JurídicoESEN

Auto sustanciación con estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2024-00077-00

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2024-05-07

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00077-00. Medio de Control: Nulidad electoral. Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate. Demandado: Concejo Municipal de Urumita – La Guajira – Carlos Iván Daza Abril (personero designado transitoriamente en el municipio de Urumita) Resuelve medida cautelar. Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, mayo siete de dos mil veinticuatro.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00077-00 ACTOR: ROSA JULIANA RAMOS PEÑATE DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE URUMITA – LA GUAJIRA – CARLOS IVÁN DAZA ABRIL (PERSONERO DESIGNADO TRANSITORIAMENTE EN EL MUNICIPIO DE URUMITA) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: Admite demanda y resuelve solicitud de suspensión provisional Competencia. Procede la Sala a pronunciarse sobre: (i) la admisibilidad del medio de control de nulidad electoral interpuesto por la señora ROSA JULIANA RAMOS PEÑATE, en contra del acto que designa transitoriamente al señor CARLOS IVÁN DAZA ABRIL, como Personero del Municipio de Urumita; así como frente a (ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, conforme con lo dispuesto en el artículo 277 del CPACA.

I.

ANTECEDENTES FRENTE AL ESTUDIO DE LA ADMISIÓN 1.1. El 1 de abril de 2024, la señora Rosa Juliana Ramos Peñate, actuando en nombre propio, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto que designa transitoriamente al señor Carlos Iván Daza Abril, como Personero del Municipio de Urumita. 1.2.

Dentro de la demanda se formulan las siguientes pretensiones -corresponde al documento visible a (folios 5-6): “PRIMERA: - Que es nula LA RESOLUCION N. 008 DE FECHA 29 DE FEBRERO DEL 2024, que profirió LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO (SIC) MUNICIPAL DE URUMITA LA GUAJIRA, para designar transitoriamente al señor CARLOS IVAN DAZA ABRIL, identificado con (…), por el término de 3 meses o hasta que esta corporación elija personero en propiedad, para el periodo 2024 – 2028, firmada por los honorables concejales ALCIDES ENRIQUE LAGOS DUARTE, LUIS MARIANO OÑATE BARROS Y LALIA YURI SAN FARFÁN FUENTES, porque fue proferida, con violación de las normas en que debía fundarse, conforme al artículo 137 del CPACA, vulnerando el artículo 172 de la ley 136 de 1994, en el sentido de no tener competencia, en el caso puntual, el legislador facultó fue al concejo municipal en pleno y no a la junta directiva del concejo municipal, para realizar dicho acto; y más porque no se había generado en esa fecha que se profirió LA RESOLUCION N. 008 DE FECHA 29 DE FEBRERO DEL 2024, la vacancia absoluta del personero municipal del municipio de Urumita La Guajira, por el vencimiento del periodo institucional de 4 años que terminó 29 de febrero del 2024, a las 12:01 am.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00077-00. Medio de Control: Nulidad electoral. Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate. Demandado: Concejo Municipal de Urumita – La Guajira – Carlos Iván Daza Abril (personero designado transitoriamente en el municipio de Urumita) Resuelve medida cautelar. SEGUNDA: - Que como consecuencia de la Nulidad de LA RESOLUCION N. 008 DE FECHA 29 DE FEBRERO DEL 2024, proferida por LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE URUMITA LA GUAJIRA, que designa transitoriamente al señor CARLOS IVAN DAZA ABRIL, identificado con (…), por el término de 3 meses o hasta que esta corporación elija personero en propiedad, para el período 2024 – 2024, se ordene la cesación de los efectos jurídicos que generó la designación transitoria, del señor CARLOS IVAN DAZA ABRIL, identificado con (…), por el termino de 3 meses o hasta que esta corporación elija personero en propiedad, para el periodo 2024 – 2028, proferida irregularmente, POR LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE URUMITA LA GUAJIRA, carente de competencia, en el caso puntual, porque el legislador facultó fue al concejo municipal en pleno y no a la junta directiva del concejo municipal, para realizar dicho acto; y más porque no se había generado en esa fecha que se profirió LA RESOLUCION N. 008 DE FECHA 29 DE FEBRERO DEL 2024, la vacancia absoluta del personero municipal del municipio de Urumita La Guajira, por el vencimiento del período institucional de 4 años que terminó el 29 de febrero del 2024, a las 12:01 am.” 1.3.

Mediante auto del 4 de abril de 2024, el Despacho sustanciador resolvió inadmitir la demanda por indebida integración de la parte demandada, y por no aportar la dirección física para notificaciones de la parte demandada. 1.4. Por lo anterior, la actora subsanó la demanda realizando la respectiva integración de la parte demandada y además manifestó bajo la gravedad de juramento desconocer la dirección física y electrónica para la notificación personal del señor Carlos Daza Abril. 1.5.

Finalmente, mediante auto del 19 de abril de 2024 se resolvió correr traslado de la solicitud de medida cautelar a los interesados. II. CONSIDERACIONES FRENTE AL ESTUDIO DE ADMISIÓN El Tribunal ADMITE la demanda de la referencia con fundamento en los siguientes argumentos: Del análisis de la demanda, se tiene que fue oportunamente presentada, pues el acto electoral demandado fue expedido el 29 de febrero de 2024 por lo que al ser radicada la demanda el 1 de abril de 2024, se advierte con claridad que, su presentación acaeció dentro del término de treinta (30) días hábiles que establece el artículo 164, en su numeral 2, literal a. De igual forma, se considera que la demanda de la referencia cumple en lo sustancial con los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 162, razón por la cual será admitida, dado que este Tribunal se reitera es el competente para tramitarla en única instancia tal como lo dispone artículo 151 CPACA, numeral 6, literal a. Rad. 44-001-23-40-000-2024-00077-00.

Medio de Control: Nulidad electoral. Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate. Demandado: Concejo Municipal de Urumita – La Guajira – Carlos Iván Daza Abril (personero designado transitoriamente en el municipio de Urumita) Resuelve medida cautelar. III.

ANTECEDENTES DE LA MEDIDA CAUTELAR 3.1. Solicitud de suspensión provisional1. La parte actora presentó solicitud de suspensión provisional, en los siguientes términos: “Con fundamento en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, me permito muy respetuosamente, solicitar la declaratoria de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de LA RESOLUCION No. 008 DE 2024, proferido por EL CONCEJO MUNICIPAL DE URUMITA – LA GUAJIRA, A TRAVÉS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE URUMITA - LA GUAJIRA, donde se designa transitoriamente al señor CARLOS IVAN DAZA ABRIL, identificado con (…), en el cargo de personero municipal de Urumita – La Guajira, por el término de tres (3) meses o hasta que esta corporación elija personero en propiedad, para el periodo 2024 – 2028, en aras de garantizar en este trámite LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, salvaguardando el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, teniendo en cuenta que, el acto acusado viola flagrantemente las disposiciones normativas constitucionales y legales invocadas en que debía fundarse el mismo y no es justo de que porque goce de FUERZA EJECUTORIA, la administración cuenta con capacidad para hacer cumplir por sí misma sus propios actos, así se cause detrimento patrimonial y se genere una inseguridad jurídica por el dolo eventual ejecutado en dicho acto, etc..” En sustento de sus pretensiones, la parte actora señala que el señor Carlos Iván Daza Abril no podía ser elegido por la Junta Directiva del Concejo Municipal de Urumita, La Guajira como personero del municipio de Urumita “por cuanto la Junta Directiva del Concejo Municipal de Urumita carece de competencia en lo que respecta al régimen del personero municipal según lo dispuesto en el artículo 172 de la ley 136 de 1994”. 3.2.

Contestación a la solicitud de suspensión provisional. 3.2.1. Concejo Municipal de Urumita El señor Alcides Enrique Lago Duarte en condición de presidente de dicha entidad, manifiesta que los argumentos planteados por la parte demandante, además de confusos, parten de falacias, y que llega a conclusiones igualmente de falaces, pues difiere de lo planteado por la accionante, en el sentido de indicar que la mesa directiva del Concejo no era competente para proferir el acto demandado, si no que dicha competencia radica en cabeza del Concejo en pleno. Pone de presente que la Constitución Política dispuso la competencia para el nombramiento de personeros municipales exclusivamente a los concejos, en su artículo 313 numeral 8, y que conforme a la lectura de la norma que la accionante alude violada, (artículo 172 de la Ley 136 de 1994), solo se contempla la posibilidad de otorgar 1Fl. 8 del, Expediente Digital.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00077-00. Medio de Control: Nulidad electoral. Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate. Demandado: Concejo Municipal de Urumita – La Guajira – Carlos Iván Daza Abril (personero designado transitoriamente en el municipio de Urumita) Resuelve medida cautelar. competencia al alcalde para designar personero en tres circunstancias ineludibles y que éstas deben darse en su integridad, en primer término que se trate de suplir una vacancia o falta temporal, que en segundo lugar, no exista funcionario dentro de la planta de la personería que reúna las mismas calidades del personero, y en tercer lugar que el concejo no se encuentre reunido, indicando que en este caso en concreto se encuentra ausente la primera.

Frente al argumento que señala que el nombramiento del personero debió ser efectuado por el Concejo en pleno y no la mesa directiva, expone que dicha afirmación carece de norma legal que lo respalde y que contradice la doctrina que viene respaldando el Consejo de Estado, sostiene que la demandante conoce de primera mano que la mesa directiva cuando efectuó el nombramiento del señor Daza Abril, actuó debidamente autorizado por la plenaria del concejo, que previamente autorizó a la mesa directiva para efectuar dicho nombramiento.

Resalta que el período constitucional 2020-2024, del Personero Municipal de Urumita, venció el día 29 de febrero del año 2024, razón por la cual, a partir de ese momento, el cargo quedaba vacante ante la inexistencia de un personero debidamente designado conforme a las normas pertinentes, previo concurso de méritos. Informa que con fundamento en el cumplimiento del deber legal y constitucional el cual sustenta está en cabeza de los concejos municipales elegir oportunamente dichos funcionarios, por lo que menciona que el 25 de febrero de 2024 se presentó ante la plenaria del Concejo, la proposición No. 009 por parte del Concejal Jhonan David López Rico, encaminada a que la plenaria autorizara a la mesa directiva del concejo, para que adelantara todas las gestiones, trámites legales y pertinentes, para efectos de que en la mayor brevedad posible, se designara de manera provisional un personero que llenara la vacancia absoluta existente a partir de la fecha anteriormente mencionada.

Concluye enfatizando en que dicha proposición No. 009 fue aprobada por mayoría en sesión del 25 de febrero de 2024, lo cual quedó consignado en el acta No. 18 que recoge lo allí acontecido, expresando que es claro, que la petición de suspensión provisional elevada carece de fundamento. 3.2.2. Parte demandada – Carlos Iván Daza Abril.

Manifiesta que la Constitución Política dispuso entregarles exclusivamente a los concejos la competencia en cuanto a la elección de los personeros en el artículo 313 numeral 8, resaltando que en caso de vacancias absolutas, como acaeció en el municipio de Urumita a partir del 1 de marzo de 2024, en este sentido señala que, la norma es clara en señalar que el único competente para proveer la vacancia del cargo de personero es su nominador natural, es decir, el concejo municipal.

Menciona que el 25 de febrero de 2024 se presentó y se aprobó por mayoría ante la plenaria del concejo del municipio de Urumita, la proposición No. 009 por parte del concejal Jhonan David López Rico, encaminada a que la plenaria autorizara a la mesa directiva del concejo Rad. 44-001-23-40-000-2024-00077-00. Medio de Control: Nulidad electoral.

Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate. Demandado: Concejo Municipal de Urumita – La Guajira – Carlos Iván Daza Abril (personero designado transitoriamente en el municipio de Urumita) Resuelve medida cautelar. municipal para adelantar todas las gestiones y trámites legales pertinentes, para efectos de que con la mayor brevedad posible, se designara de manera provisional un personero que supliera la vacancia hasta que ésta subsista, evitando discontinuidad o retraso en la función pública de la personería. Finaliza argumentando que salta a la vista que fue decisión de la sala plena del concejo encargar a la mesa directiva para dicho trámite, y que por lo tanto la resolución demandada no constituye violación alguna al artículo 172 de la Ley 136 de 1994, que por el contrario resulta evidente que dicha resolución se ajusta perfectamente a la normativa en que debe fundarse, y que no existe motivo alguno para dejarla sin efectos ni si quiera de manera provisional. 3.3.

Ministerio Público. El agente del Ministerio Público no realizó ningún pronunciamiento. 3.4. Control de Legalidad. En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. IV.

CONSIDERACIONES FRENTE A LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISONAL El Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la Resolución No. 008 DE 2024, por medio de la cual la junta directiva del concejo municipal de Urumita – La Guajira designa transitoriamente al señor CARLOS IVAN DAZA ABRIL, en el cargo de personero municipal, por el término de tres (3) meses o hasta que se elija personero en propiedad, para el período 2024 – 2028, con fundamento en las siguientes consideraciones: 4.1.

Problema Jurídico. Consiste en determinar si, debe declararse la suspensión provisional del acto demandado, en los términos pedidos por el demandante, o, si debe negarse la precitada medida cautelar. 4.2. Fundamentos Jurídicos 4.2.1. Procedencia de la medida de suspensión provisional en procesos de nulidad electoral El artículo 229 del CPACA establece que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativo, previa solicitud de parte, el juez Rad. 44-001-23-40-000-2024-00077-00.

Medio de Control: Nulidad electoral. Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate. Demandado: Concejo Municipal de Urumita – La Guajira – Carlos Iván Daza Abril (personero designado transitoriamente en el municipio de Urumita) Resuelve medida cautelar. o magistrado podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Por su parte, el artículo 230 del CPACA consagra que el juez o magistrado podrá ordenar, entre otras medidas, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.

A su vez, el artículo 231 de la misma Codificación enseña que no basta con que se solicite el decreto de la medida cautelar, sino que, además, deben cumplirse los siguientes requisitos:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

La Sección Quinta del Consejo de Estado ha interpretado este artículo, en el marco del proceso de nulidad electoral, señalando que: (i) se trata de un análisis preliminar que no implica prejuzgamiento; y (ii) no se requiere que el acto sea manifiestamente contrario a la norma superior -como si lo exigía el estatuto procesal anterior-. Dentro de las medidas cautelares que trae el CPACA se encuentra prevista la suspensión provisional de los actos administrativos, que es una figura concebida por el legislador con el fin de hacer cesar los efectos de un acto hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante la medida cautelar que afecta su cumplimiento.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00077-00. Medio de Control: Nulidad electoral. Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate. Demandado: Concejo Municipal de Urumita – La Guajira – Carlos Iván Daza Abril (personero designado transitoriamente en el municipio de Urumita) Resuelve medida cautelar. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 indica que no basta con que se solicite la suspensión provisional de un acto para que se acceda a ella, pues de manera adicional pide el cumplimiento de otros requisitos, a saber: i) que del análisis entre el acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas se desprenda una posible violación, o ii) que la contrariedad surja del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

En ese orden, la referida norma establece dos formas para realizar el estudio de los requisitos antes mencionados, por un lado, permite el análisis directo del acto administrativo enjuiciado con las normas que sean indicadas por el actor como violadas y, de otro lado, concede la opción de valorar las pruebas allegadas con la petición de suspensión para verificar la infracción en que pueda incurrir el acto acusado con el ordenamiento jurídico.

Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho a la tutela judicial efectiva.

En relación con el análisis entre el acto y las normas invocadas como vulneradas, vale la pena señalar que tal estudio no implica una resolución de fondo sobre el asunto materia de litigio, ya que el inciso final del artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, aspecto que resulta importante porque sería violatorio al debido proceso considerar que antes de agotarse todas las etapas del proceso pueda existir una posición de fondo sobre el asunto materia de litigio.

Si bien puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse2. 4.2.2.

De la elección del personero municipal Sea lo primero indicar que por disposición del artículo 313 numeral 8 de la constitución política, corresponde a los concejos elegir Personero para el período que fije la ley. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 establece la competencia para la elección de los personeros: 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 02 de noviembre de 2023, CP: Omar Joaquín Barreto Suárez, Radicado: 11001-03-28-000- 2023-00065-00.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00077-00. Medio de Control: Nulidad electoral. Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate. Demandado: Concejo Municipal de Urumita – La Guajira – Carlos Iván Daza Abril (personero designado transitoriamente en el municipio de Urumita) Resuelve medida cautelar. “ARTICULO 170. ELECCIÓN. Los concejos municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su período constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente.

Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (…)” Por otro lado, a falta absoluta del personero el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 expone unos presupuestos que se deben tener en cuenta para la competencia al momento de la elección del personero, como lo es en este caso: “ARTÍCULO 172.

FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO. En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde.

En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley. Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.” Ahora bien, este Tribunal se pronunció de fondo en un caso similar al que se estudia en esta medida cautelar3, indicando que la mesa directiva de los concejos municipales carecen de competencia para nombrar al personero municipal, como quiera que esta facultad es exclusiva de los concejos municipales en pleno, por disposición del artículo 313 numeral 8 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 170 y 172 de la Ley 136 de 1994.

Veamos: “El Tribunal comparte la tesis sostenida por la señora juez de primera instancia, que declaró la prosperidad del cargo bajo escrutinio, habida consideración que la mesa directiva carecía de competencia para nombrar al personero municipal, como quiera que esta facultad es exclusiva de los concejos municipales en pleno, por disposición del artículo 313 numeral 8º de la constitución política, en concordancia con el artículo 170 de la ley 136 de 1994.

Por lo tanto, tal como fue decantado en primera instancia, en atención a que se encuentra probado que al personero municipal de San Juan del Cesar fue designado por la mesa directiva del concejo municipal, y no por el concejo en 3 Tribunal Administrativo de La Guajira, sentencia del 17 de febrero de 2022, Radicado: 44-001-33-40-003-2021-00046-01 Rad. 44-001-23-40-000-2024-00077-00.

Medio de Control: Nulidad electoral. Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate. Demandado: Concejo Municipal de Urumita – La Guajira – Carlos Iván Daza Abril (personero designado transitoriamente en el municipio de Urumita) Resuelve medida cautelar. pleno, se tiene que el acto de escogencia del personero fue proferido por órgano que carece de competencia para proferirlo, lo cual da lugar a la nulidad del acto acusado por vulneración del orden constitucional y legal, tal como se plantea por los agentes del ministerio público accionantes.” El Consejo de Estado, en sección quinta, señaló, irregularidades en el procedimiento administrativo para la elección del cargo de personero, confirmando la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto declaro la nulidad del acto de elección demandado puesto que fue expedido por la mesa directiva del concejo de municipal “La exigencia de formalidades en la adopción de una decisión de fondo obedece a la necesidad de dotar de seguridad jurídica tanto al administrado como a la propia administración, en la medida en que se garantiza al primero que la autoridad estatal actúa con sujeción a un trámite objetivamente reglado, que, a su vez, impedirá la existencia de arbitrariedades.

(…) Al respecto, se debe partir de la premisa que los concejos municipales son las corporaciones que tienen la atribución legal de elegir a los personeros, en atención a su reconocimiento expreso por el ordenamiento jurídico superior, por manera que tales corporaciones son las que legítimamente detentan la titularidad de proferir el acto de elección, para lo cual deberá observar las condiciones o presupuestos necesarios tendientes a que dicha atribución pueda ser ejercida a cabalidad4.” 4.3.

Relación probatoria: Dentro del expediente, obran las siguientes pruebas • Resolución No. 008 de 2024 del 296 de febrero de 2024, por medio de la cual se designa transitoriamente al personero de Urumita, La Guajira y se dictan otras disposiciones. (Fl. 16-19) • Acta de posesión del señor Carlos Iván Daza Abril en el cargo de Personero Municipal del municipio de Urumita, La Guajira, de fecha 29 de febrero de 2024.

(Fl. 20) • Acta No.001 sesión inaugural de enero 2 de 2024. (Fl. 27-34) • Acta No. 18 sesión ordinaria de febrero 25 del 2024. (Fl. 35-39) • Proposición No. 009 del 25 de febrero de 2024. (Fl 40-43) 4 Concejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de segunda instancia del 22 de junio de 2023, magistrado ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado: 15-001-23-33-000-2022-00600-02 Rad. 44-001-23-40-000-2024-00077-00.

Medio de Control: Nulidad electoral. Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate. Demandado: Concejo Municipal de Urumita – La Guajira – Carlos Iván Daza Abril (personero designado transitoriamente en el municipio de Urumita) Resuelve medida cautelar. 4.4. Caso Concreto Visto lo anterior, corresponde a esta Corporación decidir sobre la solicitud de suspensión provisional presentada por la demandante, en el marco del proceso de la referencia, la cual se sustenta en que, a su juicio, la mesa directiva del concejo municipal de Urumita no tiene competencia para designar al señor Carlos Iván Daza abril como personero del municipio de Urumita – La Guajira, atendiendo que la facultad para nombrar al personero es la sala en pleno del concejo municipal.

En este sentido, la parte accionante solicita la suspensión provisional de la resolución No. 008 de 2024, proferida por la mesa directiva del concejo municipal de Urumita, a través de la cual designa transitoriamente al señor Daza Abril por el término de 3 meses o hasta que dicha corporación elija personero en propiedad para el período 2024-2028.

La parte demandada en contra posición a la solicitud de medida cautelar, manifiesta que el 25 de febrero de 2024 se presentó ante la plenaria del concejo de Urumita, la proposición No. 0095, encaminada a que la plenaria autorizara a la mesa directiva del concejo, para que adelantara todas las gestiones y trámites legales pertinentes, a efectos de que a la mayor brevedad posible, se designara de manera provisional un personero que llenara la vacancia absoluta existente, y que dicha proposición fue aprobada por mayoría en sesión del 25 de febrero de 2024.

En ese orden, revisado el expediente, se encuentra acreditado que el señor Carlos Daza Abril fue designado por la mesa directiva del concejo municipal de Urumita a través de la resolución No. 008 de 2024, en el cargo de Personero, de forma transitoria o provisional, por un término de 3 meses o hasta que se supliera la vacancia en propiedad.

(Fls. 16 a 19). Asimismo, se encuentra en el expediente que el señor Carlos Daza Abril se posesionó como personero del municipio de Urumita- La Guajira, el 1 de marzo del 20246. Ahora bien, tal como se indicó en precedencia y como ha sostenido este Tribunal en casos anteriores, la mesa directiva de los concejos municipales carece de competencia para nombrar al personero, como quiera que esta facultad es exclusiva de los concejos municipales en pleno por disposición del artículo 313 numeral 8 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 170 y 172 de la Ley 136 de 1994.

Y es que, si bien las reseñadas normas no traen distinción entre la corporación en pleno y la mesa directica, para ejercer la función de nombrar al personero, al menos el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, si realiza una distinción sobre la función o competencia que ejercer la mesa directica, señalando que a estas les compete únicamente en lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero. 5 6 Fl. 20 Rad. 44-001-23-40-000-2024-00077-00.

Medio de Control: Nulidad electoral. Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate. Demandado: Concejo Municipal de Urumita – La Guajira – Carlos Iván Daza Abril (personero designado transitoriamente en el municipio de Urumita) Resuelve medida cautelar. Así pues, el artículo en cita pone en cabeza de la mesa directiva una serie de competencias las cuales debe ejercer, por lo que podría entenderse entonces que es, sobre estas y solo sobre ellas, que puede decidir sin el pleno del concejo.

Ello, lleva a concluir que, siempre que se hable de Concejo, deberá entenderse para todos los efectos que es el pleno de la corporación y no su mesa directiva la que puede emitir decisión alguna. En este punto, vale señalar que el Consejo de Estado en providencia del 7 de julio de dos 2022, radicación: 17-001-23-33-000-2022-00001-01, indicó: “Como quedó explicado con antelación, las faltas absolutas del personero se proveen mediante la realización de un proceso meritocrático, en tanto que las faltas temporales se suplen con el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero.

En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, le corresponderá al alcalde. En todo caso, se deberán acreditar las calidades que exige la ley para ocupar el cargo. Igualmente se indicó que, según reiterada postura de esta Sección12, acogiendo los criterios de interpretación de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, cuando se presenta una falta absoluta y por distintas circunstancias no ha concluido el concurso de público y abierto de méritos para suplirla, y ante la inexistencia de norma que expresamente indique cómo proceder en esa especial situación, es necesario acudir a los parámetros consagrados en el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, que habilitan al Concejo para realizar una designación transitoria bajo la modalidad del encargo o la provisionalidad, hasta tanto culmine el proceso de selección del candidato.

Frente a este problema la Sala observa que con independencia de la calificación de la vacancia, la competencia para la provisión provisional del cargo de personero solo puede corresponder al concejo municipal, pues además de ser la autoridad nominadora de ese cargo, tiene la función general de resolver sobre sus faltas absolutas o temporales.” Así las cosas, según las pruebas obrantes en el expediente, es evidente la falta de competencia de la mesa directiva del concejo municipal Urumita para designar al señor Carlos Daza Abril como personero, pues tal como se ha sostenido, la competencia para esta elección radica en el concejo en pleno, aun cuando esta elección fuese de manera transitoria o provisional.

Vale señalar que a pesar de que el concejal López Rico presentó ante la sala en pleno del concejo municipal de Urumita la proposición No. 009 con el fin de que se le atribuyera esta facultad de elegir al personero provisional a la mesa directiva del concejo municipal, y que a su vez la corporación mencionada aprobó dicha proposición con 7 votos a favor y 2 en contra, la norma es clara al estipular la competencia del concejo en pleno como órgano Rad. 44-001-23-40-000-2024-00077-00.

Medio de Control: Nulidad electoral. Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate. Demandado: Concejo Municipal de Urumita – La Guajira – Carlos Iván Daza Abril (personero designado transitoriamente en el municipio de Urumita) Resuelve medida cautelar. encargado de realizar la elección del personero municipal, por lo que no es procedente que este ente delegue estas atribuciones a la mesa directiva del concejo municipal sin violentar la norma constitucional citada.

En consecuencia con lo expuesto, ante el quebrantamiento de las normas señaladas, procede suspender provisionalmente los efectos del acto acusado (acto de elección del señor CARLOS IVÁN DAZA ABRIL en su condición de Personero del Municipio de Urumita), tal como lo solicita la parte demandante, no sin antes dejar en claro que esta decisión no implica una resolución de fondo sobre el asunto materia de litigio, ya que el inciso final del artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR en primera instancia la demanda por causal de falta de competencia, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, interpuesta por la señora ROSA JULIANA RAMOS PEÑATE, en contra del acto que declaró la elección del señor CARLOS DAZA ABRIL, como personero del Municipio de Urumita, período 2024-2028.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente al señor CARLOS IVÁN DAZA ABRIL, en su condición de Personero del municipio de Urumita, y al Concejo Municipal de Urumita, diligencia para la cual se atenderá la dirección que ha sido suministrada por la parte demandante (si así lo hubiere hecho) y con sujeción a lo indicado en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA.

En el evento en que no fuere posible hacer la notificación al señor CARLOS IVÁN DAZA ABRIL, por intermedio del citador, éste así lo reportará el mismo día, para que se le notifique por aviso de conformidad con lo previsto en los literales b), c) y concordantes del numeral 1 del artículo 277 CPACA; para el efecto se requiere la colaboración de la parte accionante, quien deberá reclamar en la Secretaría de esta Corporación el correspondiente aviso de notificación y proceder a publicarlo dos (2) veces en un periódico de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral y aportar las respectivas constancias de publicación. Lo anterior so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el literal g) del numeral 1 del artículo 277 del C.P.A.C.A. sobre abandono del proceso y archivo del expediente.

TERCERO: Notifíquese personalmente este proveído mediante mensaje de datos que deberá ser remitido al buzón electrónico de la representante del Ministerio Público Delegado para Asuntos Administrativos en este Tribunal, de conformidad con el artículo 277 numeral 3°.

CUARTO: Notifíquese por estado esta providencia al actor. Rad. 44-001-23-40-000-2024-00077-00. Medio de Control: Nulidad electoral. Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate. Demandado: Concejo Municipal de Urumita – La Guajira – Carlos Iván Daza Abril (personero designado transitoriamente en el municipio de Urumita) Resuelve medida cautelar.

QUINTO: Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso a través del sitio web de la Rama Judicial, en los términos del numeral 5 del artículo 277 ib.

SEXTO: CÓRRASE TRASLADO DE LA DEMANDA al señor CARLOS IVÁN DAZA ABRIL, en su condición de Personero del Municipio de Urumita –demandado-, al agente del Ministerio Público, al Concejo Municipal de Urumita, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, e INFÓRMESELES que cuentan con el término de quince (15) días para que contesten la demanda, presenten excepciones, soliciten pruebas, etc., en virtud de lo establecido en el artículo 279 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual deberán enviar a través de la ventanilla virtual de SAMAI.

De conformidad con lo establecido en el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Una vez practicadas las diligencias aquí ordenadas, pásese inmediatamente el expediente al despacho con el informe de rigor.

SEPTIMO: SE EXHORTA a la secretaria del tribunal para que, una vez vencido el término concedido en la presente providencia a los sujetos procesales, proceda a dar ingreso inmediatamente del proceso de la referencia al despacho. OCATVO: DECLARAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos jurídicos del acto de elección del señor CARLOS IVÁN DAZA ABRIL en su condición de Personero del Municipio de Urumita (RESOLUCION N. 008 DE FECHA 29 DE FEBRERO DEL 2024), de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia, en consecuencia. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sala telemática con sesión virtual del 7 de mayo de 2024.

CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada ponente (Presidente)