isaza Serrano, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.971.535 y tarjeta profesional No. 56.055 como apoderado judicial de la señora Cielomar Peñaloza De Lacouture, en los términos del poder aportado al expediente.
QUINTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00120-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CLARETH ENRIQUE RAMIREZ CARRILLO DEMANDADO:ACTO DE ELECCIÓN DE CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE COMO ALCALDESA DE VILLANUEVA-LA GUAJIRA PERIODO 2024- 2027 SEXTO: Contra el presente auto procede el recurso de apelación conforme al inciso final del artículo 277 del CPACA.
Por ello, se ordena a secretaría que, de impetrarse el recurso procedente, se ingrese inmediatamente al despacho ponente el proceso de la referencia, para impartir el trámite procesal correspondiente. PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 1 de febrero de 2024.
CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Magistrada Magistrada (Presidente) (vicepresidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente