JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-003-2023-00350-01

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2024-01-12

Rad. 44-001-33-40-003-2023-00350-01. Medio de Control: Acción de Cumplimiento. Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García. Demandado: ESE Hospital San José de Maicao. Sentencia de segunda instancia. Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, enero doce de dos mil veinticuatro. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-003-2023-00350-01 ACTORES: JESÚS ARNULFO COBO GARCÍA DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE MAICAO MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ASUNTO:

ARTÍCULO 15 DE LA LEY 962 DE 2005 / Sistema de turnos – CARENCIA DE ACTUAL DE OBJETO/ hecho superado Competencia. Conforme con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 y por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1531, procede el Tribunal a proferir sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual se declara hecho superado.

I.

ANTECEDENTES La parte demandante solicita que la parte accionada de cumplimento a lo establecido en la Ley 962 de 2005, artículo 15, el cual señala: “ARTÍCULO 15. Derecho de turno. Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal.

Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley. En todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno, dentro de los criterios señalados en el reglamento mencionado en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo que el registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo.

Tanto el reglamento como el registro se mantendrán a disposición de los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al usuario.” Cuando se trate de pagos que deba atender la Administración Pública, los mismos estarán sujetos a la normatividad presupuestal. 1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Rad. 44-001-33-40-003-2023-00350-01. Medio de Control: Acción de Cumplimiento. Demandantes: Jesús Arnulfo Cobo García. Demandado: ESE Hospital San José de Maicao. Sentencia de segunda instancia. 1.1. Pretensiones2 El señor Jesús Arnulfo Cobo García, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción constitucional de cumplimiento, interpuso demanda contra la ESE Hospital San José de Maicao, donde solicitan se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito que, mediante sentencia que haga tránsito a cosa Juzgada, se Ordene a la ESE Hospital San José de Maicao dé cumplimiento al artículo 15 de la Ley 962 de 2005, respecto a la implementación del sistema de turnos de pago de sentencias judiciales, es decir, mediante la expedición de un acto administrativo que establezca el orden de turnos de pago de sentencias judiciales.

SEGUNDO: Si a bien lo apremia su señoría, Solicito se vincule al Ministerio de Salud y la Superintendencia de Salud teniendo en cuente que la ESE Hospital San José de Maicao esta intervenido por dichas entidades.

TERCERO: Se compulse copia la Procuraduría General de la Nación para que si bien lo amerite investigue una posible falta disciplinaria por dicha omisión administrativa”. 1.2. Hechos.3 Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen: 1.2.1. Señala la parte accionante que el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 dispone que el derecho de turno es el que indica el lugar en la fila de espera de sentencias y conciliaciones; a su vez, explica que la asignación de turnos brinda seguridad a los beneficiarios y abogados de sentencias y conciliaciones con la respuesta a las peticiones y solicitudes allegadas a las entidades públicas en orden cronológico y no aleatoriamente, el turno de pago es un derecho el cual obliga a las entidades a realizar los pagos respetando este turno y llevando el debido proceso, buscando brindar la mayor transparencia en el pago de las sentencias y conciliaciones judiciales. 1.2.2.

Asimismo, indica que en muy pocos casos el turno de pago podrá ser modificado y deberá ser respetado por las entidades. Además, expone que la existencia de un sistema de turnos de pago tiene por objetivo cuidar los intereses de los beneficiarios de sentencias y conciliaciones, a efectos, de que los beneficiarios tengan certeza de que sus créditos se van a ver satisfechos. 2 Fl. 5 del PDF, Cuaderno Principal, Expediente Digital. 3 Fls. 3 a 5 del PDF, Cuaderno Principal, Expediente Digital.

Rad. 44-001-33-40-003-2023-00350-01. Medio de Control: Acción de Cumplimiento. Demandantes: Jesús Arnulfo Cobo García. Demandado: ESE Hospital San José de Maicao. Sentencia de segunda instancia. 1.2.3. A su vez, pone de presente que a través de un derecho de petición fechado el 25 de junio de 2023 y radicado en la entidad accionada el 23 de junio de 2023, solicitó información relevante.

La entidad respondió a dicha petición mediante oficio fechado el 7 de julio de 2023. 1.2.4. Finalmente, concluye que, de acuerdo con el contenido del oficio fechado el 7 de julio de 2023, la entidad accionada expone que no cumple con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 en relación con la implementación de sistemas de turnos de pago de sentencias judiciales.

Esta situación, a su juicio, resulta inaceptable, máxime, si se tiene en cuenta que la entidad accionada se encuentra intervenida por el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Salud. 1.3. Sentencia apelada4 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia del 02 de octubre de 2023, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR hecho superado frente a la acción de cumplimiento interpuesta por el ciudadano Jesús Arnulfo Cobo García, en contra de la E.S.E. Hospital San José de Maicao.

Lo anterior, conforme a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Por secretaría, repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema SAMAI.” En la parte motiva el a-quo señaló que, en efecto, el accionante cumplió el requisito de constituir en renuencia a la entidad -en los términos exigidos por la Ley 393 de 1997-, tras indicar que dentro del expediente reposa la petición elevada por el actor el 23 de junio de 2023, dirigida al agente especial interventor.

A su vez, señaló que la norma que se estima está siendo incumplida, no solo tiene fuerza material de ley, sino que, además, contempla un mandato claro dirigido a todas las entidades estatales para que establezcan un sistema de turnos, en los precisos términos que señala la norma. Dicho esto, indicó que la ESE Hospital San José de Maicao cuenta con un listado de turnos para el pago de las obligaciones contenidas en sentencias dictadas en su contra, 4 Ver folios 204 a 213 del PDF, Cuaderno Principal, Cuaderno Principal.

Rad. 44-001-33-40-003-2023-00350-01. Medio de Control: Acción de Cumplimiento. Demandantes: Jesús Arnulfo Cobo García. Demandado: ESE Hospital San José de Maicao. Sentencia de segunda instancia. observándose que la entidad cuenta con un total de veinte (20) procesos, iniciando con un proceso ejecutivo del 15 de junio de 2011 y finalizando con un proceso ejecutivo del 31 de mayo de 2023.

Por lo anterior, el a-quo consideró que se configura un “hecho superado”, toda vez que la accionada está dando cumplimiento a las normas invocadas como incumplidas por parte del accionante. 1.4. Recurso de apelación - parte demandante5 La parte accionante recurrió en apelación el fallo de primera instancia, solicitando se revoque de manera integral la providencia, para que, en su lugar, se dicte sentencia favorable a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, señala que se equivocó el a-quo al tener por probada la existencia de un hecho superado, cuando la realidad procesal demuestra que la ESE Hospital San José de Maicao no aportó el acto administrativo por medio del cual se implementa el sistema de turnos de pago de sentencias, conforme se extrae del oficio del 07 de julio de 2023, suscrito por el señor Larry Javier Laza Barrios; lo que se traduce en el no cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005.

Asimismo, señala que es “inaceptable e inverosímil que a pesar de que la ESE está intervenida desde el 14 de junio de 2016, no tenga implementado dicho sistema de turnos pues han trascurrido 6 largos años tiempo más que suficiente para dar cumplimiento al 15 de la Ley 962 de 2005”. En esa misma línea, señaló que, los documentos en formato Excel remitidos por la accionada no implican el cumplimiento de la Ley 962 de 2005, por cuanto, no se trata de actos administrativos, conforme ordena la Ley.

Por lo anterior, solicita se acceda a las súplicas del recurso. 1.5. Control de Legalidad En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II.CONSIDERACIONES 5 Fls. 244 a 248 del PDF, Cuaderno Principal, Expediente Digital.

Rad. 44-001-33-40-003-2023-00350-01. Medio de Control: Acción de Cumplimiento. Demandantes: Jesús Arnulfo Cobo García. Demandado: ESE Hospital San José de Maicao. Sentencia de segunda instancia. El Tribunal MODIFICA el fallo de primera instancia que declaró el hecho superado y en su lugar NIEGA las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2.1.

Problema Jurídico. Consiste en determinar si, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia del 02 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha, que declaró el hecho superado, para lo cual se debe establecer si hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento del artículo 15 de la ley 962 de 2005, o si por el contrario en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto Y finalmente iii) la condena en costas. 2.2. Acción de cumplimiento 2.2.1. generalidades de la acción La Constitución Política establece la acción de cumplimiento en el artículo 87, la cual tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones públicas, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad o al particular que cumpla funciones pública.

La Ley 393 de 1997, en desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, fue estatuida para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos. Sin embargo, esta acción contiene en sí misma requisitos tanto de procedencia como de improcedencia. Dicha ley establece en el artículo 2º que el trámite de la acción de cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con prevalencia del derecho sustantivo.

Por su parte, el artículo 9º, señala la improcedencia de dicha acción cuando: i) proceda la acción de tutela, o, ii) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo. Al amparo de lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la jurisprudencia del Consejo de Estado6 ha decantado que los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento son los siguientes: 6 Entre otras, la Sentencia del 6 de mayo de 2004, radicación: 63001-23-31-000-2004-0073-01 (ACU), del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: María Nohemí Hernández Pinzón. Rad. 44-001-33-40-003-2023-00350-01.

Medio de Control: Acción de Cumplimiento. Demandantes: Jesús Arnulfo Cobo García. Demandado: ESE Hospital San José de Maicao. Sentencia de segunda instancia. a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir esté consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º ib.). b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ib.). c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º ib.).

El Honorable Consejo de Estado ha manifestado que "La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar o ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen un mandato “imperativo e inobjetable”, es decir que impongan a una obligación clara, expresa y actualmente exigible en cabeza de la autoridad de la que se reclama el cumplimiento7” A su turno el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, prevé: “ARTÍCULO 146.

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.” De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que el objeto del medio de control de cumplimiento es que se ordene a la respectiva autoridad, acatar un mandato claro, expreso y exigible, contenido en “normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.8 Ahora bien, la Ley 393 de 1997 estableció las siguientes disposiciones frente a la procedibilidad de la acción, así: “ARTÍCULO 8º.

PROCEDIBILIDAD. (…) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a 7 C.fr: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, sentencia del siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-41-000-2015-00788-01(ACU). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 44001-23-40-000-2017-00304-01 (acu).

Rad. 44-001-33-40-003-2023-00350-01. Medio de Control: Acción de Cumplimiento. Demandantes: Jesús Arnulfo Cobo García. Demandado: ESE Hospital San José de Maicao. Sentencia de segunda instancia. cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…), caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

ARTÍCULO 9 º. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela8. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos” Respecto a lo anterior, la Corte Constitucional, en la ya citada sentencia C-1194 de 2001, precisó: (…) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso9, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan10.

Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales11, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.

Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico.

Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar. Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado.

Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance.13 Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es Rad. 44-001-33-40-003-2023-00350-01.

Medio de Control: Acción de Cumplimiento. Demandantes: Jesús Arnulfo Cobo García. Demandado: ESE Hospital San José de Maicao. Sentencia de segunda instancia. decir, que existe jurídica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa. La entidad no tiene que haber sido la única destinataria del mandato, puesto que las normas generales que regulan una materia pueden tener como destinatarias, por ejemplo, a las autoridades de determinado sector o a todas las entidades de cierto tipo –v.gr. las comisiones de regulación-.

De manera tal que el particular, quien actúa en interés propio, en representación de un tercero, o en defensa del interés general, tiene la facultad de exigir, precisamente, la adopción de una decisión, la iniciación o continuación de un procedimiento, la expedición de un acto o la ejecución de una acción material necesaria para que se cumpla el deber omitido, así éste haya sido establecido en una ley que no menciona específicamente a la autoridad renuente” Por su parte, el Consejo de Estado en providencia del 14 de junio de 2018, No. de radicado, 2018-00284, consideró lo siguiente frente a la acción de cumplimiento: (…) La Ley 393 de 29 de julio de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela.

(subrayado fuera de texto). En relación con la subsidiariedad de la acción, la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998 analizó: “Como es bien sabido, la finalidad de la acción de cumplimiento es buscar un mecanismo o instrumento procesal idóneo para asegurar la realización material de las leyes y actos administrativos. De este modo se logra la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, en cuanto la ejecución de las leyes y actos administrativos, permite realizar los diferentes cometidos estatales confiados a las autoridades, y proteger y hacer efectivos los derechos de las personas.

Rad. 44-001-33-40-003-2023-00350-01. Medio de Control: Acción de Cumplimiento. Demandantes: Jesús Arnulfo Cobo García. Demandado: ESE Hospital San José de Maicao. Sentencia de segunda instancia. Cuando se trata de asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas, es indudable que el instrumento de protección creado por el Constituyente -la acción de cumplimiento- es el único mecanismo directo idóneo, razón por la cual no le es permitido al legislador crear mecanismos subsidiarios o paralelos para asegurar dicho cumplimiento.

Iguales consideraciones son válidas con respecto a los actos administrativos de contenido general que por contener normas de carácter objetivo impersonal y abstracto, son equivalentes materialmente a las leyes. Dada la generalidad de las leyes y actos administrativos, esto es, en cuanto están referidos a una serie indeterminada de personas, situaciones o cosas, no puede pensarse en que exista un afectado concreto por sus disposiciones.

De ahí que toda persona, natural o jurídica, movida por la satisfacción de los intereses públicos o sociales, esto es, el respeto por la vigencia y realización del derecho objetivo, esté habilitada para promover su cumplimiento, mas aún si se tiene en cuenta que en estos casos el Constituyente creó la acción consagrada en el artículo 87 de la Carta Política, como instrumento procesal principal para hacer efectivo el cumplimiento de leyes y actos administrativos, pues el ordenamiento jurídico no contemplaba instrumentos procesales directos destinados a lograr este propósito.

En efecto, con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, el incumplimiento de la ley o del acto administrativo daba lugar a poder exigir responsabilidad por omisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de reparación directa. Actualmente, toda persona dispone de la acción de cumplimiento para exigir a la autoridad renuente a cumplir la ley o el acto, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda derivarse del incumplimiento o del cumplimiento tardío de sus obligaciones.

Por el contrario, cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales. Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del artículo 87 constitucional, la previsión del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque dentro de la autonomía discrecional de que goza para la configuración de la norma jurídica, no resulta contrario al referido mandato constitucional que el precepto acusado permita la existencia de mecanismos alternativos para el cumplimiento de esta clase de actos, salvo cuando de no asegurarse la efectiva ejecución del acto particular y concreto se pueda derivar para el interesado “un perjuicio grave e inminente”.

En otros términos, no es inconstitucional que el Legislador haya considerado que la acción de cumplimiento no subsume de manera absoluta las acciones que existen en los diferentes ordenamientos procesales para asegurar la ejecución de actos de contenido particular o subjetivo.” Rad. 44-001-33-40-003-2023-00350-01. Medio de Control: Acción de Cumplimiento.

Demandantes: Jesús Arnulfo Cobo García. Demandado: ESE Hospital San José de Maicao. Sentencia de segunda instancia. Ahora bien, en cuanto a la existencia de un mandato imperativo e inobjetable cuyo cumplimiento es susceptible de ser reclamado por la acción de cumplimiento, en la misma providencia del 25 de enero de 2018, No. de radicado 2017-00637, el Consejo de Estado indicó: “La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.

Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”24. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

Ahora bien, el artículo 5º de la Ley 393 de 1997 señala que la presente acción se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, es decir, impone al demandante la carga de establecer, tanto para la constitución en renuencia y la interposición de la demanda, la autoridad pública o el particular en ejercicio de funciones públicas que debe cumplir la norma.

Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio.” 2.3. Relación probatoria Dentro del expediente obran las pruebas que a continuación se enlistan: • Copia de derecho de petición y agotamiento del requisito de procedibilidad para la radicación de acción de cumplimiento con fecha de 25 de junio del 2023.

(Fl. 05-07) • Copia de oficio respuesta solicitud de información con fecha 7 de julio de 2023. (Fl. 08) • Registros de base de Derechos de Petición de la entidad E.S.E. Hospital San José de Maicao en intervención correspondiente a la vigencia 2023. (Fl. 43-48) • Base de información de Sentencias Judiciales y conciliaciones para pago de la E.S.E Hospital San José de Maicao.

(Fl. 51-52) 2.4. Caso Concreto Rad. 44-001-33-40-003-2023-00350-01. Medio de Control: Acción de Cumplimiento. Demandantes: Jesús Arnulfo Cobo García. Demandado: ESE Hospital San José de Maicao. Sentencia de segunda instancia. Conforme se expuso a párrafos precedentes, corresponde a esta Corporación determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia que declaró el hecho superado.

Con base en las pruebas arrimadas al plenario, se encuentran probados los siguientes hechos: Que, el 23 de junio de 2023, el señor Jesús Arnulfo Cobo García dirigió derecho petición al señor Larry Laza Barrios, en su calidad de agente especial interventor de la ESE Hospital San José de Maicao, en la cual, solicitó, en síntesis, que se informara si la ESE cuenta con un sistema de turnos para el pago de sentencias judiciales -en los términos que establece la Ley 962 de 2005-, y que, en caso de que no se contara con dicho sistema, entonces, se diera cumplimiento al artículo 15 de la Ley 962 de 2005 y se creara el precitado sistema.

(Fls. 7 a 9 del PDF). Que, el señor Laza Barrios dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el señor Cobo García, en la que manifestó lo siguiente: “En virtud de su requerimiento, manifestamos que la entidad estatal se encuentra en la ejecución e implementación de la asignación de turnos a través de un acto administrativo donde se establezca la prelación del crédito de cada proceso judicial de acuerdo a la normatividad aplicable, y posterior a ello se procederá a notificar el acto administrativo a cada demandante a fin de instituir turnos de pago y proceder con el cumplimiento del mismo.

No, actualmente no está implementado la asignación de turnos. Dentro de los proyectos, está la ejecución del mismo, del cual se notificará lo pertinente. (Fl. 10 del PDF).” En ese orden, la litis se centra en determinar si, la ESE Hospital San José de Maicao está dando cumplimiento al artículo 15 de la Ley 962 de 2005, o, si por el contrario, la ESE está desconociendo la precitada normativa, al no haber expedido el acto administrativo que se requiere -a juicio del actor- para que se ponga en marcha del sistema de turnos establecido en la norma.

Para empezar, revisado el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, se extrae que las entidades estatales tienen la obligación de llevar un registro donde se deje constancia de todos los escritos presentados por los usuarios, el cual será público para que estos puedan atenderlos en el estricto orden de entrada. Sin embargo, no se observa que la norma en cuestión ordene que dicho registro conste en acto administrativo, como tampoco se exige que las entidades estatales expidan un acto Rad. 44-001-33-40-003-2023-00350-01.

Medio de Control: Acción de Cumplimiento. Demandantes: Jesús Arnulfo Cobo García. Demandado: ESE Hospital San José de Maicao. Sentencia de segunda instancia. administrativo en el que se relacione el orden de pago de las sentencias y/o conciliaciones judiciales. De igual forma, revisado el numeral 4º del artículo 7º de la Ley 1437 de 2011, este señala que es deber de las autoridades “establecer un sistema de turnos acorde con las necesidades del servicio y las nuevas tecnologías, para la ordenada atención de peticiones, quejas, denuncias o reclamos, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 6 del artículo 5º de este código”.

En ese sentido, nótese que la norma tampoco exige que se expida un acto administrativo para el establecimiento del sistema de turnos. En punto del procedimiento de pago de sentencias, en el marco de los procesos contencioso administrativos, los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 establecen, de manera general, el trámite para el pago de condenas o conciliaciones, sin que en estas, se itera, se exija la producción de un acto administrativo por parte de la entidad en el que conste el sistema de turno aplicable para el pago, por el contrario, se señala que el Gobierno Nacional será el encargado de reglamentar el procedimiento necesario con el fin de que se cumplan los términos para el pago efectivo a los beneficiarios.

En ejercicio del mandato conferido por el legislador, el gobierno nacional expidió los decretos 2469 de 2015 y 1342 de 2016, ninguno de los cuales se consagra mando alguno relacionado con la expedición de un acto administrativo en el que conste el sistema de turnos para el pago de sentencias y/o conciliaciones judiciales. Vistas así las cosas, de entrada, se advierte que no le asiste razón al recurrente, en la medida que, ni el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 ni el resto de la normativa que regula la materia, consagra la obligación de que se expida un acto administrativo en el que conste el sistema de turnos. Por el contrario, lo único que exige el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, que para el actor sigue siendo incumplida por la ESE Hospital San José de Maicao, es que las entidades resuelvan las peticiones en el estricto orden de entrada, y que, para el efecto, lleven un registro de todas las peticiones que ingresan a la entidad, para que los usuarios puedan verificar si se está respetando el orden asignado.

Ahora, revisado el expediente se observa que la entidad accionada aportó un listado a folios 45 a 50 del PDF, en el cual, se relacionan las peticiones recibidas y la fecha máxima de respuesta; al tiempo, que a folios 53 a 56 del PDF se encuentra un listado con el orden de pago de las sentencias judiciales que se han dictado en contra de la entidad.

De manera que, a pesar de que la ESE accionada no ha expedido el acto administrativo a que hizo referencia en respuesta del 07 de julio de 2023 (Fl. 10 del PDF), tal situación no comporta un incumplimiento de la normativa que, a juicio del accionante, no ha sido cumplida por parte de la entidad demandada, razón por la cual deben ser negadas las pretensiones de la demanda.

Rad. 44-001-33-40-003-2023-00350-01. Medio de Control: Acción de Cumplimiento. Demandantes: Jesús Arnulfo Cobo García. Demandado: ESE Hospital San José de Maicao. Sentencia de segunda instancia. En este sentido, se debe modificar el fallo de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda, pues en el caso que nos ocupa no estamos frente a un hecho separado de cara a las pretensiones de la demanda, toda vez que, lo solicitado por el accionante es el cumplimiento del artículo 15 de la Ley 962 de 2005, por parte de la ESE Hospital San José de Maicao, con la expedición de un acto administrativo, actuación que como se indicó con anterioridad, no está contemplada en la norma precitada. 2.5.

Costas. Procede la Sala a resolver lo concerniente a la condena en costas en sede de segunda instancia, para lo cual resulta necesario precisar que el artículo 21, de la ley 393 de 1997, establece que el fallo de la acción de cumplimiento se dispondrá de la condena en costas, si hubiere lugar. Por su parte el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), señala: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”´ Asimismo, el artículo 365 del CGP, indica: “Artículo. 365 Condena en costas En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Así las cosas, este Tribunal se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia al no encontrarse debidamente probada su causación. III.

DECISIÓN Rad. 44-001-33-40-003-2023-00350-01. Medio de Control: Acción de Cumplimiento. Demandantes: Jesús Arnulfo Cobo García. Demandado: ESE Hospital San José de Maicao. Sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 02 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha, que declaró la existencia de hecho superado y en su lugar se dispone, NEGAR las pretensiones de la acción de cumplimiento impetrada por el señor Jesús Arnulfo Cobo García, en contra de la ESE Hospital San José de Maicao, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes la presente sentencia de conformidad con el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. Una vez lo anterior, ENVÍESE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, en un término no superior a cinco (5) días.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 12 de enero de 2024. HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Magistrada (Vicepresidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente (Presidente)