Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO El tribunal procede a decidir sobre la admisión de la demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral -artículo 139 de la ley 1437 de 2011- por la ciudadana Clara Rosa Larrada Palacio contra el acto de elección del ciudadano Ever David Quintana Rodríguez como personero del municipio de Maicao-La Guajira 2024-2027.
Adicionalmente, se pronunciará la sala sobre la solicitud de suspensión provisional formulada con la demanda, habiéndose surtido el traslado de esta. II. CONSIDERACIONES 2.1. De la admisión de la demanda De la revisión de la presente demanda observa el tribunal que la demandante pretende la nulidad del acto de elección del señor Ever David Quintana Rodríguez como personero del municipio de Maicao-La Guajira 2024-2027.
De cara a proveer sobre la admisión, se resalta que la competencia ha sido entendida tradicionalmente como el conjunto de causas que, de acuerdo con los criterios previamente determinados por el legislador, facultan al juez para ejercer su jurisdicción. Sobre la competencia de este tribunal para conocer el asunto en primera instancia, se remite la sala a las consideraciones expuestas en el auto de fecha cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Previo a abordar el estudio anunciado, es necesario tener en cuenta que el régimen que rige los procesos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previsto por la ley 1437 de 2011 fue modificado mediante la reciente ley 2080 de 2021, por la cual se introdujeron novedades en cuanto a la competencia para conocer determinados asuntos.
Si bien, la norma mencionada entró en vigor a partir de su publicación el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), las normas que modificaron la competencia de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado sólo son aplicables respecto de las demandas presentadas un año después de la vigencia de la referida disposición, esto de acuerdo con el régimen de vigencia y transición normativa previsto en el artículo 86 ibidem.
Ahora bien, revisada la demanda se advierte en esta temprana fase que reúne los requisitos o presupuestos esenciales previstos en la ley 1437 de 2011, modificada por la ley 2080 de 2022, 1 Sede física del tribunal. Medio de control Nulidad electoral (artículo 139 del CPACA) Radicado 44-001-23-40-000-2024-00068-00 Demandante Clara Rosa Larrada Palacio Demandado Acto de elección del ciudadano Ever David Quintana Rodríguez como personero del municipio de Maicao-La Guajira 2024-2027 Auto Interlocutorio No 95 Instancia Primera Asunto Admite demanda – emite actos de dirección- se pronuncia sobre medida cautelar Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00068-00 Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio referidos a capacidad, representación, postulación, procedibilidad, designación de las partes, indicación de los hechos, individualización de las pretensiones, formulación del concepto de la violación, solicitud de pruebas, oportunidad, y anexos de la demanda.
Además, como quiera que se solicitó la suspensión provisional del acto, medida que se resuelve en el contencioso electoral junto con el auto admisorio, considera el tribunal que no es exigible el requisito establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA -adicionado por el artículo 35 de la ley 2080 de 2021-. Respecto al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, prima facie, se observa que la demanda fue presentada en tiempo, pues, contando el término de caducidad desde el día hábil siguiente a la declaratoria de la elección, la cual se realizó el diez (10) de enero del dos mil veinticuatro (2024)2, es decir, a partir del once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), extendiéndose hasta el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), fecha en la cual ya había sido radicada la demanda3.
Por lo expuesto, se procederá a la admisión de la demanda, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse en etapas procesales posteriores, previa traba de la lis y la oportunidad de la parte demandada para contestar la demanda y proponer excepciones. 2.2. La medida cautelar de suspensión provisional y su trámite La parte accionante, en el mismo texto de la demanda solicitó decretar la siguiente medida cautelar de suspensión provisional: “Comedidamente solicitamos que, como medida cautelar se disponga la señalada en el artículo 230, numeral 3, del C.P.A.C.A., esto es, la consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Acta de sesión número 005 del 10 de enero del 2024, por medio del cual el Concejo del Municipio de Maicao- La Guajira, eligió al señor EVER DAVID QUINTANA RODRIGUEZ identificado con la cedula de ciudanía No. 84.095.098, como Personero del Municipio de Maicao- La Guajira para el período 2024 – 2028.” La solicitud se sustentó en que “principalmente en los hechos (1,3, 4, 7, 8, 12), en donde se expusieron en detalle los argumentos por los cuales se configura en este caso la violación de las normas superiores” (Fl. 10).
En ese sentido, en el hecho 1, se indicó que “El día 12 de septiembre de 2023, el honorable concejo municipal de Maicao- La Guajira, publica en la plataforma secop I la RESOLUCIÓN No. 054 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2023, POR MEDIO DE LA CUAL EL CONCEJO MUNICIPAL DE MAICAO SE INVITAN A LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR PÚBLICAS O PRIVADAS CON APROBACIÓN OFICIAL O ENTIDADES ESPECIALIZADAS EN PROCESO DE SELECCIÓN DE PERSONAL PARA SUSCRIPCIÓN DE UN CONVENIO EN TÉRMINOS DE GRATUIDAD, CUYO OBJETO ES AUNAR ESFUERZOS TÉCNICOS, ADMINISTRATIVOS Y OPERATIVOS A EFECTOS DE ADELANTAR EL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTOS DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL DE MAICAO – LA GUAJIRA PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024 – 2028”, resolución esta en la que se estipula claramente en su artículo 8 lo siguiente “Desde el 12 de septiembre de 2023, será publicado en la plataforma secop I del concejo municipal de Maicao – La Guajira www.concejo –maicao-guajira.gov.co, red social Facebook del concejo municipal de Maicao – La Guajira y en la cartelera de Maicao La Guajira”. 2 Folio 47-48. 3 Se radicó el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), según consta a folio 5.
Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00068-00 Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio En el hecho 3 se señala que, revisadas las redes sociales como Facebook, aparece un perfil asignado al honorable concejo municipal de Maicao, en el cual no parece la publicación de la resolución No. 054, por lo que se concluye que la resolución no fue publicada el día 12 de septiembre de 2023.
En el hecho 4 se señala que se omitió la publicación de la resolución en un medio amplio del espectro local o regional, tales como periódicos o emisoras. En el hecho 7 se manifiesta que en la resolución 054 del 11 de septiembre de 2023 no se evidencia un cronograma de actividades en el que por lo menos se incluyera lo siguiente: 1. Plazo para presentar propuestas, 2.
Revisión de las propuestas, 3. Traslado del informe y término para subsanar, 4. Respuestas a observaciones, 5. Publicación del informe definitivo. Lo cual, está violando a los interesados la posibilidad de conocer el trámite dado a su propuesta (principio de publicidad artículo 29 de la Constitución Política). En el hecho 8 se adujo que el término otorgado en el artículo 4° de la resolución No. 054, para la presentación de las propuestas por parte de las instituciones públicas o privadas interesadas en participar en la escogencia para la elaboración del concurso de personero, vulnera flagrantemente el artículo 2.2.27.3 del decreto 1083 de 2015.
Finalmente, en el hecho 12 se indica que se evidenciaban las siguientes falencias en el proceso: (i) Falta de publicación anticipada de los parámetros de evaluación y ponderación, (ii) La metodología de la entrevista no incluyó una calificación cualitativa, limitándose a cuantitativa, (iii) Falta de publicación anticipada de los nombres de los entrevistadores debido a la posesión tardía de la mesa directiva.
En ese contexto, recibida la demanda y sus anexos, la magistrada ponente a través de auto de fecha cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) decidió correr traslado de la medida cautelar en cuestión por el término de cinco (5) días, en aplicación a la jurisprudencia unificada de la sección quinta del Consejo de Estado4, que dispone que, la medida cautelar de suspensión provisional debe ser resuelta de manera conjunta con la admisión de la demanda, previo traslado a las partes.
Dicho auto se notificó en fecha seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) (Fl. 87 y siguientes), por lo que el término se extendió hasta el trece (13) de marzo del mismo año. En esa última fecha, se recibió el pronunciamiento del ciudadano Ever David Quintana Rodríguez (Fl. 113). 2.2.1. Las intervenciones Ciudadano Ever David Quintana Rodríguez Indicó su apoderado que la solicitud cautelar es imprecisa, vaga y no permite inferir en esta etapa la violación de las normas invocadas y tampoco existe contradicción del acto con normas superiores ni con las pruebas aportadas.
Afirmó que el concejo municipal de Maicao, La Guajira, no dispone de un órgano oficial de publicidad, pero cuenta con página electrónica en la web y en la red Facebook, por lo que la publicación para efectos legales puede realizarse en uno cualquiera de los medios anteriores, porque el artículo 65 del CPACA no exige concurrencia, sino que ofrece alternativas. 4 Auto del 26 de noviembre de 2020.
Consejera Ponente Dra. Rocío Araujo Oñate. Radicación: 44001-23-33- 000-2020-00022-01. Actor: Procuraduría general de la Nación. Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00068-00 Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio Señaló que el concejo de Maicao tiene su página electrónica (web) www.concejomaicao- guajira.gov.co, en la cual y a través del siguiente link se encuentra debidamente publicado todo el proceso administrativo que se adelantó para la elección del personero municipal para el período 2024-2028: http://www.concejomaicao-guajira.gov.co/convocatorias/proceso-eleccion-de- personero-delmunicipio-de-maicao Agregó que en la página de Facebook están publicados los actos que echa de menos el extremo demandante.
Sostuvo que las irregularidades que alega la parte demandante son insustanciales, no afectan el acto definitivo de elección de Ever David Quintana Rodríguez como personero de Maicao, pues no inciden en el fondo del asunto. En cuanto a la presunta ausencia de las etapas precontractuales para seleccionar la institución de educación superior, indicó que dicha omisión constituiría un vicio de forma, sin embargo, en el presente caso no se afectó el principio de concurrencia, pues, en la resolución 054 de 2023 el concejo municipal de Maicao dejó claramente establecida i) la invitación, ii) las condiciones técnicas de las propuestas, iii) contenido de las propuestas, iv) fecha de presentación de las propuestas, v) supervisión del contrato, vii) selección de la propuesta, entre otras.
Indicó que respecto a la irregularidad del acta No. 067 del 14 de agosto de 2023, por no haber sido suscrita por la mesa directiva, su fundamento en nada incide sobre la validez del acto. Afirmó que lamenta también la parte actora que no se indicaran los nombres de quienes realizarían las entrevistas a los concursantes, sin embargo, esta omisión en nada afecta la legalidad del acto administrativo demandado, porque esa función es propia e indelegable de la mesa directiva o del concejo en pleno, independientemente de quién la esté ejerciendo en el correspondiente período de sesiones.
Argumentó que no puede decirse a la ligera que elegir la sede de la universidad del Atlántico crea una barrera de acceso, cuando es una decisión discrecional del concejo municipal que no afecta los pilares del concurso, y mucho menos de la parte accionante, quien se inscribió y presentó en esa ciudad las pruebas de la convocatoria. Agregó que un convenio no es inviable porque no se tramite en el SECOP II o porque la entidad sin ánimo de lucro que contrata no esté registrada en el mismo. 2.2.2.
Marco normativo - La suspensión provisional de actos administrativos como medida cautelar y su aplicación en el proceso electoral Los artículos 229 y subsiguientes del C.P.A.C.A. facultan al juez administrativo a dictar las medidas cautelares que estime necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. A ese respecto, la Corte Constitucional ha señalado sobre el objeto de estas: “Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00068-00 Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.”5 En ese norte, sobre su procedencia ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-284 de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del C.P.A.C.A., que se debe distinguir sobre los requisitos exigibles dependiendo de la medida cautelar que se trate.
Así, si se trata de la suspensión provisional de un acto administrativo, en un proceso de nulidad, la misma procede cuando del análisis del acto cuestionado y de su confrontación con las normas invocadas surge una violación de las últimas, y si además se solicita el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse –al menos sumariamente- la existencia de estos.
Así, según ha expresado el Consejo de Estado, ello implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida6.
Ahora bien, las disposiciones especiales para el trámite del medio de control de nulidad electoral claramente establecen que la única medida cautelar que es posible solicitar en la demanda es la de suspensión provisional del acto –inciso final articulo 277 CPACA-. En ese sentido, resulta pertinente tener en cuenta que sobre la suspensión provisional ha indicado el Consejo de Estado: “Según el artículo 231 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entenderse como el análisis integral que debe hacer el juez, lo cual implica dilucidar, entre otros, los siguientes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de las normas;
(ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; (iii) jerarquía normativa; (iv) posibles antinomias; (iv) ambigüedad normativa; (v) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.-; (vi) integración normativa; (vii) criterios y postulados de interpretación;
(viii) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, etc. Ahora bien, prima facie, la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris que describen los ordinales 1° y 2° del artículo 231 del CPACA, es un requisito más propicio de las medidas cautelares positivas; no obstante, cuando se trata de medidas cautelares negativas -suspensión de los efectos del acto demandado- resulta pertinente, pero en sentido inverso, esto es, no como apariencia de buen derecho, sino como apariencia de ilegalidad, lo cual justifica la tutela cautelar temprana siguiendo la doctrina italiana, según la cual, ante la imposibilidad de una respuesta definitiva en un plazo razonable, es pertinente una respuesta provisional en un tiempo justo.”7 (Subrayas para destacar) 5 Sentencia C-834 de 2013. 6 Auto de dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00325-00. 7 Auto de 23 de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, radicado: 11001-03-25-000-2017-00326-00.
Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00068-00 Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio Por otra parte, ha señalado la sección quinta de esa misma corporación8 que de la regulación especial para la procedencia de la suspensión provisional en acciones de naturaleza electoral se colige que: “(i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente;
(ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y; (iii) dicha solicitud debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda21. 3.1.6. De esta manera, se establece una carga de argumentación y prueba, al menos sumaria, en cabeza del solicitante de la medida cautelar que debe ser estudiada por el juez en la correspondiente admisión de la demanda. 3.1.7.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso, sin que ello pueda ser entendido como prejuzgamiento.” (Se resalta) Más recientemente, se condensaron los requisitos, así9: “La medida cautelar requiere: i) solicitud fundamentada que puede ser del mismo concepto de la violación de la demanda, mediante escrito separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción- o, incluso, estar integrada en la misma demanda, será cuestión que el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con su requerimiento cautelar.” En consecuencia, se exige que el demandante desarrolle la carga argumentativa en la demanda o en la solicitud de la medida, siendo este el marco de referencia a partir del cual se ha decidir la procedencia o no de la cautela, correspondiéndole al juzgador confrontar los argumentos expuestos con los medios de prueba allegados hasta la temprana fase admisoria y sin que en todo caso pueda perder de vista que las medidas cautelares están orientadas a salvaguardar los derechos que se discuten en el proceso y la eficacia de la administración de justicia, los cuales podrían verse menguados por la tardanza en la resolución de fondo del litigio. 2.2.3.
Resolución del caso concreto – decisión de la medida cautelar La señora Clara Rosa Larrada Palacio, por intermedio de apoderado judicial, solicita la suspensión provisional del acto de elección del ciudadano Ever David Quintana Rodríguez como personero del municipio de Maicao-La Guajira 2024-2027, realizado en sesión número 005 del 10 de enero del 2024 del concejo de dicho ente territorial.
Considera la parte actora, que el citado acto de elección es contrario a las normas en las que debía fundarse, pues no se procedió a la publicación de la resolución No. 054 de 11 de septiembre de 2023, “POR MEDIO DE LA CUAL EL CONCEJO MUNICIPAL DE MAICAO SE INVITAN A LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR PÚBLICAS O PRIVADAS CON APROBACIÓN OFICIAL O ENTIDADES ESPECIALIZADAS EN PROCESO DE SELECCIÓN DE PERSONAL PARA SUSCRIPCIÓN DE UN CONVENIO EN TÉRMINOS DE GRATUIDAD, CUYO 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, magistrada ponente: Rocío Araújo Oñate, auto de siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-28-000-2018- 00627-00. 9 Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), referencia: nulidad electoral, radicación: 11001-03-28-000-2022-00220-00.
Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00068-00 Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio OBJETO ES AUNAR ESFUERZOS TÉCNICOS, ADMINISTRATIVOS Y OPERATIVOS A EFECTOS DE ADELANTAR EL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTOS DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL DE MAICAO – LA GUAJIRA PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024 – 2028”. También, en cuanto valora que existió (i) falta de publicación anticipada de los parámetros de evaluación y ponderación;
(ii) la metodología de la entrevista no incluyó una calificación cualitativa, limitándose a cuantitativa y (iii) falta de publicación anticipada de los nombres de los entrevistadores debido a la posesión tardía de la mesa directiva. Dentro del término de traslado otorgado para presentar argumentos de defensa respecto de la solicitud cautelar analizada, se pronunció el ciudadano cuyo acto de elección se demanda, en los términos que han quedado resumidos en aparte anterior.
Así, entonces, tal y como se evidenció del marco normativo y jurisprudencial que regula la suspensión provisional de actos administrativos como medida cautelar al interior de los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluido los de nulidad electoral, corresponde al juez hacer un análisis del acto en cuestión a la luz de las normas que se invocan como vulneradas en la demanda o en la solicitud cautelar, con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente.
Precisa la sala que, según la jurisprudencia de la sección quinta del Consejo de Estado, no es necesario que el solicitante formule en la solicitud de suspensión provisional argumentos distintos a los del concepto de la violación de la demanda, máxime cuando, como en el presente caso, ésta se encuentra formulada en el mismo libelo petitorio.
En ese orden, en cuanto al primer y principal reproche, se advierte que se echa de menos por parte de la accionante la publicación de la resolución No. 054 de 11 de septiembre de 2023. En torno al aludido cargo, encuentra el tribunal la carencia absoluta de medios probatorios traídos con la demanda que sean suficientes y conducentes por sí mismos para estructurar la suspensión pretendida, entre otras cosas, porque ni si quiera se trajo copia de la aludida resolución. Es decir, de manera primigenia y de cara a desatar el pedido de suspensión provisional en esta etapa temprana, se advierte que no se acreditó la existencia de dicha resolución, de manera que el cargo no cuenta ni si quiera con el respaldo probatorio mínimo para entrar a analizar si fue o no objeto de publicación. Dicho aspecto da cuenta de la carencia probatoria de la solicitud de suspensión provisional y de la imperiosa necesidad de que la misma sea despachada desfavorablemente, pues, se sustenta sobre aspectos que requieren un debate probatorio amplio, como, por ejemplo, que este tribunal cuente con la totalidad de antecedentes del acto administrativo demandado.
Lo mismo debe señalarse frente a los demás cargos que estructuran la solicitud de suspensión provisional, esto es, (i) la presunta falta de publicación anticipada de los parámetros de evaluación y ponderación; (ii) que la metodología de la entrevista no incluyera una calificación cualitativa, limitándose a cuantitativa y (iii) la presunta falta de publicación anticipada de los nombres de los entrevistadores debido a la posesión tardía de la mesa directiva.
Hasta este momento inicial, esas imputaciones constituyen simples afirmaciones, pues no se aportó el material probatorio que las respalde. En consecuencia, estando ausente la prueba de los supuestos fácticos, indispensable para entender que se infringieron las normas invocadas, innecesario es hacer otros análisis, y se dispondrá denegar la medida cautelar, debiéndose en todo caso indicar que para determinar la estructuración Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00068-00 Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio de los cargos de violación, se requiere de un estudio más profundo y de un análisis interpretativo y probatorio más amplio, a la luz de la ley y las normas y jurisprudencia constitucionales que regulan la materia, lo que no puede efectuarse en esta oportunidad a partir del solo texto de la norma en comento.
En línea con lo anterior, se enfatiza nuevamente que la parte demandante incumplió con la carga demostrativa que le incumbía para soportar la solicitud de suspensión provisional. En ese contexto, es necesario señalar que el decreto de la medida cautelar no debe implicar pronunciamientos preliminares que podrían esperar hasta la sentencia, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado10: “Debe insistir esta corporación en que las medidas cautelares exigen, además de confrontar los actos con las normas en que deben fundarse, que se constate que la medida resulte indispensable para garantizar la efectividad de la sentencia. Esto, por cuanto se le debe garantizar a la Administración ejercer el derecho de defensa y contradicción, lo cual supone poder solicitar y aportar las pruebas tendentes a enervar los cargos de nulidad que propone la parte demandante.
En este sentido, la solicitud de medida cautelar no debe propender por decisiones que de forma anticipada obtengan un pronunciamiento de fondo, puesto que aun cuando la decisión de las medidas cautelares no conlleve un prejuzgamiento, es lo cierto que su decreto no debe implicar pronunciamientos preliminares que podían aguardar a la etapa del juzgamiento.” (Resaltado fuera del original) En suma, comoquiera que en este proceso no se encuentran los elementos necesarios para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto electoral acusado, se negará la medida cautelar.
En mérito de lo expuesto, la sala, RESUELVE SOBRE LA ADMISIÓN:
PRIMERO: SE ADMITE para ser conocida en PRIMERA INSTANCIA, la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD ELECTORAL fue interpuesta por la ciudadana Clara Rosa Larrada Palacio, por intermedio de apoderado judicial, contra el acto de elección del ciudadano Ever David Quintana Rodríguez como personero del municipio de Maicao-La Guajira 2024-2027, expedido por el concejo de dicho ente territorial.
Para su trámite en PRIMERA INSTANCIA, se ordena dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 277 y normas concordantes del C.P.A.C.A. y se dispone:
1. NOTIFICAR PERSONALMENTE al señor Ever David Quintana Rodríguez, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a las direcciones electrónicas suministradas por la parte actora11.
PARÁGRAFO: En el evento en que no fuere posible hacer la notificación personal, secretaría así lo reportará y hará constar el mismo día, para que se le notifique por aviso de conformidad con lo previsto en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del C.P.A.C.A.; para el efecto, será carga de la parte accionante reclamar en la secretaría de esta corporación judicial el correspondiente aviso 10 Auto de veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, Radicado 25000-23-37-000-2016-01357-01 11 Sobre la posibilidad de notificar electrónicamente el auto admisorio de la demanda en materia electoral, ver: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, auto de siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022), referencia: nulidad electoral, radicación: 11001-03-28-000-2022-00187-00 Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00068-00 Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio de notificación y proceder a publicarlo dos (2) veces en un periódico de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral, así como aportar las respectivas constancias de publicación. Lo anterior, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el literal g) del numeral 1 del artículo 277 del C.P.A.C.A. sobre abandono del proceso y archivo del expediente. 2.
NOTIFÍQUESE personalmente al representante del ministerio público, mediante mensaje de datos que deberá ser remitido al buzón electrónico. 3.
NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al concejo municipal de Maicao -La Guajira enviándole copia de la presente providencia y de la demanda y sus anexos al buzón de correo electrónico conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 277 del C.P.A.C.A, en concordancia con lo previsto en el artículo 199 ibidem. 4. INFÓRMESE a la comunidad la existencia de este proceso a través del sitio web de la rama judicial, en los términos del numeral 5 del artículo 277 CPACA. 5.
COMUNÍQUESE al representante legal de la agencia nacional de defensa jurídica del Estado o quien haga sus veces, mediante mensaje de datos que deberá ser remitido al buzón electrónico, con sujeción a lo establecido en el artículo 199 ib. 6.
NOTIFÍQUESE por estado al actor - artículo 277 numeral 4 CPACA - 7. Para efectos de las notificaciones que aquí se ordena, la secretaría dejará las constancias y certificaciones correspondientes. 8. REQUERIR al concejo municipal de Maicao -La Guajira, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, para que dentro del término para contestar la demanda allegue la totalidad de antecedentes administrativos del acto de elección aquí acusado. 9.
Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 205 ibidem, si la notificación se realiza por medio electrónico12, o, en caso contrario, conforme con lo señalado en el literal f) del numeral 1° del artículo 277 del C.P.A.C.A. Parágrafo: adviértase a la parte demandada que, en el evento de invocar excepciones previas, estas deben ser necesariamente formuladas en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 175 parágrafo 2, inciso 2 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 100 y 101 del código general del proceso y so pena de soportar el efecto adverso a que legalmente hubiere lugar.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del ciudadano Ever David Quintana Rodríguez como personero del municipio de Maicao-La Guajira 2024-2027. Lo anterior, según las consideraciones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: OTROS ACTOS DE DIRECCIÓN PROCESAL TEMPRANA: se previene a las partes e intervinientes para que: 1. Durante la actuación judicial y especialmente en materia del recaudo probatorio: i) asuman desde el inicio y hasta el final del trámite, el activismo que les compete, en pro del impulso del mismo, cumpliendo sus cargas procesales y probatorias, tal como lo manda el inciso final del artículo 103 12 Cfr. Ibidem.
Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00068-00 Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio CPACA, en especial las atinentes a costear y retirar las comunicaciones u oficios que deban librarse, radicar estos ante sus destinatarios y acreditarlo ante el tribunal, allegar las respuestas correspondientes y asegurar la comparecencia de testigos, peritos, etc., ii) contribuyan con el recaudo de las probanzas decretadas, utilizando de ser necesario los mecanismos legales a su alcance para la obtención de las mismas, tales como el derecho de petición y la acción de tutela, teniéndose que es su carga probar los supuestos de la demanda y su defensa, y que una conducta procesal omisiva o poco diligente, conllevará a que soporten la adversidad que de ella se derive y iii) en el evento en que adviertan que el impulso secretarial del trámite no se hace con la celeridad correspondiente, hacer el respectivo requerimiento de manera que entre todos los partícipes pueda garantizarse un trámite célere. 2.
Con relación al desarrollo de las audiencias y diligencias programadas por el tribunal: i) atendiendo a que el artículo 95 de la ley 270 de 1996, autoriza el uso de medios tecnológicos, electrónicos, informáticos, técnicos y telemáticos, lo que igualmente consagra el artículo 46 de la ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 186 de la ley 1437 de 2011, las audiencias se llevarán a cabo preferentemente por medios virtuales; ii) estén disponibles con diez (10) minutos de antelación de la hora programada para la realización de la respectiva diligencia, para atender la logística de la oralidad, hacer prueba de conectividad y comenzar de manera puntual; y iii) coordinen su agenda para cumplir con sus compromisos con este tribunal, haciendo uso de la facultad de sustitución, si a ello hay lugar en los eventos en los que no les sea posible comparecer a las mismas, de manera que no se dilate el cumplimiento de su objeto. 3.
Estén muy atentos a que los memoriales que remitan en el curso del proceso y en general las actuaciones que se surtan, sean incorporados inmediatamente al expediente y registrados en la plataforma Samai y en cumplimiento de su deber de colaboración con la administración de justicia, adviertan si la secretaría general del tribunal omite dicha función, de manera que se puedan adoptar con inmediatez los respectivos correctivos.
CUARTO: Reconocer, como apoderado del ciudadano Ever David Quintana Rodríguez, al abogado Álvaro Ignacio Alario Montero, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.236.008 y tarjeta profesional No. 45.526 del C.S.J., de conformidad con las facultades otorgadas en el poder visible a folio 131-132.
QUINTO: Atendiendo lo dispuesto en el artículo 46 de la ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 186 de la ley 1437 de 2011, en el presente asunto se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite, se permitirá a los sujetos procesales actuar en el proceso a través de medios digitales.
En ese marco, se INFORMA a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la ventanilla virtual de la plataforma SAMAI13, siendo deber de la secretaría general del tribunal incluirlos en el expediente y reportar inmediatamente mediante informe al despacho 03. En todo caso, la secretaría verificará que las actuaciones de los sujetos procesales se originen desde los canales de comunicación reportados por estos, debiendo entender el despacho que así es, sino se reporta expresamente lo contrario.
Los sujetos procesales e intervinientes en la presente causa, deberán atender sus deberes en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones, consagrados en las leyes 2080 de 2021 y 2213 de 2022 y mantener permanentemente informado al despacho 03 acerca de los cambios a que hubiere lugar, de los datos allí indicados.
SEXTO. Por secretaría léase con detenimiento el presente auto y: i) ejecútese cabal y oportunamente cada una de las órdenes que se imparten en el mismo y las que se darán en lo que resta del presente trámite y déjese los respectivos registros de cumplimiento en el expediente; ii) infórmese a la magistrada por escrito dirigido al correo electrónico del despacho 03 cualquier 13 El link para acceso a la Ventanilla Virtual de SAMAI es el siguiente: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00068-00 Demandante: Clara Rosa Larrada Palacio situación que pueda conllevar a su dilación o al incumplimiento de los principios aplicables al respectivo procedimiento, iii) hágase la anotación en el sistema SAMAI de todos los actos que se produzca - actuaciones secretariales, memoriales, intervenciones, conceptos, etc.- y verifíquese que los registros que corresponde hacer directamente al despacho 03 sean completos y oportunos, reportándose a la magistrada cualquier deficiencia al respecto y siendo de cargo de la secretaría, mantener actualizada la información en dicho sistema que es herramienta de comunicación y atención al usuario; al respecto, téngase presente que el respaldo del presente expediente es en medios electrónicos, de ahí el mayor rigor que corresponde a la secretaría en su alimentación y custodia, y la necesidad de incluir todas las actuaciones en el sistema SAMAI; y iv) pásese al despacho sin demoras en su oportunidad para proveer y adóptense las medidas que sean necesarias para el control de términos secretariales y para alertar al despacho sobre el control de términos en las actuaciones que a éste corresponden.
Téngase presente que la estancia del presente expediente en secretaría debe reducirse a lo estrictamente necesario para que se efectúen las actuaciones que a dicha dependencia competen, sin que por tanto deban existir demoras en el paso del expediente al despacho, previamente a lo cual, en todo caso y en todas las oportunidades durante el trámite, deberá secretaría verificar la completitud, integridad y autenticidad del expediente y la debida y completa ejecución de las órdenes judiciales que se le impartan, así como el registro completo de lo actuado en la plataforma SAMAI.
Considérese al pasar al despacho y para efectos del reporte que debe hacerse, que en el proceso se surten en este momento dos actuaciones, la principal y la cautelar.
SÉPTIMO. GARANTÍA DE RESERVA. En el evento en que como anexos de la demanda o de su contestación, o con cualquier acto procesal, las partes, intervinientes o demás partícipes de la causa, alleguen al expediente documentos u otro tipo de medios probatorios que por ley son reservados, así lo deberán informar a este tribunal con alerta, atendiendo que es obligación legal de todos y no solo de la autoridad judicial, garantizar la cadena de reserva.
Se ordena a la secretaría que, en todo caso, como producto de la revisión que le compete hacer del expediente antes de pasarlo al despacho, informe sobre los documentos amparados por reserva legal, y adopte inmediatamente advertidos estos y sin necesidad de auto distinto al presente, las medidas necesarias para garantizar la cadena de reserva, de las cuales informará a las partes y al despacho sustanciador.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el 20 de marzo de 2024 Las magistradas HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA (ausente por vacaciones) Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aff1d4e3e47150daf5ebe677bf4ed8ee8c1b2ddde97e12c96f6ecd4e9e5d241a Documento generado en 20/03/2024 07:44:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica