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Auto sustanciación sin estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2020-00309-00

Ponente: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Fecha: 2024-01-31

SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Colpensiones – Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Elkin Medina Iguarán Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00309-00. Instancia: Primera. Asunto: Acepta desistimiento de la demanda ASUNTO Procede la Sala a decidir la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de Elkin Medina Iguarán en procura de que se declare la nulidad de las resoluciones GNR 357371 del 12 de noviembre de 2015, GNR 24652 del 25 de enero de 2016, VPB 12607 del 15 de marzo de 2016, SUB 280683 del 6 de diciembre de 2017 y la SUB 93777 del 17 de abril de 2020 mediante las cuales se reconoció y reliquidó una pensión de invalidez a favor de demandado y se ordenó reactivar el pago de dicha pensión. Asimismo, solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada a (i) reintegrar el valor de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de Invalidez, (ii) indexar las sumas de dineros reconocidas a favor de la entidad demandante, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud de la prestación de Invalidez que fue reconocida al demandado.

De igual manera que (iii) que se condene en costas a la parte demandada. Mediante auto fechado 16 de julio de 2021 (fl 422-425), el despacho ponente admitió la demanda de la referencia ordenando notificar personalmente el auto admisorio a la demandada y al Ministerio Público con envío de copia del mismo a los buzones de correo electrónico correspondientes conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, otorgó el término de treinta (30) días, para que la demandada y el Ministerio Público, contestaran la demanda, propusieran excepciones, solicitaran pruebas, llamaran en garantía y/o presentaran demanda de reconvención. A su turno, por medio de apoderado judicial el señor Elkin Medina Iguarán, contestó la demanda a través de memorial visible a folio 434-476 del expediente, presentando sus argumentos de defensa proponiendo las excepciones de abuso de derecho y cumplimiento a los requisitos que dan el derecho, de las cuales se corrió traslado a la parte demandante no habiéndose pronunciado sobre las mismas tal como se señala en informe secretarial visible a folio 1206 del expediente.

Radicación No. 44-001-23-40-000-2020-00309-00 A través de auto de fecha 3 de junio de 20221, este Tribunal fijó fecha para audiencia inicial, la cual fue realizada el 16 de junio de 20222. El 10 de agosto de 20223 ingresó al despacho el expediente advirtiendo que las entidades oficiadas no allegaron los documentos respectivos y que la parte demandada solicitó modificación del auto de pruebas.

Mediante auto adiado el 6 de febrero de 20234, este Tribunal fijó fecha para audiencia de pruebas, la cual se realizó el 2 de marzo de 20235. Allegadas las pruebas documentales decretadas, por auto del 17 de octubre de 20236, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, término dentro del cual las partes alegaron de conclusión. El proceso ingresó para proferir sentencia de primera instancia el 2 de noviembre de 2023 tal y como consta en la nota secretarial visible a folio 1473.

Finalmente, la parte demandante mediante memorial allegado al buzón electrónico de la secretaría de este Tribunal solicitó el desistimiento de las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. De conformidad con la competencia prevista en el artículo 125 numeral 2 literal g del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 numeral 2, procede la Sala del Tribunal a pronunciarse en torno al desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la parte demandante. 2.2 Problema jurídico Corresponde al Tribunal determinar si es procedente el desistimiento de las pretensiones de la demanda y en caso afirmativo, determinar si debe condenarse en costas a la parte actora. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial El desistimiento es una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual el interesado expresa su intención de separarse de la acción intentada o de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recurso que ha interpuesto. El artículo 306 del CPACA autoriza la remisión expresa al Código General del Proceso, en aquellos asuntos que no se encuentren expresamente regulados.

El artículo 314 del Código General del Proceso dispone que: “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. 1 Fl. 1207 2 Fl. 1223 3 Fl. 1270 4 Fl. 1271 5 Fl. 1284 6 Folio 1248.

Radicación No. 44-001-23-40-000-2020-00309-00 El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” De las citadas disposiciones se tiene que el desistimiento como forma anormal de terminación del proceso tiene los siguientes elementos característicos: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional; c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no; d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria El Honorable Consejo de Estado7 respecto de la figura del desistimiento de la pretensión ha señalado lo siguiente: “(…) De acuerdo con lo anterior, es facultad de la parte demandante desistir de las pretensiones de manera total o parcial, siempre que no hubiere pronunciamiento que ponga fin al proceso, conllevando la renuncia de las súplicas en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria haya producido efectos de cosa juzgada.

En cuanto a la oportunidad del desistimiento, es importante mencionar que la regulación procesal es clara en señalar que será hasta que se profiera sentencia que ponga fin al proceso, aspecto considerable si se tiene en cuenta la particularidad del problema jurídico fijado que apunta a esclarecer si procede en la segunda instancia en donde quien desiste es ajeno a la apelación interpuesta.

(…) En suma, después de analizar la regulación pertinente al desistimiento y para dar respuesta al problema planteado, la Sala puede concluir: 1. Se trata de una facultad del demandante, y podrá hacer uso de ella mientras el juez competente no hubiere proferido sentencia que ponga fin al proceso, oportunidad que se extiende a la segunda instancia porque en ella aún no está en firme la decisión de fondo. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de julio de 2019, CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación: 54001-23-31-000-2012-00094-01(1518-18) Actor: Marco Antonio Navarro Palacios, Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz.

Radicación No. 44-001-23-40-000-2020-00309-00 2. Es completamente unilateral y de carácter volitivo. 3. Es puro y simple 4. Requiere de aceptación por parte del juez de conocimiento y hace tránsito a cosa juzgada material. 5. Desde el plano sustancial, es la disposición del derecho discutido por la renuncia de la pretensión, produciendo los mismos efectos de la sentencia absolutoria. 6.

Se extiende a otro tipo de actos procesales como recursos interpuestos, incidentes promovidos, pruebas pedidas, al evidenciar el carácter dispositivo del proceso que merodea en todas sus etapas. (…)” 2.4. Análisis y resolución de la solicitud Revisado el expediente, la Sala encuentra que en el sub lite no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, pues la última actuación efectuada dentro del mismo fue conceder el término a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, mediante auto del 17 de octubre de 2023, los cuales fueron allegados como se evidencia en informe secretarial obrante a folio 1473 del plenario.

Además, se evidencia que la solicitud de desistimiento fue elevada por la apoderada sustituta de la parte demandante, sustitución otorgada por la apoderada principal, la Doctora Angelica Margoth Cohen Mendoza, quien cuenta con expresa facultad para efectuar el desistimiento, tal y como se desprende de la autorización dada por la Doctora Ludy Santiago Santiago, en su calidad de Director de Procesos Judicial de la demandante, calidad que fue acreditada con la certificación laboral adjunta a la autorización referenciada, expedida por el Profesional Master 320-08, Código 320, Grado 08 con funciones de Director de Gestión del Talento Humano de la entidad demandante, en la que hace constar que la Doctora Ludy Santiago Santiago funge como Directora de procesos judiciales desde el 28 de agosto de 2023, y que cuenta con la facultad de gestionar la representación judicial de la parte demandante en los procesos judiciales en los que sea extremo pasivo o activo de la litis.

Se destaca que, la certificación reseñada data del 17 de enero de 2024, al ser un documento expedido por una entidad estatal se presume la buena fe, y por tanto su vigencia, al no existir prueba en contrario que desacredite la calidad de Directora de procesos judiciales de la Doctora Ludy Santiago Santiago en la actualidad. En virtud de lo anterior, se impone concluir que es procedente acceder al desistimiento solicitado, decisión que hace tránsito a cosa juzgada. 3.

Costas En cuanto a la condena en costas, se tiene que, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa de la Ley 1437 de 2011, dispuso que la condena en costas se hará en la sentencia o auto que resuelva la controversia. Por su parte, el artículo 316 ibidem señaló que en el auto que acepte el desistimiento de la demanda, se condenará en costas a la parte que desistió, no obstante, el numeral 8 del artículo 365 de la norma en mención, dispuso que, solo se condenará en costas cuando las mismas se encuentren causadas en el expediente.

Radicación No. 44-001-23-40-000-2020-00309-00 En virtud de lo anterior, sería del caso imponer costas con ocasión del desistimiento aceptado, no obstante, realizando una valoración integral de las normas, y de conformidad con el 365 del Código General del Proceso, dado que no se encuentra acreditada su causación, el Tribunal se abstendrá de su imposición. Por lo anteriormente expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Tener como apoderada sustituta de la parte demandante a la doctora Cindy Lorena Canchila Guevara, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.102.840.725 y la T.P 237.918 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos de la sustitución conferida, visible a folio 4 del memorial anexo.

SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de apoderado judicial, en contra del ciudadano Elkin Medina Iguarán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.035.930, decisión que hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DAR por terminado el proceso de la referencia.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriado el presente auto, archívese el expediente. Háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada ponente Firma electrónica Firma electrónica HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada “Hoja de firmas de auto proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por la Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Elkin Medina.

Expediente No. 44-001-23-40-000-2020- 00309-00” Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2bc9f0421ca447222eacf27b23788b9bc7b88c8b89af8294d0c43336ca2bf18a Documento generado en 15/02/2024 11:10:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica