JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2023-00108-00

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2024-04-19

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00108-00. ACTOR: Germán Segundo Barros Martínez. DEMANDADO: Miguel Felipe Aragón González – Alcalde electo del municipio de Maicao. 1 Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, abril diecisiete de dos mil veinticuatro. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00108-00 ACTOR: GERMAN SEGUNDO BARROS MARTÍNEZ DEMANDADO: MIGUEL FELIPE ARAGON GONZÁLEZ – ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE MAICAO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Competencia. De acuerdo con lo expresado en la audiencia de alegaciones y juzgamiento del día de hoy, y, en aplicación del artículo 182 del CPACA, procede la sala de decisión, a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad electoral seguido por Germán Segundo Barros Martínez en contra del acto de elección del señor Miguel Felipe Aragón González – como alcalde electo del municipio de Maicao, período 2024- 2027.

I.

ANTECEDENTES La parte demandante solicita se declare la nulidad del acto de elección del señor Miguel Felipe Aragón González, en su calidad de alcalde del municipio de Maicao – La Guajira. En sustento de sus pretensiones, expuso que el señor Aragón López fungió como diputado del departamento de La Guajira en el período 2020 a 2023, y que éste, no renunció a su cargo dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de elección. Adicionalmente, manifestó que el señor Aragón González fue elegido presidente de la Asamblea del departamento de La Guajira, en el período comprendido entre el 1º de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022, por lo que tuvo entre sus funciones la de ordenar el gasto de la Corporación. En cumplimiento de la mentada función el señor Aragón González suscribió el contrato de prestación de servicios No. 003 de 2021 y la carta de aceptación de oferta de invitación pública ADG-MC 001 de 2022.

Los alegatos de conclusión.- En aras de la brevedad, la sala remite lo expresado por las partes e intervinientes que consta en la videograbación de dicha etapa procesal. Ver link: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/23ca8edd-8341-4bcb-97d2- 5410dfeeac18?vcpubtoken=31a66adb-c753-4a3c-970f-82f0a147541b 1.2. Control de legalidad Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad, sin que se observaran vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir esta decisión, o el Ministerio Público o las partes los hubieren alegado.

II. CONSIDERACIONES La Sala, acorde con el concepto rendido por el Ministerio Público, NIEGA las pretensiones de la demanda, por las razones que se expondrán, a continuación. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00108-00. ACTOR: Germán Segundo Barros Martínez. DEMANDADO: Miguel Felipe Aragón González – Alcalde electo del municipio de Maicao. 2 2.1.

Problemas jurídicos Los problemas jurídicos se contraen en determinar: i) si se debe declarar la nulidad del acto electoral formulario E 26 ALC – del día 5 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Maicao- La Guajira, a través de la cual se declaró la elección del señor Miguel Felipe Aragón González, como alcalde del Municipio de Maicao, por encontrase incurso en la causal de inhabilidad de que trata el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por haber fungido como diputado y presidente de la Asamblea Departamental de La Guajira dentro del año anterior a la realización de la elección, ii) si se debe decretar la nulidad con relación con el conflicto de intereses y los cargos planteados, iii) si se debe decretar la cancelación de la respectiva credencial que lo acredita como alcalde electo del municipio de Maicao, para el periodo constitucional 2024 -2027, iv) y hay lugar a ordenar la realización nuevas elecciones para el cargo de alcalde del municipio de Maicao – La Guajira, para el período constitucional 2024-2027., y v), se deben declarar probadas las excepciones propuestas por la parte la Registraduría Nacional del Estado Civil y el apoderado del demandado.” 2.2.

Causales de nulidad electoral invocadas 2.2.1. Causal de anulación es de carácter subjetivo - artículo 95 de la Ley 136 de 1994 La parte demandante considera que se configura la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 – modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000- el cual establece: No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: 2.

Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio; o quien, como empleado del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de los recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”.

(Subrayado fuera del original). 2.2.2. Incompatibilidad dispuesta en el literal a del numeral 1º y numeral 3ª del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019 La parte demandante considera configurada la causal de incompatibilidad dispuesta en el literal a del numeral 1º y numeral 3ª del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, las cuales señalan: “ARTÍCULO 43.

Otras incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes: 1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su periodo o retiro del servicio: a. Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos;

(…) RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00108-00. ACTOR: Germán Segundo Barros Martínez. DEMANDADO: Miguel Felipe Aragón González – Alcalde electo del municipio de Maicao. 3 3. Para todo servidor público, contratar con el Estado, salvo las excepciones constitucionales o legales.” 2.2.3. Conflicto de intereses. Como otra causal de anulación del acto de elección demandado se alega la configuración del conflicto de intereses, establecido en el Artículo 44, ley 1952 de 2019.

“ARTÍCULO

44. CONFLICTO DE INTERESES. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.” 2.2.3. Inhabilidad establecida en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 La parte demandante considera configurada la causal de Inhabilidad establecida en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, la cual indica: “ARTICULO

37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.” 2.3. Marco conceptual y jurisprudencial.

Las normas y jurisprudencia que gobiernan el presente litigio son: - Constitución Nacional, artículo 123. - Ley 1437 de 2011, artículos 139 y 275. - Ley 2200 de 2022, artículos 50 y 51. - Ley 617 del 2000, artículo 38. - Ley 136 de 1994, artículo 86 y 95. - Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 15 de diciembre de 2016, CP: Álvaro Namén Vargas, Radicado: 2320. - Corte Constitucional, Sentencia SU-625 de 2015.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00108-00. ACTOR: Germán Segundo Barros Martínez. DEMANDADO: Miguel Felipe Aragón González – Alcalde electo del municipio de Maicao. 4 - Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de noviembre de 2008, CP: Mauricio Torres Cuervo, Radicado: 2008-0006. - Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 25 de agosto de 2005, Radicado: 23001-23-31-000-2003-01418-01.

La Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-396/21 define lo siguiente respecto del régimen jurídico aplicable a los diputados: 61. La Corte ha sostenido que las inhabilidades son circunstancias fácticas “(…) creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público (…) y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos.”[28] En este sentido, las inhabilidades son limitaciones concretas al acceso a cargos públicos en general -de elección popular o no- que se establecen en concordancia con los principios que gobiernan la función pública y su correcto ejercicio (art. 209 CP).

Su establecimiento busca la prevalencia del interés general y el cumplimiento de los fines del Estado (art. 2 CP). 62. Por su parte, las incompatibilidades se refieren a un conjunto de prohibiciones dirigidas “(…) al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado.”[29] 63.

La fuente de las inhabilidades e incompatibilidades es la Constitución o la Ley. La Constitución fija unas inhabilidades aplicables a todos los servidores públicos, como en el caso de quien haya cometido delitos contra el patrimonio del Estado, o de quien haya sido condenado por un juez por su pertenencia a grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico (art. 122 CP).

En otros casos, la Constitución fija directamente el régimen de inhabilidades para un grupo de servidores, como ocurre con las que son aplicables a los Congresistas (art. 179 CP) y al Presidente de la República (art. 197 CP). En otros casos, las inhabilidades tienen origen legal, pues “los artículos 123 y 150.23 de la Constitución le confieren la competencia al Legislador para regular la función pública, es decir, todos los requisitos, exigencias, condiciones, calidades e inhabilidades, entre otros, que deben acreditar las personas que desean ingresar al servicio del Estado.”[30] En todo caso, la competencia del legislador está limitada por la observancia de determinados principios como los de razonabilidad y de proporcionalidad, así como por aspectos competenciales. 64.

En cuanto a las incompatibilidades, la Constitución también fija, en algunos casos, directamente las causales. En el caso de los congresistas, por ejemplo, el artículo 180 superior fija directamente las causales de incompatibilidad. Así mismo, el artículo 181 determina el ámbito temporal de las incompatibilidades, al establecer que “(…) estas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo” y que “[e]n caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.” 65.

Desde una perspectiva general, la propia Constitución también determina casos de prohibiciones aplicables a todos los servidores públicos, como en el caso del artículo RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00108-00. ACTOR: Germán Segundo Barros Martínez. DEMANDADO: Miguel Felipe Aragón González – Alcalde electo del municipio de Maicao. 5 127, que regula la prohibición de celebrar contratos a los servidores públicos, por sí o por interpuesta persona, con entidades públicas o privadas que manejen recursos públicos, salvo las excepciones legales, y el artículo 128 que establece la prohibición de desempañar más de un empleo público y de recibir dos asignaciones del tesoro.

Los artículos 123, 150.23, 293 y 293 de la Constitución le asignan competencia al legislador para regular esta materia, dentro del marco de la Carta. 66. A su turno, esta distinción en la fuente normativa tiene impacto en los límites del legislador para establecer un determinado régimen de inhabilidades. En el caso de las causales dispuestas directamente por la Constitución, “(…) la regla general de competencia legislativa para fijar el régimen de inhabilidades de los distintos cargos públicos encuentra una excepción en lo tocante a los cargos de Congresista o Presidente de la República, puesto que tal y como ha reconocido en anteriores oportunidades esta Corporación, los artículos pertinentes de la Constitución establecen un sistema cerrado y no facultan expresamente al Legislador para agregar nuevas inhabilidades a la enumeración efectuada por el Constituyente (artículos 179 y 197, CP).”[31] 67.

En el caso de las incompatibilidades, la regla anterior se aplica de la misma forma. En efecto, en los casos en los que la Constitución determina directamente el régimen de incompatibilidades, el legislador no tiene competencia para alterar la estructura de las causales, así como tampoco puede ampliarlas o reducirlas. Esto porque “[e]n vista de la clara voluntad del Constituyente en deferir estos asuntos al legislador, la jurisprudencia de la Corte Constitucional la ha reconocido a éste, un amplio margen de configuración normativa en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, tanto en materia de este tipo de restricciones para el ejercicio de funciones públicas, como para la celebración de contratos con el Estado.

Pese a lo anterior, cuando el asunto goza de reserva constitucional, el margen de configuración del legislador es más limitado.”[32] 68. Recientemente esta Sala hizo un balance de la jurisprudencia sobre el particular y reiteró que en materia de inhabilidades determinadas en forma directa por la Constitución, el legislador no puede modificarlas, esto es: 1) no puede ampliar su ámbito de aplicación o reducirlo; 2) no puede modificar su componentes, es decir, su duración y ámbito de aplicación (grados de parentesco), así como tampoco puede alterar sus efectos; 3) no puede modificar los sujetos a los que se aplica, como en el caso de las inhabilidades previstas para los congresistas.[33] Para la Sala, estas reglas sobre los límites del legislador para modificar las causales de inhabilidad son, a su turno, aplicables al régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución, tal y como se deriva del texto del artículo 299 de la Carta. 69.

Estos elementos son relevantes para establecer el sentido y alcance del segundo inciso del artículo 299 de la Constitución. Este inciso, reconoce expresamente la competencia del legislador para fijar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados. Esto significa, como se explicó, que el Congreso de la República tiene una amplia facultad de configuración para fijar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en esta materia, siempre y cuando expida regulaciones razonables y proporcionales.

Así mismo, este inciso establece un límite expreso para el ejercicio de dicha competencia, a modo de prohibición, esto es, que el legislador no puede expedir un régimen de inhabilidades e incompatibilidades que sea menos estricto que el previsto para los congresistas, en lo que corresponda. Contrario sensu, sí podría dictar un régimen más estricto que el previsto en la Carta para los congresistas, pues en tal evento no se quebrantaría la prohibición y se obraría dentro de la competencia otorgada por la Constitución. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00108-00.

ACTOR: Germán Segundo Barros Martínez. DEMANDADO: Miguel Felipe Aragón González – Alcalde electo del municipio de Maicao. 6 70. Sobre el primer aspecto, esto es, la competencia del legislador en la materia, esta Corporación ha señalado que “(…) la Constitución Política no contiene un régimen específico de inhabilidades e incompatibilidades para los gobernadores y diputados, más allá de establecer algunas prohibiciones generales aplicables a quienes desempeñan funciones públicas.

Por tal razón, es al legislador a quien le corresponde, por mandato expreso de los artículos 293, 299 y 303 Superiores, la determinación del respectivo régimen jurídico al que habrán de someterse, el cual, se concreta en la Ley 617 de 2000, junto con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, y no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas.”[34] 71.

Ahora, como se expuso, las inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas están fijadas directamente por la Carta, razón por la cual los artículos 179, 180 y 181 de la Constitución operan como un parámetro para que el legislador cumpla con su función de fijar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los diputados. 72.

Desde una perspectiva histórica, la Sala constata que el Constituyente se preocupó por fijar un estricto régimen de inhabilidades, incompatibilidades y causales de conflicto de interés, que denominó estatuto del congresista, con el único propósito de depurar la labor legislativa de conformidad con su importancia.[35] 73. Este régimen estricto, por disposición expresa del inciso segundo del artículo 299 de la Constitución, es un estándar mínimo para regular en la ley el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, en lo que tiene que ver con las causales y su contenido.

Por tanto, una regulación legal menos estricta que la fijada en el estándar constitucional, resulta incompatible con la Constitución. Dicho estándar mínimo, por otra parte, ha sido interpretado en diversas oportunidades tanto por la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia de control de constitucionalidad, como por el Consejo de Estado, en su condición de juez natural del proceso de pérdida de investidura de los congresistas. 2.4.

Elementos probatorios. Dentro del expediente responsan las pruebas que a continuación se enlistan: - Ordenanza No. 535 de 2022 (Fls. 23 a 123 del PDF). - Carta de aceptación de oferta proceso de invitación pública ADG-MC 001 de 2022 celebrado entre la Asamblea del departamento de La Guajira y la Previsora S.A. Compañía de Seguros (Fls. 124 a 130 del PDF). - Acta No. 84 del 28 de octubre de 2022 (Fls. 131 a 135 del PDF). - Acta No. 89 del 15 de septiembre de 2023 (Fls. 136 a 138 del PDF). - Documento E-26 del 29 de octubre de 2023 (Fls. 140 y 141 del PDF). - Certificación expedida por el Secretario General de la Asamblea del departamento de La Guajira (Fls. 142 a 144 del PDF). - Capturas de pantalla (Fls. 145 a 147 del PDF). - Contrato de prestación de servicios No. 003 de 2021 (Fls.150 a 153 del PDF). - Resolución No. 15615 del 15 de noviembre de 2023, expedida por el Consejo Nacional Electoral (Fls. 306 a 320 del PDF). - Remisión del formulario E6 (Folios 469 del PDF). - Acuerdo de coalición entre el partido Alianza Social Independiente -ASI y el partido Nuevo Liberalismo para la candidatura a alcalde del municipio de Maicao – La Guajira.

(Fls. 470 a 480 del PDF). RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00108-00. ACTOR: Germán Segundo Barros Martínez. DEMANDADO: Miguel Felipe Aragón González – Alcalde electo del municipio de Maicao. 7 - Aval No. 012 de 2023 (Fl. 481 del PDF). - Formulario E-27 (Fl. 482 del PDF). - Formulario E-6 (Fls. 483 a 485 del PDF). - Programa de gobierno de Miguel Felipe Aragón (Fls. 488 a 553 del PDF). - Respuesta de la Asamblea Departamental de La Guajira del 20 de marzo de 2024 (Fls. 554 y 555 del PDF). - Certificación laboral expedida por el secretario general de la Asamblea de La Guajira (Fls. 556 y 557 del PDF). 2.5.

Cuestión previa - excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Registraduría Nacional del Estado Civil propone la excepción denominada falta de legitimación en la causa, en este sentido, sostiene que no es sujeto procesal para pronunciarse de fondo, toda vez que no fue quien expidió el acto administrativo demandado y carece de competencia para resolver las reclamaciones.

En relación con la excepción que se estudia, el Consejo de Estado, en providencia proferida en audiencia inicial1, explicó: “… la apoderada principal de la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, la cual sustentó en el hecho de que, a su juicio, dicha entidad no tiene función alguna relacionada con la declaratoria de la elección, ni muchos menos en la revisión de inhabilidades de los candidatos que se inscriben al certamen electoral (…) Para resolver sobre el punto, el Ponente precisó que mediante auto de unificación del 6 de noviembre de 2014 proferido dentro del proceso de Nulidad Electoral Nº 11001-03-28-000-2014-00065-00, la Sala Electoral respecto a esta clase de excepción concluyó que si la causal de nulidad alegada en la demanda no tenía conexidad con la labor de la Registraduría la excepción de falta de legitimación debía declararse probada”.

Pues bien, en la parte pertinente de la providencia relacionada en la jurisprudencia previamente transcrita, proferida el 6 de noviembre de 2014, por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta C. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación Número: 11001-03-28-000- 2014-00065-00(S) Actor: Carlos Víctor López Romero;

Demandado: Representante a la Cámara por el Departamento de Bolívar, se Indicó: “(…) El Despacho considera que la excepción propuesta por la RNEC está llamada a prosperar, aunque precisó que, este órgano electoral no fue notificado como parte, sino como autoridad interviniente en la expedición del acto demandado, lo que le otorgaba la calidad de sujeto especial, de conformidad con el artículo 277.2 del CPACA.

Como fundamento de la decisión, la Consejera explicó que la Sección Quinta ha estimado que la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los procesos electorales debe ser determinada en virtud de la relación entre los cuestionamientos formulados en la demanda y las funciones y competencias desarrolladas por el referido órgano electoral, pues si los reproches elevados no censuran actuación alguna de la Registraduría, su 1 Consejo de Estado- Sección Quinta; audiencia inicial del 28 de enero de 2019, Sección Quinta, C. P. Alberto Yepes Barreiro dentro del proceso No. 11001-03-28-000-2018-00080-00 adelantado contra el señor Antanas Mockus Sivickas.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00108-00. ACTOR: Germán Segundo Barros Martínez. DEMANDADO: Miguel Felipe Aragón González – Alcalde electo del municipio de Maicao. 8 vinculación al trámite judicial no resulta necesaria (…) En ese sentido, la Sustanciadora del proceso consideró que en efecto, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, las funciones de la Registraduría en materia de inscripción se limitan a la simple verificación de los requisitos formales de la postulación pero no a la determinación de posibles incursiones en inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos”.

(negrilla fuera de texto). De conformidad con los anteriores parámetros, para determinar si le asiste responsabilidad alguna a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se debe analizar en cada caso concreto, si las actuaciones surtidas por dicha entidad, fueron relevantes en la decisión contenida en el acto administrativo que se demanda, para lo cual resulta necesario verificar si los cargos expuestos por la parte actora cuestionan su actuación y por ende su legalidad.

En el presente asunto, se discute la nulidad del acto de elección del señor Miguel Felipe Aragón González, por una causal de carácter subjetivo. En sustento de sus pretensiones la parte demandante señala que el señor Aragón López fungió como diputado del departamento de La Guajira en el período 2020 a 2023, y que éste, no renunció a su cargo dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de elección. De lo previamente expuesto, se infiere que en el sub examine no se atribuye ningún vicio a la actuación adelantada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, o las actividades propias de dicha entidad, pues, la causal especial subjetiva que se invoca, está relacionada con inhabilidades del demandado.

De tal manera que la excepción formulada prospera. 2.6. Análisis del caso concreto. La parte demandante solicita se declare la nulidad del acto de elección del señor Miguel Felipe Aragón González, en su calidad de alcalde del municipio de Maicao – La Guajira. En sustento de sus pretensiones, expuso que el señor Aragón López fungió como diputado del departamento de La Guajira en el período 2020 a 2023, y que éste, no renunció a su cargo dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de elección. Adicionalmente, manifestó que el señor Aragón González fue elegido presidente de la Asamblea del departamento de La Guajira, en el período comprendido entre el 1º de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022, por lo que tuvo entre sus funciones la de ordenar el gasto de la Corporación. En cumplimiento de la mentada función el señor Aragón González suscribió el contrato de prestación de servicios No. 003 de 2021 y la carta de aceptación de oferta de invitación pública ADG-MC 001 de 2022.

Para este Tribunal no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: El orden constitucional.- La Constitución Política en los artículos 1232, define a los miembros de las corporaciones públicas como servidores públicos; corresponde a ley determinar la responsabilidad de éstos y la manera de hacerla efectiva, según lo previsto en el artículo 124 superior y en el artículo 299 ibídem establece lo siguiente: 2 Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00108-00. ACTOR: Germán Segundo Barros Martínez. DEMANDADO: Miguel Felipe Aragón González – Alcalde electo del municipio de Maicao. 9 “En cada departamento habrá una corporación político administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental (…).

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos. (…)3. Los miembros de la asamblea departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley.” Según el orden constitucional, es el gobernador, quien tiene la facultad para convocar a la asamblea departamental a “sesiones extraordinarias” en las que sólo se ocupará de los temas y materias para lo cual fue convocada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 numeral 12.

Igualmente, el sistema normativo constitucional estable el principio democrático, como fundante del Estado Social de Derecho, al establecer como mandatos constitucionales el pluralismo y la democracia participativa y la autonomía territorial, en los artículo 1, 286, 299. La sala considera que las diferentes reformas del artículo 299 superior indican que ha sido voluntad del constituyente determinar los diputados como servidores públicos, pero, “durante las sesiones correspondientes”, y, que su responsabilidad es determinada por la ley.

Es decir, que se trata de servidores públicos, pero, no de carácter permanente. Y, solo de forma “extraordinaria” cuando se cumplan los supuestos normativos del artículo 305 numeral 12. Por ello, la sala considera que el caso de los diputados en el orden constitucional insiste en denominarnos “servidores públicos”, pero, no empleados públicos, pese a que ejercen “funciones” como lo dispone el artículo 123 de la Constitución Política.

Por ello, la sala considera que la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado atiende a dicha normatividad. Por consiguiente, desde la perspectiva del derecho constitucional la condición de servidor público es de distinta naturaleza jurídica que la de empleado público. 2.6.1. De la causal subjetiva - artículo 95 de la Ley 136 de 1994.

El demandado en su condición de diputado no ha sido empleado público. En el caso bajo estudio, si bien el señor Miguel Felipe Aragón González ejerció como diputado del departamento de La Guajira entre el año 2020 y 2023, Corporación de la cual fue su presidente para el año 2022, se estima, aplicando la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que de ello no puede concluirse que el señor Aragón González tuvo la calidad de “empleado público”, pues, los miembros de corporaciones colegiadas como las Asambleas no son empleados públicos, sino, “miembros de corporación”, por lo que la causal de inhabilidad invocada no le resultaría aplicable.

Sobre este punto, dijo la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del 15 de diciembre de 20164 que, en la medida en que los miembros de los concejos municipales -o distritales- y de las 3 El artículo 299 vigente fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2007, art. 3. Y ha sido modificado por los Actos Legislativos 1/96, art 1; 2/02, art. 2; 1/03, art. 16. 4 -Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 15 de diciembre de 2016, CP: Álvaro Namén Vargas, Radicado: 2320.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00108-00. ACTOR: Germán Segundo Barros Martínez. DEMANDADO: Miguel Felipe Aragón González – Alcalde electo del municipio de Maicao. 10 asambleas departamentales no pueden calificarse como “empleados públicos”, a dichos servidores no les resulta aplicable la causal de inhabilidad invocada en el caso, y que resulta bastante similar a la antes transcrita.

Así mismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia con radicado interno No. 23001- 23-31-000-2003-01418-015 señaló -con gran claridad- que la causal de inhabilidad del numeral 2º del artículo 37 de la Ley 617 del 2000 “no se aplica al alcalde que se haya desempeñado como Diputado dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su elección, por cuanto el Diputado no tiene la calidad de empleado público”.

Igual consideración fue vertida en la sentencia del 27 de noviembre de 20086, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se indicó que los miembros de corporaciones públicas no tienen la calidad funcionarios públicos y, además, expresó que ocupar la dignidad de presidente de la Corporación no afecta la naturaleza del cargo.

Por lo expuesto, los dos (2) supuestos normativos de las causales de inhabilidad planteadas por el accionante, no están probados, pues, para que pueda predicarse la inhabilidad se requiere que la persona haya ejercido dentro del elemento subjetivo de la causal, i) como “empleado público”. En la medida en que el señor Miguel Felipe Aragón González tuvo siempre la condición de servidor público, pero, no ejerció como empleado público no se configura la misma; y, ii) dentro del elemento temporal tampoco está probado que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección de alcalde, haya ejercido en otro cargo como empleado público, razón por la cual debe concluirse que el demandado no se encontraba inhabilitado para participar de la elección, lo que da al traste con las pretensiones de la demanda. 2.6.2.

De la incompatibilidad dispuesta en el literal a del numeral 1º y numeral 3ª del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019 - Ahora bien, con respecto al argumento que expone que el señor Aragón González como presidente de la Asamblea del departamento de La Guajira, en el período comprendido entre el 1º de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022, suscribió el contrato de prestación de servicios No. 003 de 2021 y la carta de aceptación de oferta de invitación pública ADG-MC 001 de 2022, se debe indicar que estos no fueron firmado a título individual o personal, sino que es la asamblea departamental por intermedio de su presidente, la que actúa. Así las cosas, no hay prueba que demuestre que el demandado intervino para celebrar contratos a nombre propio o de terceros con entidad pública, pues se reitera, su conducta se limitó a darle cumplimiento a sus deberes misionales como presidente de la asamblea departamental, y por consiguiente, la condición de diputado no se modifica a la de empleado público por la realización de dicha actividad.

Tampoco es causal de desvirtúe la presunción de legalidad del acto demandado, pues, el legislador no ha establecido el régimen de incompatibilidades como causal de anulación del acto de elección de alcalde. El cargo invocado está previsto en el Código Disciplinario, razón por la cual rige para las conductas y actividades realizadas con posterioridad a la posesión y ejercicio de la condición de alcalde, por ende, no afecta el proceso electoral que es previo a dicha condición. 5 -Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 25 de agosto de 2005, Radicado: 23001-23-31-000-2003-01418-01. 6 -Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de noviembre de 2008, CP: Mauricio Torres Cuervo, Radicado: 2008-0006.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00108-00. ACTOR: Germán Segundo Barros Martínez. DEMANDADO: Miguel Felipe Aragón González – Alcalde electo del municipio de Maicao. 11 Por lo anterior, dicho cargo tampoco está probado como causal para desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección acusado. 2.6.3. Conflicto de intereses Finalmente, la parte demandante señala que la no aceptación de la renuncia del cargo como presidente de la mesa directiva de la asamblea del departamento por parte del hoy demandado configura un conflicto de intereses, dado que éste suscribió contratos y ejecutó presupuesto.

De entrada se debe indicar que, el cargo de anulación de acto de elección popular de alcalde por conflicto de intereses carece de razón jurídica porque no existe causal de nulidad que la tipifique. Al respecto, el Consejo de Estado7 ha sido reiterativo en indicar que cuando se pretenda demandar una elección se debe acudir a las causales establecidas en el artículo 275 del CPACA o a las generales establecidas en el artículo 137, dentro de las cuales no se establece el conflicto de intereses.

En consecuencia, es claro que el posible conflicto de intereses no es una causal de nulidad de la elección. Vale señalar que los principios democrático y de taxatividad de las causales de inhabilidad y prohibiciones, exige que la causal sea determina por el legislador como causal expresa de anulación de la elección, las cuales están prevista en el artículo 275 del CPACA o las generales establecidas en el artículo 137 ibídem dentro de las cuales no se establece el conflicto de intereses.

Para el efecto, debe entenderse que la jurisdicción contencioso administrativa es garante de los derechos políticos de los electores y de los elegidos mediante la acción electoral, pero, el mecanismo judicial a su cargo, es control de legalidad, por ello, no existiendo ley que determine el conflicto de intereses como causal de nulidad de la elección de alcalde, el cargo no prospera por carecer de respaldo jurídico.

Por lo anterior, dicho cargo tampoco está probado como causal para desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección acusado. En consecuencia, al no encontrarse probados los cargos de nulidad electoral alegados, la sala procederá a negar las pretensiones de la demanda promovida por Germán Segundo Barros Martínez, en contra del acto de elección del señor Miguel Felipe Aragón González como alcalde del municipio de Maicao – La Guajira, período 2024-2027. 2.7.

Costas. No hay lugar a pronunciarse sobre las costas en esta instancia por tratarse de una acción pública. III. DECISIÓN 7 Ver sentencias: Radicado. 11001-03-28-000-2016-00064-00, de fecha 09 de marzo de 2017, SECCION QUINTA, MP. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Radicado. 73001-23-33-000-2018-00204-03 del 18/07/2019, SECCION QUINTA, MP.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00108-00. ACTOR: Germán Segundo Barros Martínez. DEMANDADO: Miguel Felipe Aragón González – Alcalde electo del municipio de Maicao. 12 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral promovida por Germán Segundo Barros Martínez, en contra del acto de elección del señor Miguel Felipe Aragón González como alcalde del municipio de Maicao – La Guajira, período 2024-2027, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas por tratarse de una acción pública.

CUARTO: Notifíquese y comuníquese la presente sentencia según lo establecido en el artículo 289 del CPACA.

QUINTO: Si no fuere apelada la presente sentencia, ordénese su archivo dentro de la oportunidad legal por parte de la Secretaría del Tribunal, verificación de que todas las actuaciones estén registradas en SAMAI. PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 17 de abril de 2024.

CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente (Presidente)