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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-003-2018-00332-02

Ponente: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Fecha: 2024-01-31

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Medio de control: Reparación directa -art. 140 CPACA- Demandantes: Keiner José Palmezano Solano y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00332-02 Instancia: Segunda Tema: Lesiones por arma de dotación oficial /caducidad Asunto Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 31 de marzo de 20231 por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha declaró probada la excepción de caducidad, y en consecuencia dio por terminado el proceso de la referencia. I. Antecedentes 1.1.

Hechos (fl. 4-7)2 La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, expuso que, el 17 de marzo de 2013, un grupo de personas se encontraba departiendo en la vivienda del señor Álvaro de Armas, ubicada en el municipio de Distracción La Guajira, se presentó un altercado entre el soldado profesional Álvaro Carrillo Mercado y su compañera Lilibeth De armas, quienes iniciaron una fuerte discusión y desembocó en agresiones físicas y verbales.

Relató que ante las agresiones, varias personas intervinieron para tratar de calmar los ánimos, no obstante el soldado profesional en actitud agresiva le propinó varios goles a su compañera y al padre de la misma, hasta que lograron separarlo. Afirmaron que, finalizado el altercado el soldado profesional se retiró por un momento, sin embargo regresó portando una granada de fragmentación, la cual activó el artefacto, lanzándola contra los presentes.

Alegó que, como resultado de la explosión varias personas resultaron heridas entre esas la hoy víctima, quien sufrió varias heridas que le hicieron permanecer varios días en cuidados intensivos, y le ocasionaron una incapacidad médica de 180 días. 1 Ver folio 486-497 2 Se deja constancia que los folios referencias en la sentencia corresponde al del expediente digitalizado.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00332-02 Afirmaron que las heridas recibidas por la víctima causaron un daño moral al grupo familiar demandante, debiendo soportar además alteraciones anímicas, producto del hecho dañoso. 1.2. Pretensiones (fl. 02-04) A través del medio de control de reparación directa la parte demandante actuando por medio de apoderada judicial solicitó: “ Primero: que se declare administrativamente responsable a la nación colombiana, ministerio de defensa nacional - ejército nacional, por los perjuicios, daños corporales e incorporales causados a la víctima directa, a sus padres, hermanos y sobrinos, la indemnización del daño a la vida en relación inferido a los demandantes, la reparación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente en favor del afectado directo, causados a título de falta o falla en el servicio por el empleo indebido de las armas del estado a manos de un miembro del Ejercito Nacional De Colombia, al señor Keiner Jose Palmezano Solano, En Calidad De (Víctima), consecuencialmente a los señores Isabel Solano Diaz, En Calidad De (Madre), Victor José Palmezano Diaz, En calidad De (Padre), Ana Yaneth Ospino Gómez, en calidad De (Compañera Permanente), Yalvis Rafael Pinto Solano, En Calidad De (Hermano), Quien Además Actúa Como (Padre) Y En Representación De Los Menores Maria Teresa Pinto Brito, Keiler David Pinto Brito, Danna Isabela Pinto Solano Y Edwin Camilo Pinto Solano, Kevin Andrés Palmezano Solano, En Calidad De (Hermano), Quien Además Actúa Como (Padre) Y En Representación De Los Menores Geilis Andrea Palmezano González, Valerie Sofia Engel Palmezano Gonzalez Y Adriana Lucia Palmezano Gonzalez, Kenia Ninileth Palmezano Solano, En Calidad De (Hermana), Quien Además Actúa Como (Madre) Y En Representación De Las Menores Marlen Andrea, Glenda Marcela María Isabel Acosta Palmezano, Kelvis Lineth Palmezano Solano, En Calidad De (Hermana), Key David Palmezano Solano, En Calidad De (Hermano), Yidris Paola Palmezan Solano, En Calidad De (Hermana), Keiver Enrique Palmezano Solano, En Calidad De (Hermano), Luis Carlos Acosta Palmezano, En Calidad De (Sobrino), Yalvis David Pinto Brito, En Calidad De (Sobrino), Karla Camila Acosta Palmezano, En Calidad De (Sobrina) Y Yalci Mar Pinto Solano, En Calidad De (Sobrina), Por La Acción Del Soldado Profesional Álvaro Luis Carrillo Mercado, Adscrito Al Batallón Juan José Rondón de Buenavista, a lanzar una granada contra La Integridad Física Del Señor Keiner José Palmezano Solano, lo que le produjo graves lesiones e incapacidad permanente.

SEGUNDO: Que se condene a la Nación Colombiana, Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional, a indemnizar material y moralmente a mis representados, los perjuicios recibidos con la explosión de una granada de fragmentación lanzada por el soldado profesional ALVARO LUIS CARRILLO MERCADO.

TERCERO: Que las sumas de dinero por las que resulte condenada la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTRIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el C.P.A.C.A, y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia, es decir, pago efectivo de estas sumas por parte de las autoridades responsables.

CUARTO: Condenar a la parte demandada al pago de costas procesales. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00332-02 QUINTO: Las entidades demandadas estarán obligadas a dar cumplimiento a la decisión, en los términos señalados en el C.P.A.C.A, y actualizando a valor presente y futuro los perjuicios corporales e incorporales reconocidos.” 1.3.

Sentencia de Primera Instancia (fl. 486-497) El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, resolvió declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, y en consecuencia dio por terminado el proceso de la referencia. En primera medida el a quo consideró que el apoderado demandante afirmó que, el hecho o suceso que generó graves lesiones al señor Keiner José Palmezano Solano, y que se tradujo en la afectación de su salud, tiene que ver con la explosión de la granada que este recibió, ocurrido el 17 de marzo de 2013, lo que significaba que conoció desde el mismo instante de su ocurrencia. En línea de ello, afirmó que, era a partir de la citada fecha que el afectado tuvo conocimiento del daño, por lo que el término de caducidad había iniciado a correr desde el 18 de marzo de 2013, feneciendo el 18 de marzo de 2015.

El a quo encontró acreditado que la solicitud de conciliación solo fue elevada hasta el 11 de septiembre de 2018 y la demanda impetrada el 15 de noviembre del mismo año, fechas para las cuales ya había operado el fenómeno de la caducidad. Aunado a ello, la juez de primera instancia flexibilizó el análisis de la caducidad y señaló que, aun si se tomara desde la fecha de la historia clínica que reposa en el expediente, esto es, 13 de noviembre de 2013, como fecha para iniciar el conteo del término de la caducidad, la conclusión sería igualmente que sobre el asunto ha operado el fenómeno de la caducidad.

El a quo desechó el argumento del extremo actor según el cual el término debe contabilizarse desde la fecha de la historia clínica emitida el 11 de julio de 2018, pues a su juicio, en esa fecha no se diagnosticó la existencia de lesión o se advirtió alguna afección desconocida; por el contrario, en esta simplemente se determinaron las ya existentes, y sobre las cuales la víctima tenía pleno conocimiento. 1.4.

Recurso de Apelación (fl. 504-507) El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la anterior decisión, impetró recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la misma. Como sustento de su recurso, el extremo actor sostuvo que, por la situación especial del caso sub examine, se debía analizar como término inicial para el conteo de la caducidad, no el día de los hechos, sino cuando el afectado tuvo la terminación de su ciclo de atención, pues solo hasta allí determinaron con certeza la secuelas en lña humanidad de la víctima, producto del dictamen por médico especialista en neurocirugía JOAB MIRANDA HERRERA, de la Clínica SOMEDA S.A.S., del 11 de julio de 2018.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00332-02 El recurrente afirmó que, el conocimiento que tuvo la parte actora de los daños causados, los tuvo al momento de conocer la historia clínica la cual evidenciaba unas fechas palmarias que permite concluir que la acción fue presentada dentro del término legal, ello, porque si llegara a tomarse la fecha de los hechos, los cuales solo relatan la ocurrencia de unos sucesos que generaron un daño posterior, que solo se evidencian en la historia clínica final de atención, por lo que insistió en que es este, el tiempo de inicio del término de caducidad.

Finalmente el apoderado judicial de la parte actora trajo a colación las sentencias del 7 de julio de 2001, 27 de febrero de 2003 y del 12 de mayo de 2010, proferidas por el Consejo De Estado, a partir de las cuales concluyó que el conteo de la caducidad de la acción debe iniciar a partir del día siguiente al cual la víctima directa del daño “tuvo conocimiento definitivo del daño causado”, fecha que para este caso es el día 12 de julio de 2018, fecha en la cual la CLÍNICA SOMEDA S.A.S., de San Juan del cesar, a través del médico especialista en neurocirugía el Doctor JOAB MIRANDA HERRERA, diagnóstica al actor y determina con certeza las secuelas definitivas. 1.5.

Trámite de Segunda Instancia Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente (fl. 532), se procedió mediante auto del 30 de junio de 2023 a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar a las partes y al Ministerio Público (fl.537). A través de correo electrónico de fecha 6 de julio de 2023, se notificó a las partes y al ministerio público sobre la admisión del recurso de apelación. Finalmente, el proceso ingresó al despacho el 18 de julio de 2023 (fl. 560).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha. 2.2.

Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3.

Límite de la apelación. De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00332-02 superior resolverá sin limitaciones.

Al tenor de lo anterior, se advierte que, el recurso de alzada se centra en demostrar la presunta no configuración del fenómeno de la caducidad sobre el presente medio de control, exclusivamente sobre ese aspecto se decidirá en esta instancia el sub lite. 2.4 Problema Jurídico. En este orden de ideas, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar ¿si en el caso concreto ha acaecido o no, el fenómeno de la caducidad sobre el medio de control de la referencia? Dilucidado lo anterior, determinará esta Sala si la sentencia recurrida debe ser confirmada, modificada o revocada.

Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad abordar la indemnización de perjuicios; iv) la condena en costas. 2.5. Tesis del Tribunal. Sustentará como tesis esta corporación que, en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, y que en consecuencia, se debe confirmar la providencia recurrida. 2.6.

Marco normativo y jurisprudencial 2.6.1 Elementos de la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política, establece la cláusula de la responsabilidad del Estado. En términos señalados por la Corte Constitucional3 la responsabilidad patrimonial del Estado, es uno de los dos ejes axiales en los que se fundamenta el Estado de Derecho, por ello su importancia fundamental en el orden jurídico colombiano. Conforme con el desarrollo jurisprudencial, de la Corte Constitucional y de la jurisdicción contenciosa-administrativa –como juez natural de la administración- se han establecido a partir de la lectura del artículo 90 Superior, los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y patrimonial, a saber: i) El daño antijurídico y ii) la imputación. En cuanto al primer elemento se ha señalado que el daño debe ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que la antijuridicidad del mismo no atañe a la licitud o ilicitud de la conducta de la administración, sino a la no soportabilidad del daño por parte de la víctima4, es decir, que la víctima no esté en el deber jurídico de resistir el mismo.

En tanto el segundo elemento, concierne principalmente en determinar si existe título jurídico de atribución de la responsabilidad, lo que quiere decir que debe desprenderse 3 Sentencia C-832 de 2001. 4 Sentencia C-254 de 2003. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00332-02 de la voluntad del constituyente o del legislador que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados5.

En cuanto a los títulos o fundamentos para atribuir responsabilidad estatal, ha decantado la jurisprudencia diversos regímenes, siendo la fuente primaria de ellos el régimen de falla del servicio y correspondiendo al Juzgador, bajo el principio iura novit curia, la labor de revisar si conforme a los hechos, es ese el título aplicable, o en su defecto, remitirse a los restantes. 2.6.2 De la caducidad del medio de control La caducidad es una figura jurídica que corresponde al plazo máximo y perentorio dispuesto por la ley para ejercer una determinada pretensión, el cual corre objetiva e inexorablemente a partir del momento determinado en la norma y no se interrumpe, salvo lo dispuesto en relación con el procedimiento de conciliación extrajudicial.

El medio de control ejercido en el sub examine se encuentra regulado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., el cual contempla: “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.

Por su parte, el numeral 2°, literal i, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció el término de dos (2) años para la caducidad de la acción, así: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; 5 En Sentencia C-254 de 2003.

También en Sentencia del 5 de diciembre de 2006 del Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. Radicación interna 28459, entre otras. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00332-02 Ahora bien, el Consejo de Estado por medio de sentencia fechada 19 de julio de 2017 señaló6: “La caducidad es un fenómeno previsto por el legislador, fundamentado en la seguridad jurídica que debe imperar en nuestro ordenamiento, que tiene por finalidad evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un juez con competencia para ello.

Es la sanción que consagra la ley por la falta de ejercicio oportuno del derecho de acción, de manera que, una vez excedidos los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona para solicitar que le sea resuelto un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga5 a los ciudadanos para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas.

Tal carga –la caducidad– no puede ser objeto de desconocimiento, modificación o alteración por las partes, dada su naturaleza de orden público”. Bajo este norte, el presente litigio se debe resolver a la luz del marco normativo y jurisprudencial esbozado en concordancia con el material probatorio, como pasa a explicarse a continuación. 2.7.

Caso concreto. 2.7.1 Material probatorio En el expediente para valorar de manera conjunta y bajo las reglas de la sana crítica reposa el siguiente material probatorio: - Formato de noticia criminal No. 44279600115321300038 (fl. 17-24) - Historia clínica de la víctima (fl. 25-168) - Valoración médica realizada a la víctima en la clínica Someda S.A.S del 11 de julio de 2018.

(fl. 190-194) - Informe pericial de clínica forense realizado a la víctima el 29 de mayo de 2013. (fl. 328-329) - Informe pericial de clínica forense realizado a la víctima el 9 de abril de 2018. (fl. 330- 331) - Informe pericial de clínica forense realizado a la víctima el 20 de enero de 2020. (fl. 338-340) 2.5.2. Solución a la litis Reseñada la relación probatoria, se procede bajo el análisis crítico de la misma en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub lite a resolver el problema jurídico plateado, en ese sentido, se debe determinar si en el caso concreto, se ha configurado o no, el fenómeno jurídico de la caducidad. 6 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Tercera, Subsección A, fecha 19 de julio de 2017, Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00157-01(57932), consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00332-02 Recuerda la Sala que el artículo 164 del CAPACA, numeral 2, literal i, de la Ley 1437 de 2011, dispone la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa, al respecto indica: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

En ese sentido, para iniciar el cómputo del término de caducidad de 2 años de que dispone la norma, se hace necesario establecer i) el momento en el que ocurrió el daño o ii) el momento en el que el accionante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, en este caso siempre que se acredite la imposibilidad de que aquél conociera la fecha de su ocurrencia. El Consejo de Estado, en sentencia del 18 de mayo de 20177 Se refirió sobre el cómputo del término de caducidad de 2 años que dispone la norma, de la siguiente manera: “Ahora bien, previendo que la figura de la caducidad esta instituida en garantía de la seguridad jurídica y como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, es decir dentro del término específico fijado por la ley, es importante resaltar que el legislador previó reglas para la contabilización de los términos de caducidad y, en tal sentido, en la acción de reparación directa, la regla general indica que el término para interponerla empieza a correr a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos No obstante, si bien la regla general para la contabilización del término de caducidad es la que se dejó indicada, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que pueden darse eventos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento del hecho que le dio origen, resultando – en consecuencia- ajeno a un principio de justicia que, por esa circunstancia, no depende del afectado por el hecho dañoso, de manera que en aplicación del principio pro danmatum y en consideración a que el fundamento de la acción de reparación es el daño, se ha aceptado que en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste su ocurrencia. Lo anterior implica la verificación o conocimiento del daño como el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad, esto es, cuando el daño se ha evidenciado tiempo después de ocurrida la acción u omisión generadoras del mismo, como ocurre con la notificación del acto u ocurrencia del hecho u omisión, o verificación de la operación administrativa.

Entonces, la primera hipótesis, es decir la regla general, centra la atención en la efectiva concreción del daño, entre tanto que la segunda, conlleva la observancia del momento en que la víctima o perjudicado cuenta un efectivo conocimiento del mismo, caso en el cual vale la pena llamar la atención sobre la frecuente confusión entre daño y perjuicio que suele presentarse, por 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección c, fecha: 18 de mayo de 2017, Radicación número: 88001-23-31-000-2004-00013-01(35090)A, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00332-02 cuanto si bien la concreción del daño o su conocimiento pueden presentarse en un mismo momento, a su turno, puede no ocurrir así con los perjuicios o consecuencias que de dicho daño se deriven, los cuales, indudablemente, pueden constantemente, perpetuarse en el tiempo”. Ahora bien, en cuanto a la contabilización del término de la caducidad, puntualmente para los casos en los que el daño alegado deviene de lesiones personales, el máximo ente de lo contencioso administrativo luego de la existencia de disparidad de criterios, decidió unificar su jurisprudencia en los siguientes términos: “Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. “8 El Consejo de Estado no solo dispuso los supuestos y la forma en la que debía contarse el término de la caducidad, sino que además, señaló específicamente que en ningún caso se podrá adoptar como parámetro para contabilizar el término de 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena. consejera ponente Dra. Martha Nubia Velásquez Rico.

Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Radicación 54001233100020030128202 (47308). Actor: Jesús Aparicio Vera y otros. Demandado: Nación, Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- hoy Unidad Nacional de Protección -UNP-. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00332-02 caducidad, la fecha en que se notifica el dictamen de la junta médica o de calificación de invalidez.

Al tenor de la providencia en cita se lee lo siguiente: “El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta”. 28.

Así, en virtud de la sentencia de unificación citada, encuentra la sala que, el término de caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos en que se pretende la reparación de perjuicios derivados de lesiones personales lo determina el conocimiento del daño, el cual puede variar cuando no existe certeza de su causación, no se sabe en qué consiste, o se manifiesta o determina con posterioridad al hecho.

Es el juez en cada caso el encargado de determinar el supuesto que debe ser aplicado, sin embargo, corresponde a la parte acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia”9 En ese marco, la Sala advierte que, el daño alegado en la demanda, tuvo ocurrencia el 17 de marzo de 2013, tal y como se desprende de las afirmaciones de la demanda, las cuales no fueron controvertidas, y además de la noticia criminal No. 9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena. consejera ponente Dra. Martha Nubia Velásquez Rico.

Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Radicación 54001233100020030128202 (47308). Actor: Jesús Aparicio Vera y otros. Demandado: Nación, Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- hoy Unidad Nacional de Protección -UNP-. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00332-02 44279600115321300038 visible a folio 17 del plenario, consistente en la lesiones físicas que sufrió la víctima producto de la explosión de una granada de fragmentación. Se tiene además que, producto de la herida recibida, el demandante fue remitido a la Clínica Integral San Juan Bautista, donde se le diagnosticó trauma craneoencefálico severo, hipertensión endocraneana, hemorragia interventricular, cuerpo extraño intracerebral, edema cerebral y POP craneotomía, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente.

Expuesto lo anterior, la Sala estima que, el daño alegado por la parte demandante se encuadra en aquellos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, y cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, dado que, la víctima sufrió traumas a nivel craneal, diagnostico que se expidió desde la atención a urgencia recibida por el demandante, como obra a folio 120 del plenario.

Se recuerda que, en este tipo de daños, el máximo ente de lo contencioso administrativo, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por lo que para el sub examine, el término de caducidad empezó a correr el 18 de marzo de 2013, feneciendo el 18 de marzo de 2015, sin embargo, la demanda solo fue presentada hasta el 15 de noviembre de 201810, fecha en la que ya había operado el fenómeno de la caducidad.

Destaca esta Sala que, la que la suspensión del término de caducidad por el trámite de conciliación prejudicial no le es aplicable al sub judice, ello por cuanto, la solicitud solo fue elevada el 11 de septiembre de 2018 tal y como consta a folio 271 del expediente, fecha para la cual ya había operado igualmente la caducidad. Y es que, en ningún caso tiene prosperidad el argumento de la alzada en cuanto aquel el conteo de la caducidad debía iniciarse desde la valoración final por neurología que se le realizó a la víctima el 11 de julio de 2018, pues como quedó sentado en la jurisprudencia del Consejo De Estado, las valoraciones médicas o dictámenes, solo tiene como función la de cuantificar o valga la redundancia, valorar las lesiones en procura de determinar el origen y alcance de la invalidez, pero en ningún caso para asumir que a partir de allí se tiene pleno conocimiento del daño. No escapa a la Sala que el extremo recurrente alegó en la apelación que al presente asunto debía aplicársele la tesis contenida en las 7 de julio de 2001, 27 de febrero de 2003 y del 12 de mayo de 2010, proferidas por el Consejo De Estado, a partir de las cuales concluyó que el conteo de la caducidad de la acción debe iniciar a partir del día siguiente al cual la víctima directa del daño “tuvo conocimiento definitivo del daño causado”, fecha que para este caso es el día 12 de julio de 2018, fecha en la cual la CLÍNICA SOMEDA S.A.S., de San Juan del Cesar, a través del médico especialista en neurocirugía el Doctor JOAB MIRANDA HERRERA, diagnóstica al actor y determina con certeza las secuelas definitivas.

No obstante, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto de similares circunstancias fácticas, en la que se sostuvo lo siguiente: 10 Folio 279 Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00332-02 “El reproche esencial del apelante se fundamenta en que no debió aplicarse dicha sentencia, pues al momento de presentarse la demanda estaba vigente un precedente jurisprudencial distinto.

Sobre dicho argumento, considera el tribunal que el mismo no tiene asidero, en la medida en que aun al momento de presentarse la demanda existían las dos posturas a las que se ha hecho referencia en aparte anterior al interior de la sección tercera del Consejo de Estado, esto es, el criterio de que el conteo de la caducidad se debía realizar a partir del conocimiento de la magnitud del daño (cuando se notifica al afectado directo el dictamen practicado por la junta médica laboral de la pérdida de capacidad) y el criterio de que el conteo de la caducidad se debía realizar a partir del conocimiento del hecho generador del daño (a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso, independientemente del momento en que se conocían las secuelas).

(…)De acuerdo con lo anterior, es claro que al momento de presentarse la demanda ya existía, jurisprudencialmente, en casos como el subexamine, el criterio del conteo de la caducidad a partir del conocimiento del hecho generador del daño (a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso, independientemente del momento en que se conocían las secuelas).

Y es que dicha situación fue la que consideró el Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2018 para, valga la redundancia, unificar su jurisprudencia, esto es, fue la disparidad de criterios entre las distintas subsecciones de la sección tercera al respecto lo que llevó a que la misma se profiriera.

Luego, estima el tribunal que no puede considerarse que con la aplicación del aludido criterio, que además fue el finalmente adoptado en la sentencia de unificación de marras, se sorprendió al demandante. En tal sentido, no resulta aceptable el argumento según el cual debía desconocerse la sentencia de unificación para aplicar el otro criterio que no fue finalmente acogido en la misma, dado que dicho pronunciamiento constituye un precedente jurisprudencial de obligatoria observancia por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que supone un pronunciamiento de unificación de la sección tercera del Consejo de Estado, órgano de cierre en estos asuntos”.11 En efecto, en aquella oportunidad la Sala realizó un recuento de los diferentes pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado, y concluyó que lo procedente era dar aplicación a la regla jurisprudencial vigente, la cual, producto de la unificación se estableció en que el conteo de la caducidad inicia a partir del conocimiento del hecho generador del daño (a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso), independientemente del momento en que se conozcan las secuelas.

En virtud de lo anterior, esta Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró probada a excepción de caducidad y se dio por terminado el proceso. III. Costas 11 Medio de control Reparación directa Radicado 44-001-33-40-002-2015-00454-01 Demandante Luis Fernando Rodríguez Pérez Demandado Nación- ministerio de defensa- ejército nacional Instancia Segunda Tema Responsabilidad del Estado – conscriptos – caducidad del medio control – obligatoriedad del precedente judicial Sentencia No. 21 Magistrada ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00332-02 Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que señala que la sentencia dispondrá la condena en costas cuando se establezca que la demanda carezca de fundamento legal.

De conformidad con el artículo 365 numerales 1, 3 y 8 del Código General del Proceso, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda, siempre y cuando estén probadas12.

En virtud de lo anterior, habría lugar a condenar a la parte demandante en costas como apelante vencido, sin embargo, aplicando el criterio objetivo-valorativo, y atendiendo que la demanda no fue impetrada con carencia de fundamento legal, no se impondrá costas en esta instancia. Precisado lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2023, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha resolvió declarar probada la excepción de caducidad de la de la demanda incoada por Keiner José Palmezano y otros, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema de la Rama Judicial. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria de la fecha, se suscribe con firma electrónica de la ponente y la firma de las magistradas integrantes de la sala de decisión en SAMAI. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Magistrada Magistrada. 12 En relación con este tema, ver sentencia de la Corte Constitucional C-157 del 21 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, en la que señaló lo siguiente: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00332-02 Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2dbc207e33b84062fba07e37df820c7a39d70e0c05699bb46d9818421048dbc5 Documento generado en 14/02/2024 02:57:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica