SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 44-001-33-40-002-2017- 00376-01 Medio de control: Reparación directa.
Demandantes: Jainer Yesid Rodríguez Rada y otros. Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Apelación de auto ASUNTO Procede este Tribunal a resolver de plano el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 21 de julio de 20201, por medio del cual el juzgado segundo administrativo mixto del circuito de Riohacha declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
I.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial los demandantes impetraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en procura de que se declarara a las demandadas administrativamente responsables por las lesiones sufridas por la víctima Jainer Yesid Rodríguez Rada, en hechos acecidos el 25 de enero de 2015.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha quien a través de providencia del 21 de julio de 2020 resolvió declarar probada la excepción de caducidad de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en procura de que se revocara la decisión adoptada por la juez de primera instancia, y en su lugar se le dé trámite al asunto de la referencia. II.
EL AUTO APELADO En providencia del 21 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha resolvió declarar probada la excepción de caducidad de la demanda, y en consecuencia dar por terminado el proceso. Como fundamento de su decisión, el a quo sostuvo que, de las pruebas arrimadas al plenario, se acreditaba que el daño alegado en la demanda se consolidó el 25 de enero de 2015, y que en esa misma fecha el afectado tuvo conocimiento del mismo.
En ese sentido, consideró que era a partir de esa fecha en que debía computarse el término de caducidad previsto en la Ley 1437 de 2011, lo que implicaba que la parte actora tenía hasta el 26 enero de 2017 para acudir a esta jurisdicción, sin embargo la 1 Folio 146 Expediente No. 44-001-33-40-002-2017- 00376-01 demanda había sido impetrada el 4 de diciembre de 2017, fecha para la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad.
Resaltó además que, a la demanda de la referencia no le era aplicable la suspensión del término de caducidad de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, toda vez que la solicitud de conciliación fue elevada el 6 de junio de 2017, fecha en la que ya había acaecido la caducidad. III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito del 27 de julio de 20202 impetró recurso de apelación en el que solicitó se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se continuara con el trámite de la demanda.
El extremo recurrente trajo a colación una providencia del 11 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, la cual a su juicio es aplicable al caso concreto, y en la que el máximo ente de lo contencioso administrativo determinó que la caducidad empieza a correr una vez practicada la calificación por la junta de calificación, una vez se termine de prestar el servicio militar obligatorio.
Señaló que tal jurisprudencia es aplicable al sub examine, por cuanto no podía afirmarse que la víctima tuvo conocimiento del daño al momento de ser causado, pues fue obligado a seguir prestando el servicio militar obligatorio hasta el 4 de diciembre de 2015, fecha en la cual se le debía practicar su junta de calificación. Afirmó que, la postura inicial asumida por el Consejo de Estado en la que sostenía que el término de caducidad empezaba a correr a partir del día siguiente de ocurrido el hecho dañoso fue revisada posteriormente, para los casos en la que víctima esperaba una junta médica, en la que se determinara su pérdida de capacidad laboral, especialmente cuando se trataba de miembros de las fuerzas militares, cuyos procesos de calificación estaban supeditados a decisiones de superiores jerárquicos.
Sostuvo que dicha tesis se sustentaba en que la víctima de lesiones corporales solo tenía los elementos suficientes para sustentar una demanda contra el Estado, una vez conocía su pérdida de capacidad laboral, pues antes, solo podría tener una expectativa incierta, ya que el valor de su pretensiones frente a la autoridad causante del daño era determinada por el resultado del dictamen médico y el proceso de recuperación. IV.
CONSIDERACIONES 4.1 Competencia Esta Sala es competente para decidir el recurso en estudio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, al tratarse de un recurso de apelación contra un auto susceptible de dicho medio de impugnación en los términos del artículo 243 ibídem, dictado en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2 Folio 151 Expediente No. 44-001-33-40-002-2017- 00376-01 A su vez, debe la Sala proferir la decisión de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 4.2.
Cuestión previa Antes de abordar el estudio del fondo del asunto, esta Sala advierte que, en el proceso de la referencia, se presentó recurso de apelación en contra del auto del 21 de julio de 2020 mediante el cual el a quo resolvió declarar probada la excepción de caducidad del medio de control. Al tratarse de la apelación de un auto, le era aplicable el procedimiento dispuesto en el artículo 244 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época de la presentación del recurso, el cual señalaba lo siguiente: “ARTÍCULO 244.
La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 2.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes.
El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso”. La norma en cita establece que, del recurso de apelación impetrado en contra de un auto, se debe dar traslado del mismo a la parte contraria, sin necesidad de auto que así lo ordene, y solo una vez efectuado dicho traslado se resolvería sobre su concesión. Pues bien, analizado el expediente, se advierte que en el mismo no obra constancia de que se hubiere efectuado el traslado de que trata la norma citada, lo que a la luz de lo dispuesto en numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso vicia de nulidad el trámite impartido.
No obstante, el mismo compendio normativo dispone las formas en que se sanean las nulidades que acaecen dentro de un trámite, dado que, el artículo 136 del citado Código dispuso que: “ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
Expediente No. 44-001-33-40-002-2017- 00376-01 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables” Se advierte entonces que, la parte demandada, a quien no se le concedió el término para descorrer el recurso de alzada impetrado, no alegó la nulidad en forma oportuna, pues muy a pesar de que se le notificó en debida forma la concesión del recurso, no allegó pronunciamiento alguno, en procura de advertir la irregularidad procesal, por lo que al tenor del numeral primero del precepto en cita, la Sala considera saneada tal irregularidad y se abordará el estudio del fondo del asunto. 4.3 Caso Concreto Descendiendo al estudio de fondo del asunto de la referencia, se tiene que, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha a través de providencia del 21 de julio de 2020 resolvió declarar probada la excepción de caducidad de la demanda Inconforme con la decisión el apoderado judicial del demandante presentó recurso de apelación alegando que el cuanto no podía afirmarse que la víctima tuvo conocimiento del daño al momento de ser causado, pues fue obligado a seguir prestando el servicio militar obligatorio hasta el 4 de diciembre de 2015, fecha en la cual se le debía practicar su junta de calificación. Expuesto el anterior recuento, se procede bajo el análisis crítico de la misma en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub lite a resolver el problema jurídico plateado, en ese sentido, se debe determinar si en el caso concreto, se ha configurado o no, el fenómeno jurídico de la caducidad.
Recuerda la Sala que el artículo 164 del CAPACA, numeral 2, literal i, de la Ley 1437 de 2011, dispone la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa, al respecto indica: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal Expediente No. 44-001-33-40-002-2017- 00376-01 pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.
En ese sentido, para iniciar el cómputo del término de caducidad de 2 años de que dispone la norma, se hace necesario establecer i) el momento en el que ocurrió el daño o ii) el momento en el que el accionante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, en este caso siempre que se acredite la imposibilidad de que aquél conociera la fecha de su ocurrencia. El Consejo de Estado, en sentencia del 18 de mayo de 20173 Se refirió sobre el cómputo del término de caducidad de 2 años que dispone la norma, de la siguiente manera: “Ahora bien, previendo que la figura de la caducidad esta instituida en garantía de la seguridad jurídica y como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, es decir dentro del término específico fijado por la ley, es importante resaltar que el legislador previó reglas para la contabilización de los términos de caducidad y, en tal sentido, en la acción de reparación directa, la regla general indica que el término para interponerla empieza a correr a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos.
No obstante, si bien la regla general para la contabilización del término de caducidad es la que se dejó indicada, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que pueden darse eventos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento del hecho que le dio origen, resultando – en consecuencia- ajeno a un principio de justicia que, por esa circunstancia, no depende del afectado por el hecho dañoso, de manera que en aplicación del principio pro danmatum y en consideración a que el fundamento de la acción de reparación es el daño, se ha aceptado que en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste su ocurrencia. Lo anterior implica la verificación o conocimiento del daño como el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad, esto es, cuando el daño se ha evidenciado tiempo después de ocurrida la acción u omisión generadoras del mismo, como ocurre con la notificación del acto u ocurrencia del hecho u omisión, o verificación de la operación administrativa.
Entonces, la primera hipótesis, es decir la regla general, centra la atención en la efectiva concreción del daño, entre tanto que la segunda, conlleva la observancia del momento en que la víctima o perjudicado cuenta un efectivo conocimiento del mismo, caso en el cual vale la pena llamar la atención sobre la frecuente confusión entre daño y perjuicio que suele presentarse, por cuanto si bien la concreción del daño o su conocimiento pueden presentarse en un mismo momento, a su turno, puede no ocurrir así con los perjuicios o consecuencias que de dicho daño se deriven, los cuales, indudablemente, pueden constantemente, perpetuarse en el tiempo”.
Ahora bien, en cuanto a la contabilización del término de la caducidad, puntualmente para los casos en los que el daño alegado deviene de lesiones personales, el máximo 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección c, fecha: 18 de mayo de 2017, Radicación número: 88001-23-31-000-2004-00013-01(35090)A, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Expediente No. 44-001-33-40-002-2017- 00376-01 ente de lo contencioso administrativo luego de la existencia de disparidad de criterios, decidió unificar su jurisprudencia en los siguientes términos: “Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. “4 El Consejo de Estado no solo dispuso los supuestos y la forma en la que debía contarse el término de la caducidad, sino que además, señaló específicamente que en ningún caso se podrá adoptar como parámetro para contabilizar el término de caducidad, la fecha en que se notifica el dictamen de la junta médica o de calificación de invalidez.
Al tenor de la providencia en cita se lee lo siguiente: “El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena. consejera ponente Dra. Martha Nubia Velásquez Rico.
Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Radicación 54001233100020030128202 (47308). Actor: Jesús Aparicio Vera y otros. Demandado: Nación, Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- hoy Unidad Nacional de Protección -UNP-. Expediente No. 44-001-33-40-002-2017- 00376-01 la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta”. 28.
Así, en virtud de la sentencia de unificación citada, encuentra la sala que, el término de caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos en que se pretende la reparación de perjuicios derivados de lesiones personales lo determina el conocimiento del daño, el cual puede variar cuando no existe certeza de su causación, no se sabe en qué consiste, o se manifiesta o determina con posterioridad al hecho.
Es el juez en cada caso el encargado de determinar el supuesto que debe ser aplicado, sin embargo, corresponde a la parte acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia”5 En ese marco, la Sala advierte que, el daño alegado en la demanda, tuvo ocurrencia el 25 de enero de 2015, y del informe administrativo por lesión del 27 de enero de 20156, suscrito por el Teniente Coronel Edwin Alberto Méndez Vidal, en su calidad de Comandante del Batallón especial energético y vial No. 17, consistente en la lesiones físicas que sufrió la víctima mientras prestaba su servicio militar obligatorio. 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena. consejera ponente Dra. Martha Nubia Velásquez Rico.
Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Radicación 54001233100020030128202 (47308). Actor: Jesús Aparicio Vera y otros. Demandado: Nación, Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- hoy Unidad Nacional de Protección -UNP-. 6 Folio 56. Expediente No. 44-001-33-40-002-2017- 00376-01 Se tiene además que, producto de la herida recibida, el demandante fue remitido a la sociedad médica clínica Maicao S.A. donde se le diagnosticó fractura conminuta de falange proximal del tercer dedo del pie derecho7, por lo que se le brindó atención médica y fue intervenido quirúrgicamente el 27 de enero de 2015 de forma satisfactoria, según se lee del informe quirúrgico visible a folio 63 del expediente.
Expuesto lo anterior, la Sala estima que, el daño alegado por la parte demandante se encuadra en aquellos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, y cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, dado que, la víctima perdió uno de sus dedos del pie derecho a nivel de la tercera falange, por lo que la consecuencia del hecho dañoso era evidente y palpable desde la ocurrencia del mismo.
Se recuerda que, en este tipo de daños, el máximo ente de lo contencioso administrativo, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por lo que para el sub examine, el término de caducidad empezó a correr el 26 de enero de 2015, feneciendo el 26 de enero de 2017, sin embargo, la demanda solo fue presentada hasta el 4 de diciembre de 2017, fecha en la que ya había operado el fenómeno de la caducidad.
Destaca esta Sala que, le asiste razón al a quo al señalar que la suspensión del término de caducidad por el trámite de conciliación prejudicial no le es aplicable al sub judice, ello por cuanto, la solicitud solo fue elevada el 6 de junio de 2017 tal y como consta a folio 81 del expediente, fecha para la cual ya había operado igualmente la caducidad.
No escapa a la Sala que el extremo recurrente alegó en la apelación que al presente asunto debía aplicársele la tesis contenida en la sentencia del 11 de agosto de 2016 dictada por el Consejo de Estado dentro del proceso identificado con el radicado 2015- 029-78, según la cual el conteo de la caducidad se debía realizar a partir del conocimiento de la magnitud del daño, esto es, cuando se notifica al afectado directo el dictamen practicado por la junta médica laboral de la pérdida de capacidad.
No obstante, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto de similares circunstancias fácticas, en la que se sostuvo lo siguiente: “El reproche esencial del apelante se fundamenta en que no debió aplicarse dicha sentencia, pues al momento de presentarse la demanda estaba vigente un precedente jurisprudencial distinto.
Sobre dicho argumento, considera el tribunal que el mismo no tiene asidero, en la medida en que aun al momento de presentarse la demanda existían las dos posturas a las que se ha hecho referencia en aparte anterior al interior de la sección tercera del Consejo de Estado, esto es, el criterio de que el conteo de la caducidad se debía realizar a partir del conocimiento de la magnitud del daño (cuando se notifica al afectado directo el dictamen practicado por la junta médica laboral de la pérdida de capacidad) y el criterio de que el conteo de la caducidad se debía realizar a partir del conocimiento del hecho generador del daño (a partir del 7 Historia clinica folio 62.
Expediente No. 44-001-33-40-002-2017- 00376-01 día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso, independientemente del momento en que se conocían las secuelas). (…)De acuerdo con lo anterior, es claro que al momento de presentarse la demanda ya existía, jurisprudencialmente, en casos como el subexamine, el criterio del conteo de la caducidad a partir del conocimiento del hecho generador del daño (a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso, independientemente del momento en que se conocían las secuelas).
Y es que dicha situación fue la que consideró el Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2018 para, valga la redundancia, unificar su jurisprudencia, esto es, fue la disparidad de criterios entre las distintas subsecciones de la sección tercera al respecto lo que llevó a que la misma se profiriera.
Luego, estima el tribunal que no puede considerarse que con la aplicación del aludido criterio, que además fue el finalmente adoptado en la sentencia de unificación de marras, se sorprendió al demandante. En tal sentido, no resulta aceptable el argumento según el cual debía desconocerse la sentencia de unificación para aplicar el otro criterio que no fue finalmente acogido en la misma, dado que dicho pronunciamiento constituye un precedente jurisprudencial de obligatoria observancia por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que supone un pronunciamiento de unificación de la sección tercera del Consejo de Estado, órgano de cierre en estos asuntos”.8 En efecto, en aquella oportunidad la Sala realizó un recuento de los diferentes pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado, y concluyó que lo procedente era dar aplicación a la regla jurisprudencial vigente, la cual, producto de la unificación se estableció en que el conteo de la caducidad inicia a partir del conocimiento del hecho generador del daño (a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso), independientemente del momento en que se conozcan las secuelas.
En virtud de lo anterior, esta Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró probada a excepción de caducidad y se dio por terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 21 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual se declaró probada a excepción de caducidad y se dio por terminado el proceso, atendiendo las consideraciones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el Sistema de información SAMAI. 8 Medio de control Reparación directa Radicado 44-001-33-40-002-2015-00454-01 Demandante Luis Fernando Rodríguez Pérez Demandado Nación- ministerio de defensa- ejército nacional Instancia Segunda Tema Responsabilidad del Estado – conscriptos – caducidad del medio control – obligatoriedad del precedente judicial Sentencia No. 21 Magistrada ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals Expediente No. 44-001-33-40-002-2017- 00376-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Magistrada Magistrada Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd085c83c9ad4cfd58e27dbf246b7979a6de7b1372b41b7ae7de03ead51902a7 Documento generado en 15/02/2024 11:10:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica