JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-002-2019-00252-01

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2024-01-31

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosmeira Rafaela Solano Mejía Demandado: Ministerio de Educación Nacional- Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 44-001-33-40-002-2019-00252-01 Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2019-00252-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ROSMEIRA RAFAELA SOLANO MEJÍA DEMANDADA: ASUNTO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Auto de mejor proveer Visto el informe secretarial que antecede corresponde dentro del presente proceso dictar sentencia de mérito; no obstante analizado el expediente en su integridad, se advierte la necesidad de hacer uso de la facultad oficiosa prevista en el inciso 2 del artículo 213 de la Ley 1437 de 20111, a fin es esclarecer puntos oscuros, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.

La señora Rosmeira Rafaela Solano Mejía, actuando por intermedio de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando se declare la nulidad del acto ficto del día 8 de noviembre de 2018, frente a la petición presentada el 8 de agostos de 2018, en cuanto negó en derecho a pagar la sanción por mora establecida en la ley 244 de 1995 del 1071 de 2006, y a titulo de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la parte demandada a pagar la sanción solicitada equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicados la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las misma. 2.

El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en sentencia del 13 de diciembre de 2022, accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar reconocimiento de las cesantías definitivas a la parte actora fue expedido de manera extemporáneo, pues la solicitud se radicó el 4 de mayo de 2016, y el término para pagarlas era hasta el 18 de agosto de 2016, no obstante, se pudo a disposición de la actora el pago el 27 de octubre de 2016. 3.

Sin embargo, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia alegando que la mora generada por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante la Resolución 272 del 21 de julio de 2016 quedo a disposición de la docente el día 12 de julio de 2021, como consta en la siguiente imagen: 1 “Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.” Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosmeira Rafaela Solano Mejía Demandado: Ministerio de Educación Nacional- Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 44-001-33-40-002-2019-00252-01 De la anterior imagen, se logra evidenciar que la demandante fungió como parte en un proceso judicial que concluyó con una conciliación judicial referente a los 67 días de moras que acá también se reclaman, lo cual hace imperioso el estudio oficio de la excepción de cosa juzgada, conforme lo consagra el artículo 187 de la ley 1437 de 20112, aun cuando el juez de primera instancia no haya advertido tal situación. Por lo anterior, el Despacho ordenará oficiar al Juzgado Primero Administrativos del Circuito de Riohacha para que certifique si en ese Despacho se tramitó el proceso radicado 44-001-33-40-001-2020-00145-00; en caso afirmativo, enviar copia del expediente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira RESUELVE:

PRIMERO: Requerir al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, para que en el término de cinco (5) días, contados a partir del recibo del oficio, certifiquen si tienen a su cargo el proceso radicado 44-001-33-40-001-2020-00145-00; en caso afirmativo, enviar copia del expediente.

SEGUNDO: Por secretaría adviértase que dichas certificaciones deben ser remitidas por la autoridad a oficiar al correo habilitado stcarioah@cendoj.ramajudicil.gov.co - dentro de los cinco (5) días siguientes al recibido oficio, además, una vez vencido el plazo y allegados todos los documentos requeridos, sin necesidad de nuevo auto, se pondrán a disposición de las partes y del Ministerio Público por el término de cinco (5) días dichos documentos para garantizar su contradicción. De dicho traslado, la secretaría dejará expresa constancia en el expediente.

De igual forma, sin necesidad de nuevo auto, en el evento en que, vencido el plazo de 5 días para que se alleguen los documentos, no se haya aportado, requiérase por segunda y última vez, el cumplimiento de lo ordenado, bajo los apremios legales.

TERCERO: Las partes podrán dar aplicación al artículo 213 in fine, que dispone: “En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren 2 “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosmeira Rafaela Solano Mejía Demandado: Ministerio de Educación Nacional- Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 44-001-33-40-002-2019-00252-01 indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio.

Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.” NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 31 de enero de 2024. HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Magistrada (Vicepresidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente (Presidente)