JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-003-2017-00341-01

Ponente: Hirina Del Rosario Meza Rhenals

Fecha: 2024-01-31

SIGCMA Radicación: 44-001-33-40-003-2017-00341-01 1 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede el tribunal administrativo de La Guajira a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) proferida por el juzgado cuarto administrativo del circuito judicial de Riohacha, que declaró la caducidad del medio de control2.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 226) En la demanda, se solicitó lo siguiente: “1. El Hospital Nuestra Señora de los Remedios y la señora Genoveva Garrido de Cuello son administrativamente responsables de los daños corporales, materiales y morales, objetivados y subjetivados que se le causaron a al demandante Selenys María Atencio Pitre, por los hechos ocurridos el día veinticuatro (24) de octubre del año dos mil nueve (2009), cuando la demandante acudió a las instalaciones hospitalarias con el propósito de que se le practicase un examen y procedimiento médico bajo la responsabilidad de la ginecóloga Genoveva Garrido de Cuello, resultando durante dicho procedimiento afectada en su salud como quiera que se le causaron quemaduras en la parte interna de su vagina y en la parte externa al nivel labios vaginales, lo que le dejó como secuela permanente una sensibilidad excesiva al coito, ardor y sangrado. 2.

Condenar en consecuencia, al Hospital Nuestra Señora de los Remedios y la doctora Genoveva Garrido de Cuello como reparación de los daños causados a pagar a mi procurada señora Silenys María Atencio Pitre, por los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS ($343.293.056.00) moneda corriente. 1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 30 de noviembre de 2023 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan corresponden a dicho archivo.

Medio de control Reparación directa Radicado 44-001-33-40-003-2017-00341-01 Demandante Sileny María Atencio Pitre Demandado Hospital nuestra señora de los remedios y Genoveva del Pilar Garrido de Cuello Instancia Segunda Tema Caducidad del medio control de reparación directa Sentencia No. 002 Magistrada ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals SIGCMA Radicación: 44-001-33-40-003-2017-00341-01 2 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira 3.

La condena respectiva será actualizada teniendo en cuenta en dicha liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se presentaron los hechos, hasta aquella en la que quede ejecutoriado el fallo definitivo. 4. Que se profiera condena en costas”. 2.2. Hechos relevantes (Fl. 226-228) Los hechos relevantes de la demanda se resumen así: • El 24 de octubre de 2009 la actora acudió al hospital demandado para recibir atención médica y hospitalaria. • La doctora Genoveva Garrido de Cuello, con la asistencia de la enfermera Ruby Estella Cotes González, le practicó el procedimiento denominado colposcopia. • En ese procedimiento le aplicaron una sustancia que le causó una lesión en la cavidad vaginal, peladuras a nivel de labios vaginales, sangrado, fuerte ardor en la parte interna de la vagina, excesiva sensibilidad vaginal y sangrado al coito.

Además, fuertes dolores y ardores cuando se realiza la penetración. • Las afecciones anteriores le dejaron secuelas permanentes a la actora, que son consecuencia de la mala o errónea aplicación y manipulación del reactivo utilizado, lesiones por las que medicina legal le dictaminó una incapacidad definitiva. • Durante la realización del procedimiento la paciente manifestó las dolencias a la enfermera, quien le respondió que se tranquilizara, que eso era normal y siguió con el procedimiento a pesar de los dolores y molestias que aquejaban a la paciente. • A pesar de haberlo solicitado al hospital y a los médicos tratantes, no le han informado la clase de sustancia que emplearon en la colposcopia. • Al comenzar a emanar un líquido amarillo en los días siguientes a la atención, acudió nuevamente al hospital donde al examinarla le observaron quemaduras y le ordenaron tratamiento para la infección que ya presentaba. • Como no observaba mejoría, acudió a un especialista en la ciudad de Barranquilla quien le ordenó reposo absoluto por 6 días, continuar con el tratamiento que había iniciado y acudir a cita de control dentro de los 15 posteriores. • El 22 de diciembre de 2009 se descartó patología cancerígena y se confirmó que la lesión sufrida por la paciente ocurrió por la improvisación y el mal manejo del procedimiento adelantado durante la colposcopia. 2.3.

Sentencia de primera instancia. (Fl. 1482-1494) Mediante la sentencia apelada el a quo resolvió lo siguiente: SIGCMA Radicación: 44-001-33-40-003-2017-00341-01 3 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira “Primero: Declárase probada la excepción de caducidad del presente medio de control de reparación directa respecto de la demanda interpuesta por Sulenys María Atencio Pitre contra el Hospital Nuestra Señora de los Remedios y la señora Genoveva Garrido de Cuello, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condenas en costas, de acuerdo con la parte motiva de la providencia. (…)” Luego de evocar los antecedentes y marco jurídico aplicables a la causa, indicó que obraban las historias clínicas y/o epicrisis que militan a folios 380 a 411 y 412 a 422 y el informe técnico médico legal de lesiones no fatales a folios 273 y 423, que coinciden en apuntar que las lesiones sufridas por la accionante fueron con ocasión de la atención médica prestada en el hospital nuestra Señora de los remedios el 24 de octubre de 2009 y devinieron de la práctica de colposcopia realizada en esa fecha en ese centro asistencial.

Indicó que se tomaría como fecha cierta para contabilizar la caducidad respecto de las lesiones sufridas por la actora, el día en que asistió al hospital nuestra señora de los remedios y se le practicó la colposcopia, esto es, el 24 de octubre de 2009. Agregó que era ostensible y palpable que los efectos del procedimiento practicado a la demandante generaron lesiones inmediatas, inmodificables, consecuencias que se vislumbraron al instante, a tal punto que la paciente ante la persistencia de los síntomas acude en días siguientes, nuevamente, al hospital demandado y al no obtener solución satisfactoria, asiste por su cuenta y de manera particular a un especialista en ginecología en la ciudad de Barranquilla.

Señaló que tal era el conocimiento de la actora del daño y la causación de perjuicios derivados del mismo, que en fecha 10 de febrero de 2010 ante la fiscalía general de la nación formuló denuncia penal para que el hospital nuestra señora de los remedios le pagara “todos los daños y perjuicios” causados por la atención que le fue prestada el 24 de octubre de 2009.

Manifestó que la oportunidad prevista para la presentación de la demanda de reparación directa, como lo expone el CPACA, es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este. Afirmó que debía demandarse respectivamente a más tardar en estricto sentido, el 25 de octubre de 2011, donde fenecen los dos (2) años siguientes al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, no obstante, la parte accionante acudió a la administración de justicia presentando demanda ante la autoridad judicial el 31 de julio de 2015 (Fl. 7).

Añadió que no puede estimarse como un parámetro de conteo de caducidad la fecha en que se dictaminó las secuelas del daño, porque precisamente este dictamen califica una situación prexistente, determinando la magnitud de la lesión o lesiones, respecto de la cual, el afectado ya tiene conocimiento previo, tal y como acontece en el sub examine.

Sostuvo que, si la demandante tenía dificultades con la información requerida para acreditar el daño ante la demora de las accionadas en proporcionarla, bien podía solicitar en la demanda ante la instancia judicial, que se oficiara las pruebas que requería en los términos del artículo 212 CPACA, y no diferir en el tiempo la presentación de la demanda so pretexto de las posibles trabas que tuvo con las demandadas.

SIGCMA Radicación: 44-001-33-40-003-2017-00341-01 4 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira 2.4. Recurso de apelación (Fl. 1504) En memorial presentado en fecha 30 de agosto de 2023 (Fl. 1502), la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada.

Sostuvo que, con base en las pruebas documentadas, sino en todo el acervo probatorio es mediante lo cual se debió llegar al convencimiento de las razones insalvables que no permitieron a la accionante acudir con mayor prontitud a la administración de justicia, destacándose entre otras razones, la desatención médica que era de vital importancia para complementar las circunstancias punibles del actuar indebido de la demandada.

Señaló que debió el operador judicial efectuar un análisis de la perspectiva de género en la administración de justicia, porque si bien, no se dirigió la demanda invocando una violencia de género, sí se generó una serie de limitaciones en el acceso a la justicia que impidió la verificación mediante el recaudo y valoración probatoria de las razones que no permitieron acudir con mayor prontitud a la administración de justicia. Manifestó que en el análisis de la perspectiva de género en la administración de justicia, se hubiera podido verificar la permanencia con carácter definitivo y de por vida, de la lesión sufrida por la accionante con la conducta errónea de la profesional médico que le atendió, lo que permite aseverar la prolongación en el tiempo del daño causado junto con las demás circunstancias dilatorias ya mencionadas por parte de dicho personal y del ente hospitalario. 2.5.

Trámite procesal surtido en segunda instancia El asunto correspondió por reparto al despacho 03 de este tribunal (Fl. 1552), quien dispuso la admisión del recurso presentado por la parte demandante, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2023 (Fl. 1554), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (Fl. 185). De acuerdo con la constancia expedida por la secretaría, durante el término de ejecutoria del aludido auto, se recibió pronunciamiento del apoderado de la señora Genoveva del Pilar Garrido De Cuello, quien reiteró el pronunciamiento allegado después de la concesión del recurso de apelación. El ministerio público no emitió concepto.

En fecha 30 de noviembre de 2023, fue ingresado el expediente al despacho 03 para elaborar proyecto de fallo. 2.6. Pronunciamiento de la ciudadana Genoveva del Pilar Garrido De Cuello (Fl. 1568) El apoderado de la señora Genoveva del Pilar Garrido De Cuello descorrió el traslado del recurso de apelación, oponiéndose a la prosperidad de este.

Indicó que el juzgado tuvo en consideraciones tanto las pruebas documentales allegadas al plenario como las circunstancias fácticas, pues una vez establecida la fecha de los hechos, es decir el 24 de octubre de 2009, se previó que tal era el conocimiento de la actora del daño que alega y su causación de perjuicios derivados del mismo, que el 10 de febrero de 2010 formuló denuncia penal ante la fiscalía general de la nación para que el hospital nuestra SIGCMA Radicación: 44-001-33-40-003-2017-00341-01 5 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira señora de los remedios le pagara “todos los daños y perjuicios” causados el 24 de octubre de 2009, dejando de un lado en este momento intentar de manera oportuna la reparación de perjuicios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues a la postre las reclamaciones realizadas ante el ente de persecución penal, yuxtapuestos a los que traen a este proceso guardan identidad o intención, y es la reparación de perjuicios.

Manifestó que aceptar la postura del demandante en el medio de impugnación, es dejar a su arbitrio el momento en que se debe iniciar el conteo del término, lo que daría lugar a presentar demandas en cualquier tiempo y sin límite alguno, lo cual soslaya la seguridad jurídica que se pretende mantener con las normas de orden público, por el solo capricho de los que en su momento se encontraron legitimados para exigir al Estado o un tercero la reparación de perjuicios que presuntamente se le haya ocasionado.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene decantado que “la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto”3. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección “A”, consejero ponente: William Hernández Gómez, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 13001-23-33-000-2015-00035-01(4719-16).

SIGCMA Radicación: 44-001-33-40-003-2017-00341-01 6 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira manera oficiosa4; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.

Bajo el anterior parámetro, observa la sala que el recurso de apelación se centra, exclusivamente, en la presunta no configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa, razón por la cual es ese aspecto el que constituirá el objeto de la segunda instancia, sin perjuicio de que se advierta algún asunto sobre el que deba pronunciarse de oficio este tribunal.

En todo caso, debe advertirse que se trata de apelante único y que el examen ha de centrarse solo en esos argumentos vertidos en el recurso por la parte actora, y que en virtud del principio de non reformatio in pejus5 prima facie no es posible agravar su situación. 3.2 Problema jurídico De conformidad con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver por la sala se circunscribe a establecer si en el presente asunto operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por la señora Sileny María Atencio Pitre contra el hospital nuestra señora de los remedios y la señora Genoveva del Pilar Garrido de Cuello, por presuntos daños irrogados con ocasión de la atención médica prestada en el aludido hospital el 24 de octubre de 2009.

Despejado lo anterior se definirá si la sentencia impugnada debe confirmarse, revocarse o modificarse. 4 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001-2331-000-1999- 00165-01(25310).

En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060). 5 Sobre el aludido principio, ha señalado la sección segunda del Consejo de Estado - Sección segunda, subsección A, sentencia de 5 de abril de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00282- 01 (724-2015): “Antes de plantear el problema jurídico, debe precisar la Sala que el poder decisorio del juez de segunda instancia respecto de la providencia impugnada se encuentra limitado por el principio procesal de la no reformatio in pejus, por cuanto el demandante, quien resultó favorecido con el fallo del a quo, en este caso acude como apelante único, lo que impide cualquier pronunciamiento en detrimento de lo alcanzado en primera instancia. En ese sentido, esta Corporación ha manifestado que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (artículo 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.” SIGCMA Radicación: 44-001-33-40-003-2017-00341-01 7 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira 3.3 Tesis.

Sustentará como tesis esta corporación que en el presente asunto sí operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, y en consecuencia, se confirmará la providencia recurrida, para negar las pretensiones de la demanda y declarar el medio exceptivo. Lo anterior, en los términos que pasa a sustentarse: 3.4 Del marco jurídico aplicable a la causa La responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política, establece la cláusula de responsabilidad del Estado.

En los términos señalados por la Corte Constitucional6 la responsabilidad patrimonial del Estado es uno de los dos ejes axiales en los que se fundamenta el Estado de derecho, por ello su importancia fundamental en el orden jurídico colombiano. Conforme con esa trascendencia, en amplio desarrollo jurisprudencial, la Corte Constitucional y la jurisdicción contenciosa-administrativa –como juez natural de la administración- han establecido a partir de la lectura del artículo 90 superior, los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y patrimonial, a saber: i) el daño antijurídico y ii) la imputación. En cuanto al primer elemento se ha señalado que la antijuridicidad no atañe a la licitud o ilicitud de la conducta de la administración, sino a la no soportabilidad del daño por parte de la víctima7, es decir, que la víctima no esté en el deber jurídico de soportar el mismo.

En tanto, el segundo elemento, concierne principalmente a determinar si existe título jurídico de atribución de la responsabilidad, lo que quiere decir que debe desprenderse de la voluntad del constituyente o del legislador que la acción u omisión de una autoridad pública comprometa al Estado con sus resultados8. En cuanto a los títulos o fundamentos para atribuir responsabilidad estatal, ha decantado la jurisprudencia diversos regímenes, siendo la fuente primaria de ellos el régimen de falla del servicio y correspondiendo al juzgador, bajo el principio iura novit curia, la labor de revisar si conforme a los hechos, es ese el título aplicable, o en su defecto, remitirse a los restantes.

Respecto a la falla del servicio como título de imputación de responsabilidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que es este el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado. De conformidad con ello, si el juez que conoce de la causa advierte que se presentan los elementos que configuran la falla del servicio por el incumplimiento de una obligación del Estado, no hay duda de que es este el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. 6 Sentencia C-832 de 2001. 7 Sentencia C-254 de 2003. 8 En sentencia C-254 de 2003.

También en sentencia del 5 de diciembre de 2006 del Consejo de Estado, sección tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. Radicación interna 28459, entre otras. SIGCMA Radicación: 44-001-33-40-003-2017-00341-01 8 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira En ese norte, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha concluido que la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo.

El evento del retardo se produce cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

A su vez, la omisión o ausencia del mismo ocurre cuando la administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. En este sentido, el análisis de responsabilidad bajo el título jurídico de falla del servicio requiere de la concurrencia de estos elementos: (i) el desconocimiento por acción u omisión a deberes constitucionales, legales, reglamentarios o administrativos por parte del Estado que correlativamente implican derechos de los administrados, en situaciones concretas previsibles, (ii) el daño, cierto, particular, anormal, a las personas que solicitan reparación, a una situación jurídicamente protegida por el Estado y (iii) el nexo de causalidad adecuado, determinante y eficiente, entre el daño y la conducta irregular del Estado.

Ahora, en aquellos eventos en los que la autoridad estatal omite el cumplimiento de las obligaciones que le asigna el ordenamiento jurídico o lo ejecuta de forma ineficiente o incompleta, dando con ello pie a la producción del daño, le es atribuible jurídicamente el mismo a la administración. Así lo ha expresado el Consejo de Estado: “(…) Sobre este punto, se debe destacar que dicha imputación sólo se hace viable cuando la obligación que incumple la entidad respectiva con su omisión, genera desde la perspectiva de la causalidad adecuada el surgimiento de la afectación cuya reparación se solicita-comoquiera que de lo contrario se estaría frente a un despliegue deficiente de la actividad estatal que no habría tenido incidencia alguna en el desenlace del daño y por lo tanto, no sería factible atribuirle el mismo; ver nota n.º 36-, lo que generalmente ocurre cuando se cuenta con los siguientes elementos a saber, (i) que dicho ente tenía la obligación legal o reglamentaria de realizar una actuación con la cual, según las reglas de la experiencia y en condiciones normales, se habría evitado el origen del detrimento respectivo[39];

(ii) en el despliegue de esa actuación estatal no se hace uso o no se dispone de los recursos con los que se contaba para el eficiente cumplimiento de la carga obligacional correspondiente, respecto de lo que se debe observar las características específicas del sub judice y de la entidad que corresponda, y (iii) se verifique la existencia del nexo causal adecuado, entre la omisión del comportamiento preventivo sin disponer de los medios con los que se disponía, con la producción del daño”9 (Subrayado de la sala) De la caducidad del medio de control de reparación directa La caducidad del medio de control de reparación directa está regulada en el artículo 164 numeral 2, literal “i” del CPACA, norma que dispone que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre 9 Sentencia de 2 de mayo de 2016.

Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, CP: Danilo Rojas Betancourt. Radicación: 47001-23-31-000-2007-00350-01(37999). SIGCMA Radicación: 44-001-33-40-003-2017-00341-01 9 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” (Subrayado fuera del texto).

En relación con esa figura el Consejo de Estado en forma reiterada ha sostenido que está instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Es así entonces como a las partes les corresponde asumir la carga de impulsar el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y por ello, si no se hace en tiempo se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho10.

En sentencia de fecha 1° de febrero de 2018, indicó la alta corporación que de manera genérica la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso.11 Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”12. Finalmente, y considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento; por lo que ante la duda se deberá 10 Auto de 6 de agosto de 2009, expediente 36.834, 11 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda – subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, Rad.

No.: 250002325000201201393 01 (2370- 2015), Actor: Alfredo José Arrieta González, Demandado: ICBF. 12 Sentencia C-832 de agosto 8 de 2001; M.P. Rodrigo Escobar Gil. SIGCMA Radicación: 44-001-33-40-003-2017-00341-01 10 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de duda, la configuración o no de la caducidad.

Exigencia del requisito de procedibilidad de la conciliación. Suspensión del término de caducidad. Sobre el tema de la conciliación la jurisprudencia del Consejo de Estado es pacífica en advertir, que aquella es necesaria y obligatoria para acceder a la administración de justicia, cuando lo que se debatirá en el futuro proceso sean asuntos de naturaleza transigible, es decir, aquellos recaídos sobre derechos que son inciertos y discutibles, de los cuales las partes podrán disponer.

Caso contrario ocurre con los derechos que gozan de la calidad de irrenunciables y, por ende, no susceptibles de conciliación, como las prestaciones periódicas, verbigracia los salarios en vigencia del vínculo laboral, y las mesadas pensionales, sobre las cuales no hay lugar a transacción por ser derechos ciertos e indiscutibles. El código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo- CPACA en el artículo 161 dispuso que, la presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: “1.

Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

(…)” Para el caso del tema en discusión, esto es el reconocimiento y pago de perjuicios por la acción u omisión de la administración, sin lugar a dudas, se constituye en asunto conciliable y por ende es obligatorio agotar esa instancia antes de acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa. En esa línea, de la interpretación armónica de las normas que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la acción, se entiende, como se indicó en el párrafo anterior, que en los eventos no susceptibles de conciliación, no debe agotarse ese requisito previo a instaurar la demanda.

Ahora bien, el artículo 21 de la ley 640 de 2001, contempló los eventos en los que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad. Reza la norma: “ARTÍCULO

21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” SIGCMA Radicación: 44-001-33-40-003-2017-00341-01 11 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira En ese sentido, el artículo 21 de la ley 640 de 2001 y en concordancia el decreto 1716 de 2009, indican que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de caducidad de la acción, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio “o” hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley “o” hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley “o” hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, “lo que ocurra primero”.

Ahora bien, en casos en los que el día en que en principio se cumple el término de caducidad, están en vacancia o cesantes los despachos, el legislador ha previsto que los términos se extienden al primer día hábil en que se reanuden las labores, como estaba dicho en el artículo 121 del código de procedimiento civil y se consagra en los artículo 62 del régimen político municipal y 118 del código general del proceso, últimos dos que establecen: Régimen Político Municipal “Artículo 62.

En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” (Negrillas de la Sala). Código General del Proceso “Artículo 118.

Cómputo de términos. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr el del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.” (Negrillas de la sala) De lo expuesto, se puede concluir que el requisito de conciliación prejudicial se debe agotar antes de incoar la demanda respectiva y será válido siempre que el medio de control no esté caducado.

Ninguna norma establece que el término para interponer la solicitud de conciliación sea un término diferente e independiente del de caducidad del medio de control. Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado13 ha sido reiterativa en indicar, en armonía con las anteriores normas que: “Lo anterior indica que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para su contabilización, no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción 13 Consejo de Estado, auto de fecha 4 de agosto de 2011, Expediente núm. 2009-00093-01.

Consejera ponente, doctora María Elizabeth García González, citado en reciente providencia de esa misma corporación y bajo la ponencia de la misma consejera, de fecha 9 de febrero de 2017, Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00274-01, Actor: EDATEL S.A. E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN - SECRETARIA DE HACIENDA. SIGCMA Radicación: 44-001-33-40-003-2017-00341-01 12 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira de vacancia judicial o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como ocurrió en el presente caso, con ocasión del paro judicial.

Sin embargo, en caso de que el término para presentar la acción se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, dicho término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente” (Resaltado fuera de texto) Con todo, en la providencia que viene citada, la alta corporación, aclara y reitera que los días de vacancia judicial, o aquellos en los que el despacho deba permanecer cerrado, por cualquier causa, no suspenden el término de caducidad. 3.5 Argumentación fáctica probatoria.

De cara a resolver el problema jurídico planteado ab initio, valora la sala que en el plenario obran las siguientes pruebas relevantes para efectos de determinar la configuración o no de la caducidad, a las cuales se les asignará el mérito correspondiente: • Demanda ordinaria de responsabilidad civil presentada ante juez civil municipal reparto, con anexos (Fl. 1-22). • Registro de matrimonio contraído por la demandante con el señor Salomón Agustín Meza González (Fl. 236). • Escrito de la demandante descorriendo las excepciones ante el juzgado primero civil del circuito de Riohacha, con anexos (Fl. 139-163). • Contestación de la demanda ordinaria de responsabilidad civil presentada ante juez primero civil del circuito de Riohacha, con anexos, dentro de los que se destaca la historia clínica de la atención de la demandante (Fl. 23-138). • Literatura médica utilizada en la sustentación de los hechos y excepciones de mérito propuestas por la demandada (353-366). • Hoja de vida de la ciudadana Genoveva del Pilar Garrido de Cuello, con anexos (367- 379). • Copia de la historia clínica de la demandante emitida por el hospital nuestra señora de los remedios.

(Fl. 380-411). • Copia de la historia clínica de la demandante emitida por la EPS comfamiliar de La Guajira. Fl. 412-422). • Informe técnico médico legal de lesiones no fatales rendido por el instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses de la paciente Sileny María Atencio Pitre (Fl. 273 y 423). • Formato único de noticia criminal de la denuncia penal formulada por Sileny María Atencio Pitre en el que se registra como indiciado el hospital nuestra señora de los remedios (Fl. 274-277 y 424-427).

SIGCMA Radicación: 44-001-33-40-003-2017-00341-01 13 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira • Dictámenes periciales aportados por la demandante ante el juzgado primero civil del circuito de Riohacha (Fl. 428-474). • Acta de audiencia de conciliación celebrada ante el centro de conciliación de la procuraduría general de la nación, declarada fallida (Fl. 506-507). • Póliza de responsabilidad civil expedida por la compañía de seguros previsora S.A. (Fl. 324). • Contrato de prestación de servicios profesionales No. 1647 de 2009.

(Fl. 325). 3.5.1. Solución a la causa Observa la sala que la presente demanda tiene como principal finalidad que se declare la responsabilidad extracontractual del hospital nuestra señora de los remedios y de la ciudadana Genoveva del Pilar Garrido de Cuello, por presuntos daños irrogados con ocasión de la atención médica prestada a la actora en el aludido hospital el 24 de octubre de 2009.

De la lectura de la demanda, advierte con claridad esta colegiatura que, el apoderado accionante describió el deterioro de la salud de la demandante a partir del procedimiento denominado colposcopia que le fue practicado en la aludida fecha, el cual según se describe en el texto de la demanda, le produjo una lesión en la cavidad vaginal, peladuras a nivel de labios vaginales, sangrado, fuerte ardor en la parte interna de la vagina, excesiva sensibilidad vaginal y sangrado al coito, además de fuertes dolores y ardores cuando se realiza la penetración. En la sentencia de primera instancia se declaró la caducidad del medio de control, considerando el juez de primer grado que el medio de control fue presentado con posterioridad al término de dos (2) años contados desde el que la demandante tuvo o debió tener conocimiento de cada uno de los daños antes señalados.

La parte demandante apeló la sentencia, argumentando que en el presente asunto no se configuró la caducidad del medio de control, por las razones que han quedado transcritas en aparte anterior de esta providencia y, en esencia, en cuanto no se aplicó perspectiva de género. Sobre ello, resulta necesario indicar que la perspectiva de género ha sido concebida por la doctrina y la jurisprudencia como una herramienta con la finalidad de hacer realidad el derecho a la igualdad en el marco de las instancias judiciales, pues pretende la erradicación de sesgos, estereotipos, permitiendo superar prácticas históricamente normalizadas y que en la actualidad resultan inadmisibles, con la clara finalidad que la solución a las disputas atienda únicamente a estrictos parámetros de justicia14. 14 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 5039 de 10 de diciembre de 2021.

Radicado No. 2018-00170- 01. SIGCMA Radicación: 44-001-33-40-003-2017-00341-01 14 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Sobre el citado concepto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC2719 de 1 de septiembre de 2022, expuso15: “(…)Lejos de corresponder a una teoría o ideología, el enfoque de género es una metodología enderezada a “optimizar el sistema jurídico que permita evidenciar y abordar dimensiones de protección de derechos y libertades de los seres humanos”, que responde al “principio universal de igualdad y no discriminación, venero y médula indiscutible del Estado de Derecho, del sistema constitucional y del ius cogens, el cual es piedra angular sobre la que ‘descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico’” (CSJ, SC 3462 de 18 de agosto de 2021, Rad. n.° 2017-00070-01).

En el entendido que se trata de garantizar el derecho fundamental a la igualdad de las partes, en general, y de la mujer, en particular, así como de impedir la discriminación de esta última, corresponde al juez, con plena sujeción al debido proceso, implementar medidas que, de una parte, en el desarrollo de la controversia, establezcan el equilibrio efectivo de los contendores y, de otra, al momento de dictar sentencia, permitan que ella declare el derecho de los litigantes, con plena sujeción a las premisas fijadas por la ley sustancial.

En relación con la comentada herramienta, la Corte, por vía de tutela, señaló que “el enfoque de género, dentro del panorama anotado, tiene un alcance transversal a todas las fases del proceso, con el propósito de proscribir los estereotipos, así como solventar la discriminación y violencia que afectan los principios de igualdad y dignidad humana.

Se expresa, entonces, en cada una de las etapas procesales, incluyendo, -pero sin limitarse- al enteramiento, contradicción, instrucción, alegación, decisión e impugnación” (CSJ, STC 15780 de 2021 ya citada; se subraya). 4.4. La aplicación de la perspectiva de género en el curso del proceso supone que, desde sus inicios, el juez haga cabal y adecuada comprensión de la posición que tiene cada una de las partes en el conflicto mismo, con el fin de darle un adecuado impulso a la tramitación, adoptando las determinaciones de iniciativa judicial que sirvan, de un lado, para mantener el efectivo equilibrio de los contendientes y, por otra, para cerrar el paso a toda actitud de poder que ocasione su desestabilización. (…)” También la Corte Constitucional ha señalado que los operadores judiciales se encuentran obligados a “aplicar un análisis centrado en género al abordar y gestionar las denuncias por violencia y/o discriminación contra las mujeres”16.

Resulta relevante enfatizar que, la aplicación del enfoque de género no implica necesariamente acceder a las pretensiones de la demanda respectiva, desconociendo la realidad fáctica y jurídica demostrada en el proceso, pues su finalidad es garantizar un trato igualitario de las partes en conflicto, superando barreras que históricamente han significado un desequilibrio respecto de alguno de los intervinientes.

Así, en reciente sentencia 15780 de 2021, la Corte Suprema de Justicia señaló17: “En el precitado fallo la Sala añadió que, “juzgar con perspectiva de género[,] no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen 15 Radicación: 11001-31-03-020-2018-00266-01.

Magistrado ponente Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 16 Sentencia T-140 de 2021 17 Magistrado ponente Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación; 11-001-02-03-000-2021- 03360-00. SIGCMA Radicación: 44-001-33-40-003-2017-00341-01 15 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto.

Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio” (CSJ, STC 15780 de 2021).” En igual sentido, la Corte Constitucional ha expresado que “La obligación de adoptar estos criterios de género en los procedimientos judiciales en los que ello resulte necesario no significa de ningún modo que quienes imparten justicia deban perder su imparcialidad ni independencia, para fallar en favor de la mujer por su condición de tal.”18 Más recientemente, la Corte Suprema de Justicia, señaló que el enfoque de género no significa que deba adoptarlo el juzgador en todos los casos donde participe una mujer, pues, una idea semejante equivaldría a discriminarlas, a partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentran en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales, cuando lo que se trata es de que el sentenciador aborde los casos con esa perspectiva cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas para restaurar sus derechos, de tal manera que, si se evidencia que esas circunstancias no existen o simplemente el punto de inicio en el que está la mujer es equivalente con quienes se compara, debe descararse la aplicación de ese enfoque19.

En ese contexto, la Corte Constitucional ha resaltado que la aplicación de la perspectiva de género consiste en la “obligación de analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, pues les permite reconocer la necesidad de adoptar un enfoque diferencial que procure la igualdad sustantiva de las mujeres y los hombres.

Pero no debe entenderse en el sentido de que el proceso judicial es una etapa eminentemente formal en la que dicha discriminación se presume, bastando un mero pronunciamiento de un tribunal competente para confirmar esa presunción.”20 Pues bien, teniendo claras las anteriores premisas, para este tribunal, al examinar las circunstancias fácticas y el contexto social que rodea la misma, no encuentra que, en el caso concreto del análisis de la caducidad, debía encontrarse una conclusión distinta a la arrojada al respecto por el juzgado de primera instancia. Al respecto, si bien se observa en el caso elementos que de alguna manera generan una afectación particular por el hecho de ser mujer, esas circunstancias no pueden ser tenidas en cuenta para el análisis de la configuración de la caducidad del medio de control, porque las mismas no tienen una incidencia concreta y seria en torno a dicho fenómeno, pues, en el caso del daño reclamado y la configuración del fenómeno aludido, las circunstancias en la que se halla la mujer serían equivalentes a cualquiera con quien se compare.

Y es que, en el presente caso, de la valoración de los hechos y las pruebas, no se desprenden circunstancias especiales del entorno social, como amenazas, atentados, agresiones físicas, verbales y psicológicas que permitieran ser consideradas para tener en cuenta que resultaba irrazonable la exigencia de la presentación de la demanda dentro del plazo señalado en la ley, que además no resulta exiguo. 18 Sentencia T-198 de 2022. 19 Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, agraria y rural, magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque, STC043-2024, radicación No. 11001020300020230488000, providencia de fecha 17 de enero de 2024. 20 Ibidem.

SIGCMA Radicación: 44-001-33-40-003-2017-00341-01 16 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Al contrario, el apoderado de la parte actora aduce a razones que no encuadran dentro de esas circunstancias, sino que aluden a aspectos, que, como lo consideró el juzgado de primer grado, fácilmente hubieran sido superados con la presentación oportuna de la demanda y el uso de las solicitudes probatorias al interior del proceso.

En ese orden de ideas, precisado lo anterior, se tiene que según la jurisprudencia mayoritaria de la sección tercera21, en los casos de lesiones a la integridad psicofísica de las personas, el punto de partida de la caducidad lo determina el conocimiento del daño “pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza de aquél, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

En aquellos eventos la parte debe acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia”22. En el presente asunto, es posible determinar, a partir de la confesión que se hace en los hechos de la demanda, que la demandante, cuando menos y bajo el escenario más favorable, tuvo conocimiento del daño como mínimo desde el 22 de diciembre de 2009, cuando acudió a la ciudad de Barranquilla a cita con el especialista y “se confirmó que la lesión sufrida por la paciente fue como consecuencia de la improvisación y el mal manejo del procedimiento adelantado durante la práctica del examen de colposcopia” -hecho 9°-.

Lo anterior quiere decir que el término de la caducidad del medio de control de reparación directa corrió desde ese día y hasta el 22 de diciembre de 2011. Sin embargo, la parte actora presentó la solicitud de conciliación en fecha 25 de febrero de 2015 (Fl.11), por lo cual la misma no tuvo la virtualidad de interrumpir el término de caducidad, de manera que cuando se presentó la demanda en fecha 31 de julio de 2015 (Fl. 7), se había configurado el fenómeno extintivo aludido.

Como puede verse, el término que transcurrió desde que la demandante tuvo conocimiento hasta la presentación de la solicitud de conciliación resulta a todas luces desproporcionado, como para pretender ser justificado a través de la aplicación de la perspectiva de género. Así las cosas, si bien el juez administrativo está obligado a propender por una interpretación que garantice el acceso a la administración de justicia, también lo es que “la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.”23 En consecuencia, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia, pero conforme a las razones antes indicadas. 21 Consejo de Estado, sección tercera, sala plena.

Sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad.: 47308. Reiterado 22 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección c, consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 25000-23-26-000-2008-00194-01(50338) 23 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 11001-03-15-000-2021-05603-01(AC).

SIGCMA Radicación: 44-001-33-40-003-2017-00341-01 17 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira 5. Condena en costas Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del CGP, indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. En virtud de lo anterior, habría lugar a condenar en costas a la parte demandante como apelante vencido, sin embargo, no se impondrá dicha condena pues no se advierte carencia de fundamento legal de la demanda, de conformidad con lo adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021 al artículo 188 de la ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) proferida por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha, que declaró la caducidad del medio de control ejercido por la ciudadana Sileny María Atencio Pitre contra el hospital nuestra señora de los remedios y la señora Genoveva del Pilar Garrido de Cuello.

Lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con lo razonado.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios, audios, cd y cuadernos objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el 31 de enero de 2024 Las magistradas HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c89f9787ea1f101f160db9a0668bad4831a32e55cf36b0145c6f6fb2ad3bf90 Documento generado en 09/02/2024 04:17:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica