SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos1 -Acción Popular2- Demandante: Sharin Gómez Cochero y otros Demandados: Distrito de Riohacha – INTERASEO S.A.S. E.S.P – Corporación Autónoma Regional de La Guajira.
Radicación expediente: 44-001-23-40-000-2023-00092-00 Instancia: primera ASUNTO Revisado el proceso de la referencia se observa que la secretaria del tribunal informa a través de la nota visible a folio 17 del expediente, que de cara a lo dispuesto en el auto que inadmitió la demanda, la parte actora no allegó escrito de subsanación por lo que se procede a resolver lo que corresponda, previo los siguientes ANTECEDENTES Reitera el tribunal en esta oportunidad que las ciudadanas Sharin José Gómez Cochero, Alejandra Ramos Atencio y Dayana Inés Pinto Ibáñez presentaron acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, así como en el artículo 144 del CPACA y regulada por la Ley 472 de 1998, en contra del Distrito de Riohacha – INTERASEO S.A.S. E.S.P – Corporación Autónoma Regional de La Guajira, en procura de que se amparen los derechos colectivos a la salubridad, defensa del medio ambiente, disfrute, use y goce del espacio público, libre locomoción y el derecho a la seguridad y prevención de desastres.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 20233, el Tribunal inadmitió el medio de control de la referencia, al advertir que la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el inciso tercero del artículo 144 del CPACA, referido a la reclamación previa de protección de los derechos e intereses colectivos ante las autoridades accionadas para que adoptaran las medidas protectoras del interés o derecho colectivo amenazado, para lo cual se concedió el 1 Artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. 2 Artículo 88 Constitución Política de Colombia, desarrollado por la Ley 472 de 1998. 3 Folio 8.
Radicación expediente: 44-001-23-40-000-2023-00092-00 término de 3 días para subsanar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 472 de 1998. La citada providencia fue notificada por estado electrónico del 1 de diciembre 2023 y fue comunicada su publicación a los correos electrónicos de las accionantes, siendo efectivamente recibidos, sin embargo, éstas no subsanaron la demanda dentro del término legal, según certifica la secretaría del tribunal mediante informe de 12 de diciembre de 2023 (fl. 17).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Corresponde a la sala de la corporación dictar el auto interlocutorio de rechazo de demanda conforme a lo señalado en el artículo 125 de la ley 1437 de 2011, modificado por la ley 2080 de 2021, numeral g. 2.2. Argumentación normativa y jurisprudencial El artículo 18 de la ley 472 de 1998, establece que son requisitos de la presentación de la acción popular: i) la indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; ii) la indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan la demanda; iii) la enunciación de las pretensiones; iv) la indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; iv) las pruebas que se pretendan hacer valer; v) las direcciones para notificaciones; y vi) el nombre e identificación de quien ejerce la acción. Adicionalmente, con la expedición de la ley 1437 de 2011 se incluyó como requisito de procedibilidad la solicitud a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas para que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado, excepto cuando exista un peligro de ocurrir un perjuicio irremediable, situación que deberá sustentarse en la demanda.
Sobre el aludido requisito de procedibilidad, el Consejo de Estado ha señalado: “30. En concordancia con lo anterior, el numeral 4.º del artículo 161 ejusdem señala que la presentación de la demanda se someterá al cumplimiento del requisito relacionado con la reclamación previa a la demanda. 31. Así las cosas, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437, para demandar, la parte actora debe demostrar que previamente formuló una reclamación ante la entidad presuntamente responsable de hacer cesar la Radicación expediente: 44-001-23-40-000-2023-00092-00 afectación o amenaza del derecho o interés colectivo, a menos que exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable.”4 En ese contexto, advierte la sala que el referido requisito se inspira en el imperativo de dar a la administración, la oportunidad de ejecutar directamente y sin la intervención del juez, las medidas que sean necesarias para la debida protección de los derechos colectivos que se estiman amenazados o vulnerados, constituyéndose por tanto el reclamo por parte de los interesados, en importante etapa dentro del debido proceso de amparo de dichos derechos.
Con todo, la exigencia del mencionado presupuesto de procedibilidad, tal como se ha indicado, no es una regla absoluta, correspondiendo a quien entiende que la situación fáctica de afectación de los derechos, genera en el caso concreto, la existencia de un inminente peligro del acaecimiento de un perjuicio irremediable, por lo que tiene la carga no solo de relatarlo ante el juez de la causa popular, sino sustentarlo con los correspondientes argumentos y evidencias, de manera que establecida la ocurrencia de esos supuestos excepcionales, se tenga por superada la obligación de reclamo previo y se viabilice de esa forma la admisión de la demanda.
Ahora bien, el artículo 20 de la ley 472 de 1998 es del siguiente tenor: “ARTICULO
20. ADMISION DE LA DEMANDA. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días.
Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará.” Por su parte, el artículo 169 del C.P.A.C.A., estatuye las causales de rechazo, en los siguientes términos: “Rechazo de la demanda: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Se subraya) Y, respecto al cumplimiento de los requisitos de la demanda en las acciones populares, ha expresado el Consejo de Estado: “Para garantizar el cumplimiento de estos requisitos, que no deben ser analizados de manera aislada sino en conjunto, la Ley 472 en su artículo 20 inciso 2º, expresamente le ordena al juez qué debe hacer cuando se presenta una demanda de acción popular sin alguna de las anteriores exigencias, de 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 25000-23-41-000- 2019-00364-01(AP).
Radicación expediente: 44-001-23-40-000-2023-00092-00 acuerdo con lo cual, ésta se debe inadmitir con la precisión de cuáles fueron los defectos de que adolece la demanda, bajo la advertencia de que si los mismos no son subsanados en el término de tres (3) días, aquella será rechazada. Por ende, en las acciones populares no está contemplado el rechazo de plano de la demanda, pues al tenor del art. 20 de la Ley en comento, dicha medida sólo puede ser consecuencia del incumplimiento por parte del actor de su deber de corregir la demanda.”5 2.3.
Caso concreto En el sub lite, se advirtió a la parte actora el defecto que impedía la admisión de la demanda, este es: no haber acreditado el agotamiento de la reclamación ante las entidades accionadas previo a la presentación de la demanda, a través del auto de fecha 27 de noviembre de 20236, decisión que se notificó a la partes mediante estado electrónico del 1 de diciembre de 2023, y comunicada7 por la secretaría de este Tribunal a los buzones electrónicos sharingomezc@hotmail.com; alejandraramosatencio2002@gmail.com; dayanapintoib19 @hotmail.com, dispuestos por las accionantes como direcciones de notificación. Así las cosas, atendiendo que el defecto anotado en el auto admisorio de la demanda no fue subsanado, a todas luces se impone rechazar la demanda de la referencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, y la jurisprudencia en cita del máximo ente de lo contencioso administrativo.
Pese a ello, esta Sala reitera que, tal como se dejó sentado en el marco normativo, la reclamación previa podrá omitirse en caso que exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos cuyo amparo se pide, siempre que haya sido expresado y sustentado en la demanda y, desde luego, acompañado del acervo probatorio idóneo y suficiente para acreditar esa especialísima situación. De igual forma, es dable precisar que para que se entienda que se està ante la existencia de inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, el Consejo de Estado desde vieja data8 ha precisado que dicho perjuicio debe ser inminente, las medidas a adoptar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes, ante la gravedad del mismo que hagan impostergable la decisión a tomar para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
La parte demandante no expresó las razones por las cuales se eximía de cumplir con el requisito de procedibilidad, de hecho, del escrito de demanda, se advierte que no se expuso por parte del extremo actor consideración alguna frente a la 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, auto de primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01280- 01(AP)A 6 Fl. 8 7 Fl. 13. 8 Expediente 2014-00972-01.
Consejera ponente María Elizabeth García González, reiterado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01280-01(AP)A Radicación expediente: 44-001-23-40-000-2023-00092-00 omisión del trámite de procedibilidad, y mucho menos sobre la existencia de algún perjuicio irremediable que le permitiera acudir de forma directa ante esta jurisdicción. En ese orden de ideas, se encuentra que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa ni probatoria de alegar la existencia un perjuicio irremediable que tornara procedente la presentación del medio de control de la referencia sin el agotamiento previo del requisito de procedibilidad.
En línea con lo anterior, y dado que la parte actora, ni si quiera justificó la omisión del agotamiento del requisito de procedibilidad, se remite la sala al análisis realizado en el auto que inadmitió la demanda para reafirmar que lo que se impone es el rechazo de la demanda. En ese sentido, se concluye que no es viable admitir la demanda, toda vez que ese defecto de falta de reclamación previa, no puede ser subsanado de oficio por el tribunal, como quiera que se trata de una carga que únicamente puede ser cumplida por quien, en la condición de parte actora, ha acudido a la administración de justicia, y al no darse, según se razonó en el auto inadmisorio, la decisión no puede ser otra que la de rechazar el medio de control de la referencia. Por lo expuesto, conviene entonces señalar que la decisión a adoptar no resulta desproporcionada, ni limita el acceso a la administración de justicia, toda vez que al tribunal no le es dable obviar el requisito atinente a la falta de agotamiento de la reclamación previa.
Finalmente, aunado a las consideraciones hasta aquí expuestas, esta Sala debe recordar que, ya ha emitido órdenes frente al tema de indebido manejo de residuos sólidos, como se alega dentro de la demanda de la referencia. En efecto, este Tribunal emitió sentencia dentro de la acción popular que cursó bajo el radicado 2015-00075-00 en la que entre otras órdenes se dispuso: “SEXTO: ORDENAR al Distrito de Riohacha, activar el comparendo ambiental, y de igual forma adelante campañas de manejo responsable de residuos, de denuncia de conductas contra el medio ambiente en el marco de los deberes de respeto y solidaridad de los pobladores para que se abstengan de realizar esa disposición indebida e irresponsable contra el ambiente porque es de todos y todos debemos cuidarlo y prevenir su afectación, de conformidad con las razones expuestas.”9 La orden en cita, dispuso la realización de campañas de manejo responsable de residuos en todo el Distrito de Riohacha en procura de evitar precisamente la circunstancia que se alega como vulneración de los derechos colectivos invocados 9 Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Referencia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos1 -Acción Popular2 - Accionante: Procurador 12 Judicial II Agrario y Ambiental. Coadyuvante de la parte actora: La Nación - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Accionados: Distrito de Riohacha – Corporación Autónoma Regional de La Guajira – CORPOGUAJIRA Vinculado: INTERASEO S.A E.S.P. Expediente No. 44001234000020170002300 Tema: Botaderos de basuras satélites y/o clandestinos. Radicación expediente: 44-001-23-40-000-2023-00092-00 en la demanda de la referencia, esto es, la acumulación indebida de residuos en diferentes zonas de este Distrito.
Cabe resaltar que, la sentencia en la que se emitió la orden reseñada, se encuentra en etapa de verificación de cumplimiento, pues ya fue creado el comité encargado de velar por el estricto cumplimiento de las órdenes impartidas, y se encuentra pendiente la realización de la audiencia de verificación10. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de La Guajira
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la acción popular presentada por Sharin José Gómez Cochero, Alejandra Ramos Atencio y Dayana Inés Pinto Ibáñez, en contra del Distrito de Riohacha – INTERASEO S.A.S. E.S.P – Corporación Autónoma Regional de La Guajira, bajo el radicado 44-001-23-40-000-2023-00092-00. Lo anterior, conforme a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase los anexos de la demanda a la parte actora sin necesidad de desglose, dejando las anotaciones pertinentes.
TERCERO. Esta providencia debe incorporarse al expediente digital y realizarse las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firmas electrónicas MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Magistrada Magistrada Hojas de firmas del auto interlocutorio proferido dentro del medio de control de Protección de los derechos e intereses colectivos -Acción Popular, incoado por Sharin José Gómez Cochero, Alejandra Ramos Atencio y Dayana Inés Pinto Ibáñez en contra del Distrito de Riohacha – INTERASEO S.A.S. E.S.P – Corporación Autónoma Regional de La Guajira, de conformidad con la motivación que antecede, bajo el radicado 44-001-23-40-000-2023- 00092-00 10https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=440012340000201500075004400123 Radicación expediente: 44-001-23-40-000-2023-00092-00 Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f3c7de2584fcc67594e222a1092c048109dd3e72bf7e4ea0c99f8237c5a4379 Documento generado en 12/01/2024 06:01:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica