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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-003-2018-00023-01

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2024-01-31

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosmeira Rafaela Solano Mejía Demandado: Ministerio de Educación Nacional- Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 44-001-33-40-003-2019-00252-01 Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-003-2018-00023-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CIELO LUZ DÍAZ CUELLO DEMANDADA: ASUNTO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Auto de mejor proveer Visto el informe secretarial que antecede corresponde dentro del presente proceso dictar sentencia de mérito; no obstante analizado el expediente en su integridad, se advierte la necesidad de hacer uso de la facultad oficiosa prevista en el inciso 2 del artículo 213 de la Ley 1437 de 20111, a fin es esclarecer puntos oscuros, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.

La señora La señora Cielo Luz Díaz, actuando por intermedio de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando se declare la nulidad de la Resolución No. 366 del 15 de octubre de 2015, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación de la demandante, y a titulo de restablecimiento del derecho solicita reliquide la pensión teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el ultimo año anterior a la adquisición del status jurídico. 2.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, en sentencia del 13 de junio de 2022, niega las pretensiones de la demanda al considerar que no es posible reliquidar la pensión de la demandante teniendo en cuenta factores salariales de prima semestral de bonificación y bonificación mensual, pues si bien fueron certificados como devengados, se reitera, no aparecen enlistados en la ley y contraría el criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado a través de la sentencia de Unificación SUJ-014 de 25 de abril de 2019. 3.

Sin embargo, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia alegando que la demandante, devengó la prima de antigüedad, con anterioridad al año en que cumplió el status jurídico de pensionado y/o retiro definitivo del cargo, dado que se encuentra certificación expedida por la Secretaria de Educación Municipal, en donde se evidencia que sobre esta prestación se hicieron los descuentos de ley ordenados para seguridad social en pensión. 4.

Acorde con lo anterior, y una vez verificado el presente proceso, se observa que la parte actora pretende se le incluyan los factores de salario devengados en el último año 1 “Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.” Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosmeira Rafaela Solano Mejía Demandado: Ministerio de Educación Nacional- Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio Rad. 44-001-33-40-003-2019-00252-01 anterior a la adquisición del status jurídico, sin que la parte actora dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 212 del CPACA aportara material probatorio que acredite los factores salariales que pretende se le incluyan en la liquidación de la pensión. 5.

Ahora, se observa que a folios 120 a 132 del expediente obran comprobantes de pago de la demandante, donde dan cuentan de los factores salariales devengados por ella, por lo que en aras de determinar si el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación, se deben decretar prueba de oficio en este momento procesal, de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 213, inciso 2°, para lo cual, se RESUELVE:

PRIMERO: Decretar de oficio la incorporación de los comprobantes de pagos correspondiente a los meses de junio de 2014 a junio de 2015 que obran en el expediente en los folios 120 a 132 del expediente.

SEGUNDO: Por secretaría póngase a disposición de las partes y del Ministerio Público por el término de cinco (5) días dichos documentos para garantizar su contradicción.

TERCERO: Las partes podrán dar aplicación al artículo 213 in fine, que dispone: “En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.” NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 31 de enero de 2024.

HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Magistrada (Vicepresidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente (Presidente)