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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2024-00053-00

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2024-04-04

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00053-00. Medio de Control: Nulidad electoral. Demandante: Enrique Javier Orozco Daza. Demandado: Acto de elección de Micher Pérez Fuentes – Alcalde de Fonseca. Resuelve medida cautelar. Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, abril cuatro de dos mil veinticuatro.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00053-00 ACTORES: ENRIQUE JAVIER OROZCO DAZA DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE MICHER PÉREZ FUENTES COMO ALCALDE DE FONSECA – LA GUAJIRA PARA EL PERÍODO 2024 - 2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: Admite demanda y niega solicitud de suspensión provisional Competencia. Procede la Sala a pronunciarse sobre: (i) la admisibilidad del medio de control de nulidad electoral interpuesto por el señor ENRIQUE JAVIER OROZCO DAZA, en contra del acto que declaró la elección del señor MICHER PÉREZ FUENTES, como Alcalde del Municipio de Fonseca; así como frente a (ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, conforme con lo dispuesto en el artículo 277 del CPACA.

I.

ANTECEDENTES FRENTE AL ESTUDIO DE LA ADMISIÓN 1.1. El 21 de febrero de 2024, el señor Enrique Javier Orozco Daza, actuando en nombre propio, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección del señor Micher Pérez Fuentes, como Alcalde del Municipio de Fonseca. 1.2. Dentro de la demanda se formulan las siguientes pretensiones -corresponde al documento visible a folios 541 a 547 del PDF-: “PRIMERA: Se declare la nulidad del ACTO DE ELECCIÓN DE MICHER DE MICHER PÉREZ FUENTES identificado con cédula de ciudadanía (…), como alcalde de Fonseca por el período Constitucional 2024-2027 por el Partido Alianza Social Independiente “ASI” de fecha 19 de diciembre de 2023 contenido en el acta parcial de escrutinios para alcaldes formulario E-26 ALC expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Fonseca.

SEGUNDA: Cancélese la credencial que acredita a MICHER PÉREZ FUENTES como Alcalde de Fonseca, La Guajira, período 2024-2027 expedida por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Fonseca de fecha 2 de noviembre de 2019.” 1.3. Mediante auto del 22 de febrero de 2024, el Tribunal resolvió inadmitir la demanda presentada por el actor, entre otras, porque se entremezclaban causales objetivas y subjetivas de nulidad, situación que no se muestra posible a la luz del artículo 281 del CPACA.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00053-00. Medio de Control: Nulidad electoral. Demandantes: Enrique Javier Orozco Daza. Demandado: Acto de elección de Micher Pérez Fuentes – Alcalde de Fonseca. Resuelve medida cautelar. 1.4. Por lo anterior, el actor reformó la demanda presentada, eliminando cualquier alusión a la causal objetiva -relacionada con irregularidades en mesas de votación- y se limitó a señalar que el señor Micher Pérez Fuentes se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo, por haber ocupado el cargo de Diputado del Departamento de La Guajira, dentro de los 12 meses anteriores a la elección (causal subjetiva). 1.5.

Finalmente, el Tribunal mediante auto del 07 de marzo de 2024 resolvió correr traslado de la solicitud de medida de cautelar a los interesados, y, ordenar el desglose del expediente y su remisión a la oficina judicial de reparto, para que se ventile en proceso aparte lo relacionado con las causales objetivas de nulidad. II. CONSIDERACIONES FRENTE AL ESTUDIO DE ADMISIÓN Para empezar, se tiene que el demandado fue debidamente notificado del traslado de la medida cautelar al correo electrónico obrante en el expediente.

En ese orden, el Tribunal ADMITE la demanda de la referencia con fundamento en los siguientes argumentos: Del análisis de la demanda, se tiene que fue oportunamente presentada, pues el acto electoral demandado fue expedido el 19 de diciembre de 2023 por lo que al ser radicada la demanda el 21 de febrero de 2024, se advierte con claridad que, su presentación acaeció dentro del término de treinta (30) días hábiles que establece el artículo 164, en su numeral 2, literal a.1 De igual forma, se considera que la demanda de la referencia cumple en lo sustancial con los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 162, razón por la cual será admitida, dado que este Tribunal se reitera es el competente para tramitarla en primera instancia tal como lo dispone artículo 152 CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, numeral 7, literal a. III.

ANTECEDENTES DE LA MEDIDA CAUTELAR 3.1. Solicitud de suspensión provisional2. La parte actora presentó solicitud de suspensión provisional, en los siguientes términos: Conforme a lo preceptuado en el artículo 277-6 inciso final en concordancia con los artículos 229, 230 y 231 del CPACA solicito suspender provisionalmente los efectos del ACTO DE ELECCIÓN de MICHER PÉREZ FUENTES identificado con 1 Lo anterior teniendo en cuenta la suspensión de términos producida por la vacancia judicial, desde el 20 de diciembre de 2023 y hasta el 10 de enero de 2024. 2 Fl. 545 del PDF, Expediente Digital.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00053-00. Medio de Control: Nulidad electoral. Demandantes: Enrique Javier Orozco Daza. Demandado: Acto de elección de Micher Pérez Fuentes – Alcalde de Fonseca. Resuelve medida cautelar. cédula de ciudadanía (…), como Alcalde de Fonseca por el período Constitucional 2024-2027 por el Partido Alianza Social Independiente “ASI” acto este de fecha 19 de diciembre de 2023 contenido en el acta parcial de escrutinios para alcaldes formulario E-26 ALC expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Fonseca.

En sustento de sus pretensiones, la parte actora señala que el señor Micher Pérez Fuentes no podía ser elegido como alcalde del municipio de Fonseca “por cuanto dentro de los 12 meses anteriores a la elección había ejercido autoridad civil, política y administrativa en su condición de Diputado del Departamento de La Guajira”. 3.2. Contestación a la solicitud de suspensión provisional. 3.2.1.

Consejo Nacional Electoral - CNE El apoderado del Consejo Nacional Electoral señala en síntesis que el CNE no tuvo competencia sobre los hechos narrados en la medida cautelar, ni es de su orbita legal los hechos acontecidos, por ende alega la falta legitimación en la causa por pasiva. 3.2.2. Registraduría Nacional del Estado Civil La Registraduría no hizo pronunciamiento en relación con la medida cautelar. 3.2.3.

Parte demandada - Micher Pérez Fuentes. No hizo pronunciamiento en relación con la medida cautelar. 3.3. Ministerio Público. El agente del Ministerio Público no realizó ningún pronunciamiento. 3.4. Control de Legalidad. En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. IV.

CONSIDERACIONES FRENTE A LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISONAL El Tribunal NIEGA la solicitud de suspensión provisional, con fundamento en las siguientes consideraciones: 4.1. Problema Jurídico. Rad. 44-001-23-40-000-2024-00053-00. Medio de Control: Nulidad electoral. Demandantes: Enrique Javier Orozco Daza. Demandado: Acto de elección de Micher Pérez Fuentes – Alcalde de Fonseca.

Resuelve medida cautelar. Consiste en determinar si, debe declararse la suspensión provisional del acto demandado, en los términos pedidos por el demandante, o, si debe negarse la precitada medida cautelar. 4.2. Fundamentos Jurídicos 4.2.1. Procedencia de la medida de suspensión provisional en procesos de nulidad electoral El artículo 229 del CPACA establece que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativo, previa solicitud de parte, el juez o magistrado podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Por su parte, el artículo 230 del CPACA consagra que el juez o magistrado podrá ordenar, entre otras medidas, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.

A su vez, el artículo 231 de la misma Codificación enseña que no basta con que se solicite el decreto de la medida cautelar, sino que, además, deben cumplirse los siguientes requisitos:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o Rad. 44-001-23-40-000-2024-00053-00.

Medio de Control: Nulidad electoral. Demandantes: Enrique Javier Orozco Daza. Demandado: Acto de elección de Micher Pérez Fuentes – Alcalde de Fonseca. Resuelve medida cautelar. b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. La Sección Quinta del Consejo de Estado ha interpretado este artículo, en el marco del proceso de nulidad electoral, señalando que: (i) se trata de un análisis preliminar que no implica prejuzgamiento; y (ii) no se requiere que el acto sea manifiestamente contrario a la norma superior -como si lo exigía el estatuto procesal anterior-.

Dentro de las medidas cautelares que trae el CPACA se encuentra prevista la suspensión provisional de los actos administrativos, que es una figura concebida por el legislador con el fin de hacer cesar los efectos de un acto hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante la medida cautelar que afecta su cumplimiento.

El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 indica que no basta con que se solicite la suspensión provisional de un acto para que se acceda a ella, pues de manera adicional pide el cumplimiento de otros requisitos, a saber: i) que del análisis entre el acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas se desprenda una posible violación, o ii) que la contrariedad surja del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

En ese orden, la referida norma establece dos formas para realizar el estudio de los requisitos antes mencionados, por un lado, permite el análisis directo del acto administrativo enjuiciado con las normas que sean indicadas por el actor como violadas y, de otro lado, concede la opción de valorar las pruebas allegadas con la petición de suspensión para verificar la infracción en que pueda incurrir el acto acusado con el ordenamiento jurídico.

Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho a la tutela judicial efectiva.

En relación con el análisis entre el acto y las normas invocadas como vulneradas, vale la pena señalar que tal estudio no implica una resolución de fondo sobre el asunto materia de litigio, ya que el inciso final del artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, aspecto que resulta importante porque sería violatorio al debido proceso considerar que antes de agotarse todas las etapas del proceso pueda existir una posición de fondo sobre el asunto materia de litigio.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00053-00. Medio de Control: Nulidad electoral. Demandantes: Enrique Javier Orozco Daza. Demandado: Acto de elección de Micher Pérez Fuentes – Alcalde de Fonseca. Resuelve medida cautelar. Si bien puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse3. 4.2.2.

Inhabilidades para ocupar el cargo de alcalde Las inhabilidades se definen como “requisitos negativos para acceder a la función pública” o circunstancias fácticas previstas en el ordenamiento jurídico que impiden que una persona tenga acceso a un cargo público o permanezca en él. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la inhabilidad no es una pena sino una garantía de que el comportamiento o cargo anterior del aspirante no afectará el desempeño de las funciones públicas que pretende ejercer4”.

Para ocupar el cargo de alcalde municipal se deben cumplir las calidades establecidas en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 y, adicionalmente, no se puede estar incurso en las causales de inhabilidad contempladas en el artículo 37 de la Ley 617 del 2000 -que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994-.

ARTICULO

37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 4. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. 5.

Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 02 de noviembre de 2023, CP: Omar Joaquín Barreto Suárez, Radicado: 11001-03-28-000-2023-00065-00. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-393 de 2019.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00053-00. Medio de Control: Nulidad electoral. Demandantes: Enrique Javier Orozco Daza. Demandado: Acto de elección de Micher Pérez Fuentes – Alcalde de Fonseca. Resuelve medida cautelar. (…) Nótese que, en el numeral 2º se contemplan dos (2) supuestos, el primero, se presenta cuando se trate de un “empleado público” con jurisdicción o autoridad en el respectivo municipio; el segundo, cuando se trate de un empleado público de cualquier orden que haya intervenido como ordenador del gasto, en el evento en que el contrato se hubiere ejecutado en el respectivo municipio.

En ambos casos dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de elección. El Consejo de Estado analizó la mentada causal para el caso de un diputado que aspiró a ser alcalde municipal, encontrando que este no se encontraba inhabilitado, atendiendo que los diputados no son empleados públicos. Lo dijo en estos términos: Ahora bien, para la Sala es claro que la causal de inelegibilidad del numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no se aplica al Alcalde que se haya desempeñado como Diputado dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su elección, por cuanto el Diputado no tiene la calidad de empleado público.

( ) De manera que el Diputado, según el artículo 123 de la Carta, es un servidor público de la especie miembro de corporación pública. En ese orden de ideas, una correcta interpretación de la inhabilidad para ser Alcalde cuando ha desempeñado el cargo de Diputado debe armonizarse con el artículo 123 constitucional, que define la naturaleza jurídica del cargo de Diputado, excluyéndolos de la categoría de empleados públicos.

En consecuencia, los Diputados son servidores de elección popular directa que no tienen la calidad de empleados públicos. Por lo tanto, la causal de inelegibilidad de los Alcaldes que consagra el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no se refiere a los Diputados sino a los servidores que son empleados públicos.

( ) 8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente5." ( ) Posteriormente, la Sección Quinta señaló, con igual sindéresis, que los miembros de corporaciones (concejales, diputados y congresistas), no tienen la calidad de funcionarios 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 25 de agosto de 2005, Radicado: 23001-23-31-000-2003-01418-01.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00053-00. Medio de Control: Nulidad electoral. Demandantes: Enrique Javier Orozco Daza. Demandado: Acto de elección de Micher Pérez Fuentes – Alcalde de Fonseca. Resuelve medida cautelar. públicos, ni siquiera en el evento en que ocupen la dignidad de “presidente” dentro de la corporación. No hay duda, entonces, de que, en estricto rigor jurídico, los miembros de las corporaciones públicas, entre ellos los concejales, no tienen la calidad de funcionarios públicos, pues, además de que no desempeñan funciones públicas a título individual, no están investidos, en el mismo plano individual, de autoridad, jurisdicción o mando; notas características del funcionario público, según definición estricta de ese concepto.

(…) Y la calidad de “miembro de corporación pública, que le niega la condición de “funcionario” no se altera en modo alguno por el hecho de ocupar alguna dignidad de la Mesa Directiva de la respectiva corporación. En efecto, como lo reiteradamente sostenido (sic) esta Sección, “la dignidad de Presidente del Concejo no le hace perder al servidor público su condición de Concejal con las consecuencias anotadas, pues sigue siendo miembro de una corporación pública, de modo que las funciones que desempeña en razón de esa dignidad las ejerce a título de concejal.

Además, de aceptarse que el Presidente del Concejo es un funcionario que ejerce autoridad administrativa o civil se resquebrajaría el orden jurídico en materia de inhabilidades de miembros de corporaciones públicas, pues ningún concejal que ocupe tal dignidad en el último año de su período podría ser reelegido ni podría aspirar a ser diputado6.

A su turno, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluyó que los diputados no pueden calificarse como “empleados públicos” y tampoco ejercen jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar. Lo dijo en estos términos: Ahora bien, dado que ni los miembros de los concejos municipales o distritales (concejales) ni los de las asambleas departamentales (diputados) pueden calificarse como “empleados públicos”, dichos servidores del Estado no cumplen la primera condición, elemento o requisito para que se configure la causal de inhabilidad que se comenta, razón por la cual la Sala considera innecesario, e incluso impertinente, adentrarse en el estudio de los demás elementos que permiten estructurar dicha causal, con respecto a tales servidores.

Por todo lo anterior, la Sala de Consulta ratifica que la causal referente al ejercicio de un cargo como empleado público que implique el ejercicio de jurisdicción o de autoridad política, civil, administrativa o militar (artículos 179 numeral 2º de la Constitución Política, y 280 numeral 2º de la Ley 5 de 1992), no 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de noviembre de 2008, CP: Mauricio Torres Cuervo, Radicado: 2008-0006.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00053-00. Medio de Control: Nulidad electoral. Demandantes: Enrique Javier Orozco Daza. Demandado: Acto de elección de Micher Pérez Fuentes – Alcalde de Fonseca. Resuelve medida cautelar. se aplica a quienes hayan ejercido los cargos de diputado o concejal (municipal o distrital), dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección como congresistas (senadores y representantes a la Cámara)7. 4.3.

Caso Concreto. Visto lo anterior, corresponde a esta Corporación decidir sobre la solicitud de suspensión provisional presentada por el demandante, en el marco del proceso de la referencia, la cual se sustenta en que, a su juicio, el señor Micher Pérez Fuentes se encontraba inhabilitado para ocupar el cargo de Alcalde del municipio de Fonseca – La Guajira, atendiendo que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección ocupó el cargo de Diputado del Departamento de La Guajira.

En ese orden, se encuentra acreditado que el señor Micher Pérez Fuente fue elegido para ocupar el cargo de Diputado para el período 2019 a 2023 (Fls. 28 a 35 del PDF), no obstante, no se encuentra en el plenario prueba alguna que indique si este se posesionó, o no, en el cargo, como tampoco reposa prueba que acredite si en algún momento renunció al ejercicio del mismo.

Así las cosas, la ausencia de los precitados medios pruebas, de entrada, impiden que se acceda a la solicitud de suspensión provisional, por cuanto se desconocen los extremos temporales en los cuales el señor Micher Pérez Fuentes estuvo vinculado como diputado del Departamento de La Guajira, lo que, a su vez, impide conocer si este ocupó el cargo dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. Sin embargo, descendiendo al fondo del asunto, y atendiendo a lo señalado por el Consejo de Estado, aún si se tuviera por acreditado que el señor Micher Pérez Fuentes se posesionó como diputado y ejerció su cargo dentro de los doces (12) meses anterior a su elección como Alcalde del municipio de Fonseca, lo cual no se encuentra probado en esta etapa primigenia del proceso, lo cierto es que tal situación no inhabilitaría al señor Pérez Fuentes, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha señalado que los Diputados no son empleados públicos, y no ejercen jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar; por lo que no podrían encontrarse incursos en la causal de inhabilidad invocada por el demandante y, en consecuencia, no tendría vocación de prosperidad el cargo presentado por el demandante.

Se insiste según la interpretación de la ley dada por la jurisprudencia a la causal objeto de análisis y la carencia probatoria de los supuestos fácticos alegados. En conclusión, en este estado del proceso no se advierte inconformidad alguna entre el acto demandado, cuya suspensión se solicita, y las normas de orden superior, que den lugar a que por parte de este Tribunal se declare la suspensión provisional del mismo, por lo que se despachará negativamente la solicitud presentada por la parte actora. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 15 de diciembre de 2016, CP: Álvaro Namén Vargas, Radicado: 2320.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00053-00. Medio de Control: Nulidad electoral. Demandantes: Enrique Javier Orozco Daza. Demandado: Acto de elección de Micher Pérez Fuentes – Alcalde de Fonseca. Resuelve medida cautelar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR en primera instancia la demanda por causales subjetivas que, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, fue interpuesta por el señor ENRIQUE JAVIER OROZCO DAZA, en contra del acto que declaró la elección del señor MICHER PÉREZ FUENTES, como alcalde del Municipio de Fonseca, período 2024-2027.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente al señor MICHER PÉREZ FUENTES, en su condición de alcalde del Municipio de Fonseca, diligencia para la cual se atenderá la dirección que haya sido suministrada por la parte demandante y con sujeción a lo indicado en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. En el evento en que no fuere posible hacer la notificación al señor MICHER PÉREZ FUENTES, por intermedio del Citador, éste así lo reportará el mismo día, para que se le notifique por aviso de conformidad con lo previsto en los literales b), c) y concordantes del numeral 1 del artículo 277 CPACA; para el efecto se requiere la colaboración de la parte accionante, quien deberá reclamar en la Secretaría de esta Corporación el correspondiente aviso de notificación y proceder a publicarlo dos (2) veces en un periódico de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral y aportar las respectivas constancias de publicación. Lo anterior so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el literal g) del numeral 1 del artículo 277 del C.P.A.C.A. sobre abandono del proceso y archivo del expediente.

TERCERO: Notifíquese personalmente este proveído mediante mensaje de datos que deberá ser remitido al buzón electrónico de la representante del Ministerio Público Delegado para Asuntos Administrativos en este Tribunal, de conformidad con el artículo 277 numeral 3°.

CUARTO: Notifíquese por estado esta providencia al actor.

QUINTO: Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso a través del sitio web de la Rama Judicial, en los términos del numeral 5 del artículo 277 ib.

SEXTO: CÓRRASE TRASLADO DE LA DEMANDA al señor MICHER PÉREZ FUENTES, en su condición de Alcalde del Municipio de Fonseca –demandado-, al agente del Ministerio Público, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, e INFÓRMESELES que cuentan con el término de quince (15) días para que contesten la demanda, presenten excepciones, soliciten pruebas, etc., en virtud de lo establecido en el artículo 279 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual deberán enviar a través de la ventanilla virtual de SAMAI.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00053-00. Medio de Control: Nulidad electoral. Demandantes: Enrique Javier Orozco Daza. Demandado: Acto de elección de Micher Pérez Fuentes – Alcalde de Fonseca. Resuelve medida cautelar. De conformidad con lo establecido en el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Una vez practicadas las diligencias aquí ordenadas, pásese inmediatamente el expediente al despacho con el informe de rigor.

SEPTIMO: SE EXHORTA a la secretaria del tribunal para que, una vez vencido el término concedido en la presente providencia a los sujetos procesales, proceda a dar ingreso inmediatamente del proceso de la referencia al despacho.

OCTAVO: NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos jurídicos del acto de elección del señor MICHER PÉREZ FUENTES en su condición de Alcalde del Municipio de Fonseca, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sala telemática con sesión virtual del 4 de abril de 2024.

(ausente con excusa legal8) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Magistrada Magistrada (presidente) (vicepresidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente (Firmado digitalmente en SAMAI) 8 RESOLUCIÓN No. TCAG-P-2024-04-aa – 038 del 2 de abril de 2024