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Providencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-002-2018-00161-02

Ponente: Hirina Del Rosario Meza Rhenals

Fecha: 2024-02-09

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00161-02 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede el tribunal administrativo de La Guajira2 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) dictada en primera instancia por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 1) Fueron expuestas en la demanda de la siguiente manera: “PRIMERA: Que la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante causados al señor JOSE RAFAEL CARRILLO COBO, quien actúa en su propio nombre y representación por la falta o falla en el servicio en que incurrieron las entidades públicas demandadas al decomisar la cantidad de 84 reses que se encontraban de tránsito en la finca de los Herederos de RAFAEL CAMILO CARRILLO en San Pedro jurisdicción del Municipio de Barrancas Guajira con destino a la finca Las Marías de esa comprensión territorial, para una mejor alimentación bajo el pretexto que eran de procedencia Venezolana, lo cual asciende a la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($376.260.000), para el actor, o a quien representen sus derechos, que al momento de proferirse la sentencia de primera instancia es mucho mayor tal como se ha explicado en los hechos y omisiones que fundamentan la presente demanda.

SEGUNDA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 1 Sede física del tribunal. 2 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 30 de noviembre de 2023 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan corresponden a dicho archivo.

Medio de control Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Radicado 44-001-33-33-002-2018-00161-02 Demandante José Rafael Carrillo Cobo Demandada Nación – ministerio de defensa – ejército nacional Temas Responsabilidad del Estado por pérdida en procedimiento decomiso ganado Instancia Segunda Sentencia No. 001 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals Radicado No. 44-001-33-33-002-2018-00161-02 2 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA TERCERA: La NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA darán cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso en los términos del artículo 195 del CPAC A.” 2.2.

Hechos relevantes. (Fl. 2-3) De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos: • El día 25 de marzo de 2016 los señores José Esteban Alarcón Bravo y José Esteban Alarcón, trabajadores de la finca las flores, vereda de las pavas, jurisdicción del corregimiento de san Pedro, de propiedad del señor José Rafael Carrillo Cobo, por autorización del mismo, y por motivo de la temporada de sequía, procedieron a trasladar de la finca las flores hasta la finca las Marías, vereda el sierrón, jurisdicción del corregimiento de san Pedro, Barrancas – La Guajira, también de propiedad del mismo, un total de 84 cabezas de ganado. • Debido a que el ganado estaba muy flaco, lo dejaron reposar en la finca de los herederos de Rafael Camilo Carrillo, en san Pedro, para trasladarlo al día siguiente a primera hora a la finca las Marías, con el fin de proporcionarles mejor alimentación. • Siendo las dos de la tarde, estando el ganado en un corral encerrado, se presentó el ejército nacional - unidad táctica del grupo de caballería mecanizado Rondón No. 2 de Buenavista, diciendo a los trabajadores que el ganado venía de Venezuela y que estaba decomisado. • El señor José Rafael Carrillo Cobo se acercó al sitio con los registros de marcas, vacunación, los cuales exhibió al comandante de los militares, quien verificó e informó a su superior que todo estaba en regla. • Al poco tiempo, regresó el personal militar y manifestaron al señor José Rafael Carrillo Cobo que al ganado había que realizarle una inspección. • La finca donde se practicó el decomiso que se reclama, es un potrero de pastoreo en el que había aproximadamente ocho (8) reses que desconocía el propietario y que al parecer son las reses que originaron la diligencia. • El personal de civil que acompañó al ejército nacional en la diligencia, procedió a agrupar las reses y las revolvieron, señalaron el ganado como ilegal, por estar en la misma finca y soportan su decisión de decomiso en los hierros que marcan las reses que eran parecidos porque algunas cabezas de ganado fueron producto de una herencia y tienen el hierro parecido al del señor José Rafael Carrillo Cobo. • En los mismos hechos, sacaron el ganado de propiedad del señor José Rafael Carrillo Cobo y se lo llevaron.

Una res que escapó fue sacrificada el día martes siguiente en la finca del señor Bolívar Andrés Ospino, por personal de la base acantonada en san Pedro. • Al día siguiente, domingo 27 de marzo de 2016, se llevaron el resto de ganado y presionaron al trabajador para que les firmara el acta de decomiso, por la cantidad Radicado No. 44-001-33-33-002-2018-00161-02 3 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA de 64 reses y no 84 que fueron las que realmente decomisaron, incluyendo las que estaban en pastoreo, que no son de su propiedad.

En vista de la negativa de firmar el acta de decomiso con información errada, le manifestaron que no les iban a entregar ningún documento que soportara la diligencia de decomiso. • El ganado fue maltratado para cargarlo y hubo terneros que se murieron al momento de cargarlo, por el maltrato, llegó un camión del ejército y echaron un viaje de ganado en la noche, sobre lo cual hay pruebas. • El ejército nacional, en cabeza del comandante de la base acantonada en el corregimiento de san Pedro, Barrancas, violó el debido proceso, el derecho de igualdad, no protegió su patrimonio y generó incertidumbre e inseguridad para los propietarios a quienes le decomisan sus reses sin motivo y presumiendo mala fe, cuando esta debe demostrarse. • De esta diligencia el ejército nacional no dejó ninguna constancia escrita, ni acta de decomiso que permitiera al señor José Rafael Carrillo Cobo, presentar sus descargos y demostrar la propiedad del ganado y su legalidad, más aún cuando este señor es ampliamente conocido como un ganadero y tiene documentos que así lo acreditan. • Las cabezas de ganado nunca aparecieron y no tuvo ninguna notificación por parte del ejército relacionada con la sustracción irregular de los semovientes (vacuno) y hasta la fecha que está por caducar la acción, no ha tenido ninguna información del ejército para ejercer el derecho al debido proceso. 2.3.

La sentencia de primera instancia (Fl. 242-250) En la sentencia apelada el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha resolvió negar las pretensiones de la demanda. En primer término, indicó que para demostrar la existencia del daño antijurídico y acreditar la propiedad de las reses decomisadas, el señor José Rafael Carrillo Cobo aportó copia de registro único de vacunación No. 2-6493460 respecto de 183 reses (Fl. 33 PDF expediente digital);

No. 2-6493459 respecto de 34 reses (Fl. 34 PDF expediente digital); No. 2-6493461 respecto de 42 reses y No. 2-6493458 respecto de 41 reses, todos estos de fecha 15 de noviembre de 2015, así como certificado en el cual consta registro de hierro a su nombre, emitido por el sistema nacional de identificación e información del ganado bovino – SINIGAN de fecha 05 de diciembre de 2012 (Fl. 37 PDF expediente digital).

Manifestó que las documentales a las cuales se ha hecho mención no logran satisfacer las exigencias probatorias demarcadas por el Consejo de Estado para estos temas, pues si bien, para efectos de acreditar la propiedad de bienes muebles existe una libertad probatoria y en virtud de ella se hace necesario evaluar las pruebas aportadas en su conjunto a fin de establecer la titularidad de un sujeto respecto a un bien, no es menos cierto que desde la expedición de la ley 914 de 2004- vigente al momento de los hechos-, respecto a los semovientes se creó el sistema nacional de identificación e información del ganado bovino, por medio del cual se busca tener control no solo de las marcas registradas, sino también del ganado que se afecte con las mismas, permitiendo así tener claridad de la Radicado No. 44-001-33-33-002-2018-00161-02 4 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA titularidad de cada uno de los semovientes, por lo cual la exigencia no se contrae solo a determinar la titularidad respecto al hierro o la marca, sino que este hierro o marca debe estar impuesto en el ganado cuya propiedad se pretende acreditar.

Adujo que no obra prueba que permita determinar que el señor José Rafael Carrillo Cobo es el propietario de las 84 cabezas de ganado que afirma le fueron decomisadas por el ejército nacional, pues si bien, el mismo tiene registrada marca a su nombre ante autoridad competente, no obra prueba dentro del expediente que permita inferir que dicha marca se encontraba impuesta en los semovientes en cuestión, como tampoco obran pruebas que aún valoradas en su conjunto pudieran dar indicio de la titularidad del señor Carrillo Cobo frente a las reses decomisadas, pues si bien es cierto que los señores José Esteban Alarcón (padre e hijo) al momento de rendir su testimonio indicaron que trabajaban para el señor Carrillo Cobo, que este era el propietario de tales reses y que las tenía registradas, no es menos cierto que en dichos testimonios así como en la declaración de parte rendida por el accionante se mencionó que el ganado provenía en su totalidad de una herencia que le fue dejada por su padre al señor Carrillo Cobo y a sus hermanos, y que este a su vez adquirió varios de estos semovientes a través de compra venta efectuada a estos (sus hermanos), echando de menos los documentos que acrediten el trámite sucesoral respecto de tales bienes, así como la prueba de la compra venta a la cual se hace mención. Resaltó que son imprecisas las pruebas aportadas para efectos de establecer la titularidad del ganado en cuestión, pues revisados los formatos únicos de vacunación allegados, se advierte que el ganado tenía impuesta una doble marca (Fls. 33-36 PDF expediente digital), lo cual tiene virtud de demostrar que existe o al menos existió un propietario anterior al señor Carrillo Cobo, por lo que para el caso resulta aún más relevante la prueba que acredite el medio o la forma de adquisición del dominio de dicho ganado en favor del accionante, situación que al no estar acreditada supone en principio una falta de legitimación en la causa por activa respecto a lo pretendido en el presente asunto, pero a su vez, supone que no existe el daño antijuridico alegado, pues al no ser el referido sujeto el titular de los bienes decomisados, no puede predicarse respecto de este un daño con ocasión del decomiso mencionado.

Agregó que, si bien tanto en la demanda como en los testimonios se afirmó tajantemente que se trataba de 84 cabezas de ganado, lo cierto es que los mismos testimonios resultan imprecisos al momento de establecer si la totalidad de esas reses pertenecían al señor Carrillo Cobo, pues concuerdan los dos testigos al afirmar que había reses “en la calle” que se unieron a las que ellos estaban transportando.

Adujo que fue aportada copia del radiograma operacional de la décima brigada No. 288, suscrito por el comandante del grupo mecanizado No. 2 “Juan José Rondón” de fecha 30 de marzo de 2016, en el que se deja constancia del decomiso de “64 cabezas de ganado” por presunto contrabando, al no aportarse los documentos que acreditaran la legal entrada del mismo al país (Fl. 175 y 194 PDF expediente digital), así como copia del acta de aprehensión de fecha 29 de marzo de 2016 suscrita por el señor Oscar Alberto Romero en su condición de funcionario de la DIAN, que da cuenta de la aprehensión de 47 semovientes de tipo bovino hembra y 15 semovientes de tipo bovino macho, para un total de 62 semovientes (Fls. 174 y 193 PDF expediente digital).

Concluyó que no son claras las pruebas obrantes a fin de tener por cierto el daño antijuridico alegado por la parte actora, pues si bien el mismo en principio no estaba legitimado en la causa por activa, al no acreditarse su titularidad sobre las reses decomisadas, tampoco Radicado No. 44-001-33-33-002-2018-00161-02 5 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA existe claridad respecto al número de cabezas de ganado retenidas, pues no obra dentro del plenario prueba que sin lugar a dudas permita determinar el número exacto de semovientes en dicha condición, pues como ya se indicó se advierte disparidad en cuanto a lo expuesto por las partes y las documentales aportadas. 2.4.

El recurso de apelación (Fl. 259) La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia, solicitando sea revocada y se acceda a las pretensiones. Indicó que en el caso sub examine, obran en el proceso pruebas aportadas por la parte demandante, que precisamente cumplen con lo expuesto en la sentencia de dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) radicación número: 50001-23-31-000-2001-20203-013, esto es, el registro de hierros ante la entidad competente, que obra a folio 35, a nombre de José Rafael Carrillo Cobo; registros únicos de vacunación contra aftosa, aftosa-rabia y brucelosis, expedidos por el ICA, donde aparecen las fincas de ubicación del ganado.

Argumentó que, para poder ejercer el derecho a la vacunación del ganado, las fincas donde se ubican deben estar registradas ante el ICA, de lo contrario no se accede a la vacunación, de ahí que en el registro esté el nombre del predio donde está el ganado, como también, la marca del hierro o marca para la identificación de quién es el propietario, y precisamente a folios 31 a 34 están la marca de hierro y su condición de propietario.

Manifestó que los periodos de vacunación son ordenados previamente por el ICA, dos veces en el año, correspondiendo en el 2015, segundo periodo, entre el 3 de noviembre y 17 de diciembre, ultima vacunación del ganado decomisado, lo cual se ordenó en resolución No. 3838 del 27 de octubre de 2015, "por medio de la cual se establece el período y las condiciones para realizar la Etapa 1 del segundo ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa y la brucelosis bovina en el territorio nacional para el año 2015 y se establecen otras disposiciones".

Señaló que, fundamentados en ese principio de libertad probatoria, se aportaron al proceso pruebas determinantes como el software ganadero que llevaba el señor José Rafael Carrillo Cobo, registrando cada novedad de las cabezas de ganado, fotografías de los camiones utilizados por el ejército para llevarse el ganado, fotografías del ganado maltratado y sin fuerzas por la situación de falta de alimentos y en algunas de ellas se ve claramente la marca del hierro legalmente registrado, pero sobre todo las declaraciones de los señores José Esteban Alarcón Bravo y José Esteban Alarcón (hijo), quienes fueron testigos directos de los hechos, porque eran los que tenían el ganado a su cargo en ese momento.

Señaló que el ganado puede ser vendido o donado varias veces, porque se trata de un bien mueble comercializable, por lo tanto puede tener más de un hierro, es normal, porque a medida que va cambiando de propietario, va cambiando el hierro y así aparece registrado, pero reconocido por las autoridades sanitarias y de control como propietario el señor José Rafael Carrillo, porque ahí en los registros de vacunación está su hierro legalmente registrado ante SINIGAN, a través del convenio FEDEGAN - SINIGAN - COAJIRA. 3 "Así pues, queda claro que para acreditar la propiedad de semovientes, si bien existe libertad probatoria como por regla general la hay para la mayoría de bienes muebles, lo cierto es que desde el año de 1933 existen en el ordenamiento jurídico colombiano medios de acreditación que facilitan probar la calidad de propietario sobre este tipo de bienes, tales como el registro de hierros y marcas quemadoras o los bonos de venta".

Radicado No. 44-001-33-33-002-2018-00161-02 6 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA Sostuvo que, desde la muerte del causante, Rafael Camilo Carrillo, el accionante como heredero lo sucede en todos sus derechos, tiene la custodia de los bienes y la indemnización se debe tanto al poseedor como al propietario de la cosa, artículos 2342 del Código Civil.

Concluyó indicando que el juzgado, al desatar los extremos de la litis, no hizo una valoración objetiva de las pruebas arrimadas en forma documental con la contestación de la demanda y los testimonios que se aportaron al mismo, sino por el contrario desconoció el valor probatorio aplicando la tarifa legal que es un sistema de valoración de los medios de pruebas en cuya virtud es la ley la que impone al juez mediante reglas preestablecidas, el mérito de convicción o la fuerza probatoria de los diferentes medios de pruebas, y las jurisprudencias del Consejo de Estado, cuando en el caso de probar la propiedad de los semovientes, libertad probatoria por regla general para la mayoría de los bienes muebles, lo cierto es que desde el año 1933 existe en el ordenamiento jurídico colombiano medios de acreditación que facilitan probar la calidad de propietario sobre este tipo de bienes, tales como el registro de hierros y marcas quemadoras o los bonos de venta. 2.5.

Trámite en segunda instancia El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (Fl. 278), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2023, esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 (Fl. 281-283), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público.

De acuerdo con lo reportado por secretaría, no hubo pronunciamiento de las partes y el ministerio público no conceptuó. En fecha 30 de noviembre de 2023, ingresó el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 -código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo-, al tratarse del recurso de apelación contra sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 3.2.

Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

Radicado No. 44-001-33-33-002-2018-00161-02 7 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa4; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.

En consonancia con lo anterior, al analizarse el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de primer grado, encuentra la sala que los reproches se centran en cuestionar el análisis efectuado por la a quo en cuanto no declaró a la demandada patrimonialmente responsable por el daño causado al accionante, pues en su sentir, se acreditó el daño antijurídico, dado que para probar el daño existe libertad de medios probatorios. 3.3.

Problemas jurídicos Del análisis integral y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en el medio de impugnación propuesto por la parte accionante, así como del estudio de la sentencia recurrida, advierte la sala que, para decidir de fondo el presente asunto, deberá dilucidarse si se están debidamente acreditados los presupuestos constitucionalmente establecidos para declarar la responsabilidad de la nación – ministerio de defensa – ejército nacional, con ocasión del daño antijurídico que se le imputa y que se hace derivar del decomiso de 84 reses de ganado de propiedad del señor José Rafael Carrillo Cobo ocurrido el día 26 de marzo de 2016.

Esclarecidos los anteriores tópicos, se podrá definir si la sentencia apelada debe confirmarse, modificarse o revocarse en el marco de la alzada propuesta. 3.4. Tesis Se sustentará como tesis que, si bien se demostró la titularidad de la propiedad del demandante sobre los semovientes presuntamente extraídos y la existencia de un daño padecido por este, el mismo no resulta fáctica y jurídicamente atribuible a la aquí demandada, dado que sobre ella no recaía el deber de guarda y custodia de los bienes objeto de decomiso, toda vez que dicho deber quedó radicado en la dirección de impuestos y aduanas nacionales al momento de consignarse la respectiva acta de aprehensión. Todo ello, con el alcance y argumentación que se pasa a desarrollar seguidamente: 3.5.

Del marco jurídico aplicable a la causa. 3.5.1. La responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política, establece la cláusula de la responsabilidad del Estado. 4 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310).

En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001233100019970609301 (21060). Radicado No. 44-001-33-33-002-2018-00161-02 8 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA En los términos señalados por la Corte Constitucional5 la responsabilidad patrimonial del Estado es uno de los dos ejes axiales en los que se fundamenta el Estado de derecho.

Por ello su importancia fundamental en el orden jurídico colombiano. Conforme con esa trascendencia, en amplio desarrollo jurisprudencial, la Corte Constitucional y la jurisdicción contenciosa-administrativa –como juez natural de la administración- han establecido a partir de la lectura del artículo 90 superior, los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y patrimonial, a saber: i) El daño antijurídico y ii) la imputación. En cuanto al primer elemento se ha señalado que la antijuridicidad no atañe a la licitud o ilicitud de la conducta de la administración, sino a la no soportabilidad del daño por parte de la víctima6, es decir, que la víctima no esté en el deber jurídico de soportar este.

En tanto el segundo elemento, concierne principalmente a determinar si existe título jurídico de atribución de la responsabilidad, lo que quiere decir que debe desprenderse de la voluntad del constituyente o del legislador que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados7. En cuanto a los títulos o fundamentos para atribuir responsabilidad estatal, ha decantado la jurisprudencia diversos regímenes, siendo la fuente primaria de ellos el régimen de falla del servicio y correspondiendo al juzgador, bajo el principio iuranovit curia, la labor de revisar si conforme a los hechos, es ese el título aplicable, o en su defecto, remitirse a los restantes.

Respecto a la falla del servicio como título de imputación de responsabilidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que es este el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado. De conformidad con ello, si el juez que conoce de la causa advierte que se presentan los elementos que configuran la falla del servicio por el incumplimiento de una obligación del Estado, no hay duda de que es este el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

En ese norte, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha concluido que la falla del servicio o la falta de su prestación se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia de este. El evento del retardo se produce cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

A su vez, la omisión o ausencia del mismo ocurre cuando la administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. En este sentido, el análisis de responsabilidad bajo el título jurídico de falla del servicio, requiere de la concurrencia de estos elementos: i) el desconocimiento por acción u omisión 5 Sentencia C-832 de 2001. 6 Sentencia C-254 de 2003. 7 En Sentencia C-254 de 2003.

También en sentencia del 5 de diciembre de 2006 del Consejo de Estado, sección tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. Radicación interna 28459, entre otras. Radicado No. 44-001-33-33-002-2018-00161-02 9 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA a deberes constitucionales, legales, reglamentarios o administrativos por parte del Estado que correlativamente implican derechos de los administrados, en situaciones concretas previsibles; ii) el daño, cierto, particular, anormal, a las personas que solicitan reparación, a una situación jurídicamente protegida por el Estado y iii) el nexo de causalidad adecuado, determinante y eficiente, entre el daño y la conducta irregular del Estado.

Ahora, en aquellos eventos en los que la autoridad estatal omite el cumplimiento de las obligaciones que le asigna el ordenamiento jurídico o las ejecuta de forma ineficiente o incompleta, dando con ello pie a la producción del daño, le es atribuible jurídicamente el mismo a la administración. Así lo ha expresado el Consejo de Estado: “(…) Sobre este punto, se debe destacar que dicha imputación sólo se hace viable cuando la obligación que incumple la entidad respectiva con su omisión, genera desde la perspectiva de la causalidad adecuada el surgimiento de la afectación cuya reparación se solicita-comoquiera que de lo contrario se estaría frente a un despliegue deficiente de la actividad estatal que no habría tenido incidencia alguna en el desenlace del daño y por lo tanto, no sería factible atribuirle el mismo; ver nota n.º 36-, lo que generalmente ocurre cuando se cuenta con los siguientes elementos a saber, (i) que dicho ente tenía la obligación legal o reglamentaria de realizar una actuación con la cual, según las reglas de la experiencia y en condiciones normales, se habría evitado el origen del detrimento respectivo[39];

(ii) en el despliegue de esa actuación estatal no se hace uso o no se dispone de los recursos con los que se contaba para el eficiente cumplimiento de la carga obligacional correspondiente, respecto de lo que se debe observar las características específicas del sub judice y de la entidad que corresponda, y (iii) se verifique la existencia del nexo causal adecuado, entre la omisión del comportamiento preventivo sin disponer de los medios con los que se disponía, con la producción del daño”8 (Subrayado de la Sala) 3.6.

Argumentación fáctica probatoria Con el objeto de resolver los problemas jurídicos planteados, la sala valorará las siguientes pruebas relevantes, recaudadas en el trámite procesal surtido: • Inventario de animales de fecha 28 de marzo de 2016 extraído del software ganadero SG respecto de la hacienda SP-002 LAS FLORES, dividido en las siguientes categorías: vacas paridas, vacas secas, crías, hembras de vientre, inventario de levante, inventario de machos (Fl. 15-21 PDF expediente digital). • Registro fotográfico denominado: “San Pedro, corregimiento de Barrancas La Guajira” (Fl. 22-30 PDF expediente digital).

En cuanto a estas fotografías, debe indicarse, en línea con lo considerado en la sentencia de primer grado, que estas sólo dan cuenta del registro de imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas. Lo anterior, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional9, respecto a las 8 Sentencia de dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, consejero ponente: Danilo Rojas Betancourt. Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00350-01(37999) 9 Sobre el valor probatorio de las fotografías, consultar Corte Constitucional, sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente T-269. En el mismo sentido consultar, Sección Primera, sentencia 3 de febrero de 2002, expediente 12497 y Sección tercera, sentencia 13 de junio de 2013, expediente 27353.

Radicado No. 44-001-33-33-002-2018-00161-02 10 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA condiciones que deben reunir las fotografías para su valoración al interior de los procesos judiciales. • Registro único de vacunación contra aftosa, aftosa-rabia y brucelosis No. 2-6493460 de fecha 15 de noviembre de 2015, respecto de 183 animales a nombre del señor José Rafael Carrillo Cobo (Fl. 31 PDF expediente digital) • Registro único de vacunación contra aftosa, aftosa-rabia y brucelosis No. 2-6493459 de fecha 15 de noviembre de 2015, respecto de 34 animales a nombre del señor José Rafael Carrillo Cobo (Fl. 32 PDF expediente digital) • Registro único de vacunación contra aftosa, aftosa-rabia y brucelosis No. 2-6493461 de fecha 15 de noviembre de 2015, respecto de 42 animales a nombre del señor José Rafael Carrillo Cobo (Fl. 33 PDF expediente digital) • Registro único de vacunación contra aftosa, aftosa-rabia y brucelosis No. 2-6493458 de fecha 15 de noviembre de 2015, respecto de 42 animales a nombre del señor José Rafael Carrillo Cobo (Fl. 34 PDF expediente digital) • Certificado de registro de hierro No. 202550 a nombre del señor José Rafael Carrillo Cobo del 05 de diciembre de 2012 expedido por el SINIGAN (Fl. 35 PDF expediente digital) • Copia de la cédula de ciudadanía de José Rafael Carrillo Cobo (Fl. 36). • Oficio No. 1558 MDN-COGFM-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV01-BR10- GMRON-S- 11-1.9 de fecha 11 de marzo de 2022, suscrito por el mayor Joan Fabián Segura Grajales, en su condición de ejecutivo y segundo comandante del grupo de caballería mecanizado No. 2 “coronel Juan José Rendón” (Fls. 156-157 y 175-176 PDF expediente digital). • Copia de la orden de operaciones No. 003 “MISTICA” de control territorial y seguridad y defensa de la fuerza dentro del marco jurídico de los DD.

HH y DIH anexa a la orden de operación República que cumple la décima brigada blindada (Fls. 158-171 y 177-190 PDF expediente digital) • Acta de aprehensión de mercancía No. 2500014 del 29 de marzo de 2016 firmada por el funcionario de la DIAN Oscar Alberto Romero, identificado con CC No. 1.108.932.922, la cual da cuenta del decomiso de 47 semovientes de tipo bovino hembra de procedencia extranjera y 15 semovientes de tipo bovino macho de procedencia extranjera (Fl. 172 y 191 PDF expediente digital) • Radiograma operacional de la décima brigada blindada No. 288- DIV1-BR10-B-3- EST-375 del 30 de marzo de 2016, en el cual consta que en desarrollo de la operación republica por orden de operaciones “MISTICA” se efectuó el decomiso de 64 cabezas de ganado en el municipio de Barrancas- La Guajira atendiendo a que no se portó documentación respecto a su legal entrada al país, por lo cual se puso a disposición de la DIAN – Riohacha (Fl. 173 y 192 PDF expediente digital) Radicado No. 44-001-33-33-002-2018-00161-02 11 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA • Oficio No. 3407- MDN- COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV01-BR10-GMRON- S11-29.25 del 23 de mayo de 2022 suscrito por el teniente coronel Miguel Ángel Olaya Murcia en su condición de comandante del grupo de caballería mecanizado No. 2 “coronel Juan José Rondón”, el cual da cuenta de que la petición con registro interno No. 797 del 5 de abril de 2016 se respondió con oficio 1640 del 26 de abril de 2016, destacando que tales documentales no registran en los archivos de la entidad (Fl. 222 PDF expediente digital), oficio que acompañan con copias de los folios 4 y 5 del libro radicador de derechos de petición de la coordinación jurídica militar (Fls. 223-224 PDF expediente digital).

En el curso de la audiencia de pruebas en primera instancia, se practicaron los siguientes testimonios: • José Esteban Alarcón Bravo, identificado con la C.C. No. 10.950.515 • José Esteban Alarcón (hijo) identificado con la C.C. No. 15.677.920 Igualmente, se practicó interrogatorio de parte al señor José Rafael Carrillo Cobo. 3.7.

El caso concreto Procede la sala a resolver los problemas jurídicos planteados atendiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto en acápites antecedentes, y de conformidad con los elementos de juicio referenciados, practicados e incorporados al presente proceso de reparación directa. Para tal efecto, la sala considera pertinente resaltar que, el demandante persigue la declaratoria de responsabilidad de la nación – ministerio de defensa – ejército nacional, con ocasión del daño antijurídico que se le imputa, derivado del decomiso de 84 reses de ganado de su propiedad.

A través de la sentencia recurrida, el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha negó las súplicas de la demanda, al considerar que no se demostró fehacientemente la existencia del daño, esto es, la propiedad del demandante sobre las 84 reses de ganado. Contra la citada decisión, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación, por el cual estimó que esta debe ser revocada, y en su defecto, acceder a las pretensiones de la demanda, pues considera que en el plenario obra el suficiente material probatorio que da cuenta de la propiedad sobre las 84 reses de ganado.

En ese orden, se procede a resolver la alzada bajo las siguientes consideraciones: En torno al daño que se reclama, se hace derivar de la pérdida de las 84 reses de ganado que el demandante señala como de su propiedad, pérdida ocurrida a partir de los hechos acaecidos el día 26 de marzo de 2016, en los cuales, según se relata en la demanda, siendo las dos de la tarde, estando el ganado en un corral encerrado, se presentó el ejército nacional -unidad táctica del grupo de caballería mecanizado Rondón No. 2 de Buenavista, diciendo a los trabajadores que el ganado venía de Venezuela y que estaba decomisado.

Radicado No. 44-001-33-33-002-2018-00161-02 12 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA En ese marco, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, a fin de determinar la existencia del daño como primer elemento que estructura la responsabilidad del Estado, es preciso establecer si el mismo es cierto.

Sobre la certeza del daño, ha dicho esa alta corporación: “… el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético. Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”10 Y en otra oportunidad, agregó el Consejo de Estado: “En nuestro ordenamiento jurídico, y específicamente, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reconocido como daños indemnizables, los de tipo material esto es, el daño emergente y el lucro cesante (artículo 1614 del Código Civil), el primero se ha definido como el detrimento en el patrimonio del afectado como consecuencia directa del daño, y el segundo, como lo que se dejó de percibir patrimonialmente, en el orden normal de los acontecimientos; en cuanto a su indemnización es necesario que se demuestre la certeza del daño. En relación al lucro cesante no es suficiente con solo alegar la expectativa de un ingreso, sino que debe tratarse de una probabilidad, V.gr., si hablamos de la lesión sufrida a un bien propiedad del afectado, éste estaría determinado por las ganancias frustradas que se esperaba produjera el bien objeto del daño”11 (Se resalta) En ese sentido, la certeza del daño atañe a que efectivamente se haya producido un menoscabo o deterioro patrimonial o moral a quien solicita la indemnización, de tal manera que no es resarcible el perjuicio hipotético, eventual, o la simple expectativa, siendo en todo caso, carga de quien aduce el daño cierto, probarlo, para lo cual cuenta con libertad de medios, debiendo asimismo precisarse que hay escenarios en los que estándose frente a un daño cierto e indemnizable, no se cuenta con los elementos de juicio para cuantificarlo y establecer el monto de la reparación a que haya lugar con motivo del mismo, situación última que en modo alguno impide que se repare el detrimento, y que da paso, a que a través de mecanismos como el previsto en el artículo 193 CPACA, se logre la concreción del respectivo monto; con todo, resalta la sala, para acudir a la liquidación del perjuicio es indispensable que el perjuicio esté debidamente probado, no siendo viable por tanto que se condene en abstracto a reparar un daño cuyo padecimiento no ha sido demostrado en el curso del proceso.

Descendiendo las anteriores premisas al caso sub examine, y de cara a establecer cuál es el daño que resultó probado y que se imputa a la demandada, advierte el tribunal que es relevante dejar sentado que el daño que se reclama es la pérdida de 84 reses de ganado que el demandante señala como de su propiedad. En línea con ello, se resalta que el código civil establece en el artículo 655, que “Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (por eso se llaman semovientes)”. 10 Sentencia del 15 de junio de 2000 del Consejo de Estado, sección tercera, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, Radicación No. 11.614.

Ver también. Sentencia del 7 de septiembre de 2000. Radicación No. 11.649. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 11 Sentencia de seis (06) de marzo de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección C, consejero ponente: Enrique Gil Botero, Radicación número: 23001-23-31-000-1999-00313-01(25069).

Radicado No. 44-001-33-33-002-2018-00161-02 13 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA En ese sentido, conviene señalar que, respecto de la forma de acreditar la propiedad de los semovientes vacunos, como acontece en el sub examine, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente12: “En los términos del inciso primero del artículo 655 del Código Civil, ‘muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas’, como consecuencia de esta calificación, se podría llegar a afirmar que para acreditar su propiedad no se requiere prueba solemne (…).

“Sin embargo, dicha libertad probatoria que el ordenamiento jurídico establece por regla general encuentra excepciones notables en aquellos bienes muebles sometidos a registro como los automotores, las naves mayores y las aeronaves, en los que la manera de acreditar el derecho de propiedad la constituye la tarjeta de propiedad del referido vehículo o el certificado emitido por la autoridad competente.

“En materia de semovientes, particularmente los bovinos, el ordenamiento jurídico ha establecido un régimen de registro similar, en la medida en que las condiciones propias de dichos seres vivos lo permite, al de otro tipo de bienes muebles; en efecto, a partir de la Ley 132 de 1931, con la finalidad de evitar la depreciación del cuero por el desorden que se venía evidenciando en la materia, se habilitó al gobierno para que reglamentara lo relativo a hierros y marcas quemadoras, lo que se hizo realidad mediante los Decretos 1372 de 1933, en el que se estableció, en el artículo 3: ‘en todas las Alcaldías se abrirá un libro para el registro municipal de marcas, en el cual se inscribirán todas las empleadas por los ganaderos del Municipio haciendo constar el nombre del dueño y su vecindad, el número de fincas en que emplee la marca, y se dejará el diseño exacto de los hierros usados por cada ganadero’.

La finalidad de tal disposición normativa radicaba en la necesidad de controlar tanto el tamaño de la marca como su titularidad. “En la actualidad, a partir de la Ley 914 de 2004, se creó el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino, cuyo objeto es el de funcionar como un ‘programa a través del cual se dispondrá de la información de un bovino y sus productos, desde el nacimiento de este, como inicio de la cadena alimenticia, hasta llegar al consumidor final’.

“En ese marco normativo sobresale, para efectos de establecer la relación existente entre el registro del hierro y la titularidad de los semovientes, por ejemplo, la Resolución No. 0071 de 2007 emitida por el Instituto Colombiano Agropecuario, en la que se establece expresamente que el bono de venta debe incluir no solo el nombre y la identificación sino la inclusión de los ‘hierros, marcas y/o números de dispositivos de identificación registrados del vendedor o enajenante que lo acreditan como propietario del ganado’.

“Así, resulta válido afirmar que, con ocasión de esa regulación, el registro de hierros y marcas quemadoras ha tenido diversos usos: por una parte, le ha permitido al Gobierno Nacional establecer programas sanitarios de erradicación de enfermedades que afectan a esos animales, pero también, de otra parte, se ha constituido en un mecanismo constitutivo y de acreditación de la propiedad de los semovientes, con efectos tributarios” (Se resalta) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 50001-23-31-000-2001-20203-01(34046), CP: Hernán Andrade Rincón. Radicado No. 44-001-33-33-002-2018-00161-02 14 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA En ese marco, es jurisprudencia pacífica el hecho de que “el afectado por la pérdida del ganado debe probar que es el titular de los hierros o marcas quemadoras, de conformidad con los artículos 35 de la Ley 132 de 1931 y 3 del Decreto 1372 de 1933, si los hechos por los que se reclama la responsabilidad estatal son anteriores a la vigencia de la Ley 914 de 2004, que creó el Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino.”13 En ese contexto, le asiste razón al apelante respecto que, prima facie, para probar la propiedad sobre los semovientes, existe libertad de medios.

Pero también es cierto que, como lo afirmó el juzgado de primer grado que, existiendo el sistema nacional de identificación e información de ganado bovino, la prueba idónea es el registro de la marca o hierro en dicho sistema. Al respecto, el demandante trajo al proceso el certificado de registro de hierro No. 202550 a nombre del señor José Rafael Carrillo Cobo del 05 de diciembre de 2012 expedido por el SINIGAN (Fl. 35 PDF expediente digital).

Así mismo, se trajeron sendos registros únicos de vacunación contra aftosa, aftosa-rabia y brucelosis a nombre del señor José Rafael Carrillo Cobo (Fl. 31-34 PDF expediente digital). De igual modo, en el curso de la audiencia de pruebas se practicaron los testimonios José Esteban Alarcón Bravo y José Esteban Alarcón (hijo). Sobre estos testimonios, se tiene en cuenta que el artículo 211 del CGP, establece: “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” En ese orden, sea del caso señalar que durante la práctica de estos testimonios quedó evidenciada su relación de dependencia con la parte demandante, dado que los mismos son trabajadores del señor José Rafael Carrillo Cobo.

Ahora bien, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano las versiones de los denominados testigos sospechosos, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica14. En ese sentido, estima el tribunal que es posible otorgarle merito probatorio a dichos testimonios, de cara a demostrar la propiedad del demandante sobre los semovientes, en cuanto su dicho coincide con las otras pruebas que han sido referenciadas.

En torno a este punto, dista el tribunal de la exigencia establecida en la sentencia de primer grado, respecto a que era necesario que el demandante acreditara el trámite sucesoral respecto de tales bienes, así como la prueba de la compra - venta a la cual se hace mención, 13 Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección c, consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 07001-23-31-000-2005-00143-01(34515). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932.

Radicado No. 44-001-33-33-002-2018-00161-02 15 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA dado que no se requiere prueba ab substantiam actus para el caso de los semovientes, pues ello desconocería las reglas de la sana crítica respecto a la dinámica negocial que gobierna esos actos y negocios jurídicos.

Por otro lado, si bien es cierto que en las pruebas practicadas hay imprecisiones respecto a la cantidad de semovientes decomisados, no siendo afortunados los testimonios sobre la propiedad de las reses que se le unieron mientras iban transportando las del demandante, considera el tribunal que ese aspecto atañe (i) al quantum del daño y (ii) es un aspecto relevante para el análisis de la imputación, como pasa a explicarse seguidamente.

En cuanto a la desaparición de las reses, se trata de una manifestación indefinida hecha en la demanda que releva al demandante de probarlo, pero, en todo caso, los testimonios dan cuenta también de ese hecho. En ese orden de ideas, se dará por acreditada la existencia del daño, como primer elemento, pasándose a analizar lo relativo a la imputación. En tal sentido, en cuanto al título de imputación aplicable en el presente asunto, resulta inexorable revisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, a efectos de determinar si el daño es fáctica y jurídicamente imputable-atribuible a la entidad que funge como demandada.

En ese orden, conviene resaltar nuevamente que según la posición reiterada de la sección tercera del Consejo de Estado, en lo que atañe al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar15, con lo que se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, en aplicación del principio iura novit curia.

Ahora bien, en el presente asunto se adujo que el daño antijurídico reclamado se produjo como consecuencia de las irregularidades cometidas por el ejército nacional en un procedimiento de decomiso. En ese sentido, estima el tribunal que bajo el título de imputación de falla en el servicio debe procederse al análisis, como quiera que lo que se propone en la demanda es un presunto incumplimiento obligacional por parte de la entidad demandada.

Ahora, como parte del estudio de la imputación, resulta consustancial determinar si, en efecto, la legitimada por pasiva es la aquí accionada, esto es, si a la nación – ministerio de defensa – ejército nacional le es o no imputable el daño reclamado y está llamada a responder por el mismo. Esta cuestión es clave en la medida en que se persigue la declaratoria de responsabilidad patrimonial por la pérdida de semovientes como producto de un procedimiento de decomiso de bienes.

Al respecto, se rememora que es precisamente ese el daño que se reclama en la demanda, a saber, la pérdida de dichos semovientes al haberse realizado el decomiso, dado que “Las cabezas de ganado nunca aparecieron” (hecho décimo tercero). 15 Consejo de Estado. Sala plena de la sección tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicado No. 44-001-33-33-002-2018-00161-02 16 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA Es así como se establece un nexo necesario entre lo que fue el procedimiento de decomiso y el deber de guarda y custodia que surge para las autoridades públicas respecto a los bienes que son objeto de dicho procedimiento, el cual está debidamente reglado en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese orden de ideas, para el tribunal resulta relevante señalar que el artículo 1º del estatuto aduanero nacional, decreto 2685 de 199916, define el decomiso de la mercancía como el acto en virtud del cual pasan a poder de la nación, las mercancías aprehendidas respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación o declaración ante las autoridades aduaneras, conforme lo previsto en dicho estatuto.

Por su parte, la aprehensión es definida como una medida cautelar consistente en la retención de mercancías respecto de las cuales se configure alguno de los eventos previstos en el artículo 502 del decreto 2685 de 1999. A su vez, el artículo 502° ibidem establece en lo pertinente: “Artículo 502. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías.

Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: (…) 1.6. Numeral modificado por el Decreto 1446 de 2011, artículo 6º. “Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la declarada, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, que impidan la identificación o individualización de la misma, o no se pueda establecer su correspondencia con la inicialmente declarada, salvo que estos errores u omisiones se hayan subsanado en la forma prevista en el numeral 4 del artículo 128 y en los parágrafos 1° y 2° del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión17.

De igual modo, se tiene en cuenta que el artículo 3º ibidem dispone que de conformidad con las normas correspondientes serán responsables de las obligaciones aduaneras el importador, el propietario o el tenedor de la mercancía y que, así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario y el declarante.

A su turno, el artículo 4º Ibidem señala que la obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono, la aprehensión y decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella. De la normatividad vigente se desprende que es la DIAN la que tiene la facultad de verificar en cualquier momento la legal introducción de la mercancía, independientemente de quien la tenga en sus manos. Al respecto, atiende la sala el artículo 469 del estatuto aduanero, en cuanto regula las competencias de la DIAN para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles de fiscalización necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras. 16 Vigente para la época de los hechos. 17 Vigente al momento de los hechos.

Radicado No. 44-001-33-33-002-2018-00161-02 17 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA Por otra parte, se tiene en cuenta el artículo 62 Ibidem, que señala que en ejercicio de las facultades de fiscalización y control la DIAN podrá, entre otras, adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la práctica de hechos que impliquen un menor pago de tributos aduaneros o la inobservancia de los procedimientos aduaneros; realizar las acciones necesarias para verificar la exactitud de las declaraciones y demás documentos presentados a la autoridad aduanera; ordenar en cualquier momento la inspección física de las mercancías de procedencia extranjera, aun cuando hayan sido transformadas o incorporadas a otras mercancías; ejercer la inspección y vigilancia de bienes muebles o inmuebles, incluido el registro de oficinas; inspeccionar los documentos, soportes, correspondencia comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás elementos que puedan servir de base para determinar las operaciones aduaneras y la adquisición de mercancía de procedencia extranjera, tanto del usuario aduanero como de terceros; y tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión de la mercancía. En ese sentido, dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la administración aduanera se cita el artículo 470 del citado estatuto que al igual que los artículos 471 y 472 ib. aplica la sala en cuanto regulan esas facultades y las pruebas en la investigación aduanera.

De lo anterior se tiene que la DIAN es la autoridad competente en materia de decomiso y tiene amplias y expresas facultades de investigación, las cuales incluyen la práctica de inspecciones a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos para las operaciones aduaneras, pudiendo adelantar, las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor pago de tributos aduaneros, realizar las acciones necesarias para verificar la exactitud y veracidad de la legalidad de las declaraciones y, de los demás documentos presentados como prueba a la autoridad aduanera, inspeccionar los documentos que puedan servir de base para determinar las operaciones aduaneras y hacer en todo caso, uso de los diferentes medios probatorios consagrados en el código general del proceso y el estatuto tributario.

Lo anterior es relevante porque, en virtud de dichas competencias es la DIAN la que tiene un deber de guarda y custodia de bienes que son objeto del procedimiento de decomiso. En ese orden, al descender al caso concreto, si bien se bien puede señalarse que el procedimiento de decomiso lo ejecutó el ejército nacional, la aprehensión jurídica, en virtud de lo dispuesto en el estatuto aduanero, la realizó la DIAN (Fl. 191).

En ese sentido, infiere el tribunal que, si como producto del decomiso de los semovientes se extraviaron estos, el cumplimiento obligacional resultaba exigible a la DIAN y no a la aquí demandada, pues es la DIAN quien legalmente tiene el deber de guarda y custodia de bienes que son objeto del procedimiento de decomiso, lo cual, desde un punto de vista jurídico, quedó materializado con el acta de aprehensión (Fl. 191).

Así las cosas, considera el tribunal que el daño reclamado en la presente causa no resulta fáctica y jurídicamente imputable a la nación – ministerio de defensa – ejército nacional, por lo cual, al dirigirse la demanda exclusivamente contra esta, la consecuencia no es otra que la no prosperidad de las pretensiones. Concluyendo, se confirmará la sentencia de primer grado, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones que ha expuesto la sala.

Radicado No. 44-001-33-33-002-2018-00161-02 18 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA 4. Condena en costas Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del CGP, indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. Ahora bien, al resultar impróspero el recurso de apelación incoado, habría lugar a condenar al pago de las costas de segunda instancia, sin embargo, el tribunal se abstiene de imponerlas al no observarse evidencias de su causación en esta segunda instancia, como quiera que la parte demandada, beneficiaria de la condena, no ejerció actividad procesal alguna en esta instancia. En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) dictada en primera instancia por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha, en cuanto negó las pretensiones de la demanda incoada por el ciudadano José Rafael Carrillo Cobo contra la nación – ministerio de defensa – ejército nacional.

SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia, de acuerdo con lo expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE dentro de los cinco (5) días el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación de que lo actuado esté registrado en SAMAI, haciendo las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios, audios, cuadernos, etc. objeto de remisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el 31 de enero de 2024 Las magistradas HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 946730123b5fe10f5db05653eb15a05c04672c9f420d913c9e6832fe3c40df84 Documento generado en 09/02/2024 04:18:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica