Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres – Diputado del Departamento de La Guajira Rad Exp. 44-001-23-40-000-2024-00020-00 Audiencia de alegatos de conclusión 1 Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, abril treinta de dos mil veinticuatro.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00020-00 ACTOR: JOSE CONCEPCIÓN GÁMEZ REDONDO DEMANDADO: JIMMY RAHALL BOSCÁN TORRES – DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Competencia. Procede la sala de decisión, a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto en referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 numeral 7º, literal a)., de acuerdo con lo expresado en la audiencia de alegaciones y juzgamiento del día de hoy, y, en aplicación del artículo 182 del CPACA, dentro del proceso de nulidad electoral seguido por José Concepción Gámez Rendondo en contra del acto de elección del señor Jimmy Rahall Boscán Torres a la Asamblea del departamento de La Guajira, de acuerdo con lo previsto en la ley 1909 de 2018.
I.
ANTECEDENTES La parte demandante solicita se declare la nulidad del acto de elección del señor Jimmy Rahall Boscán Torres, como diputado del Departamento de La Guajira, para el período de 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ASA del 11 de noviembre de 2023 y que además se le cancele la credencial como diputado del Departamento de la Guajira 2024-2027.
En sustento de sus pretensiones, el demandante solicita la anulación de la elección por doble militancia para lo cual expone que el 28 de noviembre de 2022, se registró el comité de inscripción, el cual buscaba promover la candidatura del demandado dentro de un grupo significativo de ciudadanos, conexo a ello, el 22 de febrero de 2023 el Consejo Nacional Electoral registró el logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos “Guajira Unida”.
Adicionalmente, manifestó que posteriormente recibiría el aval del partido Conservador ya que finalmente se presentó con el aval principal del Partido Conservador bajo la coalición denominada “Unidos por La Guajira”. El proceso se tramitó conforme a la audiencia inicial realizada el 02 de abril de 20241 y de la audiencia de pruebas realizada el 9 de abril de 20242.
Los alegatos de conclusión.- En aras de la brevedad, la sala remite lo expresado por las partes e intervinientes que consta en la videograbación de dicha etapa procesal. Ver link: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/02aa1976-7152-4afd-b7dd- 16b58bd4baa0?vcpubtoken=e63761d1-0ec1-4040-bd5d-bc43af9651fe Control de legalidad Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad, sin que se observaran vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir esta decisión, o el Ministerio Público o las partes los hubieren alegado.
II. CONSIDERACIONES 1 Folios 442 a 451 del PDF. 2 Folios 560 a 566 del PDF. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres – Diputado del Departamento de La Guajira Rad Exp. 44-001-23-40-000-2024-00020-00 Audiencia de alegatos de conclusión 2 La Sala, de acuerdo con Ministerio Público, NIEGA las pretensiones de la demanda, por las razones que se expondrán, a continuación. 2.1.
Problemas jurídicos El problema jurídico se contrae en determinar: i) si se debe declarar la nulidad del acto electoral formulario E- 26 ASA del 11 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora del Departamento de La Guajira, a través de la cual se declaró́ la elección del señor Jimmy Rahall Boscán Torres como diputado del departamento de La Guajira, período 2024– 2027, en la causal de doble militancia6 de que trata el numeral 8o del artículo 275 del CPACA, artículo 107 Constitución Política de Colombia y artículo 2 de la ley 1475 de 2011 ii) si se debe decretar la cancelación de la respectiva credencial que lo acredita como diputado del departamento de La Guajira, para el período constitucional 2024 -2027, iv) si hay lugar a ordenar la realización de un nuevo escrutinio y v), si se deben declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral 2.2.
Supuesto normativo de la causal de nulidad electoral invocada El artículo 107 de la Constitución Política: “Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.
Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos.” La parte actora invoca como causal de nulidad, la consagrada en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, numeral 8º que establece: “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8.
Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.” La Ley 1475 de 2011 en su artículo 2°, se establecieron los requisitos taxativos para que se configure la doble militancia, así: Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres – Diputado del Departamento de La Guajira Rad Exp. 44-001-23-40-000-2024-00020-00 Audiencia de alegatos de conclusión 3 “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deben renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.” 2.3. Marco conceptual y jurisprudencial. Las normas y jurisprudencia que gobiernan el presente litigio son: - Constitución Política, artículo 107. - Ley 1437 de 2011, artículos 139 y 275. - Ley 1475 de 2011 -artículo 2 - Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 10 de marzo de 2022, Radicado: 76001-23-33-000-2019-01141-01. - Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 16 de marzo de 2017, Radicado: 13001- 23-33-000-2016-00112-01. - Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011. 2.4.
Elementos probatorios. Dentro del expediente responsan las pruebas que a continuación se enlistan: - Formulario E-26 Asamblea Departamental de La Guajira periodo 2024-2027. (Fls 146 - 156 del PDF) - Registro y solicitud de registro del Comité de Grupo Significativo “Guajira Unida”, del 28 de noviembre de 2022. (Fls 129-130 del PDF) - Programa de gobierno “Lo haremos bien” del candidato JIMMY BOSCÁN TORRES, por el Partido Conservador Colombiano. (Fls 34 -97 del PDF) - Desistimiento voluntario del proceso de recolección de firmas del grupo significativo de ciudadanos “Guajira Unida” del 27 de junio de 2023.
(Fl 98 del PDF) Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres – Diputado del Departamento de La Guajira Rad Exp. 44-001-23-40-000-2024-00020-00 Audiencia de alegatos de conclusión 4 - Inscripción del candidato JIMMY BOSCÁN TORRES, por la “Coalición Unidos por La Guajira”.
(Fls 99-101 del PDF) - Acuerdo de coalición política y programática entre los partidos: Partido Conservador Colombiano, Partido Verde Oxígeno, Partido Liberal Colombiano y Partido Ecologista Colombiano, para inscribir al candidato a la gobernación del Departamento de La Guajira. (Fls 103 – 115 del PDF) - Aval otorgado por el Partido Conservador Colombiano a Jimmy Boscán Torres como candidato a la Gobernación de La Guajira.
(Fl 116 del PDF) - Coaval otorgado por el Partido Liberal Colombiano a Jimmy Boscán Torres como candidato a la Gobernación de La Guajira. (Fls 117 – 119 del PDF) - Coaval otorgado por el Partido Verde Oxígeno a Jimmy Boscán Torres como candidato a la Gobernación de La Guajira. (Fl 121 del PDF) - Formulario E 26 Alcaldía de Maicao 2019.
(Fls 124 - 125 del PDF) - Video publicado por el señor Jimmy Boscán Torres en la plataforma Facebook el día 28 de mayo de 2023. (Fl 128 del PDF) - Video publicado por el señor Jimmy Boscán Torres en la plataforma Facebook el día 28 de mayo de 2023. (Fl 128 del PDF) - Video publicado por el señor Jimmy Boscán Torres en la plataforma Instagram en la cuenta Jimmy Boscán, el día 14 de marzo de 2023.
(Fl 129 del PDF) - Video publicado por el señor Jimmy Boscán Torres en la plataforma Instagram en la cuenta Jimmy Boscán, el día 30 de enero de 2023. (Fl 129 del PDF) - Video publicado por el señor Jimmy Boscán Torres en la plataforma Instagram en la cuenta Jimmy Boscán, el día 11 de julio de 2023. (Fl 130 del PDF) - E-26 ASA La Guajira.
(Fls 249-250 del PDF) - Informe de procedimiento de aseguramiento digital de las pruebas recogidas. (Fls 126 – 128 del PDF) - Resolución No. 1362 de 2023 (22 de febrero) “Por medio de la cual se registra el logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “Guajira unida” el cual pretende inscribir la candidatura del ciudadano Jimmy Rahall Boscán Torres para la Gobernación Departamental de La Guajira, para las elecciones a celebrarse el 29 de octubre del año 2023, cuya solicitud se radico con el número CNE-E-DG2023- 002388.
(Fls 231-238 del PDF) - Resolución No. 11332 del 2023 (27 de septiembre) “Por medio de la cual se niegan la solicitudes de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor Jimmy Rahall Boscán Torres, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094930.091, a la Gobernación de La Guajira, inscrito por la coalición política denominada "Unidos por La Guajira", conformada por los partidos políticos Conservador Colombiano, Verde Oxígeno, Liberal Colombiano y Ecologista Colombiano; por presuntamente incurrir en la causal de revocatoria de inscripción consagrada en artículo 2 de la Ley 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el e octubre de 2023, dentro del expediente con radicados Nos. CNE-E-DG-2023-033849 y CNE-E-DG-2023- 033870.
(Fls 239-248 del PDF) - Resolución No. 5062 de 2023 (13 de julio) “por medio de la cual se acepta el desistimiento del registro del logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos denominado “Guajira Unida”, que buscaba promover la candidatura del ciudadano Jimmy Rahall Boscan Torres, a la gobernación en el departamento de La Guajira, para las elecciones a celebrarse el 29 de octubre del año 2023, y se ordena el archivo del expediente CNE-E-DG-2023- 002388.
(Fls 256-260 del PDF) - Expediente No. CNE-E-DG-2023-033849 y CNE-E-DG-2023-033870. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres – Diputado del Departamento de La Guajira Rad Exp. 44-001-23-40-000-2024-00020-00 Audiencia de alegatos de conclusión 5 - Formulario E- 26AS elecciones autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023 acta de escrutinio departamental Asamblea La Guajira.
(Fls 251-252 del PDF) - Memorial de fecha 17 de enero de 2022 dirigido al Partido Conservador Colombiano donde renuncia de manera irrevocable a la organización política. - Memorial de fecha 28 de noviembre de 2022, dirigido a la Registraduría nacional del estado civil, expresando que renuncia al trámite de la recolección de firmas y demás del Grupo Significativo “Guajira Unida.” 2.5.
Excepciones. 2.5.1. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Registraduría Nacional del Estado Civil propone la excepción denominada falta de legitimación en la causa, lo cual ratifica en los alegatos de conclusión, en este sentido, sostiene que no es sujeto procesal para pronunciarse de fondo, toda vez que el régimen de sus competencias no comprenden para la intervención logística y operacional en la causal de anulación subjetiva alegada, señala que no fue la autoridad que expidió el acto administrativo demandado.
En relación con la excepción que se estudia, el Consejo de Estado, en providencia proferida en audiencia inicial3, explicó: “… la apoderada principal de la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, la cual sustentó en el hecho de que, a su juicio, dicha entidad no tiene función alguna relacionada con la declaratoria de la elección, ni muchos menos en la revisión de inhabilidades de los candidatos que se inscriben al certamen electoral (…) Para resolver sobre el punto, el Ponente precisó que mediante auto de unificación del 6 de noviembre de 2014 proferido dentro del proceso de Nulidad Electoral Nº 11001-03-28-000-2014-00065-00, la Sala Electoral respecto a esta clase de excepción concluyó que si la causal de nulidad alegada en la demanda no tenía conexidad con la labor de la Registraduría la excepción de falta de legitimación debía declararse probada”.
Pues bien, en la parte pertinente de la providencia relacionada en la jurisprudencia previamente transcrita, proferida el 6 de noviembre de 2014, por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta C. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación Número: 11001-03-28-000- 2014-00065-00(S), se Indicó: “(…) El Despacho considera que la excepción propuesta por la RNEC está llamada a prosperar, aunque precisó que, este órgano electoral no fue notificado como parte, sino como autoridad interviniente en la expedición del acto demandado, lo que le otorgaba la calidad de sujeto especial, de conformidad con el artículo 277.2 del CPACA.
Como fundamento de la decisión, la Consejera explicó que la Sección Quinta ha estimado que la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los procesos electorales debe ser determinada en virtud de la relación entre los cuestionamientos formulados en la demanda y las funciones y competencias desarrolladas por el referido órgano electoral, pues si los reproches elevados no censuran actuación alguna 3 Consejo de Estado- Sección Quinta; audiencia inicial del 28 de enero de 2019, Sección Quinta, C. P. Alberto Yepes Barreiro dentro del proceso No. 11001-03-28-000-2018-00080-00 adelantado contra el señor Antanas Mockus Sivickas.
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres – Diputado del Departamento de La Guajira Rad Exp. 44-001-23-40-000-2024-00020-00 Audiencia de alegatos de conclusión 6 de la Registraduría, su vinculación al trámite judicial no resulta necesaria (…) En ese sentido, la Sustanciadora del proceso consideró que en efecto, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, las funciones de la Registraduría en materia de inscripción se limitan a la simple verificación de los requisitos formales de la postulación pero no a la determinación de posibles incursiones en inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos”.
(negrilla fuera de texto). De conformidad con los anteriores parámetros, para determinar si le asiste responsabilidad alguna a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se debe analizar en cada caso concreto, si las actuaciones surtidas por dicha entidad, fueron relevantes en la decisión contenida en el acto administrativo que se demanda, para lo cual resulta necesario verificar si los cargos expuestos por la parte actora cuestionan su actuación y por ende su legalidad.
En el presente asunto, se discute la nulidad del acto de elección del señor Jimmy Rahall Boscán Torres, por una causal de carácter subjetivo. En sustento de sus pretensiones la parte demandante señala que el 28 de noviembre de 2022, se registró el comité de inscripción, el cual buscaba promover la candidatura del demandado, conexo a ello, el 22 de febrero de 2023 el Consejo Nacional Electoral registró el logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos “Guajira Unida”.
Adicionalmente, manifestó que posteriormente el demandado recibiría el aval del partido Conservador bajo la coalición denominada “Unidos por La Guajira”. De lo previamente expuesto, se infiere que en el sub examine no se atribuye ningún vicio a la actuación adelantada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, o las actividades propias de dicha entidad, pues, la causal especial subjetiva que se invoca, está relacionada con inhabilidades del demandado por haber, según el demandante, incurrido en doble militancia. De tal manera que la excepción formulada prospera. 2.5.2.
Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral indica que debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que en este caso, no hay conexidad entre la censura deprecada por el accionante en su escrito de demanda de nulidad electoral con las actuaciones desplegada por el Consejo Nacional Electoral, toda vez que, las actas de escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras Distritales o Municipales son actuaciones ajenas al giro funcional y competencia del Consejo Nacional Electoral.
Para resolver la excepción propuesta, se debe tener en cuenta que en la demanda se invoca una causal subjetiva de inhabilidad. Ahora bien, frente a la legitimación en la causa del CNE, el órgano de cierre de esta jurisdicción en un caso similar al que nos ocupa explicó4: “…en este caso, se endilga al demandado la incursión en una causal de inhabilidad de tipo subjetivo, es decir, no se cuestiona la actuación desplegada por funcionario alguno de la organización electoral o del Consejo Nacional 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- SECCIÓN QUINTA.- Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO; audiencia inicial realizada el 9 de abril de 2019.- Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00628-00 Actor: ELVER YOBANYS VILLAZÓN RAMÍREZ Demandado: JORGE ENRIQUE BENEDETTI MARTELO-REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres – Diputado del Departamento de La Guajira Rad Exp. 44-001-23-40-000-2024-00020-00 Audiencia de alegatos de conclusión 7 Electoral, sino por una conducta personalísima como lo fue la presunta materialización de una inhabilidad, que no fue puesta en conocimiento de la autoridad electoral, razón por la que no era menester que dicha autoridad concurriera al proceso a defender alguna actuación suya.
Además, mediante auto de unificación del 6 de noviembre de 2014 proferido dentro del proceso de Nulidad Electoral Nº 11001-03-28-000-2014-00065-00, la Sala Electoral respecto a esta clase de excepciones propuestas por las autoridades electorales concluyó que si la causal de nulidad alegada en la demanda no tenía conexidad con la labor de la entidad la excepción de falta de legitimación debía declararse probada.
En este orden de ideas, el Ponente declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, toda vez que la legalidad del llamamiento del señor (…), es cuestionado por una causal que recae en una posible actuación del demandado, en la que no intervino el Consejo Nacional Electoral.” (negrilla fuera de texto). Con fundamento en lo anterior, cuando en la demanda se invocan causales subjetivas de anulación de la elección demandada, se debe determinar si la misma se deriva de la actuación emanada del Consejo Nacional Electoral; o, por el contrario, deviene de una conducta subjetiva personalísima que atañe al elegido, presupuesto que se cumple en este caso, tal como ya se explicó anteriormente, pues en el presente asunto, se pretende la nulidad del acto de elección con fundamento en la presunta doble militancia. No obstante, esta causal de nulidad fue puesta en conocimiento del Consejo Nacional Electoral, razón por la cual, la citada autoridad electoral, expide la resolución No. 11332 del 2023 del 27 de septiembre (Por medio de la cual se NIEGAN la solicitudes de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JIMMY RAHALL BOSCÁN TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094930.091, a la GOBERNANCIÓN DE LA GUAJIRA, inscrito por la coalición política denominada "UNIDOS POR LA GUAJIRA", conformada por los PARTIDOS POLÍTICOS CONSERVADOR COLOMBIANO, VERDE OXÍGENO, LIBERAL COLOMBIANO Y ECOLOGISTA COLOMBIANO; por presuntamente incurrir en la causal de revocatoria de inscripción consagrada en artículo 2 de la Ley 1475 del 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicados Nos. CNE-E-DG-2023- 033849 y CNE-E-DG-2023-033870.), la cual, aun cuando no fue demandada por haber sido parte de una etapa pre electoral, si está estrechamente ligada con el objeto de la presente litis.
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en consideración que el orden constitucional le otorga facultades para decidir sobre revocatoria de la inscripción de candidatos a cargos de elección popular cuando exista plena prueba que están incursos en causales de inhabilidad, según lo previsto en el artículo 265 superior numeral 12, y, atendiendo que en caso bajo estudio, el órgano electoral estudió la causal para la inscripción mencionada, este Tribunal considera que la citada autoridad no puede ser desligada de la litis, porque intervino en el proceso de elección objeto de control con la decisión expresada en la Resolución 11332, razón por la cual se niega la excepción propuesta. 2.6.
Análisis y resolución del caso. El extremo accionante adujo que el demandado incurre en la prohibición de doble militancia en la modalidad de pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político, toda vez que, previo a la inscripción del grupo significativo de ciudadanos “Guajira Unida”, ya se Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres – Diputado del Departamento de La Guajira Rad Exp. 44-001-23-40-000-2024-00020-00 Audiencia de alegatos de conclusión 8 encontraba militando en el Partido Conservador, ya que desde su participación en las elecciones como alcalde de Maicao en 2019, nunca se apartó del precitado partido político.
Por lo anterior, la parte demandante solicita se declare la nulidad del acto de elección del señor Jimmy Rahall Boscán Torres, como diputado del Departamento de La Guajira, para el período de 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ASA del 11 de noviembre de 2023, y que además, le sea cancelada su credencial como diputado del Departamento de la Guajira 2024-2027.
En sustento de sus pretensiones, el demandante expone que el 28 de noviembre de 2022, se registró el comité de inscripción, el cual buscaba promover la candidatura del demandado, conexo a ello, el 22 de febrero de 2023, el Consejo Nacional Electoral registró el logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos “Guajira Unida”. Adicionalmente, manifestó que posteriormente recibiría el aval del partido Conservador ya que finalmente se presentó con el aval principal del Partido Conservador bajo la coalición denominada “Unidos por La Guajira”.
Por lo anterior, considera que se configura la causal de nulidad consagrada en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, numeral 8º. Para este Tribunal no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 2.6.1. De la doble militancia La prohibición de la doble militancia fue instaurada en el ordenamiento jurídico en aras de establecer una mayor confianza en las agrupaciones políticas, con ello se busca evitar que los militantes ejerzan conductas que contraríen los principios y lineamientos de cada agrupación, conforme lo previsto en el artículo 107 de la Constitución Política, ley 1475 art. 2 y CPACA, art. 275 numeral 8, arriba reseñados.
La Corte Constitucional expresa en relación con doble militancia5, lo siguiente: “La doble militancia, en ese orden de ideas, es una limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.). Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular (…)” C-490/11 Así las cosas, teniendo en consideración lo pretendido por la parte actora, se trae a colación el estudio en sede judicial realizado por la Sala Electoral del Consejo de Estado, la cual reafirmó los elementos conformantes para la configuración de la doble militancia en la modalidad de ciudadanos6: “i) un sujeto activo: los ciudadanos; ii) una conducta prohibitiva consistente en pertenecer a más de una organización política y, iii) un elemento 5 Sentencia C-490/11 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, 10 de marzo de 2022.
Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres – Diputado del Departamento de La Guajira Rad Exp. 44-001-23-40-000-2024-00020-00 Audiencia de alegatos de conclusión 9 temporal, según el cual la pertenencia a más de una agrupación debe ser simultánea, concurrente o concomitante”. – 2022-03101.
A manera de conclusión, es menester indicar además que el órgano de control frente a la conducta prohibitiva se definirá respecto del estadio en el cual se encuentre la candidatura7: “las formas de doble militancia que se puedan presentar antes de la inscripción de una candidatura, serán objeto de sanción interna de cada colectividad política.
Una vez se presente la inscripción de la candidatura, corresponde al Consejo Nacional Electoral revocar la inscripción y, de no hacerlo y se declare la elección del ciudadano inmerso en ella, corresponde al Juez Electoral declarar su nulidad” – 2016-00112 2.6.2. De la inscripción de los grupos significativos de ciudadanos Las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecieron unos lineamientos en aras de realizar el proceso de inscripción de los grupos significativos de ciudadanos, ante lo cual la Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentó el proceso a través de la Resolución Nº 15319 de 2018 y a través de la Circular No. 163 de 2018, que describe el procedimiento para el registro de comités inscriptores de candidaturas apoyadas por los Grupos significativos de ciudadanos. Respecto del procedimiento, la Corte Constitucional indicó lo siguiente8: “para la inscripción de los candidatos postulados por los grupos significativos de ciudadanos, además del respaldo popular que deben acreditar mediante la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista, es preciso seguir un procedimiento consistente en que: (i) la inscripción debe efectuarse por un comité conformado por tres ciudadanos, el cual debe registrarse ante la autoridad electoral correspondiente;
(ii) este registro debe efectuarse cuando menos con un mes de antelación a la fecha prevista para el cierre de la inscripción respectiva, y en todo caso, antes del proceso de recolección de firmas; y (iii) los formularios de recolección de firmas deben contener tanto las fotos de los integrantes del comité, como las de los candidatos a inscribir”( Se resallta con negrilla).
Ha sido abiertamente objeto de debate la configuración de doble militancia en casos donde la presunta conducta prohibitiva gravita respecto de un partido con personería jurídica y un grupo significativo de ciudadanos, ante esto, es perentorio traer a colación la tesis del Consejo de Estado en la cual se esclarece que el estudio de tal situación se toma a partir del momento en el que se realiza la inscripción del grupo significativo de ciudadanos y no a partir de la inscripción de la candidatura, recordando que la prohibición recae en el hecho de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político9: (…) el argumento que tan solo hasta el 23 de julio de 2015, fecha en que se realizó la inscripción formal del candidato demandado, es que se debe analizar la doble militancia, por cuanto como ya se señaló en precedencia, el proceso de inscripción de candidaturas a través de grupos significativos de ciudadanos comienza con el registro del comité promotor y no con la suscripción del formulario E-6CO.
Tal argumento carece de sustento jurídico, dado que, con la 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, 16 de marzo de 2017, Ponente: Rocío Araújo Oñate Rad. 13001-23-33-000-2016-00112-01. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-490/2011. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicado: 2016-00112. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres – Diputado del Departamento de La Guajira Rad Exp. 44-001-23-40-000-2024-00020-00 Audiencia de alegatos de conclusión 10 firma del formulario E6CO en esta clase de candidaturas, sólo se está ante el cumplimiento de un trámite más, por cuanto, la inscripción de la candidatura se encuentra supeditada a la condición que las firmas recolectadas sean suficientes para tener como inscrita la candidatura (…).
Teniendo en cuenta las anteriores pautas jurisprudenciales sobre la doble militancia por pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos así como del proceso de inscripción de los grupos significativos de ciudadanos, se anticipa desde ya, que serán negadas las pretensiones del presente medio de control, al no demostrarse los presupuestos necesarios para su configuración, como pasa a explicarse: Del material probatorio aportado, se avista que la inscripción del comité del grupo significativo de ciudadanos “Guajira Unida” se realizó el 30 de noviembre de 202210, solicitud en virtud de la cual, el Consejo Nacional Electoral -mediante Resolución N.º 1362- registró el logo-símbolo conforme lo solicitado el 23 de febrero de 202311.
Paralelamente, el comité de inscripción del grupo significativo de ciudadanos “Guajira Unida” radicó el desistimiento del registro del logo-símbolo el 29 de junio de 202312 ante lo cual, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución Nº 5062, aceptó el desistimiento el 13 de julio de 202313. Aunado a ello, se tiene que el acuerdo de coalición entre los partidos políticos Conservador Colombiano, Verde Oxígeno, Liberal Colombiano y Ecologista Colombiano, se realizó el 25 de julio de 202314, el cual tenía por objeto avalar, inscribir y apoyar la candidatura del demandado.
Dicho aval se materializó el 29 de julio de 2023, con la inscripción del formato E-6GO15. Así pues, el demandado -actuando a través de su apoderado- arguyó que presentó su renuncia al partido Conservador el 17 de enero de 202216, es decir, 10 meses y 13 días antes de que sucediera la inscripción del grupo significativo de ciudadanos “Guajira Unida”, lo que simboliza que ya no era militante del partido Conservador para dicho momento.
Respecto de la renuncia de las colectividades políticas el Consejo de Estado ha indicado lo siguiente14: “Para que la renuncia surta efectos no puede estar sujeta a que sea aceptada por la colectividad, por tanto, basta con el hecho de informar el deseo de abandonarla, es decir, los efectos de la renuncia a la militancia a un determinado conglomerado político no pueden estar supeditados a que la dimisión sea aceptada por la organización (…) para entender que una persona ya no milita en determinado partido, únicamente es necesario que, de manera expresa, clara, inequívoca y a través de cualquier medio, informe a la organización política que es su deseo libre y espontáneo dejar de pertenecer ese partido o movimiento político (…) la renuncia a la colectividad política, en el caso de los militantes, se entiende aceptada con el hecho de la presentación de la misma ante la respectiva agrupación política a la cual pertenece el interesado.” 10 Folio 231 del PDF. 11 Folio 231 y ss. del PDF. 12 Folio 98 del PDF. 13 Folio 256 del PDF y ss. 14 Folio 103 del PDF y ss. 15 Folio 99 y ss. del PDF. 16 Folio 413 del PDF. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, 10 de marzo de 2022.
Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres – Diputado del Departamento de La Guajira Rad Exp. 44-001-23-40-000-2024-00020-00 Audiencia de alegatos de conclusión 11 Así las cosas, en primer lugar, es crucial tener en cuenta que la renuncia del demandado surtió efectos desde el momento de su presentación. Se hace énfasis en esto ya que se establece un punto temporal claro para determinar su afiliación al Partido Conservador en el momento de los acontecimientos posteriores; sumado a esto, es importante destacar que el grupo "Guajira Unida" que buscaba avalar la candidatura del demandado, aun cuando el comité de inscripción presentó posteriormente el desistimiento, el mencionado grupo logró su inscripción legal.
Este detalle es relevante porque desestima la alegación de doble militancia, ya que la misma implica la afiliación simultánea a dos o más partidos políticos, en atención al caso en estudio, no le es aplicable dado que el demandado ya había renunciado al partido Conservador en el momento en que se buscaba su aval por el grupo significativo de ciudadanos. Adicionalmente, al momento de la inscripción de la candidatura del demandado, tampoco se configura la doble militancia. Esto se debe a que el Consejo Nacional Electoral ya había aprobado el desistimiento del grupo “Guajira Unida”.
Incluso si se considerara como fecha relevante y/o punto de partida, el acuerdo de coalición, para ese momento, el demandado tampoco se encontraba como militante de alguna agrupación política. En resumen, tanto la renuncia previa del demandado al partido Conservador como la aprobación del desistimiento por parte del Consejo Nacional Electoral, desestiman la alegación de doble militancia aducida por la parte actora del medio de control.
Teniendo en cuenta que la renuncia surtió efectos desde su presentación y aun cuando el grupo significativo de ciudadanos “Guajira Unida”, el cual buscaba avalar la candidatura del demandado, sin poder llegar al proceso de recolección de firmas y pasos posteriores, nació a la vida jurídica al haber cumplido su requisito de inscripción; el demandado para dicho momento ya no pertenecía al partido Conservador, por lo que no existe el elemento temporal de la doble militancia alegada.
Sumado a lo anterior, para el momento en que se realizó la inscripción de la candidatura del demandado, tampoco se configura la doble militancia, pues para ese momento el Consejo Nacional Electoral ya había aprobado el desistimiento, incluso si se tomara como fecha aquella en la que se realizó el acuerdo de coalición entre los partidos.
En efecto, entre 17 de febrero de 2022, data de la renuncia el demandado y el 27 de junio de 2023 que se presenta el desistimiento de la inscripción del movimiento significativo de ciudadanos promotor de la candidatura del demandado, consta que no realizo proselitismo político en el partido conservador, porque según las pruebas allegadas el demandado hizo parte de dicho movimiento significativo de ciudadanos que postuló su candidatura a la gobernación de La Guajira, Guajira Unida desde el 28 de noviembre de 2022 hasta el 27 de junio de 2023, según consta en el folio 401 del expediente digital.
La autoridad electoral aceptó el desistimiento de la conformación del movimiento significativo de ciudadanos el 13 de julio de 2023, mediante la resolución 5062. La intervención del demandado en el partido conservador ocurrió el 17 de julio de 2023, con la inscripción y aval de dicho partido en favor del señor Boscán Torres y posteriormente la Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres – Diputado del Departamento de La Guajira Rad Exp. 44-001-23-40-000-2024-00020-00 Audiencia de alegatos de conclusión 12 coalición de dicho partido con otros partidos políticos para la elección objeto de análisis, ocurrida el 25 de julio de 2023.
El 29 de julio de 2023, el demandado suscribe el formulario E 6 GO, señalando que pertenece al partido conservador y con dicha suscripción se entiende aceptada la candidatura. Por lo expuesto, la sala considera que en el caso bajo estudio, no existe doble militancia i) porque: i) el movimiento significativo de ciudadano, fue fallido en la medida que no está probado que de acuerdo con la ley haya obtenido la cantidad suficiente de ciudadanía votante para lograr la inscripción y aval, debido a que hubo desistimiento de la inscripción de dicho movimiento y por ende de la candidatura del demandado.
Luego, no está probado que exista movimiento significado de ciudadano, que haya intervenido realizado el aval e inscripción del señor Boscán Torres, debido al desistimiento aceptado por la autoridad electoral. ii) La militancia del señor Boscán Torres en dicho movimiento, según lo probado aconteció entre el 28 de noviembre de 2022 y el 27 de junio de 2023.
Y, en el partido conservador ocurrió del 17 de julio de 2023 en adelante, por siguiente, no consta el elemento temporal de la “simultaneidad” para que se configure la causal invocada. En virtud de lo hasta acá expuesto, no está llamado a prosperar el cargo de nulidad planteado por el demandante, habida cuenta que, conforme quedó demostrado en el proceso, no se acreditó el elemento temporal para tener por probada la existencia de una doble militancia. Cabe señalar que la excepción de “inexistencia de la doble militancia” propuesta la parte accionada, no corresponde propiamente a una excepción, pues, no afecta propiamente a las pretensiones del demanda, sino que es un medio de defensa del demandado, el cual prospera al no encontrarse acreditada la causal de nulidad alegada. 2.7.
Costas No hay costas en la instancia por tratarse de una acción pública. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por el Consejo Nacional Electoral. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres – Diputado del Departamento de La Guajira Rad Exp. 44-001-23-40-000-2024-00020-00 Audiencia de alegatos de conclusión 13 TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, promovida por José Concepción Gámez Redondo, en contra del acto de elección del señor Jimmy Rahall Boscán Torres, como diputado del departamento de La Guajira, período 2024-2027, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO: Sin condena en costas por tratarse de una acción pública.
QUINTO: Si no fuere apelada la presente sentencia, ordénese su archivo dentro de la oportunidad legal por parte de la Secretaría del Tribunal, verificación de que todas las actuaciones estén registradas en SAMAI. PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente sentencia fue deliberada y expresado el sentido del fallo por la ponente en el curso de audiencia de hoy 30 de abril de 2024, y, aprobada en la sesión de sala de la fecha.
CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente Presidente