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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-001-2015-00407-01

Ponente: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Fecha: 2024-01-31

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho -art 138 del CPACA- Demandante: Carlos Andrés Sarmiento Barrios Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00407-01 Instancia: Segunda Asunto Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la demandada, en contra de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 20201 por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. Hechos (Fl.20-25)2 La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, expone los siguientes: Indicó que, el señor Carlos Andrés Sarmiento Barrios ingresó al Ejército Nacional del 2 de abril de 1993 en condición de soldado regular. Manifestó que, a partir del 30 de noviembre se desempeñó como soldado voluntario y fue retirado con derecho a asignación de retiro con novedad fiscal 15 de enero de 2014.

Sostuvo que, a partir del 1º de noviembre de 2003 su cargo y/o grado se dejó de denominar “soldado voluntario” y empezó a denominarse “soldado profesional”, lo que implicaría una mejora en sus condiciones laborales y salariales. 1 Ver folio 166-181. 2 Se deja constancia que los folios referencias en la sentencia corresponde al del expediente digitalizado.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00407-01 Aunado a ello, señaló que, su salario fue desmejorado en un 20% a partir del mes de noviembre de 2003, devengando un sueldo básico de $464.800, mientras que, en octubre de ese mismo año, bajo la denominación de soldado voluntario, devengó un sueldo básico de $ 531.200. Afirmó que, como todos los soldados profesionales, pasaba la mayor parte del tiempo en el área de combate, es decir, no tenía permanencia en batallones o en las ciudades para verificar las cuantías en que se le pagaba el sueldo.

Indicó que, una vez tuvo conocimiento de la desmejora en su sueldo básico, habló con sus superiores con la intención de presentar una reclamación formal ante la Dirección de Personal del Ejército sin tener éxito, pues se le informó que todo aquel que pusiera queja sería dado de baja de manera inmediata por “la discrecional”, es decir, sin justificación alguna.

Señaló que, como consecuencia de lo anterior, no realizó petición alguna sino después de su retiro definitivo de la institución. 1.2. Pretensiones (Fl.19-20) A través del medio de control de reparación directa la parte demandante actuando por medio de apoderado judicial solicitó: 1. Se declare la NULIDAD de los actos administrativos, conformados por los oficios No. 20155660373041 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM de fecha 27 de abril de 2015, en virtud del cual se negó el reajuste salarial del 20% a mi representado a partir del 1 de noviembre de 2003; y No. 20155660428961 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM, de fecha 13 de mayo de 2015, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del oficio señalado anteriormente, en virtud de los cuales se agotó la vía gubernativa. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, al reconocimiento y pago a favor del señor CARLOS ANDRÉS SARMIENTO BARRIOS, del reajuste salarial de 20% que tiene derecho a partir del 1º de noviembre de 2003, así como al reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada por mi representado desde el 1º de noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro definitivo de la institución. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00407-01 3.

Que Se condene a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, al reconocimiento y pago a favor del señor CARLOS ANDRÉS SARMIENTO BARRIOS de los intereses moratorios sobre la totalidad de los valores que sean reconocidos por concepto de reajuste solicitado. 4. Se condene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, al reconocimiento y pago a favor del señor CARLOS ANDRES SARMIENTO BARRIOS de la indexación de todos los valores reconocidos de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE al momento de su pago. 5.

Se condene en COSTAS a las entidades demandadas.” 1.3. Sentencia de Primera Instancia (Fl.166-181) El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2020, resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló el señor Carlos Andrés Sarmiento Barrios en contra del Ejército Nacional, así: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios No. 20155660373041 del 27 de abril de 2015 y 20155660428961 del 13 de mayo de 2015, por medio de los cuales se negó el reajuste salarial y prestacional devengado por el señor Carlos Andrés Sarmiento Barrios por indebida interpretación de las normas en que debía fundarse, y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión respectivamente, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a que reajuste la asignación salarial y prestacional del señor CARLOS ANDRÉS SARMIENTO BARRIOS, incrementándola en un 20% desde el 23 de abril de 2012, hasta la fecha en que se produjo su retiro como soldado profesional del Ejército Nacional, esto es, 15 de enero de 2014, conforme a las motivaciones dispuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: La condena respectiva comprenderá el reajuste de los valores adeudados tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = RH Índice Final Índice Inicial CUARTO: Realícense las deducciones pertinentes por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral y demás a que haya lugar de manera indexada.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00407-01 QUINTO: Declárase parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la entidad demandada respecto de las diferencias dejadas de percibir con anterioridad al 23 de abril de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: La entidad demandada, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: CONDÉNESE en costas a la entidad demandada. Por Secretaría tásense una vez vencido el término de ejecutoria incluyendo las agencias de derecho fijadas por el Despacho a favor de la parte actora.

OCTAVO

NOTIFÍQUESE esta providencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de manera electrónica.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema “Justicia Siglo XXI”. Para fundamentar su decisión, el a quo expuso que, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se encuentra acreditado que el señor Carlos Andrés Sarmiento Barrios se desempeñó como soldado regular desde el 2 de abril de 1993 al 18 de noviembre de 1994; como soldado voluntario desde el 30 de noviembre de 1994 hasta el 31 de octubre de 2003 y; como soldado profesional desde el 1º de noviembre de 2003 al 15 de enero de 2014.

Manifestó que, el hecho de que el señor Carlos Andrés Sarmiento Barrios se hubiera desempeñado inicialmente como soldado voluntario y luego como soldado profesional, no le impedía percibir el incremento previsto en el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, equivalente al 60% de un salario mínimo legal mensual vigente. Por otro parte, destacó que, encontró demostrada la configuración de la prescripción de algunas diferencias salariales y prestacionales que se le deben cancelar al actor.

Así, expuso que la petición realizada por el señor Carlos Andrés Sarmiento Barrios al Ejército Nacional se interpuso el 23 de abril de 2015, por lo que las diferencias salariales causadas con anterioridad al 23 de abril de 2012 se encuentran prescritas. Asimismo, determinó que al señor Sarmiento Barrios le asiste el derecho al reajuste de la diferencia del 20% a que tiene derecho, ya que el 1º de noviembre de 2003, el Ejército Nacional le canceló un salario mínimo legal mensual vigente aumentado en un 40% y no en un 60% como lo estableció el Decreto 1794 de 2000 para aquellos Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00407-01 soldados voluntarios que a 31 de diciembre de 2000 se encontraban desempeñándose como soldado voluntario al servicio del Ejército Nacional y mutaron a soldado profesional.

En ese sentido, afirmó que el acto administrativo demandado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que con la aplicación del porcentaje como lo hizo la entidad demandada, se generó un detrimento patrimonial al actor. Con fundamento en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, encontró configurado el fenómeno de la prescripción trienal de algunas diferencias salariales y prestacionales que se le deben cancelar al actor, en atención a que, la petición que hizo el señor Sarmiento Barrios al Ejército Nacional, se interpuso el 23 de abril de 2015, determinando que las diferencias salariales causadas con anterioridad al 23 de abril de 2012 se encontraban prescritas.

Finalmente, frente a la condena en costas, respaldado en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo Nº 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, fijó como agencias en derecho a favor de la parte actora el uno por ciento (1%) de las pretensiones reconocidas en la sentencia. 1.4.

Recurso de Apelación 1.4.1. Parte demandada (Fl.188-200) El apoderado judicial de la parte demandada, inconforme con la anterior decisión, impetró recurso de apelación, en la que solicitó se modifique el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2020, que condenó en costas a la entidad demandada.

Alegó que, la pretensión del demandante consistente en el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales del 20% del señor Carlos Andrés Sarmiento Barrios fue concedida parcialmente, dado que prosperó la excepción de prescripción planteada en el escrito de demanda. En ese orden de las cosas, afirmó que no puede interpretarse al Ejército Nacional como la parte vencida en el presente caso, y en ese sentido no puede condenarse en costas a la entidad demandada.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00407-01 Por lo anterior solicitó al Tribunal Administrativo de Riohacha – La Guajira, se sirva de modificar el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2020 adoptada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Carlos Andrés Sarmiento Barrios contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 1.4.2.

Parte demandante (Fl.209-210) El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la anterior decisión, impetró recurso de apelación en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2020 en tanto que, el a quo ordenó la prescripción trienal de los derechos reconocidos al demandante. Alegó que, por tratarse de un soldado profesional le son aplicables las normas establecidas en el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, que señala que los derechos consagrados en el Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares prescriben en cuatro (4) años.

Seguidamente, solicitó la aplicación de la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, pues mal haría en aplicar un término de prescripción que se estableció con posterioridad a la fecha en la cual el demandante se vinculó a la institución. Concluyó que, se debe ordenar que el reajuste del 20% sobre los salarios y prestaciones sociales se efectúe a partir del 23 de abril de 2011. 1.5.

Trámite de Segunda Instancia Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente (Fl.216), se procedió mediante auto adiado treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar a las partes y al Ministerio Público (fl.218-219). A través de correo electrónico de fecha once (11) de octubre de 2022, se notificó a las partes y al ministerio público sobre la admisión del recurso de apelación. (Fl.221-229) y se corrió traslado a las partes para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, rindieran sus alegatos de conclusión y concepto.

(Fl.231-232). Finalmente, el proceso ingresó al despacho el 14 de marzo del año 2023 (Fl.277). Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00407-01 1.5.1. Alegatos de conclusión de segunda instancia. La parte demandante La parte demandante, a través de apoderado judicial, reitera que es procedente el reajuste de salarios y prestaciones sociales en un 20% al cual se debe aplicar el término de prescripción cuatrienal contenido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

Aseguró que el reconocimiento del incremento del 20% se debe realizarse a partir del 23 de abril de 2011. Parte demandada El Ejército Nacional, a través de apoderado judicial, reiteró que no es dable condenar en costas a la entidad demandada. Concluyó que no puede entenderse que esta fue vencida en el proceso, toda vez que, que el reajuste salarial de señor Sarmiento Barrios fue reconocido parcialmente.

Concepto del Ministerio Público No allegó concepto alguno. II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia, advierte la sala en este punto de la providencia, la existencia de una irregularidad procesal en segunda instancia que debe ser objeto de saneamiento previo al pronunciamiento de fondo de la Litis.

En ese sentido, se vislumbra que tanto la parte demandante como demandada presentaron recurso de apelación de manera oportuna en contra de la sentencia en audiencia de conciliación de sentencia del 7 de diciembre de 2020. De ahí que el juzgado de primera instancia, en fecha 18 de agosto de 2021, al declarar fallida la audiencia de conciliación de sentencia conjunta, concediera los recursos de apelación presentados por ambas partes ante este tribunal.

No obstante, el despacho sustanciador, en el auto de fecha 30 de septiembre de 2022, dispuso admitir únicamente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, asimismo, el auto de fecha 1º de febrero de 2023 que corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y concepto del ministerio público, se hizo referencia solamente al recurso de alzada presentado por la demanda.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00407-01 Así las cosas, sería del caso advertirse que el recurso presentado por la parte demandante no podría ser objeto de pronunciamiento en esta instancia por no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 247 del CPACA. Sin embargo, muy a pesar del desacierto procedimental señalado, tanto el apoderado de la parte demandante como el de la demandada presentaron sus alegatos de conclusión sin advertir dicha irregularidad, actuación procesal que a juicio de la sala subsana el vicio referenciado, permitiendo que se consideren saneados los motivos de nulidad frente a la admisión de la apelación de la accionante, y quede habilitado el tribunal para emitir pronunciamiento de fondo frente a los recursos presentados tanto por la parte demandada como por la parte demandante.

Sin que se adviertan otros motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz de las normas legales, precedentes jurisprudenciales pertinentes en concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2. La Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.3.

Límite de la Apelación. De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el A quo, es decir que en principio los demás aspectos de la Litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa3. 3 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros.

Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060) Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00407-01 Bajo el anterior parámetro, observa la sala que de la lectura integral de los recursos presentados por las partes, se infiere que, por un lado la demandante recurrente centra sus reparos o censuras a la providencia de primera instancia, en cuanto la misma aplicó la prescripción trienal de las mesadas de la asignación de retiro, considerando que la prescripción que se debe aplicar en el sub judice es la prescripción cuatrienal.

Por su parte, la demandada sustenta su reproche contra la sentencia de primer grado, en atención a la condena en costas, al considerar que no puede entenderse como parte vencida en el proceso, toda vez que, que el reajuste salarial ordenado en favor del señor Sarmiento Barrios fue reconocido parcialmente, al prosperar la excepción de prescripción. 2.4.

Problema Jurídico Se contrae a establecer si en el marco de los recursos de apelación que se desatan, debe confirmar, modificar o revocarse la sentencia de primera instancia en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la entidad demandada respecto de las diferencias de las mesadas de la asignación de retiro dejadas de percibir, en aplicación a la prescripción trienal, siendo lo correcto aplicar la prescripción cuatrienal como lo reclama la demandante en la alzada Adicionalmente, corresponde definir si debe revocarse o no la condena en costas en contra de la demandada, dispuesta en el numeral séptimo de la sentencia de primer grado, al considerar la accionada en los argumento de la apelación, que se concedieron las pretensiones de manera parcial. 2.5.

Tesis del Tribunal Se sustentará como tesis que deberán atenderse las reglas de unificación contenidas en la sentencia CE-SUJ2 y su aclaratoria, que en materia de prescripción del reajuste salarial y prestacional del 20% en favor de los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, indican que dicho fallo unificador no es constitutivo de derechos, debiendo presentarse las reclamaciones administrativas y/o judiciales, dentro del plazo de cuatro (4) años consagrado en los artículos 10 y 174 de los decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990.

En el mismo sentido, se sostendrá frente a la condena en costas impuestas en primera instancia en contra de la demandada, que dicha orden debe ser revocada al no existir Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00407-01 elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. 2.6. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.6.1 De la prescripción cuatrienal Aplicando los principios de economía y celeridad procesal se cita como fundamentos normativos de esta providencia, los analizados en la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, en Cartagena de Indias D. T. y C., el 25 de agosto de 2016, referencia: CE-SUJ2 85001333300220130006001, No. Interno: 3420-2015, actor: Benicio Antonio Cruz, demandados: nación, ministerio de defensa nacional, fuerzas militares de Colombia, ejército nacional, providencia en la que como tema se desarrolló el titulado así: “Con fundamento en el inciso 2º, del artículo 1º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, los soldados voluntarios posteriormente incorporados como profesionales, tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%”.

De manera específica, aplica el tribunal los criterios de interpretación unificados en dicho proveído, relativos al tema de la prescripción de diferencias derivadas del derecho al reajuste salarial y prestacional del 20%, criterios que a solicitud de la parte allí condenada, fueron posteriormente aclarados por esa alta Corporación, en providencia de fecha seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en los siguientes términos4 (resaltos fuera del texto original): “Precisa la Sala, que la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016 no ordena el reajuste salarial y prestacional de todos los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, sino que unificó la postura de la Sección Segunda sobre la materia; razón por la cual se señaló en el numeral 7.º de su parte resolutiva, que no es sentencia constitutiva del derecho a reclamar el mencionado reajuste y que, en consecuencia, «el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente».” Ello significa, que el derecho a reclamar la diferencia del reajuste salarial y prestacional del 20% no nace con la sentencia de unificación de 25 de agosto Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00407-01 de 2016, sino que deviene del contenido mismo del artículo 1.º, inciso 2.º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, que señala: «… quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.» Por lo tanto, la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 no tiene como efecto el que a partir de ella empiece a contar el término de prescripción cuatrienal para reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se uniformó la jurisprudencia. Así las cosas, las reclamaciones de dicho reajuste salarial y prestacional del 20% de los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, ya sea que aún permanezcan en servicio activo o que se encuentren retirados, tanto en sede gubernativa como judicial, deberán someterse a la regla de prescripción cuatrienal, término que deberá contabilizarse en cada caso en particular teniendo en cuenta el momento en que se presente la respectiva reclamación por parte del interesado, mas no la fecha de ejecutoria de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016.

(Resaltados de la Sala) En ese sentido, la Sala aclarará el numeral 7.º de la parte resolutiva de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016, el cual quedará en los siguientes términos: «SEPTIMO.- La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente; término que deberá contabilizarse en cada caso en particular teniendo en cuenta el momento en que se presente la respectiva reclamación por el interesado, mas no la fecha de ejecutoria de esta sentencia.»” Así las cosas, es claro que la prescripción de las diferencias salariales y prestacionales derivadas del reajuste del 20%, se sujetará a un término de cuatro (4) años contado desde que se causó o fue exigible el derecho, y acorde con lo regulado en los artículos Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00407-01 105 y 1746 de los decretos 2728 de 19687 y 1211 de 19908, respectivamente y dado que la sentencia unificadora aludida, carece de carácter constitutivo del derecho. 2.6.2.

De la condena en costas La Ley 1437 de 2011-CPACA al regular el instituto de las costas en materia procesal modificó el criterio establecido por la Ley 446 de 1998 para acoger, de nuevo, el objetivo que se aplica con independencia de la conducta procesal de los litigantes. El nuevo precepto prevé: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

De la norma objeto de análisis se pueden extraer las siguientes conclusiones: i) Retornó a un criterio objetivo que no atiende a la subjetividad o elemento volitivo de las partes o sujetos procesales. ii) Se estableció una regla general según la cual en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas con independencia, se insiste, del comportamiento de las partes. iii) La excepción a la regla general es que no será procedente la condena en costas en los procesos en los que se “ventile un interés público”, por tal motivo corresponde definir qué se debe entender por “interés público” para efectos de la condena en costas.

La Sala advierte que la expresión “interés público” necesariamente debe ser asimilada a “acciones públicas, contencioso objetivo o de mera constitucionalidad y/o legalidad” en atención al principio de interpretación del efecto útil de las normas4 En efecto, todos los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, en últimas, tienen como finalidad la protección del interés público porque buscan definir controversias y litigios en los que participan entidades públicas y estas a su vez procuran la satisfacción del interés general.

Sin embargo, este entendimiento amplio o extensivo de la norma conlleva una hermenéutica ad absurdum dado que esta perdería eficacia bajo ese específico entendimiento, pues no procedería la condena en costas en ningún proceso que se adelantara ante esta jurisdicción. 4 “Si la interpretación conforme a la Constitución de una determinada norma le resta a esta última todo efecto jurídico, lo que en realidad debería proceder es una declaratoria de inexequibilidad pura y simple.

Ciertamente, en un evento como el mencionado, las dos decisiones -de exequibilidad condicionada y de inexequibilidad - serían, en la práctica, equivalentes, siendo la última mucho más acorde con los principios de eficacia del derecho y de seguridad jurídica. Resulta contrario a los principios mencionados, mantener en el ordenamiento una disposición que carece de toda eficacia jurídica, pues se contradice el principio del efecto útil de las normas generando, al mismo tiempo, una circunstancia que puede originar grave confusión e incertidumbre” Corte Constitucional, sentencia C-499 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Muñoz.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00407-01 De allí que la única forma de imprimirle un efecto útil y eficacia real a la norma es equiparar “interés público” a “medios de control públicos” (v.gr. nulidad por inconstitucionalidad, nulidad simple, nulidad electoral, entre otros). En esa perspectiva en los procesos contencioso subjetivos en los que se ventilen intereses particulares o individuales de las entidades públicas o de los particulares (v.gr. medios de control de nulidad y restablecimiento; controversias contractuales; reparación directa, repetición, entre otros) procederá la condena en costas a la parte vencida, sin importar si es demandante o demandada, en los términos establecidos por las normas procesales generales a las que remite la disposición. Finalmente, el CPACA efectuó una integración normativa con las normas contenidas en el CPC, hoy en día Ley 1564 de 2012-Código General del Proceso, especialmente los artículos 365 y 366 que establecen las reglas para la condena en costas y el trámite para su liquidación, respectivamente.

El artículo 47 de la Ley 2080 de 21 de enero de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. El texto integrado de la norma es el siguiente: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” De la lectura de la disposición es posible establecer la finalidad y el propósito del legislador con esta nueva modificación. El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00407-01 una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibídem, que garantiza la aplicación de la regla general - condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional. 2.7.

Caso Concreto. 2.7.1. Material probatorio En el expediente milita el siguiente material probatorio relevante, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en concordancia con el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011: - Derecho de petición elevado por el señor Carlos Andrés Sarmiento Barrios ante el comandante del Ejército Nacional (Fl.3-6) Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00407-01 - Oficio del 27 de abril de 2015, por medio del cual se da respuesta al derecho de petición interpuesto por el señor Carlos Andrés Sarmiento Barrios (Fl.7) - Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión contenida en el oficio de 27 de abril de 2015, mediante el cual se negó la solicitud de reajuste de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el demandante (Fl.8-9) - Oficio del 13 de mayo de 2015, por medio del cual se resuelve desfavorablemente un recurso de reposición (Fl.10) - Certificación del 28 de abril de 2015 expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano, sobre los haberes cancelados al señor Carlos Andrés Sarmiento Barrios en los meses de octubre de 2003 (Fl.13) - Certificación del 28 de abril de 2015, que hace constar el tiempo de servicio al Ejército Nacional del señor Carlos Andrés Sarmiento Barrios (Fl.14) 2.7.2.

Solución a la Litis Sea lo primero rememorar que la parte actora a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende se declare la nulidad de los actos administrativos No. 20155660373041 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM de fecha 27 de abril de 2015, en virtud del cual se negó el reajuste salarial del 20% al demandante, a partir del 1 de noviembre de 2003, y No. 20155660428961 MDN- CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM de fecha 13 de mayo de 2015, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el oficio señalado anteriormente Por su parte, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando a la entidad demandada a reconocer el reajuste de la asignación salarial y prestacional del señor Carlos Andrés Sarmiento Barrios, incrementándola en un 20% desde el 23 de abril de 2012, hasta la fecha en que se produjo su retiro como soldado profesional del Ejército Nacional; en el mismo sentido, señaló que debía aplicarse el término de prescripción trienal contenido en el estudiado artículo 43 del decreto 4433 de 2004, por lo cual declaró prescritos los emolumentos salariales y prestacionales causados con anterioridad al 23 de abril de 2022, teniendo en cuenta que la petición se presentó el 23 de abril de 2015.; y condenó en costas a la parte demandada.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00407-01 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante dentro de la oportunidad legal presentó y sustentó recurso de apelación, donde cuestiona la decisión de primer grado al considerar que en el caso concreto no procede la prescripción trienal de las diferencias salariales dejadas de percibir, sino la prescripción cuatrienal.

Por su parte, la parte demandada en el escrito de alzada, argumenta que no debe ser condenado en costas en primera instancia, pues en su sentir, las pretensiones fueron concedidas de manera parcial, puesto que se configuró el fenómeno de la prescripción de algunas mesadas, excepción que fuere presentada con la contestación, por lo que no se pude considerar como parte vencida del proceso acreedora de dicha condena.

Así las cosas, como metodología para resolver los recursos presentados por las partes, la sala resolverá en un primer momento los reproches de la demandante para concluir luego con las inconformidades de la parte demandada. En ese orden, se tiene que la demandante arguye que por tratarse la Litis de un soldado profesional, se debe tener en cuenta que su vinculación al Ministerio de Defensa es legal y reglamentaria, por lo que le resulta aplicable la normas establecidas en el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, norma que regula el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, donde en su artículo 174 definió la prescripción cuatrienal de los derechos; aplicación de la norma respaldada por la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado.

Pues bien, el tribunal estima que el recurso de apelación tiene vocación de prosperidad, por las razones que pasan a sustentarse. En primer lugar, debe precisarse que la situación fáctica sub examine no se circunscribe al reconocimiento o reliquidación de la asignación de retiro, dado que lo solicitado en vía administrativa y en la demanda fue el pago del 20% de su salario desde el mes de noviembre de 2003 hasta su retiro de la institución y el reajuste de las prestaciones sociales causadas desde el mes de noviembre de 2003 hasta su retiro de la institución, con fundamento en el ajuste del 20% deducido.

Es decir, se está ante un reajuste salarial con impacto prestacional, y no ante un reajuste pensional o de asignación de retiro. Lo anterior es relevante, dado que el juzgado a quo aplicó el artículo 43 del decreto 4433 de 2004, a cuyo tenor literal se establece: “ARTÍCULO 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.” Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00407-01 Como se observa, la norma en cuestión regula el fenómeno extintivo de la prescripción para las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el decreto, situación que no aplica al sub examine, pues la cuestión no versa sobre la reliquidación de la asignación de retiro o de una pensión, sino del salario y de las prestaciones sociales.

Lo anterior, deja al margen del caso concreto la aplicación de lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia expedida el 10 de octubre de 2019, dentro de proceso radicado con el número 11001-03-25-000-2012-00582 00 (2171-2012) acumulado a proceso de radicado 11001-03-25-000-2015-00544 00 (1501-2015) y del citado artículo 43 del decreto 4433 de 2004, así como si el mentado pronunciamiento supone una rectificación del criterio de esa corporación o no, dada la evidente diferencia de supuesto fáctico.

En ese orden, al caso concreto deben aplicarse los criterios de interpretación unificados en la providencia de fecha seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016)5, relativos al tema de la prescripción de diferencias derivadas del derecho al reajuste salarial y prestacional del 20%, que se ha citado el marco normativo de esta providencia, pronunciamiento unificador que resulta aplicable al sub examine por tratarse precisamente del reconocimiento de diferencias salariales y prestacionales derivadas del reajuste del 20%.

Así las cosas, conforme al pronunciamiento de unificación en cita, es claro que la prescripción de las diferencias salariales y prestacionales derivadas del reajuste del 20% se sujeta a un término de cuatro (4) años contado desde que se causó o fue exigible el derecho, y acorde con lo regulado en los artículos 106 y 1747 de los decretos 2728 de 19688 y 1211 de 19909, respectivamente y dado que la sentencia unificadora aludida, carece de carácter constitutivo del derecho. 5 Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016)., Radicación número: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15)CE-SUJ2-003-16, Actor: BENICIO ANTONIO CRUZ, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJERCITO NACIONAL 6 Artículo 10.

El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este Decreto, prescribe a los cuatro (4) años. 7 Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 8 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares. 9 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00407-01 Ahora bien, atendiéndose la referida sentencia de unificación y especialmente su aclaración posterior, en tanto indican que lo allí interpretado no es constitutivo del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20%, por lo que el trámite de dicha reclamación tanto en sede gubernativa como judicial, debe sujetarse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente, ha de concluirse que no acertó el despacho a-quo al aplicar las reglas de prescripción trienal previstas en el artículo 43 del decreto 4433 de 2004 y con sustento en ellas, declarar la prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 23 de abril de 2012.

De manera, que sin necesidad de otros análisis que irían en contra de los principios de economía y prevalencia de lo sustancial, se concluye que asiste razón a la parte demandante en sus argumentos de alzada, por lo cual se dispondrá que el restablecimiento que viene ordenado en la sentencia de primera instancia, se haga efectivo a partir del 23 de abril de 2011 y no desde el 23 de abril de 2012; ello, por haber operado la prescripción cuatrienal respecto de las asignaciones salariales y prestacionales causadas con anterioridad a esa fecha y dado que la reclamación en vía administrativa se radicó el 23 de abril de 2015.

En suma, modificará el tribunal los numerales segundo y quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en lo atinente a la fecha a partir de la cual debe ordenarse el reajuste salarial. Ahora bien, con relación a las inconformidades de la parte demandada con la condena en costas ordenada en la sentencia de primera instancia, se tiene que, la accionada basa su argumento en la improcedencia de la condena en costa por no haber sido la parte totalmente vencida, en atención a que las pretensiones fueron reconocidas parcialmente por cuanto prosperó la excepción de prescripción planteada en la contestación de la demanda, sumado a que no fueron probadas durante el proceso.

En ese sentido, se recuerda que acorde con los numerales 5 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se indica respectivamente que: i) en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión, y que ii) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00407-01 Una vez revisado el expediente se advierte que, el a quo justifica en el acápite de las costas dentro de la sentencia apelada que: “Se condenará en costas en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P.”, fijando las agencias en derecho “… de acuerdo con lo dispuesto Acuerdo Nº 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se establecen las tarifas respectivas para estas costas…” Al respecto precisa la sala que, el artículo 188 del CPACA no contempla la obligación de condenar en costas, sino el deber del juez de pronunciarse sobre las mismas, bien sea para imponerlas o para abstenerse de hacerlo, en observancia de las reglas del CGP, que para el caso concreto por haber prosperado de manera parcial la demanda, y al pronunciarse juez de primera instancia sobre la condena parcial tenía el deber de expresar los fundamentos de su decisión; fundamentos que no pueden respaldarse en la mera existencia de un acuerdo del C.S. de la J. donde se establecen las tarifas respectivas de las costas, sino en el análisis que debió adelantar el juzgado sobre la comprobación de las costas que fueron impuestas.

Sumado a lo anterior, encuentra la sala que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (gastos del proceso y agencias del derecho) a cargo de la entidad demandada como se dispone en el numeral 8 del artículo 365 del CGP antes referido, razón por la cual la Sala revocará el numeral séptimo de la sentencia apelada y, en su lugar, levantará la condena en costas de primera instancia.10.

III. Costas. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 4° del artículo 365 del CGP, ordena que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias y que el numeral 8 ib. indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En virtud de lo anterior, al tratarse de revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, no se dan los supuestos para imponer dicha condena en costas. 10 Argumento utilizado por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, entre otras, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00750-01(25682) Actor: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO NARE.; CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00003-01 (24327)Actor: PDEACERO ZONA FRANCA S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00407-01 Precisado lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO: En el marco de la alzada que se desata, MODIFICAR los numerales segundo y quinto de la sentencia de fecha siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a que reajuste la asignación salarial y prestacional del señor CARLOS ANDRÉS SARMIENTO BARRIOS, incrementándola en un 20% desde el 23 de abril de 2011, hasta la fecha en que se produjo su retiro como soldado profesional del Ejército Nacional, esto es, 15 de enero de 2014, conforme a las motivaciones dispuestas en la parte considerativa de esta providencia. (…)

QUINTO: Declárase parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la entidad demandada respecto de las diferencias dejadas de percibir con anterioridad al 23 de abril de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.”

SEGUNDO: REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia sentencia de fecha siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en su lugar se dispone, no condenar en costas en primera instancia.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuadernos objeto de remisión. Por secretaría, agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de la orden de devolución y hágase seguimiento hasta que esta se haga efectiva.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00407-01 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria, se suscribe con firma electrónica de la ponente y la firma de las magistradas integrantes de la sala de decisión en SAMAI. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Magistrada Magistrada Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0763570190cc5c0f1ed0789c5aa5266b7aa69d549d567c5411d064952ea3a96 Documento generado en 14/02/2024 02:57:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica