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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2024-00082-00

Ponente: Dilam Andres Gamez Quijada

Fecha: 2024-05-09

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO El tribunal procede a decidir sobre la admisión de la demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral -artículo 139 de la ley 1437 de 2011- por Alcides Enrique Lago Duarte en contra del acto de designación del señor Rafael Eduardo Ramos Herrera como personero municipal de Urumita -La Guajira.

Adicionalmente, se pronunciará la sala sobre la solicitud de suspensión provisional formulada con la demanda, habiéndose surtido el traslado de la misma. II. CONSIDERACIONES 2.1. De la admisión de la demanda De la revisión integral y detallada de la presente demanda de nulidad electoral, observa el tribunal que el demandante pretende la nulidad del acto de designación del señor Rafael Eduardo Ramos Herrera como personero municipal de Urumita -La Guajira, contenido en el Decreto N° 036 de 1 de marzo de 2024, expedido por la alcaldesa (e) de Urumita, La Guajira De cara a proveer sobre la admisión, resalta el tribunal que la competencia ha sido entendida tradicionalmente como el conjunto de causas que, de acuerdo con los criterios previamente determinados por el legislador, facultan al juez para ejercer su jurisdicción. Sobre la competencia de este tribunal para conocer el asunto en primera instancia, se remite la sala a las consideraciones expuestas en el auto de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Previo a abordar el estudio anunciado, es necesario tener en cuenta que el régimen que rige los procesos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previsto por la ley 1437 de 2011 fue modificado mediante la reciente ley 2080 de 2021, por la cual se introdujeron novedades en cuanto a la competencia para conocer determinados asuntos.

Si bien, la norma mencionada entró en vigor a partir de su publicación el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), las normas que modificaron la competencia de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado sólo serán aplicables respecto de las demandas presentadas un año después de la vigencia de la referida disposición, esto de acuerdo con el régimen de vigencia y transición normativa previsto en el artículo 86 ibídem. 1 Sede física del tribunal. 2 En condición de magistrada encargada del despacho 03 del tribunal administrativo de La Guajira, de acuerdo con lo decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión de fecha 27 de febrero de 2024.

Medio de control Nulidad electoral (artículo 139 del CPACA) Radicado 44-001-23-40-000-2024-00082-00 Demandante Alcides Enrique Lago Duarte Demandado Acto de designación del señor Rafael Eduardo Ramos Herrera como personero municipal de Urumita -La Guajira Auto Interlocutorio Instancia Única Magistrada Ponente Carmen Cecilia Plata Jiménez (E2) Asunto Admite demanda – emite actos de dirección- se pronuncia sobre solicitud de suspensión provisional Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00082-00 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte Ahora bien, de la revisión integral y detallada de la demanda de la referencia estima el tribunal que reúne los requisitos o presupuestos esenciales de la demanda en los términos de lo previsto en la ley 1437 de 2011, modificada por la ley 2080 de 2022, referidos a capacidad, representación, postulación, procedibilidad, designación de las partes, indicación de los hechos, individualización de las pretensiones, formulación del concepto de la violación, solicitud de pruebas, oportunidad, y anexos de la demanda.

Además, como quiera que se solicitó la suspensión provisional del acto, medida que se resuelve en el contencioso electoral junto con el auto admisorio, considera el tribunal que no es exigible el requisito establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA -adicionado por el Art. 35 de la Ley 2080 de 2021-3. Respecto al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, prima facie, se observa que la demanda fue presentada en tiempo4.

Por lo expuesto, se procederá a la admisión de la demanda, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse en etapas procesales posteriores, previa traba de la litis y la oportunidad de la parte demandada para contestar la demanda y proponer excepciones. 2.2. La medida cautelar de suspensión provisional y su trámite La parte accionante, en el mismo texto de la demanda solicitó decretar la siguiente medida cautelar de suspensión provisional: “Comedidamente solicitamos que, como medida cautelar se disponga la señalada en el artículo 230, numeral 3, del C.P.A.C.A., esto es, la consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, Decreto 036 del 1 de marzo de 2024, por medio del cual se designó como personero de Urumita, al señor RAFAEL EDUARDO RAMOS HERRERA.” La solicitud se sustentó en que el acto demandado fue expedido por una funcionaria sin competencia. Sostuvo que el acto fue proferido por fuera de las competencias legales y constitucionales atribuidas al servidor público alcaldesa de Urumita, la que actuó por fuera de las atribuciones que el ordenamiento jurídico ha otorgado.

Argumentó que la facultad de elegir personeros en cabeza de los Concejos Municipales fue abordada ampliamente en la sentencia C-105 de 2013, donde al estudiar la constitucionalidad del art. 35 de la Ley 1551 de 2012, sostuvo que la realización de los concursos previos para su designación, solo podía corresponder a los concejos municipales, declarando inexequible el aparte de la norma que ordenaba a la PGN, efectuar el concurso de méritos entre los candidatos respectivos.

Afirmó que, desde aquel análisis Constitucional, se determinó con absoluta precisión, que impedirle a los Concejos Municipales designar a los personeros como determina el art. 313.8 de la C.N., constituye un vaciamiento de sus competencias constitucionales. 3 Al respecto, ver: consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, Magistrado Ponente (E): Luis Alberto Álvarez Parra, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2023-01586-01 Demandante: Jorge Edilberto Torres Acosta Demandado: Eduar Esneider Acosta Vargas, alcalde de Fómeque - Cundinamarca- período constitucional 2024-2027 4 Se radicó el diez (10) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), según consta a folio 85.

Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00082-00 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte Indicó que en el caso del municipio de Urumita, La Guajira, la competencia constitucional de su Concejo Municipal para elegir personero, ha sido vaciada por la alcaldesa municipal de Urumita, Dra. Mary Luz Corrales Malagon, quien por interpuesta persona y al margen de las disposiciones legales que rigen la materia, designó el día 1 de marzo del 2024, al señor Rafael Eduardo Ramos Herrera como personero de Urumita, en contravía de la normatividad existente, y cuando ya este Concejo Municipal había nombrado y posesionado al personero Daza Abril.

También señaló que el acto incurrió en falsa motivación, pues trae como fundamento de sustentación del mismo, dos afirmaciones que no corresponden a la realidad, pues con tales afirmaciones solo se distorsionó lo verdaderamente ocurrido en el caso bajo estudio, pues, por un lado, afirma que, a la fecha de su expedición, el Honorable concejo municipal, no ha procedido a realizar la elección del personero municipal, generándose una vacancia absoluta formal a partir de la primera hora del día primero (01) de marzo de la presente anualidad y, así mismo, se sustenta en otro aparte, que teniendo en cuenta que el Concejo Municipal de Urumita, La Guajira, se encuentra en receso, se procederá a proveer la vacante del cargo de Personero designando transitoriamente a una persona que cumpla cabalmente con los requisitos y calidades exigidos por el marco normativo vigente. 2.2.1.

Las intervenciones Carlos Iván Daza Abril (Fl. 148) Coadyuvó la solicitud de suspensión provisional, resaltando que el nombramiento constituye una clara afrenta por parte de la administración en contra de las funciones que por mandato constitucional y legal le corresponden a el concejo municipal. Narró los problemas de índole administrativa que ha generado dicho nombramiento y los perjuicios que ha ocasionado en contra de la función misma de la personería, toda vez que estas funciones quedaron desatendidas dentro del subcomité al permitir únicamente el ingreso del señor Ramos como personero cuando este no cumple con los requisitos de ley para ejercer el cargo y por tanto no podría ejercerlas legítimamente.

Municipio de Urumita (Fl. 160) Indicó que, de acuerdo con el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, se faculta a los alcaldes municipales para designar al personero ante la falta del mismo. Sostuvo que al momento de la expedición de la resolución No. 008 del 29 de febrero de 2024 que designó al señor Carlos Iván Daza Abril de manera transitoria como personero municipal encargado del municipio de Urumita, no existía la vacancia del cargo.

Indicó que la designación del señor Carlos Iván Daza Abril para el cargo de personero municipal, no la realizó el Concejo Municipal en reunión de todos sus miembros sino la Mesa Directiva de esta Corporación, quien no contaba con competencia para ello. Señaló que, ante la falta de personero y la ausencia de la totalidad de los miembros del Concejo Municipal en su elección, la competente para designarlo era la alcaldesa del municipio de Urumita.

Adujo que la norma es clara al establecer que la elección necesariamente tenía que ser realizada por la totalidad de los miembros del Concejo, es decir, por los nueve concejales que lo conforman; en este sentido, el acto administrativo (Resolución No. 008 de 2024) carece de validez y no tiene efecto alguno. Rafael Eduardo Ramos Herrera (Fl. 188) Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00082-00 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte Se opuso a la solicitud de suspensión provisional.

Señaló que, por disposición del artículo 23 de la Ley 136 de 1994, prevé que el primer periodo de sesiones ordinarias para el primer año será del dos (2) de enero posterior a su elección al último día del mes de febrero del respectivo año. Afirmó que el concurso público y abierto de méritos para la elección del personero municipal de Urumita La Guajira, periodo institucional 2024-2028, convocado y reglamentado por la Resolución No. 004 de fecha agosto (4) de 2023, cumplió con todas las etapas de pruebas, es decir, hasta la calificación de la entrevista, restando la publicación de la lista de elegibles, fue revocado en una actuación ilegitima por parte de la Mesa Directiva del Concejo Municipal, a través de la Resolución No. 004 de fecha 22 de enero de 2024, decisión administrativa que no fue notificada en los términos del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, sin que se tenga certeza jurídica del inicio de nueva convocatoria, incumpliendo el Concejo Municipal con el mandato legal de elegir el Personero municipal dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que se inicia el primer periodo de sesiones, máxime que en el primer periodo de sesiones el Concejo municipal no se preocupó en solucionar esta situación, incurriendo la Mesa Directiva en falta disciplinaria gravísima.

Sostuvo que la vacancia del cargo por finalización del periodo inició el día 01 de marzo de 2024 a la hora 00:00:01 a.m., fecha en la cual no había sesiones extraordinarias del Concejo municipal y en aplicación del inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, le confirió de una competencia sus generis al alcalde municipal, quien en uso de esta facultad procedió a suplir la falta temporal de forma transitoria el cargo de Personero municipal por la necesidad del servicio en cumplimiento de la protección y promoción de los derechos constitucionales.

Ministerio Público (Fl. 171) La señora agente del ministerio público delegada ante el tribunal rindió concepto solicitando se accediera a la suspensión provisional del acto demandado. Indicó que el acto acusado quebranta el contenido del segundo inciso del artículo 172 de la Ley 136 de 1994 que prescribe que, en caso de falta temporal, debe proveerse el cargo con el funcionario que sigue en jerarquía, si reúne las calidades y si no existiere, la designación estará a cargo del concejo o del alcalde, si el primero no estuviese reunido, habida cuenta, y pese a que en el primer considerando del acto, sustentado en el concepto 2283 del 22 de febrero de 2016 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, considera que la terminación del período es una falta absoluta de personero.

Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la sección quinta del Consejo de Estado, la competencia es de los Concejos Municipales para la designación transitoria de personero, si vencido el período constitucional no se ha producido la elección correspondiente. Afirmó que el acto acusado preliminarmente está viciado de nulidad, si se tiene en cuenta la evidente incompetencia de la burgomaestre municipal para efectuar la designación reprochada, habida cuenta, que el artículo 172 de la Ley 136/94, en su inciso segundo, determina la hipótesis normativa que, en caso de falta temporal, debe proveerse el cargo de personero y que la designación estará a cargo del concejo o del alcalde, si el primero no estuviese reunido- 2.2.2.

Marco normativo - La suspensión provisional de actos administrativos como medida cautelar y su aplicación en el proceso electoral Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00082-00 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte Los artículos 229 y subsiguientes del C.P.A.C.A. facultan al juez administrativo a dictar las medidas cautelares que estime necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. A ese respecto, la Corte Constitucional ha señalado sobre el objeto de las mismas: “Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.”5 En ese norte, sobre su procedencia ha dicho la Corte Constitucional en Sentencia C-284 de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del C.P.A.C.A., que se debe distinguir sobre los requisitos exigibles dependiendo de la medida cautelar que se trate.

Así, si se trata de la suspensión provisional de un acto administrativo, en un proceso de nulidad, la misma procede cuando del análisis del acto cuestionado y de su confrontación con las normas invocadas surge una violación de las últimas, y si además se solicita el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse –al menos sumariamente- la existencia de estos.

Así, según ha expresado el Consejo de Estado, ello implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida6.

Ahora bien, las disposiciones especiales para el trámite del medio de control de nulidad electoral, claramente establecen que la única medida cautelar que es posible solicitar en la demanda es la de suspensión provisional del acto –inciso final articulo 277 CPACA-. En ese sentido, resulta pertinente tener en cuenta que sobre la suspensión provisional ha indicado el Consejo de Estado: “Según el artículo 231 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entenderse como el análisis integral que debe hacer el juez, lo cual implica dilucidar, entre otros, los siguientes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de las normas;

(ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; (iii) jerarquía normativa; (iv) posibles antinomias; (iv) ambigüedad normativa; (v) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.-; (vi) integración normativa; (vii) criterios y postulados de interpretación;

(viii) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, etc. Ahora bien, prima facie, la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris que describen los ordinales 1° y 2° del artículo 231 del CPACA, es un requisito más propicio de las medidas cautelares positivas; no obstante, cuando se trata de medidas cautelares negativas -suspensión de los efectos del acto demandado- resulta pertinente, pero en sentido inverso, esto es, no como apariencia de buen derecho, sino como apariencia de ilegalidad, lo cual justifica la tutela cautelar temprana siguiendo la doctrina italiana, según la cual, ante la imposibilidad de una 5 Sentencia C-834 de 2013. 6 Auto de dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-24-000-2018- 00325-00.

Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00082-00 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte respuesta definitiva en un plazo razonable, es pertinente una respuesta provisional en un tiempo justo.”7 (Subrayas para destacar) Por otra parte, ha señalado la sección quinta de esa misma corporación8 que de la regulación especial para la procedencia de la suspensión provisional en acciones de naturaleza electoral se colige que: “(i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente;

(ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y; (iii) dicha solicitud debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda21. 3.1.6. De esta manera, se establece una carga de argumentación y prueba, al menos sumaria, en cabeza del solicitante de la medida cautelar que debe ser estudiada por el juez en la correspondiente admisión de la demanda. 3.1.7.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso, sin que ello pueda ser entendido como prejuzgamiento.” (Se resalta) Más recientemente, se condensaron los requisitos, así9: “La medida cautelar requiere: i) solicitud fundamentada que puede ser del mismo concepto de la violación de la demanda, mediante escrito separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción- o, incluso, estar integrada en la misma demanda, será cuestión que el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con su requerimiento cautelar.” En consecuencia, se exige que el demandante desarrolle la carga argumentativa en la demanda o en la solicitud de la medida, siendo este el marco de referencia a partir del cual se ha decidir la procedencia o no de la cautela, correspondiéndole al juzgador confrontar los argumentos expuestos con los medios de prueba allegados hasta la temprana fase admisoria y sin que en todo caso pueda perder de vista que las medidas cautelares se encuentran orientadas a salvaguardar los derechos que se discuten en el proceso y la eficacia de la administración de justicia, los cuales podrían verse menguados por la tardanza en la resolución de fondo del litigio. 2.2.3.

Resolución de caso concreto – decisión de la medida cautelar El accionante pretende la suspensión provisional del acto de designación del señor Rafael Eduardo Ramos Herrera como personero municipal de Urumita -La Guajira, contenido en el Decreto N° 036 de 1 de marzo de 2024, expedido por la alcaldesa (e) de Urumita, La Guajira Considera la parte actora que el citado acto de elección fue expedido sin competencia, dado que la competencia para designar personero radica en el concejo municipal, función que fue materializada con el nombramiento del ciudadano Carlos Iván Daza Abril.

También indicó que en el acto se incurrió en falsa motivación. 7 Auto de 23 de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, radicado: 11001-03-25- 000-2017-00326-00. 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, magistrada ponente: Rocío Araújo Oñate, auto de siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-28-000-2018- 00627-00. 9 Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), referencia: nulidad electoral, radicación: 11001-03-28-000-2022-00220-00.

Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00082-00 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte Dentro del término de traslado otorgado para presentar argumentos de defensa respecto de la solicitud cautelar analizada, se pronunciaron los sujetos vinculados, en los términos que han quedado resumidos en aparte anterior. Así, entonces, tal y como se evidenció del marco normativo y jurisprudencial que regula la suspensión provisional de actos administrativos como medida cautelar al interior de los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluido los de nulidad electoral, corresponde al juez hacer un análisis del acto en cuestión a la luz de las normas que se invocan como vulneradas en la demanda o en la solicitud cautelar, con fundamento en los elementos de juicio obrantes en el expediente.

Precisa la sala que, según la jurisprudencia de la sección quinta del Consejo de Estado, no es necesario que el solicitante formule en la solicitud de suspensión provisional argumentos distintos a los del concepto de la violación de la demanda, máxime cuanto, como en el presente caso, ésta se encuentra formulada en el mismo libelo petitorio.

En ese orden, de cara a la resolución de la solicitud de suspensión provisional, es importante señalar que la competencia “es la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinar función”10. La administración pública es en esencia el órgano ejecutivo del Estado, por lo que es este el instrumento de carácter político y técnico al que se encomienda -en principio- la consecución de los propios fines estatales11.

Y se dice en principio, en la medida en que el propósito de satisfacción de las necesidades de carácter general que tiene el Estado, y la administración pública, como ese instrumento específico, no significa que sea el único encargado de la realización de tal fin. Con todo, para efectos de lo que interesa al presente asunto, se debe indicar que la consecución del bien común es lo que habilita la intervención de la administración pública, la cual tiene la obligación de intervenir para alcanzarlos.

Así, doctrinariamente se ha entendido la intervención o actividad administrativa, en términos generales, como “los cauces a través de los cuales se manifiestan las potestades que le atribuye el ordenamiento jurídico y que asumen la forma extensa de normas, actos o contratos según el esquema tradicionalmente aceptado en lo que se conoce como parte general”12, y alude a la idea en concreto del contenido específico de las potestades de la administración, y por lo tanto se trata del “como, donde y porqué de la actividad que despliega la administración”13.

En esa línea, de acuerdo con el principio de cobertura constitucional, la administración puede y debe intervenir en todos los aspectos que la Constitución así lo requiere, con lo que la respuesta al ¿cómo debe hacerlo? está relacionada directamente con las formas de intervención y se refiere a la finalidad especifica que en cada caso concreto se le asigna a la administración con su intervención. 10 Rodríguez Libardo, Derecho Administrativo General y Colombiano, Temis, Bogotá, 2013, pág. 322 11 Guaita, A. Introducción al derecho administrativo especial.

Subtítulo: Estudios de derecho administrativo especial y municipal. En Estudios en homenaje a Jordana de Pozas (Tomo III, volumen II). Madrid, España: Instituto de Estudios Políticos. 1962, p. 263. 12 Villar Ezcurra, J. Los cauces de la intervención administrativa. En: libro homenaje a Luis Jordana de Pozas. Madrid, España: Universidad Complutense de Madrid, 2000, 283-308 13 Ibídem.

Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00082-00 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte Por ello, la actuación de la administración se fundamenta en normas jurídicas que la habilitan, por lo que la finalidad específica de esta la determina el legislador, conforme al principio de legalidad, pues es este quien le da contenido al cómo de la intervención de la administración. En ese sentido, se ha señalado en lo que concierne al derecho administrativo que “el proceso de formación y expedición de un acto administrativo corresponde a la administración, como sujeto activo al que se le ha asignado la competencia necesaria para, a través de tal mecanismo, adopte determinaciones unilaterales por medio de las cuales se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas”14.

Es así que, para la validez de la manifestación de la voluntad estatal, plasmada en el acto administrativo, requiere “entre otras condiciones, que al sujeto de quien emana le haya sido atribuida, vía constitucional, legal o reglamentaria, la facultad de tomar dicha decisión. Esto es lo que en la teoría del acto administrativo se conoce como competencia o elemento subjetivo del acto administrativo, que se refiere tanto a la institución, entidad u órgano, como al individuo que lo profiere”15.

De ese modo, la jurisprudencia y la doctrina han entendido que la que la incompetencia o falta de competencia se materializa entonces cuando el autor profiere un acto pese que a no tenía el poder legal para expedirlo16, esto es, cuando la decisión se toma sin estar facultado legalmente para ello. Teniendo clara dichas premisas, en el presente asunto debe tenerse en cuenta que la “elección del personero municipal, ha sido una constante desde el espíritu del Constituyente de 1991, que estuviera a cargo de los concejos municipales, competencia que en su base y sustancialidad se mantiene hasta nuestros días consagrada en el artículo 313 Superior, en el que se refieren las competencias y atribuciones del cabildo, a saber: “Corresponde a los concejos: … Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.” 17 Actualmente, dicho proceso sigue en cabeza del concejo municipal, pero se escoge de la lista de elegibles que resultaría de un proceso de selección de carácter público y abierto, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-105 de 2013 y el Decreto Reglamentario 2485 de 2 de diciembre de 2014 “Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales.” Ahora bien, el supuesto fáctico del sub examine se circunscribe a que (i) el concejo municipal de Urumita -La Guajira no ha procedido a la elección del personero mediante el proceso de selección de carácter público y abierto, por lo cual, (ii) el cargo se encuentra vacante.

Con fundamento en dicha vacancia, según se lee en la demanda y en el acto demandado, la alcaldesa (E) del aludido ente territorial, mediante el Decreto N° 036 de 1 de marzo de 2024, procedió a designar al señor Rafael Eduardo Ramos Herrera como personero municipal de Urumita -La Guajira (Fl. 61-63), interpretando que tenía competencia a la luz del artículo 172 de la ley 136 de 1994.

El aludido artículo establece lo siguiente: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 11001-03-25-000-2019-00084-00(0351-19). 15 Ibídem. 16 Carlos Betancourt Jaramillo. Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, Bogotá, 2014, pág. 291 17 Aparte extraído de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Nulidad Electoral, Radicación: 25000-23-41-000-2020-00409-01.

Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00082-00 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte “ARTÍCULO 172. Falta absoluta del personero. En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. En ningún caso habrá reelección de los personeros. Nota: (Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-267 de 1995) Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero.

En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley. Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.” En este punto, debe el tribunal precisar dos aspectos.

En primer lugar, en el presente asunto no se encuentra demandada la Resolución No. 008 de 29 de febrero de 2024, por medio del cual la mesa directiva del concejo municipal designó transitoriamente al señor Carlos Iván Daza Abril (Fl. 54). Esto implica que escapan de la competencia del tribunal tanto los argumentos expuestos por el ciudadano cuyo acto de designación se demanda como del apoderado del municipio de Urumita que pretenden impugnar la legalidad de dicho acto.

En segundo lugar, en línea con lo anterior, no compete a este tribunal a determinar la legitimidad de dicho nombramiento y si efectivamente debía el concejo proceder a iniciar o concluir el concurso para la designación del personero. En ese sentido, el problema jurídico central que debe resolverse, de acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, que constituyen el marco de referencia fáctico de este tribunal, es si tenía o no competencia la alcaldesa encargada de Urumita para designar al señor Rafael Eduardo Ramos Herrera como personero municipal de Urumita -La Guajira, con fundamento en la norma antes citada.

Al respecto, tal como lo señaló la agente delegada del ministerio público, la respuesta es negativa, esto es, la alcaldesa encargada de Urumita carecía de competencia para designar al señor Rafael Eduardo Ramos Herrera como personero municipal. Sobre ello, debe indicarse que el artículo 172 de la ley 136 de 1994 plantea dos escenarios, el primero, relativo a la falta absoluta del personero, en cuyo caso corresponde al Concejo proceder forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante; y el segundo, relativo a las faltas temporales del personero que (i) serán suplidas por el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero, y (ii) en caso de no estar reunido el concejo, lo designará el alcalde.

De acuerdo con la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, las faltas absolutas y temporales se refieren “(…) a la falta de provisión efectiva de un cargo o empleo público para que pueda cumplir su fin de atención a las necesidades de la colectividad, razón por la cual la Constitución, las leyes y como consecuencia la doctrina y la jurisprudencia, asimilan el concepto de vacancia absoluta o temporal con el de faltas absolutas o temporales.”18 18 Concepto No. 1900, consejo de estado sala de consulta y servicio civil, consejero ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo, treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008).

Rad. No. 11001-03-06-000-2008-0035-00 Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00082-00 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte La misma ley 136 de 1994 en sus artículos 98 y 99 indica en que eventos se configura la falta absoluta y las faltas temporales: “ARTÍCULO 98.- Faltas absolutas. Son faltas absolutas del alcalde: a. La muerte; b. La renuncia aceptada; c. La incapacidad física permanente; d. La declaratoria de nulidad por su elección; e. La interdicción judicial; f. La destitución; g. La revocatoria del mandato; h. La incapacidad por enfermedad superior a 180 días.

ARTÍCULO 99. - Faltas temporales. Son faltas temporales del alcalde: a. Las vacaciones; b. Los permisos para separarse del cargo; c. Las licencias; d. La incapacidad; e. La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal; f. La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso- Administrativa; g. La ausencia forzada e involuntaria.” Ahora bien, en el caso de las faltas absolutas y temporales de los personeros municipales, también tuvo ocasión de pronunciarse la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado en referencia a los escenarios previstos en el artículo 172 de la ley 136 de 1994 19: “De acuerdo con las disposiciones citadas puede decirse que, como su nombre lo indica, las faltas temporales son aquellas en que la necesidad de provisión del empleo se genera por una ausencia transitoria o pasajera del personero titular, de quien es dable esperar que volverá a ocupar el cargo cuando desaparezca la causa que origina la vacancia (p.ej. permiso, licencia, vacaciones, etc.).

En estos casos, tanto en el régimen general de los municipios, como en el especial de Bogotá, el cargo se provee transitoriamente con el 19 consejo de estado, sala de consulta y servicio civil, consejero ponente: Edgar González López, dieciséis (16) de febrero de dos dieciséis (2016), radicación No.2283, expediente: 11001-03-06-000-2016-00022-00.

Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00082-00 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte funcionario que le siga en jerarquía al personero. Si este último no reúne los requisitos para ocupar el cargo se habilita al concejo municipal para escoger transitoriamente a otra persona que reúna las calidades exigidas en la ley. Por el contrario, las faltas definitivas se presentan cuando se tiene certeza de que el personero que había sido elegido para un determinado periodo no volverá a ocupar el cargo, caso en el cual se ordena hacer una nueva elección para lo que resta del periodo legal.

En estos casos la norma parte del supuesto de que ha habido elección de personero en propiedad pero que la persona elegida no podrá terminar su periodo, lo que justifica una nueva elección por el tiempo restante. De acuerdo con lo anterior, la hipótesis consultada -vencimiento del periodo del personero sin que se haya elegido su remplazo- presenta una situación sui generis, pues la vacancia tiene formalmente carácter absoluto (definitivo) en la medida que su causa es irreversible y existe certeza de que no hay un titular elegido que pueda volver a ocupar el cargo14; sin embargo, es claro también que la provisión del empleo no podría hacerse para el resto del periodo -como se dispone en la ley para las faltas absolutas-, sino de forma transitoria mientras que se hace la elección del nuevo personero previo concurso publico de méritos.

Por tanto, se trata de un supuesto que formalmente correspondería a una vacancia absoluta pero que materialmente solo admitiría una provisión transitoria. Frente a este problema la Sala observa que con independencia de la calificación de la vacancia, la competencia para la provisión provisional del cargo de personero solo puede corresponder al concejo municipal, pues además de ser la autoridad nominadora de ese cargo, tiene la función general de resolver sobre sus faltas absolutas o temporales.” (Se resalta) El anterior criterio interpretativo ha sido acogido por la sección quinta del Consejo de Estado, quien ha señalado lo siguiente20: “En los términos del artículo 125 de la Constitución, el mérito es el principio preponderante para la designación y promoción de los servidores públicos, razón por la cual los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, para cuyo ingreso se debe superar un concurso público.

Ese mismo postulado consagra que los funcionarios que no tengan un sistema de nombramiento determinado en la Carta Política o en la ley, igualmente deberán acceder a través de concurso público, para que con fundamento en criterios objetivos se escoja a la persona que tenga la idoneidad, capacidad y aptitud necesarias para ocupar el respectivo empleo, y de este modo se asegure el cumplimiento de los fines estatales y, al propio tiempo, se materialice el derecho de los ciudadanos de acceder en igualdad de oportunidades al desempeño de cargos públicos.

Con fundamento en ese marco, es importante señalar que si bien cada una de las distintas modalidades de empleo público cuenta con su propio régimen de ingreso, no se puede omitir el hecho de que con independencia del cargo que se trate, es claro que su ejercicio constituye función pública, por manera que le son aplicables los principios contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política, sobre la base de considerar que el acatamiento de estos tiene 20 consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, magistrado ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022), Referencia: nulidad electoral, radicación: 17-001-23-33-000-2022-00001-01, Demandante: CARLOS OSSA BARRERA, Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE LA DORADA - FAUSTO TÉLLEZ, MARÍN– PERSONERO EN ENCARGO.

Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00082-00 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte como propósito salvaguardar el interés general y propender por el logro de los fines esenciales del Estado. Como quedó explicado con antelación, las faltas absolutas del personero se proveen mediante la realización de un proceso meritocrático, en tanto que las faltas temporales se suplen con el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero.

En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, le corresponderá al alcalde. En todo caso, se deberán acreditar las calidades que exige la ley para ocupar el cargo. Igualmente se indicó que, según reiterada postura de esta Sección12, acogiendo los criterios de interpretación de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, cuando se presenta una falta absoluta y por distintas circunstancias no ha concluido el concurso de público y abierto de méritos para suplirla, y ante la inexistencia de norma que expresamente indique cómo proceder en esa especial situación, es necesario acudir a los parámetros consagrados en el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, que habilitan al Concejo para realizar una designación transitoria bajo la modalidad del encargo o la provisionalidad, hasta tanto culmine el proceso de selección del candidato.

Frente a este problema la Sala observa que con independencia de la calificación de la vacancia, la competencia para la provisión provisional del cargo de personero solo puede corresponder al concejo municipal, pues además de ser la autoridad nominadora de ese cargo, tiene la función general de resolver sobre sus faltas absolutas o temporales.” (Se resalta) En ese orden, acorde con la jurisprudencia y la normatividad sobre el asunto, puede concluirse que (i) el vencimiento del periodo del personero sin que se haya elegido su remplazo constituye vacancia absoluta del cargo, independiente de que su provisión pueda hacerse de manera transitoria mientras se realiza el concurso de méritos;

(ii) en cualquier caso, la competencia para la provisión transitoria del cargo de personero solo puede corresponder al concejo municipal. En ese contexto, la alcaldesa encargada del municipio de Urumita carecía de competencia para designar el personero municipal de Urumita -La Guajira, aun de manera transitoria, dado que se aplicó un supuesto normativo de manera equivocada al proceder a aplicar el inciso segundo del artículo 172 de la ley 136 de 1994, en la medida en que, al parecer, se partió de la base de la existencia de una falta temporal, cuando lo que existía era una falta absoluta en el cargo por vencimiento del periodo.

Y se dice al parecer, porque en la motivación del acto administrativo se observa lo siguiente “Que con la terminación del periodo del actual personero para el último día de febrero de 2024 se genera de manera automática la falta absoluta en el cargo, situación administrativa frente a la que el concejo municipal de Urumita tiene el deber de realizar un nombramiento transitorio, conforme lo itera el DAFP en Concepto 305791 de 2021 al expresar” (Fl 54).

En ese punto, es indiferente determinar si la corporación estaba o no reunida o en sesiones ordinarias o extraordinarias, dado que no se cumple la primera condición que impone la norma para habilitar, de manera excepcional, la competencia del alcalde: Que la falta sea temporal. Es así que no se trataba de una situación administrativa de vacaciones, permiso, licencia, incapacidad del titular o alguno de los otros eventos señalados en el artículo 99 Ley 136 de 1994 que habilitara la competencia del alcalde, en caso que el concejo no estuviera reunido.

Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00082-00 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte Así las cosas, de manera preliminar, determina el tribunal que el Decreto N° 036 de 1 de marzo de 2024 fue expedido sin competencia, razón por la cual, debe accederse a la solicitud de suspensión provisional del mismo, relevándose la sala de examinar otros aspectos, al considerarse que los argumentos expuestos tienen la suficiencia para sustentar la suspensión provisional del acto demandado.

En sintonía con lo anterior, debe indicarse que esta conclusión es preliminar y para efectos de la decisión de la solicitud de suspensión provisional, razón por la cual no constituye prejuzgamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala,

RESUELVE

PRIMERO: SE ADMITE, para ser conocida en ÚNICA INSTANCIA, la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD ELECTORAL fue interpuesta por Alcides Enrique Lago Duarte contra el acto de designación del señor Rafael Eduardo Ramos Herrera como personero municipal de Urumita -La Guajira, contenido en el Decreto N° 036 de 1 de marzo de 2024, expedido por la alcaldesa (e) de Urumita, La Guajira.

Para su trámite en ÚNICA INSTANCIA, se ordena dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 277 y normas concordantes del C.P.A.C.A. y se dispone:

1. NOTIFICAR PERSONALMENTE a Rafael Eduardo Ramos Herrera, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a las direcciones electrónicas suministradas por la parte actora21.

PARÁGRAFO: En el evento en que no fuere posible hacer la notificación personal, secretaría así lo reportará y hará constar el mismo día, para que se le notifique por aviso de conformidad con lo previsto en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del C.P.A.C.A.; para el efecto, será carga de la parte accionante reclamar en la Secretaría de esta Corporación el correspondiente aviso de notificación y proceder a publicarlo dos (2) veces en un periódico de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral, así como aportar las respectivas constancias de publicación. Lo anterior so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el literal g) del numeral 1 del artículo 277 del C.P.A.C.A. sobre abandono del proceso y archivo del expediente. 2.

NOTIFÍQUESE personalmente al representante del Ministerio Público, mediante mensaje de datos que deberá ser remitido al buzón electrónico. 3.

NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al concejo municipal de Urumita -La Guajira enviándoles copia de la presente providencia y de la demanda y sus anexos al buzón de correo electrónico conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 277 del C.P.A.C.A, en concordancia con lo previsto en el artículo 199 ibidem. 4.

NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a la alcaldía municipal de Urumita -La Guajira enviándoles copia de la presente providencia y de la demanda y sus anexos al buzón de correo electrónico conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 277 del C.P.A.C.A, en concordancia con lo previsto en el artículo 199 ibidem. 5. INFORMESE a la comunidad la existencia de este proceso a través del sitio web de la Rama Judicial, en los términos del numeral 5 del artículo 277. 21 Sobre la posibilidad de notificar electrónicamente el auto admisorio de la demanda en materia electoral, ver: consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, auto de siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022), referencia: nulidad electoral, radicación: 11001-03-28-000-2022-00187-00 Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00082-00 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte 6.

COMUNÍQUESE al representante legal de la agencia nacional de defensa jurídica del Estado o quien haga sus veces, mediante mensaje de datos que deberá ser remitido al buzón electrónico, con sujeción a lo establecido en el artículo 199 ib. 7.

NOTIFÍQUESE por estado al actor, artículo 277 numeral 4 CPACA. 8. Para efectos de las notificaciones que aquí se ordenan, la secretaría dejará las constancias y certificaciones correspondientes. 9. REQUERIR a la alcaldía municipal de Urumita -La Guajira, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, para que dentro del término para contestar la demanda allegue la totalidad de antecedentes administrativos del acto demandado. 10.

Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 205 ibídem, si la notificación se realiza por medio electrónico22, o, en caso contrario, conforme con lo señalado en literal f) del numeral 1° del artículo 277 del C.P.A.C.A. Parágrafo: adviértase a la parte demandada y a la Registraduría que, en el evento de invocar excepciones previas, estas deben ser necesariamente formuladas en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 175 parágrafo 2, inciso 2 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 100 y 101 del código general del proceso y so pena de soportar el efecto adverso a que legalmente hubiere lugar.

SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional del acto de designación del señor Rafael Eduardo Ramos Herrera como personero municipal de Urumita -La Guajira, contenido en el Decreto N° 036 de 1 de marzo de 2024, expedido por la alcaldesa (e) de Urumita, La Guajira, según las consideraciones expuestas en la parte motiva. Por secretaría, líbrense los oficios pertinentes para el cumplimiento de la medida.

TERCERO: OTROS ACTOS DE DIRECCIÓN PROCESAL TEMPRANA: se previene a las partes e intervinientes para que: 1. Durante la actuación judicial y especialmente en materia del recaudo probatorio: i) asuman desde el inicio y hasta el final del trámite, el activismo que les compete, en pro del impulso del mismo, cumpliendo sus cargas procesales y probatorias, tal como lo manda el inciso final del artículo 103 CPACA, en especial las atinentes a costear y retirar las comunicaciones u oficios que deban librarse, radicar estos ante sus destinatarios y acreditarlo ante el tribunal, allegar las respuestas correspondientes y asegurar la comparecencia de testigos, peritos, etc., ii) contribuyan con el recaudo de las probanzas decretadas, utilizando de ser necesario los mecanismos legales a su alcance para la obtención de las mismas, tales como el derecho de petición y la acción de tutela, teniéndose que es su carga probar los supuestos de la demanda y su defensa, y que una conducta procesal omisiva o poco diligente, conllevará a que soporten la adversidad que de ella se derive y iii) en el evento en que adviertan que el impulso secretarial del trámite no se hace con la celeridad correspondiente, hacer el respectivo requerimiento de manera que entre todos los partícipes pueda garantizarse un trámite célere. 2.

Con relación al desarrollo de las audiencias y diligencias programadas por el tribunal: i) atendiendo a que el artículo 95 de la ley 270 de 1996, autoriza el uso de medios tecnológicos, 22 Cfr. Ibidem. Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00082-00 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte electrónicos, informáticos, técnicos y telemáticos, lo que igualmente consagra el artículo 46 de la ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 186 de la ley 1437 de 2011, las audiencias se llevarán a cabo preferentemente por medios virtuales; ii) estén disponibles con diez (10) minutos de antelación de la hora programada para la realización de la respectiva diligencia, para atender la logística de la oralidad, hacer prueba de conectividad y comenzar de manera puntual; y iii) coordinen su agenda para cumplir con sus compromisos con este tribunal, haciendo uso de la facultad de sustitución, si a ello hay lugar en los eventos en los que no les sea posible comparecer a las mismas, de manera que no se dilate el cumplimiento de su objeto. 3.

Estén muy atentos a que los memoriales que remitan en el curso del proceso y en general las actuaciones que se surtan, sean incorporados inmediatamente al expediente y registrados en la plataforma Samai y en cumplimiento de su deber de colaboración con la administración de justicia, adviertan si la secretaría general del tribunal omite dicha función, de manera que se puedan adoptar con inmediatez los respectivos correctivos.

CUARTO: Reconocer, como apoderado de la alcaldía municipal de Urumita, al abogado Sigifredo Wilches Bornacelli, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.205.760 y tarjeta profesional No. 100.155 del C.S.J., de conformidad con las facultades otorgadas en el poder visible a folios 164- 165.

QUINTO: Atendiendo lo dispuesto en el artículo 46 de la ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 186 de la ley 1437 de 2011, en el presente asunto se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite, se permitirá a los sujetos procesales actuar en el proceso a través de medios digitales.

En ese marco, se INFORMA a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la Ventanilla Virtual de la plataforma SAMAI23, siendo deber de la secretaría general del tribunal incluirlos en el expediente y reportar inmediatamente mediante informe al despacho 03. En todo caso, la secretaría verificará que las actuaciones de los sujetos procesales se originen desde los canales de comunicación reportados por estos, debiendo entender el despacho que así es, sino se reporta expresamente lo contrario.

Para el efecto, los sujetos procesales deberán atender sus deberes en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones, consagrados en la ley 2080 de 2021 y 2213 de 2022 y mantener permanentemente informado al despacho acerca de los cambios a que hubiere lugar.

SEXTO. Por secretaría léase con detenimiento el presente auto y: i) ejecútese cabal y oportunamente cada una de las órdenes que se imparten en el mismo y las que se darán en lo que resta del presente trámite y déjese los respectivos registros de cumplimiento en el expediente; ii) infórmese a la magistrada por escrito dirigido al correo electrónico del despacho 03 cualquier situación que pueda conllevar a su dilación o al incumplimiento de los principios aplicables al respectivo procedimiento, iii) hágase la anotación en el sistema SAMAI de todos los actos que se produzca - actuaciones secretariales, memoriales, intervenciones, conceptos, etc.- y verifíquese que los registros que corresponde hacer directamente al despacho 03 sean completos y oportunos, reportándose a la magistrada cualquier deficiencia al respecto y siendo de cargo de la secretaría, mantener actualizada la información en dicho sistema que es herramienta de comunicación y atención al usuario; al respecto, téngase presente que el respaldo del presente expediente es en medios electrónicos, de ahí el mayor rigor que corresponde a la secretaría en su alimentación y custodia, y la necesidad de incluir todas las actuaciones en el sistema SAMAI; y iv) pásese al despacho sin demoras en su oportunidad para proveer y adóptense las medidas que sean necesarias para el control de términos secretariales y para alertar al despacho sobre el control de términos en las actuaciones que a éste corresponden.

Téngase presente que la estancia del presente expediente en secretaría debe reducirse a lo estrictamente necesario para que se efectúen 23 El link para acceso a la Ventanilla Virtual de SAMAI es el siguiente: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00082-00 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte las actuaciones que a dicha dependencia competen, sin que por tanto deban existir demoras en el paso del expediente al despacho, previamente a lo cual, en todo caso y en todas las oportunidades durante el trámite, deberá secretaría verificar la completitud, integridad y autenticidad del expediente y la debida y completa ejecución de las órdenes judiciales que se le impartan, así como el registro completo de lo actuado en la plataforma SAMAI.

Considérese al pasar al despacho y para efectos del reporte que debe hacerse, que en el proceso se surten en este momento dos actuaciones, la principal y la cautelar.

SÉPTIMO. GARANTÍA DE RESERVA. En el evento en que como anexos de la demanda o de su contestación, o con cualquier acto procesal, las partes, intervinientes o demás partícipes de la causa, alleguen al expediente documentos u otro tipo de medios probatorios que por ley son reservados, así lo deberán informar a este tribunal con alerta, atendiendo que es obligación legal de todos y no solo de la autoridad judicial, garantizar la cadena de reserva.

Se ordena a la secretaría que, en todo caso, como producto de la revisión que le compete hacer del expediente antes de pasarlo al despacho, informe sobre los documentos amparados por reserva legal, y adopte inmediatamente advertidos estos y sin necesidad de auto distinto al presente, las medidas necesarias para garantizar la cadena de reserva, de las cuales informará a las partes y al despacho sustanciador.

Notifíquese y cúmplase La presente providencia fue deliberada en sesión virtual de siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e88beccb253160f7098b9859b0889e5c2cdb40e39959eea24e70635d55b50fdc Documento generado en 08/05/2024 07:07:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica