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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-003-2022-00212-01

Ponente: Hirina Del Rosario Meza Rhenals

Fecha: 2024-01-31

SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-33-40-003-2022-00212-01 Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede el tribunal a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mediante el cual el juzgado tercero administrativo de Riohacha rechazó la demanda en referencia2.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 2-3) La entidad accionante, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda en contra del municipio de Manaure, con el fin de que se declare que entre las partes de este proceso se celebró el convenio interadministrativo No. 2191341 el 27 de mayo de 2019, con el objeto de “Aunar esfuerzos Técnicos, Administrativos, Financieros y Jurídicos para llevar a cabo en el Municipio la implementación de la nueva metodología de Focalización del Sistema de identificación de los Potenciales Beneficiarios de los Programas Sociales Sisbén IV, de conformidad con el esquema de apalancamiento definido por el documento CONPES 3877 del 5 de diciembre de 2016 y el Departamento Nacional de Planeación – DNP”.

Consecuencialmente, solicita se declare que la entidad demandada incumplió su obligación contractual de reintegrar los saldos contenidos en el informe final del convenio a favor de FONADE (hoy Enterritorio), por concepto de menor valor ejecutado y deducción por no cumplimiento de meta, de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta, parágrafo cuarto del convenio 2191341. 1 Sede física del tribunal. 2 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 18 de enero de 2024 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se cita corresponden a dicho archivo.

Medio de control Controversias contractuales Radicado 44-001-33-40-003-2022-00212-01 Demandante Empresa nacional promotora del desarrollo territorial – ENTERRITORIO Demandado Municipio de Manaure -La Guajira Asunto Resuelve apelación de auto – presupuestos para declarar la caducidad del medio de control de controversias contractuales Auto interlocutorio No. 36 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina del Rosario Meza Rhénals SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-33-40-003-2022-00212-01 2.2 Hechos relevantes (Fl. 3-9) Los hechos relevantes de la demanda se describen así: • El 22 de diciembre de 2016, para el logro de los objetivos contenidos en el documento CONPES, el departamento nacional de planeación (DNP), entre otros, suscribió con FONADE (hoy ENTerritorio), el contrato interadministrativo de gerencia No. 216220, con el objeto de que: “FONADE se compromete con el DNP a gerenciar el proyecto con el fin de realizar la implementación de la nueva metodología de focalización del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de los Programas Sociales – Sisbén IV”. • A FONADE le correspondía entre otras, suscribir convenios interadministrativos con los municipios del país, para apoyarlos con recursos de la nación, en la realización del Sisbén IV, de conformidad con el sistema de apalancamiento que definiera el DNP para las diferentes tipologías de municipio. • El 27 de mayo de 2019, en cumplimiento de sus funciones legales, FONADE (hoy ENTerritorio), suscribió con el MUNICIPIO DE MANAURE (LA GUAJIRA), el convenio interadministrativo No. 2191341, con el objeto de: “Aunar esfuerzos Técnicos, Administrativos, Financieros y Jurídicos para llevar a cabo en el Municipio la implementación de la nueva metodología de Focalización del Sistema de identificación de los Potenciales Beneficiarios de los Programas Sociales Sisbén IV, de conformidad con el esquema de apalancamiento definido por el documento CONPES 3877 del 5 de diciembre de 2016 y el Departamento Nacional de Planeación – DNP.” • De acuerdo con el documento CONPES 3877 del 5 de diciembre de 2016, el cual incluye el resultado del estudio de tipologías departamentales y municipales realizado por el DNP en el año 2015, al MUNICIPIO DE MANAURE, departamento de LA GUAJIRA, le corresponde la tipología E, lo que significa que el aporte de la nación para la contratación del personal requerido para realizar el barrido de las encuestas del Sisbén IV era de hasta un 80% del costo total, y el municipio debería aportar mínimo el 20% restante. • Para la gestión de los aportes de la nación para el convenio 2191341, FONADE (hoy ENTerritorio), expidió el CDP No. 4980 de fecha 28 de febrero de 2019, por valor de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($156.446.991), valor correspondiente al 80% del costo total del personal requerido para realizar las encuestas del Sisbén IV en el municipio de Manaure - La Guajira. • El municipio de Manaure (La Guajira), expidió el CDP No. 210 del 27 de marzo de 2019, por medio del cual aportó un total de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($84.713.464), recursos aportados para financiar el 20% restante del costo total del personal requerido para realizar las encuestas del Sisbén IV, además de los gastos de transporte y logística requeridos.

SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-33-40-003-2022-00212-01 • El 25 de septiembre de 2019, una vez verificado y aprobado el cumplimiento de las actividades de planeación y alistamiento (requisitos establecidos para el primer desembolso), FONADE realizó́ el primer desembolso al MUNICIPIO DE MANAURE, por valor de SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($78.223.495), correspondiente al 50% del valor total del aporte de la nación, tal como se evidencia en el radicado No. 2019-430-048980. • El segundo desembolso se giraría al municipio una vez finalizado el operativo de campo y fueran verificadas las condiciones establecidas en el convenio y calculadas las deducciones a que hubiere lugar, tal como lo estableció el parágrafo tercero de la cláusula quinta del convenio 2191341. • Basados en el reporte final de barrido y teniendo en cuenta lo pactado en el convenio No. 2191341, para calcular el último desembolso al municipio de Manaure, se evidenció que las metas de encuestas no fueron alcanzadas en su totalidad, razón por la cual, el supervisor del convenio dio aplicación al modelo de deducción establecido en el Anexo 7, determinando que, del aporte de la nación, procede la deducción de NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($93.908.399), por concepto de no cumplimiento de meta de encuesta de hogares. • De acuerdo con el informe final del convenio 2191341, su anexo técnico y demás soportes presentados por el municipio de Manaure, de los aportes de la nación, el municipio comprometió́ para la contratación del personal requerido para realizar el barrido de las encuestas del Sisbén IV, la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE.

($156.446.991). • Del total de las metas establecidas el municipio de Manaure durante el operativo de campo tuvo un cumplimiento de la meta de encuestas en cabecera urbana del 19%, y para la zona rural se cumplió la meta de encuestas en un 17%. • Teniendo en cuenta los resultados presentados, y que el valor de las deducciones por no cumplimiento de meta y no devolución de los DMCs superaron el monto pendiente a desembolsar, en el cual el valor a deducir supera el saldo pendiente por desembolsar y un menor valor ejecutado respecto a lo girado en el primer desembolso, se determina un saldo a favor de la nación, por lo que se genera la obligación al municipio de reintegrar la suma de $18.923.131 como resultado del balance financiero anterior. • Mediante comunicaciones con radicados: i) No. 20202300114601 del 2 de junio de 2020, ii) No. 20202300165001 del 21 de agosto de 2020, iii) convocatoria a mesa de trabajo con radicado No. 20202300210441 del 28 de octubre de 2020, iv) reiteración con radicado No. 20212300045461 del 4 de marzo de 2021, v) reiteración con radicado No. 20212300047101 del 8 de marzo de 2021, y vi) radicado No. 20212300089041 del 13 de mayo de 2021, FONADE (hoy ENTerritorio) solicitó al SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-33-40-003-2022-00212-01 municipio de Manaure, el reintegro de la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIRES MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS M/CTE.

($18.923.131), por concepto de deducción por no cumplimiento de metas y deducción por no devolución de DMCs y accesorios, de acuerdo con el protocolo de devolución de los DMCs suscrito por el municipio de fecha 8 de enero de 2020. • Entre FONADE y el municipio se han realizado distintos requerimientos y mesas de trabajo, en los cuales el municipio de Manaure se comprometió a adelantar los trámites internos para girar los recursos pendientes, sin que a la fecha se hubiere logrado su cumplimiento, siendo la última el oficio del 13 de mayo de 2022, con radicado No. 20222300089041, mediante el cual ENTerritorio ratifica su posición adoptada en el radicado No. 20212300146851 de fecha 30 de Julio de 2021, en el sentido de no realizar excepciones para el pago de los desembolsos y se solicita nuevamente que la entidad territorial realice el reintegro de los recursos pendientes para poder continuar con el trámite oportuno de la liquidación bilateral del convenio. 2.3 La providencia apelada y su fundamento.

(Fl. 95) Mediante la providencia apelada, la juez de primer grado rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Como fundamento de la decisión, indicó que, cuando se pretende demandar por el medio de control de controversias contractuales, el plazo dentro del cual se debe presentar la demanda es de dos (2) años contados a partir: 1) del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento; 2) en los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; 3) en los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente 3.1) de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente, o 3.2) del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; según sea el caso.

Afirmó que al medio de controversias contractuales se dio origen en virtud de la solicitud de declaración de la celebración del convenio interadministrativo No. 2191341 el 27 de mayo de 2019, y se vislumbra en las cláusulas contenidas en el convenio anteriormente relacionado, que se estableció entre las partes, términos de ejecución, plazo de terminación y de liquidación del contrato, como se ve a folios 71-90 el expediente digital.

Manifestó que, conforme a lo dicho en la cláusula de terminación del contrato, se estipula el término de seis (6) meses, una vez suscrito el mismo, esto es hasta el 27 de noviembre de 2019, por lo anterior, y en virtud de lo establecido en el artículo 164 de la ley 1437 de 2011 numeral 2 literal J, los dos (2) años, una vez vencido el término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato, en razón a que no hubo liquidación del mismo y como oportunidad para presentar la demanda del medio de control de la referencia, comenzó a correr a partir del 27 de marzo de 2020, venciéndose el día 28 de marzo de 2022, fecha ésta límite para presentar la demanda.

Agregó que la suspensión de los términos se dio entre el 16 de marzo y el 30 de junio del año 2020, reanudándose el 1° de julio de la misma anualidad, por lo anterior, si el término SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-33-40-003-2022-00212-01 para presentar la demanda vencía durante la suspensión, se reanudaba automáticamente el conteo el siguiente día hábil, máxime cuando la precisión de ampliación de los términos, es inexacta, toda vez que en el caso en concreto el plazo máximo para presentar la demanda venció el día 28 de marzo de 2022, y la demanda fue presentada solo hasta el día 1° de julio del año en curso.

Concluyó que, para el momento de presentación de la demanda, esto es, el 1 de julio de 2022 (Fl. 91) ya había operado la caducidad, extinguiéndose la posibilidad de que cualquiera de las partes del contrato, acudiera ante el operador judicial contencioso administrativo para que decidiera sobre la controversia planteada. 2.4 El recurso de apelación (Fl. 105) El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, así: Señaló que el vínculo contractual finalizó el 27 de noviembre de 2019, por lo que se requería efectuar su liquidación dentro de los términos señalados en la ley, es decir que se contaba con 2 meses para realizar la liquidación de manera bilateral finalizando el 27 de enero de 2020, al no llevar a cabo la liquidación de manera bilateral se contaba con el término de 4 meses para realizar la liquidación de manera unilateral, es decir, que ENTerritorio contaba hasta el 27 de mayo de 2020 para ejecutar la liquidación del Convenio Interadministrativo.

Adujo que teniendo en cuenta que no se ha liquidado el Contrato, ENTerritorio se cuenta con 2 años para adelantar el medio de control de controversias contractuales, para lo cual se debe precisar que el término de los 2 años deberá iniciar a contabilizarse a partir del 1 de julio de 2020, por cuanto para la fecha del 27 de mayo de 2020 se encontraban suspendidos los términos de prescripción y caducidad para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la rama judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años en virtud de lo estipulado en el artículo 1 del decreto 564 del 15 de abril de 2020.

Indicó que los 2 años con que cuenta la entidad para interponer el medio de control de controversias contractuales contra el municipio de Manaure vencían el 1 de julio de 2022. III. CONSIDERACIONES 3.1. Procedencia del recurso y competencia Resulta procedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, de conformidad con lo regulado en el numeral 1° del artículo 243 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la ley 2080 de 2021, según el cual, es apelable el auto que “que rechace la demanda o su reforma”.

Por otra parte, se encuentra que, la decisión que resuelve el recurso de apelación contra un auto que rechaza la demanda, es competencia de la sala, esto por disposición del literal g) del numeral 2° del artículo 125 la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-33-40-003-2022-00212-01 En consecuencia, la sala de decisión del tribunal administrativo de La Guajira es la competente para resolver el medio de impugnación presentado por la parte actora dentro del presente asunto. 3.2.

Oportunidad del recurso De conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 244 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el recurso de apelación contra autos notificados en estado deberá interponerse y sustentarse por escrito, ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el sub examine, el auto cuestionado fue notificado en estado electrónico del 2 de diciembre de 2022 (Fl. 102) y el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado el 7 de diciembre de 2022 (Fl. 104), esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 3.3.

Problema jurídico El tribunal después de analizar en lo relevante la providencia apelada, encuentra que debe determinarse si se configuró o no la caducidad del medio de control de controversias contractuales. Despejado lo anterior, se determinará si debe revocarse el auto apelado tal como lo pretende el recurrente. 3.4. Tesis Se sustentará como tesis que debe revocarse la decisión adoptada, como quiera que la demanda fue presentada dentro del término, sin que pueda advertirse, en este temprano momento procesal, configurada la caducidad del medio de control. 4.

Argumentación normativa y jurisprudencial El artículo 169 del C.P.A.C.A., estatuye las causales de rechazo, en los siguientes términos: “Rechazo de la demanda: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.

Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Se subraya) En cuanto a la configuración de la caducidad, es importante señalar que este es el fenómeno procesal que se presenta como consecuencia del vencimiento del término fijado en la ley, para entablar la demanda en ejercicio de un determinado medio de control. Se trata, por tanto, de una figura eminentemente objetiva que determina la oportunidad para interponer el medio de control, pues, sin consideración a circunstancia subjetiva alguna y aún en contra SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-33-40-003-2022-00212-01 de la voluntad del titular del derecho de acción, el mero paso del tiempo condiciona el ejercicio de este.

Dicho fenómeno procesal encuentra justificación en la seguridad jurídica de los sujetos procesales ante situaciones indeterminadas y ha sido considerado ajustado a los postulados del estado social de derecho, bajo el entendido que el establecimiento de términos de caducidad en las acciones judiciales, en lugar de coartar el acceso a la administración de justicia, lo concretiza y viabiliza - sentencia C-418 de 1994 -, pues establecer acciones ilimitadas y sin términos de caducidad, conduciría a una paralización de la administración de justicia, impediría su funcionamiento y conduciría a que el Estado no pueda resolver los conflictos sociales - Sentencia SU659/15 -.

En esa línea, es claro que en materia contencioso-administrativa, el término de caducidad se justifica por la necesidad de “poner un límite al derecho de los administrados de discutir la legalidad de las actuaciones de la administración o de reclamar su responsabilidad patrimonial, brindando de esta manera la certeza necesaria a sus decisiones y a su situación ante determinado evento litigioso”.3 La caducidad se constituye entonces en una sanción que surge como consecuencia del transcurso del tiempo sumado a la inacción del individuo o entidad que debía acudir a la administración de justicia para demandar, al tiempo que tiene como finalidad liberar a la eventual contraparte de la incertidumbre sobre la posibilidad del nacimiento de un proceso litigioso y, en ese sentido, ofrecerle garantías sobre el tiempo en que ello puede acontecer, toda vez que los términos establecidos son perentorios.

Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, de conformidad con el literal (j) del artículo 164 del CPACA, se estableció como regla general un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que fundaron la demanda.

Sin embargo, en la misma disposición se fijaron algunos eventos que se rigen por otros criterios: La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. 3 En auto del 17 de febrero de 2005, expediente 26905, de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En ese mismo sentido, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2011, radicación 68001-23-15-000- 2001-01188-02(1389-10), la Sección Segunda- subsección B del Consejo de Estado, refiriéndose a la caducidad de las acciones señaló que su fundamento radica en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general, e impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Se trata entonces de una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia. También es una carga procesal que debe cumplir quien esté interesado en acudir al aparato jurisdiccional y su omisión lo priva del ejercicio del derecho de acción. SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-33-40-003-2022-00212-01 Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento.

En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (…).

Con sujeción a lo anterior y tal como ha venido indicándose, el plazo de liquidación de los contratos que deben liquidarse, es elemento necesario para determinar a su vez el plazo con el que cuentan las partes para obtener la liquidación judicial del contrato, en aquellos casos en que no alcanzaron la liquidación de mutuo acuerdo, ni la administración la efectuó en forma unilateral, siendo cierto que en todo caso, el conteo de la caducidad parte de un supuesto indiscutible y es que hayan corrido con sujeción a lo normado, los referidos términos en vía administrativa.

En ese sentido, se está ante una cadena que tiene como primer eslabón, el plazo para la liquidación bilateral4, y que solo abre camino al siguiente eslabón – el plazo para la liquidación unilateral 5-, una vez expirado el primero, pero que además, prevé el eslabón del plazo para la liquidación judicial a la que puede acudir cualquiera de las partes cuando no pudo hacerse el balance ni de mutuo acuerdo ni en forma unilateral, liquidación judicial que tiene como presupuesto necesario el hecho de que la administración no puede mantener en indefinición el cierre de su relación negocial, por lo que no puede acudirse al juez en los plazos que las partes del contrato dispongan, sino exclusivamente en los dispuestos por el legislador que se contabilizan según ha quedado trascrito.

En consonancia con lo anterior, si expiran los 4 meses del plazo legal o del pactado por las partes y luego los dos (2) meses para la liquidación unilateral, iniciará inexorablemente el conteo del plazo de caducidad que limita el acceso a la liquidación judicial, con sujeción a lo previsto en la norma pre trascrita. 4 Plazo contractual o legal supletivo. 5 Plazo legal.

SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-33-40-003-2022-00212-01 En suma, transcurridos los 4 meses legalmente previstos o el plazo convenido por las partes para liquidar de mutuo acuerdo, procede la liquidación unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, pero si esta no se efectúa sigue la administración teniendo la competencia para liquidar el contrato dentro de los dos (2) años siguientes, sin que ello pueda afectar el conteo de la caducidad.

Así, ha dicho el Consejo de Estado que cuando no es posible suscribir la liquidación dentro de los plazos indicados, sea bilateral o unilateralmente, las partes pueden celebrar dicho acuerdo en cualquier tiempo, dentro de los dos (2) años siguientes, lo que en modo alguno impide que inicie el conteo de la caducidad, es decir, que corra de manera concomitante6. 5.

Argumentación fáctica – probatoria – solución a la alzada Teniendo en cuenta lo anterior, deberá resolverse el problema jurídico expuesto, para lo cual se hace el siguiente análisis: El 27 de mayo de 2019, en cumplimiento de sus funciones legales, FONADE (hoy ENTerritorio), suscribió con el MUNICIPIO DE MANAURE (LA GUAJIRA), el convenio interadministrativo No. 2191341, con el objeto de: “Aunar esfuerzos Técnicos, Administrativos, Financieros y Jurídicos para llevar a cabo en el Municipio la implementación de la nueva metodología de Focalización del Sistema de identificación de los Potenciales Beneficiarios de los Programas Sociales Sisbén IV, de conformidad con el esquema de apalancamiento definido por el documento CONPES 3877 del 5 de diciembre de 2016 y el Departamento Nacional de Planeación – DNP” (Fl. 71-90).

En la cláusula tercera se estableció que el plazo de ejecución del convenio sería de 6 meses contados a partir del cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y legalización. En ese sentido, suscrito el convenio en fecha 27 de mayo de 2019, el plazo feneció en fecha 27 de noviembre de 2019. Según se deriva de la lectura del convenio, el mismo debía ser liquidado, razón por la cual al no haberse logrado ni de manera unilateral ni por mutuo acuerdo, le es aplicable la regla v establecida en el literal j) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, esto es, “v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”.

De acuerdo con ello, el plazo para liquidar el convenio, tanto unilateral como bilateralmente, feneció el 27 de mayo de 2020. Ahora bien, es inexorable tener en cuenta que, el 15 de marzo de 2020, el consejo superior de la judicatura mediante acuerdo PCSJA20- 11517 suspendió los términos judiciales en 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 30 de agosto de 2018, CP: Stella Conto Díaz Del Castillo (E), Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02326-01(60882), Actor: ATI INTERNACIONAL S.A.S. y otros, Demandado: I.C.B.F. Referencia: medio de control de controversias contractuales (auto).

SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-33-40-003-2022-00212-01 todo el país a partir del 16 de marzo de 2020, medida de suspensión que fue sucesivamente prorrogada por el CSJ y estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, con excepción de ciertos asuntos dentro los cuales no aplicaba el proceso de la referencia y finalmente se levantó mediante acuerdo PCSJA20-11567 en la que se ordenó el levantamiento de la suspensión de todos los términos judiciales a partir del 1 de julio de 2020.

En ese orden, no se puede perder de vista que mediante el decreto legislativo 564 de 15 de abril de 20207, dispuso en su artículo 1°: “ARTÍCULO

1. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” En ese sentido, el término de la caducidad empezó a contabilizarse desde el día hábil siguiente a la fecha en que cesó la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, a partir del 1 de julio de 2020.

En ese marco, es claro que, los dos (2) años con los que contaba la parte accionante para presentar la demanda, fenecían el 1 de julio de 2022. Ahora bien, en el plenario está acreditado que la demanda se radicó en esa fecha, esto es, el 1 de julio de 2022 (Fl. 91), con lo cual, contrario a lo señalado en la providencia de primera instancia, no es posible concluir que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Es importante señalar que el artículo 161 del CPACA -modificado por la ley 2080 de 2021- estableció que el requisito de procedibilidad sería facultativo cuando quien demande sea una entidad pública, como es el caso de marras, razón por la cual no debe tenerse en cuenta ello como exigencia y para efectos de la interrupción del término de caducidad.

Así las cosas, el tribunal estima procedente revocar la decisión objeto de apelación, para en su lugar disponer el estudio de la admisión de la demanda, en aras de privilegiar el acceso a la administración de justicia y bajo el entendido de que se trata de un aspecto que bien puede ser objeto de una conclusión distinta, una vez realizado el debate probatorio respectivo. 7 Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-33-40-003-2022-00212-01 En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el juzgado tercero administrativo de Riohacha, por el cual se rechazó la demanda de la referencia. Lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, se ordena al a quo realizar el estudio de la admisión de la demanda, teniendo por superado en esta fase procesal el aspecto analizado y sin perjuicio de que, en etapa legal posterior, arribe a conclusión distinta a la de este auto. Lo anterior, con sujeción a los razonamientos antes expuestos.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juzgado quinto administrativo de Riohacha8, para lo de su competencia, previo registro de lo actuado en el sistema SAMAI o el sistema que lo reemplace y anotación del número de cuadernos y folios que se remite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el 31 de enero de 2024 Las magistradas HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA 8 Quien avocó el conocimiento del proceso y concedió el recurso de apelación y a quien se observa se le redistribuyó el asunto para su conocimiento.

Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bcd6c70bb481beeb9069172e8e45d72f39270c19a3b149ca6508dd483abd7556 Documento generado en 13/02/2024 11:06:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica