JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-002-2010-00040-01

Ponente: Dilam Andres Gamez Quijada

Fecha: 2024-01-31

SIGCMA Radicación: 44-001-33-40-002-2010-00040-01 1 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Despacho 03 Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Estando el proceso en referencia para proveer sobre la alzada incoada contra la sentencia de primera instancia, se advierte la necesidad de recaudar probanzas para mejor proveer, previos los siguientes análisis.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda ejecutiva (Fl. 9) En la demanda ejecutiva se solicitó lo siguiente: 1.2. Hechos relevantes (Fl. 10-13) Los hechos relevantes de la demanda se resumen así: 1 Sede física del tribunal. 2 Denominación social conforme a certificado de cámara de comercio folios 2 y ss Medio de control Ejecutivo (seguido de sentencia) Radicado 44001-33-40-002-2010-00040-01 Demandante Federación nacional de municipios de la República de Colombia – FEDEMUNICOL – (en liquidación)2 Demandado Corporación autónoma regional de La Guajira – CORPOGUAJIRA – Auto interlocutorio de sala de decisión No. 34 Instancia Segunda Asunto Mejor proveer SIGCMA Radicación: 44-001-23-40-000-2019-00153-00 2 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Despacho 03 • En el año de 2010, la federación nacional de municipios de la República de Colombia en Liquidación — FEDEMUNICOL -, instauró acción contractual ante la jurisdicción contenciosa administrativa y en contra de la corporación autónoma regional de La Guajira — CORPOGUAJIRA, con ocasión del entonces discutido incumplimiento del contrato No. 0227 de 2006 suscrito entre esas partes. • Dicha acción, identificada con el radicado institucional 44-001 -33-31-002-2010- 00040-00, luego de su trámite de ley, culminó en primera instancia con la sentencia del juzgado 3° administrativo de descongestión del circuito judicial de Riohacha, suscrita el día 23 de mayo de 2013, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. • La sentencia de primera instancia fue objeto de recurso de apelación por las partes, los cuales fueron resueltos en sentencia del día 26 de agosto de 2015 por el H. tribunal administrativo de La Guajira, con ponencia del Dr. CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, la cual confirma los ordinales primero, segundo y tercero de la decisión referida ene eI numeral anterior, y revocó el ordinal cuarto, para, en su lugar, acceder a otra pretensión de la parte actora, disponiéndolo así: "PRIMERO: Confirmase los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia calendada 23 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha, pero por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Revocar el ordinal cuarto de la sentencia calendada 23 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha. En su lugar, condénase a CORPOGUAJIRA, por conducto de su Director o quien haga sus veces, a pagar a FEDEMUNICOL, por concepto de daño emergente la cantidad equivalente a cincuenta y siete millones trescientos mil pesos ($57.300.000).

Las sumas que resulten a favor de la demandante se actualizarán en su valor, como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., de conformidad con la fórmula y términos señalados en la parte considerativa.

TERCERO: Dese cumplimiento al fallo en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176, 177y 178 del C.C.A.” • Que dicho proveído fue objeto de aclaración mediante auto interlocutorio del día 10 de noviembre de 2015 proferido por este tribunal administrativo, resolviéndose lo siguiente: "PRIMERO. - No acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 26 de agosto de 2015, formulada por el apoderado judicial de la actora, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. - Corregir el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia calendada 26 de agosto de 2075, el cual quedará así. "SEGUNDO. - Revocar el ordinal cuarto de la sentencia calendada 23 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha. En su lugar, condénase a CORPOGUAJIRA, por conducto de su Director o quien haga sus veces, a pagar a FEDEMUNICOL, por concepto de daño emergente la cantidad equivalente a sesenta y ocho millones setecientos cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta y dos pesos con veintiocho centavos ($68.749.882.28)." SIGCMA Radicación: 44-001-23-40-000-2019-00153-00 3 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Despacho 03 • La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria formal el día 3 de noviembre de 2015, en tanto, también se dejó constancia que el auto aclaratorio posterior de 10 de noviembre de 2015, cobró ejecutoria el 25 de noviembre de 2015.

Requerido el pago ordenado por Fedemunicol a Corpoguajira, -entre otros, con texto de 24 de junio de 2016, tan sólo hasta el día 31 de enero del año 2018, esto es, transcurridos más de dos (2) años contados a partir del día en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia -incluida su corrección-, esto es, - el día 25 de noviembre de 2015-, y 19 meses después de que se ordenara obedecer y cumplir lo resuelto por el tribunal, en noviembre abonó a la obligación, y por consignación en su cuenta de ahorros proporcionada, la suma de $70.848.869, monto que confiesa, recibieron el día 31 de enero de 2018.

Que el valor abonado por Corpoguajira el día 31 de enero de 2018, no satisfizo íntegramente la obligación impuesta que hoy se ejecuta, en tanto no cubrió, ni las actualizaciones ordenadas del capital, ni los intereses causados por los valores debidos, pues las sentencias que hoy se ejecutan, ascendían a la suma de $ 131.188.692, con lo que, dejaron de pagarse entonces, -por este asunto, un total de $ 60'339.723 Que mediante escrito de 16 de marzo de 2018 presentaron requerimiento ante Corpoguajira, sin embargo, Corpoguajira pese a reconocer en nota de respuesta de julio de 2018 de su director Luis Manuel Medina Toro alguna deuda (aunque con distinta cuantía), a la fecha no ha pagado el saldo adeudado, por lo que reiteraron la solicitud de pago en escrito de 27 de julio de 2018. 1.3.

Sentencia de primera instancia (Videograbación en carpeta anexa) Mediante la sentencia apelada la a quo resolvió: “Primero. Declarar probada la excepción de PAGO contra la pretensión de pago de la condena impuesta en la sentencia, con ocasión del daño emergente, propuesta por la parte ejecutada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Declarar probada la excepción de PAGO en torno a la pretensión de los intereses causados por el pago tardío de la sentencia, propuesta por la parte ejecutada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Tercero. Dar por terminado el presente proceso ejecutivo. Cuarto. CONDENAR en costas de instancia y a favor de la ejecutada, a la ejecutada Federación Nacional de Municipios de Colombia – FEDEMUNICOL –.

Tásese el valor de las agencias en derecho en el equivalente al 5% de las pretensiones elevadas en la demanda tal como lo dispone el numeral cuatro del artículo 366 del C.G.P. en armonía con las tarifas fijadas por el CSJ. Liquídese por secretaría..” Como fundamento, sostuvo que Corpoguajira expidió la resolución No. 1160 del 24 de mayo de 2016, por medio de la cual se adoptan medidas para el cumplimiento de una sentencia judicial, en la que después de hacer una liquidación, dispuso el pago por concepto de daño emergente más intereses generados a la fecha del acto administrativo por la suma de $70.848.869,34 (Fls. 123 – 133 PDF 1 expediente digital), pago que fue aceptado por la parte ejecutante en el libelo demandatorio, pues en el hecho séptimo se admite dicho desembolso, realizado el 31 de enero de 2018, lo que resultaba suficiente para declarar probada la excepción de pago en torno a la primera pretensión elevada por la parte ejecutante.

SIGCMA Radicación: 44-001-23-40-000-2019-00153-00 4 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Despacho 03 En torno a los intereses moratorios reclamados, señaló que el inciso 2 del artículo 177 del CCA establece que cumplidos 6 meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena, sin que los beneficiarios acudan ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

Sostuvo que si bien la parte ejecutante predica que el 24 de junio de 2016 solicitó a CORPOGUAJIRA el cumplimiento de la sentencia, no se puede tener por cumplido este supuesto, en la medida que no se acreditó que el correo al que se envió la solicitud pertenezca a la entidad ejecutada. Afirmó que se encontraba acreditado a partir de la información registrada en la página web de la entidad ejecutada que el correo al cual se remitió la petición de cumplimiento el 24 de junio de 2016- jurista1978@gmail.com- no figura como uno de los canales habilitados para recepcionar solicitudes, lo cual impide tener conocimiento de esta e impartirle un trámite interno. Añadió que si bien el apoderado de Fedemunicol manifestó que ese buzón electrónico fue suministrado por un funcionario de la corporación de la época y con el que se habían surtido diversos trámites y comunicaciones, dentro del expediente no figura prueba alguna que acredite que dicho canal permita la comunicación con la ejecutada, incumpliendo así con su carga probatoria – artículo 167 CGP –.

Así las cosas, consideró que la petición elevada por el ejecutante a través del correo electrónico en mención no puede ser entendida como solicitud de cumplimiento, toda vez que no fue formulada a través de un medio que resulta idóneo. Manifestó que solo hasta el 16 de marzo de 2018, Fedemunicol acudió a CORPOGUAJIRA – requiriendo el pago integral de las sentencias, al correo servicioalcliente@corpoguajira.gov.co, canal de comunicación previsto en la página web de la entidad para recibir documentación (Fls. 77 – 79, 109 PDF 1 expediente digital).

Señaló que, quedando las sentencias ejecutoriadas el 3 de noviembre de 2015, a partir de ahí, se causaron intereses (Fl. 51 PDF 1 expediente digital), pero, dado que la entidad presentó la documentación en debida forma y exigida para el pago el 16 de marzo de 2018, esto es, por fuera de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, los cuales se cumplieron el 3 de mayo de 2016, significa que los intereses de mora cesaron desde ese momento.

Anotó que para detener la generación de intereses se requiere la presentación por fuera de los 6 meses de la solicitud de cumplimiento por parte de los beneficiarios y no la expedición de acto administrativo de cumplimiento de sentencia. Indicó que, para la liquidación de los intereses moratorios se tendría en cuenta que se está frente a una sentencia en un proceso regido por el CCA, pero cuya ejecutoria se produjo en vigencia del CPACA -3 de noviembre de 2015-, lo cual hace aplicable lo previsto en materia de intereses de mora en el CPACA, de conformidad con lo señalado por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado en concepto 2184 de 2014.

Manifestó que con apoyo del profesional contable se procedió a la liquidación, arrojando un monto total de $ 70.755.985 (incluidos $2.006.103 por concepto de intereses). SIGCMA Radicación: 44-001-23-40-000-2019-00153-00 5 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Despacho 03 Concluyó que el valor de $70.755.985, que corresponde a los intereses moratorios, sumado al capital de condena aceptado por la parte ejecutante, es inferior al girado por la entidad el 31 de enero de 2018, fecha en la que se produjo el pago que ascendió a $70.848.869.

Finalmente, indicó que, conforme con los artículos 365 y 366 del CGP, había lugar a condenar en costas a la parte ejecutante. 1.4. Recurso de apelación En la audiencia de instrucción y juzgamiento, la apoderada de la parte ejecutante señaló que apelaba la totalidad de la sentencia e indicó lo siguiente en lo relevante: “Conforme con la resolución de Corpoguajira, el despacho procede a hacer una liquidación y concluye que se pagó más, pero se le olvidó apreciar que ese pago no ocurrió con la resolución y el propio fallo reconoce que solamente hasta enero 31 ocurrió ese pago (Fl. 125 del cuaderno No. 1) entonces para tener por pagada la obligación el despacho considera como fecha de pago el 24 de mayo de 2016 y se le olvida como lo advierte en su propio texto que ocurrió fue en enero de 2018, asimilando una declaración de que se va a pagar a un pago no es así, pues el pago es la satisfacción efectiva de la obligación, que, como lo evidencian los documentos que obran en autos, ocurrieron en enero de 2018 (…) si eso está equivocado, también está equivocado el término a partir de la liquidación del pago ocurrido.

La ley es clara en establecer cuándo se entiende la obligación y por eso hay que tomar la fecha y el monto exacto determinado en el título ejecutivo y el pago de ese título ejecutivo. La ley es clara en determinar que los intereses se causan sobre un capital y si no hay capital no se pueden discutir intereses. Entonces lo primero para discutir intereses es fijar un capital, el capital no lo fijamos nosotros, lo fijó el tribunal administrativo de La Guajira.

Decía en su alegato de parte la contraparte que esos intereses no son automáticos, respetuosamente nos permitimos señalarle que sí, que cesan si no se hace un cobro, pero que inicia desde la producción de la sentencia por ministerio de la ley. La pregunta jurídica que corresponde entonces es en qué términos se inicia el cobro de intereses? El despacho, acogiendo cierta sentencia que ciertamente se produjo con la sección primera del Consejo de Estado en algún momento y que después fue ampliamente revocada por la sección tercera dijo que los títulos ejecutivos se cobran conforme a las reglas del título ejecutivo y que las reglas de las liquidaciones no ocurren por el simple tránsito legislativo, porque exista una nueva norma de liquidación y en este caso el título ejecutivo que expidió el tribunal y que es parte de la ejecución, dice los términos de la liquidación de la sentencia y dice explícitamente artículos 167 y 169 de la legislación anterior (CCA), que no se refieren a DTF y criterios judiciales del despacho, en una decisión que parece más de liquidación del crédito que de definición de existencia de la obligación, empieza a hacer una liquidación, que respetuosamente, no solo toma una fecha equivoca y contraprobatoria y contra evidente con la prueba como fecha de pago, sino también aplica criterios jurídicos equívocos y se aparta de la sentencia del tribunal administrativo de La Guajira y no permite llegar a conclusiones debidas.

Para nosotros es claro que el pago ocurrió solo hasta enero de 2018, pero más aun, la decisión que respetuosamente apelamos, para que, en su lugar, se siga adelante la ejecución. También ignora el despacho que en el expediente obran no solo los cobros a Corpoguajira al correo jurista1978, sino también en otros cobros que están en el expediente anteriores a 2018 como lo dice la sentencia de su despacho, las peticiones no solo pueden ser escritas sino verbales, por lo cual deploro que se ignore que personalmente viajé a La Guajira a hacer el pago (sic), deploro que se ignoren los documentos también dirigidos con posterioridad, antes del 2018, después del 2017, incluso del año 2016, los que determinan que la exigibilidad de los intereses no solo existen desde el momento de la exigibilidad de la sentencia ejecutiva, sino supuesta la interrupción por la impertinencia del correo remitido, suspendidos a los 6 SIGCMA Radicación: 44-001-23-40-000-2019-00153-00 6 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Despacho 03 meses se habrían reanudado en esta decisión. Por lo tanto, en cuanto encontramos que existe una indebida apreciación probatoria, que no está considerando la normatividad y los criterios de liquidación que establece el título y las fechas efectivas acreditadas de los pagos (…) existen otras múltiples razones de disenso que encontramos que recientemente advertimos, pero creemos que están son suficientes, reservándonos el derecho a adicionar la apelación”.

Del recurso, se corrió traslado a la ejecutada en audiencia, quien señaló que la sentencia sí está dirigida a verificar la exigibilidad del título ejecutivo, requisito que es insustituible e indispensable para que tenga vocación de prosperidad y dentro del análisis debe hacerse el estudio de la cesación de intereses cuando el ejecutante no cumple la exigencia establecida en la norma, que no es una liquidación del crédito, sino simplemente la comprobación y análisis de la norma legal y su incidencia en el mandamiento ejecutivo.

Reiteró que, conforme con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, las sentencias que se produjeron en vigencia del CCA, pero que cobran ejecutoria en vigencia del CPACA, se liquidan conforme con las reglas de ese estatuto. 1.5. Trámite procesal surtido en segunda instancia El asunto correspondió por reparto al despacho 01 de este tribunal (Fl. 209), quien en auto de fecha 20 de octubre de 2023 (Fl. 224), declaró falta de competencia para conocer de este asunto, atendiendo a la conexidad y conocimiento previo del proceso en segunda instancia, remitiéndole al despacho 03.

Ingresado al despacho 03 en fecha 9 de noviembre de 2023 (Fl. 235), se admitió el recurso de apelación mediante providencia de fecha 14 de noviembre de 2023 (Fl. 236-238), decisión notificada a las partes y al ministerio público en fecha 15 de noviembre de 2023 (Fl. 239 y siguientes). En esa misma fecha, se recibieron los alegatos de conclusión en segunda instancia de la parte ejecutante (Fl. 246).

El ministerio público no emitió concepto. En fecha 13 de octubre de 2023, fue ingresado el expediente al despacho 03 para elaborar proyecto de fallo. 1.6. Alegatos de conclusión Parte ejecutante Señaló que Corpoguajira fue condenada en el año 2015 al pago de $68.749.882,28 el 10 de noviembre de 2015, “en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176,177 y 178 del CCA”, -conforme a la nota aclaratoria de esa fecha consignada por el tribunal en la sentencia-título ejecutivo de este proceso-, solamente hasta el día 31 de enero de 2018, - más de dos (2) años después-, CORPOGUAJIRA abonó a las cuentas de la actora, por su cobro y entrega documental previa, la suma de $70.848.869.

Señaló que hubo aplicación indebida del artículo 177 inciso sexto del CCA respecto a la causación de intereses, pues se menospreció sin referencia expresa- las aseveraciones y documentos aportados, no sólo por la parte actora, sino por la propia demandada, desbordando además los límites fácticos tanto de la ejecución como del debate probatorio de las excepciones.

Sostuvo que el abono de 31 de enero de 2018 no extinguía la obligación de Corpoguajira, por cuanto la cesación de intereses de la norma aludida ocurre es a los seis (6) meses de la SIGCMA Radicación: 44-001-23-40-000-2019-00153-00 7 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Despacho 03 exigibilidad de la condena, sin reclamo, con lo que generándose esos intereses moratorios automáticos en todo caso por los primeros seis (6) meses, y luego de la comparecencia para el cobro, este monto, sumado al capital debido en el caso de autos, al día enero 31 de 2018, ya excedía el valor entonces consignado.

Indicó que acorde con la liquidación provisional adjunta, actualizado el capital conforme al artículo 178 del CCA siguiendo la sentencia del tribunal, el monto de capital declarado de la deuda de $ 68.749.882 cuando se proyectó la decisión, era ya en la fecha de ejecución de la sentencia y su auto aclaratorio -25 de noviembre de 2015- de $ 70.469.864,05, con lo que, aun supuesta la legalidad y pertinencia de cesar la causación de intereses seis (6) meses después, esto es, el 25 de mayo de 2016, en esta fecha se habían generado intereses por un total de $ 10.504.272, con lo que a 31 de enero de 2018, la deuda ascendía -sumados capital e intereses-, a $ 80.974.166, monto superior a lo consignado ($ 70.848.869).

Si se siguiere entonces la regla legal de imputación de abonos, primero a intereses y luego a capital, el abono de 31 de enero de 2018 habría dejado pues un saldo de capital por pagar, que al tiempo, seguiría causando -todavía hoy- intereses. Manifestó que no procede la cesación de intereses porque los soportes documentales aportados de esa gestión exigible se dirigieron - inicialmente- a abonados telefónicos y funcionales de CORPOGUAJIRA, que fueron quienes informaron el correo electrónico JURISTA1978@GMAIL.COM como pertinente, correo cuya titularidad corresponde aún hoy al ciudadano RONAL N. PEREZ OJEDA, quien en los años 2016 y 2017, fecha de los hechos discutidos, se desempeñó como abogado al servicio de Corporguajira en asuntos contractuales-, y correo electrónico que todavía más, hoy aún se vincula a CORPOGUAJIRA, lo que se advierte de solo introducirlo en los buscadores de internet (Google), y observar los primeros resultados.

Señaló que también se dirigieron oportunamente al jefe de la oficina jurídica de Corporguajira y hasta hace unos días abogado defensor de la corporación en este asunto, quien en agosto de 2017 y por correo electrónico ya atendía directa e insatisfactoriamente los requerimientos previos de pago del fallo. Indicó que, con base en la solicitud y gestiones de la parte actora, la propia entidad ejecutada expidió la resolución 1160 de mayo 24 de 20169, de reconocimiento y ordenación de pago (en la que reconoció intereses) que “hacía efectiva” la condena.

II. CONSIDERACIONES Estando el expediente en estado de dictar sentencia de segunda instancia y con fundamento en los anteriores antecedentes, se evidencia por la sala que en aras de esclarecer puntos oscuros de la ejecución, inherentes al imperativo de definir desde una perspectiva de justicia material, la configuración o no de la excepción de pago propuesta por la ejecutada frente al mandamiento ejecutivo y que fue estimada por el despacho a quo, resulta imprescindible decretar de oficio la práctica de pruebas de tipo documental, para lo cual se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 213 del C.P.A.C.A. En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto y en virtud del inciso segundo del artículo 213 ibidem se SIGCMA Radicación: 44-001-23-40-000-2019-00153-00 8 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Despacho 03

RESUELVE

PRIMERO: Oficiar a la corporación autónoma regional de La Guajira – Corpoguajira para que con base en una revisión completa, detallada y minuciosa de sus archivos físicos y/o digitales: 1.1. Certifique con destino al tribunal: • Si la dirección de correo electrónico jurista1978@gmail.com fue un canal digital habilitado - formal o informalmente - en dicha entidad para la recepción de peticiones dirigidas a CORPOGUAJIRA en el año 2016 y si correos electrónicos con destino a esa cuenta fueron tratados en ese periodo anual como dirigidos a CORPOGUAJIRA y tramitados por esta. • Cuáles fueron los canales digitales habilitados en dicha entidad en el año 2016 para la recepción de peticiones y los lugares en los que aparecía publicada esa información con destino a los usuarios que requirieran hacer uso de esta. 1.2.

Remita al tribunal: • La totalidad de antecedentes administrativos de la resolución No. 1160 de fecha 24 de mayo de 2016, expedida por el director general de Corpoguajira, por la cual se adoptan medidas para el cumplimiento de una sentencia judicial, incluido todo tipo de correspondencia que al interior de la CAR se hubiere cursado por conducto de las distintas dependencias que integraban en ese entonces la estructura administrativa de la entidad y relativa a la situación que generó la emisión de dicho acto administrativo.

Por secretaría del tribunal se remitirá directamente el oficio a la aludida CAR, se advertirá a su director o representante legal que debe ser respondida al correo habilitado por el tribunal – indicarlo en el oficio – y que para ello se ha ordenado darles un plazo de cinco (05) días contados desde el recibido de dicho oficio, se les hará saber del deber que les asiste de colaborar con la administración de justicia y que el incumplimiento de tales órdenes, hará acreedor al responsable, de las sanciones previstas en el artículo 44 del código general del proceso.

Sin necesidad de nuevo auto, en el evento en que la entidad oficiada no remita a tiempo lo pedido, requiérasele por última vez y pídasele informe en el que se justifiquen las razones de la desatención a la orden judicial. Allegados todos los documentos requeridos, sin necesidad de nuevo auto, se pondrán por secretaría general dichas probanzas documentales a disposición de las partes y del ministerio público, por el término de cinco (5) días para garantizar su contradicción. De dicho traslado, la secretaría dejará expresa constancia en el expediente.

SEGUNDO: Se requiere a las partes para que en cumplimiento del deber de colaboración que les asiste con la administración de justicia, sean diligentes en el recaudo de la probanza decretada y gestionen la oportuna remisión de esta. Se les recuerda su derecho de aportar o solicitar dentro del término de ejecutoria de este auto, las pruebas que consideren SIGCMA Radicación: 44-001-23-40-000-2019-00153-00 9 Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Despacho 03 indispensables para contraprobar, con ocasión de las decretadas de oficio y conforme a la norma legal antes citada.

Por secretaría repórtese al despacho ponente, con alerta especial, la solicitud o aporte de nuevas pruebas.

TERCERO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno3.

CUARTO: Por secretaría, en su oportunidad, pásese al despacho ponente sin demoras y con ALERTA de expediente para fallo. Agéndese para evitar riesgo de mora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el 31 de enero de 2024 Las magistradas HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA 3 “ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 9. Las providencias que decreten pruebas de oficio.” Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 48eeaabfa0970f645b678d2d54d5c70fbaf902b1437f7d6a37bf1ad533f3bd94 Documento generado en 09/02/2024 04:05:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica