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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2020-00008-00

Ponente: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Fecha: 2024-01-31

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Albania Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00008-00 Instancia: Primera Tema: Alumbrado público. ASUNTO El Tribunal Administrativo de La Guajira, dicta sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia. I. Antecedentes 1.1.

Hechos Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone los siguientes: Señala la sociedad demandante que, en desarrollo de la autorización conferida por las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, el concejo municipal de Albania expidió el acuerdo 007 de 31 de mayo de 2013 que modifica al acuerdo 009 de 2001. Afirma que el municipio de Albania le notificó a TGI S.A. E.S.P. las liquidaciones oficiales por impuesto de alumbrado público que a continuación se relacionan, contra las cuales la sociedad demandante presentó de manera oportuna los respectivos recursos de reconsideración. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00008-00 Sentencia de primera instancia 2 Destaca que, habiendo transcurrido el término de un año contado a partir de la interposición de los concernientes recursos de reconsideración en debida forma, sin que el municipio de Albania las hubiere resuelto se configuró el silencio administrativo positivo, en los términos expuestos en el artículo 404 del Acuerdo 007 de 2013 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario.

Describe que, la demandada expidió el día 8 de febrero de 2018, la resolución número 003, por medio de la cual resolvió en un solo acto administrativo, los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales de alumbrado público antes relacionadas. Advierte que, la citación para notificar en forma personal la referida resolución fue remitida a la empresa TGI S.A. E.S.P. a su domicilio social, omitiendo notificar a la apoderada de dicha sociedad, a pesar de que en la totalidad de los escritos correspondientes a los recursos de reconsideración, se informó como dirección procesal para notificaciones la Carrera 60 No. 66-110 de la ciudad de Barranquilla.

Relata que, el día 18 de septiembre de 2019, el municipio de Albania ordenó el embargo de la suma de novecientos cuarenta y nueve millones setecientos veintisiete mil quinientos noventa pesos ($949.727.590), precisando en la referida orden remitida a los bancos, que TGI S.A. E.S.P le adeudada tal suma por concepto del impuesto de alumbrado público por los meses de octubre de 2014 a noviembre de 2017, sin precisar en la referida orden de embargo, los meses que fueron excluidos.

Agrega que, el referido embargo fue atendido por el Banco de Occidente, procediendo a congelar tales dineros a órdenes del Municipio de Albania, de ahí que, la demandante por medio de petición del 24 de septiembre de 2019, le solicitara a la demandada disminuir el monto de los dineros embargados, teniendo en cuenta que tal empresa había presentado las demandas contentivas de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra las liquidaciones oficiales de alumbrado público correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014 y enero, febrero, mayo, junio, julio y agosto de 2015, y teniendo en cuenta que respecto de las liquidaciones oficiales de alumbrado público correspondientes a los meses de octubre de 2014, marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00008-00 Sentencia de primera instancia 3 diciembre de 2016 y enero y febrero de 2017, había operado el silencio administrativo positivo, por cuanto había trascurrido el término de un año contado a partir de la interposición del recurso de reconsideración, sin que tal recurso hubiere sido resuelto por parte del Municipio de Albania.

Añade que, el mismo día 24 de septiembre de 2019, TGI S.A. E.S.P le solicitó al municipio de Albania, a través de apoderado, que le fuera entregada la copia de la Resolución número 003 de 8 de febrero de 2018, por medio de la cual se habían resuelto los recursos de reconsideración Interpuestos, por desconocer su contenido, al haber sido notificada la misma por edicto, por lo que en aquella fecha le fue entregada la referida Resolución, configurándose la notificación por conducta concluyente de la citada Resolución número 003 de 8 de febrero de 2018.

Aúna que, el mismo día 24 de septiembre de 2019, le fue notificado personalmente al apoderado de TGI S.A. E.S.P, el mandamiento de pago contenido en la Resolución AP ALB 002 de 31 de mayo de 2019, previa remisión de la correspondiente citación. Arguye que, el día 24 de septiembre de 2019, cuando le fue notificado a la demandante el mandamiento de pago contenido en la Resolución AP ALB 002 de 31 de mayo de 2019, TGI S.A. E.S.P. en los términos establecidos en el artículo 72 del CPACA, se notificó por conducta concluyente de la resolución 003 de 8 de febrero de 2018 -por la cual se habían decidido la totalidad de los recursos de reconsideración interpuestos contra las referidas liquidaciones oficiales de alumbrado público - mismo día en el que le fue entregada al apoderado de la demandante la copia de dicha resolución, considerando que la misma había sido irregularmente notificada por edicto que se fijó el día 18 de mayo de 2018 y se desfijó el día 28 de mayo de 2018.

Reseña que, la accionante presentó en forma oportuna, el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago contenido en la resolución AP ALB002 de 31 de mayo de 2019. Detalla que, el día 22 de octubre de 2019, el municipio de Albania profirió la Resolución AP ALB 003, la cual fue notificada por correo certificado el día 7 de noviembre de 2019, por medio de la cual resolvió las excepciones propuestas por TGI S.A. E.S.P contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución AP ALB 002 de 31 de mayo de 2019.

Expresa que, en la resolución que resolvió las excepciones, el municipio de Albania, aceptó los argumentos expuestos por TGI en el escrito de excepciones, en cuanto a la interposición de las demandas contentivas de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra las liquidaciones oficiales de alumbrado público correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014 y enero, febrero, mayo, junio, julio y agosto de 2015.

Igualmente aceptó el Municipio de Albania que se había configurado el silencio administrativo positivo, respecto de aquellas liquidaciones oficiales en las que había transcurrido el término de un año contado a partir de la interposición del recurso de reconsideración y el municipio de Albania no lo había decidido. Explica que, en consecuencia, el municipio de Albania, aceptó en la parte Resolutiva de la Resolución AP ALB 003 de 22 de octubre de 2019 -por la cual resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago-, que se configuró el silencio administrativo positivo respecto de los recursos de reconsideración oportunamente interpuestos contra las liquidaciones oficiales antes relacionadas, de los meses de Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00008-00 Sentencia de primera instancia 4 octubre de 2014 a febrero de 2017; por lo tanto, el cobro coactivo solo continuaría respecto de las liquidaciones oficiales 1046 a 1054 correspondientes a los meses de marzo a noviembre de 2017, respecto de los cuales, en criterio del Municipio de Albania, no operó el silencio administrativo positivo.

Arguye que, para efectos de la notificación de la Resolución número 003 de 8 de febrero de 2018, la entidad territorial remitió al domicilio social de la demandante, ubicada en la ciudad de Bogotá, la citación para que acudiera a notificarse en forma personal de aquella. Expone que, TGI no acudió a notificarse personalmente, al considerar que tal citación igualmente había sido remitida a su apoderada quien había informado en la totalidad de los recursos la dirección procesal de su oficina en la ciudad de Barranquilla, no obstante, dicha resolución fue notificada por el municipio de Albania, por edicto que se fijó el día 15 de mayo de 2018 y se desfijó el día 28 de mayo de 2018. 1.2.

Pretensiones. De conformidad con la situación fáctica antes expuesta, el demandante a través del medio de control de la referencia solicita: “Que se declare la NULIDAD de las Liquidaciones Oficiales de alumbrado público que se describen a continuación, por medio de las cuales el señor Secretario de Hacienda del Municipio de Albania, le liquido oficialmente a la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL, TGI S.A. E.S.P, el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de marzo de 2017 a noviembre de 2017, por la suma total de Ciento cuarenta y seis millones sesenta y siete mil novecientos sesenta y seis pesos ($146.067.966) Las liquidaciones oficiales objeto de la presente demanda se describen continuación: (i) Liquidación oficial del impuesto de alumbrado público número 1046 de 3 de abril de 2017, la cual fue notificada por correo certificado el día 5 de abril de 2017, mediante la cual se liquidó el tributo de alumbrado público a cargo de TGI S.A ESP, por el periodo correspondiente al mes de marzo de 2017 (2017/03), por la suma de $16.229.774.

(ii) Liquidación oficial del impuesto de alumbrado público número 1047 de 3 de mayo de 2017, la cual fue notificada por correo certificado el día 2 de mayo de 2017, mediante la cual se liquidó el tributo de alumbrado público a cargo de TGI S.A ESP, por el periodo correspondiente al mes de Abril de 2017 (2017/04), por la suma de $16.229.774.

(iii) Liquidación oficial del impuesto de alumbrado público número 1048 de 3 de junio de 2017, la cual fue notificada por correo certificado el día 5 de junio de 2017, mediante la cual se liquidó el tributo de alumbrado público a cargo de TGI S.A ESP, por el periodo correspondiente al mes de Mayo de 2017 (2017/05), por la suma de $16.229.774.

(iv) Liquidación oficial del impuesto de alumbrado público número 1049 de 3 de julio de 27, la cual fue notificada por correo certificado el día 11 de julio de 2017, mediante la cual se liquidó el tributo de alumbrado público a cargo de TGI S.A ESP, por el periodo correspondiente al mes de Junio de 2017 (2017/06), por la suma de $16.229.774.

(v) Liquidación oficial del impuesto de alumbrado público número 1050 de 3 de agosto de 2017, la cual fue notificada por correo certificado el día 8 de agosto Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00008-00 Sentencia de primera instancia 5 de 2017, mediante la cual se liquidó el tributo de alumbrado público a cargo de TGI S.A ESP, por el periodo correspondiente al mes de Julio de 2017 (2017/07), por la suma de $16.229.774.

(vi) Liquidación oficial del impuesto de alumbrado público número 1051 de 3 de septiembre de 2017, la cual fue notificada por correo certificado el día 7 de septiembre de 2017, mediante la cual se liquidó el tributo de alumbrado público a cargo de TGI S.A ESP, por el periodo correspondiente al mes de Agosto de 2017 (2017/08), por la suma de $16.229.774.

(vii) Liquidación oficial del impuesto de alumbrado público número 1052 de 3 de octubre de 2017, la cual fue notificada por correo certificado el día 6 de octubre de 2017, mediante la cual se liquidó el tributo de alumbrado público a cargo de TGI S.A ESP, por el periodo correspondiente al mes de Septiembre de 2017 (2017/09), por la suma de $16.229.774.

(viii) Liquidación oficial del impuesto de alumbrado público número 1053 de 3 de noviembre de 2017, la cual fue notificada por correo certificado el día 7 de noviembre de 2017, mediante la cual se liquidó el tributo de alumbrado público a cargo de TGI S.A ESP, por el periodo correspondiente al mes de Octubre de 2017 (2017/10), por la suma de $16.229.774.

(ix) Liquidación oficial del impuesto de alumbrado público número 1054 de 3 de diciembre de 2017, la cual fue notificada por correo certificado el día 6 de diciembre de 2017, mediante la cual se liquidó el tributo de alumbrado público a cargo de TGI S.A E.S.P, por el periodo correspondiente al mes de Noviembre de 2017 (2017/11) por la suma de $16.229.774.

II. Que se declare la NULIDAD de los apartes pertinentes de la Resolución número 003 de 8 de febrero de 2018, la cual fue notificada por conducta concluyente el día 24 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Secretaria de Hacienda del Municipio de Albania, resolvió en un solo acto administrativo, los recursos de reconsideración interpuestos por TGI S.A. E.S.P contra las liquidaciones oficiales del Impuesto al servicio de alumbrado público, correspondientes a las meses de marzo a noviembre de 2017, antes descritas, confirmándolas en todas sus partes y agotando la vía administrativa.

III. A título de restablecimiento del derecho, solicito se declare que la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL, TGI S.A. E.S.P, no es sujeto pasivo del impuesto de Alumbrado Público en el Municipio de Albania, por no realizar el hecho generador del tributo, y por no tener la calidad de sujeto pasivo y por lo tanto no le adeuda al citado Municipio suma alguna por el mencionado tributo.

IV. A título de restablecimiento del derecho, igualmente solicito se ordene la devolución de los dineros recaudados por el Municipio de Albania por tal concepto, los cuales fueron embargados a la sociedad TGI S.A. E.S.P. V. Que se condene en costas al Municipio de Albania.”. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación Como sustento de las pretensiones invocadas, se expusieron en lo esencial los siguientes cargos: -.

El municipio de Albania no expidió ningún acto administrativo previo a la expedición de las liquidaciones oficiales de alumbrado público a la sociedad TGI S.A. E.S.P. por los meses de marzo de 2017 a noviembre de 2017. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00008-00 Sentencia de primera instancia 6 Destaca como normas violadas por falta de aplicación, el artículo 255 del acuerdo 007 de 2013, artículo 377 del acuerdo 007 de 2013, artículo 394 del acuerdo 007 de 2013 artículo 396 del acuerdo 007 de 2013, artículos 66 de la ley 383 de 1997, artículo 59 de la ley 788 de 2002.

Resalta que, el referido municipio procedió a liquidar el tributo directamente, sin expedir con anterioridad un acto administrativo previo, el cual se erige en requisito necesario de validez de las liquidaciones oficiales del tributo proferidas. Agrega que, el artículo 66 de Ley 383 de 1997, reiterado en su contenido por el artículo 591 de la Ley 788 de 2002, establecen en forma expresa que los Municipios deberán aplicar las normas de procedimiento establecidas en el Estatuto Tributario Nacional, vale decir, las contenidas en el Libro V del Artículos 555 a 869 del citado Estatuto, contemplándose así en forma expresa en el artículo 255 del Acuerdo 007 de 2013 expedido por el Concejo de Albania.

Discute que, al no haber expedido el acto administrativo previo, se encuentran viciadas de nulidad las liquidaciones oficiales de alumbrado público correspondientes a los meses de marzo de 2017 a noviembre de 2017 (liquidaciones oficiales 1046 a 1054), objeto de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo dispone expresamente el numeral 6 del artículo 730 del Estatuto Tributario Nacional, el cual señala que "los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos son nulos cuando: (.) 6- Adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad." Concluye que, ante la ausencia de notificación de un acto administrativo previo a las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público correspondientes a los meses de marzo a noviembre de 2017, no se cumplió con el procedimiento de determinación oficial del citado tributo previsto en el artículo 396 del Acuerdo 007 de 2013, viciando de nulidad la totalidad de la actuación. -.

La sociedad TGI S.A. E.S.P. no es contribuyente del impuesto de alumbrado público en el municipio de Albania, pues no se beneficia de la prestación de servicio de alumbrado público en el citado municipio, no está domiciliado en el municipio y no es usuario del servicio de energía eléctrica, asimismo carece de base gravable para la determinación del impuesto referido, así lo reconoció el Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2018, en el proceso radicado con el número 23084 con ponencia del doctor Julio Roberto Piza Rodriguez.

Normas violadas: acuerdo 007 de 2013 art. 119, acuerdo 007 de 2013 art. 121, acuerdo 007 de 2013, art. 122 Sostiene que, la sociedad Transportadora de Gas Internacional TGI S.A., no se beneficia ni directa ni indirectamente de la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de Albania, que tal como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad TGI S.A. E.S.P, se encuentra domiciliada en la ciudad de Bogotá, por lo tanto no tiene domicilio en el municipio de Albania, y además en el citado Municipio tampoco tiene sucursal o establecimiento de comercio.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00008-00 Sentencia de primera instancia 7 Explica que, la sociedad TGI S.A. E.S.P es propietaria de un gasoducto que atraviesa en efecto, no solo la jurisdicción del Municipio de Albania, sino muchos otros municipios ubicados en el departamento de la Guajira. Añade que, el citado gasoducto se encuentra enterrado en el subsuelo, por lo tanto no se beneficia del potencial servicio de alumbrado.

Aúna que, a todo lo largo del gasoducto enterrado en el subsuelo ubicado en el área rural del Municipio de Albania, no se encuentra ni una sola luminaria de alumbrado público, y que dicho servicio únicamente se presta en el área urbana de aquella municipalidad, área por donde no atraviesa el gasoducto. El gasoducto, atraviesa el área rural del municipio, donde no se presta el alumbrado y en el futuro tampoco se prestará. Manifiesta que, TGI S.A. E.S.P no es usuaria del servicio de energía eléctrica en el municipio de Albania, tal como consta en la certificación expedida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.; no tiene domicilio, sucursal, agencia o establecimiento en el Municipio de Albania; y no se le fijó ninguna base gravable de liquidación del tributo.

De manera que TGI S.A. E.S.P, no tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Albania durante los meses de marzo de 2017 a noviembre de 2017, y por lo tanto deberán ser revocadas las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público, correspondientes a tales periodos gravables, objeto de la presente demanda. -.

Nulidad de los apartes pertinentes de la resolución 003 de 8 de febrero de 2018, notificada por conducta concluyente el 24 de septiembre de 2019, por medio de la cual se resolvió en un solo administrativo, entre otros, los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales de alumbrado público correspondientes a los meses de marzo de 2017 a noviembre de 2017, por ausencia de competencia temporal del funcionario que la profirió, por haberse configurado la ocurrencia del silencio administrativo positivo.

Argumenta que, la Resolución 003 de 8 de febrero de 2018, por medio de la cual se resolvió en un solo acto administrativo, los recursos de reconsideración interpuestos en forma oportuna contra las liquidaciones oficiales de alumbrado público correspondientes a los meses de marzo de 2017 a noviembre de 2017, se notificó por fuera del término del año previsto en el artículo 408 del Estatuto Tributario de Albania, configurándose en consecuencia la ocurrencia del silencio administrativo positivo como se establece en el artículo 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional, por cuanto la Resolución que resolvió en un solo acto administrativo los recursos de reconsideración oportunamente interpuestos.

Replica que, ha debido ser notificada personalmente o por edicto dentro del término del año contado a partir de la interposición en debida forma de los recursos de reconsideración contra las referidas liquidaciones oficiales de alumbrado público, por lo tanto no hay duda que en el presente caso, se configuró la causal de nulidad de falta de competencia del funcionario que lo profirió y notificó y así deberá ser declarado en la sentencia que ponga fin al presente proceso. -.

La tarifa para la determinación del impuesto de alumbrado público, aplicable a las empresas de gas que utilicen cualquier tipo de infraestructura en el municipio de Albania, establecida en el artículo 125 del acuerdo 007 de 2013, es inconstitucional Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00008-00 Sentencia de primera instancia 8 por violar los principios de igualdad y equidad de los tributos, consagrados en el artículo 13, 95 numeral 9 y 363 de la constitución política.

Considera que, se deben anular los actos administrativos de liquidación del impuesto de alumbrado público objeto de la presente demanda de nulidad, por cobrarle a la sociedad TGI S.A. E.S.P una tarifa fijada en salarios mínimos, sin tener en cuenta base gravable alguna, la cual es inconstitucional por violar los principios de igualdad y de equidad de los tributos.

Precisa que, analizado el artículo 125 del Acuerdo 007 de 2013, con relación a la tarifa fijada para las empresas de gas que utilicen cualquier tipo de infraestructura para el transporte de sus productos, el Municipio estableció un tratamiento desigual, e inequitativo, debiendo éstos asumir una carga tributaria exagerada e indebida, que para su cuantificación no toma en cuenta el factor consumo, o el beneficio percibido; sino otros hechos absolutamente ajenos al tributo. 1.4.

Contestación de la demanda El municipio de Albania allegó escrito de contestación de la demanda de manera oportuna, donde describió las siguientes razones jurídicas para defender la legalidad de los actos acusados. - Aplicación del debido proceso Señala que, la Secretaría de Hacienda del Municipal no ha violado el debido proceso y de defensa de la entidad contribuyente recurrente, por cuanto este despacho ha aplicado el procedimiento tributario teniendo en cuenta la naturaleza del impuesto de alumbrado público.

Que del análisis de los elementos estructurales de este impuesto, establecidos en el Acuerdo Municipal 007 de 2013, se observa que este tributo tiene una característica especial, y consiste en que es un servicio de carácter indivisible, es decir que su determinación es unilateral por parte del sujeto activo, porque proviene del poder imperativo o facultad impositiva del Estado.

Acentúa que, el proceso de fiscalización y discusión del impuesto de alumbrado público, se inicia con la expedición de una liquidación oficial, sin la necesidad que se profieran actos administrativos previos, como el emplazamiento para declarar, pues la determinación de este impuesto no la debe hacer el contribuyente sino la Administración Tributaria Municipal.

Explica que, el impuesto de Alumbrado Público tiene el carácter de impositivo, es decir que cuando el contribuyente no efectúa su pago dentro del cronograma establecido por la unidad de impuesto municipal, esta tiene el deber inexcusable de liquidar oficialmente el impuesto y notificar la citada liquidación al contribuyente obligado, cosa distinta sucede con aquellos tributos que no tienen el carácter de impositivos, es decir aquellos que la Ley y los Acuerdos Municipales y Ordenanzas Departamentales los encasillan como tributos declarativos o autos declarativos donde el contribuyente tiene el deber formal de presentar ante la administración su declaración privada o denuncio rentístico.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00008-00 Sentencia de primera instancia 9 - Principios constitucionales de equidad, igualdad y de capacidad contributiva. Defiende que, El principio de equidad de los tributos, dentro de un estado social de derecho se orienta a establecer el deber de ser fiel a la idea de brindar tratamiento igual a los iguales y desigual a los desiguales, de manera que el pago de tributos por parte de los ciudadanos a la administración, no se debe traducir en la aplicación equitativa de las cargas que configura la Ley.

Agrega que, el principio de igualdad y de equidad no trata de establecer una igualdad aritmética para todos los obligados tributariamente o impositivamente, en razón que la tributación tiene que reparar las diferencias de renta y de riquezas existente en la sociedad, estableciendo como fundamento rector que quien más tiene cuenta con mayor capacidad para tributar, en pro de auxiliar a los sujetos pasivos con menos capacidad contributiva.

Expone que, el concejo municipal de Albania, se dio la tarea de gravar a tipos de empresas como la demandante, por considerarlas una actividad que cumplía con las condiciones de la progresividad tributaria teniendo en cuenta que pueden ser gravados todos los actos, hechos o negocios que sean indicativos de un potencial de riqueza, siempre y cuando estos actos, hechos o negocios no se encuentren prohibidos por la Constitución o por la existencia de políticas fiscales o fines extra fiscales que no lo permitan.

Indica que, el concejo de Albania, aplica el principio de progresividad tributaria, que consiste en que las cargas impositivas van acrecentándose con respecto al costo de vida, porque de no ser así, las tarifas quedarían congeladas en el tiempo y no alcanzarían para cubrir los gastos que se incurren por operación, mantenimiento y expansión del citado servicio. - Debida motivación Enfatiza que, la administración de impuestos municipales motivó correctamente el acto administrativo, detallando en el mismo, las razones o consideraciones para expedir la liquidación oficial, las bases, tarifas y los montos o valores adeudados por el contribuyente por concepto del impuesto de Alumbrado Público.

Que, en la misma liquidación oficial se determinó claramente bajo que categoría se le había liquidado oficialmente el impuesto de Alumbrado Público, es decir, que la Secretaria de Hacienda Municipal, para efectos de la determinación del tributo, encasilló al contribuyente en la categoría descrita en el artículo 127 del Acuerdo 007 de 2013 por estar descritas como sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público.

Refuta que, al ponderar los argumentos de la parte actora, se observa que la administración municipal, respetó los requisitos mínimos que debe contener una liquidación oficial y de igual forma, motivó correctamente el acto administrativo que contiene la obligación fiscal impugnada por el contribuyente; por ello, considera que no se debe declarar probada la causal invocada por la sociedad recurrente bajo el argumento “de indebida y errada motivación”, por cuanto el acto de liquidación oficial es congruente con las normas del Estatuto Tributario Nacional y con el código contencioso administrativo, en lo que respecta a la motivación y/o argumentación de los actos emanados por la administración. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00008-00 Sentencia de primera instancia 10 - Presunción de legalidad de los actos administrativos Revela la parte demandada, que no dispone de la competencia para decidir si el Acuerdo No. 007 de 2013, aprobado por el Concejo Municipal, es contrario al ordenamiento jurídico tributario colombiano, en razón que le compete al mismo órgano de representación popular optar por derogarlo o modificarlo parcial o totalmente, es por ello que encuentra procedente decidir este aspecto debido a la independencia de las ramas poder público y por consiguiente le corresponde a la demandada darle aplicabilidad a los acuerdos expedidos por el Concejo Municipal de Albania, hasta tanto ese mismo órgano los modifique o sean declarados nulos por el ente superior competente, atendiendo que los actos proferidos por la administración disponen de legalidad y solo se implican hasta tanto bien hayan sido revocados por el mismo funcionario que lo expidió, inmediato superior o por el Juez administrativo competente. - Legalidad del impuesto de alumbrado público y su consonancia o armonía con el principio de legalidad de los tributos Rebate que, el impuesto de alumbrado público es un impuesto que se encuentra en consonancia con el principio de legalidad de los tributos, en el sentido que este surgió a la vida jurídica mediante una ley y como consecuencia de ello, el Concejo Municipal de Albania, lo adoptó con fundamento en el principio de autonomía territorial que consiste de acuerdo a las voces del artículo 287 superior que establece que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y dentro de los límites de la constitución y la ley, así mismo tienen autonomía para administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Sustenta que, el Concejo Municipal determinó cada uno de los elementos del impuesto, esto es, sujeto activo, pasivo, base gravable o hecho generador y la tarifa, quedando plenamente evidenciada la legalidad y la consonancia del impuesto de alumbrado público con el ordenamiento jurídico superior y con los principios orientadores del derecho tributario, para entrar a satisfacer la necesidad de la comunidad con la prestación del servicio de alumbrado público y contar con una fuente de financiamiento para los costos en que se incurren en la prestación del referido servicio. - Principio de autonomía administrativa territorial Finaliza expresando que, el legislador en ejercicio de su facultad constitucional autorizó a las entidades territoriales del nivel municipal para establecer un impuesto "sobre el servicio de alumbrado público", organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales.

Dentro del marco genérico establecido por la ley, pues ésta no precisó los sujetos pasivos, las bases gravables y las tarifas del tributo así autorizado, entonces correspondía a los concejos municipales fijarlos libre y autónomamente, conforme al marco constitucional para el establecimiento de los tributos del nivel local Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00008-00 Sentencia de primera instancia 11 1.5.

Trámite procesal La demanda fue presentada el día 23 de enero de 2020, correspondiendo por reparto al despacho ponente (Fl. 507 C3), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 14 de febrero de 2020 (Fl. 509 – 510 C3), dentro de la oportunidad procesal la parte demandada presentó escrito de contestación (Fl. 528 – 543 C3). Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2022 (Fl. 545-546 c3) se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 8 de febrero de 2023 (Fl. 557 a 565 C3), diligencia en la que saneó el proceso, se fijó el litigio, evacuó la etapa de conciliación, se decretaron las pruebas y se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas, en atención a que el objeto de la diligencia sería exclusivamente la incorporación de pruebas documentales decretadas; por lo que se ordenó que por secretaría una vez se allegara dicha documental, se corriera traslado a las partes en garantía del derecho de contradicción de las pruebas.

Seguidamente, por medio de auto de fecha 16 de mayo de 2023, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al ministerio público para que rindiera su concepto (Fl. 599-600 C3). Finalmente, revisado el expediente se observa que la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (Fl. 630-660 C3) y el ministerio público rindió su respectivo concepto. 1.6.

Alegatos de conclusión 1.6.1. Parte demandante La sociedad demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, mediante el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 1.6.2. Parte demandada. La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal. 1.6.3. Concepto del Ministerio Público La agente del ministerio público adscrita a este tribunal, presento de manera oportuna su concepto frente a la presente Litis, expresando en concreto dentro de sus análisis jurídicos lo siguiente: Anota que, el municipio de Albania mediante resolución AP.

ALB 003 del 8 de febrero de 2018, resolvió negar en todas su partes el recurso de reconsideración impetrado por la parte demandante en contra de las liquidaciones oficiales de pago No. 1017, 1022, 1023 y 1028 a la 1054 correspondientes a los períodos de octubre de 2014, marzo y abril de 2015 y septiembre de 2015 a noviembre de 2017 actos que declararon deudor del impuesto al servicio de alumbrado público.

Reseña que, para la notificación de aquella decisión el secretario de hacienda del municipio de Albania, profirió oficio de citación para notificación personal dirigido a la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., en la dirección Carrera 9 No. 73-44 piso2”; destacando que a folio 408 obra el recibo de Servientrega de fecha 25 de abril de 2018, se indica que la entrega se realizó el 26 de abril de 2018.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00008-00 Sentencia de primera instancia 12 Profundiza que, al examinar el certificado de existencia y representación legal de la empresa hoy demandante visible a folios 65-77 del expediente, se tiene que su dirección de notificaciones judiciales es Cra. 9 # 73-44 P-3, de manera que la dirección registrada para notificación judicial es la misma que registra como dirección comercial, lo que varía es el piso, ya que el piso 3º es el que está habilitado para la recepción de notificaciones judiciales.

No obstante lo anterior, en el recibo de Servientrega fue incluido no solo el piso de la dirección de notificación judicial, sino también los pisos 2 y 7 que registra como dirección comercial. Destaca que, ante la no comparecencia de la parte demandante a concurrir a notificarse personalmente, el ente demandado procedió a notificar por edicto el 15 de mayo de 2018.

Añade que, la demandada se ciñó a las formas de notificación en la actuación de la administración de impuestos previstas en el artículo 565 del estatuto tributario, motivo por el cual no puede predicarse que la notificación por edicto realizada se haya hecho de manera irregular, cuando lo que se busca es garantizar el derecho de defensa de los contribuyentes, a fin que no se torne imposible el trámite de la actuación. Arguye que, se tiene probado que el ente demandado efectivamente recibió la citación, independiente de los trámites internos que se surtieran al interior de cada entidad, obra un recibido, sin determinar a qué piso le fue entregado, ya que lo propio es sino eran competentes o autorizados para recibir, informar al despachador de Servientrega y no hacerse como si no hubieran recibido ninguna citación, para atribuir dicha carga al ente demandado, pues considera que la accionada cumplió con el deber de citarlo a comparecer, y como no lo hicieron, ello conllevó a que se surtiera la notificación por edicto.

Indica que, de lo acreditado en el proceso, se evidencia que la parte demandante al no concurrir a recibir notificación personal del acto administrativo contenido la resolución 003 del 8 de febrero de 2018, fue notificada por edicto como lo señala la norma, siendo desfijado el 28 de mayo de 2018. En ese orden, los términos para contabilizar la caducidad del medio de control empezaron a contarse a partir del 29 de mayo de 2018 y los cuatro meses se vencieron el 29 de septiembre del mismo año; y como la demanda se tiene presentada el 23 de enero de 2020, el medio de control ya había caducado.

Concluye que, no puede predicarse que opero el silencio administrativo positivo, en razón a que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 30 de mayo de 2017, y la administración contaba con un año contado a partir de su interposición en debida forma, artículo 732 del ET, quiere ello decir, que tenía hasta el 30 de mayo de 2018, para resolver el mismo, y la decisión fue proferida mediante resolución AP ALB 003 del 8 de febrero de 2018, en la que se libró oficio citatorio enviado el 25 de abril de 2018 y entregado el 27 del mismo mes y año; como quiera que no comparecieron a recibir notificación personal la administración procedió a notificar por edicto que publicó el 15 de mayo de 2018 y desfijo el 28 del mismo mes, con lo que se notificó en debida forma el referido acto.

Así las cosas, considera dicha Agencia del Ministerio Público, deben denegarse las pretensiones de la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00008-00 Sentencia de primera instancia 13 II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad con la disposición contenida en el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A, y 156 numeral 7° del CPACA –en su versión original-. 2.2 Problema jurídico Tal como quedó fijado el litigio en la audiencia inicial, corresponde al despacho determinar: ¿Si en el presente asunto debe declararse la nulidad las liquidaciones oficiales de alumbrado público correspondientes a los meses de marzo a noviembre de 2017, y la nulidad de la resolución No. 3 del 8 de febrero de 2019, por medio de la cual resolvió los recursos de reconsideración impetrados, por estar viciadas de nulidad, al no ser la entidad demandante sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, o si por el contrario, no logró desvirtuarse la legalidad que reviste a los actos acusados? De responderse afirmativamente el anterior interrogante, se deberá establecer si hay lugar a reconocer que la parte demandante no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y en consecuencia no adeuda suma alguna al ente territorial demandado por concepto del mencionado tributo. 2.3.

Tesis del Tribunal. La sala sustentará como tesis que se debe acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que la sociedad demandante no tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público cuyo pago se le exige mediante los actos administrativos demandados, pues no es usuario potencial del mencionado servicio en el municipio de Albania La Guajira, esto de conformidad con lo acreditado en el expediente, y con observancia de las reglas y subreglas jurisprudenciales expuestas por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentencia de unificación de 6 de noviembre de 2019. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Del impuesto de alumbrado público Referente a la creación de tributos, el artículo 338 de la Constitución Política esboza lo siguiente: “Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00008-00 Sentencia de primera instancia 14 Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” Dentro del concepto de república unitaria, debido a la autonomía y descentralización de las entidades territoriales, es constitucionalmente posible que las Asambleas departamentales y los Concejos Municipales puedan fijar o determinar los elementos esenciales del tributo.

Históricamente se tiene que la Ley 97 de 1913, otorga facultades al Concejo de Bogotá para que este fije los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, luego la Ley 84 de 1915 extendió dichas facultades a todos los municipios del país. Por otro lado, la ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, en su artículo primero establece lo siguiente: “Artículo 1o.

Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.” Más adelante, el artículo 14.21 establece cuáles son los servicios públicos domiciliarios señalando que “son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se define en este capítulo”; luego en el artículo 14.33 se define quiénes son los usuarios de estos servicios, así: “Usuario.

Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.” Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencia C-504 del 2002, declaró exequibles los literales d) e i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, argumentando que los concejos municipales son entidades plenamente facultadas para determinar los elementos esenciales de los tributos cuya creación autoriza la Ley; de igual forma, mediante sentencia C-1055 del 2004, la Corte resolvió demanda de inconstitucionalidad del literal d) del artículo 1º de la precitada Ley3 por violación del artículo 338 constitucional, declarando la exequibilidad de la norma demandada.

Posteriormente, la Corte Constitucional mediante sentencia C-035 del 2009, se pronuncia sobre la legalidad del artículo 233 literal b) del Decreto 1333 de 1986, “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, demandado por la vulneración al principio de legalidad de los tributos, en esta ocasión la Corte, ratificó que las asambleas departamentales y los concejos municipales a través de las ordenanzas y los acuerdos pueden determinar los elementos de la obligación tributaria, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: I.) medie autorización del legislador para Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00008-00 Sentencia de primera instancia 15 la imposición del gravamen, y II.) Que la Ley contenga la delimitación del hecho gravado con el respectivo impuesto o contribución. Adicionalmente, valora la Sala que la prestación del servicio de alumbrado público está regulada por el Decreto 2424 de 2006, el cual lo define de la siguiente manera: “Artículo 2°.

Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público” Así mismo, el artículo 4º, establece que es responsabilidad de los distritos o municipios la prestación del servicio de alumbrado público, señalando que estos podrán prestarlo de forma directa o a través de las empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores, además, el parágrafo del mismo artículo establece que los municipios deben incluir en sus presupuestos de gastos, los costos de la prestación del servicio de alumbrado público, dado el caso que se establezca como mecanismo de financiación. Por su parte, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, basada en las facultades conferidas por la Constitución y la Ley, expidió la resolución 043 del 23 de octubre de 1995, “por la cual se regula de manera general el suministro y cobro que efectúen las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público”, y dispuso en su artículo 2º lo siguiente: “Artículo 2º.

Responsabilidad en las etapas de prestación del servicio de alumbrado público. Es competencia del municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción. El municipio es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que se señalen en el convenio o contrato respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio.

Deberá, igualmente, velar por la incorporación de los avances tecnológicos que permitan hacer un uso más eficiente de la energía eléctrica destinada para tal fin, así como la de elementos que ofrezcan la mejor calidad de iluminación, según la capacidad de económica del municipio. Para realizar el mantenimiento se debe tener en cuenta la norma técnica colombiana correspondiente.

También le corresponde al municipio desarrollar la expansión de su sistema de alumbrado público, sin perjuicio de las obligaciones que señalen las normas urbanísticas o de planeación municipal a quienes acometan proyectos de desarrollo urbano. El suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00008-00 Sentencia de primera instancia 16 acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados con tal finalidad.

Las características técnicas de la prestación del servicio se sujetarán a lo establecido en los Códigos de Distribución y de Redes. El municipio podrá realizar el mantenimiento y la expansión por su propia cuenta o mediante convenio o contrato celebrado con la misma empresa de servicios públicos que le suministre la energía eléctrica o con cualquier otra persona natural o jurídica que acredite idoneidad y experiencia en la realización de dichas labores.

En todo caso, dichas actividades se cumplirán con sujeción a la normalización técnica aplicable.” Seguidamente, el artículo 9º de la misma Resolución dispone: “Artículo 9º.Mecanismo de recaudo. El municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. Este podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras.

Parágrafo 1º. Los convenios estipularán la forma de manejo y administración de dichos recursos por parte de las empresas de servicios públicos. Estas no asumirán obligaciones por manejo de cartera, y en todo caso, el municipio les cancelará la totalidad de la deuda por el servicio de alumbrado público, dentro de los períodos señalados para tal fin.

Parágrafo 2º. El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento.” De la mano de las anteriores regulaciones, el Consejo de Estado, frente al impuesto de alumbrado público, tiene establecido como objeto imponible la prestación del servicio de alumbrado público y como hecho gravable, ser usuario potencial o receptor del mismo1.

Asimismo, en sentencia del 19 de julio de 20122, se pronunció la Corporación sobre las facultades de los entes territoriales para establecer el impuesto de alumbrado público así: “El impuesto de alumbrado público tuvo origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual el legislador, en ejercicio de su facultad constitucional, autorizó al Distrito Capital de Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público", organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atenderlos servicios municipales, así: ( ) La facultad conferida al Concejo de Bogotá por la Ley 97 de 1913 fue extendida por la Ley 84 de 1915 a las demás entidades territoriales del nivel municipal.

El literal d) del artículo 1o de la Ley 97 de 1913 fue objeto de revisión constitucional mediante la sentencia C-504 de 2002, declarándose exequible la referida norma al considerar que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada Ley. Sobre el particular dijo así esta providencia: “En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, 1 Sentencia de once (11) de marzo de dos mil diez (2010), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación: 54-001-23-31-000-2004-01079-02. 2 radicación número: 41001-23-31-000-2009-00115-01(18806) - actor: Lady Mariana Avendaño Rubio - demandado: Municipio de Neiva – Consejero Ponente Dr. William Giraldo Giraldo Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00008-00 Sentencia de primera instancia 17 a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales.

Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas.

Desde esta perspectiva, no resulta procedente aceptar la inaplicación del literal d) del artículo 1o de la Ley 97 de 1913 pues como se observó, esta normativa constituye el marco de la facultad impositiva de los municipios para establecer el impuesto de alumbrado público, la cual determinó los sujetos activos, algunos sujetos pasivos y los hechos gravables, dejando a los concejos municipales la determinación de los demás elementos del tributo, facultad que se encuentra conforme con los artículos 313-4 y 338 de la Constitución Política, según el estudio de constitucionalidad al que fue sometida la norma, y que para el presente caso hace tránsito a cosa juzgada.

Así mismo, frente al hecho generador del impuesto de alumbrado público la Sala en sentencia de 11 de marzo de 2010, con radicado No. 166678, señaló: “El hecho generador del impuesto es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo; es el supuesto de hecho que, por ser indicativo de capacidad económica, ha sido seleccionado por el legislador para vincular a su realización el nacimiento de una obligación de pago de un tributo.

( ) Tratándose del impuesto de alumbrado público, la Sala considera que el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 fijó como objeto imponible el servicio de alumbrado público. El hecho generador, por otra parte, se ha venido decantando a partir de la regulación que, sobre el particular, han proferido autoridades nacionales como la CREG y el Ministerio de Minas y Energía” En relación con el concepto de usuario potencial, el Consejo de Estado, expresó lo siguiente en sentencia de fecha veintisiete 27 de junio de 2018: “La posición de la Corporación en relación con la calidad de «usuario potencial», se concreta en la jurisprudencia que se transcribe a continuación, la cual si bien se refiere a empresas dedicadas a la exploración y transporte de recursos no renovables, resulta aplicable a las empresas generadoras y comercializadoras de energía eléctrica.

La jurisprudencia aludida precisó lo siguiente: «Calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. (…) debe tenerse en cuenta que en la citada providencia, que reiteró el criterio jurisprudencial del 11 de marzo de 2010, así como en las sentencias del 5 de mayo de 2011, del 15 de noviembre de 2012, del 7 de marzo de 2013, del 6 de febrero de 2014, y del 26 de febrero de 2015, la Sala ha condicionado la legalidad de las normas que imponen la calidad de sujeto pasivo a las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables, a las siguientes premisas: i).- Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo.

Es decir, que tengan establecimiento en esa jurisdicción municipal. ii).- Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00008-00 Sentencia de primera instancia 18 Con fundamento en esa posición jurisprudencial, la Sala negó la nulidad del artículo 6 del Acuerdo No. 8 de 200937, que regula la calidad de sujeto pasivo para el impuesto y períodos aquí discutido, precisando que las empresas que explotan o exploran recursos naturales pueden ser sujetos pasivos del tributo siempre que tengan establecimiento en el municipio que administra el tributo».

Así pues, la imposición del impuesto de alumbrado público previsto en el Acuerdo 017 de 2002, ocurre siempre y cuando los contribuyentes del tributo tengan establecimiento en la jurisdicción del municipio, ya que solo así pueden ser considerados «usuarios potenciales», pues de lo contrario, no forman parte de la colectividad residente.”3 Y en la misma providencia se señaló lo siguiente sobre la carga de la prueba a efectos de demostrar la calidad de contribuyente del impuesto de alumbrado público: “A partir de las anteriores consideraciones, se debe establecer si la demandante cuenta con algún establecimiento en la jurisdicción del municipio demandado para ser considerada contribuyente del impuesto de alumbrado público, a cuyo efecto la Sala ha dicho que la Administración debe demostrar que la actora es sujeto pasivo del tributo, y que en el caso de las negaciones indefinidas, estas deben ser desvirtuadas.” En ese sentido, en lo que atañe a la sujeción pasiva del impuesto de alumbrado Público de las empresas dedicadas al transporte de hidrocarburos, el Consejo de Estado en una línea jurisprudencial reiterada y pacífica, ha señalado que la imposición del gravamen está condicionada a que las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos naturales no renovables cuenten con establecimiento dentro de la jurisdicción del municipio demandado, pues solo así pueden ser consideradas usuarios potenciales del servicio de alumbrado público, ya que de lo contrario no hacen parte de la colectividad que reside en el municipio4.

Finalmente, como parte del recuento que viene haciéndose, se cita sentencia de unificación proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Milton Chávez García, Bogotá D.C., en fecha noviembre seis (6) de dos mil diecinueve (2019)5, en la que se unifica la jurisprudencia sobre el impuesto de alumbrado público, fijándose las siguientes reglas y subreglas: La primera regla, conforme a la cual el sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador es el municipio.

La segunda regla, indica que el hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que de manera directa o indirecta sea usuario del servicio de alumbrado público.

En relación a esta regla, se derivan varias subreglas, así: 3 Sentencia de veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Radicación número: 81001- 23-31-000-2011-90001-02(22166). 4 Cfr. Sentencia de seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Radicación número: 54001- 23-33-000-2017-00013-01(24054). 5 Expediente: 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (ISA E.S.P.), Demandado: Municipio de Cáceres, Antioquía Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00008-00 Sentencia de primera instancia 19 - Subregla a. es que ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. - Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. - Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador. - Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica, serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público. - Subregla e. Tratándose de empresas que tiene activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.

Respecto a la base gravable del impuesto se señalaron también las siguientes subreglas: - Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio de energía eléctrica. - Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica. - Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00008-00 Sentencia de primera instancia 20 Finalmente, en relación a la tarifa del impuesto de alumbrado público, se indicaron como subreglas: - Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad. - Subregla j. La Carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo. 2.5.

Caso concreto 2.5.1. Del material probatorio Fue aportado y recaudado el siguiente material probatorio relevante, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 296 en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.  Certificado de existencia y representación legal Cámara de Comercio de Bogotá de la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P (Fl. 65-77).  Copia del Acuerdo No. 007 de 2013 por medio del cual se modifica el acuerdo 009 de 2001 y se actualiza la normatividad tributaria del municipio de Albania (Fl. 78-245).  Memorial dirigido al secretario de hacienda el 29 de noviembre de 2019 solicitando copia oficial de las liquidaciones oficiales de alumbrado público correspondientes a los meses de marzo a noviembre de 2017 y resolución No 003 del 8 de febrero de 2018 por medio de la cual se decidieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales del impuesto al servicio de alumbrado público (Fl. 246-248)  Liquidación oficial de impuesto de alumbrado público 1046 del 3 de abril de 2017 período 2017/03 (Fl. 249-250).  Liquidación oficial de impuesto de alumbrado público 1047 del 3 de mayo de 2017 período 2017/04 (Fl. 251-252).  Liquidación oficial de impuesto de alumbrado público 1048 del 3 de junio de 2017 período 2017/05 (Fl. 253-254).  Liquidación oficial de impuesto de alumbrado público 1049 del 3 de julio de 2017 período 2017/06 (Fl. 255-256).  Liquidación oficial de impuesto de alumbrado público 1050 del 3 de agosto de 2017 periodo 2017/07 (Fl. 257-258).

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00008-00 Sentencia de primera instancia 21  Liquidación oficial de impuesto de alumbrado público 1051 del 3 de septiembre de 2017 periodo 2017/08 (Fl. 259-260).  Liquidación oficial de impuesto de alumbrado público 1052 del 3 de octubre de 2017 periodo 2017/09 (Fl. 261-262).  Liquidación oficial de impuesto de alumbrado público 1053 del 3 de noviembre de 2017 periodo 2017/10 (Fl. 263-264).  Liquidación oficial de impuesto de alumbrado público 1054 del 3 de diciembre de 2017 periodo 2017/11 (Fl. 265-266).  Liquidación oficial de impuesto de alumbrado público 1054 del 3 de diciembre de 2017 periodo 2017/11 (Fl. 265-266).  Acto administrativo AP-ALB Resolución No. 003 del 8 de febrero de 2018 mediante el cual se niega el recurso de reconsideración (Fl. 266-285).  Memorial del 25 de mayo de 2017 dirigido al secretario de hacienda contentivo de recurso de reconsideración contra liquidaciones oficiales de alumbrado público correspondientes a los meses de marzo y abril de 2017, presentado el 30 de mayo de 2017 (Fl. 286-308).  Memorial del 24 de julio de 2017 dirigido al secretario de hacienda contentivo de recurso de reconsideración contra liquidaciones oficiales de alumbrado público correspondientes a los meses de mayo y junio de 2017, presentado el 27 de julio de 2017 (Fl. 309-331).  Memorial del 3 de octubre de 2017 dirigido al secretario de hacienda contentivo de recurso de reconsideración contra liquidaciones oficiales de alumbrado público correspondientes a los meses de julio y agosto de 2017, presentado el 6 de octubre de 2017 (Fl. 332-353).  Memorial del 21 de noviembre de 2017 dirigido al secretario de hacienda contentivo de recurso de reconsideración contra liquidaciones oficiales de alumbrado público correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2017, presentado el 1º de diciembre de 2017 (Fl. 354-380).  Memorial del 29 de enero de 2018 dirigido al secretario de hacienda contentivo de recurso de reconsideración contra liquidaciones oficiales de alumbrado público correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2017 (Fl. 381-406).  Oficio citación del secretario de hacienda del municipio de Albania dirigido a Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. para notificarle la resolución No. 003 del 8 de febrero de 2018 mediante la cual se decidieron recursos de reconsideración interpuestos contra liquidaciones oficiales del impuesto al servicio de alumbrado público, enviado por servientrega el 25/04/2018, fecha de entrega 27/04/2018 (Fl. 407-408).

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00008-00 Sentencia de primera instancia 22  Edicto fijado el 15 de mayo de 2018, desfijado el 28 de mayo de 2018 en el que notifica la resolución 003 del 8 de febrero de 2018 (Fl. 409).  Memorial de la apoderada de Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P en el que solicita se disminuya el embargo ordenado presentado el 24 de septiembre de 2019 (Fl. 410-420).  Memorial de petición de septiembre de 2019 dirigido al secretario de hacienda solicitando copia de la resolución No. 003 del 8 de febrero de 2018 (Fl. 421).  Acto administrativo AP-ALB Resolución No. 002 del 31 de mayo de 2019 por medio del cual se libra mandamiento de pago (fls422-424).  Poder especial conferido para que se notifique del mandamiento de pago, notificada el 24 de septiembre de 2019 (Fl. 425-426).  Carpeta contentiva de copia del expediente administrativo que dio origen a los actos administrativos encausados, especialmente las actuaciones surtidas dentro del proceso de cobro coactivo seguido en contra de la demandante.  Copia de comunicación remitida al secretario de hacienda del municipio de Albania del 29 de noviembre de 2019 por medio de la cual se solicitó copia con constancia de notificación y ejecutoria de las liquidaciones oficiales de alumbrado público 1046 a 1054. 2.5.3.

Solución a la Litis. 2.5.3.1 De conformidad con lo expuesto en la demanda, la accionante cuestiona en esencia, que mediante los actos administrativos demandados el municipio de Albania, La Guajira, procedió a liquidar el impuesto de alumbrado público directamente, sin expedir con anterioridad un acto administrativo que expusiera las razones de hecho y derecho que lo llevaban a considerar que la demandante era sujeto pasivo del tributo; en el mismo sentido, refuta que la entidad territorial le exige el pago de dichos dineros sin que se hayan configurado los elementos del tributo para tener la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en dicha municipalidad; sumado a que se configuró el silencio administrativo positivo en su favor, por la notificación extemporánea del acto administrativo que resolvió los respectivos recurso de reconsideración; y por violación a los principio de igualdad y equidad de los tributos, por cobrarle a la accionante las tarifas sin tener en cuenta base gravable alguna.

Por su parte, la entidad demandada insiste en que los actos demandando deben conservar su legalidad toda vez que ha realizado el procedimiento establecido en la normatividad tributaria para determinar los impuestos de naturaleza imperativa e impositiva, obligándose la administración tributaria a expedir y notificar las liquidaciones oficiales cuando el contribuyente no ha cumplido dentro del término, la obligación sustancial de pagar el impuesto de Alumbrado Público.

Agrega, que los actos de liquidación oficial son congruentes con las normas del Estatuto Tributario Nacional y con el código contencioso administrativo, en lo que respecta a la motivación Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00008-00 Sentencia de primera instancia 23 y/o argumentación de los actos emanados por la administración. Todo lo anterior amparado en la autorización legal que tienen las entidades territoriales del nivel municipal para establecer un impuesto sobre el servicio de alumbrado público, organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales. 2.5.3.2 De la caducidad del medio de control de la referencia. Ahora bien, antes de iniciar con el análisis de los cargos de nulidad propuestos por la parte demandante, procederá la sala a pronunciarse acerca del argumento contenido en el concepto rendido por la Agente del Ministerio Público adscrita a este Tribunal, que defiende la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de la referencia; pues si dicho argumento encuentra vocación de prosperidad la consecuencia natural sería la inmediata culminación del presente proceso.

Así las cosas, se tiene que la agente del ministerio público expuso que, para la notificación de la Resolución N°003 del 8 de febrero de 2018, por medio del cual el municipio de Albania resolvió los recurso de reconsideración interpuestos por la demandante contra las liquidaciones oficiales objeto de demanda; profirió el oficio de citación para notificación personal de febrero de 2018 (Fl. 407 C2), el cual fue entregado el 26 de abril de 2018, en la dirección Carrera 9 # 73 – 44, de la ciudad de Bogotá D.C., como consta en la certificación emitida por la empresa de envíos servientrega vista a folio 408 del expediente; dirección que coincide con la de notificaciones judiciales de la sociedad demandante, según se observa en su certificado de existencia y representación legal (Fl. 65-77).

Continúa describiendo el ministerio público, que con la entrega de dicho oficio a la dirección comercial de la empresa demandante, se cumplió por parte de la entidad territorial con la carga de la citación a la accionante para comparecer a notificarse personalmente del contenido de la Resolución N°003 del 8 de febrero de 2018, indistintamente de que no exista certeza del piso de la propiedad horizontal perteneciente a la sociedad, donde fuere entregada la citación, pues en caso de que quien lo recibiera no fuese el competente o autorizado para ello, debió ponerlo de presente al despachador de Servientrega, y no alegar luego que no fue recibida en debida forma la citación. Con basamento en lo anterior, establece que la parte demandante al no concurrir a recibir la notificación personal del acto administrativo contenido en la Resolución 003 del 8 de febrero de 2018, fue notificada por edicto como lo señala la norma, siendo desfijado el 28 de mayo de 2018; de manera que, los términos para contabilizar la caducidad del medio de control empezaron a contarse a partir del 29 de mayo de 2018, por lo tanto, los cuatro meses para presentar el medio de control contra dicha decisión se vencieron el 29 de septiembre la misma anualidad.

De ahí que, como la demanda fue presentada el 23 de enero de 2020, a su juicio el medio de control ya había caducado. Así las cosas, sea lo primero recalcar por parte de la sala, que el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, en consonancia con lo contenido en el artículo 59 de ley 788 de 2002, establece que los municipios deberán aplicar las normas de procedimiento establecidas en el estatuto tributario, por lo que se entiende, que en atención a ello, el Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00008-00 Sentencia de primera instancia 24 concejo municipal de Albania expidiera el Acuerdo N° 007 del 13 de mayo de 2013, por medio del cual se modifica el acuerdo 009 de 2001, y se actualiza la normatividad tributaria del municipio de Albania; tan cierto es lo anterior, que en el mismo acuerdo de manera expresa se indica en su artículo 255 lo siguiente: "Son aplicables en el Municipio de Albania las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro, devoluciones, y en general sobre la administración de los impuestos, conforme a su naturaleza y estructura funcional.

Sin perjuicio de lo dispuesto, este Estatuto regulará directamente el monto de algunas sanciones, ciertos términos de la aplicación de los procedimientos y otros aspectos no regulados en el Estatuto Nacional." En ese orden de ideas, es menester destacar que la normatividad tributaria establece un procedimiento de notificación de los actos proferidos por la administración tributaria que fija detalladamente la forma como debe dar a conocer sus decisiones a los administrados, con el fin de garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa.

Ahora bien, con relación a la notificación de la resolución que decide el recurso de reconsideración se debe intentar, de manera principal, en forma personal; por lo tanto, solo en el evento en el que la notificación personal no se pueda llevar a cabo, procede la notificación supletoria, es decir, por edicto. En el sub judice, como anotó el ministerio público, para la notificación de la resolución 003 del 8 de febrero de 2018, contentiva de la decisión de los recursos de reconsideración presentados de manera oportuna por la parte demandante, el municipio de Albania expidió el oficio de citación para notificación personal del mes de febrero de 2018, dirigida a la dirección comercial de la sociedad TGI S.A. E.S.P, esta es, Carrera 9 # 73 – 44 de la ciudad de Bogotá, para que la demandante dentro de los diez días siguientes a la recepción del oficio compareciera a notificarse personalmente del contenido de la decisión; documental enviada por medio de correo certificado Servientrega, quienes expidieron la constancias de haber sido entregado el oficio el día 26 de abril de 2018.

Sin embargo, la notificación del oficio en los términos antes mencionados, desconoce el contenido de los artículos 263 y 264 del referido estatuto del municipio de Albania, que en consonancia con los artículo 564 y 565 del Estatuto Tributario Nacional, que definen la dirección procesal y las formas de notificación de las actuaciones de la administración municipal de impuestos.

“Artículo 263 - Dirección Procesal Si durante el proceso de determinación, discusión, devolución o compensación y cobro, el contribuyente o declarante señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes del respectivo proceso, la administración tributaria deberá hacerlo a dicha dirección." Artículo 264.- Formas de notificación de las actuaciones de la Administración Municipal de Impuestos.

(…) *'Parágrafo tercero: Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria Municipal, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro de identificación Municipal, sin perjuicio de la aplicación de la dirección de notificaciones y la dirección procesal en los términos del presente estatuto." (Subraya la sala).

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00008-00 Sentencia de primera instancia 25 De lo anterior se tiene, que TGI S.A. E.S.P. actuó a través de apoderado para la presentación de las reconsideraciones propuestas en contra de las liquidaciones oficiales objeto de nulidad (Fl. 286-406), todas suscritas por la abogada Jeannette Bibiana García Poveda, misma apoderada que actúa en sede judicial en defensa de los intereses de la demandante, quien en el acápite de notificaciones en los respectivos recursos determinó como dirección de notificación la Carrera 60 N° 66- 110, del barrio Bellavista de la ciudad de Barranquilla.

Sin embargo, la anterior dirección no fue tenida en cuenta por parte de la administración para el envío del oficio de citación de notificación personal de la resolución 003 del 8 de febrero de 2018; así lo corrobora la misma entidad demandada en la resolución AP ALB 003 del 22 de octubre de 2019, quien en su contenido describe que “En el presente caso, tenemos que la notificación de la Resolución No. 003 de 8 de febrero de 2018, cumplió su finalidad toda vez que el ejecutado se dio por enterado de la misma.

Sin embargo, se debe señalar que la dirección a la que fue remitida la citación para notificación personal, corresponde a su domicilio principal, siendo escogida debido a la pluralidad de recursos de reconsideración que fueron decididos.”6. De manera que, dicha omisión impedía a la administración municipal de impuesto tener como agotada la notificación personal y su vez continuar con la notificación supletoria del edicto.

No obstante la anterior omisión, la entidad accionada continúo el tramite con la fijación del respectivo edicto, el cual fue desfijado el 28 de mayo de 2018, razón por la que el agente del ministerio público en su concepto considera que el día siguiente hábil a ésta debe ser la fecha de inicio del conteo de los cuatros que tendría la parte demandante para presentar el medio de control de la referencia, que en su decir, se cumplirían el 29 de septiembre de 2018.

Sin embargo, como se anotó, el agotamiento de la notificación personal de la resolución 003 del 8 de febrero de 2018, no se había perfeccionado, por la falta de envío de la citación a la apoderada de la parte demandante, lo que consecuencialmente generó que el referido edicto se tornara ineficaz. De la ineficacia de la notificación por edicto del acto que resuelve el recurso de reconsideración por fijación anticipada del mismo, la sección cuarta de la sala de lo contenciosos administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de agosto de 2015, dentro del proceso radicado 76001-23-33-000-2012-00608-01(22565), se pronunció indicando que dicha notificación no surte efecto cuando el edicto se fija en vigencia del plazo legal para que el contribuyente compareciera para que se surtiera la notificación personal del acto, en el caso estudiado por la alta corporación se sostuvo: “3.2.- Para la Sala, es claro que una vez concedido el plazo de diez días al contribuyente para que compareciera a notificarse personalmente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, y antes de que este culminara, debía esperarse que se surtiera tal medio, antes de acudirse a otro.

Eso es así, porque dicho plazo, fijado por el Estatuto Tributario (art. 565) y reiterado por el artículo 13 del Decreto Municipal de Santiago de Cali 139 de 2012, opera en 6 Ver carpeta “pruebas remitidas” del expediente digital, archivo 20. RES. AP-ALB 003 22 10 2019 Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00008-00 Sentencia de primera instancia 26 favor del contribuyente, y por lo tanto no puede ser limitado o suspendido por la administración con el fin de anticipar la notificación. Lo anterior supone, que el contribuyente puede negarse a recibir copia de la resolución, cuando aún no ha finalizado el término para que comparezca, y de otra parte, que el edicto fijado en vigencia de dicho plazo, no surte efecto alguno. 3.3.- Así las cosas, en vista de que la notificación personal no pudo llevarse a cabo porque la administración interrumpió el término para que el contribuyente compareciera a enterarse de la decisión, y comoquiera que el edicto del 18 de julio de 2012 fue fijado sin que se hubiera dado la oportunidad a la actora de notificarse personalmente en debida forma, la notificación de este acto administrativo, realizada por edicto, fue irregular y, por ende, violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso.” Así las cosas, dentro del expediente se corrobora, que el 24 de septiembre de 2019, en la oficina de la secretaría de hacienda del municipio de Albania, fue notificado el señor José Aimer Rodriguez, en calidad de apoderado sustituto de la mencionada abogada Jeannette Bibiana García Poveda, de la resolución AP ALB 002 del 31 de mayo de 2019, por la cual se libró orden de mandamiento de pago.

Por su parte, dicha apoderada indica en el escrito de la demanda, que solo hasta aquella fecha tuvo conocimiento de la existencia de la resolución 003 del 8 de febrero de 2018, pues en el contenido de la orden se indicó que mediante esta resolución se habían decido los recurso de reconsideración propuestos dentro del procedimiento administrativo objeto de estudio, por lo que expresó que debe entenderse que fue notificada de la resolución 003 del 8 de febrero de 2018 por conducta concluyente el día 24 de septiembre de 2019; fundamento este que no fue objetado o contradicho por la parte accionada en la contestación. En ese sentido, al no haberse agotado en debida forma la notificación personal de la resolución 003 del 8 de febrero de 2018, por la falta de envió de la citación a la dirección dispuesta por la apoderada de la empresa TGI S.A. E.S.P, no puede tenerse como fecha para iniciar el conteo de los cuatro meses para la presentación del medio de control de la referencia el 29 de mayo de 2018, día siguiente hábil a la desfijación del edicto7, como lo sostiene la agencia del ministerio público.

A contario sensu, lo que está demostrado en el expediente, como se acotó en el párrafo anterior, es que la apoderada solo tuvo conocimiento del contenido de aquella el 24 de septiembre de 2019. Es por todo lo anterior, y en observancia del literal d) del artículo 164, que el término de los 4 meses contados a partir de la notificación del acto administrativo contenido en resolución 003 del 8 de febrero de 2018, en el sub judice, transcurrió entre los días 25 de septiembre de 2019 al 25 de enero de 2020; de tal manera, que al corroborarse en el acta individual de reparto (Fl. 507), que la demanda fue presentada en fecha 23 de enero de 2020, es válido afirmar que en el presente medio de control no operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.5.3.3.

Solución del caso De la mano de los anteriores supuestos fácticos demostrados, se procede a darle solución a la controversia planteada en el presente proceso. Es por ello, que la sala 7 Ver foliio 409 del expediente, edicto con fecha de desfijación 28 de mayo de 2018. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00008-00 Sentencia de primera instancia 27 estudiará el fondo del asunto, trazando como metodología el análisis de los cargos de violación, en el mismo orden que fueron planteados por la parte actora y de encontrarse próspero alguno de ellos, con la suficiencia para nulitar por ilegal los acto demandados, por economía procesal se abstendrá de examinar los restantes cargos de violación, al carecer de objeto su examen y en aplicación de lo establecido en el artículo 187 del CPACA que señala que la sentencia contendrá “los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.” 2.5.3.3.1.

Primer Cargo Se esgrime en la demanda que no se vislumbra un acto administrativo previo que se erige como un requisito necesario de validez de las liquidaciones oficiales del tributo, tal y como lo ordena el procedimiento tributario nacional aplicable a las entidades territoriales. Al respecto, el tribunal considera que el impuesto de alumbrado público es de naturaleza impositiva, y no declarativa, razón por la cual el contribuyente no tiene la obligación formal de presentar declaración para liquidar el impuesto, por tanto, no es un requisito previo el requerimiento especial o emplazamiento o acto previo a la liquidación oficial.

De la lectura del acuerdo 007 de 2013 tampoco se desprende que esté establecido expresamente a cargo de los obligados tributarios, el deber formal de presentar declaraciones del impuesto de alumbrado público. De igual manera, la norma de alcance nacional, que en este caso es el estatuto tributario, en su artículo 574 no establece el impuesto de alumbrado público como de aquellos que son objeto de declaración, al prever que:

ARTICULO 574. CLASES DE DECLARACIONES. <Fuente original compilada: D. 2503/87 Art. 1o.> Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias: 1. <Numeral modificado por el artículo 166 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando de conformidad con las normas vigentes, estén obligados a declarar o, declaración anual del monotributo cuando opte por este régimen. 2. <Numeral modificado por el artículo 28 de la Ley 223 de 1995.

El nuevo texto es el siguiente:> Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, para los responsables de este impuesto que pertenezcan al régimen común. 3. <Numeral modificado por el artículo 28 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Declaración mensual de retenciones en la fuente, para los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios, del impuesto sobre las ventas, y del impuesto de timbre nacional. 4. <Ver Notas del Editor> Declaración del impuesto de timbre, para los documentos y actos sometidos a dicho impuesto. 4. <Numeral derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016> 5. <Numeral adicionado por el artículo 42 de la Ley 1739 de 2014.

El nuevo texto es el siguiente:> Declaración anual de activos en el exterior. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00008-00 Sentencia de primera instancia 28 <Inciso adicionado por el artículo 78 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Igualmente la administración podrá exigir una declaración resumen de retenciones y del impuesto sobre las ventas.

PARAGRAFO 1 o. <Parágrafo modificado por el artículo 28 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del presente artículo, las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán presentar una declaración anual de ingresos y patrimonio, salvo que hayan sido expresamente exceptuadas en el artículo 598.

Resulta lógico entonces que el procedimiento de aforo establecido en los artículos 715 y siguientes del estatuto tributario, que señalan la necesidad de emplazamiento previo, es aplicable solo a los impuestos de naturaleza declarativa, bien a alguno de los enumerados en el artículo 574 de ese estatuto, o bien en norma especial que lo establezca, sea esta de carácter nacional, departamental o municipal, según el caso.

Lo anterior, va en plena consonancia con la casual segunda de nulidad de los actos de liquidación de impuesto y resolución de recursos que establece el artículo 730 del estatuto tributario, en la que claramente se indica que la omisión del requerimiento especial previo, constituirá causal de nulidad solo en aquellos tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas.

Sobre el tema en cuestión se ha referido en términos similares la sección cuarta del Consejo de Estado8 “A partir de lo anterior, es claro que con la Resolución 0004 del 26 de mayo de 2017 proferida por el Secretario de Hacienda de Zona Bananera –acto demandado-, el municipio de Zona Bananera declaró oficialmente liquidada la obligación fiscal de impuesto de alumbrado público con cargo de Fenoco, acto que para la Sala no tiene la naturaleza de liquidación oficial de revisión, tampoco de liquidación de aforo, en tanto que, con la misma, no se está ejerciendo la facultad de modificar una liquidación privada, menos aún, determinando el tributo ante la omisión del contribuyente de cumplir con el deber formal de declarar, porque se insiste, en el impuesto de alumbrado público, es la Administración la encargada de liquidar el valor del tributo.

Así, al no prever el ordenamiento territorial el deber formal de autoliquidar la deuda tributaria mediante una declaración, es claro que no se le puede exigir al municipio demandado la expedición del acto denominado emplazamiento para declarar, como lo afirmó la parte actora, porque el acto enjuiciado no ostenta la naturaleza de liquidación de aforo” En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. 2.5.3.3.2.

Segundo Cargo De conformidad con lo expuesto en la demanda, la accionante cuestiona en esencia, que mediante los actos administrativos demandados el municipio de Albania, La Guajira, le exige el pago de dineros correspondientes al impuesto de alumbrado público sin que se hayan configurado los elementos del tributo como lo es el hecho generador, y en consecuencia no acreditó la calidad de sujeto pasivo del mismo. 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 47001-23-33-000-2018-00058-01(25040).

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00008-00 Sentencia de primera instancia 29 De la mano del material probatorio arrimado al plenario, se procede a resolver el presente asunto, partiendo de la base que resultan de imperativa aplicación las subreglas fijadas por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, y específicamente en la sentencia unificadora de fecha seis (6) de noviembre dos mil diecinueve (2019), así como el precedente horizontal que ha sido vertido por este tribunal en asuntos de analogía fáctica jurídica9.

Sobre la sujeción pasiva de Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P., resulta de inevitable aplicación la segunda regla sentada por el Consejo de Estado en la sentencia aludida respecto al hecho generador y la sujeción pasiva, en la que reiteró la posición en virtud de la cual para determinar tal calidad es necesario que sean usuarios potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo, esto es, que tengan establecimiento en esa jurisdicción municipal y que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público.

Al respecto, se tiene en cuenta que el Consejo de Estado ha señalado que la expresión residencia “para evaluar la sujeción pasiva al impuesto de alumbrado público— se refiere a la presencia física de una determinada entidad en la jurisdicción del sujeto activo del tributo y no a otras connotaciones que pueda tener la misma expresión en el ámbito fiscal o incluso en el mercantil.”10 En ese contexto, para que las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos adquieran la calidad de contribuyentes del impuesto “es necesario que las mismas cuenten, al menos, con un inmueble en la jurisdicción del correspondiente municipio”11, constituyendo un parámetro válido el hecho de ser usuario del servicio de energía eléctrica.

Conforme a las pruebas allegadas al plenario y relacionadas en acápite anterior, resulta evidente que la entidad demandante no tiene establecimiento físico en el municipio de Albania, y por tanto, no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en dicha jurisdicción municipal, pues según el precedente fijado por la sección cuarta se ha señalado que tal concepción “no atiende a una noción formal asimilable al domicilio social, sino que apunta a determinar, desde un perspectiva material, si el sujeto pasivo cuenta con establecimientos físicos en una determinada jurisdicción municipal.”12 9 Entre los que se destacan por misma similitud la sentencia del sentencia del 9 de noviembre de 2022, nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 44-001-33-40- 002-2015-00425-00, demandante TGI S.A. E.S.P., demandado: municipio de Albania; sentencia del 5 de diciembre de 2018, radicado: 44-001-33-40-001-2015-00198- 02, demandante: Transelca S.A. E.S.P., Demandado: municipio de Distracción; sentencia de veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), radicado: 44-001-33-40-001-2015-00454-01, demandante: Transelca S.A. E.S.P., demandado: municipio de Distracción; sentencia de 26 de noviembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Gases de La Guajira, Demandado: municipio de Albania, radicado: 44-001-23-40-002-2017-00259-01 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00444-01(22721). 11 ibidem 12 ibidem Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00008-00 Sentencia de primera instancia 30 Adicionalmente, en virtud de la subregla e) establecida por el Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación, el municipio es quien debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.

Así, se tiene que, según lo probado en autos, no hay evidencia de que Transportadora de Gas Internacional T.G.I. S.A E.S.P. tenga establecimiento en el municipio de Albania, sin que sea prueba de ello el paso de tuberías subterráneas e infraestructura relacionada con la misma y debiendo señalarse que el municipio no cumplió con la carga probatoria que le incumbía en el sentido de demostrar que sí tiene dicha sociedad, establecimiento en su jurisdicción, en los términos en que fue expuesto por el Consejo de Estado en la aludida sentencia de unificación. En ese contexto, la sala encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de las liquidaciones oficiales N°. 1046 del 3 de abril de 2017, 1047 del 3 de mayo de 2017, 1048 del 3 de junio de 2017, 1049 del 3 de julio de 2017, 1050 del 3 de agosto de 2017, 1051 del 3 de septiembre de 2017, 1052 del 3 de octubre de 2017, 1053 del 3 de noviembre de 2017, y 1054 del 3 de diciembre de 2017, expedidas por la secretaría de hacienda del municipio de Albania, La Guajira, para exigir el pago de ciento cuarenta y seis millones sesenta y siete mil novecientos sesenta y seis pesos ($146.067.966) por concepto de impuesto de alumbrado público, y la N°. 0003 del 8 de febrero de 2018, que confirmó en su integridad los referidos actos, en consecuencia, se declarará su nulidad en la parte resolutiva de este proveído. 2.6.

Condena en costas Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, disposiciones que han sido materia de interpretación por parte de la sección segunda del Consejo de Estado13.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del CGP, indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. En virtud de lo anterior, se condenará en costas a la parte demandada como parte vencida, en aplicación de la regla contemplada en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, debiendo asumir el monto de los gastos del proceso que estén debidamente causados y acreditados en autos, además se fijan las agencias en derecho de esta instancia en dos (2) S.M.M.L.V., acorde con lo contemplado en los artículos 3° y 5° del 13 Sentencia de diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Radicación número: 208924954001-23-33-000-2012-00180-01(1706-15) Actor: JOSÉ ANTONIO MOGROVEJO PRIETO, Demandado: UGPP.

Criterio reiterado en Sentencias de dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: William Hernández, Radicación número: 44001233300020149003501 (15752016) y del mismo Ponente de fecha 22 de marzo de 2018, radicado 08001-23-33-000-2014-00565-01, número interno 0842-2016 Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00008-00 Sentencia de primera instancia 31 Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos acusados, emitidos por el municipio de Albania, La Guajira, contenidos en las liquidaciones oficiales N°. 1046 del 3 de abril de 2017, 1047 del 3 de mayo de 2017, 1048 del 3 de junio de 2017, 1049 del 3 de julio de 2017, 1050 del 3 de agosto de 2017, 1051 del 3 de septiembre de 2017, 1052 del 3 de octubre de 2017, 1053 del 3 de noviembre de 2017, y 1054 del 3 de diciembre de 2017, y en la resolución N°. 003 de 8 de febrero de 2018, que confirmó en su integridad los referidos actos.

Lo anterior, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, declarar que la sociedad Transportadora de Gas Internacional T.G.I. S.A. E.S.P. no tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio del municipio de Albania, La Guajira, por concepto del tributo de alumbrado público causado para los periodos gravables correspondientes a los meses de marzo a noviembre de 2017, periodos objeto de liquidación oficial cuya nulidad se decreta.

El municipio de Albania, La Guajira deberá devolver a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P -ISA- toda suma que, por concepto de impuesto de alumbrado público, le haya cancelado ésta por los periodos antes aludidos.

TERCERO: Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189, 191 y 195 del CPACA.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, a favor de la demandante. Por secretaría se liquidarán incluyendo los gastos del proceso que se encuentren efectivamente causados y acreditados en autos y las agencias en derecho que se fijan en dos (2) S.M.L.M.V. según dispuesto en la parte motiva de esta providencia QUINTO: Por secretaría del Tribunal, repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación, para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 192 inciso cuarto CPACA.

De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) emítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii) expídase a favor de la demandante, copia auténtica con constancia de ejecutoria, iii) devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso, iv) pásese al Magistrado Ponente para atender lo ordenado en el artículo 298 ibídem y v)archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI TYBA.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00008-00 Sentencia de primera instancia 32 Firmada electrónicamente CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Magistrada Magistrada Hoja de firma de la sentencia de primera instancia proferida dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por la empresa TGI SA ESP, contra el Municipio de Albania, bajo el radicado No. 44-001-23-40-000-2020-00008-00 Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fa297e3f89c3cc81a9dc53ab575409d265e3ba62092db90fc9c902f535ec561 Documento generado en 14/02/2024 02:57:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica